Última revisión
25/06/2026
Sentencia Civil 88/2025 Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València, Rec. 65/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 9 de Valencia/València
Ponente: MONSERRAT MOLINA PLA
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 46250370092025100081
Núm. Ecli: ES:APV:2025:1201
Núm. Roj: SAP V 1201:2025
Encabezamiento
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS D.ª ROSA Mª ANDRES CUENCA D.ª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA D. LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS D.ª MONSERRAT MOLINA PLA D. JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia, a once de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Novena, en Pleno, de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
1.
En dicha resolución se analizan las conclusiones alcanzadas en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 en la que se resolvieron sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona (caso C-305/23) y por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante (caso C-289/22), y se concluye que las circunstancias concretas del caso permiten la concesión de la exoneración a pesar de concurrir la excepción del artículo 487.º.2º TRLC, es decir, una derivación de responsabilidad en los 10 años anteriores a la solicitud del EPI sin haberse satisfecho la deuda.
2. Contra la misma interpone
3. El deudor, Sr. Luis Antonio,
4. En estos términos ha quedado planteada la cuestión en esta segunda instancia.
5. La TGSS en su demanda incidental incluía una pretensión principal, que se denegara la exoneración al concurrir la excepción del artículo 487.1.2º TRLC, una derivación de responsabilidad al deudor en los 10 años anteriores a la solicitud del EPI y que no ha sido satisfecha. De forma subsidiaria, para el caso de se concediese el EPI, interesaba el organismo público que se aplicasen los límites del artículo 489.1.5º TRLC, declarando exonerable únicamente la cantidad de 7.035,87 euros y no exonerables 2.035,87 euros.
6. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal, concedió el EPI al deudor, Sr. Luis Antonio, y aplicó los límites interesados en la demanda incidental, como pretensión subsidiaria, en aplicación del artículo 489.1.5º TRLC.
7. Considera el apelado que el hecho de que se haya estimado la pretensión subsidiaria de la demanda incidental debe llevarnos a entender que la TGSS carece de gravamen para recurrir.
8. Esta Sala no comparte la afirmación vertida y consideramos que el hecho de que se estime una acción subsidiaria no priva a la parte demandante la posibilidad de pedir la estimación de la acción principal en segunda instancia, pues el litigante que ve rechazada su pretensión principal tiene gravamen para recurrir dado que la tutela judicial instada le fue negada en parte.
9. El Tribunal Supremo se ha pronunciado, también, sobre esta cuestión, y así, en la Sentencia n.º 558/2017 de 16 de octubre, ponente RAFAEL SARAZA JIMENA, ( ECLI:ES:TS:2017:3721), donde se recoge la jurisprudencia al respecto, señala en el fundamento de derecho cuarto:
10. En atención a lo expuesto, concluimos que sí concurre en la TGSS gravamen para la interposición del presente recurso de apelación.
11. La doctrina de los actos propios, en el ámbito procesal, impide que una parte en un procedimiento pueda contradecir su propia conducta anterior, especialmente si esta conducta ha generado confianza en la otra parte y ha definido o modificado una situación jurídica. En esencia, se trata de un principio que busca evitar la contradicción y la mala fe en el comportamiento procesal de las partes. En este sentido se pronuncia la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la sentencia de 30 de enero de 1995, dictada en el recurso de amparo 213/1993 (ECLI:ES:TC:1995:24), apartado 4 de los fundamentos jurídicos, párrafo segundo,
12. Que la TGSS haya formulado una pretensión principal -la denegación de la EPI al Sr. Luis Antonio- y una pretensión subsidiaria para el caso de concederse la EPI, solicitando la aplicación del límite del artículo 489.1.5º TRLC, forma parte de su derecho a la tutela judicial efectiva y amplía sus opciones de defensa.
13. Que la sentencia de instancia estime la pretensión subsidiaria no le impide, como hemos expuesto en el apartado anterior, reclamar a través del recurso de apelación la tutela judicial que le fue denegada; y, por tanto, consideramos que no entra dentro del ámbito de la doctrina de los actos propios esta forma de actuar de la TGSS, encontrándose perfectamente legitimada para la interposición del recurso de apelación.
14. El hecho de que solicite que se revise la decisión del juzgador de la instancia y que se estime la pretensión principal interesada en su demanda, no puede entenderse como un comportamiento procesal contradictorio o de mala fe.
15. En la STJUE de 7 de noviembre de 2024 se reitera, como ya hizo en la sentencia de 11 de abril de 2024, que la enumeración de excepciones a la EPI que recoge el artículo 23 de la Directiva no es exhaustiva y los Estados miembros pueden establecer otras excepciones distintas de las allí enumeradas. Por lo tanto, aunque en la Directiva no se excepcionen los créditos públicos de la EPI cualquier Estado puede establecerlo. El único requisito es que tales excepciones estén bien definidas y debidamente justificadas.
16. Por otra parte, considera que los Estados miembros son libres de establecer las restricciones pertinentes si están justificadas adecuadamente y persiguen un interés público legítimo, y que la Directiva no impide supeditar la exoneración al pago de determinados créditos dado que se concede margen a los Estados miembros para restringir el sistema de acceso siempre que se justifique adecuadamente, refiriéndose a que se supedite la concesión del EPI al pago de sanciones administrativas siempre que esté debidamente justificado, otorgando así carta de naturaleza al artículo 487 TRLC y, en concreto, al artículo 487.1.2º TRLC que es del siguiente tenor:
17. Entiende el TJUE en esa sentencia de 7 de nviembre de 2024, reafirmándose en las conclusiones que ya alcanzó en la STJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/2022), en cuanto a la excepción del crédito de derecho público de la exoneración, que tal justificación existe cuando en la exposición de motivos se alude a la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, y en este sentido ya se había pronunciado de forma reiterada esta Sección 9ª de la AP de Valencia desde nuestro AAP Valencia, sección 9ª, n.º 54/2023, de 12 de junio de 2023, en el rollo de apelación n.º 79/23, ponente JORGE DE LA RUA NAVARRO; criterio que, como hemos dicho, reiteramos en numerosas resoluciones previas, incluso, a la STJUE de 11 de abril de 2024, a título de ejemplo, el AAP Valencia, sección 9ª, n.º 3/2024, de 9 de enero de 2024, dictado en el rollo de apelación 221/2023, ponente PURIFICACION MARTORELL ZULUETA. Ya con posterioridad a esta sentencia de 11 de abril de 2024, nuestro AAP Valencia, sección 9ª, n.º 52/2024, de 16 de abril de 2024, ponente LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS; la SAP Valencia, sección 9ª, n.º 240/2024, de 22 de octubre de 2024, dictada en el rollo de apelación 144/2024; o el AAP Valencia, sección 9ª, n.º 83/2024, de 2 de julio de 2024, dictado en el rollo de apelación 75/2024.
18. No obstante, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 da un paso más allá, y así, en relación con la excepción a la exoneración contemplada en el artículo 487.1.2º TRLC -en concreto, sobre la existencia de una sanción tributaria dentro de los 10 años anteriores a la solicitud del EPI y que no esté satisfecha antes de la solicitud como excepción a su concesión-, considera que el juez nacional debe comprobar si el interés público que justifica la excepción es
19. Por tanto, consideramos que esta sentencia da pie a que el juez del caso pueda concluir justificadamente que, a pesar del tenor del artículo 487.1.2ª TRLC, privar al deudor el acceso a la exoneración de pasivo por existir una previa derivación de responsabilidad o una sanción tributaria podría no estar suficientemente justificado por
20. Debemos, pues, analizar, las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para que la conclusión alcanzada sea respetuosa con el principio de proporcionalidad entre los fines de la Directiva (el derecho a la segunda oportunidad de los empresarios que devienen insolventes y son de buena fe) y la importancia del crédito público para una sociedad justa y solidaria.
21. En el caso de autos, el juez
22. Consideramos determinante exponer las circunstancias concretas del caso y que nos conducen a una conclusión distinta a la del juez de instancia:
(i) El deudor fue administrador social de la entidad LAVADERO MARTINEZ RUBIO, S.L., desde el 18 de enero de 2017 hasta el 9 de agosto de 2018.
(ii) Se generó una deuda con la Seguridad Social en dicha mercantil que ascendía a 4.873,39 euros en el periodo comprendido entre marzo y julio de 2018.
(iii) Por resolución de la TGSS de 19 de junio de 2020 se acuerda la derivación de responsabilidad a don Luis Antonio, en su calidad de administrador social, como responsable solidario por las deudas de la empresa mencionada hasta su cese, al ser estas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución que se ubica en el año 2015.
(iv) En dicha resolución de la TGSS se pone de manifiesto, en los antecedentes de hecho, que la apertura del expediente se le notificó al Sr. Luis Antonio el 17 de diciembre de 2019 y se le otorgó trámite de audiencia, sin que se hicieran alegaciones. Lo determinante, en todo caso, es que el expediente se incoa en el mismo año 2018, pues este se registra con el número 2018/0829 (documento 1 de la demanda incidental de la TGSS). Esta resolución es firme y no fue recurrida (documento 2 de la demanda de oposición de la TGSS).
(v) El deudor solicitó la declaración de concurso en septiembre de 2024. En la Memoria aportada junto con la solicitud del concurso voluntario pone de manifiesto que el origen de sus deudas deriva de haberse constituido en garante y avalista de las deudas de la mercantil RASER SERVICIOS ELECTRODOMESTICOS, S.L. Asimismo adjunta una relación de acreedores en la que, además de distintas entidades bancarias, se menciona una deuda con la TGSS por 8.945,27 euros que no desglosa ni manifiesta el origen de la misma, limitándose a reproducir el contenido del informe emitido por dicho organismo y aportado como documento 1 de la contestación a la demanda incidental de la TGSS. Ninguna mención se hace ni en la solicitud de declaración de concurso ni en la Memoria a la mercantil LAVADERO MARTINEZ RUBIO, S.L., cuyas deudas sociales y la derivación de responsabilidad por las mismas son el origen de la mayoría de las deudas con la Seguridad Social por derivación de la responsabilidad. El resto de los acreedores que aparecen en la lista de acreedores refiere el deudor que los ha obtenido del informe emitido por CIRBE.
(vi) La solicitud de la EPI se presenta en octubre de 2024 y se manifiesta que no concurre ninguna de las excepciones del artículo 489.1 TRLC.
23. Atendidas las circunstancias expuestas, considera la Sala que ante la obviedad de la concurrencia de la excepción del artículo 489.1.2º TRLC para la concesión del EPI, ninguna de las circunstancias concurrentes nos permite considerar que la denegación de la exoneración sea contraria al principio de proporcionalidad en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, por los motivos que exponemos a continuación
24. La deuda social de la que se deriva la responsabilidad del deudor es del año 2018 (6 años antes de la solicitud de declaración de concurso y de la solicitud de la EPI), y por tanto, los hechos que motivaron la derivación de responsabilidad están dentro del periodo de los 10 años que contempla el artículo 489.1.2º TRLC; ese mismo año 2018 ya se incoa el expediente de derivación de responsabilidad por la TGSS y concluye con una resolución, previa la tramitación correspondiente, de 19 de junio de 2020, es decir, apenas 2 años después de que se generara la deuda social y resuelto en menos de 2 años desde la incoación del expediente, por tanto, no consta que la administración actuara con retraso, con falta de diligencia o con una dilación indebida; la cuantía de la deuda no es nada desdeñable, 4.873,39 euros por los meses de marzo a julio de 2018, es decir, devengados en los meses anteriores a que el deudor cesara como administrador social, y no consta la satisfacción de la misma ni antes ni después de la solicitud de la EPI.
25. En consecuencia, consideramos que el caso objeto de autos encaja en la excepción del artículo 487.1.2º TRLC dado que en el momento de la solicitud de la EPI dicha deuda no estaba satisfecha, y la finalidad perseguida por el legislador nacional se cumple sin que el hecho de que se aplique la misma comprometa la finalidad de la Directiva de la obtención de la exoneración del empresario que deviene insolvente y de buena fe. Desconocer la existencia de la deuda, según refiere el deudor, no le exonera de su responsabilidad como administrador social y de conocer sus obligaciones como tal y de que se habían dejado de abonar dichas obligaciones justo en el periodo anterior a su cese como administrador social; además, sí conocía en el momento de la solicitud la existencia de una deuda con la Seguridad Social y, atendido que pretendía solicitar el EPI y sabedor, como no puede ser de otra manera, de que había sido administrador social en otra entidad que ni tan siquiera menciona en la solicitud de declaración de concurso ni en la Memoria adjunta a dicha solicitud, en sus manos estaba obtener y aportar mayor información sobre las circunstancias y el origen de la misma, lo que no se verificó, tomando conocimiento el juzgado del origen de esta y sus circunstancias con la demanda incidental de la TGSS.
26. En la STJUE de 7 de noviembre de 2024 se indica que según la Directiva las excepciones a la EPI no necesariamente deben basarse en un comportamiento deshonesto o de mala fe del deudor, sino que pueden fundamentarse en su comportamiento negligente o imprudente. Así se concluye en el punto 2 del fallo de la misma "2) El artículo 23, apartados 1
27. Es por todo lo anteriormente expuesto que consideramos que en este caso denegar la exoneración es acorde no sólo al derecho nacional sino también es conforme con el artículo 23 de la Directiva 2019/1023 y que, por tanto, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la TGSS y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, denegando la EPI a don Luis Antonio al concurrir la causa prevista en el artículo 487.1.2º TRLC.
28. No procede la imposición de las costas de la apelación, conforme al artículo 398 de la LEC, a la vista de la materia sobre la que versa la cuestión planteada, con la consecuente restitución, en su caso, del importe del depósito para apelar de haberse constituido ( DA 15 LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación;
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la TGSS frente a la sentencia n.º 17/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 4 de febrero de 2025, dictada en el seno del Incidente del Concurso de Acreedores n.º 887. 1/2024, que SE REVOCA y, en su lugar:
SE ESTIMA la demanda incidental planteada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se deniega la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por la representación procesal de don Luis Antonio, con todos los efectos a ello inherentes, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados y Magistradas en Pleno de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
Antecedentes
1.
En dicha resolución se analizan las conclusiones alcanzadas en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 en la que se resolvieron sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona (caso C-305/23) y por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante (caso C-289/22), y se concluye que las circunstancias concretas del caso permiten la concesión de la exoneración a pesar de concurrir la excepción del artículo 487.º.2º TRLC, es decir, una derivación de responsabilidad en los 10 años anteriores a la solicitud del EPI sin haberse satisfecho la deuda.
2. Contra la misma interpone
3. El deudor, Sr. Luis Antonio,
4. En estos términos ha quedado planteada la cuestión en esta segunda instancia.
5. La TGSS en su demanda incidental incluía una pretensión principal, que se denegara la exoneración al concurrir la excepción del artículo 487.1.2º TRLC, una derivación de responsabilidad al deudor en los 10 años anteriores a la solicitud del EPI y que no ha sido satisfecha. De forma subsidiaria, para el caso de se concediese el EPI, interesaba el organismo público que se aplicasen los límites del artículo 489.1.5º TRLC, declarando exonerable únicamente la cantidad de 7.035,87 euros y no exonerables 2.035,87 euros.
6. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal, concedió el EPI al deudor, Sr. Luis Antonio, y aplicó los límites interesados en la demanda incidental, como pretensión subsidiaria, en aplicación del artículo 489.1.5º TRLC.
7. Considera el apelado que el hecho de que se haya estimado la pretensión subsidiaria de la demanda incidental debe llevarnos a entender que la TGSS carece de gravamen para recurrir.
8. Esta Sala no comparte la afirmación vertida y consideramos que el hecho de que se estime una acción subsidiaria no priva a la parte demandante la posibilidad de pedir la estimación de la acción principal en segunda instancia, pues el litigante que ve rechazada su pretensión principal tiene gravamen para recurrir dado que la tutela judicial instada le fue negada en parte.
9. El Tribunal Supremo se ha pronunciado, también, sobre esta cuestión, y así, en la Sentencia n.º 558/2017 de 16 de octubre, ponente RAFAEL SARAZA JIMENA, ( ECLI:ES:TS:2017:3721), donde se recoge la jurisprudencia al respecto, señala en el fundamento de derecho cuarto:
10. En atención a lo expuesto, concluimos que sí concurre en la TGSS gravamen para la interposición del presente recurso de apelación.
11. La doctrina de los actos propios, en el ámbito procesal, impide que una parte en un procedimiento pueda contradecir su propia conducta anterior, especialmente si esta conducta ha generado confianza en la otra parte y ha definido o modificado una situación jurídica. En esencia, se trata de un principio que busca evitar la contradicción y la mala fe en el comportamiento procesal de las partes. En este sentido se pronuncia la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la sentencia de 30 de enero de 1995, dictada en el recurso de amparo 213/1993 (ECLI:ES:TC:1995:24), apartado 4 de los fundamentos jurídicos, párrafo segundo,
12. Que la TGSS haya formulado una pretensión principal -la denegación de la EPI al Sr. Luis Antonio- y una pretensión subsidiaria para el caso de concederse la EPI, solicitando la aplicación del límite del artículo 489.1.5º TRLC, forma parte de su derecho a la tutela judicial efectiva y amplía sus opciones de defensa.
13. Que la sentencia de instancia estime la pretensión subsidiaria no le impide, como hemos expuesto en el apartado anterior, reclamar a través del recurso de apelación la tutela judicial que le fue denegada; y, por tanto, consideramos que no entra dentro del ámbito de la doctrina de los actos propios esta forma de actuar de la TGSS, encontrándose perfectamente legitimada para la interposición del recurso de apelación.
14. El hecho de que solicite que se revise la decisión del juzgador de la instancia y que se estime la pretensión principal interesada en su demanda, no puede entenderse como un comportamiento procesal contradictorio o de mala fe.
15. En la STJUE de 7 de noviembre de 2024 se reitera, como ya hizo en la sentencia de 11 de abril de 2024, que la enumeración de excepciones a la EPI que recoge el artículo 23 de la Directiva no es exhaustiva y los Estados miembros pueden establecer otras excepciones distintas de las allí enumeradas. Por lo tanto, aunque en la Directiva no se excepcionen los créditos públicos de la EPI cualquier Estado puede establecerlo. El único requisito es que tales excepciones estén bien definidas y debidamente justificadas.
16. Por otra parte, considera que los Estados miembros son libres de establecer las restricciones pertinentes si están justificadas adecuadamente y persiguen un interés público legítimo, y que la Directiva no impide supeditar la exoneración al pago de determinados créditos dado que se concede margen a los Estados miembros para restringir el sistema de acceso siempre que se justifique adecuadamente, refiriéndose a que se supedite la concesión del EPI al pago de sanciones administrativas siempre que esté debidamente justificado, otorgando así carta de naturaleza al artículo 487 TRLC y, en concreto, al artículo 487.1.2º TRLC que es del siguiente tenor:
17. Entiende el TJUE en esa sentencia de 7 de nviembre de 2024, reafirmándose en las conclusiones que ya alcanzó en la STJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/2022), en cuanto a la excepción del crédito de derecho público de la exoneración, que tal justificación existe cuando en la exposición de motivos se alude a la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, y en este sentido ya se había pronunciado de forma reiterada esta Sección 9ª de la AP de Valencia desde nuestro AAP Valencia, sección 9ª, n.º 54/2023, de 12 de junio de 2023, en el rollo de apelación n.º 79/23, ponente JORGE DE LA RUA NAVARRO; criterio que, como hemos dicho, reiteramos en numerosas resoluciones previas, incluso, a la STJUE de 11 de abril de 2024, a título de ejemplo, el AAP Valencia, sección 9ª, n.º 3/2024, de 9 de enero de 2024, dictado en el rollo de apelación 221/2023, ponente PURIFICACION MARTORELL ZULUETA. Ya con posterioridad a esta sentencia de 11 de abril de 2024, nuestro AAP Valencia, sección 9ª, n.º 52/2024, de 16 de abril de 2024, ponente LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS; la SAP Valencia, sección 9ª, n.º 240/2024, de 22 de octubre de 2024, dictada en el rollo de apelación 144/2024; o el AAP Valencia, sección 9ª, n.º 83/2024, de 2 de julio de 2024, dictado en el rollo de apelación 75/2024.
18. No obstante, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 da un paso más allá, y así, en relación con la excepción a la exoneración contemplada en el artículo 487.1.2º TRLC -en concreto, sobre la existencia de una sanción tributaria dentro de los 10 años anteriores a la solicitud del EPI y que no esté satisfecha antes de la solicitud como excepción a su concesión-, considera que el juez nacional debe comprobar si el interés público que justifica la excepción es
19. Por tanto, consideramos que esta sentencia da pie a que el juez del caso pueda concluir justificadamente que, a pesar del tenor del artículo 487.1.2ª TRLC, privar al deudor el acceso a la exoneración de pasivo por existir una previa derivación de responsabilidad o una sanción tributaria podría no estar suficientemente justificado por
20. Debemos, pues, analizar, las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para que la conclusión alcanzada sea respetuosa con el principio de proporcionalidad entre los fines de la Directiva (el derecho a la segunda oportunidad de los empresarios que devienen insolventes y son de buena fe) y la importancia del crédito público para una sociedad justa y solidaria.
21. En el caso de autos, el juez
22. Consideramos determinante exponer las circunstancias concretas del caso y que nos conducen a una conclusión distinta a la del juez de instancia:
(i) El deudor fue administrador social de la entidad LAVADERO MARTINEZ RUBIO, S.L., desde el 18 de enero de 2017 hasta el 9 de agosto de 2018.
(ii) Se generó una deuda con la Seguridad Social en dicha mercantil que ascendía a 4.873,39 euros en el periodo comprendido entre marzo y julio de 2018.
(iii) Por resolución de la TGSS de 19 de junio de 2020 se acuerda la derivación de responsabilidad a don Luis Antonio, en su calidad de administrador social, como responsable solidario por las deudas de la empresa mencionada hasta su cese, al ser estas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución que se ubica en el año 2015.
(iv) En dicha resolución de la TGSS se pone de manifiesto, en los antecedentes de hecho, que la apertura del expediente se le notificó al Sr. Luis Antonio el 17 de diciembre de 2019 y se le otorgó trámite de audiencia, sin que se hicieran alegaciones. Lo determinante, en todo caso, es que el expediente se incoa en el mismo año 2018, pues este se registra con el número 2018/0829 (documento 1 de la demanda incidental de la TGSS). Esta resolución es firme y no fue recurrida (documento 2 de la demanda de oposición de la TGSS).
(v) El deudor solicitó la declaración de concurso en septiembre de 2024. En la Memoria aportada junto con la solicitud del concurso voluntario pone de manifiesto que el origen de sus deudas deriva de haberse constituido en garante y avalista de las deudas de la mercantil RASER SERVICIOS ELECTRODOMESTICOS, S.L. Asimismo adjunta una relación de acreedores en la que, además de distintas entidades bancarias, se menciona una deuda con la TGSS por 8.945,27 euros que no desglosa ni manifiesta el origen de la misma, limitándose a reproducir el contenido del informe emitido por dicho organismo y aportado como documento 1 de la contestación a la demanda incidental de la TGSS. Ninguna mención se hace ni en la solicitud de declaración de concurso ni en la Memoria a la mercantil LAVADERO MARTINEZ RUBIO, S.L., cuyas deudas sociales y la derivación de responsabilidad por las mismas son el origen de la mayoría de las deudas con la Seguridad Social por derivación de la responsabilidad. El resto de los acreedores que aparecen en la lista de acreedores refiere el deudor que los ha obtenido del informe emitido por CIRBE.
(vi) La solicitud de la EPI se presenta en octubre de 2024 y se manifiesta que no concurre ninguna de las excepciones del artículo 489.1 TRLC.
23. Atendidas las circunstancias expuestas, considera la Sala que ante la obviedad de la concurrencia de la excepción del artículo 489.1.2º TRLC para la concesión del EPI, ninguna de las circunstancias concurrentes nos permite considerar que la denegación de la exoneración sea contraria al principio de proporcionalidad en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, por los motivos que exponemos a continuación
24. La deuda social de la que se deriva la responsabilidad del deudor es del año 2018 (6 años antes de la solicitud de declaración de concurso y de la solicitud de la EPI), y por tanto, los hechos que motivaron la derivación de responsabilidad están dentro del periodo de los 10 años que contempla el artículo 489.1.2º TRLC; ese mismo año 2018 ya se incoa el expediente de derivación de responsabilidad por la TGSS y concluye con una resolución, previa la tramitación correspondiente, de 19 de junio de 2020, es decir, apenas 2 años después de que se generara la deuda social y resuelto en menos de 2 años desde la incoación del expediente, por tanto, no consta que la administración actuara con retraso, con falta de diligencia o con una dilación indebida; la cuantía de la deuda no es nada desdeñable, 4.873,39 euros por los meses de marzo a julio de 2018, es decir, devengados en los meses anteriores a que el deudor cesara como administrador social, y no consta la satisfacción de la misma ni antes ni después de la solicitud de la EPI.
25. En consecuencia, consideramos que el caso objeto de autos encaja en la excepción del artículo 487.1.2º TRLC dado que en el momento de la solicitud de la EPI dicha deuda no estaba satisfecha, y la finalidad perseguida por el legislador nacional se cumple sin que el hecho de que se aplique la misma comprometa la finalidad de la Directiva de la obtención de la exoneración del empresario que deviene insolvente y de buena fe. Desconocer la existencia de la deuda, según refiere el deudor, no le exonera de su responsabilidad como administrador social y de conocer sus obligaciones como tal y de que se habían dejado de abonar dichas obligaciones justo en el periodo anterior a su cese como administrador social; además, sí conocía en el momento de la solicitud la existencia de una deuda con la Seguridad Social y, atendido que pretendía solicitar el EPI y sabedor, como no puede ser de otra manera, de que había sido administrador social en otra entidad que ni tan siquiera menciona en la solicitud de declaración de concurso ni en la Memoria adjunta a dicha solicitud, en sus manos estaba obtener y aportar mayor información sobre las circunstancias y el origen de la misma, lo que no se verificó, tomando conocimiento el juzgado del origen de esta y sus circunstancias con la demanda incidental de la TGSS.
26. En la STJUE de 7 de noviembre de 2024 se indica que según la Directiva las excepciones a la EPI no necesariamente deben basarse en un comportamiento deshonesto o de mala fe del deudor, sino que pueden fundamentarse en su comportamiento negligente o imprudente. Así se concluye en el punto 2 del fallo de la misma "2) El artículo 23, apartados 1
27. Es por todo lo anteriormente expuesto que consideramos que en este caso denegar la exoneración es acorde no sólo al derecho nacional sino también es conforme con el artículo 23 de la Directiva 2019/1023 y que, por tanto, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la TGSS y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, denegando la EPI a don Luis Antonio al concurrir la causa prevista en el artículo 487.1.2º TRLC.
28. No procede la imposición de las costas de la apelación, conforme al artículo 398 de la LEC, a la vista de la materia sobre la que versa la cuestión planteada, con la consecuente restitución, en su caso, del importe del depósito para apelar de haberse constituido ( DA 15 LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación;
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la TGSS frente a la sentencia n.º 17/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 4 de febrero de 2025, dictada en el seno del Incidente del Concurso de Acreedores n.º 887. 1/2024, que SE REVOCA y, en su lugar:
SE ESTIMA la demanda incidental planteada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se deniega la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por la representación procesal de don Luis Antonio, con todos los efectos a ello inherentes, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados y Magistradas en Pleno de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
Fundamentos
1.
En dicha resolución se analizan las conclusiones alcanzadas en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 en la que se resolvieron sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona (caso C-305/23) y por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante (caso C-289/22), y se concluye que las circunstancias concretas del caso permiten la concesión de la exoneración a pesar de concurrir la excepción del artículo 487.º.2º TRLC, es decir, una derivación de responsabilidad en los 10 años anteriores a la solicitud del EPI sin haberse satisfecho la deuda.
2. Contra la misma interpone
3. El deudor, Sr. Luis Antonio,
4. En estos términos ha quedado planteada la cuestión en esta segunda instancia.
5. La TGSS en su demanda incidental incluía una pretensión principal, que se denegara la exoneración al concurrir la excepción del artículo 487.1.2º TRLC, una derivación de responsabilidad al deudor en los 10 años anteriores a la solicitud del EPI y que no ha sido satisfecha. De forma subsidiaria, para el caso de se concediese el EPI, interesaba el organismo público que se aplicasen los límites del artículo 489.1.5º TRLC, declarando exonerable únicamente la cantidad de 7.035,87 euros y no exonerables 2.035,87 euros.
6. La sentencia de instancia desestimó la pretensión principal, concedió el EPI al deudor, Sr. Luis Antonio, y aplicó los límites interesados en la demanda incidental, como pretensión subsidiaria, en aplicación del artículo 489.1.5º TRLC.
7. Considera el apelado que el hecho de que se haya estimado la pretensión subsidiaria de la demanda incidental debe llevarnos a entender que la TGSS carece de gravamen para recurrir.
8. Esta Sala no comparte la afirmación vertida y consideramos que el hecho de que se estime una acción subsidiaria no priva a la parte demandante la posibilidad de pedir la estimación de la acción principal en segunda instancia, pues el litigante que ve rechazada su pretensión principal tiene gravamen para recurrir dado que la tutela judicial instada le fue negada en parte.
9. El Tribunal Supremo se ha pronunciado, también, sobre esta cuestión, y así, en la Sentencia n.º 558/2017 de 16 de octubre, ponente RAFAEL SARAZA JIMENA, ( ECLI:ES:TS:2017:3721), donde se recoge la jurisprudencia al respecto, señala en el fundamento de derecho cuarto:
10. En atención a lo expuesto, concluimos que sí concurre en la TGSS gravamen para la interposición del presente recurso de apelación.
11. La doctrina de los actos propios, en el ámbito procesal, impide que una parte en un procedimiento pueda contradecir su propia conducta anterior, especialmente si esta conducta ha generado confianza en la otra parte y ha definido o modificado una situación jurídica. En esencia, se trata de un principio que busca evitar la contradicción y la mala fe en el comportamiento procesal de las partes. En este sentido se pronuncia la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en la sentencia de 30 de enero de 1995, dictada en el recurso de amparo 213/1993 (ECLI:ES:TC:1995:24), apartado 4 de los fundamentos jurídicos, párrafo segundo,
12. Que la TGSS haya formulado una pretensión principal -la denegación de la EPI al Sr. Luis Antonio- y una pretensión subsidiaria para el caso de concederse la EPI, solicitando la aplicación del límite del artículo 489.1.5º TRLC, forma parte de su derecho a la tutela judicial efectiva y amplía sus opciones de defensa.
13. Que la sentencia de instancia estime la pretensión subsidiaria no le impide, como hemos expuesto en el apartado anterior, reclamar a través del recurso de apelación la tutela judicial que le fue denegada; y, por tanto, consideramos que no entra dentro del ámbito de la doctrina de los actos propios esta forma de actuar de la TGSS, encontrándose perfectamente legitimada para la interposición del recurso de apelación.
14. El hecho de que solicite que se revise la decisión del juzgador de la instancia y que se estime la pretensión principal interesada en su demanda, no puede entenderse como un comportamiento procesal contradictorio o de mala fe.
15. En la STJUE de 7 de noviembre de 2024 se reitera, como ya hizo en la sentencia de 11 de abril de 2024, que la enumeración de excepciones a la EPI que recoge el artículo 23 de la Directiva no es exhaustiva y los Estados miembros pueden establecer otras excepciones distintas de las allí enumeradas. Por lo tanto, aunque en la Directiva no se excepcionen los créditos públicos de la EPI cualquier Estado puede establecerlo. El único requisito es que tales excepciones estén bien definidas y debidamente justificadas.
16. Por otra parte, considera que los Estados miembros son libres de establecer las restricciones pertinentes si están justificadas adecuadamente y persiguen un interés público legítimo, y que la Directiva no impide supeditar la exoneración al pago de determinados créditos dado que se concede margen a los Estados miembros para restringir el sistema de acceso siempre que se justifique adecuadamente, refiriéndose a que se supedite la concesión del EPI al pago de sanciones administrativas siempre que esté debidamente justificado, otorgando así carta de naturaleza al artículo 487 TRLC y, en concreto, al artículo 487.1.2º TRLC que es del siguiente tenor:
17. Entiende el TJUE en esa sentencia de 7 de nviembre de 2024, reafirmándose en las conclusiones que ya alcanzó en la STJUE de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/2022), en cuanto a la excepción del crédito de derecho público de la exoneración, que tal justificación existe cuando en la exposición de motivos se alude a la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, y en este sentido ya se había pronunciado de forma reiterada esta Sección 9ª de la AP de Valencia desde nuestro AAP Valencia, sección 9ª, n.º 54/2023, de 12 de junio de 2023, en el rollo de apelación n.º 79/23, ponente JORGE DE LA RUA NAVARRO; criterio que, como hemos dicho, reiteramos en numerosas resoluciones previas, incluso, a la STJUE de 11 de abril de 2024, a título de ejemplo, el AAP Valencia, sección 9ª, n.º 3/2024, de 9 de enero de 2024, dictado en el rollo de apelación 221/2023, ponente PURIFICACION MARTORELL ZULUETA. Ya con posterioridad a esta sentencia de 11 de abril de 2024, nuestro AAP Valencia, sección 9ª, n.º 52/2024, de 16 de abril de 2024, ponente LEANDRO BLANCO GARCÍA-LOMAS; la SAP Valencia, sección 9ª, n.º 240/2024, de 22 de octubre de 2024, dictada en el rollo de apelación 144/2024; o el AAP Valencia, sección 9ª, n.º 83/2024, de 2 de julio de 2024, dictado en el rollo de apelación 75/2024.
18. No obstante, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 da un paso más allá, y así, en relación con la excepción a la exoneración contemplada en el artículo 487.1.2º TRLC -en concreto, sobre la existencia de una sanción tributaria dentro de los 10 años anteriores a la solicitud del EPI y que no esté satisfecha antes de la solicitud como excepción a su concesión-, considera que el juez nacional debe comprobar si el interés público que justifica la excepción es
19. Por tanto, consideramos que esta sentencia da pie a que el juez del caso pueda concluir justificadamente que, a pesar del tenor del artículo 487.1.2ª TRLC, privar al deudor el acceso a la exoneración de pasivo por existir una previa derivación de responsabilidad o una sanción tributaria podría no estar suficientemente justificado por
20. Debemos, pues, analizar, las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para que la conclusión alcanzada sea respetuosa con el principio de proporcionalidad entre los fines de la Directiva (el derecho a la segunda oportunidad de los empresarios que devienen insolventes y son de buena fe) y la importancia del crédito público para una sociedad justa y solidaria.
21. En el caso de autos, el juez
22. Consideramos determinante exponer las circunstancias concretas del caso y que nos conducen a una conclusión distinta a la del juez de instancia:
(i) El deudor fue administrador social de la entidad LAVADERO MARTINEZ RUBIO, S.L., desde el 18 de enero de 2017 hasta el 9 de agosto de 2018.
(ii) Se generó una deuda con la Seguridad Social en dicha mercantil que ascendía a 4.873,39 euros en el periodo comprendido entre marzo y julio de 2018.
(iii) Por resolución de la TGSS de 19 de junio de 2020 se acuerda la derivación de responsabilidad a don Luis Antonio, en su calidad de administrador social, como responsable solidario por las deudas de la empresa mencionada hasta su cese, al ser estas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución que se ubica en el año 2015.
(iv) En dicha resolución de la TGSS se pone de manifiesto, en los antecedentes de hecho, que la apertura del expediente se le notificó al Sr. Luis Antonio el 17 de diciembre de 2019 y se le otorgó trámite de audiencia, sin que se hicieran alegaciones. Lo determinante, en todo caso, es que el expediente se incoa en el mismo año 2018, pues este se registra con el número 2018/0829 (documento 1 de la demanda incidental de la TGSS). Esta resolución es firme y no fue recurrida (documento 2 de la demanda de oposición de la TGSS).
(v) El deudor solicitó la declaración de concurso en septiembre de 2024. En la Memoria aportada junto con la solicitud del concurso voluntario pone de manifiesto que el origen de sus deudas deriva de haberse constituido en garante y avalista de las deudas de la mercantil RASER SERVICIOS ELECTRODOMESTICOS, S.L. Asimismo adjunta una relación de acreedores en la que, además de distintas entidades bancarias, se menciona una deuda con la TGSS por 8.945,27 euros que no desglosa ni manifiesta el origen de la misma, limitándose a reproducir el contenido del informe emitido por dicho organismo y aportado como documento 1 de la contestación a la demanda incidental de la TGSS. Ninguna mención se hace ni en la solicitud de declaración de concurso ni en la Memoria a la mercantil LAVADERO MARTINEZ RUBIO, S.L., cuyas deudas sociales y la derivación de responsabilidad por las mismas son el origen de la mayoría de las deudas con la Seguridad Social por derivación de la responsabilidad. El resto de los acreedores que aparecen en la lista de acreedores refiere el deudor que los ha obtenido del informe emitido por CIRBE.
(vi) La solicitud de la EPI se presenta en octubre de 2024 y se manifiesta que no concurre ninguna de las excepciones del artículo 489.1 TRLC.
23. Atendidas las circunstancias expuestas, considera la Sala que ante la obviedad de la concurrencia de la excepción del artículo 489.1.2º TRLC para la concesión del EPI, ninguna de las circunstancias concurrentes nos permite considerar que la denegación de la exoneración sea contraria al principio de proporcionalidad en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, por los motivos que exponemos a continuación
24. La deuda social de la que se deriva la responsabilidad del deudor es del año 2018 (6 años antes de la solicitud de declaración de concurso y de la solicitud de la EPI), y por tanto, los hechos que motivaron la derivación de responsabilidad están dentro del periodo de los 10 años que contempla el artículo 489.1.2º TRLC; ese mismo año 2018 ya se incoa el expediente de derivación de responsabilidad por la TGSS y concluye con una resolución, previa la tramitación correspondiente, de 19 de junio de 2020, es decir, apenas 2 años después de que se generara la deuda social y resuelto en menos de 2 años desde la incoación del expediente, por tanto, no consta que la administración actuara con retraso, con falta de diligencia o con una dilación indebida; la cuantía de la deuda no es nada desdeñable, 4.873,39 euros por los meses de marzo a julio de 2018, es decir, devengados en los meses anteriores a que el deudor cesara como administrador social, y no consta la satisfacción de la misma ni antes ni después de la solicitud de la EPI.
25. En consecuencia, consideramos que el caso objeto de autos encaja en la excepción del artículo 487.1.2º TRLC dado que en el momento de la solicitud de la EPI dicha deuda no estaba satisfecha, y la finalidad perseguida por el legislador nacional se cumple sin que el hecho de que se aplique la misma comprometa la finalidad de la Directiva de la obtención de la exoneración del empresario que deviene insolvente y de buena fe. Desconocer la existencia de la deuda, según refiere el deudor, no le exonera de su responsabilidad como administrador social y de conocer sus obligaciones como tal y de que se habían dejado de abonar dichas obligaciones justo en el periodo anterior a su cese como administrador social; además, sí conocía en el momento de la solicitud la existencia de una deuda con la Seguridad Social y, atendido que pretendía solicitar el EPI y sabedor, como no puede ser de otra manera, de que había sido administrador social en otra entidad que ni tan siquiera menciona en la solicitud de declaración de concurso ni en la Memoria adjunta a dicha solicitud, en sus manos estaba obtener y aportar mayor información sobre las circunstancias y el origen de la misma, lo que no se verificó, tomando conocimiento el juzgado del origen de esta y sus circunstancias con la demanda incidental de la TGSS.
26. En la STJUE de 7 de noviembre de 2024 se indica que según la Directiva las excepciones a la EPI no necesariamente deben basarse en un comportamiento deshonesto o de mala fe del deudor, sino que pueden fundamentarse en su comportamiento negligente o imprudente. Así se concluye en el punto 2 del fallo de la misma "2) El artículo 23, apartados 1
27. Es por todo lo anteriormente expuesto que consideramos que en este caso denegar la exoneración es acorde no sólo al derecho nacional sino también es conforme con el artículo 23 de la Directiva 2019/1023 y que, por tanto, debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la TGSS y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, denegando la EPI a don Luis Antonio al concurrir la causa prevista en el artículo 487.1.2º TRLC.
28. No procede la imposición de las costas de la apelación, conforme al artículo 398 de la LEC, a la vista de la materia sobre la que versa la cuestión planteada, con la consecuente restitución, en su caso, del importe del depósito para apelar de haberse constituido ( DA 15 LOPJ) .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación;
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la TGSS frente a la sentencia n.º 17/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 4 de febrero de 2025, dictada en el seno del Incidente del Concurso de Acreedores n.º 887. 1/2024, que SE REVOCA y, en su lugar:
SE ESTIMA la demanda incidental planteada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se deniega la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por la representación procesal de don Luis Antonio, con todos los efectos a ello inherentes, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados y Magistradas en Pleno de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la TGSS frente a la sentencia n.º 17/2025 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 4 de febrero de 2025, dictada en el seno del Incidente del Concurso de Acreedores n.º 887. 1/2024, que SE REVOCA y, en su lugar:
SE ESTIMA la demanda incidental planteada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que legalmente ostenta de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, se deniega la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por la representación procesal de don Luis Antonio, con todos los efectos a ello inherentes, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez transcurrido el plazo previsto, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el cual habrá de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y respetando las formalidades previstas en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados y Magistradas en Pleno de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

