Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 201/2026 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Madrid, Rec. 1857/2025 de 07 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Madrid
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 201/2026
Núm. Cendoj: 28079370092026100216
Núm. Ecli: ES:APM:2026:7052
Núm. Roj: SAP M 7052:2026
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 464/2025
PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GONZALEZ BARQUILLA
_
En Madrid, a 7 de mayo de 2026
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 464/2025, procedentes la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuenlabrada, Plaza nº 2, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1857/2025, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados,
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Afirmaron que:
-los actores son titulares al 37,5% de la nuda propiedad de la finca sita en plan DIRECCION000 de la Urbanización sita en DIRECCION001 acceso por DIRECCION002 de DIRECCION003
Se adquirió por Millán y su esposa Eva para su sociedad de gananciales el 12 de noviembre de 1999 (doc 2)
El 16 de octubre de 2013 Millán otorgó testamente abierto haciendo diversos legados y a su esposa el usufructo universal del resto de su herencia con carácter vitalicio.
Instituye herederos a su hijos Juan, Borja y Luis Miguel (en cuanto a 1/5 parte de su herencia y por iguales partes entre ellos) y a si nieto Mariano hijo de su hijo Luis Miguel en cuanto a la restante quinta parte (doc 3)
El mismo día Eva otorgó testamento abierto en iguales términos
- Eva falleció el 15 de octubre de 2016
Se ha aportado como doc 4 con la demanda escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia
Aparece el inmueble que nos ocupa inventariado " 1.- NÚMERO NUM001.- PISO LETRA DIRECCION000 ALZADA DEL BLOQUE NÚMERO DIRECCION000 DE LA URBANIZACIÓN, SITUADA ENTRE LAS DIRECCION001, CON ACCESO DESDE LA DIRECCION004, EN DIRECCION003 (MADRID)"
Se recoge la renuncia pura, simple y gratuita de Maximiliano y Abel
Se liquida la sociedad de gananciales y queda en herencia de Eva / El pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda inventariada en el número uno, por su valor de CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €)...en pago de sus derechos adjudican a Millán (viudo) usufructo vitalicio de ña herencia, usufructo de la mitad indivisa del inmueble.
A los herederos Luis Miguel, Juan, Borja y Mariano ....La nuda propiedad de una octava parte indivisa de la vivienda inventariada, por su valor ...
-el 3 de abril de 2021 se produjo el fallecimiento de Luis Miguel (doc 5 de la demanda) pasando a heredar su hijo Amadeo que ocupa la finca
-doc 6 certificado de defunción de Millán el 28 de diciembre de 2023
El demandado se puede presumir que posee el 12,5% de la nuda propiedad de la finca litigiosa por título de herencia de su padre Luis Miguel
El demandado ocupa la finca por entero de forma exclusiva y constituye su vivienda habitual.
Instan en la demanda:
-se declare haber lugar al desahucio por precario de coheredero
-se condene al demandado al desalojo de la finca
-se le impongan las costas.
El demandado Amadeo presentó escrito de contestación a la demanda alegando:
-falta de legitimación activa de los demandantes: los actores litigan en nombre propio y no en beneficio de la Comunidad Hereditaria
inadecuación del procedimiento por encontrarnos ante la figura de comodato
en cuanto al fondo manifestó que la vivienda que ocupa es su domicilio habitual desde que era niño
Opone pagos por ocupación
Instó la íntegra desestimación de la demanda.
El 19 de septiembre de 2025 se dictó sentencia declarando haber lugar al desahucio por precario de coheredero, condenando al demandado al desalojo con condena en costas.
Presentó la representación procesal de Amadeo escrito interponiendo recurso de apelación, haciendo alegación de infracciones legales y procesales
Infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación activa: la acción fue interpuesta en nombre de la comunidad hereditaria sin acuerdo de todos los coherederos ni mandato representativo.
2.Infracción de los arts. 445 y 399 CC, al negar al coheredero su derecho a poseer el bien común en casos de indivisión y como copropietario comunero.
3.Infracción por vulneración de los arts. 208.3 y 218.1 2 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente.
4.Infracción de los arts. 250.1.2º y 447.2 LEC, al tramitarse por precario un conflicto posesorio entre comuneros, debiendo ventilarse en declarativo ordinario.
5.Infracción del art. 394 LEC, al imponerse costas pese a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y tratarse de cuestión jurídica no pacífica, objeto de jurisprudencia contradictoria.
6.Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , a la igualdad procesal ( art. 14 CE) y al derecho a una vivienda digna ( art. 47 CE) , al acordarse el lanzamiento de un coheredero y copropietario titular de cuota, en caso de indivisión, sin motivación suficiente ni ponderación de su situación de vulnerabilidad.
De adverso medió oposición al recurso y en primer término alegó inadmisión por infracción del art 458.2 LEC al no haber mencionado los motivos en que se fundamenta la impugnación que se ejercita.
Seguidamente, se opuso al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la resolución dictada.
Infracción del art 458.2 LEC
La Sala entiende que el argumento esgrimido para inadmitir el recurso no puede prosperar y ello por cuanto aún no citados de forma expresa los pronunciamientos que se impugnan es evidente que el recurrente apela el pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada, fallo y fundamentación. En el desarrollo del recurso se exponen las alegaciones en las que basa la pretensión revocatoria, que no se limita a reproducir los motivos de oposición sino que examina la sentencia y destaca aquellos extremos que entiende resultan incorrectos jurídicamente o recogen prueba valorada de forma errónea.
Como se afirma en la STS de 12 de mayo de 2015, "deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 . 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España)".
Por lo tanto, la alegación efectuada por la parte apelada no puede ser acogida.
I)En cuanto a hechos y motivos argumenta que no consta acreditado que los demandantes actuaran legítimamente en Beneficio de la Comunidad Hereditaria y dicha omisión comporta falta de legitimación activa.
Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal.
En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 1782/2025, de 3 de diciembre, recurso 6279/2020); 1406/2025, de 13 de octubre, recurso 1163/2024; 1619/2024, de 3 de diciembre, recurso 9367/2021; 686/2022, de 21 de octubre, recurso 1650/2019; 603/2021, de 14 de septiembre STS 3312/2021, recurso 4336/2018; 1/2021, de 13 de enero recurso 312/2018 de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre , recurso 487/2018; 314/2020, de 17 de junio, recurso 3392/2017; 76/2018, de 3 de abril, recurso 1724/2015; 623/2017, de 21 de noviembre, recurso 1962/2015 y 198/2015, de 17 de abril, recurso 611/2013 entre otras muchas].
La doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos. Al ser una acción entre coherederos, la legitimación activa se reconoce a cualquier coheredero que ejercite la acción en beneficio de la comunidad. Y la pasiva lógicamente corresponde al heredero que ocupa de forma exclusiva y excluyente bienes de la comunidad hereditaria o postganancial, impidiendo su uso a los demás. No puede confundirse la legitimación, el derecho a ejercitar la petición, con la cuestión de fondo relativa a que se estime o no la pretensión. Un contratante siempre está legitimado contra el otro contratante, cuestión distinta es que prospere lo que solicita.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, especialmente desde la sentencia del Pleno 547/2010, de 16 de septiembre, admite plenamente la facultad de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero precisando que la utilización por uno de los interesados de forma exclusiva y excluyendo del goce o uso a los demás es ilegítimo. Y de ahí que se reconozca la posibilidad de que se ejercite la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, porque, «durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos». Añadiendo dicha doctrina jurisprudencial que «El supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos». Pendiente la partición, no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Son notas características de esta doctrina jurisprudencial:
(a)Que exista una comunidad hereditaria indivisa, en el período previo a la partición. Hasta la aprobación de la partición no se confiere al heredero el carácter de propietario de los bienes adjudicados ( artículo 1068 del Código Civil) .
Es criterio aceptado que la comunidad que existe entre los copartícipes de una herencia indivisa, comunidad hereditaria, posibilita procesalmente el ejercicio de acciones en defensa legítima de sus intereses.
(b)Que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad hereditaria.
La legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los artículos 394 y 398 del Código Civil. Si el poseedor estuviese respaldado por una mayoría de cuotas, puede acudirse al juez ( artículo 398.III del Código Civil) . Incluso aunque se invoque que el poseedor ostenta la mayor cuota en la herencia. Y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble.
c)Que se dirija contra el coheredero que posee de forma exclusiva, y sobre todo excluyente, un bien de la herencia.
(d)Que el coheredero contra el que se dirija la acción posea por su exclusiva condición de coheredero, pues si está amparada en otro título (por ejemplo, arrendamiento, usufructo...) que le autoriza a poseer en exclusiva, no se encontrará en situación de precario, no pudiendo prosperar la demanda.
(e)La acción es viable aunque el coheredero disfrutase de forma exclusiva por la concesión graciosa del causante.
Como también se rechaza que pretenda el uso exclusivo de una vivienda con el argumento de que allí convivía con el causante, o se invoque la voluntad de este de que continuase allí. Igual que el causante puede revocar esa concesión, también pueden hacerlo los herederos ( artículo 661 del Código Civil) .
(f)Esta doctrina también es aplicable a las comunidades de gananciales disueltas y no liquidadas, a las que se aplican las reglas de la comunidad hereditaria ( artículo 1410 del Código Civil) .
(g)Debe matizarse que la acción de precario no supone negar al heredero demandado como precarista de su derecho a co-poseer ( artículo 394 del Código Civil) . Lo que se veta es la prohibición de la posesión exclusiva y excluyente. Será la comunidad hereditaria quien decida las reglas se utilización y uso, o su puesta en rendimiento.
Doctrina contenida en las sentencias 1053/2025, de 1 de julio, recurso 5760/202); 164/2025, de 3 de febrero recurso 847/2024; 1576/2024, de 20 de noviembre recurso 8638/2023; 198/2023, de 9 de febrero, recurso 4646/2022; 178/2021, de 29 de marzo, recurso 1691/2020; 691/2020, de 21 de diciembre, recurso 962/2020; 74/2014, de 14 de febrero, recurso 39/2012; 501/2013, de 29 de julio, recurso 970/2011; 106/2013, de 28 de febrero, recurso 312/2010; 547/2010, de 16 de septiembre, recurso 972/2006 de Pleno; 287/2008, de 8 de mayo, recurso 1170/2001 y 1234/2007, de 28 de noviembre, recurso 3613/2000.
El motivo articulado por la parte recurrente no puede ser estimado.
(II) error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica. Infracción del art 218.2 Derechos del coheredero
Alegado como fundamento del motivo que examinamos error en la valoración de la prueba recordamos que el recurso de apelación se concibe como una revisión del procedimiento seguido en la instancia que permite al órgano de apelación conocer y resolver las cuestiones planteadas con competencia para revisar lo actuado tanto en lo relativo a hechos como fundamentación jurídica para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación. La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...", pero en modo alguno la segunda instancia es un nuevo juicio , sólo podrán perseguirse revocar pronunciamientos con arreglo a los hechos y derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de instancia.
Es lícito que el recurrente critique la valoración de la prueba recogida en la sentencia e intente convencer al Tribunal de que esa valoración es parcial, ilógica, o irracional tratando de imponer la suya propia, pero sin olvidar que "resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras.
El TS en resolución de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 ha señalado que: " ...no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y
2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio,
lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa tenemos en cuenta que:
La herencia se encuentra indivisa y pendiente de partición
Se imputa a la sentencia no haber ponderado en su integridad los documentos que acreditarían:
-su condición de heredero y copropietario de una cuota del 12,50% y derechos expectantes (Nota simple registral)
Niega su condición de precarista y afirma la de copropietario y coheredero
-convivencia prolongada desde la infancia, tolerada por el causante y resto de la familia (más de 20 años)
-empadronamiento continuado y arraigo familiar (certificado de empadronamiento)
-ausencia de perturbación durante la vida del causante (resultado de la testifical)
-la sentencia no valora los pagos realizados como copropietario y coheredero comunero en beneficio de la comunidad hereditaria
Reitera ocupación legítima como copropietario , con concesión expresa y tolerada en el tiempo y justo título y autorización previa, la vivienda ha constituido su hogar familiar desde su infancia residiendo junto con su padre y su abuelo, ostenta posesión y uso tolerado en el tiempo de forma prolongada por la familia. Tras fallecer su abuelo la vivienda pasa a la comunidad hereditaria de la que el apelante forma parte como coheredero de su padre premuerto y copropietario de la parte de su abuela por lo que no resulta precarista.
De adverso se opuso a la alegación de error en la valoración de la prueba poniendo de relieve el hecho de que en modo alguno pone de manifiesto dicho error más allá de que la valoración no coincida con lo pretendido por el recurrente
Reiteramos que la comunidad hereditaria se rige por las disposiciones del Código Civil y de forma supletoria y en lo no previsto en sus normas específicas por la comunidad de bienes en cuanto lo permita su peculiar naturaleza entre las cuales se encontraría las normas relativas a los derechos del coheredero sobre la herencia indivisa como son las facultades de uso y gestión del patrimonio hereditario, con el matiz de no impedir al resto de los coherederos dicho uso y gestión.
Resulta de la documental aportada que:
- Amadeo es heredero de su fallecido padre el 3 de abril de 2021 (abintestato), su abuelo falleció en fecha posterior y por tanto ocupa en la herencia de su abuelo la posición de su padre (representación)
-ocupa la vivienda de forma exclusiva y excluyente, sin título, porque el ostentar la propiedad de una parte no le legitima para esa ocupación exclusiva y excluyente.
-No se ha efectuado la partición de la herencia del abuelo
-los pagos que acredita haber hecho, una vez hecha la partición, deberán incorporarse, en su caso, en el debe del haber hereditario y liquidarse pero no suponen pago de renta o contraprestación por ese uso exclusivo y excluyente
-el pago de las facturas de suministro tampoco supone renta o contraprestación alguna por la ocupación
El ingreso de cantidades en metálico para atender los gastos de la vivienda no son renta ni cantidad asimilada, careciendo de justificación los pagos que se afirman hechos en diversas fechas
-la tramitación referida a la Gerencia del Catastro no permite conferirle mayores derechos ni una posición jurídica distinta de la que legalmente le corresponde.
-la Sala deja al margen las cuestiones penales, intrascendentes a los efectos que nos ocupan, como claramente quedó expuesto en el acto del juicio, no resultando recurrida dicha resolución.
La Sala no aprecia error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso, no apreciamos error en su valoración que entendemos lógica y racional habiendo examinado de forma conjunta y con arreglo a la sana crítica el resultado probatorio practicado.
Nada altera la posición expuesta la alegación de derechos expectantes en tanto en cuanto la copropiedad que pueda ostentar no es título que posibilite el uso exclusivo y excluyen recordando que los coherederos mientras no se reparta la herencia son copropietarios pro indiviso
La tolerancia o el arraigo no son oponibles a quien ostenta en calidad de coheredero derechos de utilización del bien si no se ostenta título que permita esa utilización exclusiva y excluyente.
-Falta de motivación
Recordamos que tal y como ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional el deber de motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE) . Y el artículo 120.3 CE exige que las sentencias serán siempre motivadas.
El artículo 218.2 LEC dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas y a la aplicación del derecho.
Así, la STS 1315/2025 de 29 de septiembre dispone que:
"Como en otras ocasiones, partimos de la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre :
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
La alegación vertida por la parte recurrente se relaciona directamente con el error en la valoración de la prueba que ya hemos desestimado.
Reiteramos que el alcance de la prueba testifical se valora conjuntamente con el resto de la actividad probatoria desplegada no encontrándola ilógica o irracional.
Vicenta, vecina del edificio desde que tenía 23 años no aportó dato alguno que permita inferior un resultado distinto del valorado por el juzgador.
La testifical de Abel solo permitió concluir que según le manifestó Amadeo, que es su primo, paga comunidad de propietarios y gastos de la vivienda, y que no se había procedido a la partición de la herencia de su abuelo, extremos ambos acreditados en autos.
-sobre la alegada vulnerabilidad
Destaca la parte su edad (25 años) y que es huérfano de padre, que carece de ingresos y de empleo, que reside en la vivienda desde su infancia y constituye su hogar habitual y único, que no dispone de alternativa habitacional posible ni de recursos para el acceso a otra vivienda y que convive con dos animales domésticos, uno de ellos de raza potencialmente peligrosa que hace más difícil conseguir un alojamiento alternativo.
Alude al art 47 CE, la STC 32/2019, 107/2022 y cita el art 24 CE.
Lo que la parte olvida es que en su escrito de contestación a la demanda no hizo alegación alguna al respecto tratándose de un planteamiento ex novo cuyo conocimiento está vedado a la Sala.
Vistos los precedentes fundamentos,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia º 2 de Fuenlabrada en los autos de JVB seguidos con el número de orden 464/2025 de que trae causa el Rollo 1857/2025
Confirmar los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso
Desestimado el recurso, imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Afirmaron que:
-los actores son titulares al 37,5% de la nuda propiedad de la finca sita en plan DIRECCION000 de la Urbanización sita en DIRECCION001 acceso por DIRECCION002 de DIRECCION003
Se adquirió por Millán y su esposa Eva para su sociedad de gananciales el 12 de noviembre de 1999 (doc 2)
El 16 de octubre de 2013 Millán otorgó testamente abierto haciendo diversos legados y a su esposa el usufructo universal del resto de su herencia con carácter vitalicio.
Instituye herederos a su hijos Juan, Borja y Luis Miguel (en cuanto a 1/5 parte de su herencia y por iguales partes entre ellos) y a si nieto Mariano hijo de su hijo Luis Miguel en cuanto a la restante quinta parte (doc 3)
El mismo día Eva otorgó testamento abierto en iguales términos
- Eva falleció el 15 de octubre de 2016
Se ha aportado como doc 4 con la demanda escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia
Aparece el inmueble que nos ocupa inventariado " 1.- NÚMERO NUM001.- PISO LETRA DIRECCION000 ALZADA DEL BLOQUE NÚMERO DIRECCION000 DE LA URBANIZACIÓN, SITUADA ENTRE LAS DIRECCION001, CON ACCESO DESDE LA DIRECCION004, EN DIRECCION003 (MADRID)"
Se recoge la renuncia pura, simple y gratuita de Maximiliano y Abel
Se liquida la sociedad de gananciales y queda en herencia de Eva / El pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda inventariada en el número uno, por su valor de CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €)...en pago de sus derechos adjudican a Millán (viudo) usufructo vitalicio de ña herencia, usufructo de la mitad indivisa del inmueble.
A los herederos Luis Miguel, Juan, Borja y Mariano ....La nuda propiedad de una octava parte indivisa de la vivienda inventariada, por su valor ...
-el 3 de abril de 2021 se produjo el fallecimiento de Luis Miguel (doc 5 de la demanda) pasando a heredar su hijo Amadeo que ocupa la finca
-doc 6 certificado de defunción de Millán el 28 de diciembre de 2023
El demandado se puede presumir que posee el 12,5% de la nuda propiedad de la finca litigiosa por título de herencia de su padre Luis Miguel
El demandado ocupa la finca por entero de forma exclusiva y constituye su vivienda habitual.
Instan en la demanda:
-se declare haber lugar al desahucio por precario de coheredero
-se condene al demandado al desalojo de la finca
-se le impongan las costas.
El demandado Amadeo presentó escrito de contestación a la demanda alegando:
-falta de legitimación activa de los demandantes: los actores litigan en nombre propio y no en beneficio de la Comunidad Hereditaria
inadecuación del procedimiento por encontrarnos ante la figura de comodato
en cuanto al fondo manifestó que la vivienda que ocupa es su domicilio habitual desde que era niño
Opone pagos por ocupación
Instó la íntegra desestimación de la demanda.
El 19 de septiembre de 2025 se dictó sentencia declarando haber lugar al desahucio por precario de coheredero, condenando al demandado al desalojo con condena en costas.
Presentó la representación procesal de Amadeo escrito interponiendo recurso de apelación, haciendo alegación de infracciones legales y procesales
Infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación activa: la acción fue interpuesta en nombre de la comunidad hereditaria sin acuerdo de todos los coherederos ni mandato representativo.
2.Infracción de los arts. 445 y 399 CC, al negar al coheredero su derecho a poseer el bien común en casos de indivisión y como copropietario comunero.
3.Infracción por vulneración de los arts. 208.3 y 218.1 2 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente.
4.Infracción de los arts. 250.1.2º y 447.2 LEC, al tramitarse por precario un conflicto posesorio entre comuneros, debiendo ventilarse en declarativo ordinario.
5.Infracción del art. 394 LEC, al imponerse costas pese a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y tratarse de cuestión jurídica no pacífica, objeto de jurisprudencia contradictoria.
6.Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , a la igualdad procesal ( art. 14 CE) y al derecho a una vivienda digna ( art. 47 CE) , al acordarse el lanzamiento de un coheredero y copropietario titular de cuota, en caso de indivisión, sin motivación suficiente ni ponderación de su situación de vulnerabilidad.
De adverso medió oposición al recurso y en primer término alegó inadmisión por infracción del art 458.2 LEC al no haber mencionado los motivos en que se fundamenta la impugnación que se ejercita.
Seguidamente, se opuso al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la resolución dictada.
Infracción del art 458.2 LEC
La Sala entiende que el argumento esgrimido para inadmitir el recurso no puede prosperar y ello por cuanto aún no citados de forma expresa los pronunciamientos que se impugnan es evidente que el recurrente apela el pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada, fallo y fundamentación. En el desarrollo del recurso se exponen las alegaciones en las que basa la pretensión revocatoria, que no se limita a reproducir los motivos de oposición sino que examina la sentencia y destaca aquellos extremos que entiende resultan incorrectos jurídicamente o recogen prueba valorada de forma errónea.
Como se afirma en la STS de 12 de mayo de 2015, "deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 . 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España)".
Por lo tanto, la alegación efectuada por la parte apelada no puede ser acogida.
I)En cuanto a hechos y motivos argumenta que no consta acreditado que los demandantes actuaran legítimamente en Beneficio de la Comunidad Hereditaria y dicha omisión comporta falta de legitimación activa.
Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal.
En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 1782/2025, de 3 de diciembre, recurso 6279/2020); 1406/2025, de 13 de octubre, recurso 1163/2024; 1619/2024, de 3 de diciembre, recurso 9367/2021; 686/2022, de 21 de octubre, recurso 1650/2019; 603/2021, de 14 de septiembre STS 3312/2021, recurso 4336/2018; 1/2021, de 13 de enero recurso 312/2018 de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre , recurso 487/2018; 314/2020, de 17 de junio, recurso 3392/2017; 76/2018, de 3 de abril, recurso 1724/2015; 623/2017, de 21 de noviembre, recurso 1962/2015 y 198/2015, de 17 de abril, recurso 611/2013 entre otras muchas].
La doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos. Al ser una acción entre coherederos, la legitimación activa se reconoce a cualquier coheredero que ejercite la acción en beneficio de la comunidad. Y la pasiva lógicamente corresponde al heredero que ocupa de forma exclusiva y excluyente bienes de la comunidad hereditaria o postganancial, impidiendo su uso a los demás. No puede confundirse la legitimación, el derecho a ejercitar la petición, con la cuestión de fondo relativa a que se estime o no la pretensión. Un contratante siempre está legitimado contra el otro contratante, cuestión distinta es que prospere lo que solicita.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, especialmente desde la sentencia del Pleno 547/2010, de 16 de septiembre, admite plenamente la facultad de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero precisando que la utilización por uno de los interesados de forma exclusiva y excluyendo del goce o uso a los demás es ilegítimo. Y de ahí que se reconozca la posibilidad de que se ejercite la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, porque, «durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos». Añadiendo dicha doctrina jurisprudencial que «El supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos». Pendiente la partición, no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Son notas características de esta doctrina jurisprudencial:
(a)Que exista una comunidad hereditaria indivisa, en el período previo a la partición. Hasta la aprobación de la partición no se confiere al heredero el carácter de propietario de los bienes adjudicados ( artículo 1068 del Código Civil) .
Es criterio aceptado que la comunidad que existe entre los copartícipes de una herencia indivisa, comunidad hereditaria, posibilita procesalmente el ejercicio de acciones en defensa legítima de sus intereses.
(b)Que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad hereditaria.
La legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los artículos 394 y 398 del Código Civil. Si el poseedor estuviese respaldado por una mayoría de cuotas, puede acudirse al juez ( artículo 398.III del Código Civil) . Incluso aunque se invoque que el poseedor ostenta la mayor cuota en la herencia. Y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble.
c)Que se dirija contra el coheredero que posee de forma exclusiva, y sobre todo excluyente, un bien de la herencia.
(d)Que el coheredero contra el que se dirija la acción posea por su exclusiva condición de coheredero, pues si está amparada en otro título (por ejemplo, arrendamiento, usufructo...) que le autoriza a poseer en exclusiva, no se encontrará en situación de precario, no pudiendo prosperar la demanda.
(e)La acción es viable aunque el coheredero disfrutase de forma exclusiva por la concesión graciosa del causante.
Como también se rechaza que pretenda el uso exclusivo de una vivienda con el argumento de que allí convivía con el causante, o se invoque la voluntad de este de que continuase allí. Igual que el causante puede revocar esa concesión, también pueden hacerlo los herederos ( artículo 661 del Código Civil) .
(f)Esta doctrina también es aplicable a las comunidades de gananciales disueltas y no liquidadas, a las que se aplican las reglas de la comunidad hereditaria ( artículo 1410 del Código Civil) .
(g)Debe matizarse que la acción de precario no supone negar al heredero demandado como precarista de su derecho a co-poseer ( artículo 394 del Código Civil) . Lo que se veta es la prohibición de la posesión exclusiva y excluyente. Será la comunidad hereditaria quien decida las reglas se utilización y uso, o su puesta en rendimiento.
Doctrina contenida en las sentencias 1053/2025, de 1 de julio, recurso 5760/202); 164/2025, de 3 de febrero recurso 847/2024; 1576/2024, de 20 de noviembre recurso 8638/2023; 198/2023, de 9 de febrero, recurso 4646/2022; 178/2021, de 29 de marzo, recurso 1691/2020; 691/2020, de 21 de diciembre, recurso 962/2020; 74/2014, de 14 de febrero, recurso 39/2012; 501/2013, de 29 de julio, recurso 970/2011; 106/2013, de 28 de febrero, recurso 312/2010; 547/2010, de 16 de septiembre, recurso 972/2006 de Pleno; 287/2008, de 8 de mayo, recurso 1170/2001 y 1234/2007, de 28 de noviembre, recurso 3613/2000.
El motivo articulado por la parte recurrente no puede ser estimado.
(II) error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica. Infracción del art 218.2 Derechos del coheredero
Alegado como fundamento del motivo que examinamos error en la valoración de la prueba recordamos que el recurso de apelación se concibe como una revisión del procedimiento seguido en la instancia que permite al órgano de apelación conocer y resolver las cuestiones planteadas con competencia para revisar lo actuado tanto en lo relativo a hechos como fundamentación jurídica para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación. La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...", pero en modo alguno la segunda instancia es un nuevo juicio , sólo podrán perseguirse revocar pronunciamientos con arreglo a los hechos y derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de instancia.
Es lícito que el recurrente critique la valoración de la prueba recogida en la sentencia e intente convencer al Tribunal de que esa valoración es parcial, ilógica, o irracional tratando de imponer la suya propia, pero sin olvidar que "resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras.
El TS en resolución de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 ha señalado que: " ...no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y
2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio,
lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa tenemos en cuenta que:
La herencia se encuentra indivisa y pendiente de partición
Se imputa a la sentencia no haber ponderado en su integridad los documentos que acreditarían:
-su condición de heredero y copropietario de una cuota del 12,50% y derechos expectantes (Nota simple registral)
Niega su condición de precarista y afirma la de copropietario y coheredero
-convivencia prolongada desde la infancia, tolerada por el causante y resto de la familia (más de 20 años)
-empadronamiento continuado y arraigo familiar (certificado de empadronamiento)
-ausencia de perturbación durante la vida del causante (resultado de la testifical)
-la sentencia no valora los pagos realizados como copropietario y coheredero comunero en beneficio de la comunidad hereditaria
Reitera ocupación legítima como copropietario , con concesión expresa y tolerada en el tiempo y justo título y autorización previa, la vivienda ha constituido su hogar familiar desde su infancia residiendo junto con su padre y su abuelo, ostenta posesión y uso tolerado en el tiempo de forma prolongada por la familia. Tras fallecer su abuelo la vivienda pasa a la comunidad hereditaria de la que el apelante forma parte como coheredero de su padre premuerto y copropietario de la parte de su abuela por lo que no resulta precarista.
De adverso se opuso a la alegación de error en la valoración de la prueba poniendo de relieve el hecho de que en modo alguno pone de manifiesto dicho error más allá de que la valoración no coincida con lo pretendido por el recurrente
Reiteramos que la comunidad hereditaria se rige por las disposiciones del Código Civil y de forma supletoria y en lo no previsto en sus normas específicas por la comunidad de bienes en cuanto lo permita su peculiar naturaleza entre las cuales se encontraría las normas relativas a los derechos del coheredero sobre la herencia indivisa como son las facultades de uso y gestión del patrimonio hereditario, con el matiz de no impedir al resto de los coherederos dicho uso y gestión.
Resulta de la documental aportada que:
- Amadeo es heredero de su fallecido padre el 3 de abril de 2021 (abintestato), su abuelo falleció en fecha posterior y por tanto ocupa en la herencia de su abuelo la posición de su padre (representación)
-ocupa la vivienda de forma exclusiva y excluyente, sin título, porque el ostentar la propiedad de una parte no le legitima para esa ocupación exclusiva y excluyente.
-No se ha efectuado la partición de la herencia del abuelo
-los pagos que acredita haber hecho, una vez hecha la partición, deberán incorporarse, en su caso, en el debe del haber hereditario y liquidarse pero no suponen pago de renta o contraprestación por ese uso exclusivo y excluyente
-el pago de las facturas de suministro tampoco supone renta o contraprestación alguna por la ocupación
El ingreso de cantidades en metálico para atender los gastos de la vivienda no son renta ni cantidad asimilada, careciendo de justificación los pagos que se afirman hechos en diversas fechas
-la tramitación referida a la Gerencia del Catastro no permite conferirle mayores derechos ni una posición jurídica distinta de la que legalmente le corresponde.
-la Sala deja al margen las cuestiones penales, intrascendentes a los efectos que nos ocupan, como claramente quedó expuesto en el acto del juicio, no resultando recurrida dicha resolución.
La Sala no aprecia error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso, no apreciamos error en su valoración que entendemos lógica y racional habiendo examinado de forma conjunta y con arreglo a la sana crítica el resultado probatorio practicado.
Nada altera la posición expuesta la alegación de derechos expectantes en tanto en cuanto la copropiedad que pueda ostentar no es título que posibilite el uso exclusivo y excluyen recordando que los coherederos mientras no se reparta la herencia son copropietarios pro indiviso
La tolerancia o el arraigo no son oponibles a quien ostenta en calidad de coheredero derechos de utilización del bien si no se ostenta título que permita esa utilización exclusiva y excluyente.
-Falta de motivación
Recordamos que tal y como ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional el deber de motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE) . Y el artículo 120.3 CE exige que las sentencias serán siempre motivadas.
El artículo 218.2 LEC dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas y a la aplicación del derecho.
Así, la STS 1315/2025 de 29 de septiembre dispone que:
"Como en otras ocasiones, partimos de la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre :
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
La alegación vertida por la parte recurrente se relaciona directamente con el error en la valoración de la prueba que ya hemos desestimado.
Reiteramos que el alcance de la prueba testifical se valora conjuntamente con el resto de la actividad probatoria desplegada no encontrándola ilógica o irracional.
Vicenta, vecina del edificio desde que tenía 23 años no aportó dato alguno que permita inferior un resultado distinto del valorado por el juzgador.
La testifical de Abel solo permitió concluir que según le manifestó Amadeo, que es su primo, paga comunidad de propietarios y gastos de la vivienda, y que no se había procedido a la partición de la herencia de su abuelo, extremos ambos acreditados en autos.
-sobre la alegada vulnerabilidad
Destaca la parte su edad (25 años) y que es huérfano de padre, que carece de ingresos y de empleo, que reside en la vivienda desde su infancia y constituye su hogar habitual y único, que no dispone de alternativa habitacional posible ni de recursos para el acceso a otra vivienda y que convive con dos animales domésticos, uno de ellos de raza potencialmente peligrosa que hace más difícil conseguir un alojamiento alternativo.
Alude al art 47 CE, la STC 32/2019, 107/2022 y cita el art 24 CE.
Lo que la parte olvida es que en su escrito de contestación a la demanda no hizo alegación alguna al respecto tratándose de un planteamiento ex novo cuyo conocimiento está vedado a la Sala.
Vistos los precedentes fundamentos,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia º 2 de Fuenlabrada en los autos de JVB seguidos con el número de orden 464/2025 de que trae causa el Rollo 1857/2025
Confirmar los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso
Desestimado el recurso, imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
Fundamentos
Afirmaron que:
-los actores son titulares al 37,5% de la nuda propiedad de la finca sita en plan DIRECCION000 de la Urbanización sita en DIRECCION001 acceso por DIRECCION002 de DIRECCION003
Se adquirió por Millán y su esposa Eva para su sociedad de gananciales el 12 de noviembre de 1999 (doc 2)
El 16 de octubre de 2013 Millán otorgó testamente abierto haciendo diversos legados y a su esposa el usufructo universal del resto de su herencia con carácter vitalicio.
Instituye herederos a su hijos Juan, Borja y Luis Miguel (en cuanto a 1/5 parte de su herencia y por iguales partes entre ellos) y a si nieto Mariano hijo de su hijo Luis Miguel en cuanto a la restante quinta parte (doc 3)
El mismo día Eva otorgó testamento abierto en iguales términos
- Eva falleció el 15 de octubre de 2016
Se ha aportado como doc 4 con la demanda escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia
Aparece el inmueble que nos ocupa inventariado " 1.- NÚMERO NUM001.- PISO LETRA DIRECCION000 ALZADA DEL BLOQUE NÚMERO DIRECCION000 DE LA URBANIZACIÓN, SITUADA ENTRE LAS DIRECCION001, CON ACCESO DESDE LA DIRECCION004, EN DIRECCION003 (MADRID)"
Se recoge la renuncia pura, simple y gratuita de Maximiliano y Abel
Se liquida la sociedad de gananciales y queda en herencia de Eva / El pleno dominio de la mitad indivisa de la vivienda inventariada en el número uno, por su valor de CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €)...en pago de sus derechos adjudican a Millán (viudo) usufructo vitalicio de ña herencia, usufructo de la mitad indivisa del inmueble.
A los herederos Luis Miguel, Juan, Borja y Mariano ....La nuda propiedad de una octava parte indivisa de la vivienda inventariada, por su valor ...
-el 3 de abril de 2021 se produjo el fallecimiento de Luis Miguel (doc 5 de la demanda) pasando a heredar su hijo Amadeo que ocupa la finca
-doc 6 certificado de defunción de Millán el 28 de diciembre de 2023
El demandado se puede presumir que posee el 12,5% de la nuda propiedad de la finca litigiosa por título de herencia de su padre Luis Miguel
El demandado ocupa la finca por entero de forma exclusiva y constituye su vivienda habitual.
Instan en la demanda:
-se declare haber lugar al desahucio por precario de coheredero
-se condene al demandado al desalojo de la finca
-se le impongan las costas.
El demandado Amadeo presentó escrito de contestación a la demanda alegando:
-falta de legitimación activa de los demandantes: los actores litigan en nombre propio y no en beneficio de la Comunidad Hereditaria
inadecuación del procedimiento por encontrarnos ante la figura de comodato
en cuanto al fondo manifestó que la vivienda que ocupa es su domicilio habitual desde que era niño
Opone pagos por ocupación
Instó la íntegra desestimación de la demanda.
El 19 de septiembre de 2025 se dictó sentencia declarando haber lugar al desahucio por precario de coheredero, condenando al demandado al desalojo con condena en costas.
Presentó la representación procesal de Amadeo escrito interponiendo recurso de apelación, haciendo alegación de infracciones legales y procesales
Infracción del art. 10 LEC por falta de legitimación activa: la acción fue interpuesta en nombre de la comunidad hereditaria sin acuerdo de todos los coherederos ni mandato representativo.
2.Infracción de los arts. 445 y 399 CC, al negar al coheredero su derecho a poseer el bien común en casos de indivisión y como copropietario comunero.
3.Infracción por vulneración de los arts. 208.3 y 218.1 2 LEC, en relación con el art. 24.1 CE, por incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente.
4.Infracción de los arts. 250.1.2º y 447.2 LEC, al tramitarse por precario un conflicto posesorio entre comuneros, debiendo ventilarse en declarativo ordinario.
5.Infracción del art. 394 LEC, al imponerse costas pese a la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y tratarse de cuestión jurídica no pacífica, objeto de jurisprudencia contradictoria.
6.Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , a la igualdad procesal ( art. 14 CE) y al derecho a una vivienda digna ( art. 47 CE) , al acordarse el lanzamiento de un coheredero y copropietario titular de cuota, en caso de indivisión, sin motivación suficiente ni ponderación de su situación de vulnerabilidad.
De adverso medió oposición al recurso y en primer término alegó inadmisión por infracción del art 458.2 LEC al no haber mencionado los motivos en que se fundamenta la impugnación que se ejercita.
Seguidamente, se opuso al recurso defendiendo la corrección técnico jurídica de la resolución dictada.
Infracción del art 458.2 LEC
La Sala entiende que el argumento esgrimido para inadmitir el recurso no puede prosperar y ello por cuanto aún no citados de forma expresa los pronunciamientos que se impugnan es evidente que el recurrente apela el pronunciamiento estimatorio de la pretensión ejercitada, fallo y fundamentación. En el desarrollo del recurso se exponen las alegaciones en las que basa la pretensión revocatoria, que no se limita a reproducir los motivos de oposición sino que examina la sentencia y destaca aquellos extremos que entiende resultan incorrectos jurídicamente o recogen prueba valorada de forma errónea.
Como se afirma en la STS de 12 de mayo de 2015, "deben rechazarse aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria ( sentencias del Tribunal Constitucional 39/1990, de 12 de marzo, y 116/1990, de 21 de junio). Las limitaciones de acceso al recurso solo se compaginan con el artículo 6 . 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece el derecho a un proceso equitativo, si tienden a un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se persigue ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 2014, asunto Sociedad Anónima del Ucieza contra España)".
Por lo tanto, la alegación efectuada por la parte apelada no puede ser acogida.
I)En cuanto a hechos y motivos argumenta que no consta acreditado que los demandantes actuaran legítimamente en Beneficio de la Comunidad Hereditaria y dicha omisión comporta falta de legitimación activa.
Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal.
En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 1782/2025, de 3 de diciembre, recurso 6279/2020); 1406/2025, de 13 de octubre, recurso 1163/2024; 1619/2024, de 3 de diciembre, recurso 9367/2021; 686/2022, de 21 de octubre, recurso 1650/2019; 603/2021, de 14 de septiembre STS 3312/2021, recurso 4336/2018; 1/2021, de 13 de enero recurso 312/2018 de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre , recurso 487/2018; 314/2020, de 17 de junio, recurso 3392/2017; 76/2018, de 3 de abril, recurso 1724/2015; 623/2017, de 21 de noviembre, recurso 1962/2015 y 198/2015, de 17 de abril, recurso 611/2013 entre otras muchas].
La doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos. Al ser una acción entre coherederos, la legitimación activa se reconoce a cualquier coheredero que ejercite la acción en beneficio de la comunidad. Y la pasiva lógicamente corresponde al heredero que ocupa de forma exclusiva y excluyente bienes de la comunidad hereditaria o postganancial, impidiendo su uso a los demás. No puede confundirse la legitimación, el derecho a ejercitar la petición, con la cuestión de fondo relativa a que se estime o no la pretensión. Un contratante siempre está legitimado contra el otro contratante, cuestión distinta es que prospere lo que solicita.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, especialmente desde la sentencia del Pleno 547/2010, de 16 de septiembre, admite plenamente la facultad de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero precisando que la utilización por uno de los interesados de forma exclusiva y excluyendo del goce o uso a los demás es ilegítimo. Y de ahí que se reconozca la posibilidad de que se ejercite la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad, porque, «durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos». Añadiendo dicha doctrina jurisprudencial que «El supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil), de forma que, aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos». Pendiente la partición, no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Son notas características de esta doctrina jurisprudencial:
(a)Que exista una comunidad hereditaria indivisa, en el período previo a la partición. Hasta la aprobación de la partición no se confiere al heredero el carácter de propietario de los bienes adjudicados ( artículo 1068 del Código Civil) .
Es criterio aceptado que la comunidad que existe entre los copartícipes de una herencia indivisa, comunidad hereditaria, posibilita procesalmente el ejercicio de acciones en defensa legítima de sus intereses.
(b)Que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad hereditaria.
La legitimación de los demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los artículos 394 y 398 del Código Civil. Si el poseedor estuviese respaldado por una mayoría de cuotas, puede acudirse al juez ( artículo 398.III del Código Civil) . Incluso aunque se invoque que el poseedor ostenta la mayor cuota en la herencia. Y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble.
c)Que se dirija contra el coheredero que posee de forma exclusiva, y sobre todo excluyente, un bien de la herencia.
(d)Que el coheredero contra el que se dirija la acción posea por su exclusiva condición de coheredero, pues si está amparada en otro título (por ejemplo, arrendamiento, usufructo...) que le autoriza a poseer en exclusiva, no se encontrará en situación de precario, no pudiendo prosperar la demanda.
(e)La acción es viable aunque el coheredero disfrutase de forma exclusiva por la concesión graciosa del causante.
Como también se rechaza que pretenda el uso exclusivo de una vivienda con el argumento de que allí convivía con el causante, o se invoque la voluntad de este de que continuase allí. Igual que el causante puede revocar esa concesión, también pueden hacerlo los herederos ( artículo 661 del Código Civil) .
(f)Esta doctrina también es aplicable a las comunidades de gananciales disueltas y no liquidadas, a las que se aplican las reglas de la comunidad hereditaria ( artículo 1410 del Código Civil) .
(g)Debe matizarse que la acción de precario no supone negar al heredero demandado como precarista de su derecho a co-poseer ( artículo 394 del Código Civil) . Lo que se veta es la prohibición de la posesión exclusiva y excluyente. Será la comunidad hereditaria quien decida las reglas se utilización y uso, o su puesta en rendimiento.
Doctrina contenida en las sentencias 1053/2025, de 1 de julio, recurso 5760/202); 164/2025, de 3 de febrero recurso 847/2024; 1576/2024, de 20 de noviembre recurso 8638/2023; 198/2023, de 9 de febrero, recurso 4646/2022; 178/2021, de 29 de marzo, recurso 1691/2020; 691/2020, de 21 de diciembre, recurso 962/2020; 74/2014, de 14 de febrero, recurso 39/2012; 501/2013, de 29 de julio, recurso 970/2011; 106/2013, de 28 de febrero, recurso 312/2010; 547/2010, de 16 de septiembre, recurso 972/2006 de Pleno; 287/2008, de 8 de mayo, recurso 1170/2001 y 1234/2007, de 28 de noviembre, recurso 3613/2000.
El motivo articulado por la parte recurrente no puede ser estimado.
(II) error en la valoración de la prueba y vulneración de las reglas de la sana crítica. Infracción del art 218.2 Derechos del coheredero
Alegado como fundamento del motivo que examinamos error en la valoración de la prueba recordamos que el recurso de apelación se concibe como una revisión del procedimiento seguido en la instancia que permite al órgano de apelación conocer y resolver las cuestiones planteadas con competencia para revisar lo actuado tanto en lo relativo a hechos como fundamentación jurídica para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación. La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...", pero en modo alguno la segunda instancia es un nuevo juicio , sólo podrán perseguirse revocar pronunciamientos con arreglo a los hechos y derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de instancia.
Es lícito que el recurrente critique la valoración de la prueba recogida en la sentencia e intente convencer al Tribunal de que esa valoración es parcial, ilógica, o irracional tratando de imponer la suya propia, pero sin olvidar que "resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras.
El TS en resolución de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015 ha señalado que: " ...no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y
2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio,
lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa tenemos en cuenta que:
La herencia se encuentra indivisa y pendiente de partición
Se imputa a la sentencia no haber ponderado en su integridad los documentos que acreditarían:
-su condición de heredero y copropietario de una cuota del 12,50% y derechos expectantes (Nota simple registral)
Niega su condición de precarista y afirma la de copropietario y coheredero
-convivencia prolongada desde la infancia, tolerada por el causante y resto de la familia (más de 20 años)
-empadronamiento continuado y arraigo familiar (certificado de empadronamiento)
-ausencia de perturbación durante la vida del causante (resultado de la testifical)
-la sentencia no valora los pagos realizados como copropietario y coheredero comunero en beneficio de la comunidad hereditaria
Reitera ocupación legítima como copropietario , con concesión expresa y tolerada en el tiempo y justo título y autorización previa, la vivienda ha constituido su hogar familiar desde su infancia residiendo junto con su padre y su abuelo, ostenta posesión y uso tolerado en el tiempo de forma prolongada por la familia. Tras fallecer su abuelo la vivienda pasa a la comunidad hereditaria de la que el apelante forma parte como coheredero de su padre premuerto y copropietario de la parte de su abuela por lo que no resulta precarista.
De adverso se opuso a la alegación de error en la valoración de la prueba poniendo de relieve el hecho de que en modo alguno pone de manifiesto dicho error más allá de que la valoración no coincida con lo pretendido por el recurrente
Reiteramos que la comunidad hereditaria se rige por las disposiciones del Código Civil y de forma supletoria y en lo no previsto en sus normas específicas por la comunidad de bienes en cuanto lo permita su peculiar naturaleza entre las cuales se encontraría las normas relativas a los derechos del coheredero sobre la herencia indivisa como son las facultades de uso y gestión del patrimonio hereditario, con el matiz de no impedir al resto de los coherederos dicho uso y gestión.
Resulta de la documental aportada que:
- Amadeo es heredero de su fallecido padre el 3 de abril de 2021 (abintestato), su abuelo falleció en fecha posterior y por tanto ocupa en la herencia de su abuelo la posición de su padre (representación)
-ocupa la vivienda de forma exclusiva y excluyente, sin título, porque el ostentar la propiedad de una parte no le legitima para esa ocupación exclusiva y excluyente.
-No se ha efectuado la partición de la herencia del abuelo
-los pagos que acredita haber hecho, una vez hecha la partición, deberán incorporarse, en su caso, en el debe del haber hereditario y liquidarse pero no suponen pago de renta o contraprestación por ese uso exclusivo y excluyente
-el pago de las facturas de suministro tampoco supone renta o contraprestación alguna por la ocupación
El ingreso de cantidades en metálico para atender los gastos de la vivienda no son renta ni cantidad asimilada, careciendo de justificación los pagos que se afirman hechos en diversas fechas
-la tramitación referida a la Gerencia del Catastro no permite conferirle mayores derechos ni una posición jurídica distinta de la que legalmente le corresponde.
-la Sala deja al margen las cuestiones penales, intrascendentes a los efectos que nos ocupan, como claramente quedó expuesto en el acto del juicio, no resultando recurrida dicha resolución.
La Sala no aprecia error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso, no apreciamos error en su valoración que entendemos lógica y racional habiendo examinado de forma conjunta y con arreglo a la sana crítica el resultado probatorio practicado.
Nada altera la posición expuesta la alegación de derechos expectantes en tanto en cuanto la copropiedad que pueda ostentar no es título que posibilite el uso exclusivo y excluyen recordando que los coherederos mientras no se reparta la herencia son copropietarios pro indiviso
La tolerancia o el arraigo no son oponibles a quien ostenta en calidad de coheredero derechos de utilización del bien si no se ostenta título que permita esa utilización exclusiva y excluyente.
-Falta de motivación
Recordamos que tal y como ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional el deber de motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE) . Y el artículo 120.3 CE exige que las sentencias serán siempre motivadas.
El artículo 218.2 LEC dispone que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas y a la aplicación del derecho.
Así, la STS 1315/2025 de 29 de septiembre dispone que:
"Como en otras ocasiones, partimos de la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre :
«(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
La alegación vertida por la parte recurrente se relaciona directamente con el error en la valoración de la prueba que ya hemos desestimado.
Reiteramos que el alcance de la prueba testifical se valora conjuntamente con el resto de la actividad probatoria desplegada no encontrándola ilógica o irracional.
Vicenta, vecina del edificio desde que tenía 23 años no aportó dato alguno que permita inferior un resultado distinto del valorado por el juzgador.
La testifical de Abel solo permitió concluir que según le manifestó Amadeo, que es su primo, paga comunidad de propietarios y gastos de la vivienda, y que no se había procedido a la partición de la herencia de su abuelo, extremos ambos acreditados en autos.
-sobre la alegada vulnerabilidad
Destaca la parte su edad (25 años) y que es huérfano de padre, que carece de ingresos y de empleo, que reside en la vivienda desde su infancia y constituye su hogar habitual y único, que no dispone de alternativa habitacional posible ni de recursos para el acceso a otra vivienda y que convive con dos animales domésticos, uno de ellos de raza potencialmente peligrosa que hace más difícil conseguir un alojamiento alternativo.
Alude al art 47 CE, la STC 32/2019, 107/2022 y cita el art 24 CE.
Lo que la parte olvida es que en su escrito de contestación a la demanda no hizo alegación alguna al respecto tratándose de un planteamiento ex novo cuyo conocimiento está vedado a la Sala.
Vistos los precedentes fundamentos,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia º 2 de Fuenlabrada en los autos de JVB seguidos con el número de orden 464/2025 de que trae causa el Rollo 1857/2025
Confirmar los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso
Desestimado el recurso, imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia º 2 de Fuenlabrada en los autos de JVB seguidos con el número de orden 464/2025 de que trae causa el Rollo 1857/2025
Confirmar los pronunciamientos de la resolución objeto de recurso
Desestimado el recurso, imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la alzada con correlativa pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º DA 15ª LOPJ
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

