Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 317/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 9, Rec. 1063/2024 de 09 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9
Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE
Nº de sentencia: 317/2025
Núm. Cendoj: 03065370092025100293
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1218
Núm. Roj: SAP A 1218:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001824/2023
En ELCHE, a nueve de junio de dos mil veinticinco
El Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda presentada en reclamación de honorarios profesionales, razonando, en síntesis, que
La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto que, en su opinión, de la prueba practicada se desprende que hubo un acuerdo entre el actor y demandado, para que el actor cobrara los servicios profesionales que prestó al demandado de la aseguradora que tenia concertado un seguro de defesa con el demandado, que dicho pacto lo acepto el actor y que no puede ahora reclamar los honorarios al demandado, toda vez que, en virtud de dicho pacto, el demandado siempre pensó que los honorarios del letrado eran a cargo de la aseguradora del demandado.
Alega además que no se firmó ninguna hoja de encargo en la que se fijaran los honorarios, ni la manera de calcularlos, que no sabe porque no se los ha abonado sus honorarios la aseguradora, no sabe si eran excesivos o no, así como que nunca se llegó a facturar al propio demandado, sino que fue a su aseguradora.
Que el actor continuó con la defensa del demandado asumiendo bajo su responsabilidad y que sus honorarios le serian satisfechos por la aseguradora de este.
Todo ello en los términos que constan en su recurso.
Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrida.
El demandado opone en esta alzada la ausencia de hoja de encargo en la que se fijaran los honorarios o la concreta manera de calcularlos, y también desliza que los honorarios pudieran resultar excesivos, estaremos estos que en modo alguno se alegaron en su escrito de oposición al monitorio, por lo que su introducción en esta alzada infringe le prohibición de incurrir en la denominada "mutatio libelli" y por ello se rechazan de plano como motivos de apelación.
La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".
Asimismo,
En definitiva,
Sin embargo, no se aprecia en la sentencia analizada el error que se le atribuye en la apreciación de los medios de prueba practicados y, por tanto, tampoco la infracción de los preceptos invocados. La sentencia de instancia analiza detalladamente la prueba y efectúa una correcta distribución de la carga probatoria, ex artículo 217 LEC, como es de ver en la resolución recurrida, de modo que pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador
No obstante, lo anterior, con el fin de agotar el debate en esta instancia precisaremos:
1.- Que no se discute por la demandada en la instancia que contratara los servicios profesionales del actor, ni que este les prestara en la forma que se relata por el actor en su demanda, ni tampoco se discute la cuantía de los mismos, asi se declarara además probado en la sentencia y dicho extremo no parece discutido en apelación, y las cuestiones, en torno a su cuantía o la ausencia de hoja de encargo, procede rechazarlas por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente.
2.- Partiendo de lo expuesto, como bien se indica en la sentencia recurrida, es al demandado a quien corresponde acreditar el motivo por el alegado de porque no debe hacer frente a los honorarios que le son reclamados por el actor, por cuanto que, como tiene declarado esta AP de Alicante en otras resoluciones, al letrado reclamante le bastaba con probar la realidad del encargo y trabajos realizados.
Así, como señalara la SAP Alicante, secc 8ª,de 12 de diciembre de 2017,"dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 16 de febrero del 2007: " la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ) ".
Específicamente, en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002, 1 de junio de 2005, 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006, entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por
La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.
Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004), cuyo contenido ya se ha concretado con anterioridad".
En el caso enjuiciado ha quedado probado el encargo y los servicios prestados, sin que se discuta, de forma procesalmente correcta, el importe de los mismos.
3.- En relación a la alegación del demandado de que fue el actor quien pacto con el demandado que sus honorarios fueran satisfechos por la aseguradora del demandado, y que así lo demuestran los actos realizados por el demandado, parece que el actor se refiere a que los actos propios del actor avalarían la existencia del pacto al que alude, como único motivo de oposición al pago. A este respecto indicaremos que conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestro TS contenida entre otras en la STS 353/2020 de 24 de junio, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio; 119/2013,de 12 de marzo; 649/2014, de 13 de enero de 2015; 301/2016, de 5 de mayo; y 63/2018, de 5 de febrero).
En el presente supuesto, dichos actos propios en ningún caso pueden alcanzar el valor que pretende la recurrente, por cuanto el pacto verbal al que se alude por el demandado para no abonar los honorarios ha sido negado por el demandado tanto en sus escritos como en su interrogatorio y no existe prueba objetiva y concluyente que avale la existencia de tal pacto.
En cuanto a los correos aportados por la parte demandada, en defesa de su tesis, consideramos que los razonamientos que se contiene en la sentencia recurrida son razonados y razonables, pues del examen de la documental aportada por la demandada no consta que el actor alcanzara un acuerdo de no reclamar los horarios por sus servicios al actor y que el mismo asumiera, por su cuenta y riesgo, el cobro de los mismos a la asegurado del demandado, por cuanto que, de una lectura desinteresada de dichos correos se deprende con claridad, que el actor únicamente asumió el encargo del demandado de intentar que sus honorarios fueron asumidos por la aseguradora del demandado, pero en ningún caso se puede considerar acreditado, en base a dicha documental, que el hoy actor renunciara a cobro de sus honorarios del actor, cuestión esta por otra parte se desprende de la forma lógica de proceder en este tipo de supuestos, por cuanto el que habia contratado al actor, no era la aseguradora del demandado, sino el propio demandado, y dado que el actor no tenia celebrado contrato alguno con la aseguradora del demandado, a tenor de lo dispuesto en el art 1257 del Cc, dificilmente podía entablar ninguna acción para el cobro de sus honorarios contra dicha aseguradora, pues en este supuesto el único legitimado para reclamar el cobro a la aseguradora seria el propio demandado y no el actor. En la misma línea, la SAP de Jaén 1076/2023 de 16 de octubre, en un caso en que el letrado y procurador reclaman sus honorarios a la aseguradora, en virtud de un seguro de defesa jurídica, señalo la falta de legitimación de los mismos indicando "...
Y, como señala la SAP de Málaga 342/2014 de 17 de julio "·...
De la jurisprudencia expuesta, se desprende que las acciones nacidas del seguro de defensa jurídica frente a la aseguradora, sólo puede ejercitarlas el asegurado, no pudiendo extenderse al abogado cuya minuta no se ha satisfecho como perjudicado a los efectos de poder ejercitar la acción directa. Las acciones frente a la aseguradora derivadas del seguro de defensa jurídica solo pueden ser ejercitadas por el asegurado. El abogado en ningún caso puede reclamar a la aseguradora el abono de su minuta cuando aquél ni es parte en el contrato de seguro ni perjudicado.
En la misma linea la SAP de Barcelona 782/2012 de 15 de noviembre, en un supuesto similar al que nos ocupa, señaló:
En el presente supuesto, el arrendatario de los servicios del actor fue el demandado, y solo a el corresponde su pago, el hecho de que el actor asumiera, por encargo del cliente, intentar el cobro de los honorarios directamente su aseguradora, lo cual no consta que haya logrado, no supone que renunciara al cobro de los honorarios de su cliente, si estos no le eran satisfechos por su aseguradora, difícilmente podría el letrado pactar que cobraría sus horarios de la asegura del demandado, cuando es jurisprudencia reiterada la que señala que carece de legitimación para ello. Además, dicho pactado al que alude como existente el demandado, no consta debidamente probado por la prueba practicada en autos, como lo revela los correos aportados por el demandado de los que se desprende que el actor siguiendo las instrucciones del demandado intento reclamar su provisión de fondos de la aseguradora del demandado, sin éxito, pero no se desprende de tales documentos el pacto verbal al que alude el demandado ni que el actor renunciara al cobro de los honorarios de su cliente , siendo este quien tiene la obligación de abonarlos, y no ha acreditado el demandado ni que haya abonado los honorarios ni que no los deba abonar.
En definitiva, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los que nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala procede la integra desestimación del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024 dictada los autos de JUICIO VERBAL 1824/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Elche, debo confirmar y confirmo dicha resolución en su integridad, con expresa condena en las costas de esta instancia y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
