Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 112/2025 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100082
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1203
Núm. Roj: SAP V 1203:2025
Encabezamiento
Ilustrísimas Sras.:
MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA
En Valencia, a ocho de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Fundamentos
1. La entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (en adelante ALLIANZ), interpuso
2. La entidad demandada
3. La
4. La entidad ALLIANZ ha interpuesto
(i) Error en la valoración de la prueba. El régimen de responsabilidad de Sealand Europe, MAERSK, como porteador, y el régimen aplicable de la carga de la prueba, le conduce a las siguientes alegaciones:
- considera que el porteador debe responder de los daños sufridos en la mercancía con base en la presunción de culpa del transportista. El daño en la mercancía debe presumirse que se produjo cuando estaba bajo su custodia y que el fallo en el compresor del contenedor se produjo el 2 de octubre de 2022, es decir, escasos días después de la llegada al puerto de destino.
- alega que el cambio en la terminal, del interior del puerto de Ashdod a la TERMINAL MILLENNIUM, se produjo para abaratar costes de estadía ante el tiempo previsible de espera para la entrada de la mercancía en Palestina, pero nada se acredita de que con ello el contenedor dejara de estar bajo la custodia de la naviera, pues no se acredita que dicho cambio se impusiera por el destinatario ni que saliera del puerto de destino tras las revisiones pertinentes.
- no consta que la mercancía pasara por la aduana de Ashdod, ni que estuviese a la espera de culminar los trámites aduaneros para la importación, sino que estaba a la espera de ser despachado por las autoridades de Israel.
- por tanto, la demandada no ha podido acreditar que la mercancía no se encontraba bajo su custodia y no puede invertirse el régimen de responsabilidad establecido en la LNM.
(ii) Error en la valoración de la prueba. La responsabilidad de Sealand Europe en la producción de los daños como suministrador del contenedor refrigerado:
? En la sentencia se analiza la responsabilidad del transportista por haber transportado la mercancía desde origen a destino, pero obvia que suministró el contenedor refrigerado que funcionó defectuosamente, siendo esta la causa directa del daño, y la conclusión no puede ser otra más que la mercancía estaba bajo su custodia al encontrarse dentro del contenedor.
(iii) Infracción de las normas procesales al no entrar a valorar la responsabilidad extracontractual de la naviera con base en el artículo 1902 CC, dado que MORALEJO (vendedor de las mercancías y cargador) contrató al transitario MARTICO VALENCIA que, a su vez, subcontrató a la naviera SEALEND EUROPE, por lo tanto, no hay vínculo contractual entre el asegurado y la naviera.
(iv)
Acaba suplicando que, previa estimación del recurso de apelación, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda.
5. La entidad demandada, la naviera MAERSK A/S,
6. En estos términos ha quedado planteada la cuestión en la segunda instancia.
7. Consideramos como hechos relevantes acreditados, algunos de ellos no controvertidos, los recogidos en la sentencia de instancia y, también, algunos más que exponemos a continuación:
a. La mercantil MORALEJO SELLECION, S.L., vendió el 25 de agosto de 2022 cordero congelado a la mercantil SHAREKET TAMKEEN LE TEJARET AL LOHOOM, en condiciones INCOTERM CIF-ASHDOD (documento 2 de la demanda, factura y
b. Dentro de los términos del contrato de compraventa, MORALEJO contrató con la aseguradora ALLIANZ el correspondiente seguro para el transporte de las mercancías por carretera y mar desde Zamora al puerto de Vigo, y desde el puerto de Vigo al puerto de Ashdod -Israel-, (certificado emitido por la compañía aseguradora, documento 3 de la demanda).
c. Para la organización del transporte de la mercancía desde las instalaciones de Zamora hasta el puerto de destino, en Ashdod (Israel), MORALEJO contrató a la transitaria MARTICO VALENCIA, S.A., que, a su vez, contrató a la naviera SEALAND como transportista (correos electrónicos aportados como documento 4 de la demanda). En los correos se informó a MORALEJO del número de contenedor y del precinto, de las condiciones de refrigeración de este (-18ºC), del nombre de la naviera, del buque, de la fecha de expedición y de llegada de las mercancías, y del número de conocimiento de embarque, B/L, (documento 4 de la demanda).
d. MORALEJO abonó el correspondiente flete a la transitaria (factura aportada como documento 5 de la demanda).
e. La mercancía fue cargada el 25 de agosto de 2022 en el interior de un contenedor facilitado por la naviera a una temperatura de -18ºC, encontrándose la mercancía en perfectas condiciones para su transporte (documentos 7 a 10 de la demanda), y, por su parte, el contenedor tenía una etiqueta PTI, que significa que el mismo fue inspeccionado por Trans Global España y fue encontrado intacto el 23 de agosto de 2022 (informe pericial aportado como documento 23 de la demanda, página 4), y también se menciona esta circunstancia en el informe de Comismar (documento 18 de la demanda, página 5).
f. El destinatario de la mercancía es la autoridad palestina según consta en la documentación relativa al transporte
g. El contenedor se cargó el día 28 de agosto de 2022 en el buque PERSEUS, llegó al puerto de Ashdod, Israel, el día 22 de septiembre de 2022, y se depositó en la Terminal correspondiente del puerto para la realización de los trámites de importación y de aduanas por las autoridades locales (hecho no controvertido). El contenedor permaneció en la terminal del puerto de destino hasta que el día 25 de septiembre de 2022 fue trasladado al depósito aduanero de contenedores de la TERMINAL MILLENNIUM ASHDOD LTD (página 2 del informe pericial de Comismar, documento 18 de la demanda).
h. Ninguna incidencia consta en el contenedor hasta que el día 18 de octubre de 2022 se comunica por MILLENNIUM que había dejado de funcionar, y así se refiere en la cadena de correos electrónicos de fechas 18 y 19 de octubre de 2022 intercambiados entre SEALAND MAERSK, la Terminal Millenium y el agente de aduanas HAIM NATHANIEL LTD (documento 13T de la demanda, además de que es un hecho reconocido por el actor y no controvertido).
i. Se realizó una inspección conjunta del contenedor por los técnicos enviados por la actora, ALLIANZ, junto con el técnico enviado por la demandada (documentos 18 y 23 de la demanda y documento aportado por la demandada mediante escrito de 6 de marzo de 2024 incorporado a las actuaciones el 7 de marzo de 2024). La conclusión de los técnicos, tras revisar los registros de temperatura de la unidad frigorífica del contenedor, fue que desde el 2 de octubre de 2022 el contenedor se encontraba sin funcionar, lo que causó la pérdida total de la mercancía que tuvo que ser destruida.
j. El 2 de octubre de 2022, cuando el contenedor deja de funcionar, éste se encontraba en la Terminal MILLENNIUM desde el día 25 de septiembre de 2022, y desde ese momento se facturan diariamente costes de estancia -que incluyen gastos de estibación de entrada, almacenamiento, electricidad y servicio de monitoreo-; pero estos costes nunca se facturaron a MAERSK, sino que consta que el destinatario de la factura era la autoridad palestina y el agente de aduanas HAIM NATHANIEL LTD (documento 13T de la contestación a la demanda). Las facturas por costes en la terminal y "levante" del contenedor se aportan también junto con el informe pericial complementario elaborado por Comismar (documento 20 de la demanda), si bien no están traducidas.
8. Esta cláusula ha sido objeto de profundo análisis por esta sección 9 de la AP de Valencia en la sentencia n. º 39/2025, de 29 de abril de 2025, dictada en el rollo de apelación 58/2025, ponente doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.
9. En la misma se alude y recoge el estudio realizado, también, por otras Audiencias Provinciales como la sentencia de 28 de septiembre de 2018 de la sección 15 de la AP de Barcelona ( ECLI:ES:APB:2018:9430), ponente JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO)
10. En el caso objeto de autos, en la factura de compra de la mercancía transportada y siniestrada aparece como compradora la mercantil SHAREKET TAMKEEN LE TEJARET AL LOHOOM, factura comercial aportada como documento 2 de la demanda, y ello al margen de que el destinatario de las mercancías en los documentos de transporte se indique que es la Autoridad Palestina.
11. En cumplimiento de los términos pactados, INCOTERM CIF-ASHDOD, fue el vendedor, MORALEJO SELLECION, S.L., quien pagó el flete del transporte, organizó el transporte contratando a la transitaria MARTICO VALENCIA y contrató el seguro con la compañía ALLIANZ. A su vez, el comprador de la mercancía, perdida ésta, cedió los derechos que le asistían en favor de MORALEJO que recibió la correspondiente indemnización de la entidad aseguradora.
12. Por tanto, se comparte con la sentencia de instancia que abonada dicha indemnización por pérdida total de la mercancía despliega sus efectos el artículo 43 LCS, subrogándose en los derechos del asegurado frente a quienes considere responsables del siniestro. En todo caso, en la segunda instancia no se ha cuestionado el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la legitimación activa de la entidad actora, pero sí se incide en las condiciones pactadas bajo el Incoterm CIF, motivo este por el que hemos considerado oportuno abordar esta cuestión.
13. Toda la regulación general del contrato de transporte de mercancías, por cualquiera que sea el medio utilizado, tanto por carretera, como por navegación marítima o aérea, tiene en común el tratamiento de la responsabilidad contractual del transportista. Se caracteriza el mismo por alejarse del reproche subjetivo por culpa en el incumplimiento contractual, fijado para la generalidad de las relaciones contractuales en los artículos 1.101 y 1.104 CC, basado en la falta de diligencia del contratante incumplidor, y pasa a ser un reproche seudo objetivo de responsabilidad por el riesgo, donde el transportista responde en todo caso ante el extravío, el retraso o la avería de las mercancías transportadas por el mero hecho de su acontecimiento, ya que su actividad de transporte es su empresa negocial y quien se lucra de tal actividad debe responder por los meros riesgos generados por esa actividad, con abstracción de valoraciones subjetivo culposas.
14. El transporte objeto de las presentes actuaciones se realiza cuando ya está en vigor de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM). El artículo 277 de la LNM establece:
15. Y el artículo 279 LNM relativo al periodo temporal de responsabilidad del transportista indica
16. En la fase del transporte marítimo internacional lo que procede es la aplicación de las normas del Convenio Internacional para la unificación de las reglas de conocimiento de embarque firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, objeto de modificación por Protocolos de 23 de febrero de 1968 y 21 de diciembre de 1979 (Reglas de La Haya-Visby), con desplazamiento de aplicación de cualquiera otra regulación, pues su aplicación procederá en los supuestos de transporte marítimo internacional de mercancías cuando, o bien el conocimiento se formalice en un Estado parte del Convenio, o bien el transporte se inicie en puerto de soberanía de Estado parte, o bien se estipule por las partes en el contrato que se someterá el mismo al citado Convenio. En ellas se tiende a unificar el régimen jurídico del contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento, y en especial en lo que hace referencia a los elementos formales del contrato, el denominado conocimiento de embarque, los supuestos de responsabilidad del porteador y las posibles causas de exoneración, y la limitación de la cuantía de las indemnizaciones.
17. La responsabilidad del porteador se extiende temporalmente desde que toma las mercancías a su cargo en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o receptor en el puerto de destino (art. 279 LNM). Conforme a las Reglas de La Haya Visby, aplicables al supuesto de autos, se extiende desde que se produce la carga y hasta la descarga efectiva de la mercancía y, por tanto, el período temporal se extiende exclusivamente a la fase marítima del transporte.
18. Conforme a dicha normativa, en materia de transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, como es el caso objeto de autos, salvo concurrencia de puntuales causas de exoneración y cuya demostración incumbe al transportista, el principio de carácter general es la responsabilidad del porteador por daños, pérdidas, averías o perjuicios causados a las mercancías transportadas, dado que el transportista, desde que acepta el transporte de la mercancía, asume una obligación de resultado, comprometiéndose a entregarla en las mismas condiciones que la recibió, incurriendo en responsabilidad si así no lo hace conforme a los artículos 2 , 3 , 4 y 4 bis del Convenio Internacional de Bruselas de 25 de agosto de 1924, objeto de modificación por Protocolos de 23 de febrero de 1968 y 21 de diciembre de 1979.
19. Establecidas así las normas de la carga probatoria, y partiendo de la base de que la mercancía estaba completamente dañada por un fallo en la refrigeración del contenedor que dejó de funcionar, hecho incontrovertido y acreditado con las periciales, correspondía a la demandada acreditar, para exonerarse de responsabilidad, que la causa de la pérdida de la mercancía se produjo una vez concluido el transporte marítimo y fuera del ámbito de su responsabilidad.
20. Y desde esta perspectiva debe ser examinada la prueba practicada, dada la causa del recurso de apelación alegado, error en la valoración de la prueba, y asumiendo la instancia dentro de los límites que resultan del art. 465 LEC.
21. La controversia que se traslada a través del recurso de apelación reside en determinar si el daño de la mercancía se ocasionó durante
22. El apelante considera que la entidad demandada, como porteador, no ha desvirtuado la presunción legal de responsabilidad por los daños ocasionados en la mercancía transportada y, en concreto, que cuando se producen los daños la mercancía se encontraba bajo su custodia. No obstante, ya adelantamos que la Sala no comparte este motivo de apelación por los motivos que exponemos a continuación.
23. De la documentación que consta en las actuaciones en relación con el transporte, (conocimiento de embarque), se prevé que el transporte es de puerto a puerto, es decir, el lugar de entrega era el puerto de Ashdod y el destinatario las autoridades palestinas en el puerto de descarga, y ello puesto que no se indica ningún otro lugar de entrega en el B/L.
24. La mercancía llegó al puerto de destino en el interior del contenedor y fue descargada el día previsto, el 22 de septiembre de 2022, y unos días después, el 25 de septiembre de 2022, este fue trasladado a la Terminal Millennium Ashdod Ltd (así consta en todos los informes periciales).
25. Esta gestión y traslado del contenedor se realiza ya sin ningún tipo de intervención ni participación del porteador, MAERSK, nada consta al respecto de este hecho. Es en esta terminal donde se produce el fallo en el compresor el día 2 de octubre de 2022 sin que se notificara esta circunstancia por parte de Millennium a los afectados hasta el día 18 de octubre de 2022, momento en que la mercancía ya estaba completamente dañada y sin posibilidad alguna de recuperación. Millennium facturó al destinatario de las mercancías tarifas diarias desde el 25 de septiembre de 2022 por los servicios de depósito del contenedor, conexiones por el suministro de electricidad,
26. Por tanto, de la documentación obrante en autos se advierte que el daño se produjo una vez el contenedor había sido descargado del buque en el puerto de destino y estaba almacenado en la terminal de contenedores a la que se trasladó, y no durante el transporte ni en las instalaciones del puerto de destino. La responsabilidad del transportista se extendía temporalmente desde que tomó las mercancías a su cargo en el puerto de origen (Vigo) hasta que las puso a disposición del destinatario en el puerto de Ashdod y, por tanto, su responsabilidad se ceñía a la fase marítima del transporte; motivo éste por el que compartimos con la sentencia de instancia que la pérdida de la mercancía se produce fuera del ámbito de su responsabilidad como transportista. En sentido similar se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 15, n.º 1269/2022, de 27 de julio de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:9348).
27. Como segundo motivo de apelación se alega que, al ser la demandada la que proporcionó el contenedor seguía siendo la encargada de
28. En primer lugar, es importante tener en cuenta que este debate no se introdujo en ningún momento en la primera instancia, se está alegando una nueva causa de pedir, es decir, si estamos ante un depósito ajeno al propio del contrato de transporte, o autónomo de este, y las obligaciones de las partes frente a esta situación. La causa de pedir rectora de la demanda fue el contrato de transporte y las obligaciones y extensión temporal y espacial de la responsabilidad de la entidad demandada como transportista marítimo. Circunstancia esta que impide que la Sala pueda pronunciarse sobre esta nueva cuestión que no ha sido debatida ni objeto de prueba en la primera instancia.
29. En todo caso, se ha acreditado con las distintas periciales que desde el día 2 de octubre de 2022 la pantalla LCD del contenedor no mostraba la temperatura que correspondía para el buen mantenimiento de la mercancía, sin que nada se advirtiera al respecto por parte de Millennium sobre este hecho que, según declaró el perito de la demandada en el acto del juicio, impidió cualquier actuación temprana que habría evitado o paliado la pérdida de la mercancía. Por su parte, de los términos del conocimiento de embarque nada podemos deducir respecto de una posible responsabilidad de la naviera una vez descartado que el fallo se produjese dentro del ámbito temporal del contrato de transporte, y así, como ya hemos indicado, este se produce una vez el contenedor ya está en manos del destinatario y depositado en una terminal ajena al puerto de destino, y es esta terminal la que factura al destinatario conceptos tales como el depósito del contenedor, suministro de energía al mismo o controles del correcto funcionamiento o de la temperatura, lo que ahonda en nuestra conclusión.
30. Parece denunciar, también, el apelante a través del recurso de apelación, una supuesta
31. Lo bien cierto es que a lo largo de la demanda no se reflejan hechos distintos o ajenos al ámbito del contrato de transporte que sirva para fundar una posible responsabilidad extracontractual o contractual como mero depositario de las mercancías de forma autónoma o ajena al contrato de transporte, alegando que las mercancías se encontraban bajo su custodia como fundamento principal de sus pretensiones. Al respecto, no podemos dejar de mencionar el artículo 4.1 bis de las Reglas de la Haya-Visby,que se introdujo por el artículo 3 del Protocolo Modificativo de 1968 del Convenio de Bruselas de 1924, y cuyo tenor es el siguiente
32. Por último, la parte recurrente alega como último motivo de apelación el principio
33. Al respecto, consideramos que no puede atribuirse a una oferta de un acuerdo amistoso, que no ha sido aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia exige para aplicar la doctrina de los actos propios. Parece que el actor pretende hacer valer esta doctrina como fundamento de la asunción por parte de la demandada de la legitimación pasiva en la responsabilidad frente a los daños de las mercancías, consecuencia de haber hecho una oferta de solución amistosa ofreciendo una cantidad para solucionar de forma amistosa la controversia y evitar el pleito, lo que considera que le impide negar ahora su responsabilidad.
34. Sobre esta cuestión consideramos oportuno traer a colación la STS n.º 1619/2024, de 3 de diciembre de 2024, ponente IGNACIO SANCHO GARGALLO, ( ECLI:ES:TS:2024:5921), en cuyo fundamento de derecho tercero expone:
35. Respecto de la cuestión que se nos plantea, por la proximidad con el caso expuesto, haremos mención a distintas resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo en las que se recoge la doctrina jurisprudencial al respecto y así destacamos, entre otras muchas, la STS n.º 552/2008, (ECLI:ES:TS:2008:3108), ponente JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, en la que se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios al considerar que una oferta, aisladamente considerada, no es más que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada, y ello porque una vez no aceptada la propuesta, quien la formuló queda desvinculado de los términos en que lo hizo. Dicha conclusión se justifica sobre la base de no atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente porque su destinatario, no la aceptó. Expone esta resolución en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:
36. La STS n.º 16/2007, de 22 de enero de 2007, (ECLI:ES:TS:2007:214), considera que
37. Pues bien, en el caso objeto de autos y atendidos los términos de los correos cruzados respecto del presente siniestro, (documento 30T de la demanda), lo que consta es una primera reclamación sobre el siniestro objeto de autos y una contestación a dicha reclamación requiriendo documentación y donde expresamente se indica
38. En conclusión, consideramos que es innegable que existieron conversaciones que incluían un posible acuerdo u oferta de indemnización por la entidad demandada, pero también es cierto que esta oferta estaba bastante alejada de la cantidad reclamada por la hoy actora y que, además, resultó rechazada. A partir de ese momento quedó desvinculado el demandado de los términos en que lo hizo, sin que pueda fundamentarse su legitimación pasiva en esta manera de proceder con base en la doctrina de los actos propios, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente mencionada.
39. Por último, la alegación del
40. En el presente caso, la sentencia recurrida ha decidido la cuestión litigiosa con estricta sujeción a los términos en que quedó planteado el debate judicial en los escritos rectores del proceso y a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda y de la contestación a la misma, sin que haya introducido alteración alguna en los hechos que fundamentan de aquellos y que constituyen la causa petendi. Y así, los hechos en los que se fundamenta la demanda es la existencia de un contrato de transporte marítimo y la responsabilidad de la naviera demandada, MAERSK, como porteador y, según refiere, encargada de la custodia de las mercancías dañadas en el momento en que se produjeron los daños. Responsabilidad esta que se descarta por el juez
41. Es por todo lo anteriormente expuesto que consideramos que debe ser desestimado el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
42. Ante la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia n.º 7/2025 de 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia en el seno del procedimiento ordinario 810/2023, que CONFIRMAMOS por los razonamientos expuestos en la presente resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelada y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
