Sentencia Civil 5/2025 Au...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 258/2024 de 09 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 28079370092025100002

Núm. Ecli: ES:APM:2025:18

Núm. Roj: SAP M 18:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.058.00.2-2022/0017969

Recurso de Apelación 258/2024 -4

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 27/2023

APELANTE:D./Dña. Constanza

PROCURADOR D./Dña. SUSANA TORO SANCHEZ

APELADO:FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ANA TARTIERE LORENZO

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA NÚMERO: 5/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 27/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de Parla, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 258/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante, Dña. Constanza, representada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez; y de otra, como parte demandada y hoy apelada, FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A.U.,representada por la Procuradora Dña. Ana Tartiere Lorenzo; con intervención del MINISTERIO FISCAL;sobre Derechos Fundamentales.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 03 de los de Parla, en fecha 12 de septiembre de 2023, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por DÑA. Constanza contra FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC, S.A.U hago los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se desestima la demanda.

Segundo.- Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 08 de enero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:- Constanza presentó demanda de JOR sobre tutela del Derecho al Honor contra Financiera El Corte Inglés EFC SAU

Afirmaba que:

-la actora se dirigió a BBVA a solicitar un préstamo para financiar la compra de un vehículo comunicándole su director la imposibilidad de su concesión por figurar su nombre en ficheros de solvencia patrimonial

-ejercitado su derecho de acceso al fichero Badexcug descubrió que estaba incluida en fichero por deuda impagada de 318,84 euros (doc 2)

-la supuesta deuda por la que se había incluido al actor, no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, suponiendo una intromisión ilegítima en el honor.

-se ha vulnerado el requisito legal para inclusión de deuda en Registro de Morosos.

Tras citar los F de Dº que estimó aplicables suplicó se dictara sentencia por la que "... se declare: Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.

Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

Contesta la demanda Financiera El Corte Inglés EFC SA

Afirmaba que la deuda es líquida, vencida y exigible por el importe declarado, previamente informado de la posibilidad de inclusión en fichero

(I)Información previa de la inclusión.

El 24 de abril de 2019 la demandante solicitó Tarjeta de compra. En su clausulado se informa de la posibilidad de inclusión

El 13 de febrero de 2020 la actora solicitó un cambio de condiciones figurando la información sobre protección de datos

Acompaña doc 2 a 5.

(II)Deuda cierta, vencida y exigible

El importe declarado 318,84 euros corresponde a una deuda cierta, vencida y exigible que continua impagada (doc 7: resumen de compras)

La actora realizó consulta al fichero el 3 de noviembre de 2021 y ya habían sido devueltos impagados los recibos de 3 1 de julio y 30 de septiembre de 2021 por importe de 318,84 euros

(III)Requerimiento de pago

Afirma haber requerido a la actora de pago por teléfono, envíos SMS sin resultado y haber remitido a su domicilio requerimiento de pago (doc 8)

Afirma haber cumplido los requisitos del art 20 LOPD e insta la íntegra desestimación de la demanda.

El 12 de septiembre de 2023 se dictó sentencia que desestima la demanda e impone costas a la actora.

Recurre en apelación Constanza

Argumenta en el recurso:

-primero Ad cautelam: error sobre el art 20 LOPD 3/2018 de 5 de diciembre

Dicho artículo no se refiere al previo requerimiento de pago sino a la advertencia de inclusión en el Registro en caso de impago

-segundo: reitera la necesidad del previo requerimiento de pago

-tercero: sobre la supuesta deuda: error en la valoración de la prueba

-cuarto: inexistencia de previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba

Suplica se estime el recurso y con revocación de la sentencia de instancia se constate que no se han cumplido los requisitos legales para la inclusión en el Registro de Moroso, y se proceda a la estimación de la demanda con costas a la entidad demandada.

De adverso tanto la entidad Financiera como el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso, defendiendo la corrección técnico jurídica de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO:- Entendemos de la prueba obrante en autos que ha quedado acreditado:

-que el 24 de abril de 2019 en Getafe Dª Constanza solicitó de Financiera El Corte Inglés Tarjeta de compra e Información previa al contrato

En la Información básica sobre protección de datos se recoge que los datos se compartirán con los ficheros de solvencia patrimonial y/o entidades de prevención de fraude, en el caso de impago, prevención del fraude o cumplimiento de obligaciones legales.

-con el doc 3 de la contestación se acredita la entrega de la tarjeta el 6 de mayo de 2019

En el mismo se reproduce la Información sobre protección de datos y se recoge la advertencia de inclusión en ficheros de solvencia en caso de impago

-el doc 4 es una modificación de la tarjeta de compra de 13 de febrero de 2020 recogiéndose en la normativa de protección de datos que

"

-doc 5 se ha aportado contrato de comercio y servicio electrónico de área privada de la tarjeta de compra de El Corte Inglés el 20 de mayo de 2019 con igual advertencia de posibilidad de inclusión en ficheros de morosos

-doc 7 extracto de recibos impagados Período: 1 al 30 de junio de 2021

Resumen de compras...110,02 euros

Extracto de la cuenta: 70,61 euros

Formula personal de pago : 116,77 euros

Línea de crédito 51,27 euros

Adjunta además tickets de compras

Período del 1 al 31 de agosto de 2021

Resumen de compras 264,77 euros

Extracto de la cuenta 248,23 euros

Fórmula personal de pago 116,74 euros

Información adicional

Adjunta tickets de compra

-doc 8 carta remitida a DIRECCION000 casa de Parla (Madrid) a nombre de Constanza de 11 de octubre de 2021

...

-doc 9 Serviform informa que el 14 de octubre de 2021 se recibió fichero de cartas remitido por Equifax y que en dicho proceso se generó la comunicación dirigida a Constanza

Que dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin incidencia alguna, poniéndose a disposición del servicio de envíos postales, certificando el proceso de generación, impresión y puesta en el servicio de correos el 15 de octubre de 2021

Contamos con el albarán de entrega y también con manifestación de Equifax Iberica que expresamente hace constar que a fecha 30 de enero de 2023 no consta que la carta haya sido devuelta.

-doc 2 de la demanda.

Expuesto cuanto antecede entramos en el análisis de los argumentos vertidos por la parte recurrente para fundamentar su recurso.

-Sobre el art 20 LOPD Ley 3/2018 de 5 de diciembre.

Siguiendo la SAP de A Coruña núm 375/2024 de 26 de junio vamos a recordar la doctrina Jurisprudencial sobre la publicación de datos personales en registros automatizados y la vulneración del derecho al honor.

"La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española.

La STS del Pleno de la Sala Civil núm. 284/2009, de 24 de abril, sentó como doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental vulnerado en los casos de publicación de datos personales en registros de morosos es el derecho al honor porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y afecta a su propia estimación. Así, la sentencia subraya que para que tal vulneración se produzca es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas.

Asimismo la STS (1ª) de 1 de marzo de 2016 recopila la jurisprudencia sobre vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de datos personales en los ficheros sobre solvencia patrimonial sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, y destaca, como uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales, el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos", refiriéndose a la derogada LOPD de 1999, para indicar que "Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El artículo 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

El vigente artículo 20.1 LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales dispone que "1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta."

La parte recurrente argumenta que en la sentencia existe un error conceptual pues el art 20 LOPD no se refiere al previo requerimiento de pago sino a la advertencia de inclusión en el Registro en caso de impago, entendiendo que el requerimiento de pago sigue siendo preceptivo, sin embargo es lo cierto que la entidad financiera cumplió expresamente con ese requerimiento previo por lo que no acertamos a entender que se imputa a la resolución un error conceptual sin resultado alguno en el hecho relevante a que el mismo se refiere.

-Reitera la parte en el segundo argumento del recurso la necesidad del previo requerimiento de pago

Vamos a traer a colación la STS de 2 de diciembre de 2024 número 1613/2024 que en su F de Dº 3º analiza el requerimiento de pago remitiéndose a la sentencia 1505/2023 de 27 de octubre en la que expuso la doctrina obre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se envió la carta que incluía el requerimiento y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos sin que haya constancia de su devolución -como bien dice el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de mayo de 2024, que recuerda que la sentencia de la Audiencia consideró correctamente efectuado el requerimiento previo, dirigido a domicilio apto para ello, que fue el consignado en el contrato suscrito por las partes, sin que la ahora recurrente comunicase a la mercantil recurrida su cambio de domicilio, tal y como le incumbía.

Tampoco concurre dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario (que hay que considerar que, en principio, la remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba").

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

«[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»

«[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»

Añadimos a lo expuesto el F de Dº 3º de la STS de 19 de noviembre de 2024 núm 1559/2024 que destaca dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Se ha considerado que el requerimiento previo de pago es un requisito esencial porque no es una mera exigencia formal con consecuencias limitadas al plano sancionador propio del derecho administrativo. Las sentencias 740/2015, de 22 de diciembre, y 245/2019, de 25 de abril, declararon que es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero."

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa no cabe imputar a la entidad incumplimiento de las obligaciones derivadas del requerimiento previo de pago.

Además de que los contratos, según hemos expuestos, prevén en caso de incumplimiento de la obligación de pago la inclusión en ficheros de morosos, la entidad financiera acredita haber remitido al domicilio que figura contractualmente como el fijado por la actora ( DIRECCION000 casa de Parla) y al que ha remitido extractos, comunicaciones de 11 de octubre de 2021 "informándole de que su cuenta presenta a día de hoy un saldo impagado de 318,84 euros " pidiéndole que la atendiera y con advertencia expresa de que "de persistir el saldo pendiente" sus datos serían incluidos en el sistema de información crediticia

La inclusión en el sistema es de 31 de octubre de 2021, posterior a dicho requerimiento.

-Se articula por la parte recurrente la alegación de error en la valoración de la prueba sobre la supuesta deuda.

Argumentar que la entidad financiera apelada nada ha justificado sobre la supuesta deuda va contra la lógica que se desprende de la documental aportada con el escrito de contestación dado que son documentos que normalmente justificarían la relación contractual existente y de los que se deriva el impago, destacando que con los extractos se aportan los tickets de compra debidamente firmados sin que tal firma haya sido tachada de falsedad.

-Reitera la parte recurrente la inexistencia de previo requerimiento de pago y alega error en la valoración de la prueba.

Entendemos cumplidamente argumentada la alegación por remisión a los precedentes al ser reiteración de lo ya expuesto con remisión expresa a la argumentación del TS sobre la validez de envíos masivos.

TERCERO:- Desestimado el recurso resulta procedente imponer el pago de costas procesales causadas en la alzada a la entidad recurrente de conformidad con el art 398 LEC.

Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado nº 3 de Parla en los autos de JOR seguidos con el número de orden 27/2023 debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la misma contenida e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito para recurrir de conformidad con el punto 9º DA 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

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