Sentencia Civil 85/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 85/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 9, Rec. 112/2025 de 08 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 46250370092025100082

Núm. Ecli: ES:APV:2025:1203

Núm. Roj: SAP V 1203:2025


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000112/2025

F

SENTENCIA NÚM.: 85/2025

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADOS/AS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia, a ocho de julio de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Estela, el presente rollo de apelación número 000112/2025, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000810/2023, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante, a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra, como apelada, a MAERSK A/S, representada por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada pronunciada por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 23 de diciembre de 2025, contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, que comparece representada por la Procuradora de los tribunales doña Guadalupe Porras Berti formulada contra la demandada MAERSK A/S (antes SEALAND EUROPE S.L.U), y que comparece representada por el Procurador de los tribunales don Onofre Marmanéu Laguía, a quien DEBO ABSOLVER y ABSUELVO de todas sus pretensiones, y con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que contra ella cabe interponer recurso de apelación, directamente ante la Secc. 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, especializada en materia mercantil, en el término de VEINTE DÍAS a contar del día siguiente al de notificación de la presente resolución ( art. 455.1 LEC ), con la obligación de constituir los depósitos legalmente exigibles.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes procesales relevantes y delimitación del recurso de apelación.

1. La entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., (en adelante ALLIANZ), interpuso demandafrente a la naviera SEALAND EUROPE A/S, actualmente MAERSK, A/S, (quien adquirió esta condición tras la fusión por absorción de la demandada inicial, lo que se declaró por Decreto de 12 de septiembre de 2025), en el ejercicio de una acción de reclamación de la cantidad de 127.900 euros en virtud de lo dispuesto en el art. 43 LCS de 8 de octubre de 1980, al ser esta la cantidad en la que ha indemnizado a su asegurado, como consecuencia de la pérdida de unas mercancías objeto del transporte marítimo desde el puerto de Vigo hasta el puerto de Ashdod (Israel) a causa de un fallo en el compresor del contenedor refrigerado que las transportaba y mientras este se encontraba depositado en la Terminal Millennium, fuera de la terminal de descarga.

2. La entidad demandada contestó a la demandaoponiéndose a su estimación alegando la excepción de falta de legitimación activa; negó que proceda la indemnización de los gastos adicionales de la destrucción de las mercancías; defendió que el transporte se realizó sin incidencia alguna, y la duración extraordinaria del depósito del contenedor en la terminal Millenium permite considerar que el siniestro está fuera del ámbito temporal y espacial del contrato de transporte. Alega que, en todo caso, era la terminal la que debía realizar los controles correspondientes en el contenedor y no la naviera. Considera que la cantidad reclamada excede de la cobertura del seguro y es ajena al contrato de transporte pues la pérdida se produce una vez descargado el contenedor del buque y fuera del puerto de descarga; y, en todo caso, se pactó una limitación de responsabilidad a 2 DEG y por ello se ofrecieron 58.185,41 euros como solución amistosa, lo que fue rechazado por la actora.

3. La sentencia de instanciadesestima la demanda. Desestima, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de la entidad aseguradora, lo fundamenta en el hecho de que consta la existencia del contrato de seguro y el pago de la indemnización al asegurado, MORALEJO SELECCIÓN, S.L. Continúa exponiendo el régimen jurídico aplicable y concluye que, en aplicación del mismo, no procede exigir responsabilidad contractual ni extracontractual a la naviera demandada al producirse los daños una vez el contenedor con la mercancía en su interior ya no estaba en el puerto de destino sino bajo la custodia de un tercero en la TERMINAL MILLENNIUM ASHDOD LTD.

4. La entidad ALLIANZ ha interpuesto recurso de apelacióncon base en los siguientes argumentos:

(i) Error en la valoración de la prueba. El régimen de responsabilidad de Sealand Europe, MAERSK, como porteador, y el régimen aplicable de la carga de la prueba, le conduce a las siguientes alegaciones:

- considera que el porteador debe responder de los daños sufridos en la mercancía con base en la presunción de culpa del transportista. El daño en la mercancía debe presumirse que se produjo cuando estaba bajo su custodia y que el fallo en el compresor del contenedor se produjo el 2 de octubre de 2022, es decir, escasos días después de la llegada al puerto de destino.

- alega que el cambio en la terminal, del interior del puerto de Ashdod a la TERMINAL MILLENNIUM, se produjo para abaratar costes de estadía ante el tiempo previsible de espera para la entrada de la mercancía en Palestina, pero nada se acredita de que con ello el contenedor dejara de estar bajo la custodia de la naviera, pues no se acredita que dicho cambio se impusiera por el destinatario ni que saliera del puerto de destino tras las revisiones pertinentes.

- no consta que la mercancía pasara por la aduana de Ashdod, ni que estuviese a la espera de culminar los trámites aduaneros para la importación, sino que estaba a la espera de ser despachado por las autoridades de Israel.

- por tanto, la demandada no ha podido acreditar que la mercancía no se encontraba bajo su custodia y no puede invertirse el régimen de responsabilidad establecido en la LNM.

(ii) Error en la valoración de la prueba. La responsabilidad de Sealand Europe en la producción de los daños como suministrador del contenedor refrigerado:

? En la sentencia se analiza la responsabilidad del transportista por haber transportado la mercancía desde origen a destino, pero obvia que suministró el contenedor refrigerado que funcionó defectuosamente, siendo esta la causa directa del daño, y la conclusión no puede ser otra más que la mercancía estaba bajo su custodia al encontrarse dentro del contenedor.

(iii) Infracción de las normas procesales al no entrar a valorar la responsabilidad extracontractual de la naviera con base en el artículo 1902 CC, dado que MORALEJO (vendedor de las mercancías y cargador) contrató al transitario MARTICO VALENCIA que, a su vez, subcontrató a la naviera SEALEND EUROPE, por lo tanto, no hay vínculo contractual entre el asegurado y la naviera.

(iv) Iura novit curiay doctrina de los actos propios. La naviera ofreció una indemnización que ascendía a 58.764,99 euros como solución a un acuerdo amistoso, y este pleito es consecuencia de haberlo rechazado, considerando que ha actuado contra la doctrina de los actos propios.

Acaba suplicando que, previa estimación del recurso de apelación, se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda.

5. La entidad demandada, la naviera MAERSK A/S, se opuso al recurso de apelación.Insiste en que los daños se producen fuera del ámbito de custodia de la mercancía cuando el importador decide el traslado del puerto de Ashdod a la TERMINAL MILLENNIUM; el argumento de que al concurrir el daño en la mercancía mientras se encontraba en el interior de un contenedor suministrado por la naviera, supone que se encontraba bajo su custodia, es nuevo y supone alterar la causa de pedir y, en todo caso, la custodia del contenedor y la comprobación de su funcionamiento correcto, una vez en la TERMINAL MILLENNIUM, ya no era de la naviera. Por lo que respecta a la omisión de todo pronunciamiento sobre una posible responsabilidad extracontractual de la naviera en los daños sufridos en la mercancía, alega la demandada y apelada que debió interesarse un complemento de sentencia que no se hizo; y, en todo caso, en el conocimiento de embarque aparece la naviera como parte del contrato de transporte lo que su responsabilidad debe estar incluida en el ámbito de esa relación contractual. Por último, considera que no entra dentro de la doctrina de los actos propios el haber intentado llegar a una solución extrajudicial del conflicto.

6. En estos términos ha quedado planteada la cuestión en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Hechos relevantes acreditados y no controvertidos:

7. Consideramos como hechos relevantes acreditados, algunos de ellos no controvertidos, los recogidos en la sentencia de instancia y, también, algunos más que exponemos a continuación:

a. La mercantil MORALEJO SELLECION, S.L., vendió el 25 de agosto de 2022 cordero congelado a la mercantil SHAREKET TAMKEEN LE TEJARET AL LOHOOM, en condiciones INCOTERM CIF-ASHDOD (documento 2 de la demanda, factura y packing listde la carga que debía transportarse).

b. Dentro de los términos del contrato de compraventa, MORALEJO contrató con la aseguradora ALLIANZ el correspondiente seguro para el transporte de las mercancías por carretera y mar desde Zamora al puerto de Vigo, y desde el puerto de Vigo al puerto de Ashdod -Israel-, (certificado emitido por la compañía aseguradora, documento 3 de la demanda).

c. Para la organización del transporte de la mercancía desde las instalaciones de Zamora hasta el puerto de destino, en Ashdod (Israel), MORALEJO contrató a la transitaria MARTICO VALENCIA, S.A., que, a su vez, contrató a la naviera SEALAND como transportista (correos electrónicos aportados como documento 4 de la demanda). En los correos se informó a MORALEJO del número de contenedor y del precinto, de las condiciones de refrigeración de este (-18ºC), del nombre de la naviera, del buque, de la fecha de expedición y de llegada de las mercancías, y del número de conocimiento de embarque, B/L, (documento 4 de la demanda).

d. MORALEJO abonó el correspondiente flete a la transitaria (factura aportada como documento 5 de la demanda).

e. La mercancía fue cargada el 25 de agosto de 2022 en el interior de un contenedor facilitado por la naviera a una temperatura de -18ºC, encontrándose la mercancía en perfectas condiciones para su transporte (documentos 7 a 10 de la demanda), y, por su parte, el contenedor tenía una etiqueta PTI, que significa que el mismo fue inspeccionado por Trans Global España y fue encontrado intacto el 23 de agosto de 2022 (informe pericial aportado como documento 23 de la demanda, página 4), y también se menciona esta circunstancia en el informe de Comismar (documento 18 de la demanda, página 5).

f. El destinatario de la mercancía es la autoridad palestina según consta en la documentación relativa al transporte (packing list,documento 2 de la demanda, y en el B/L traducido, documento 8T de la contestación). Asimismo, consta en el B/L que el puerto de descarga era Ahsdod, no constando ningún otro lugar de entrega, por tanto, el transporte en su fase marítima se contrata de puerto a puerto, desde el puerto de carga (Vigo) hasta el puerto de descarga (Ahsdod, Israel).

g. El contenedor se cargó el día 28 de agosto de 2022 en el buque PERSEUS, llegó al puerto de Ashdod, Israel, el día 22 de septiembre de 2022, y se depositó en la Terminal correspondiente del puerto para la realización de los trámites de importación y de aduanas por las autoridades locales (hecho no controvertido). El contenedor permaneció en la terminal del puerto de destino hasta que el día 25 de septiembre de 2022 fue trasladado al depósito aduanero de contenedores de la TERMINAL MILLENNIUM ASHDOD LTD (página 2 del informe pericial de Comismar, documento 18 de la demanda).

h. Ninguna incidencia consta en el contenedor hasta que el día 18 de octubre de 2022 se comunica por MILLENNIUM que había dejado de funcionar, y así se refiere en la cadena de correos electrónicos de fechas 18 y 19 de octubre de 2022 intercambiados entre SEALAND MAERSK, la Terminal Millenium y el agente de aduanas HAIM NATHANIEL LTD (documento 13T de la demanda, además de que es un hecho reconocido por el actor y no controvertido).

i. Se realizó una inspección conjunta del contenedor por los técnicos enviados por la actora, ALLIANZ, junto con el técnico enviado por la demandada (documentos 18 y 23 de la demanda y documento aportado por la demandada mediante escrito de 6 de marzo de 2024 incorporado a las actuaciones el 7 de marzo de 2024). La conclusión de los técnicos, tras revisar los registros de temperatura de la unidad frigorífica del contenedor, fue que desde el 2 de octubre de 2022 el contenedor se encontraba sin funcionar, lo que causó la pérdida total de la mercancía que tuvo que ser destruida.

j. El 2 de octubre de 2022, cuando el contenedor deja de funcionar, éste se encontraba en la Terminal MILLENNIUM desde el día 25 de septiembre de 2022, y desde ese momento se facturan diariamente costes de estancia -que incluyen gastos de estibación de entrada, almacenamiento, electricidad y servicio de monitoreo-; pero estos costes nunca se facturaron a MAERSK, sino que consta que el destinatario de la factura era la autoridad palestina y el agente de aduanas HAIM NATHANIEL LTD (documento 13T de la contestación a la demanda). Las facturas por costes en la terminal y "levante" del contenedor se aportan también junto con el informe pericial complementario elaborado por Comismar (documento 20 de la demanda), si bien no están traducidas.

TERCERO.- Marco jurídico aplicable.

3.1. La operación de compraventa bajo el INCOTERM CIF-ASHDOD.

8. Esta cláusula ha sido objeto de profundo análisis por esta sección 9 de la AP de Valencia en la sentencia n. º 39/2025, de 29 de abril de 2025, dictada en el rollo de apelación 58/2025, ponente doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

9. En la misma se alude y recoge el estudio realizado, también, por otras Audiencias Provinciales como la sentencia de 28 de septiembre de 2018 de la sección 15 de la AP de Barcelona ( ECLI:ES:APB:2018:9430), ponente JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO) "De acuerdo con la cláusula Incoterm CIF (Cost and Freight), el vendedor debe pagar todos los gastos y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, si bien el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transfiere del vendedor al comprador cuando la mercancía traspasa la borda del buque en el puerto de embarque.".Y la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 24 de julio de 2014 ( ECLI:ES:APPO:2014:17379), ponente MANUEL ALMENAR BELENGUER) que recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en los siguientes términos: "...la STS de 8 de mayo de 2008 , citada por el Juzgador "a quo", recuerda sobre esta cuestión:

" El término contractual unificado internacionalmente CIF -cost, insurance and freigth cumple la función de regular, en la venta internacional con expedición, determinados aspectos de la relación jurídica nacida, entre vendedor y comprador, del contrato de compraventa, como son los relativos a quien debe pagar los portes y la prima del seguro, cuando se produce la entrega de la mercancía por el primero al segundo y cual es el régimen de los riesgos, en particular el llamado periculum rei, vinculado a la condición de dueño -res perit domino-.

Por esa variada repercusión, directa y refleja, de la eficacia de la cláusula, su incorporación al contrato de compraventa puede afectar también a la relación de transporte y a la del seguro, dada la posibilidad de que el porteador o el asegurador se sirvan de ella o la utilicen -pese a ser res inter alios- en su relación con alguno de los que la convinieron.

(...)

Asimismo, la STS de 7 de marzo de 1997 , en relación con la repercusión de la cláusula CIF sobre la facultad de la aseguradora de subrogarse en la posición de la asegurada para ejercitar acciones contra el responsable del siniestro, declara:

"(...) la cláusula CIF regula, entre otros extremos, la atribución del riesgo entre vendedor y comprador en la venta con expedición y, en consecuencia, determina quien está legitimado para accionar contra el responsable si la cosa vendida desaparece.

(...) las sentencias de 2 de junio de 1.984 y 31 de marzo de 1.997 negaron eficacia subrogatoria al pago efectuado por la aseguradora al vendedor, en vez de al comprador como hay que suponer en la modalidad de venta CIF. Y la sentencia de 30 de marzo 2.006 hizo referencia a dicha jurisprudencia.

Es cierto que la regla no es absoluta, sino que admite matices, como la citada sentencia de 30 de marzo de 2.006 se encargó de recordar. (...)

(...) realmente, no se trata de resolver sobre cual era el pago de la indemnización procedente según la reglamentación negocial, con efectos liberatorios para la aseguradora, sino sobre si la asegurada, en cuya posición ésta tiene derecho a subrogarse, tenía acción o no contra la supuesta responsable de la desaparición de la carga, por estar vendida en régimen CIF y haberse modelado convencionalmente el reparto del riesgo.".

10. En el caso objeto de autos, en la factura de compra de la mercancía transportada y siniestrada aparece como compradora la mercantil SHAREKET TAMKEEN LE TEJARET AL LOHOOM, factura comercial aportada como documento 2 de la demanda, y ello al margen de que el destinatario de las mercancías en los documentos de transporte se indique que es la Autoridad Palestina.

11. En cumplimiento de los términos pactados, INCOTERM CIF-ASHDOD, fue el vendedor, MORALEJO SELLECION, S.L., quien pagó el flete del transporte, organizó el transporte contratando a la transitaria MARTICO VALENCIA y contrató el seguro con la compañía ALLIANZ. A su vez, el comprador de la mercancía, perdida ésta, cedió los derechos que le asistían en favor de MORALEJO que recibió la correspondiente indemnización de la entidad aseguradora.

12. Por tanto, se comparte con la sentencia de instancia que abonada dicha indemnización por pérdida total de la mercancía despliega sus efectos el artículo 43 LCS, subrogándose en los derechos del asegurado frente a quienes considere responsables del siniestro. En todo caso, en la segunda instancia no se ha cuestionado el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la legitimación activa de la entidad actora, pero sí se incide en las condiciones pactadas bajo el Incoterm CIF, motivo este por el que hemos considerado oportuno abordar esta cuestión.

3.2. Régimen jurídico de la responsabilidad del porteador en el transporte marítimo internacional. Reglas de la Haya-Visby.

13. Toda la regulación general del contrato de transporte de mercancías, por cualquiera que sea el medio utilizado, tanto por carretera, como por navegación marítima o aérea, tiene en común el tratamiento de la responsabilidad contractual del transportista. Se caracteriza el mismo por alejarse del reproche subjetivo por culpa en el incumplimiento contractual, fijado para la generalidad de las relaciones contractuales en los artículos 1.101 y 1.104 CC, basado en la falta de diligencia del contratante incumplidor, y pasa a ser un reproche seudo objetivo de responsabilidad por el riesgo, donde el transportista responde en todo caso ante el extravío, el retraso o la avería de las mercancías transportadas por el mero hecho de su acontecimiento, ya que su actividad de transporte es su empresa negocial y quien se lucra de tal actividad debe responder por los meros riesgos generados por esa actividad, con abstracción de valoraciones subjetivo culposas.

14. El transporte objeto de las presentes actuaciones se realiza cuando ya está en vigor de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima (LNM). El artículo 277 de la LNM establece: "1. El porteador es responsable de todo daño o pérdida de las mercancías, así como del retraso en su entrega, causados mientras se encontraban bajo su custodia, de acuerdo con las disposiciones previstas en esta sección, las cuales se aplicarán imperativamente a todo contrato de transporte marítimo.

No tendrán efecto las cláusulas contractuales que pretendan directa o indirectamente atenuar o anular aquella responsabilidad en perjuicio del titular del derecho a recibir las mercancías. Sin embargo, tales cláusulas, cuando estén pactadas en la póliza de fletamento y no entrañen exoneración por dolo o culpa grave del porteador, tendrán valor exclusivamente en las relaciones entre este y el fletador, sin que puedan oponerse, en ningún caso, al destinatario que sea persona distinta del fletador.

2. Los contratos de transporte marítimo de mercancías, nacional o internacional, en régimen de conocimiento de embarque y la responsabilidad del porteador, se regirán por el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Conocimientos de Embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte y esta ley.".

15. Y el artículo 279 LNM relativo al periodo temporal de responsabilidad del transportista indica "La responsabilidad del porteador por la custodia y conservación de las mercancías abarca el período desde que se hace cargo de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino. En caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan forzosamente la intervención de una empresa u organismo en las operaciones de entrega de las mercancías al porteador para su transporte, o de este último al destinatario, el porteador no responderá del período en que las mercancías estén bajo la custodia de tales empresas u organismos.".

16. En la fase del transporte marítimo internacional lo que procede es la aplicación de las normas del Convenio Internacional para la unificación de las reglas de conocimiento de embarque firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, objeto de modificación por Protocolos de 23 de febrero de 1968 y 21 de diciembre de 1979 (Reglas de La Haya-Visby), con desplazamiento de aplicación de cualquiera otra regulación, pues su aplicación procederá en los supuestos de transporte marítimo internacional de mercancías cuando, o bien el conocimiento se formalice en un Estado parte del Convenio, o bien el transporte se inicie en puerto de soberanía de Estado parte, o bien se estipule por las partes en el contrato que se someterá el mismo al citado Convenio. En ellas se tiende a unificar el régimen jurídico del contrato de transporte marítimo en régimen de conocimiento, y en especial en lo que hace referencia a los elementos formales del contrato, el denominado conocimiento de embarque, los supuestos de responsabilidad del porteador y las posibles causas de exoneración, y la limitación de la cuantía de las indemnizaciones.

17. La responsabilidad del porteador se extiende temporalmente desde que toma las mercancías a su cargo en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o receptor en el puerto de destino (art. 279 LNM). Conforme a las Reglas de La Haya Visby, aplicables al supuesto de autos, se extiende desde que se produce la carga y hasta la descarga efectiva de la mercancía y, por tanto, el período temporal se extiende exclusivamente a la fase marítima del transporte.

18. Conforme a dicha normativa, en materia de transporte marítimo internacional de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, como es el caso objeto de autos, salvo concurrencia de puntuales causas de exoneración y cuya demostración incumbe al transportista, el principio de carácter general es la responsabilidad del porteador por daños, pérdidas, averías o perjuicios causados a las mercancías transportadas, dado que el transportista, desde que acepta el transporte de la mercancía, asume una obligación de resultado, comprometiéndose a entregarla en las mismas condiciones que la recibió, incurriendo en responsabilidad si así no lo hace conforme a los artículos 2 , 3 , 4 y 4 bis del Convenio Internacional de Bruselas de 25 de agosto de 1924, objeto de modificación por Protocolos de 23 de febrero de 1968 y 21 de diciembre de 1979.

19. Establecidas así las normas de la carga probatoria, y partiendo de la base de que la mercancía estaba completamente dañada por un fallo en la refrigeración del contenedor que dejó de funcionar, hecho incontrovertido y acreditado con las periciales, correspondía a la demandada acreditar, para exonerarse de responsabilidad, que la causa de la pérdida de la mercancía se produjo una vez concluido el transporte marítimo y fuera del ámbito de su responsabilidad.

20. Y desde esta perspectiva debe ser examinada la prueba practicada, dada la causa del recurso de apelación alegado, error en la valoración de la prueba, y asumiendo la instancia dentro de los límites que resultan del art. 465 LEC.

CUARTO.- Valoración de la Sala de los motivos de apelación.

21. La controversia que se traslada a través del recurso de apelación reside en determinar si el daño de la mercancía se ocasionó durante el período temporal de responsabilidad de la transportistaatendida la normativa expuesta en el fundamento de derecho anterior.

22. El apelante considera que la entidad demandada, como porteador, no ha desvirtuado la presunción legal de responsabilidad por los daños ocasionados en la mercancía transportada y, en concreto, que cuando se producen los daños la mercancía se encontraba bajo su custodia. No obstante, ya adelantamos que la Sala no comparte este motivo de apelación por los motivos que exponemos a continuación.

23. De la documentación que consta en las actuaciones en relación con el transporte, (conocimiento de embarque), se prevé que el transporte es de puerto a puerto, es decir, el lugar de entrega era el puerto de Ashdod y el destinatario las autoridades palestinas en el puerto de descarga, y ello puesto que no se indica ningún otro lugar de entrega en el B/L.

24. La mercancía llegó al puerto de destino en el interior del contenedor y fue descargada el día previsto, el 22 de septiembre de 2022, y unos días después, el 25 de septiembre de 2022, este fue trasladado a la Terminal Millennium Ashdod Ltd (así consta en todos los informes periciales).

25. Esta gestión y traslado del contenedor se realiza ya sin ningún tipo de intervención ni participación del porteador, MAERSK, nada consta al respecto de este hecho. Es en esta terminal donde se produce el fallo en el compresor el día 2 de octubre de 2022 sin que se notificara esta circunstancia por parte de Millennium a los afectados hasta el día 18 de octubre de 2022, momento en que la mercancía ya estaba completamente dañada y sin posibilidad alguna de recuperación. Millennium facturó al destinatario de las mercancías tarifas diarias desde el 25 de septiembre de 2022 por los servicios de depósito del contenedor, conexiones por el suministro de electricidad, "servicio de monitoreo"(documento 13T de la contestación), es decir, cobró por realizar servicios de control de la temperatura del contenedor. Estos servicios ni fueron abonados por el porteador, MAERSK, ni se le exigieron en ningún momento, sino que se facturaron al destinatario de la mercancía y, en consecuencia, debemos entender que es con este con quien se comprometieron a suministrar energía al contenedor y a comprobar su temperatura y que todo estaba correcto.

26. Por tanto, de la documentación obrante en autos se advierte que el daño se produjo una vez el contenedor había sido descargado del buque en el puerto de destino y estaba almacenado en la terminal de contenedores a la que se trasladó, y no durante el transporte ni en las instalaciones del puerto de destino. La responsabilidad del transportista se extendía temporalmente desde que tomó las mercancías a su cargo en el puerto de origen (Vigo) hasta que las puso a disposición del destinatario en el puerto de Ashdod y, por tanto, su responsabilidad se ceñía a la fase marítima del transporte; motivo éste por el que compartimos con la sentencia de instancia que la pérdida de la mercancía se produce fuera del ámbito de su responsabilidad como transportista. En sentido similar se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 15, n.º 1269/2022, de 27 de julio de 2022 (ECLI:ES:APB:2022:9348).

27. Como segundo motivo de apelación se alega que, al ser la demandada la que proporcionó el contenedor seguía siendo la encargada de la custodia de la mercancíaque se encontraba en su interior, dado que la causa de los daños fue el mal funcionamiento de este.

28. En primer lugar, es importante tener en cuenta que este debate no se introdujo en ningún momento en la primera instancia, se está alegando una nueva causa de pedir, es decir, si estamos ante un depósito ajeno al propio del contrato de transporte, o autónomo de este, y las obligaciones de las partes frente a esta situación. La causa de pedir rectora de la demanda fue el contrato de transporte y las obligaciones y extensión temporal y espacial de la responsabilidad de la entidad demandada como transportista marítimo. Circunstancia esta que impide que la Sala pueda pronunciarse sobre esta nueva cuestión que no ha sido debatida ni objeto de prueba en la primera instancia.

29. En todo caso, se ha acreditado con las distintas periciales que desde el día 2 de octubre de 2022 la pantalla LCD del contenedor no mostraba la temperatura que correspondía para el buen mantenimiento de la mercancía, sin que nada se advirtiera al respecto por parte de Millennium sobre este hecho que, según declaró el perito de la demandada en el acto del juicio, impidió cualquier actuación temprana que habría evitado o paliado la pérdida de la mercancía. Por su parte, de los términos del conocimiento de embarque nada podemos deducir respecto de una posible responsabilidad de la naviera una vez descartado que el fallo se produjese dentro del ámbito temporal del contrato de transporte, y así, como ya hemos indicado, este se produce una vez el contenedor ya está en manos del destinatario y depositado en una terminal ajena al puerto de destino, y es esta terminal la que factura al destinatario conceptos tales como el depósito del contenedor, suministro de energía al mismo o controles del correcto funcionamiento o de la temperatura, lo que ahonda en nuestra conclusión.

30. Parece denunciar, también, el apelante a través del recurso de apelación, una supuesta incongruencia omisiva de la sentenciaal no pronunciarse sobre una posible responsabilidad extracontractualde la naviera por los daños ocasionados. Al respecto, es cierto que sólo en los fundamentos de derecho se menciona una posible responsabilidad extracontractual de la naviera al amparo del artículo 1902 CC, pero de los hechos expuestos en la demanda se deduce que fundamenta la responsabilidad de la naviera sobre la base del contrato de transporte y en concreto del conocimiento de embarque (B/L), es decir, sobre los mismos hechos sobre los que fundamenta la responsabilidad contractual. En todo caso, consideramos que existe un óbice procesal a este motivo de apelación ya que, si consideró la demandante y apelante que había una omisión en la sentencia recurrida, debió de agotar todos los recursos de los que disponía en la instancia y no consta que se solicitara el complemento de la sentencia dictada.

31. Lo bien cierto es que a lo largo de la demanda no se reflejan hechos distintos o ajenos al ámbito del contrato de transporte que sirva para fundar una posible responsabilidad extracontractual o contractual como mero depositario de las mercancías de forma autónoma o ajena al contrato de transporte, alegando que las mercancías se encontraban bajo su custodia como fundamento principal de sus pretensiones. Al respecto, no podemos dejar de mencionar el artículo 4.1 bis de las Reglas de la Haya-Visby,que se introdujo por el artículo 3 del Protocolo Modificativo de 1968 del Convenio de Bruselas de 1924, y cuyo tenor es el siguiente "1. Las exoneraciones y limitaciones previstas en el presente convenio podrán aplicarse a cualquier acción contra el porteador, relativas a pérdidas o daños de mercancías objeto de un contrato de transporte tanto si la acción se funda en responsabilidad contractual como si se basa en una responsabilidad extracontractual".Es por ello que resultan de aplicación los mismos razonamientos expuestos para considerar que no nos consta acreditada que concurra responsabilidad ajena al contrato de transporte, ni contractual ni extracontractual, del porteador, atendidas las circunstancias concurrentes y, especialmente: el momento en que se produce la avería del contenedor (una vez ya fuera del puerto de destino y bajo la custodia del destinatario de la mercancía en la Terminal Millennium); las labores encargadas a Millennium y quien abonaba los servicios contratados (el destinatario de las mercancías); y los días que transcurren desde que es obvio que hay un fallo en la refrigeración del contenedor (2 de octubre) hasta que se pone en conocimiento de todos los interesados (18 de octubre), retraso que permite, al menos indiciariamente, considerar que fue determinante en la pérdida total de la mercancía.

32. Por último, la parte recurrente alega como último motivo de apelación el principio iura novit curiay la doctrina de los actos propios,por el hecho de que se haya intentado llegar a una solución extrajudicial haciendo la demandada una propuesta de indemnización muy por debajo de lo reclamado en el presente procedimiento y que no fue aceptada.

33. Al respecto, consideramos que no puede atribuirse a una oferta de un acuerdo amistoso, que no ha sido aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia exige para aplicar la doctrina de los actos propios. Parece que el actor pretende hacer valer esta doctrina como fundamento de la asunción por parte de la demandada de la legitimación pasiva en la responsabilidad frente a los daños de las mercancías, consecuencia de haber hecho una oferta de solución amistosa ofreciendo una cantidad para solucionar de forma amistosa la controversia y evitar el pleito, lo que considera que le impide negar ahora su responsabilidad.

34. Sobre esta cuestión consideramos oportuno traer a colación la STS n.º 1619/2024, de 3 de diciembre de 2024, ponente IGNACIO SANCHO GARGALLO, ( ECLI:ES:TS:2024:5921), en cuyo fundamento de derecho tercero expone: "1. Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios «aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia» ( STS 848/2005, de 27 de octubre )

En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre ,y 462/2021, de 29 de junio .

Estas sentencias parten de la consideración de que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima». Y recuerdan que «[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta». De tal forma que, «el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe» ( STS 643/2023, de 19 de junio ).

Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio ,advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada."

35. Respecto de la cuestión que se nos plantea, por la proximidad con el caso expuesto, haremos mención a distintas resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Supremo en las que se recoge la doctrina jurisprudencial al respecto y así destacamos, entre otras muchas, la STS n.º 552/2008, (ECLI:ES:TS:2008:3108), ponente JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL, en la que se rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios al considerar que una oferta, aisladamente considerada, no es más que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada, y ello porque una vez no aceptada la propuesta, quien la formuló queda desvinculado de los términos en que lo hizo. Dicha conclusión se justifica sobre la base de no atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente porque su destinatario, no la aceptó. Expone esta resolución en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: "Sin embargo, no cabe atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción emitida por Bueno Hermanos, SA que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente, porque su destinatario, el ahora recurrente, no la aceptó, y que, aisladamente considerada, no es mas que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada."

36. La STS n.º 16/2007, de 22 de enero de 2007, (ECLI:ES:TS:2007:214), considera que "Señala la sentencia de 29 de noviembre de 2005 que "como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina que los actos sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre en la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla" (el subrayado y negrita es propio). En el mismo sentido se pronuncia el Alto Tribunal en la sentencia n.º 334/2005, de 27 de abril de 2005, (ECLI:ES:TS:2005:2645), en cuyo fundamento de derecho segundo sostiene lo siguiente "En cuanto a la alegación del motivo sobre inaplicación de los actos propios, resulta que la demandante sostiene que se produce tal inaplicación (sin cita de precepto legal alguno) en virtud de que la demandada se opone a la demanda por la denuncia de irregularidades, lo que, según la recurrente, va en contra de sus actos referidos a la conclusión de un contrato en exclusiva, que la actora rechazó.

Es absurdo pensar que la demandada tiene limitada sus causas de oposición en virtud de las relaciones que haya tenido, sin que pueda dejar de alegar alguna de las circunstancias constitutivas de esas relaciones.

La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988 .

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia de 5 de Octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de Junio de 1994 .

Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual.( Sentencias de 10 de Junio y 17 de Diciembre de 1994 , 30 de Octubre de 1995 y 24 de Junio de 1996 , en Sentencia de 30 de Enero de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 5 de Julio de 2002 y 25 de Julio de 2000 .

De todo lo expuesto no puede deducirse otra conclusión que la de que la demandada no estaba sujeta a ningún acto propio, cuando en una situación conflictiva con la actora, propone a ésta un contrato de exclusiva, que es rechazado. No se ha creado, por tanto, una situación que obligue a la demandada, ni que limite sus armas de defensa, derivadas de la situación conflictiva que la sentencia impugnada da por probada." (el subrayado y negrita es propio). Finalmente, la STS n.º 35/1989, de 25 de enero de 1989, ( ECLI:ES:TS:1989:353) concluye, al final del fundamento de derecho segundo, "...los actos propios han de interpretarse en su exclusivo ámbito y dentro de los límites que plantea la declaración de voluntad; hubo conversaciones previas, quizá para llegar a un contrato de transacción y evitar la prosecución de un pleito pero no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado..." (el subrayado y negrita es propio).

37. Pues bien, en el caso objeto de autos y atendidos los términos de los correos cruzados respecto del presente siniestro, (documento 30T de la demanda), lo que consta es una primera reclamación sobre el siniestro objeto de autos y una contestación a dicha reclamación requiriendo documentación y donde expresamente se indica "sin reconocimiento de responsabilidad".Tras aportar la documentación requerida, lejos de asumir responsabilidad alguna, se le solicita nueva información y aclaraciones. Tras dichas aclaraciones se contesta que se va a remitir el asunto al "departamento central de reclamaciones para su evaluación". Pocos días después consta un correo con una oferta de 50.000 euros en la que se menciona "Sin prejuzgar"y "con el fin de cerrar el asunto de forma amistosa y sin prejuicios",además se hace de forma condicionada al examen de determinada documentación y sujeta a un plazo temporal. Esta oferta resultó rechazada y se mejoró hasta 58.764,99 euros, correspondiente a la limitación de responsabilidad de 2 DEG por kilo bruto de peso según la cláusula 7.2.a) de las condiciones del conocimiento de embarque y, de nuevo, se indica "Sin prejuzgar".Se rechaza esa limitación cuantitativa y se insiste en el pago de 127.900 euros, se manifiesta por la actora que la pérdida de la mercancía no se produce durante el transporte sino una vez desembarcado el contenedor en el puerto de Ashdod, y que no considera aplicables las Reglas de la Haya-Bisby. La entidad demandada no se muestra conforme con dichas precisiones e insiste en que en todo caso debe aplicarse los términos del B/L. Los posteriores correos son insistiendo cada uno en su postura, sin lograr alcanzar acuerdo alguno y manifestando expresamente el rechazo de la oferta.

38. En conclusión, consideramos que es innegable que existieron conversaciones que incluían un posible acuerdo u oferta de indemnización por la entidad demandada, pero también es cierto que esta oferta estaba bastante alejada de la cantidad reclamada por la hoy actora y que, además, resultó rechazada. A partir de ese momento quedó desvinculado el demandado de los términos en que lo hizo, sin que pueda fundamentarse su legitimación pasiva en esta manera de proceder con base en la doctrina de los actos propios, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente mencionada.

39. Por último, la alegación del principio iura novit curia por el recurrente como motivo de apelación supone una remisión al artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "el tribunal... resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes»,siempre que no se aparte de la causa de pedir. El alcance de esta limitación (la causa petendi)ha sido examinado por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, y así en la STS n.º 777/2000, de 22 de julio de 2000, (ECLI:ES:TS:2000:6207), fundamento de derecho primero, se dice que "... tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respecto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los juzgadores de instancia el principio "iura novit curia",que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas den a las acciones que ejercitan, no vinculan a los tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial( sentencias de 19 de octubre y 30 diciembre 1993 , 15 de marzo y 16 de junio de 1994 , 28 julio y 5 de octubre de 1995 , y 12 de mayo de 1998 , y sentencia 222/1994, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional )."En la STS n.º 484/2022, de 15 de junio de 2022, (ECLI:ES:TS:2022:2338) se apreció que la sentencia recurrida incurría en incongruencia al resolver aplicando la jurisprudencia sobre la doctrina rebus sic stantibusal margen de la causa petendi de la demanda lo que excedió los límites del principio "iura novit curia",que no permite al tribunal la aplicación de preceptos o doctrinas no invocados y que se refieren a una causa de pedir no esgrimida.

40. En el presente caso, la sentencia recurrida ha decidido la cuestión litigiosa con estricta sujeción a los términos en que quedó planteado el debate judicial en los escritos rectores del proceso y a las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda y de la contestación a la misma, sin que haya introducido alteración alguna en los hechos que fundamentan de aquellos y que constituyen la causa petendi. Y así, los hechos en los que se fundamenta la demanda es la existencia de un contrato de transporte marítimo y la responsabilidad de la naviera demandada, MAERSK, como porteador y, según refiere, encargada de la custodia de las mercancías dañadas en el momento en que se produjeron los daños. Responsabilidad esta que se descarta por el juez a quoatendido al régimen jurídico que considera aplicable, por considerar que los daños se han quedado fuera del ámbito temporal de la responsabilidad contractual o, incluso, extracontractual, derivada de la existencia del contrato de transporte.

41. Es por todo lo anteriormente expuesto que consideramos que debe ser desestimado el recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas de la apelación.

42. Ante la desestimación del recurso de apelación procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, ex artículo 398 LEC, con pérdida del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia n.º 7/2025 de 23 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia en el seno del procedimiento ordinario 810/2023, que CONFIRMAMOS por los razonamientos expuestos en la presente resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelada y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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