Sentencia Civil 317/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 317/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1063/2024 de 09 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 03065370092025100293

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1218

Núm. Roj: SAP A 1218:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001063/2024

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001824/2023

SENTENCIA Nº 317/2025

En ELCHE, a nueve de junio de dos mil veinticinco

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente,ha visto los autos de Juicio Verbal 1824/2023, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, D. Felipe, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Sola Carrascosa y dirigida por el Letrado Sr. Avilés Alcaraz, y como apelado, D. Epifanio, representada por la Procuradora Sra. Evangelina Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr. Kilian Vives Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 8 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.TORRES CARREÑO, en nombre y representación acreditada de DON Epifanio, contra DON Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales SR.SOLA CARRASCOSA, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Daniela, a abonar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS, interés legal desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio, que será incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente.-

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de las costas de este juicio."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Felipe en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1063/2024, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de junio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de honorarios profesionales, razonando, en síntesis, que "En el presente caso se han de considerar acreditados, art.217 de la LECivil , bien porque han sido reconocidos y no negados o bien porque consta documentalmente, la intervención profesional de la parte actora en el Recurso de Casación 1286/19, tramitado ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, consistiendo dicha labor en la elaboración del escrito de preparación del recurso casación y su posterior formalización, y todo ello en defensa del demandado.- Consta probado por la documental y por las propias manifestaciones de la parte demanda.-

Tampoco se discute por la parte actora el importe de los mismos.- Consta probado que el demandado era beneficiario de una póliza de seguros con CASER, que amparaba determinados honorarios de Letrado, y en base a ello el demandante se dirigió a la referida compañía para que fueran satisfechos sus honorarios.- No costa que los mismos hayan sido abonados por la aseguradora referida.-

Pues de los hechos declarados probados, la parte actora acredita los que son base de su demanda, en concreto, el arrendamiento de los servicios del Abogado demandante, para la defensa en el procedimiento de referencia, por lo que derivado de dicha actuación profesional corresponde al demandado el abono de los servicios contratados, y así en virtud del artículo 1544 del Código Civil existe como obligación principal del letrado, la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.-

Pues una vez acreditados los hechos base de la demanda, corresponde a la parte demandada probar aquéllos que impidan, extingan o enerven las consecuencias jurídicas anudadas a los hechos probados, art.217 de la LECivil .- No debe probar la parte actora el hecho negativo de la inexistencia del acuerdo, sino la demandada, como hecho positivo e impeditivo, la realidad del acuerdo.- Pues ya se señala que invocado un pretendido acuerdo verbal entre el demandante y el demandado, por el que aquél se comprometía a no reclamarle los honorarios al demandado y cobrarlos únicamente de la aseguradora, ha quedado carente de prueba, sin pasar de ser meras manifestaciones.- Se pretende inferir dicho acuerdo del correo electrónico remitido por el demandante al demandado, el 12 de noviembre de 2014 que señala que "La minuta de letrado y cuenta de procurador definitivas será, en su caso, reintegradas por el seguro que amparase el siniestro, que llevará incluidas la provisión que hoy se solicita". Y de las siguientes reclamaciones que el demandante efectuó a Caser.- Pero de ello no se infiere el pretendido acuerdo.- El propio correo electrónico expresamente indica "reintegrar" con respecto a la aseguradora, lo que supone el pago previo por el demandado al demandante, para posteriormente que dicha aseguradora le restituyera, en base a la póliza los honorarios abonados.- Tampoco los intentos de cobro directo implican dicho acuerdo, práctica habitual entre los abogados en concreto, para evitar un desembolso previo de los clientes, cuando estos están amparados por algún seguro que cubra la defensa jurídica.- De ello no se puede inferir un acuerdo por el que el demandante exoneraba de abono de sus honorarios a la parte demandada..."

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que, en su opinión, de la prueba practicada se desprende que hubo un acuerdo entre el actor y demandado, para que el actor cobrara los servicios profesionales que prestó al demandado de la aseguradora que tenia concertado un seguro de defesa con el demandado, que dicho pacto lo acepto el actor y que no puede ahora reclamar los honorarios al demandado, toda vez que, en virtud de dicho pacto, el demandado siempre pensó que los honorarios del letrado eran a cargo de la aseguradora del demandado.

Alega además que no se firmó ninguna hoja de encargo en la que se fijaran los honorarios, ni la manera de calcularlos, que no sabe porque no se los ha abonado sus honorarios la aseguradora, no sabe si eran excesivos o no, así como que nunca se llegó a facturar al propio demandado, sino que fue a su aseguradora.

Que el actor continuó con la defensa del demandado asumiendo bajo su responsabilidad y que sus honorarios le serian satisfechos por la aseguradora de este.

Todo ello en los términos que constan en su recurso.

Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Previo. Mutatio libelli.

El demandado opone en esta alzada la ausencia de hoja de encargo en la que se fijaran los honorarios o la concreta manera de calcularlos, y también desliza que los honorarios pudieran resultar excesivos, estaremos estos que en modo alguno se alegaron en su escrito de oposición al monitorio, por lo que su introducción en esta alzada infringe le prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli" y por ello se rechazan de plano como motivos de apelación.

La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".

TERCERO.-En relación al error en la valoración de la prueba que se denuncia cabe indicar que como ha declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril y 16 de noviembre de 2016, entre otras), «el recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC".

Asimismo, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadoresy no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda la pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

En definitiva, en la segunda instancia,cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer,en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia,salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante, sección 9ª, de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados y, por tanto, tampoco la infracción de los preceptos invocados. La sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba y efectúa una correcta distribución de la carga probatoria, ex artículo 217 LEC, como es de ver en la resolución recurrida, de modo que pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión;así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

No obstante, lo anterior, con el fin de agotar el debate en esta instancia precisaremos:

1.- Que no se discute por la demandada en la instancia que contratara los servicios profesionales del actor, ni que este les prestara en la forma que se relata por el actor en su demanda, ni tampoco se discute la cuantía de los mismos, asi se declarara además probado en la sentencia y dicho extremo no parece discutido en apelación, y las cuestiones, en torno a su cuantía o la ausencia de hoja de encargo, procede rechazarlas por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.

2.- Partiendo de lo expuesto, como bien se indica en la sentencia recurrida, es al demandado a quien corresponde acreditar el motivo por el alegado de porque no debe hacer frente a los honorarios que le son reclamados por el actor, por cuanto que, como tiene declarado esta AP de Alicante en otras resoluciones, al letrado reclamante le bastaba con probar la realidad del encargo y trabajos realizados.

Así, como señalara la SAP Alicante, secc 8ª,de 12 de diciembre de 2017,"dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de febrero del 2007: " la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ) ".

Específicamente, en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri(juicio de un hombre bueno).

La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuyo contenido ya se ha concretado con anterioridad".

En el caso enjuiciado ha quedado probado el encargo y los servicios prestados, sin que se discuta, de forma procesalmente correcta, el importe de los mismos.

3.- En relación a la alegación del demandado de que fue el actor quien pacto con el demandado que sus honorarios fueran satisfechos por la aseguradora del demandado, y que así lo demuestran los actos realizados por el demandado, parece que el actor se refiere a que los actos propios del actor avalarían la existencia del pacto al que alude, como único motivo de oposición al pago. A este respecto indicaremos que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro TS contenida entre otras en la STS 353/2020 de 24 de junio, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio; 119/2013,de 12 de marzo; 649/2014, de 13 de enero de 2015; 301/2016, de 5 de mayo; y 63/2018, de 5 de febrero).

En el presente supuesto, dichos actos propios en ningún caso pueden alcanzar el valor que pretende la recurrente, por cuanto el pacto verbal al que se alude por el demandado para no abonar los honorarios ha sido negado por el demandado tanto en sus escritos como en su interrogatorio y no existe prueba objetiva y concluyente que avale la existencia de tal pacto.

En cuanto a los correos aportados por la parte demandada, en defesa de su tesis, consideramos que los razonamientos que se contiene en la sentencia recurrida son razonados y razonables, pues del examen de la documental aportada por la demandada no consta que el actor alcanzara un acuerdo de no reclamar los horarios por sus servicios al actor y que el mismo asumiera, por su cuenta y riesgo, el cobro de los mismos a la asegurado del demandado, por cuanto que, de una lectura desinteresada de dichos correos se deprende con claridad, que el actor únicamente asumió el encargo del demandado de intentar que sus honorarios fueron asumidos por la aseguradora del demandado, pero en ningún caso se puede considerar acreditado, en base a dicha documental, que el hoy actor renunciara a cobro de sus honorarios del actor, cuestión esta por otra parte se desprende de la forma lógica de proceder en este tipo de supuestos, por cuanto el que habia contratado al actor, no era la aseguradora del demandado, sino el propio demandado, y dado que el actor no tenia celebrado contrato alguno con la aseguradora del demandado, a tenor de lo dispuesto en el art 1257 del Cc, dificilmente podía entablar ninguna acción para el cobro de sus honorarios contra dicha aseguradora, pues en este supuesto el único legitimado para reclamar el cobro a la aseguradora seria el propio demandado y no el actor. En la misma línea, la SAP de Jaén 1076/2023 de 16 de octubre, en un caso en que el letrado y procurador reclaman sus honorarios a la aseguradora, en virtud de un seguro de defesa jurídica, señalo la falta de legitimación de los mismos indicando "... Los demandantes no son unos perjudicados, sino que su vinculación con el asegurado lo es en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales,, debiendo de tenerse en cuenta además que la legitimación ad causam, titularidad de la acción para postular el cumplimiento de un contrato solo corresponde en términos generales a los que fueron partes contratantes o sus causahabientes, según los términos claros, determinantes y expresos del art., 1257 del Código Civil y principio de relatividad contractual que en el se proclame, fijando así los límites subjetivos en relación con la efectividad de los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato.

Pues bien, resulta patente que la única persona legitimada para reclamar el importe de los honorarios que se hayan devengado por la intervención el Letrado y Procurador designado por el asegurado, no puede ser otro que este último, y por otra parte los actores, en su condición de Letrado y Procurador tampoco se trata de unos perjudicados al que se refiere el artículo 76 de la L.C.S ., esto es no tiene la condición de perjudicados a efectos de poder ejercitar la acción directa..."

Y, como señala la SAP de Málaga 342/2014 de 17 de julio "·... Efectivamente, son numerosas las resoluciones judiciales que niegan legitimación activa al letrado para reclamar frente a la aseguradora el importe de los honorarios profesionales correspondientes a la defensa jurídica del asegurado, citándose de entre ellas las siguientes: SAP de Ávila, de 29 Mar. 2011 , SAP de Álava, Sección 2ª, de 28 Sep. 2004 , SAP de Salamanca, de 16 May. 2002 , SAP de Almería, Sección 3ª, de 20 Jun. 2008 , SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 15 Abr. 2005 , SAP de Alicante, Sección 4ª, de 4 Feb. 2000 , SAP de Alicante, Sección 7ª, de 19 Ene. 2006 , SAP de Asturias, Sección 7ª, Sentencia de 8 Ene. 2002 , SAP de Sevilla, Sección 6ª, de 21 Mar. 2013 , SAP de Asturias, Sección 6ª, de 5 Jul. 2004 , SAP de Barcelona, Sección 17ª, de 2 Oct. 2001 , SAP de Sevilla, Sección 5ª, de 31 Ene. 2012 , SAP de Vizcaya, Sección 3ª, de 13 Abr. 2011, rec. 9/2011 , SAP de Girona, Sección 1ª, de 10 Nov. 2006 , SAP de Barcelona, Sección 16ª, de 8 Nov. 2007 , SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 3 de octubre de 2.003 , SAP de Granada, Sección 3ª, de 7 de julio de 2.004 , SAP de Toledo, Sección 1ª, de 13 Ene. 2009 , SAP de Granada, Sección 4ª, de 28 Dic. 2000 , SAP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 19 Dic. 2000 , SAP de Barcelona, Sección 17ª, de 5 Abr. 2000 , SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 1 Sep. 2011 , SAP de Valencia, Sección 7ª, de 28 Dic. 2005 y SAP de Barcelona, Sección 1ª, de 13 Dic. 2004 , entre otras.."

De la jurisprudencia expuesta, se desprende que las acciones nacidas del seguro de defensa jurídica frente a la aseguradora, sólo puede ejercitarlas el asegurado, no pudiendo extenderse al abogado cuya minuta no se ha satisfecho como perjudicado a los efectos de poder ejercitar la acción directa. Las acciones frente a la aseguradora derivadas del seguro de defensa jurídica solo pueden ser ejercitadas por el asegurado. El abogado en ningún caso puede reclamar a la aseguradora el abono de su minuta cuando aquél ni es parte en el contrato de seguro ni perjudicado.

En la misma linea la SAP de Barcelona 782/2012 de 15 de noviembre, en un supuesto similar al que nos ocupa, señaló: "...Baste indicar a tal efecto que la STS de 19 de mayo de 2005 confirma la plena legitimación de una asegurada para reclamar de su asegurador de defensa jurídica que pague directamente a los terceros cuyos servicios profesionales hubo de precisar en un juicio penal previo, dejando en cambio en suspenso la posibilidad -calificada de "hipótesis discutida en la doctrina científica"- de que sean esos propios terceros quienes reclamen directamente el pago del asegurador de su clienta.

Por tanto, la naturaleza esencialmente prestacional del seguro de defensa jurídica se materializará en el pago que haya de efectuar el asegurador a su propio asegurado, quien a su vez puede o no haber remunerado a los terceros que contrató (en el primer caso el pago del asegurador implica un reembolso, mientras que en el segundo logra la plena indemnidad patrimonial del asegurado), o bien directamente a esos terceros a petición de aquél, pero sin que en ninguno de tales casos se advierta la existencia de relación contractual directa entre el asegurador y los terceros que prestaron servicios jurídicos o de otra índole en interés del asegurado en un procedimiento.

Buena prueba de que el desenvolvimiento propio de los seguros de defensa jurídica es el expuesto es la declaración del propio demandado en juicio: Eugenio admitió que Mapfre le abonó el coste de los gastos que hubo de afrontar en la reclamación de la indemnización por los daños derivados de su atropello, y que él después distribuyó el capital recibido de Mapfre entre los verdaderos acreedores de tal coste.

En particular, Eugenio aludió a los honorarios del letrado Gervasio, designado por él en julio de 2004 para sustituir al inicialmente designado Blas, lo que indica que nada obsta para que el propio Eugenio hubiera gestionado o gestione ante Mapfre el pago de los honorarios del letrado Blas, cuyo importe conoce desde julio de 2004, y una vez reintegrado por el asegurador, haga pago inmediato a su acreedor, el referido letrado.

Con independencia de lo anterior, Eugenio continúa ostentando la cualidad de único arrendatario de los servicios del expresado letrado, por lo que debe atender el pago de su retribución, como ya le exigiera el abogado Blas en julio de 2004 al tiempo que concedía la venia para el nuevo letrado del señor Eugenio, y lo reiterase en junio de 2007 por medio de una reclamación extrajudicial y ya desde abril de 2009 por vía judicial.

En el presente supuesto, el arrendatario de los servicios del actor fue el demandado, y solo a el corresponde su pago, el hecho de que el actor asumiera, por encargo del cliente, intentar el cobro de los honorarios directamente su aseguradora, lo cual no consta que haya logrado, no supone que renunciara al cobro de los honorarios de su cliente, si estos no le eran satisfechos por su aseguradora, difícilmente podría el letrado pactar que cobraría sus horarios de la asegura del demandado, cuando es jurisprudencia reiterada la que señala que carece de legitimación para ello. Además, dicho pactado al que alude como existente el demandado, no consta debidamente probado por la prueba practicada en autos, como lo revela los correos aportados por el demandado de los que se desprende que el actor siguiendo las instrucciones del demandado intento reclamar su provisión de fondos de la aseguradora del demandado, sin éxito, pero no se desprende de tales documentos el pacto verbal al que alude el demandado ni que el actor renunciara al cobro de los honorarios de su cliente , siendo este quien tiene la obligación de abonarlos, y no ha acreditado el demandado ni que haya abonado los honorarios ni que no los deba abonar.

En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede imponer las costas de esta alzada al apelante al haber sido desestimado su recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024 dictada los autos de JUICIO VERBAL 1824/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, debo confirmar y confirmo dicha resolución en su integridad, con expresa condena en las costas de esta instancia y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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