Sentencia Civil 204/2026 ...o del 2026

Última revisión
10/09/2026

Sentencia Civil 204/2026 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Alicante, Rec. 226/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Alicante

Ponente: JOSE MANUEL CALLE DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 204/2026

Núm. Cendoj: 03065370092026100060

Núm. Ecli: ES:APA:2026:119

Núm. Roj: SAP A 119:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Recurso de apelación 226/2025

Sección Civil del Tribunal de Instancia de Orihuela. Plaza nº 4

Juicio verbal (250.2) 598/2022

SENTENCIA Nº 204/2026

En ELCHE, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Calle de la Fuente,ha visto los autos de Juicio verbal (250.2) 598/2022, seguidos en el Sección Civil del Tribunal de Instancia de Orihuela. Plaza nº 4, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, D. Juan Ignacio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Baguenas Sánchez, y como apelada D. Jacinto, representado por el Procurador Sr. Manuel Sola Carrascosa y dirigida por el Letrado Sr. Felipe Ortuño Muñoz.

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Orihuela. Plaza nº 4 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jacinto contra DON Juan Ignacio, debo condenar y condeno a este a abonar a aquél la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.684,48 €), más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, sin verificar expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Juan Ignacio, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número Recurso de apelación 226/2025, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para la deliberación y votación se fijó el día 26 de marzo de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de primera instancia, estima parcialmente la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Pues bien, analizada la prueba practicada, la demanda entablada por el Sr. Jacinto ha de ser estimada, si bien en parte como más adelante se razonará. Ciertamente que con fecha julio de 2020, las partes suscribieron contrato de creación de una tienda on line por parte del actor, pactándose una retribución de 850 euros mensuales por los servicios en general más el pago de las traducciones a cuatro idiomas, solicitadas por el Sr. Juan Ignacio. Este viene a justificar que el encargo fue defectuosamente ejecutado por el Sr. Jacinto en su propio reconocimiento de que no le cobraría el mes de diciembre de 2020, lo que supondría ahora ir en contra de sus propios actos. Asimismo, se opone al pago de las traducciones de la página web ya que se realizaron a través de un plug-in o programa informático y no precisó de la contratación de ninguna persona a la que hubiera de abonársele su trabajo. Lo cierto es que se constataron una serie de problemas que fueron solventándose sobre la marcha, tal y como se constata de las comunicaciones cruzadas entre las partes, lo que dio lugar finalmente a la petición de rendición de cuentas a D. Jacinto en enero de 2021, con la consiguiente extinción de las relaciones comerciales. Para probar su alegato, el demandado aporta una auditoría realizada a Aceitunas El Cortijo por la empresa que se ocupó de los servicios contratados al actor con posterioridad al cese de relaciones. En la misma se describe que el hosting tiene unas características básicas con un panel de control bastante deficiente, que la web debe actualizarse, que el número de plugins instalados es demasiado elevado y la gran mayoría está sin actualizar y otros necesitan licencia para poder funcionar, que los formularios de contacto presentan problemas, el plugin de mailchimp no está activado correctamente, el de SEO no está bien configurado, el horario de la web no es correcto, avisos de bloqueo en Facebook, el formulario de contacto de la web no contiene los avisos legales y la política de privacidad. Pues bien, dicho informe, impugnado expresamente de adverso, no fue ratificado en el acto del plenario y desde luego, no tiene la virtualidad de probar la excepción opuesta por el Sr. Juan Ignacio de contrato no cumplido o defectuosamente realizado. El trabajo contratado se realizó y los problemas que fueron surgiendo se fueron solucionando tal y como se infiere de las comunicaciones de las partes, por lo que, habiéndose fijado una retribución mensual por el servicio contratado, debe condenarse a la parte demandada a su abono a excepción del mes de diciembre de 2020 que queda probado que D. Jacinto exoneró al cliente. Al respecto, el actor mantiene que ello no fue sino parte de una negociación más amplia que no se aceptó, por lo que, rechazada la oferta global, se entiende también rechazado este particular. Sin embargo, la exoneración de pago del mes de diciembre se produce precisamente en dicho mes, como queda probado con el mensaje de whatsapp aportado por el demandado en su oposición al monitorio y no es negado de adverso, mientras que la negociación a que apunta D. Jacinto es del mes siguiente y se realiza por un intermediario del Sr. Juan Ignacio, sin que ninguna de las partes contendientes se mostrara conforme con el mismo. Se considera pues que dicha mensualidad debe quedar fuera de la condena al demandado ya que no se justifica que su exoneración estuviera enmarcada en otra negociación.

En cuanto a las traducciones contratadas, su precio debe asumirlo la parte demandada. A pesar de que por esta se viene a manifestar que las mismas son incorrectas, nada se prueba al respecto, pese a la facilidad que ello hubiera comportado. En cuanto al hecho de que pudieran haberse realizado de forma automática no constituye óbice para que tuviera que satisfacerse el precio estipulado, aunque D. Jacinto ha probado que eso no ue así, debiendo contratar a personal traductor para realizar el encargo (documento nº 2 de la impugnación a la oposición). Aunque actualmente esa funcionalidad de traducción automática existe, no era así cuando se contrató el servicio, tal y como es de ver en el enlace facilitado por el Sr. Jacinto.

De la prueba practicada se colige que el demandado y su esposa contratan un servicio digital en plena pandemia con la idea de obtener rendimiento a muy corto plazo que, al no producirse, genera una situación angustiosa, tal y como se infiere de los mensajes de la esposa del Sr. Juan Ignacio. Cierto también que en ese contexto y en fase de ejecución de la página web se producen problemas de los que D. Jacinto no se desentiende, haciendo los arreglos y ajustes oportunos. No obstante, el demandado y su esposa, no contentos con el trabajo, deciden poner fin a la relación, para lo que contratan al Letrado Sr. Zapata Beltrán que envía burofax al actor en enero de 2021. Dicho Letrado refirió en el acto del juicio que recomendó a sus clientes que, si tenían algo que reclamar a aquél por daños y perjuicios así lo hicieran, lo que no consta que haya acontecido. Si bien dicho abogado vino a manifestar que la página no funcionaba bien, el mismo refirió que no tenía conocimientos en informática. Por otro lado, no se debe obviar que el informe que se elabora por la empresa que asumió el servicio después del actor, que como se ha apuntado, no ha sido ratificado, se realizó meses después de la cesación de la relación entre los litigantes, por lo que la falta de actualización y mantenimiento que refiere está sobradamente justificada. Asimismo, que existan otros programas mejores y más económicos a día de hoy tampoco exime al demandado del pago de aquello que contrató libremente en su momento, pudiendo haber optado por cualquier empresa del sector.

En esta tesitura, no cabe sino estimar, si bien parcialmente, la pretensión actora sin que la excepción desplegada haya quedado acreditada. La cantidad a que asciende la condena es de 3.684,48 euros (3.160 euros por las traducciones más 72 euros por la ampliación del hosting más 21% de IVA, menos 7% de retención), más los intereses legales desde la interpelación judicial..."

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de lo actuado se desprende que, al no haberse aportado por la actora las facturas de los traductores que dice haber empleado el actor para el funcionamiento de la página web que el demandado encomendó al actor, lo que revela es que la traducción que se efectuaba en la misma se realizaba a través de un programa informático de forma automática, por lo que reclamar la suma del actor por las mismas, como si lo hubieran hecho unas personas físicas, supone un enriquecimiento injusto para el mismo. Que los documentos que presenta la actora no constan que se refieran al encargo que le efectuó la parte demandada. Que las malas traducciones, efectuadas de forma automática e informática, entre otros elementos pusieron de manifiesto el mal funcionamiento de la página web, y que como mucho tendría derecho a cobrar por la licencia de dicho programa de traducciones y la ampliación del hosting, por lo que solo se ha de estimar parcialmente la demanda y en todo caso las costas de primera instancia y del recurso se han de imponer a la parte actora. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrido, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

En relación a este extremo, como esencialmente, lo que se pretende por la actora recurrente, es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y en este apartado que ahora se analiza, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues se argumenta de forma razonada y razonable en función de la prueba practicada. Argumento aceptado, en este punto, por la Sala, en esta alzada.

De modo que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate suscitado en esta instancia, precisaremos lo siguiente:

1.- Se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate de forma expresa en apelación que la relación contractual que unía a las partes era un contrato por el que el actor se comprometió con el demandado a la creación de una tienda on line para el demandado, debiendo el actor prestar además determinados servicios con una retribución de 850 euros mensuales, además del pago de las traducciones de la página a cuatro idiomas, cuyo pago se abonaría aparte, extremos estos que además resultan corroborados de la documental aportada por la actora y por la parte demandada.

Dicho lo anterior, como señala la SAP de Barcelona Secc. 14 N º 481/2021 de 19/10/2021 "En materia de contratos informáticos encontramos una tipología variada, en la que se observan elementos característicos de varias figuras contractuales, como el contrato de compraventa, el contrato de obra, el contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de depósito (escuro) y otras modalidades, de ahí que más bien nos encontramos ante contratos atípicos, a los que se les pueden aplicar la normativa de contratos típicos que, en cada caso, se asemeje más a cada uno...".

Por su parte, la STS 933/2001, de 16 de octubre, señala: "...la prestación de técnicas informáticas no tiene, necesariamente, una calificación uniforme, puesto que puede consistir en un contrato de actividad, asimilable al de arrendamiento de servicios o un contrato de resultado, dentro del concepto genérico del arrendamiento de obra y puede concertase con cesión de la propiedad de los programas..."

Dicho lo anterior, en el presente supuesto debemos tener en cuenta que el contrato que vinculaba a las partes, no se formalizo por escrito, lo que dificulta tanto su calificación, como poder determinar los derechos y obligaciones de las partes, pese a ello, no se puede desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de forma, en cuanto a la validez y eficacia de los contratos, sin que sea necesaria una forma especial para la validez y eficacia del contrato.

De la prueba practicada se desprende, que se trata de un contrato mixto en el que confluyen elementos tanto del contrato de arrendamiento de obra como del contrato de arrendamiento de servicios.

2.-Partiendo de lo dispuesto en el apartado anterior, lo cierto es que de la sentencia recurrida y de las alegaciones de las partes, asi como de la prueba practicada, se desprende que el actor cumplió con su obligación de crear la página web para la tienda on line del demandado, y que además presto al demandado los servicios de traducción que en su día se pactaron para facilitar el acceso al público en general.

Expuesto lo anterior, lo que en esencia discute el demandado recurrente es que la pagina no funcionaba correctamente y que el servicio de traducción que se pretende cobrar por el actor no se hizo adecuadamente, y que además de presentar defectos, no se hizo por personas físicas sino que se hizo a través de diversos programas informáticos de forma automática, por lo que pretender cobrar por ese servicio en la forma que pretende el actor supone un auténtico enriquecimiento injusto para el mismo.

Expuesto cuanto antecede, y cualquiera que sea la calificación que pueda darse al contrato celebrado entre las partes, lo cierto es que se trata, en todo caso, de un contrato con obligaciones reciprocas, lo que hace que deba tomarse en consideración que rige en las mismas el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, por lo tanto el hoy demandado, como deudor, puede negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil .

En el presente supuesto, no estamos realmente ante un incumplimiento total del contrato, sino que lo que se alega por el demandado deudor es un cumplimiento defectuoso del mismo, a este respecto nos recuerda la STS núm. 949/2011, de 27 de diciembre que la excepción de incumplimiento contractual, puede ser en dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, y en ambos casos supone la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada, siendo por tanto este efecto una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

En todo caso, en ambos supuestos, como señala de forma reiterada la jurisprudencia, es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias. A este respecto, la STS núm. 156/2016, de 15 de marzo señala: "...que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a "rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias...".

En relación con lo anterior, y en lo que a la carga de la prueba se refiere, corresponde a la parte demandada, al ser ella quien lo alega, acreditar el incumplimiento del contrato por parte de la demandante en la medida en que, por tal motivo, niega la exigibilidad del precio de los servicios que se reclaman en la demanda, así lo indica la STS núm. 949/2011, de 27 de diciembre, cuando indica que al tratarse de una verdadera excepción, tanto sustantiva como procesal, que constituye un fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, se trata por tanto de un medio defensa a favor del demandado y a él corresponde su acreditación.

A la vista de las alegaciones del demandado, lo que se alega por el demandado es un cumplimiento defectuoso del contrato no un incumplimiento absoluto del mismo, pero lo cierto es que las genéricas alegaciones del demandado acerca de que la actora no cumplió de forma diligente con sus obligaciones en lo que a las traducciones defectuosas se refiere o al defectuoso funcionamiento de la web, no existe, como dice la sentencia recurrida, prueba objetiva y concluyente que avala la existencia de dichos defectos y su alcance, sin que se acredite por el demandado, como dice la sentencia recurrida, que en el año 2020 que fue el inicio de la relación existiera esa funcionalidad de traducción automática, que en la actualidad si existe, ni que ese fuera el mecanismo empleado por el demandado, por cuanto si bien es cierto que el actor solo aporta presupuestos y conversaciones con traductores, de los que se desprende que sí que hubo conversaciones con los mismos y en relación a dicha página, según se desprende de las conversaciones aportadas, las conclusiones que se desprenden de las mismas no ha sido desvirtuadas por el demandado quien pese a anunciar prueba pericial, no solo no la ha aportado, sino que tampoco aporta prueba alguna que acredite que en la fecha de los hechos era factible la traducción de forma automática ni que la misma se hiciera de la forma que el relata en su oposición a la demanda. Incide en lo anterior, el hecho apuntado por la actora, de que si las traducciones hubieran sido tan defectuosas como pretende el demandado ningún sentido tiene que se fueran ampliando encargos del demandado al actor para ampliar las traducciones a otros idiomas tal y como se desprende de las conversaciones existentes entre los mismos, e incluso de la propuesta de acuerdo que el demandado envió al actor y que este no acepto.

Por otra parte, de las prueba practicada, no se advierte que el actor se desatendiera del cumplimiento de las obligaciones, sino que por el contrario, tal y como señala la sentencia recurrida, la prueba practicada revela que antes los diversos problemas expuestos por el demandado el actor procedió a realizar los arreglos y ajuste oportuno, sin que conste que el demandado, pese a estar asesorado por letrado, efectuara reclamación judicial alguna al actor por los daños y perjuicios que le causaba el funcionamiento defectuoso de la página, ni antes ni con ocasión de este procedimiento, sin que se alegue ni se pruebe por el demandado que dicho funcionamiento defectuoso de la página, haya frustrad sus expectativas contrafactuales, ni que esa frustración se deba al cumplimiento defectuoso por parte del actor de sus obligaciones, funcionamiento defectuoso que solo se fundamenta en un documento emitido por la empresa que actualmente trabaja para el recurrente , que ha sido impugnado y que no ha sido ratificado en el acto de la vista y que fue realizado seis meses después de finalizar las relaciones entre las partes, lo que justificaría su falta de actualización por el tiempo transcurrido, tal y como señala la sentencia recurrida y no se combate en apelación.

En definitiva, la documental y resto de prueba practicada acredita el desarrollo de la actividad encomendada a la actora, que no consta se comprometiera a la obtención de un resultado concreto, sin que la demandada censurara en ningún momento la actividad de la demandada, pues ante puntuales quejas se le fue dando respuesta. En todo caso, el hecho de que no se consiguiera el resultado esperado por el cliente en lo que a ventas se refiere, no resulta acreditado por el demandado que fuera imputable a la actuación de la actora, y si bien es cierto que en todo contrato de este tipo se espera un resultado, es una cuestión distinta que se deba responder por incumplimiento si el mismo no llega a conseguirse, por lo que debemos concluir que no habiéndose acreditado por la demandada, conforme era su obligación que el actor incurriera en incumplimiento contractual sustancial de sus obligaciones que frustrara la finalidad del contrato a la que se refiere art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta, ni siquiera se acredita que la actora no actuara en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la buena fe, el uso y la ley, a tenor del art. 1258 del mismo Código Civil, por lo que consideramos, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala que el recurso debe ser desestimado.

3.- En cuanto al enriquecimiento injusto al que alude la demandada y el precio excesivo que se pretende cobrar por la actora, debe descartarse pues solo se puede invocar por vía de acción y no de excepción, además el enriquecimiento injusto, tiene un carácter subsidiario y solo surge en supuestos relacionados con la falta de causa que justifique el enriquecimiento, si por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea por que exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, como acontece de haber mediado una relación contractual con causa suficiente.

Pues como dice la STS de 7 de abril de 2016, resolvió " En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio )que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedadque se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 ,que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero ,no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos,debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válidoo cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio )..."

En definitiva, la resolución recurrida da respuesta a la alegación de enriquecimiento injusto del demandado, de una forma que se adecua a la jurisprudencia a que ha sido expuesta, por cuanto que diéramos por cierto que podía haber en la época en que se iniciaron las relaciones contractuales entre las partes otros programas informáticos mejores y más baratos, extremo este que no se acredita por el demandado, lo cierto es que de lo actuado se desprende que el demandado contrato con el actor que acepto los precios que este le propuso, y por lo tanto al mediar una relación contractual valida, y no constando, por las razones antes indicadas, el incumplimiento del actor de sus obligaciones derivadas del contrato, está el demandado obligado al pago del precio pactado, por lo que también procede desestimar este motivo de recurso.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación, al no apreciarse dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen su no imposición.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de 9 de febrero de 2024 dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Orihuela, Plaza nº 4, en el Juicio Verbal nº 598/2022, dimanante del monitorio 866/2021, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Orihuela. Plaza nº 4 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Jacinto contra DON Juan Ignacio, debo condenar y condeno a este a abonar a aquél la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.684,48 €), más intereses legales desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, sin verificar expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Juan Ignacio, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número Recurso de apelación 226/2025, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente, por turno de reparto especial para juicios verbales, y señalándose para la deliberación y votación se fijó el día 26 de marzo de 2026.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de primera instancia, estima parcialmente la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Pues bien, analizada la prueba practicada, la demanda entablada por el Sr. Jacinto ha de ser estimada, si bien en parte como más adelante se razonará. Ciertamente que con fecha julio de 2020, las partes suscribieron contrato de creación de una tienda on line por parte del actor, pactándose una retribución de 850 euros mensuales por los servicios en general más el pago de las traducciones a cuatro idiomas, solicitadas por el Sr. Juan Ignacio. Este viene a justificar que el encargo fue defectuosamente ejecutado por el Sr. Jacinto en su propio reconocimiento de que no le cobraría el mes de diciembre de 2020, lo que supondría ahora ir en contra de sus propios actos. Asimismo, se opone al pago de las traducciones de la página web ya que se realizaron a través de un plug-in o programa informático y no precisó de la contratación de ninguna persona a la que hubiera de abonársele su trabajo. Lo cierto es que se constataron una serie de problemas que fueron solventándose sobre la marcha, tal y como se constata de las comunicaciones cruzadas entre las partes, lo que dio lugar finalmente a la petición de rendición de cuentas a D. Jacinto en enero de 2021, con la consiguiente extinción de las relaciones comerciales. Para probar su alegato, el demandado aporta una auditoría realizada a Aceitunas El Cortijo por la empresa que se ocupó de los servicios contratados al actor con posterioridad al cese de relaciones. En la misma se describe que el hosting tiene unas características básicas con un panel de control bastante deficiente, que la web debe actualizarse, que el número de plugins instalados es demasiado elevado y la gran mayoría está sin actualizar y otros necesitan licencia para poder funcionar, que los formularios de contacto presentan problemas, el plugin de mailchimp no está activado correctamente, el de SEO no está bien configurado, el horario de la web no es correcto, avisos de bloqueo en Facebook, el formulario de contacto de la web no contiene los avisos legales y la política de privacidad. Pues bien, dicho informe, impugnado expresamente de adverso, no fue ratificado en el acto del plenario y desde luego, no tiene la virtualidad de probar la excepción opuesta por el Sr. Juan Ignacio de contrato no cumplido o defectuosamente realizado. El trabajo contratado se realizó y los problemas que fueron surgiendo se fueron solucionando tal y como se infiere de las comunicaciones de las partes, por lo que, habiéndose fijado una retribución mensual por el servicio contratado, debe condenarse a la parte demandada a su abono a excepción del mes de diciembre de 2020 que queda probado que D. Jacinto exoneró al cliente. Al respecto, el actor mantiene que ello no fue sino parte de una negociación más amplia que no se aceptó, por lo que, rechazada la oferta global, se entiende también rechazado este particular. Sin embargo, la exoneración de pago del mes de diciembre se produce precisamente en dicho mes, como queda probado con el mensaje de whatsapp aportado por el demandado en su oposición al monitorio y no es negado de adverso, mientras que la negociación a que apunta D. Jacinto es del mes siguiente y se realiza por un intermediario del Sr. Juan Ignacio, sin que ninguna de las partes contendientes se mostrara conforme con el mismo. Se considera pues que dicha mensualidad debe quedar fuera de la condena al demandado ya que no se justifica que su exoneración estuviera enmarcada en otra negociación.

En cuanto a las traducciones contratadas, su precio debe asumirlo la parte demandada. A pesar de que por esta se viene a manifestar que las mismas son incorrectas, nada se prueba al respecto, pese a la facilidad que ello hubiera comportado. En cuanto al hecho de que pudieran haberse realizado de forma automática no constituye óbice para que tuviera que satisfacerse el precio estipulado, aunque D. Jacinto ha probado que eso no ue así, debiendo contratar a personal traductor para realizar el encargo (documento nº 2 de la impugnación a la oposición). Aunque actualmente esa funcionalidad de traducción automática existe, no era así cuando se contrató el servicio, tal y como es de ver en el enlace facilitado por el Sr. Jacinto.

De la prueba practicada se colige que el demandado y su esposa contratan un servicio digital en plena pandemia con la idea de obtener rendimiento a muy corto plazo que, al no producirse, genera una situación angustiosa, tal y como se infiere de los mensajes de la esposa del Sr. Juan Ignacio. Cierto también que en ese contexto y en fase de ejecución de la página web se producen problemas de los que D. Jacinto no se desentiende, haciendo los arreglos y ajustes oportunos. No obstante, el demandado y su esposa, no contentos con el trabajo, deciden poner fin a la relación, para lo que contratan al Letrado Sr. Zapata Beltrán que envía burofax al actor en enero de 2021. Dicho Letrado refirió en el acto del juicio que recomendó a sus clientes que, si tenían algo que reclamar a aquél por daños y perjuicios así lo hicieran, lo que no consta que haya acontecido. Si bien dicho abogado vino a manifestar que la página no funcionaba bien, el mismo refirió que no tenía conocimientos en informática. Por otro lado, no se debe obviar que el informe que se elabora por la empresa que asumió el servicio después del actor, que como se ha apuntado, no ha sido ratificado, se realizó meses después de la cesación de la relación entre los litigantes, por lo que la falta de actualización y mantenimiento que refiere está sobradamente justificada. Asimismo, que existan otros programas mejores y más económicos a día de hoy tampoco exime al demandado del pago de aquello que contrató libremente en su momento, pudiendo haber optado por cualquier empresa del sector.

En esta tesitura, no cabe sino estimar, si bien parcialmente, la pretensión actora sin que la excepción desplegada haya quedado acreditada. La cantidad a que asciende la condena es de 3.684,48 euros (3.160 euros por las traducciones más 72 euros por la ampliación del hosting más 21% de IVA, menos 7% de retención), más los intereses legales desde la interpelación judicial..."

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de lo actuado se desprende que, al no haberse aportado por la actora las facturas de los traductores que dice haber empleado el actor para el funcionamiento de la página web que el demandado encomendó al actor, lo que revela es que la traducción que se efectuaba en la misma se realizaba a través de un programa informático de forma automática, por lo que reclamar la suma del actor por las mismas, como si lo hubieran hecho unas personas físicas, supone un enriquecimiento injusto para el mismo. Que los documentos que presenta la actora no constan que se refieran al encargo que le efectuó la parte demandada. Que las malas traducciones, efectuadas de forma automática e informática, entre otros elementos pusieron de manifiesto el mal funcionamiento de la página web, y que como mucho tendría derecho a cobrar por la licencia de dicho programa de traducciones y la ampliación del hosting, por lo que solo se ha de estimar parcialmente la demanda y en todo caso las costas de primera instancia y del recurso se han de imponer a la parte actora. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrido, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

En relación a este extremo, como esencialmente, lo que se pretende por la actora recurrente, es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y en este apartado que ahora se analiza, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues se argumenta de forma razonada y razonable en función de la prueba practicada. Argumento aceptado, en este punto, por la Sala, en esta alzada.

De modo que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate suscitado en esta instancia, precisaremos lo siguiente:

1.- Se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate de forma expresa en apelación que la relación contractual que unía a las partes era un contrato por el que el actor se comprometió con el demandado a la creación de una tienda on line para el demandado, debiendo el actor prestar además determinados servicios con una retribución de 850 euros mensuales, además del pago de las traducciones de la página a cuatro idiomas, cuyo pago se abonaría aparte, extremos estos que además resultan corroborados de la documental aportada por la actora y por la parte demandada.

Dicho lo anterior, como señala la SAP de Barcelona Secc. 14 N º 481/2021 de 19/10/2021 "En materia de contratos informáticos encontramos una tipología variada, en la que se observan elementos característicos de varias figuras contractuales, como el contrato de compraventa, el contrato de obra, el contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de depósito (escuro) y otras modalidades, de ahí que más bien nos encontramos ante contratos atípicos, a los que se les pueden aplicar la normativa de contratos típicos que, en cada caso, se asemeje más a cada uno...".

Por su parte, la STS 933/2001, de 16 de octubre, señala: "...la prestación de técnicas informáticas no tiene, necesariamente, una calificación uniforme, puesto que puede consistir en un contrato de actividad, asimilable al de arrendamiento de servicios o un contrato de resultado, dentro del concepto genérico del arrendamiento de obra y puede concertase con cesión de la propiedad de los programas..."

Dicho lo anterior, en el presente supuesto debemos tener en cuenta que el contrato que vinculaba a las partes, no se formalizo por escrito, lo que dificulta tanto su calificación, como poder determinar los derechos y obligaciones de las partes, pese a ello, no se puede desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de forma, en cuanto a la validez y eficacia de los contratos, sin que sea necesaria una forma especial para la validez y eficacia del contrato.

De la prueba practicada se desprende, que se trata de un contrato mixto en el que confluyen elementos tanto del contrato de arrendamiento de obra como del contrato de arrendamiento de servicios.

2.-Partiendo de lo dispuesto en el apartado anterior, lo cierto es que de la sentencia recurrida y de las alegaciones de las partes, asi como de la prueba practicada, se desprende que el actor cumplió con su obligación de crear la página web para la tienda on line del demandado, y que además presto al demandado los servicios de traducción que en su día se pactaron para facilitar el acceso al público en general.

Expuesto lo anterior, lo que en esencia discute el demandado recurrente es que la pagina no funcionaba correctamente y que el servicio de traducción que se pretende cobrar por el actor no se hizo adecuadamente, y que además de presentar defectos, no se hizo por personas físicas sino que se hizo a través de diversos programas informáticos de forma automática, por lo que pretender cobrar por ese servicio en la forma que pretende el actor supone un auténtico enriquecimiento injusto para el mismo.

Expuesto cuanto antecede, y cualquiera que sea la calificación que pueda darse al contrato celebrado entre las partes, lo cierto es que se trata, en todo caso, de un contrato con obligaciones reciprocas, lo que hace que deba tomarse en consideración que rige en las mismas el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, por lo tanto el hoy demandado, como deudor, puede negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil .

En el presente supuesto, no estamos realmente ante un incumplimiento total del contrato, sino que lo que se alega por el demandado deudor es un cumplimiento defectuoso del mismo, a este respecto nos recuerda la STS núm. 949/2011, de 27 de diciembre que la excepción de incumplimiento contractual, puede ser en dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, y en ambos casos supone la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada, siendo por tanto este efecto una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

En todo caso, en ambos supuestos, como señala de forma reiterada la jurisprudencia, es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias. A este respecto, la STS núm. 156/2016, de 15 de marzo señala: "...que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a "rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias...".

En relación con lo anterior, y en lo que a la carga de la prueba se refiere, corresponde a la parte demandada, al ser ella quien lo alega, acreditar el incumplimiento del contrato por parte de la demandante en la medida en que, por tal motivo, niega la exigibilidad del precio de los servicios que se reclaman en la demanda, así lo indica la STS núm. 949/2011, de 27 de diciembre, cuando indica que al tratarse de una verdadera excepción, tanto sustantiva como procesal, que constituye un fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, se trata por tanto de un medio defensa a favor del demandado y a él corresponde su acreditación.

A la vista de las alegaciones del demandado, lo que se alega por el demandado es un cumplimiento defectuoso del contrato no un incumplimiento absoluto del mismo, pero lo cierto es que las genéricas alegaciones del demandado acerca de que la actora no cumplió de forma diligente con sus obligaciones en lo que a las traducciones defectuosas se refiere o al defectuoso funcionamiento de la web, no existe, como dice la sentencia recurrida, prueba objetiva y concluyente que avala la existencia de dichos defectos y su alcance, sin que se acredite por el demandado, como dice la sentencia recurrida, que en el año 2020 que fue el inicio de la relación existiera esa funcionalidad de traducción automática, que en la actualidad si existe, ni que ese fuera el mecanismo empleado por el demandado, por cuanto si bien es cierto que el actor solo aporta presupuestos y conversaciones con traductores, de los que se desprende que sí que hubo conversaciones con los mismos y en relación a dicha página, según se desprende de las conversaciones aportadas, las conclusiones que se desprenden de las mismas no ha sido desvirtuadas por el demandado quien pese a anunciar prueba pericial, no solo no la ha aportado, sino que tampoco aporta prueba alguna que acredite que en la fecha de los hechos era factible la traducción de forma automática ni que la misma se hiciera de la forma que el relata en su oposición a la demanda. Incide en lo anterior, el hecho apuntado por la actora, de que si las traducciones hubieran sido tan defectuosas como pretende el demandado ningún sentido tiene que se fueran ampliando encargos del demandado al actor para ampliar las traducciones a otros idiomas tal y como se desprende de las conversaciones existentes entre los mismos, e incluso de la propuesta de acuerdo que el demandado envió al actor y que este no acepto.

Por otra parte, de las prueba practicada, no se advierte que el actor se desatendiera del cumplimiento de las obligaciones, sino que por el contrario, tal y como señala la sentencia recurrida, la prueba practicada revela que antes los diversos problemas expuestos por el demandado el actor procedió a realizar los arreglos y ajuste oportuno, sin que conste que el demandado, pese a estar asesorado por letrado, efectuara reclamación judicial alguna al actor por los daños y perjuicios que le causaba el funcionamiento defectuoso de la página, ni antes ni con ocasión de este procedimiento, sin que se alegue ni se pruebe por el demandado que dicho funcionamiento defectuoso de la página, haya frustrad sus expectativas contrafactuales, ni que esa frustración se deba al cumplimiento defectuoso por parte del actor de sus obligaciones, funcionamiento defectuoso que solo se fundamenta en un documento emitido por la empresa que actualmente trabaja para el recurrente , que ha sido impugnado y que no ha sido ratificado en el acto de la vista y que fue realizado seis meses después de finalizar las relaciones entre las partes, lo que justificaría su falta de actualización por el tiempo transcurrido, tal y como señala la sentencia recurrida y no se combate en apelación.

En definitiva, la documental y resto de prueba practicada acredita el desarrollo de la actividad encomendada a la actora, que no consta se comprometiera a la obtención de un resultado concreto, sin que la demandada censurara en ningún momento la actividad de la demandada, pues ante puntuales quejas se le fue dando respuesta. En todo caso, el hecho de que no se consiguiera el resultado esperado por el cliente en lo que a ventas se refiere, no resulta acreditado por el demandado que fuera imputable a la actuación de la actora, y si bien es cierto que en todo contrato de este tipo se espera un resultado, es una cuestión distinta que se deba responder por incumplimiento si el mismo no llega a conseguirse, por lo que debemos concluir que no habiéndose acreditado por la demandada, conforme era su obligación que el actor incurriera en incumplimiento contractual sustancial de sus obligaciones que frustrara la finalidad del contrato a la que se refiere art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta, ni siquiera se acredita que la actora no actuara en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la buena fe, el uso y la ley, a tenor del art. 1258 del mismo Código Civil, por lo que consideramos, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala que el recurso debe ser desestimado.

3.- En cuanto al enriquecimiento injusto al que alude la demandada y el precio excesivo que se pretende cobrar por la actora, debe descartarse pues solo se puede invocar por vía de acción y no de excepción, además el enriquecimiento injusto, tiene un carácter subsidiario y solo surge en supuestos relacionados con la falta de causa que justifique el enriquecimiento, si por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea por que exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, como acontece de haber mediado una relación contractual con causa suficiente.

Pues como dice la STS de 7 de abril de 2016, resolvió " En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio )que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedadque se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 ,que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero ,no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos,debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válidoo cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio )..."

En definitiva, la resolución recurrida da respuesta a la alegación de enriquecimiento injusto del demandado, de una forma que se adecua a la jurisprudencia a que ha sido expuesta, por cuanto que diéramos por cierto que podía haber en la época en que se iniciaron las relaciones contractuales entre las partes otros programas informáticos mejores y más baratos, extremo este que no se acredita por el demandado, lo cierto es que de lo actuado se desprende que el demandado contrato con el actor que acepto los precios que este le propuso, y por lo tanto al mediar una relación contractual valida, y no constando, por las razones antes indicadas, el incumplimiento del actor de sus obligaciones derivadas del contrato, está el demandado obligado al pago del precio pactado, por lo que también procede desestimar este motivo de recurso.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación, al no apreciarse dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen su no imposición.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de 9 de febrero de 2024 dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Orihuela, Plaza nº 4, en el Juicio Verbal nº 598/2022, dimanante del monitorio 866/2021, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de primera instancia, estima parcialmente la demanda presentada, sobre la base de las siguientes consideraciones: "... Pues bien, analizada la prueba practicada, la demanda entablada por el Sr. Jacinto ha de ser estimada, si bien en parte como más adelante se razonará. Ciertamente que con fecha julio de 2020, las partes suscribieron contrato de creación de una tienda on line por parte del actor, pactándose una retribución de 850 euros mensuales por los servicios en general más el pago de las traducciones a cuatro idiomas, solicitadas por el Sr. Juan Ignacio. Este viene a justificar que el encargo fue defectuosamente ejecutado por el Sr. Jacinto en su propio reconocimiento de que no le cobraría el mes de diciembre de 2020, lo que supondría ahora ir en contra de sus propios actos. Asimismo, se opone al pago de las traducciones de la página web ya que se realizaron a través de un plug-in o programa informático y no precisó de la contratación de ninguna persona a la que hubiera de abonársele su trabajo. Lo cierto es que se constataron una serie de problemas que fueron solventándose sobre la marcha, tal y como se constata de las comunicaciones cruzadas entre las partes, lo que dio lugar finalmente a la petición de rendición de cuentas a D. Jacinto en enero de 2021, con la consiguiente extinción de las relaciones comerciales. Para probar su alegato, el demandado aporta una auditoría realizada a Aceitunas El Cortijo por la empresa que se ocupó de los servicios contratados al actor con posterioridad al cese de relaciones. En la misma se describe que el hosting tiene unas características básicas con un panel de control bastante deficiente, que la web debe actualizarse, que el número de plugins instalados es demasiado elevado y la gran mayoría está sin actualizar y otros necesitan licencia para poder funcionar, que los formularios de contacto presentan problemas, el plugin de mailchimp no está activado correctamente, el de SEO no está bien configurado, el horario de la web no es correcto, avisos de bloqueo en Facebook, el formulario de contacto de la web no contiene los avisos legales y la política de privacidad. Pues bien, dicho informe, impugnado expresamente de adverso, no fue ratificado en el acto del plenario y desde luego, no tiene la virtualidad de probar la excepción opuesta por el Sr. Juan Ignacio de contrato no cumplido o defectuosamente realizado. El trabajo contratado se realizó y los problemas que fueron surgiendo se fueron solucionando tal y como se infiere de las comunicaciones de las partes, por lo que, habiéndose fijado una retribución mensual por el servicio contratado, debe condenarse a la parte demandada a su abono a excepción del mes de diciembre de 2020 que queda probado que D. Jacinto exoneró al cliente. Al respecto, el actor mantiene que ello no fue sino parte de una negociación más amplia que no se aceptó, por lo que, rechazada la oferta global, se entiende también rechazado este particular. Sin embargo, la exoneración de pago del mes de diciembre se produce precisamente en dicho mes, como queda probado con el mensaje de whatsapp aportado por el demandado en su oposición al monitorio y no es negado de adverso, mientras que la negociación a que apunta D. Jacinto es del mes siguiente y se realiza por un intermediario del Sr. Juan Ignacio, sin que ninguna de las partes contendientes se mostrara conforme con el mismo. Se considera pues que dicha mensualidad debe quedar fuera de la condena al demandado ya que no se justifica que su exoneración estuviera enmarcada en otra negociación.

En cuanto a las traducciones contratadas, su precio debe asumirlo la parte demandada. A pesar de que por esta se viene a manifestar que las mismas son incorrectas, nada se prueba al respecto, pese a la facilidad que ello hubiera comportado. En cuanto al hecho de que pudieran haberse realizado de forma automática no constituye óbice para que tuviera que satisfacerse el precio estipulado, aunque D. Jacinto ha probado que eso no ue así, debiendo contratar a personal traductor para realizar el encargo (documento nº 2 de la impugnación a la oposición). Aunque actualmente esa funcionalidad de traducción automática existe, no era así cuando se contrató el servicio, tal y como es de ver en el enlace facilitado por el Sr. Jacinto.

De la prueba practicada se colige que el demandado y su esposa contratan un servicio digital en plena pandemia con la idea de obtener rendimiento a muy corto plazo que, al no producirse, genera una situación angustiosa, tal y como se infiere de los mensajes de la esposa del Sr. Juan Ignacio. Cierto también que en ese contexto y en fase de ejecución de la página web se producen problemas de los que D. Jacinto no se desentiende, haciendo los arreglos y ajustes oportunos. No obstante, el demandado y su esposa, no contentos con el trabajo, deciden poner fin a la relación, para lo que contratan al Letrado Sr. Zapata Beltrán que envía burofax al actor en enero de 2021. Dicho Letrado refirió en el acto del juicio que recomendó a sus clientes que, si tenían algo que reclamar a aquél por daños y perjuicios así lo hicieran, lo que no consta que haya acontecido. Si bien dicho abogado vino a manifestar que la página no funcionaba bien, el mismo refirió que no tenía conocimientos en informática. Por otro lado, no se debe obviar que el informe que se elabora por la empresa que asumió el servicio después del actor, que como se ha apuntado, no ha sido ratificado, se realizó meses después de la cesación de la relación entre los litigantes, por lo que la falta de actualización y mantenimiento que refiere está sobradamente justificada. Asimismo, que existan otros programas mejores y más económicos a día de hoy tampoco exime al demandado del pago de aquello que contrató libremente en su momento, pudiendo haber optado por cualquier empresa del sector.

En esta tesitura, no cabe sino estimar, si bien parcialmente, la pretensión actora sin que la excepción desplegada haya quedado acreditada. La cantidad a que asciende la condena es de 3.684,48 euros (3.160 euros por las traducciones más 72 euros por la ampliación del hosting más 21% de IVA, menos 7% de retención), más los intereses legales desde la interpelación judicial..."

La parte demandada recurre dicha resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que de lo actuado se desprende que, al no haberse aportado por la actora las facturas de los traductores que dice haber empleado el actor para el funcionamiento de la página web que el demandado encomendó al actor, lo que revela es que la traducción que se efectuaba en la misma se realizaba a través de un programa informático de forma automática, por lo que reclamar la suma del actor por las mismas, como si lo hubieran hecho unas personas físicas, supone un enriquecimiento injusto para el mismo. Que los documentos que presenta la actora no constan que se refieran al encargo que le efectuó la parte demandada. Que las malas traducciones, efectuadas de forma automática e informática, entre otros elementos pusieron de manifiesto el mal funcionamiento de la página web, y que como mucho tendría derecho a cobrar por la licencia de dicho programa de traducciones y la ampliación del hosting, por lo que solo se ha de estimar parcialmente la demanda y en todo caso las costas de primera instancia y del recurso se han de imponer a la parte actora. Todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

Por la parte actora se opone al recurso e incide con sus argumentos en el acierto de la resolución recurrido, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

En relación a este extremo, como esencialmente, lo que se pretende por la actora recurrente, es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, expuesto entre otros en nuestra sentencia de fecha 4 de noviembre de 2021, que si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Y que, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Y en este apartado que ahora se analiza, ninguno de esos vicios de valoración concurre, pues se argumenta de forma razonada y razonable en función de la prueba practicada. Argumento aceptado, en este punto, por la Sala, en esta alzada.

De modo que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo,fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, con el fin de agotar el debate suscitado en esta instancia, precisaremos lo siguiente:

1.- Se recoge en la sentencia recurrida, y no se combate de forma expresa en apelación que la relación contractual que unía a las partes era un contrato por el que el actor se comprometió con el demandado a la creación de una tienda on line para el demandado, debiendo el actor prestar además determinados servicios con una retribución de 850 euros mensuales, además del pago de las traducciones de la página a cuatro idiomas, cuyo pago se abonaría aparte, extremos estos que además resultan corroborados de la documental aportada por la actora y por la parte demandada.

Dicho lo anterior, como señala la SAP de Barcelona Secc. 14 N º 481/2021 de 19/10/2021 "En materia de contratos informáticos encontramos una tipología variada, en la que se observan elementos característicos de varias figuras contractuales, como el contrato de compraventa, el contrato de obra, el contrato de arrendamiento de servicios, el contrato de depósito (escuro) y otras modalidades, de ahí que más bien nos encontramos ante contratos atípicos, a los que se les pueden aplicar la normativa de contratos típicos que, en cada caso, se asemeje más a cada uno...".

Por su parte, la STS 933/2001, de 16 de octubre, señala: "...la prestación de técnicas informáticas no tiene, necesariamente, una calificación uniforme, puesto que puede consistir en un contrato de actividad, asimilable al de arrendamiento de servicios o un contrato de resultado, dentro del concepto genérico del arrendamiento de obra y puede concertase con cesión de la propiedad de los programas..."

Dicho lo anterior, en el presente supuesto debemos tener en cuenta que el contrato que vinculaba a las partes, no se formalizo por escrito, lo que dificulta tanto su calificación, como poder determinar los derechos y obligaciones de las partes, pese a ello, no se puede desconocer que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de forma, en cuanto a la validez y eficacia de los contratos, sin que sea necesaria una forma especial para la validez y eficacia del contrato.

De la prueba practicada se desprende, que se trata de un contrato mixto en el que confluyen elementos tanto del contrato de arrendamiento de obra como del contrato de arrendamiento de servicios.

2.-Partiendo de lo dispuesto en el apartado anterior, lo cierto es que de la sentencia recurrida y de las alegaciones de las partes, asi como de la prueba practicada, se desprende que el actor cumplió con su obligación de crear la página web para la tienda on line del demandado, y que además presto al demandado los servicios de traducción que en su día se pactaron para facilitar el acceso al público en general.

Expuesto lo anterior, lo que en esencia discute el demandado recurrente es que la pagina no funcionaba correctamente y que el servicio de traducción que se pretende cobrar por el actor no se hizo adecuadamente, y que además de presentar defectos, no se hizo por personas físicas sino que se hizo a través de diversos programas informáticos de forma automática, por lo que pretender cobrar por ese servicio en la forma que pretende el actor supone un auténtico enriquecimiento injusto para el mismo.

Expuesto cuanto antecede, y cualquiera que sea la calificación que pueda darse al contrato celebrado entre las partes, lo cierto es que se trata, en todo caso, de un contrato con obligaciones reciprocas, lo que hace que deba tomarse en consideración que rige en las mismas el principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, por lo tanto el hoy demandado, como deudor, puede negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil .

En el presente supuesto, no estamos realmente ante un incumplimiento total del contrato, sino que lo que se alega por el demandado deudor es un cumplimiento defectuoso del mismo, a este respecto nos recuerda la STS núm. 949/2011, de 27 de diciembre que la excepción de incumplimiento contractual, puede ser en dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, y en ambos casos supone la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada, siendo por tanto este efecto una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

En todo caso, en ambos supuestos, como señala de forma reiterada la jurisprudencia, es preciso que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor, pues de no ser así podría dar lugar a otras acciones, de garantía o indemnizatorias. A este respecto, la STS núm. 156/2016, de 15 de marzo señala: "...que la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), opera en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones. Es un derecho a "rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud. (...) la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias...".

En relación con lo anterior, y en lo que a la carga de la prueba se refiere, corresponde a la parte demandada, al ser ella quien lo alega, acreditar el incumplimiento del contrato por parte de la demandante en la medida en que, por tal motivo, niega la exigibilidad del precio de los servicios que se reclaman en la demanda, así lo indica la STS núm. 949/2011, de 27 de diciembre, cuando indica que al tratarse de una verdadera excepción, tanto sustantiva como procesal, que constituye un fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, se trata por tanto de un medio defensa a favor del demandado y a él corresponde su acreditación.

A la vista de las alegaciones del demandado, lo que se alega por el demandado es un cumplimiento defectuoso del contrato no un incumplimiento absoluto del mismo, pero lo cierto es que las genéricas alegaciones del demandado acerca de que la actora no cumplió de forma diligente con sus obligaciones en lo que a las traducciones defectuosas se refiere o al defectuoso funcionamiento de la web, no existe, como dice la sentencia recurrida, prueba objetiva y concluyente que avala la existencia de dichos defectos y su alcance, sin que se acredite por el demandado, como dice la sentencia recurrida, que en el año 2020 que fue el inicio de la relación existiera esa funcionalidad de traducción automática, que en la actualidad si existe, ni que ese fuera el mecanismo empleado por el demandado, por cuanto si bien es cierto que el actor solo aporta presupuestos y conversaciones con traductores, de los que se desprende que sí que hubo conversaciones con los mismos y en relación a dicha página, según se desprende de las conversaciones aportadas, las conclusiones que se desprenden de las mismas no ha sido desvirtuadas por el demandado quien pese a anunciar prueba pericial, no solo no la ha aportado, sino que tampoco aporta prueba alguna que acredite que en la fecha de los hechos era factible la traducción de forma automática ni que la misma se hiciera de la forma que el relata en su oposición a la demanda. Incide en lo anterior, el hecho apuntado por la actora, de que si las traducciones hubieran sido tan defectuosas como pretende el demandado ningún sentido tiene que se fueran ampliando encargos del demandado al actor para ampliar las traducciones a otros idiomas tal y como se desprende de las conversaciones existentes entre los mismos, e incluso de la propuesta de acuerdo que el demandado envió al actor y que este no acepto.

Por otra parte, de las prueba practicada, no se advierte que el actor se desatendiera del cumplimiento de las obligaciones, sino que por el contrario, tal y como señala la sentencia recurrida, la prueba practicada revela que antes los diversos problemas expuestos por el demandado el actor procedió a realizar los arreglos y ajuste oportuno, sin que conste que el demandado, pese a estar asesorado por letrado, efectuara reclamación judicial alguna al actor por los daños y perjuicios que le causaba el funcionamiento defectuoso de la página, ni antes ni con ocasión de este procedimiento, sin que se alegue ni se pruebe por el demandado que dicho funcionamiento defectuoso de la página, haya frustrad sus expectativas contrafactuales, ni que esa frustración se deba al cumplimiento defectuoso por parte del actor de sus obligaciones, funcionamiento defectuoso que solo se fundamenta en un documento emitido por la empresa que actualmente trabaja para el recurrente , que ha sido impugnado y que no ha sido ratificado en el acto de la vista y que fue realizado seis meses después de finalizar las relaciones entre las partes, lo que justificaría su falta de actualización por el tiempo transcurrido, tal y como señala la sentencia recurrida y no se combate en apelación.

En definitiva, la documental y resto de prueba practicada acredita el desarrollo de la actividad encomendada a la actora, que no consta se comprometiera a la obtención de un resultado concreto, sin que la demandada censurara en ningún momento la actividad de la demandada, pues ante puntuales quejas se le fue dando respuesta. En todo caso, el hecho de que no se consiguiera el resultado esperado por el cliente en lo que a ventas se refiere, no resulta acreditado por el demandado que fuera imputable a la actuación de la actora, y si bien es cierto que en todo contrato de este tipo se espera un resultado, es una cuestión distinta que se deba responder por incumplimiento si el mismo no llega a conseguirse, por lo que debemos concluir que no habiéndose acreditado por la demandada, conforme era su obligación que el actor incurriera en incumplimiento contractual sustancial de sus obligaciones que frustrara la finalidad del contrato a la que se refiere art. 1124 CC y jurisprudencia que lo interpreta, ni siquiera se acredita que la actora no actuara en el cumplimiento de sus obligaciones conforme a la buena fe, el uso y la ley, a tenor del art. 1258 del mismo Código Civil, por lo que consideramos, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, unidos a los expuestos por esta sala que el recurso debe ser desestimado.

3.- En cuanto al enriquecimiento injusto al que alude la demandada y el precio excesivo que se pretende cobrar por la actora, debe descartarse pues solo se puede invocar por vía de acción y no de excepción, además el enriquecimiento injusto, tiene un carácter subsidiario y solo surge en supuestos relacionados con la falta de causa que justifique el enriquecimiento, si por justa causa ha de entenderse aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo, sea por que exista una expresa disposición legal en ese sentido, sea porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz, como acontece de haber mediado una relación contractual con causa suficiente.

Pues como dice la STS de 7 de abril de 2016, resolvió " En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio , 295/2012, de 17 de mayo , 859/2011, de 7 de diciembre , 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio , entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio )que «los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedadque se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 ,que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa».

Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero ,no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos,debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válidoo cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio )..."

En definitiva, la resolución recurrida da respuesta a la alegación de enriquecimiento injusto del demandado, de una forma que se adecua a la jurisprudencia a que ha sido expuesta, por cuanto que diéramos por cierto que podía haber en la época en que se iniciaron las relaciones contractuales entre las partes otros programas informáticos mejores y más baratos, extremo este que no se acredita por el demandado, lo cierto es que de lo actuado se desprende que el demandado contrato con el actor que acepto los precios que este le propuso, y por lo tanto al mediar una relación contractual valida, y no constando, por las razones antes indicadas, el incumplimiento del actor de sus obligaciones derivadas del contrato, está el demandado obligado al pago del precio pactado, por lo que también procede desestimar este motivo de recurso.

Por todo lo expuesto, en base a los argumentos que se contiene en la resolución recurrida, a los cuales nos remitimos, unidos a los que han sido expuestos por esta sala, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas procesales de la alzada.

De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación, al no apreciarse dudas fácticas ni jurídicas que justifiquen su no imposición.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de 9 de febrero de 2024 dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Orihuela, Plaza nº 4, en el Juicio Verbal nº 598/2022, dimanante del monitorio 866/2021, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la sentencia de 9 de febrero de 2024 dictada por la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Orihuela, Plaza nº 4, en el Juicio Verbal nº 598/2022, dimanante del monitorio 866/2021, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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