Sentencia Civil 17/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Civil 17/2026 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Madrid, Rec. 1221/2024 de 19 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Madrid

Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 17/2026

Núm. Cendoj: 28079370092026100098

Núm. Ecli: ES:APM:2026:2196

Núm. Roj: SAP M 2196:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0141805

Recurso de Apelación 1221/2024 -4

O. Judicial Origen:Secc. Civil Tris. Inst. Madrid. Plaza nº 50

Autos de Procedimiento Ordinario 898/2020

APELANTE:RASTATASS SL

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO:WARNER MUSIC BENELUX BV

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

_

SENTENCIA NÚMERO: 17/2026

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. EMILO BUCETA MILLER

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 898/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1221/2024, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante RASTATASS S.L.,representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y de otra, como demandado y hoy apelada, WARNER MUSIC BENELUX BV,representada por el Procurador D. Eduardo José Manzanos; sobre contratos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2024, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la mercantil RASTATASS SL, actuando con la representación procesal del procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de Doña María Velasco Fabra, y, en consecuencia, ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA WARNER MUSIC BENELUX BV de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados los de esta resolución judicial.

SEGUNDO. - Debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos, y que no se discuten en esta alzada:

1º) El día 3 de diciembre de 1990, se firmó un contrato entre la entidad discográfica Sea internacional INC (ahora WARNER HOLANDA), y D. Jon (en su condición de productor), para producir parte del proyecto musical de Alejandro Sanz ("Contrato de Producción), estableciendo en la cláusula SEPTIMA DEL CONTRATO, el canon a recibir el productor, por tales servicios que se fijaron en un 3 % de las ventas, si bien ese porcentaje se debía calcular de acuerdo con las bases y restos de elementos fijados en los distintos apartados de la citada cláusula.

2º) En la cláusula OCTAVA del contrato, en cuanto al derecho de inspección del productor, que es la base de este litigio, se pactó "El PRODUCTOR podrá realizar las comprobaciones que estime pertinentes en las cuentas de la COMPAÑÍA que se refieren a los registros realizados en virtud de lo previsto en el presente contrato, para verificar la exactitud de las liquidaciones semestrales, una vez al año y previo aviso a la COMPAÑÍA con un mes de antelación".

3º) El mismo 3 de diciembre 1990, el Productor cedió todos sus derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Producción a LEGENDE, S.L. ("LEGENDE").

4º) Posteriormente, el 10 de febrero de 1993, LEGENDE y WARNER ESPAÑA, suscribieron varias adendas por las que, en atención a que LEGENDE había actuado no como productor, sino como con-productor artístico, se reducía el royalty estipulado.

5º) El 16 de enero de 1995 y 21 de abril de 1997, se firmaron determinadas adendas, por los que se modificaba de nuevo dicho royalty para la producción de dos discos.

En fecha 28 de agosto de 1997 y el 1 de enero de 1999, se subrogó WARNER BENELUX en la posición contractual de WARNER ESPAÑA y a Koalas, BV ("KOALIS") en la de LEGENDE.

6º) Entre las mismas partes WARNER BENELUX y KOALIS con fecha 1 de enero de 1999, suscribieron un contrato de servicios de producción para cuatro grabaciones audiovisuales de Alejandro Sanz coproducidas por KOALIS (el "Contrato de Producción Audiovisual"), en lo que interesa a este litigio, las partes pactaron en su cláusula QUINTA, e establecía " el Productor podría inspeccionar los libros de la compañía (WARNER BENELUX), correspondientes a las ventas recogidas en ese Contrato para verificar la exactitud de las liquidaciones, una vez al año y previo aviso a la Compañía con un mes de antelación".

7º) Como consecuencia de una serie de discrepancias sobre la interpretación de los contratos y de los acuerdos complementarios surgidos a partir del año 2001, entre las sociedades KOALIS y WARNER BENELUX, se resolvieron mediante un acuerdo transaccional el día 19 de agosto de 2003.

8º) el 16 de octubre de 2003, KOALIS comunicó a WARNER BENELUX que RASTATASS, S.L. ("RASTATASS") se subrogaba en la posición de KOALIS.

TERCERO.- Partiendo de los hechos que se recogen en esta resolución judicial, así como de las alegaciones de las partes, y del contenido y resultado de las pruebas practicadas, la cuestión que se reproduce en esta alzada, es la misma cuestión que se planteó en primera instancia, en relación al derecho de inspección que se reconoce a la entidad actora y ahora apelante, en base a las clausulas OCTAVA del contrato de producción inicial de 3 de diciembre de 1990, y en la cláusula QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, suscritos entre ambas partes, de acuerdo con el derecho de inspección que a favor del productor se recoge en dichas clausulas, derecho de inspección que como también se recoge en los citados acuerdos, tiene por objeto la veracidad de las liquidaciones semestrales que la entidad demandada debe remitir y abonar el canon de los servicios de producción de las citadas obras.

En orden a la interpretación de los contratos y sus cláusulas debe hacerse de acuerdo con las reglas que establecen los artículos 1281 y sus del C. civil, siendo la primera de las reglas generales de la interpretación de los contratos la establecida en el artículo 1281 del C. civil , que conforme se viene interpretando por la jurisprudencia así la STS N º67/2020 de 3/02/2020 , con cita de la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre , que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues "la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

Por su parte en la STS de 30/10/2002 se viene a establecer " la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 " ; y la de 30 noviembre 2005 añade que "el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ".

En este mismo sentido en relación a la interpretación del contrato atendiendo al canon de totalidad la jurisprudencia entre otras en la STS n 505/2019 de 01/10/2019 viene a señalar "Esa valoración jurídica (más que interpretación del contrato) no vulnera el art. 1281.1 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta. Entre otras cosas, porque la sentencia recurrida no hace (ni deja de hacer) una interpretación literal, sino que, por el contrario, utiliza el canon hermenéutico de la totalidad ( art. 1285 CC) , si bien no de las distintas cláusulas de un solo contrato, sino de un conjunto contractual. Como declaró la sentencia 82/2014, de 20 de febrero , para interpretar el contrato (aquí, el entramado contractual) no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre :"[l]a intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]". Se trata, pues, de la indagación de la concreta intención de los contratantes ( art. 1281 CC) , pero también de la atribución de sentido a la declaración negocial ( arts. 1284 y 1285 CC) .

Siendo en el presente caso un hecho relevante, dada la antigüedad del contrato, a fin de interpretar la voluntad de las partes, la regla de interpretación que establece el artículo 1282 del CC, al señalar que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

CUARTO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en el escrito de recurso de apelación se alega la infracción del artículo 1281 del C. civil, sobre la interpretación de los contratos, puesto que a juicio de la parte apelante, tanto la cláusula OCTAVA del contrato de 3 de diciembre de 1990, como la cláusula QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, en las que se recoge el pacto de las partes, por el que se reconoce el derecho de inspección de la parte actora y apelante, a su juicio es suficiente clara y precisa, por lo que al ser claros los términos que se recogen en el contrato, en especial de las cláusulas contractuales que se discuten, y atendiendo al sentido gramatical y termino de los contratos, debe entenderse que las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda, debe estimarse en el sentido de que el derecho de inspección y los documentos y datos solicitados en la demanda, son acordes con la finalidad y el sentido de las cláusulas pactadas por las partes en los dos contratos suscritos.

A fin de resolver este motivo del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta la forma en que se pactó por las partes. las liquidaciones semestrales del canon que tiene derecho a percibir el productor, actor y apelante, por los servicios prestados en la producción de las citadas obras, dado que es la parte demandada, la que en base a su documentación contable, fiscal y de sus propios documentos, procedía a la liquidación semestral de los canones o el porcentaje de retribución que la parte actora tenía derecho a percibir, de acuerdo con las bases fijadas en la cláusula SEPTIMA del contrato, siendo la causa y fundamento de este derecho de inspección que se reconoce al productor, (clausula OCTAVA del contrato), el poder comprobar que esas liquidaciones unilaterales realizadas por la parte apelada, se ajusten a los criterios fijados y pactados.

Frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, lo cierto es que la citada clausula OCTVA del contrato, así como la QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, que reconoce el derecho de inspección del productor, en modo alguno es un derecho ilimitado, sobre toda la contabilidad, y de los libros de la entidad demandada, como 'parece deducirse del suplico de la demanda, en la que se pedía literalmente que se reconociera un derecho a realizar las comprobaciones que estime pertinentes para comprobar que las liquidaciones se habían realizado correctamente, y expresamente que se condenara a la entidad demandada a la entrega de cuantos documentos sean necesarios a la parte actora, para verificar la exactitud de las declaraciones.

Lo cierto es que en la demanda, prácticamente se viene a interpretar ese derecho de inspección como un derecho ilimitado, pero es que en modo alguno cabe deducir que ni de la interpretación gramatical, ni de la interpretación sistemática, ni de la interpretación de acuerdo con el canon de totalidad del contrato, se pueda deducir que exista esa obligación ilimitada de entrega de documentación, especialmente que pueda afectar a datos personales de terceros, siendo una cuestión distinta, que se pueda inspeccionar los documentos imprescindibles para llevar a cabo esa labor de comprobación, puesto que no se puede identificar el derecho de inspección, a que exista un derecho a reclamar la entrega de documentación, puesto que una cuestión distinta es el derecho de inspección, y otra cuestión distinta es el derecho a la entrega de documentación, teniendo en cuenta las características que tienen los libros de los comerciantes en base a los artículos 31, 32 y 33 del C. de Comercio, así como el acceso a los libros de los comerciantes y a su contabilidad.

Del conjunto de las pruebas practicadas, se deduce que la sentencia de instancia llega a la conclusión que en modo alguno debe entenderse que exista una claridad tal, de las cláusulas examinadas, que deba realizarse una mera interpretación gramatical de la cláusulas, como pretende la parte apelante, puesto que incluso existe un hecho incontrovertido, como es que como consecuencia de las discrepancias especialmente en las liquidaciones, se llevó a cabo una auditoria, por una tercera entidad, a fin de comprobar la veracidad de las liquidaciones, que permitió resolver por un acuerdo transaccional esas discrepancias, sin que en ningún caso del contenido de las citadas clausulas examinadas e interpretadas de forma aislada, como de una interpretación sistemática de ellas, se puedan interpretar de la forma que se pretende por la parte apelante, en base a las cuales se entienda que existe ese derecho ilimitado, no solo al examen de la documentación y libros de la demandada, sino, también a la entrega de copia de tales documentos.

De todo lo expuesto no cabe entender que la sentencia de instancia infrinja el artículo 1281 del C. civil, toda vez que si bien se entiende como hace la sentencia de instancia, que las cláusulas contractuales discutidas, no son lo suficientemente claras, lo cierto es que en modo alguno el derecho de inspección que se reconoce a la ahora apelante, lo es con la extensión, ampliación, y contenido que se pretende por la parte apelante, que no se deduce ni del tenor literal del contrato, y menos de una interpretación integradora de las citadas cláusulas del contrato.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la vulneración de la doctrina de actos propios de la parte demandada, por entender que ya existió un precedente, en virtud del cual la parte demandada permitió y facilitó a la actora la información necesaria para comprobar la exactitud de las liquidaciones, que incluyó el acceso a la información de los distribuidores y los impuestos abonados, habiéndose llevado a cabo la correspondiente auditoria en el año 2001, como consecuencia del ejercicio del derecho de inspección de la parte apelante.

la STS N º 674/2023, de 5 de mayo recoge la jurisprudencia de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Expone que «(l)a doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras) [...]».

Actuar «conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas». ( sentencia 578/2021, de 27 de julio).

La doctrina de los actos propios implica una actuación «con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción (...)» ( sentencias 466/2000, de 9 mayo , y 480/2001, de 21 mayo , citadas por la sentencia 85/2010, de 19 febrero ). Debe ir referida «a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica» ( sentencia 1328/2025, de 29 de septiembre).

La sentencia 982/2007, de 2 de octubre, expresa la ratio de esta doctrina: «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

El fundamento último de la doctrina de los actos propios ( sentencias 545/2010, de 9 de diciembre, y 547/2012, de 25 de febrero de 2013, citadas en las sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril), se encuentra «en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables». Significa, en definitiva, «que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013). De modo que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima» (540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio, citadas por la más reciente sentencia 1619/2024, de 3 de diciembre).

Como advierte la sentencia 529/2011, de 1 de julio, esta doctrina «debe ser muy segura y ciertamente cautelosa». En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, ya advertía lo siguiente:

«la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra actum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo, también advierte que «no cualquier acto puede ser calificado como " acto propio " (...), sino que es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, [...] ( sentencia 147/2012, de 9 de marzo, entre otras muchas). Además, el acto debe (...) ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencia 37/1995, de 31 de enero)».

En síntesis, la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , exige, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( sentencias 50/2014, de 6 de febrero ).

En el presente caso en modo alguno cabe entender que sea aplicable dicha doctrina, que ni siquiera fue alegada en primera instancia, sino en base a las alegaciones y prueba que la parte demandada aporto con su contestación a la demanda, lo cierto es que en base a los hechos que se alegan como actos propios, no fue que la entidad demandada facilitara a la entidad que en ese momento tenía la condición de productora, en la fecha en que se llegó al acuerdo transaccional, diversos documentos y copia de sus contabilidad, sino que el ejercicio de ese derecho de inspección se llevó a cabo, por medio de una auditoría realizada por una tercera entidad, que según de la documentación aportada, se limitó a comprobar a través de las correspondientes inspecciones, la veracidad o no de las liquidaciones presentadas, por lo que tales hechos que se alegan por la parte demandada en modo alguno, cabe entender que el hecho de que en el año 2003, las partes llegaran a un acuerdo transaccional, como consecuencia de una auditoria llevada a cabo por un tercera entidad, se pueda considerar como hecho propio, a los efectos de entender que el derecho de inspección que se reconoce a la parte actora en los contratos que les vinculan, se deba interpretar en la forma y extensión que se alega y pretende por la parte apelante.

SEXTO.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 1.287 del Código Civil, pues a juicio de la parte apelante, los usos y costumbres no resultan aplicables en el presente caso para resolver las dudas de interpretación del contrato, en especial de las cláusulas que recogen el derecho de inspección de la parte apelante, alegando que la sentencia parece imponer el cumplimiento de una serie de obligaciones o interpretación del contrato, que a juicio de la parte apelante no se deduce del tenor de dicho contrato.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace la sentencia al artículo 1287 del C. civil, es un elemento más que tiene en cuenta, a fin de desestimar la demanda, por entender que no cabe interpretar el derecho de inspección que se reconoce a la parte actora y apelante, como hace la actora en su demanda, ni en la forma de su ejercicio, ni en la extensión que se pretende del mismo.

Por otro lado no se puede desconocer que desde que se firmó el primero de los contratos el día 3 de diciembre de 1990, hasta el momento actual ha existido una profunda evolución tanto legislativa en orden a la protección de datos de terceros, que podrían verse afectados si entrega la documentación que se solicita en la demanda, como una importante evolución tecnológica, que facilita la forma en que puede llevarse a cabo esa comprobación, como consecuencia del derecho de inspección que se le reconoce a la parte apelante, siendo a estos efectos un dato relevante, que si es un hecho propio, un acto posterior al contrato, como es que las discrepancias que se produjeron en el año 2001, en las liquidaciones, y como consecuencia de ese derecho de inspección, las partes de común acuerdo pactaron que se llevara a cabo una auditoria por una tercera entidad, para que comprobase los extremos para los que se concedió ese derecho, verificar la exactitud de las liquidaciones, por lo tanto el que la sentencia de instancia entienda que el contrato debe completarse en base a los usos y costumbres, y en la forma en que se viene realizando en la actualidad, en modo alguno implica que se infrinja el artículo 1287 del C. civil, puesto que dichas cláusulas debe interpretarse a tenor de los hechos posteriores de las partes, como es la forma en que se llevó a cabo la comprobación de las liquidaciones de 2001, y en su caso los datos aportados al proceso, ahora bien lo cierto es que tampoco cabe limitar esa revisión solo a los extremos a que se alude en el informe emitido por la entidad PROMUSICAE, pues si bien es una entidad que representa a más del 90 % de los productores, estos usos y costumbres, deben tenerse en cuenta, en el presente caso en base a los hechos posteriores de las partes, pues si ya en ejecución del contrato, las partes en base a una auditoria externa llevaron a cabo un acuerdo transaccional para liquidar las divergencias entre ellas de las liquidaciones de 2001 y 2002, un elemento esencial para valorar la voluntad de las partes será esos hechos posteriores, al igual que lo deben ser los usos y costumbres del sector, como reconoce la sentencia de instancia, ahora bien la sentencia de instancia, no llega a la conclusión, porque no es el objeto del proceso, que el derecho de inspección de la actora, como consecuencia de lo pactado por las partes, solo se pueda realizar de forma a lo recogido en el informe de PROMUSICAE, dado que la sentencia lo que se limita es a desestimar la demanda, por el hecho de que no cabe interpretar que el derecho de inspección de la parte actora se pueda y deba llevarse a cabo en la forma reclamada por la actora, puesto que el hecho de que la revisión, que no entrega de documentación ,se lleve a cabo por un auditor externo, también se deduce de los actos posteriores de las partes, y que debe existir ese deber de confidencialidad, y que solo se deben revisar los documentos imprescindibles para llevar a cabo ese control.

SEPTIMO. - Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial de la prueba testifical realizada, con relación a la entidad Promiscue, y las declaraciones que realizo el representante de dicha entidad Don Amadeo, en su condición de representante de la citada entidad.

Respecto de la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece que los juzgados y tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, la declaración testifical no deja de ser un dato más a tener en cuenta por el órgano enjuiciador, en ningún caso decisivo para resolver la cuestión objeto de litis, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen sólo una norma admonitora, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, quedando, por tanto, facultado el juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la "sana crítica".

En el presente caso no cabe entender que la sentencia de instancia incurre en el error en la valoración de la prueba que se denuncia, toda vez que tanto el informe de la entidad Promiscue, como las declaraciones que realizo el representante de dicha entidad Don Amadeo, en el acto del juicio, es un elemento más que la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, a la hora de desestimar la demanda, puesto que ni de acuerdo con el contenido de las clausulas discutidas, de los actos posteriores de las partes, como de los usos y costumbres del sector, no procede la interpretación del derecho de inspección que se pretende hacer valer en la demanda.

OCTAVO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RASTATASS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 50 de Madrid, el 8 de marzo de 2024.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2024, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de la mercantil RASTATASS SL, actuando con la representación procesal del procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de Doña María Velasco Fabra, y, en consecuencia, ABSUELVO A LA PARTE DEMANDADA WARNER MUSIC BENELUX BV de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de enero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados los de esta resolución judicial.

SEGUNDO. - Debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos, y que no se discuten en esta alzada:

1º) El día 3 de diciembre de 1990, se firmó un contrato entre la entidad discográfica Sea internacional INC (ahora WARNER HOLANDA), y D. Jon (en su condición de productor), para producir parte del proyecto musical de Alejandro Sanz ("Contrato de Producción), estableciendo en la cláusula SEPTIMA DEL CONTRATO, el canon a recibir el productor, por tales servicios que se fijaron en un 3 % de las ventas, si bien ese porcentaje se debía calcular de acuerdo con las bases y restos de elementos fijados en los distintos apartados de la citada cláusula.

2º) En la cláusula OCTAVA del contrato, en cuanto al derecho de inspección del productor, que es la base de este litigio, se pactó "El PRODUCTOR podrá realizar las comprobaciones que estime pertinentes en las cuentas de la COMPAÑÍA que se refieren a los registros realizados en virtud de lo previsto en el presente contrato, para verificar la exactitud de las liquidaciones semestrales, una vez al año y previo aviso a la COMPAÑÍA con un mes de antelación".

3º) El mismo 3 de diciembre 1990, el Productor cedió todos sus derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Producción a LEGENDE, S.L. ("LEGENDE").

4º) Posteriormente, el 10 de febrero de 1993, LEGENDE y WARNER ESPAÑA, suscribieron varias adendas por las que, en atención a que LEGENDE había actuado no como productor, sino como con-productor artístico, se reducía el royalty estipulado.

5º) El 16 de enero de 1995 y 21 de abril de 1997, se firmaron determinadas adendas, por los que se modificaba de nuevo dicho royalty para la producción de dos discos.

En fecha 28 de agosto de 1997 y el 1 de enero de 1999, se subrogó WARNER BENELUX en la posición contractual de WARNER ESPAÑA y a Koalas, BV ("KOALIS") en la de LEGENDE.

6º) Entre las mismas partes WARNER BENELUX y KOALIS con fecha 1 de enero de 1999, suscribieron un contrato de servicios de producción para cuatro grabaciones audiovisuales de Alejandro Sanz coproducidas por KOALIS (el "Contrato de Producción Audiovisual"), en lo que interesa a este litigio, las partes pactaron en su cláusula QUINTA, e establecía " el Productor podría inspeccionar los libros de la compañía (WARNER BENELUX), correspondientes a las ventas recogidas en ese Contrato para verificar la exactitud de las liquidaciones, una vez al año y previo aviso a la Compañía con un mes de antelación".

7º) Como consecuencia de una serie de discrepancias sobre la interpretación de los contratos y de los acuerdos complementarios surgidos a partir del año 2001, entre las sociedades KOALIS y WARNER BENELUX, se resolvieron mediante un acuerdo transaccional el día 19 de agosto de 2003.

8º) el 16 de octubre de 2003, KOALIS comunicó a WARNER BENELUX que RASTATASS, S.L. ("RASTATASS") se subrogaba en la posición de KOALIS.

TERCERO.- Partiendo de los hechos que se recogen en esta resolución judicial, así como de las alegaciones de las partes, y del contenido y resultado de las pruebas practicadas, la cuestión que se reproduce en esta alzada, es la misma cuestión que se planteó en primera instancia, en relación al derecho de inspección que se reconoce a la entidad actora y ahora apelante, en base a las clausulas OCTAVA del contrato de producción inicial de 3 de diciembre de 1990, y en la cláusula QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, suscritos entre ambas partes, de acuerdo con el derecho de inspección que a favor del productor se recoge en dichas clausulas, derecho de inspección que como también se recoge en los citados acuerdos, tiene por objeto la veracidad de las liquidaciones semestrales que la entidad demandada debe remitir y abonar el canon de los servicios de producción de las citadas obras.

En orden a la interpretación de los contratos y sus cláusulas debe hacerse de acuerdo con las reglas que establecen los artículos 1281 y sus del C. civil, siendo la primera de las reglas generales de la interpretación de los contratos la establecida en el artículo 1281 del C. civil , que conforme se viene interpretando por la jurisprudencia así la STS N º67/2020 de 3/02/2020 , con cita de la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre , que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues "la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

Por su parte en la STS de 30/10/2002 se viene a establecer " la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 " ; y la de 30 noviembre 2005 añade que "el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ".

En este mismo sentido en relación a la interpretación del contrato atendiendo al canon de totalidad la jurisprudencia entre otras en la STS n 505/2019 de 01/10/2019 viene a señalar "Esa valoración jurídica (más que interpretación del contrato) no vulnera el art. 1281.1 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta. Entre otras cosas, porque la sentencia recurrida no hace (ni deja de hacer) una interpretación literal, sino que, por el contrario, utiliza el canon hermenéutico de la totalidad ( art. 1285 CC) , si bien no de las distintas cláusulas de un solo contrato, sino de un conjunto contractual. Como declaró la sentencia 82/2014, de 20 de febrero , para interpretar el contrato (aquí, el entramado contractual) no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre :"[l]a intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]". Se trata, pues, de la indagación de la concreta intención de los contratantes ( art. 1281 CC) , pero también de la atribución de sentido a la declaración negocial ( arts. 1284 y 1285 CC) .

Siendo en el presente caso un hecho relevante, dada la antigüedad del contrato, a fin de interpretar la voluntad de las partes, la regla de interpretación que establece el artículo 1282 del CC, al señalar que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

CUARTO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en el escrito de recurso de apelación se alega la infracción del artículo 1281 del C. civil, sobre la interpretación de los contratos, puesto que a juicio de la parte apelante, tanto la cláusula OCTAVA del contrato de 3 de diciembre de 1990, como la cláusula QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, en las que se recoge el pacto de las partes, por el que se reconoce el derecho de inspección de la parte actora y apelante, a su juicio es suficiente clara y precisa, por lo que al ser claros los términos que se recogen en el contrato, en especial de las cláusulas contractuales que se discuten, y atendiendo al sentido gramatical y termino de los contratos, debe entenderse que las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda, debe estimarse en el sentido de que el derecho de inspección y los documentos y datos solicitados en la demanda, son acordes con la finalidad y el sentido de las cláusulas pactadas por las partes en los dos contratos suscritos.

A fin de resolver este motivo del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta la forma en que se pactó por las partes. las liquidaciones semestrales del canon que tiene derecho a percibir el productor, actor y apelante, por los servicios prestados en la producción de las citadas obras, dado que es la parte demandada, la que en base a su documentación contable, fiscal y de sus propios documentos, procedía a la liquidación semestral de los canones o el porcentaje de retribución que la parte actora tenía derecho a percibir, de acuerdo con las bases fijadas en la cláusula SEPTIMA del contrato, siendo la causa y fundamento de este derecho de inspección que se reconoce al productor, (clausula OCTAVA del contrato), el poder comprobar que esas liquidaciones unilaterales realizadas por la parte apelada, se ajusten a los criterios fijados y pactados.

Frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, lo cierto es que la citada clausula OCTVA del contrato, así como la QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, que reconoce el derecho de inspección del productor, en modo alguno es un derecho ilimitado, sobre toda la contabilidad, y de los libros de la entidad demandada, como 'parece deducirse del suplico de la demanda, en la que se pedía literalmente que se reconociera un derecho a realizar las comprobaciones que estime pertinentes para comprobar que las liquidaciones se habían realizado correctamente, y expresamente que se condenara a la entidad demandada a la entrega de cuantos documentos sean necesarios a la parte actora, para verificar la exactitud de las declaraciones.

Lo cierto es que en la demanda, prácticamente se viene a interpretar ese derecho de inspección como un derecho ilimitado, pero es que en modo alguno cabe deducir que ni de la interpretación gramatical, ni de la interpretación sistemática, ni de la interpretación de acuerdo con el canon de totalidad del contrato, se pueda deducir que exista esa obligación ilimitada de entrega de documentación, especialmente que pueda afectar a datos personales de terceros, siendo una cuestión distinta, que se pueda inspeccionar los documentos imprescindibles para llevar a cabo esa labor de comprobación, puesto que no se puede identificar el derecho de inspección, a que exista un derecho a reclamar la entrega de documentación, puesto que una cuestión distinta es el derecho de inspección, y otra cuestión distinta es el derecho a la entrega de documentación, teniendo en cuenta las características que tienen los libros de los comerciantes en base a los artículos 31, 32 y 33 del C. de Comercio, así como el acceso a los libros de los comerciantes y a su contabilidad.

Del conjunto de las pruebas practicadas, se deduce que la sentencia de instancia llega a la conclusión que en modo alguno debe entenderse que exista una claridad tal, de las cláusulas examinadas, que deba realizarse una mera interpretación gramatical de la cláusulas, como pretende la parte apelante, puesto que incluso existe un hecho incontrovertido, como es que como consecuencia de las discrepancias especialmente en las liquidaciones, se llevó a cabo una auditoria, por una tercera entidad, a fin de comprobar la veracidad de las liquidaciones, que permitió resolver por un acuerdo transaccional esas discrepancias, sin que en ningún caso del contenido de las citadas clausulas examinadas e interpretadas de forma aislada, como de una interpretación sistemática de ellas, se puedan interpretar de la forma que se pretende por la parte apelante, en base a las cuales se entienda que existe ese derecho ilimitado, no solo al examen de la documentación y libros de la demandada, sino, también a la entrega de copia de tales documentos.

De todo lo expuesto no cabe entender que la sentencia de instancia infrinja el artículo 1281 del C. civil, toda vez que si bien se entiende como hace la sentencia de instancia, que las cláusulas contractuales discutidas, no son lo suficientemente claras, lo cierto es que en modo alguno el derecho de inspección que se reconoce a la ahora apelante, lo es con la extensión, ampliación, y contenido que se pretende por la parte apelante, que no se deduce ni del tenor literal del contrato, y menos de una interpretación integradora de las citadas cláusulas del contrato.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la vulneración de la doctrina de actos propios de la parte demandada, por entender que ya existió un precedente, en virtud del cual la parte demandada permitió y facilitó a la actora la información necesaria para comprobar la exactitud de las liquidaciones, que incluyó el acceso a la información de los distribuidores y los impuestos abonados, habiéndose llevado a cabo la correspondiente auditoria en el año 2001, como consecuencia del ejercicio del derecho de inspección de la parte apelante.

la STS N º 674/2023, de 5 de mayo recoge la jurisprudencia de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Expone que «(l)a doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras) [...]».

Actuar «conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas». ( sentencia 578/2021, de 27 de julio).

La doctrina de los actos propios implica una actuación «con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción (...)» ( sentencias 466/2000, de 9 mayo , y 480/2001, de 21 mayo , citadas por la sentencia 85/2010, de 19 febrero ). Debe ir referida «a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica» ( sentencia 1328/2025, de 29 de septiembre).

La sentencia 982/2007, de 2 de octubre, expresa la ratio de esta doctrina: «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

El fundamento último de la doctrina de los actos propios ( sentencias 545/2010, de 9 de diciembre, y 547/2012, de 25 de febrero de 2013, citadas en las sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril), se encuentra «en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables». Significa, en definitiva, «que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013). De modo que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima» (540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio, citadas por la más reciente sentencia 1619/2024, de 3 de diciembre).

Como advierte la sentencia 529/2011, de 1 de julio, esta doctrina «debe ser muy segura y ciertamente cautelosa». En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, ya advertía lo siguiente:

«la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra actum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo, también advierte que «no cualquier acto puede ser calificado como " acto propio " (...), sino que es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, [...] ( sentencia 147/2012, de 9 de marzo, entre otras muchas). Además, el acto debe (...) ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencia 37/1995, de 31 de enero)».

En síntesis, la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , exige, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( sentencias 50/2014, de 6 de febrero ).

En el presente caso en modo alguno cabe entender que sea aplicable dicha doctrina, que ni siquiera fue alegada en primera instancia, sino en base a las alegaciones y prueba que la parte demandada aporto con su contestación a la demanda, lo cierto es que en base a los hechos que se alegan como actos propios, no fue que la entidad demandada facilitara a la entidad que en ese momento tenía la condición de productora, en la fecha en que se llegó al acuerdo transaccional, diversos documentos y copia de sus contabilidad, sino que el ejercicio de ese derecho de inspección se llevó a cabo, por medio de una auditoría realizada por una tercera entidad, que según de la documentación aportada, se limitó a comprobar a través de las correspondientes inspecciones, la veracidad o no de las liquidaciones presentadas, por lo que tales hechos que se alegan por la parte demandada en modo alguno, cabe entender que el hecho de que en el año 2003, las partes llegaran a un acuerdo transaccional, como consecuencia de una auditoria llevada a cabo por un tercera entidad, se pueda considerar como hecho propio, a los efectos de entender que el derecho de inspección que se reconoce a la parte actora en los contratos que les vinculan, se deba interpretar en la forma y extensión que se alega y pretende por la parte apelante.

SEXTO.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 1.287 del Código Civil, pues a juicio de la parte apelante, los usos y costumbres no resultan aplicables en el presente caso para resolver las dudas de interpretación del contrato, en especial de las cláusulas que recogen el derecho de inspección de la parte apelante, alegando que la sentencia parece imponer el cumplimiento de una serie de obligaciones o interpretación del contrato, que a juicio de la parte apelante no se deduce del tenor de dicho contrato.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace la sentencia al artículo 1287 del C. civil, es un elemento más que tiene en cuenta, a fin de desestimar la demanda, por entender que no cabe interpretar el derecho de inspección que se reconoce a la parte actora y apelante, como hace la actora en su demanda, ni en la forma de su ejercicio, ni en la extensión que se pretende del mismo.

Por otro lado no se puede desconocer que desde que se firmó el primero de los contratos el día 3 de diciembre de 1990, hasta el momento actual ha existido una profunda evolución tanto legislativa en orden a la protección de datos de terceros, que podrían verse afectados si entrega la documentación que se solicita en la demanda, como una importante evolución tecnológica, que facilita la forma en que puede llevarse a cabo esa comprobación, como consecuencia del derecho de inspección que se le reconoce a la parte apelante, siendo a estos efectos un dato relevante, que si es un hecho propio, un acto posterior al contrato, como es que las discrepancias que se produjeron en el año 2001, en las liquidaciones, y como consecuencia de ese derecho de inspección, las partes de común acuerdo pactaron que se llevara a cabo una auditoria por una tercera entidad, para que comprobase los extremos para los que se concedió ese derecho, verificar la exactitud de las liquidaciones, por lo tanto el que la sentencia de instancia entienda que el contrato debe completarse en base a los usos y costumbres, y en la forma en que se viene realizando en la actualidad, en modo alguno implica que se infrinja el artículo 1287 del C. civil, puesto que dichas cláusulas debe interpretarse a tenor de los hechos posteriores de las partes, como es la forma en que se llevó a cabo la comprobación de las liquidaciones de 2001, y en su caso los datos aportados al proceso, ahora bien lo cierto es que tampoco cabe limitar esa revisión solo a los extremos a que se alude en el informe emitido por la entidad PROMUSICAE, pues si bien es una entidad que representa a más del 90 % de los productores, estos usos y costumbres, deben tenerse en cuenta, en el presente caso en base a los hechos posteriores de las partes, pues si ya en ejecución del contrato, las partes en base a una auditoria externa llevaron a cabo un acuerdo transaccional para liquidar las divergencias entre ellas de las liquidaciones de 2001 y 2002, un elemento esencial para valorar la voluntad de las partes será esos hechos posteriores, al igual que lo deben ser los usos y costumbres del sector, como reconoce la sentencia de instancia, ahora bien la sentencia de instancia, no llega a la conclusión, porque no es el objeto del proceso, que el derecho de inspección de la actora, como consecuencia de lo pactado por las partes, solo se pueda realizar de forma a lo recogido en el informe de PROMUSICAE, dado que la sentencia lo que se limita es a desestimar la demanda, por el hecho de que no cabe interpretar que el derecho de inspección de la parte actora se pueda y deba llevarse a cabo en la forma reclamada por la actora, puesto que el hecho de que la revisión, que no entrega de documentación ,se lleve a cabo por un auditor externo, también se deduce de los actos posteriores de las partes, y que debe existir ese deber de confidencialidad, y que solo se deben revisar los documentos imprescindibles para llevar a cabo ese control.

SEPTIMO. - Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial de la prueba testifical realizada, con relación a la entidad Promiscue, y las declaraciones que realizo el representante de dicha entidad Don Amadeo, en su condición de representante de la citada entidad.

Respecto de la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece que los juzgados y tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, la declaración testifical no deja de ser un dato más a tener en cuenta por el órgano enjuiciador, en ningún caso decisivo para resolver la cuestión objeto de litis, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen sólo una norma admonitora, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, quedando, por tanto, facultado el juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la "sana crítica".

En el presente caso no cabe entender que la sentencia de instancia incurre en el error en la valoración de la prueba que se denuncia, toda vez que tanto el informe de la entidad Promiscue, como las declaraciones que realizo el representante de dicha entidad Don Amadeo, en el acto del juicio, es un elemento más que la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, a la hora de desestimar la demanda, puesto que ni de acuerdo con el contenido de las clausulas discutidas, de los actos posteriores de las partes, como de los usos y costumbres del sector, no procede la interpretación del derecho de inspección que se pretende hacer valer en la demanda.

OCTAVO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RASTATASS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 50 de Madrid, el 8 de marzo de 2024.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados los de esta resolución judicial.

SEGUNDO. - Debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos, y que no se discuten en esta alzada:

1º) El día 3 de diciembre de 1990, se firmó un contrato entre la entidad discográfica Sea internacional INC (ahora WARNER HOLANDA), y D. Jon (en su condición de productor), para producir parte del proyecto musical de Alejandro Sanz ("Contrato de Producción), estableciendo en la cláusula SEPTIMA DEL CONTRATO, el canon a recibir el productor, por tales servicios que se fijaron en un 3 % de las ventas, si bien ese porcentaje se debía calcular de acuerdo con las bases y restos de elementos fijados en los distintos apartados de la citada cláusula.

2º) En la cláusula OCTAVA del contrato, en cuanto al derecho de inspección del productor, que es la base de este litigio, se pactó "El PRODUCTOR podrá realizar las comprobaciones que estime pertinentes en las cuentas de la COMPAÑÍA que se refieren a los registros realizados en virtud de lo previsto en el presente contrato, para verificar la exactitud de las liquidaciones semestrales, una vez al año y previo aviso a la COMPAÑÍA con un mes de antelación".

3º) El mismo 3 de diciembre 1990, el Productor cedió todos sus derechos y obligaciones derivadas del Contrato de Producción a LEGENDE, S.L. ("LEGENDE").

4º) Posteriormente, el 10 de febrero de 1993, LEGENDE y WARNER ESPAÑA, suscribieron varias adendas por las que, en atención a que LEGENDE había actuado no como productor, sino como con-productor artístico, se reducía el royalty estipulado.

5º) El 16 de enero de 1995 y 21 de abril de 1997, se firmaron determinadas adendas, por los que se modificaba de nuevo dicho royalty para la producción de dos discos.

En fecha 28 de agosto de 1997 y el 1 de enero de 1999, se subrogó WARNER BENELUX en la posición contractual de WARNER ESPAÑA y a Koalas, BV ("KOALIS") en la de LEGENDE.

6º) Entre las mismas partes WARNER BENELUX y KOALIS con fecha 1 de enero de 1999, suscribieron un contrato de servicios de producción para cuatro grabaciones audiovisuales de Alejandro Sanz coproducidas por KOALIS (el "Contrato de Producción Audiovisual"), en lo que interesa a este litigio, las partes pactaron en su cláusula QUINTA, e establecía " el Productor podría inspeccionar los libros de la compañía (WARNER BENELUX), correspondientes a las ventas recogidas en ese Contrato para verificar la exactitud de las liquidaciones, una vez al año y previo aviso a la Compañía con un mes de antelación".

7º) Como consecuencia de una serie de discrepancias sobre la interpretación de los contratos y de los acuerdos complementarios surgidos a partir del año 2001, entre las sociedades KOALIS y WARNER BENELUX, se resolvieron mediante un acuerdo transaccional el día 19 de agosto de 2003.

8º) el 16 de octubre de 2003, KOALIS comunicó a WARNER BENELUX que RASTATASS, S.L. ("RASTATASS") se subrogaba en la posición de KOALIS.

TERCERO.- Partiendo de los hechos que se recogen en esta resolución judicial, así como de las alegaciones de las partes, y del contenido y resultado de las pruebas practicadas, la cuestión que se reproduce en esta alzada, es la misma cuestión que se planteó en primera instancia, en relación al derecho de inspección que se reconoce a la entidad actora y ahora apelante, en base a las clausulas OCTAVA del contrato de producción inicial de 3 de diciembre de 1990, y en la cláusula QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, suscritos entre ambas partes, de acuerdo con el derecho de inspección que a favor del productor se recoge en dichas clausulas, derecho de inspección que como también se recoge en los citados acuerdos, tiene por objeto la veracidad de las liquidaciones semestrales que la entidad demandada debe remitir y abonar el canon de los servicios de producción de las citadas obras.

En orden a la interpretación de los contratos y sus cláusulas debe hacerse de acuerdo con las reglas que establecen los artículos 1281 y sus del C. civil, siendo la primera de las reglas generales de la interpretación de los contratos la establecida en el artículo 1281 del C. civil , que conforme se viene interpretando por la jurisprudencia así la STS N º67/2020 de 3/02/2020 , con cita de la sentencia 690/2014, de 9 de diciembre , que de lo dispuesto en el Código Civil no resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, pues "la lectura del artículo 1281 CC conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

Por su parte en la STS de 30/10/2002 se viene a establecer " la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21-4-1993 , que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964 " ; y la de 30 noviembre 2005 añade que "el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ".

En este mismo sentido en relación a la interpretación del contrato atendiendo al canon de totalidad la jurisprudencia entre otras en la STS n 505/2019 de 01/10/2019 viene a señalar "Esa valoración jurídica (más que interpretación del contrato) no vulnera el art. 1281.1 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta. Entre otras cosas, porque la sentencia recurrida no hace (ni deja de hacer) una interpretación literal, sino que, por el contrario, utiliza el canon hermenéutico de la totalidad ( art. 1285 CC) , si bien no de las distintas cláusulas de un solo contrato, sino de un conjunto contractual. Como declaró la sentencia 82/2014, de 20 de febrero , para interpretar el contrato (aquí, el entramado contractual) no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre :"[l]a intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]". Se trata, pues, de la indagación de la concreta intención de los contratantes ( art. 1281 CC) , pero también de la atribución de sentido a la declaración negocial ( arts. 1284 y 1285 CC) .

Siendo en el presente caso un hecho relevante, dada la antigüedad del contrato, a fin de interpretar la voluntad de las partes, la regla de interpretación que establece el artículo 1282 del CC, al señalar que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

CUARTO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestima la demanda, en el escrito de recurso de apelación se alega la infracción del artículo 1281 del C. civil, sobre la interpretación de los contratos, puesto que a juicio de la parte apelante, tanto la cláusula OCTAVA del contrato de 3 de diciembre de 1990, como la cláusula QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, en las que se recoge el pacto de las partes, por el que se reconoce el derecho de inspección de la parte actora y apelante, a su juicio es suficiente clara y precisa, por lo que al ser claros los términos que se recogen en el contrato, en especial de las cláusulas contractuales que se discuten, y atendiendo al sentido gramatical y termino de los contratos, debe entenderse que las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda, debe estimarse en el sentido de que el derecho de inspección y los documentos y datos solicitados en la demanda, son acordes con la finalidad y el sentido de las cláusulas pactadas por las partes en los dos contratos suscritos.

A fin de resolver este motivo del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta la forma en que se pactó por las partes. las liquidaciones semestrales del canon que tiene derecho a percibir el productor, actor y apelante, por los servicios prestados en la producción de las citadas obras, dado que es la parte demandada, la que en base a su documentación contable, fiscal y de sus propios documentos, procedía a la liquidación semestral de los canones o el porcentaje de retribución que la parte actora tenía derecho a percibir, de acuerdo con las bases fijadas en la cláusula SEPTIMA del contrato, siendo la causa y fundamento de este derecho de inspección que se reconoce al productor, (clausula OCTAVA del contrato), el poder comprobar que esas liquidaciones unilaterales realizadas por la parte apelada, se ajusten a los criterios fijados y pactados.

Frente a las alegaciones que se hacen en el escrito de apelación, lo cierto es que la citada clausula OCTVA del contrato, así como la QUINTA del contrato de 1 de enero de 1999, que reconoce el derecho de inspección del productor, en modo alguno es un derecho ilimitado, sobre toda la contabilidad, y de los libros de la entidad demandada, como 'parece deducirse del suplico de la demanda, en la que se pedía literalmente que se reconociera un derecho a realizar las comprobaciones que estime pertinentes para comprobar que las liquidaciones se habían realizado correctamente, y expresamente que se condenara a la entidad demandada a la entrega de cuantos documentos sean necesarios a la parte actora, para verificar la exactitud de las declaraciones.

Lo cierto es que en la demanda, prácticamente se viene a interpretar ese derecho de inspección como un derecho ilimitado, pero es que en modo alguno cabe deducir que ni de la interpretación gramatical, ni de la interpretación sistemática, ni de la interpretación de acuerdo con el canon de totalidad del contrato, se pueda deducir que exista esa obligación ilimitada de entrega de documentación, especialmente que pueda afectar a datos personales de terceros, siendo una cuestión distinta, que se pueda inspeccionar los documentos imprescindibles para llevar a cabo esa labor de comprobación, puesto que no se puede identificar el derecho de inspección, a que exista un derecho a reclamar la entrega de documentación, puesto que una cuestión distinta es el derecho de inspección, y otra cuestión distinta es el derecho a la entrega de documentación, teniendo en cuenta las características que tienen los libros de los comerciantes en base a los artículos 31, 32 y 33 del C. de Comercio, así como el acceso a los libros de los comerciantes y a su contabilidad.

Del conjunto de las pruebas practicadas, se deduce que la sentencia de instancia llega a la conclusión que en modo alguno debe entenderse que exista una claridad tal, de las cláusulas examinadas, que deba realizarse una mera interpretación gramatical de la cláusulas, como pretende la parte apelante, puesto que incluso existe un hecho incontrovertido, como es que como consecuencia de las discrepancias especialmente en las liquidaciones, se llevó a cabo una auditoria, por una tercera entidad, a fin de comprobar la veracidad de las liquidaciones, que permitió resolver por un acuerdo transaccional esas discrepancias, sin que en ningún caso del contenido de las citadas clausulas examinadas e interpretadas de forma aislada, como de una interpretación sistemática de ellas, se puedan interpretar de la forma que se pretende por la parte apelante, en base a las cuales se entienda que existe ese derecho ilimitado, no solo al examen de la documentación y libros de la demandada, sino, también a la entrega de copia de tales documentos.

De todo lo expuesto no cabe entender que la sentencia de instancia infrinja el artículo 1281 del C. civil, toda vez que si bien se entiende como hace la sentencia de instancia, que las cláusulas contractuales discutidas, no son lo suficientemente claras, lo cierto es que en modo alguno el derecho de inspección que se reconoce a la ahora apelante, lo es con la extensión, ampliación, y contenido que se pretende por la parte apelante, que no se deduce ni del tenor literal del contrato, y menos de una interpretación integradora de las citadas cláusulas del contrato.

QUINTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la vulneración de la doctrina de actos propios de la parte demandada, por entender que ya existió un precedente, en virtud del cual la parte demandada permitió y facilitó a la actora la información necesaria para comprobar la exactitud de las liquidaciones, que incluyó el acceso a la información de los distribuidores y los impuestos abonados, habiéndose llevado a cabo la correspondiente auditoria en el año 2001, como consecuencia del ejercicio del derecho de inspección de la parte apelante.

la STS N º 674/2023, de 5 de mayo recoge la jurisprudencia de la sala sobre el ejercicio de los derechos con arreglo a las exigencias de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Expone que «(l)a doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras) [...]».

Actuar «conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas». ( sentencia 578/2021, de 27 de julio).

La doctrina de los actos propios implica una actuación «con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción (...)» ( sentencias 466/2000, de 9 mayo , y 480/2001, de 21 mayo , citadas por la sentencia 85/2010, de 19 febrero ). Debe ir referida «a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica» ( sentencia 1328/2025, de 29 de septiembre).

La sentencia 982/2007, de 2 de octubre, expresa la ratio de esta doctrina: «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».

El fundamento último de la doctrina de los actos propios ( sentencias 545/2010, de 9 de diciembre, y 547/2012, de 25 de febrero de 2013, citadas en las sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril), se encuentra «en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables». Significa, en definitiva, «que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013). De modo que «actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima» (540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio, citadas por la más reciente sentencia 1619/2024, de 3 de diciembre).

Como advierte la sentencia 529/2011, de 1 de julio, esta doctrina «debe ser muy segura y ciertamente cautelosa». En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, ya advertía lo siguiente:

«la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra actum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».

La sentencia 674/2023, de 5 de mayo, también advierte que «no cualquier acto puede ser calificado como " acto propio " (...), sino que es preciso que se trate de actos vinculantes, que causen estado, en el sentido de dirigirse a crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, [...] ( sentencia 147/2012, de 9 de marzo, entre otras muchas). Además, el acto debe (...) ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que excluye los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( sentencia 37/1995, de 31 de enero)».

En síntesis, la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , exige, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( sentencias 50/2014, de 6 de febrero ).

En el presente caso en modo alguno cabe entender que sea aplicable dicha doctrina, que ni siquiera fue alegada en primera instancia, sino en base a las alegaciones y prueba que la parte demandada aporto con su contestación a la demanda, lo cierto es que en base a los hechos que se alegan como actos propios, no fue que la entidad demandada facilitara a la entidad que en ese momento tenía la condición de productora, en la fecha en que se llegó al acuerdo transaccional, diversos documentos y copia de sus contabilidad, sino que el ejercicio de ese derecho de inspección se llevó a cabo, por medio de una auditoría realizada por una tercera entidad, que según de la documentación aportada, se limitó a comprobar a través de las correspondientes inspecciones, la veracidad o no de las liquidaciones presentadas, por lo que tales hechos que se alegan por la parte demandada en modo alguno, cabe entender que el hecho de que en el año 2003, las partes llegaran a un acuerdo transaccional, como consecuencia de una auditoria llevada a cabo por un tercera entidad, se pueda considerar como hecho propio, a los efectos de entender que el derecho de inspección que se reconoce a la parte actora en los contratos que les vinculan, se deba interpretar en la forma y extensión que se alega y pretende por la parte apelante.

SEXTO.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 1.287 del Código Civil, pues a juicio de la parte apelante, los usos y costumbres no resultan aplicables en el presente caso para resolver las dudas de interpretación del contrato, en especial de las cláusulas que recogen el derecho de inspección de la parte apelante, alegando que la sentencia parece imponer el cumplimiento de una serie de obligaciones o interpretación del contrato, que a juicio de la parte apelante no se deduce del tenor de dicho contrato.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que la referencia que hace la sentencia al artículo 1287 del C. civil, es un elemento más que tiene en cuenta, a fin de desestimar la demanda, por entender que no cabe interpretar el derecho de inspección que se reconoce a la parte actora y apelante, como hace la actora en su demanda, ni en la forma de su ejercicio, ni en la extensión que se pretende del mismo.

Por otro lado no se puede desconocer que desde que se firmó el primero de los contratos el día 3 de diciembre de 1990, hasta el momento actual ha existido una profunda evolución tanto legislativa en orden a la protección de datos de terceros, que podrían verse afectados si entrega la documentación que se solicita en la demanda, como una importante evolución tecnológica, que facilita la forma en que puede llevarse a cabo esa comprobación, como consecuencia del derecho de inspección que se le reconoce a la parte apelante, siendo a estos efectos un dato relevante, que si es un hecho propio, un acto posterior al contrato, como es que las discrepancias que se produjeron en el año 2001, en las liquidaciones, y como consecuencia de ese derecho de inspección, las partes de común acuerdo pactaron que se llevara a cabo una auditoria por una tercera entidad, para que comprobase los extremos para los que se concedió ese derecho, verificar la exactitud de las liquidaciones, por lo tanto el que la sentencia de instancia entienda que el contrato debe completarse en base a los usos y costumbres, y en la forma en que se viene realizando en la actualidad, en modo alguno implica que se infrinja el artículo 1287 del C. civil, puesto que dichas cláusulas debe interpretarse a tenor de los hechos posteriores de las partes, como es la forma en que se llevó a cabo la comprobación de las liquidaciones de 2001, y en su caso los datos aportados al proceso, ahora bien lo cierto es que tampoco cabe limitar esa revisión solo a los extremos a que se alude en el informe emitido por la entidad PROMUSICAE, pues si bien es una entidad que representa a más del 90 % de los productores, estos usos y costumbres, deben tenerse en cuenta, en el presente caso en base a los hechos posteriores de las partes, pues si ya en ejecución del contrato, las partes en base a una auditoria externa llevaron a cabo un acuerdo transaccional para liquidar las divergencias entre ellas de las liquidaciones de 2001 y 2002, un elemento esencial para valorar la voluntad de las partes será esos hechos posteriores, al igual que lo deben ser los usos y costumbres del sector, como reconoce la sentencia de instancia, ahora bien la sentencia de instancia, no llega a la conclusión, porque no es el objeto del proceso, que el derecho de inspección de la actora, como consecuencia de lo pactado por las partes, solo se pueda realizar de forma a lo recogido en el informe de PROMUSICAE, dado que la sentencia lo que se limita es a desestimar la demanda, por el hecho de que no cabe interpretar que el derecho de inspección de la parte actora se pueda y deba llevarse a cabo en la forma reclamada por la actora, puesto que el hecho de que la revisión, que no entrega de documentación ,se lleve a cabo por un auditor externo, también se deduce de los actos posteriores de las partes, y que debe existir ese deber de confidencialidad, y que solo se deben revisar los documentos imprescindibles para llevar a cabo ese control.

SEPTIMO. - Como cuarto motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial de la prueba testifical realizada, con relación a la entidad Promiscue, y las declaraciones que realizo el representante de dicha entidad Don Amadeo, en su condición de representante de la citada entidad.

Respecto de la valoración de la prueba testifical el artículo 376 de la ley de enjuiciamiento civil establece que los juzgados y tribunales valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, la declaración testifical no deja de ser un dato más a tener en cuenta por el órgano enjuiciador, en ningún caso decisivo para resolver la cuestión objeto de litis, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen sólo una norma admonitora, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, quedando, por tanto, facultado el juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la "sana crítica".

En el presente caso no cabe entender que la sentencia de instancia incurre en el error en la valoración de la prueba que se denuncia, toda vez que tanto el informe de la entidad Promiscue, como las declaraciones que realizo el representante de dicha entidad Don Amadeo, en el acto del juicio, es un elemento más que la sentencia impugnada ha tenido en cuenta, a la hora de desestimar la demanda, puesto que ni de acuerdo con el contenido de las clausulas discutidas, de los actos posteriores de las partes, como de los usos y costumbres del sector, no procede la interpretación del derecho de inspección que se pretende hacer valer en la demanda.

OCTAVO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RASTATASS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 50 de Madrid, el 8 de marzo de 2024.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RASTATASS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia n º 50 de Madrid, el 8 de marzo de 2024.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

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