Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 408/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1269/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 28079370092025100404
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13429
Núm. Roj: SAP M 13429:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1467/2020
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
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En Madrid, a 9 de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1467/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 02 de los de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1269/2024, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandada y hoy apelante, BANCO SANTANDER, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; y de otra, como parte demandante y hoy apelada, DÑA. Pilar, representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO DUIZ; sobre nulidad de contrato.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Afirmó que la actora, cliente minorista, adquirió y mantuvo, basándose en información que no reflejaba la imagen fiel de la entidad Banco Popular diversas acciones adquiridas:
-en la aplicación de capital de 2012: 1990,97 euros
-en la ampliación de capital de 2016: 276,25 euros
-el 27 de febrero de 2012 1560 acciones que cotizaban a 3.11/acción importando la cantidad de 4851,60 euros
Seguidamente llevó a cabo un estudio Histórico de la entidad destacando las incidencias que, a su juicio, apoyaban sus pretensiones
Tras citar los F de Dº que entendió resultaban de aplicación suplicó se dictara sentencia por la que "A. RESPECTO A LAS ACCIONES ADQUIRIDAS EN EL MERCADO PRIMARIO EN LA AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE 2012 Y EN LA DE 2016, listadas en el documento núm. 1 de esta demanda: A.1. (Acción principal de anulabilidad). A título principal:
1. SE ANULEN por vicio en el consentimiento producido por error, las suscripciones de acciones de "Banco Popular Español, S.A." realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2012, por importe de MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS -1.990,97 € -, s.e.u.o., y en la ampliación de capital de 2016, por importe de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS -276,25 €-, s.e.u.o., y, en su virtud,
2. SE DECLARE la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia y, por tanto,
3. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a abonar a la parte demandante el importe total invertido en el mercado primario -2.267,22 €, s.e.u.o.-, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de pago hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en el interés legal del dinero devengado desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia.
A.2.(Acción subsidiaria de responsabilidad).
De forma subsidiaria, solo en el caso de que se desestime la petición anterior:
1. SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,
2. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe total invertido en el mercado primario -2.267,22 €, s.e.u.o.-, deduciendo de dicha Página. 240 de 242 cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos....) y el valor al que han quedo reducidas las acciones. 3. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial realizada a la demandada o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que se dicte Sentencia.
B. RESPECTO A LAS ACCIONES ADQUIRIDAS ANTES DEL 28 DE FEBRERO DE 2012 y mantenidas después de esa fecha, listadas en el documento núm. 1 de esta demanda:
1. SE DECLARE la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,
2. SE CONDENE a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en el importe correspondiente al salto neto acciones de "Banco Popular Español, S.A." a 27 de febrero de 2012, multiplicado por el valor de las mismas en dicha fecha, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS -4.851,60 €-, s.e.u.o. deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones.
3. La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial realizada a la demandada o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que se dicte Sentencia.
C. En todos los casos, desde la fecha de la Sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC.
D. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Banco Santander presentó escrito de contestación a la demanda, argumentando el por qué la demanda debía ser desestimada imputándole incurrir en un sesgo retrospectivo y negando que lo que ocurriera a Banco Popular tuviera nada que ver con un problema de solvencia o de ue sus cuentas no reflejaran la realidad de la entidad
Seguidamente con análisis de las acciones ejercitadas por la parte actora defiendo que deban ser desestimadas añadiendo su falta de legitimación.
El 6 de septiembre de 2021 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito con ocasión de la ampliación de capital de 2016, condenando a la entidad demandada a restituir la cantidad invertida.
No hizo pronunciamiento condenatorio en costas.
Dª Pilar solicitó complemento/aclaración de la sentencia, a la que se opuso Banco Santander dictándose Auto el 15 de julio de 2022 denegando haber lugar al mismo, por lo que la resolución dictada quedó inalterable.
Banco Santander presentó escrito interponiendo recurso de apelación.
Reiteró su falta de legitimación
Opuso vulneración de los arts 34.1ª) y 60.2 b) y c) de la Directiva y 37.2 y 39.2 Ley 11/20015 en tanto la sentencia estimó la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento y condena a Banco Santander a restituir el importe de las inversiones efectuadas por la parte actora con anterioridad a la resolución del Banco.
De adverso medió oposición al recurso.
Sentencia del Tribunal De Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022 .
"El TJUE, en la sentencia que se examina, declara:
(32) "Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento".
(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.
(35) "estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes"
(36) "Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU: C: 2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54)"...
En concreto, la STJUE viene a declarar:
" 41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.
42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .
44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones."
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que " las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato"
Se niega por tanto legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito".
ATS Sección 1ª de 14 de diciembre de 2022 que inadmite el recurso de casación por efecto de la STJUE C-410/20 según la cual la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción y entiende que "el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
De conformidad con lo expuesto, criterio compartido por SAP de Lleida Sección 2ª el 17 de octubre de 2022, Barcelona Sección 19 sentencia 18 de octubre de 2022, y teniendo en cuenta que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha Declarado que "las disposiciones del art 34.1 a) en relación con las del art 53.1 y 3 y con las del art 60.2 párrafo 1º letras b y c de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican diversas Directivas que también recoge, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten contra esa entidad o esa entidad o contra la entidad que la suceda una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el art 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento y del Consejo de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato", es evidente que en ningún caso puede prosperar la acción de nulidad de responsabilidad por folleto ni ninguna otra acción que se haya podido plantear por la demandante/apelada ya que la conclusión del TJUE alcanza a todos los afectados por aplicación del mecanismo de resolución de la Directiva 2014/59, traspuesta a la Ley 11/2015 y a todas las acciones fundadas en infracción del deben de información
Consecuencia: desestimación de la demanda y estimación del recurso
En el recurso constatamos cómo la demanda debe ser íntegramente desestimada lo que acarrearía aplicar el principio de vencimiento a que se refiere el art 394 LEC que se traduciría en imposición de costas a la parte actora
Ello no obstante, esta Sala y otras resoluciones de esta AP han entendido que: " Ámbito del recurso: se limita a examinar si resulta procedente imponer a la parte actora, que ha visto desestimada su pretensión en la instancia, la condena en costas que el art 394 LEC fija o por el contrario, si resulta procedente confirmar que no haya lugar a dicho pronunciamiento atendiendo precisamente al motivo de la desestimación, el dictado de la STJUE de 5 de mayo de 2022 y ATS de 20 de julio de 2022.
Cierto es que en la problemática planteada en las presentes actuaciones se han pronunciado los Juzgados y Audiencias Provinciales con discrepancias sobre los efectos de la Ley 11/2015 respecto de las acciones anulatorias e indemnizatorias entabladas por los accionistas del Banco Popular Español, S.A, siendo mayoritaria la posición que ha sostenido la prosperabilidad de las mismas como la mantenida por este Juzgador y la mayoría de las secciones de la AP de Madrid (Sección 18ª, sentencia 24 de febrero de 2.022; Sección 10ª, sentencia de 21 de diciembre de 2.021; Sección 25ª, sentencia de 20 de diciembre de 2.021; Sección 12ª, sentencia de 20 de diciembre de 2.021) frente a la tesis contraria mantenida por otras Audiencias Provinciales como la de Cantabria o Asturias (Cantabria, Sección 2ª, sentencia de 13 de abril de 2.021; Cantabria, Sección 4ª, sentencia 7 de abril de 2.021; Asturias, Sección 4ª, sentencia 15 de diciembre de 2.020), lo que conlleva a considerar que la cuestión objeto de debate ha presentado serias dudas de derecho que determinan la no imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."
Reza la SAP de Madrid 514/2023 de 29 de noviembre (Sección 14) en asunto idéntico al que nos ocupa "En los términos en que se ha planteado este recurso de apelación debemos analizar si existían motivos, antes de que el TJUE dictara la sentencia de 5 de mayo de 2022 resolviendo una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, para condenar en costas al Banco de Santander, sin apreciar dudas de derecho, y en cambio las mismas surgen en los procesos cuando el Banco de Santander obtiene sentencias favorables.
...
La condena en costas al Banco de Santander se fundamentaba en que, aunque hubiera algunos tribunales como las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias con un criterio diferente, la inmensa mayoría de los tribunales españoles consideraba que debía condenarse a la entidad bancaria ya que la oposición que presentaba frente a la reclamación de los suscriptores y compradores de acciones, en muchos casos no se hacía ni siquiera mención a la ley y directiva antes citadas, no podía ser estimada. Aunque existía cierta discordancia entre los tribunales, había una opinión mayoritaria en contra de los intereses del Banco de Santander, lo que nos permitía dar un primer paso para no aplicar la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de
Además, y este es el paso definitivo, tal criterio se sustentaba en resoluciones tanto del Tribunal Supremo como del TJUE, lo que estimamos fundamental pues no puede ponerse en duda la primacía del derecho comunitario y que corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la labor de interpretarlo, recordando a tal efecto la STC 215/2014, de 18 de diciembre, que afirma "por mor de la incorporación de España a las Comunidades Europeas, en el ordenamiento jurídico español se ha integrado el ordenamiento jurídico comunitario basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a las nacionales con las que pudieran entrar en contradicción, de forma que la relación entre ambos ordenamientos se rige por el principio de primacía", en consecuencia el artículo 4 bis de la LOPJ ordena a los Jueces y Tribunales aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
A estos efectos se invocaba la doctrina derivada de la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174/12, caso Alfred Hirmann contra Immofinanz AG) de la que se desprende que las normas sobre responsabilidad por falsedad en folleto en supuestos de oferta pública de valores (Directiva 2003 /71 del Parlamento Europeo y del Consejo) son lex specialis y se antepone a las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas (Directiva 77/91/CEE del Consejo). Según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto podía de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene "causa societatis", de manera que no le eran de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales.
Asimismo se consideraba que esta corriente encontraba apoyo en el Tribunal Supremo, en sentencias que resolvieron recursos relativos a las indemnizaciones que reclamaron distintas personas, que debían ser calificados de terceros y no de accionistas, que compraron participaciones preferentes u obligaciones subordinadas de las Cajas de Ahorros que fueron intervenidas al amparo de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, semejante a la Ley 11/2015, cuyo art. 49.2 también prohibía las indemnizaciones por las pérdidas causadas por la intervención.
Así el T.S. en las sentencias 448/2017, de 13 de julio, 152/2018, de 15 de marzo, y 139/2018, de 13 de marzo, luego reiteradas por otras, defendió lo siguiente: "Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio [...]", acción en la que se sustenta la inmensa mayoría de las demandas presentadas en esta materia por compradores de acciones que debían ser considerados terceros.
(...). En buena lógica con lo explicado anteriormente estimamos que no debe hacerse pronunciamiento en materia de costas en los procesos en que ha obtenido una sentencia favorable Banco de Santander pues en el momento en que se presentaron las demandas, siempre antes de que se publicara la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, los actores tenían justificada confianza en el éxito de su pretensión, ya que la inmensa mayoría de los tribunales consideraba que las personas que habían adquiridos acciones, desconociendo las condiciones en las que se encontraba la situación económica del Banco Popular, estaban perfectamente legitimadas para dirigirse contra Banco de Santander y que tal decisión venía avalada, volvemos a repetir, por decisiones del TS y del TJUE.
Además, la cuestión expuesta ha sido sometida a consideración y deliberación por esta Sala entre otros en los Rollos 1380/2022 y en el 1199/2022 Ponente José Mª Pereda entendiendo que" En los supuestos de adquisición de acciones de Banco Popular Español, cuando se han ejercitado acciones de responsabilidad por folleto o de anulación de la adquisición de acciones, e igualmente cuando se ejercitaban acciones indemnizatorias que pretendían exigir responsabilidad al sucesor de la entidad bancaria resuelta (Banco Santander), esta Sala optó por no hacer imposición de costas (ni en primera ni en segunda instancia) debido a que la solución al litigio se basaba en la citada sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, que había sido publicada una vez ya estaba pendiente el litigio y el recurso de apelación que se resolvía en esos casos. Ello determinó que se considerase que la cuestión presentaba serias dudas de Derecho, con la consiguiente no imposición de costas a ninguna de las partes, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La misma solución ha de seguirse en el caso presente, dado que la respuesta que se da al litigio deriva de la sentencia mencionada del TJUE, la de 5 de mayo de 2022, que se ha publicado una vez el litigio estaba comenzado. Con independencia de cuál fuera la respuesta que se hubiera dado anteriormente a supuestos análogos, en este caso la desestimación de la demanda encuentra como fundamento una sentencia vinculante del TJUE ( artículo 4 bis, 1, de la LOPJ) , lo que es suficiente para considerar, como en esos casos anteriores, que la cuestión presentaba serias dudas de Derecho, dadas las diferentes respuestas que se han dado a casos análogos, si no idénticos, por los distintos órganos judiciales de nuestro país.
Lo expuesto determina que se confirme el pronunciamiento de instancia y no se haga pronunciamiento condenatorio en costas causadas.
En cuanto a las costas del recurso, estimado cuando menos en parte, no se hace pronunciamiento condenatorio en costas de la alzada en aplicación del art 398 LEC
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles en los autos de JOR seguidos con el número de orden 1467/2020 de que trae causa el Rollo 1269/2024
Revocar en parte la resolución de instancia y apreciando falta de legitimación pasiva, desestimar la demanda absolviendo a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra
Mantener inalterable el pronunciamiento de no haber lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes
Estimado el recurso, no se hace pronunciamiento en costas con correlativa restitución a la parte del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

