Sentencia Civil 360/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 360/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1065/2025 de 10 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 360/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100564

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1102

Núm. Roj: SAP TO 1102:2025

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ....................................1065/2025.

Juzg. 1ª Inst. e Instrucción Núm..5 de Toledo.

J. Modificación de medidas Núm.... 230/2019.

SENTENCIA NÚM. 360

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1065/2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el juicio núm. 230/2019, sobre modificación de medidas,en el que han actuado, como apelante DON Baldomero, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por la Letrado Sra. Pantoja Martín; y como apelada, DOÑA Purificacion representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García de Arece.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos José Núñez López, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 21/5/2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "DISPONGO se modifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 5 de Toledo en fecha 11 de mayo de 2016 en el seno del Procedimiento de Modificación de medidas adoptadas en el Procedimiento Divorcio Mutuo Acuerdo 942/2012, acordando una pensión de alimentos a cargo de DON Baldomero, para su hija Magdalena, de 200 euros mensuales, que deberá ingresar entre los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la demandante, y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC o el índice que haga sus veces. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad".

SEGUNDO.Contra la anterior resolución y por DON Baldomero, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO. Contexto de hechos relevantes en la instancia.

1.1 Demanda de modificación de medidas.La madre de dos hijas en común, Purificacion, instó demanda de modificación de medidas de la sentencia de 29 de abril de 2.013 (divorcio de mutuo acuerdo). En la sentencia se otorga la guarda y custodia a la madre y se fija una pensión de alimentos en favor las hijas menores de 400 euros (200 para cada una)

Lo cierto es que el 11 de mayo de 2.016 se dicta una nueva sentencia de modificación, en el que se acuerda la guarda y custodia compartida en la que cada progenitor debía atender las necesidades de las hijas en el periodo en que estuvieran con ellas.

En la demanda se refiere que el padre ha incumplido el régimen de visitas y de vacaciones y que en ocasiones el padre solo recoge a la hija menor y no a la mayor Magdalena. Desde junio de 2.018 la hija mayor Magdalena no sabe nada del padre y la guarda y custodia recae en exclusiva sobre la madre.

El padre no asume los gastos de alimentación, vestido, calzado, ni gastos extraordinarios como excursiones, colegio, libros, material escolar, etc. La madre tiene unos ingresos de unos 1.000 euros al mes, ya que no trabaja todo el año, y además gastos de alquiler de unos 450.

En la demanda se interesa, entre otras medidas, (tras la modificación del régimen de guarda y custodia para la madre) la fijación de una pensión de alimentos en favor de la hija Magdalena y a cargo del padre, de 300 euros.

1.2El padre se opuso íntegramente a la demanda.

1.3-Celebrada vista, la demandante desistió de la pretensión de la guarda y custodia, ya que Magdalena había adquirido la mayor de edad, pero mantuvo la petición de alimentos en favor de la hija Magdalena de 300 euros desde el momento de interposición de la demanda.

El padre interesó la desestimación de la petición de alimentos, pero subsidiariamente, deberían fijarse desde el dictado de la sentencia al no ser la primera sentencia que los había fijado.

1.4. Sentencia de primer grado jurisdiccional.

En lo esencial, la Sra. magistrada a quoseñala que la madre ostenta legitimación para pedir alimentos en nombre de su hija al convivir con ella, con cita de jurisprudencia. Magdalena, incide la juez, cuenta con 19 años en el momento de la vista y está matriculada en un módulo, por lo que concurren las circunstancias para tener derecho de alimentos.

Respecto de la cuantía, atendida la declaración de IRPF del padre, que muestra un rendimiento neto de 24.106 euros, considera proporcionada la cuantía de 200 euros al mes, con carácter retroactivo desde la interposición de la demanda en virtud de la aplicación del art. 106 CC y 774.5 LEC. Considera la Sra. magistrada que con anterioridad a esta sentencia no se pagana alimentos, por lo que este es la primera resolución que los fija, con análisis de jurisprudencia.

1.5. Objeto de apelación.

Recurre en apelación, D. Baldomero, y alega (i)nulidad de la sentencia de 21 de mayo por infracción del art. 214 y 215 LEC en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, por concurrir los supuestos del art. 238 LOPJ y 225 LEC sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales ya que, tras la celebración de la vista de 28 de febrero de 2.025 se dicta sentencia de 10 de marzo de 2.025 y, el recurrente, interesó, al amparo de los arts. 214 y 215 LEC aclaración y rectificación de errores y la otra parte, Dña. Purificacion interesó complemento y con infracción del art. 215.2 LEC, el órgano judicial no confirió traslado por cinco días del escrito (para alegaciones) al hoy recurrente., lo que debe motivar la nulidad de la sentencia.

El día 21 de mayo de 2.025 se dicta un a nueva segunda sentencia que modifica la primera de 10 de marzo y el 19 de mayo se dicta un auto que reza; "por error se ha publicado un borrador incompleto e inexacto de la sentencia dictada por lo que precisa su corrección publicando a continuación el texto íntegro de la misma"; (ii)y en segundo lugar falta de legitimación de la madre Dña. Purificacion para solicitar el pago de alimentos por parte del padre ya que en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo de 20 de abril de 2.023 no existía pensión de alimentos, por lo que resulta inadecuado el proceso de modificación de medidas. Infracción del art. 142 CC con el art. 775 y 250.8 LEC. No estamos ante un supuesto en que el padre o la madre insta una petición de alimentos en favor del hijo mayor con el que convive, (tal como entiende la sentencia) sino ante un procedimiento de modificación de medidas de la sentencia de 29 de abril de 2.013 (divorcio de mutuo acuerdo). En el momento de celebración de la vista, la hija mayor Magdalena tenía 20 años. En definitiva, se ha de rechazar la falta de legitimidad de la madre para pedir alimentos en este proceso específico. Por último, (iii)existe infracción de la jurisprudencia del TS, (cita de la STS 104/2.019, de 19 de febrero) en relación con el art. 152.4 CC por falta de relación con el progenitor, ya que Magdalena decidió abandonar el domicilio paterno y se marchó con su madre, con inexistencia de relación posterior con el padre. La hija se cortó y autolesionó en el brazo por problemas en el instituto y con los contactos en las redes sociales y el único que intentó tomar medidas fue el padre. Lo cierto es que la hija le envió determinados wasap con el siguiente tenor, "Te odio, papá ¿Ya te lo había dicho? "¿Ya te había dicho lo cansada que estoy de que metas miedo, que me amenaces y me hagas sentir inferior?" "Sabe la de veces que he llorado por tu culpa, temiendo por un golpe más, por unas palabra que me hiciesen caer más bajo. Cada vez me hundo más, y mas"; "Y ahora vienes, y me haces volver a caer": "Me amenazas, me amenazas, diciendo que vas a venir a por mí como llevas haciendo este año y tres meses en los que a tu casa, no voy. La última vez casi consigues llevarme contigo a la fuerza. ¿Te es divertido verme sufrir? ¿Quieres que vuelva a pasar por el infierno por el que pasé en tu casa," "Los tirones de pelo, las bofetadas, las patadas en la espalda". "Y fue en 2017 donde decidí empezar con los cortes: "Empecé a cortarme a llenarme de cicatrices", "los intentos de suicido también comenzaron"; "las cartas de suicidio que alguna vez hice, siguen ahí, siguen aquí, conmigo, por si vuelvo a intentarlo"; "Te tengo miedo, ¿No te lo había aclarado ya?; "Te tengo mucho miedo, a ti y a tus intenciones". "A tus amenazas de muerte, tus insultos tan hirientes, a tus golpes". "Gracias por tú haberme jodido a mí la vida, por hacerme ir a psicólogos antes todo lo que me has hecho".

En definitiva, Magdalena abandonó el domicilio porque no estaba de acuerdo con las normas y pautas de educación, por lo que no se debe pensión alguna.

SEGUNDO.Delimi tado en estos términos el objeto de la apelación procederemos a su análisis por orden sistemático, y comenzaremos, en primer lugar, por el examen de la nulidad, ya que, de prosperar el motivo, impediría la continuación de valoración del resto.

2.1. Sobre la nulidad de actuaciones.

Un examen revisorio de las actuaciones nos permite constatar que, efectivamente, el 28 de febrero de 2.025 el órgano judicial dictó sentencia en la que se advierten errores en los datos de las partes y del procedimiento, por la utilización de un borrador equivocado, en el que nada se dice sobre los alimentos, que en realidad era la única pretensión controvertida en ese momento tal y como hemos anticipado arriba. El propio recurrente observa tal circunstancia y solicita rectificación-aclaración de errores.

Conferido traslado a la demandante, a su vez, solicita ésta un complemento y aclaración de la sentencia. En concreto, reitera la madre que nada se discutió en la vista sobre el régimen de visitas, sobre el que sí se ha producido un pronunciamiento, y se ha omitido el más relevante (y único controvertido) sobre la pretensión de alimentos.

El juzgado dictó DIOR en la que acuerda dar cuenta a la Sra. magistrada para resolver sobre los escritos indicados y el 19 de mayo de 2.025 se dicta auto en el que, en virtud de los arts. 214 y 215 LEC, se explica que por error se ha publicado un borrador incompleto e inexacto y se procede a su corrección, por lo que el 21 de mayo de 2.025 se dicta la sentencia 230-2.019 que resuelve la cuestión controvertida y fija una pensión de 200 euros para Magdalena, como ya hemos expuesto.

Descendiendo al caso concreto, el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que, los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Y en términos idénticos se manifiesta el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previéndose en ambos casos que la nulidad ha de interesarse por la vía de recursos, sin que quepa plantear incidente de nulidad independiente salvo en los casos excepcionales que prevén, respectivamente los artículos 241 LOPJ y 228 LEC.

La nulidad de actuaciones sólo cabe, pues, cuando prescindiéndose de normas esenciales de procedimiento, ello haya producido efectiva indefensión, y cabe recordar que para apreciar la existencia de indefensión relevante a estos efectos la reiterada doctrina jurisprudencia, tras diferenciar entre la indefensión formal, y la indefensión material, sólo otorga relevancia constitucional a los efectos de considerar vulnerado el artículo 24. 1 de la Constitución Española, a la segunda. En este sentido, la indefensión que puede dar lugar a la nulidad, según señala el ATS de 16 de septiembre de 2014 (recurso nº 2326/2012 ):ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998 , que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 ),que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 ,el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91 , 139/94 y 164/96 , 198/97 , 100/98 y 218/98 ,entre otras). En todo caso, la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

Respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre, señala en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "[...] En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril ,destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" (FJ 1.º) y, por otro, que "el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento" (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10. o 130/2002, de 3 de junio, FJ 4.º)".

En el presente supuesto, parece evidente, a juicio de la sala, que ninguna indefensión se ha producido, por aplicación de la doctrina consolidada expuesta, ya que del escrito de rectificación aclaración se dio traslado a la demandante, y es cierto que presentó una solicitud de complemento y que de la misma no se confirió traslado al recurrente para alegaciones como exige el art. 215.2 LEC, pero más allá de este defecto o irregularidad procesal, en nada se ha perjudicado al demandado, ya que en realidad las dos partes observaron el evidente error en el contenido de la sentencia inicial, y las dos pudieron alegar sobre tal cuestión, con independencia del cauce procesal (rectificación-aclaración o complemento).

Era tan evidente el error, con datos sobre personas y números de procedimiento ajenos a este juicio, que la rectificación era obligada, y ambas partes, insistimos, de una u otra manera, más o menos acertada (por las diferencias entre una aclaración y un complemento) alegaron sobre la cuestión.

Es evidente, también, a juicio de la sala, que la alegación contiene una pretensión interesada de la parte (respetable) que implica dejar sin resolver la cuestión de los alimentos, única controvertida, por resultar contraria a sus intereses jurídicos. Nada se resolvería con una eventual nulidad, salvo el perjuicio a las partes por el retraso, ya que probablemente la Sra. magistrada volvería a resolver en idéntico sentido.

Ambas partes han podido alegar con profusión, en la demanda, contestación, vista, y en los trámites del recurso de apelación, lo que excluye, sin duda, la indefensión material o efectiva en relación con las garantías procesales y, en concreto, con el pronunciamiento sobre los alimentos.

Era absolutamente evidente que se utilizó un modelo erróneo, lo que no es tan infrecuente dada la carga de trabajo que soportan los órganos judiciales, y que tal error iba a ser corregido.

El motivo, obviamente, se desestima.

2.2. Sobre la modificación de medidas.El procedimiento de modificación de medidas, previsto en los artículos 91 del CC y 775 de la LEC, tiene como presupuesto una alteración sustancial de las circunstancias, lo que exige realizar un análisis comparativo de las que concurrían en el momento en que se adoptaron las medidas anteriores y las existentes al tiempo de resolver sobre la modificación interesada, incumbiendo la carga de probar ese cambio a quien lo alega ( art. 217 LEC) , que para que sean tenidas en cuenta han de revestir de una serie de características como: que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia; que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural; que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Partiendo de esa modificación, la juez a quohace el juicio comparativo que exige el art. 775 de la LEC, y razona que de la prueba practicada se desprende que el cambio de circunstancias es relevante, ya que, evidentemente, la hija Magdalena convive ahora exclusivamente con la madre y asiste a un módulo de turismo, lo que no se discute por el padre, y es obvio, para la Sra. magistrada, que en atención a los ingresos anuales del padre, unos 24.106 euros netos al año, es proporcionada una pensión de alimentos en favor de Magdalena de 200 euros mensuales.

En realidad, como es de ver en el recurso, nada se alega sobre la cuantía de los alimentos, sino sobre la legitimación de la madre, sobre el procedimiento elegido, (verbal o modificación de medidas) o sobre la retroactividad de los alimentos al momento de interposición de la demanda.

2.2.1. Cuestión procedimental. Sobre la legitimación de la madre para solicitar alimentos y el procedimiento adecuado (modificación de medidas o juicio verbal).

A)Es criterio de esta sala, que en los supuestos en que se reclamen alimentos por hijos en favor mayores de edad, cuando sea el cónyuge con el que estos conviven el que deduce demanda, otorgar la legitimación activa a dicho progenitor.

En este sentido, la jurisprudenc ia reconoce la legitimación de los progenitores para reclamar alimentos a favor de sus hijos mayores de edad en procesos de familia, siempre que concurran las condiciones impuestas en el artículo 93.2 del Código Civil ,cuales son su dependencia económica y la convivencia con el progenitor demandante.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido reconociendo la legitimación a los padres para reclamar pensiones de los hijos a favor de sus hijos mayores de edad, concurriendo los presupuestos descritos en el artículo 93.2 del Código Civil ,y ha desarrollado una doctrina que ha interpretado esta última disposición legal de una forma amplia y flexible. Así, en un primer momento, dictó la relevante sentencia de 24 de abril de 2000, que inició esta doctrina, la cual consagró la legitimación a favor de los progenitores en este tipo de supuestos en los " procesos matrimoniales",concibiendo el concepto de convivencia en una acepción amplia, al expresarse en los siguientes términos: "... Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos... No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término, con lo que la misma comporta entre las personas que la integran..."

Con posterioridad, el TS pronunció la sentencia de 30 de diciembre de 2000 ,en la que amplió esta atribución de la legitimación a los progenitores en los supuestos de hijos, mayores de edad, nacidos de parejas de hecho, bajo el argumento de que a aquellos había que otorgar un similar tratamiento que los hijos matrimoniales por mor del artículo 39.3 de la Constitución ,en relación con el artículo 108 del Código Civil.

Sucesivamente, en ulteriores resoluciones, el TS ha consolidado esta doctrina, desplegando una interpretación extensiva del término convivencia, para aplicarla a hijos que, por razón de sus estudios, tienen que residir en una localidad distinta de la de sus progenitores, pero en los que, aún, la dirección y organización de su proyecto de vida, está subordinada al rol paterno y/o materno. A tal efecto, la STS nº 156/2017 de 7 de marzo , estableció en relación a la convivencia: "... el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino «a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término Este tipo de convivencia no se da en el supuesto que se analiza. Los hijos residen en Inglaterra por motivos de formación, y ello no sería suficiente para negar la convivencia entendida en sentido amplio...".

El TS también ha admitido la aplicación de esta doctrina a los procedimientos de modificación de medidas, aunque siempre supeditada a la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 93.2 del Código Civil ,como puede deducirse de la lectura de la STS, de 10 de abril de 2019 .

Y, más concretamente, referidos a supuestos idénticos al aquí enjuiciado, es decir, a una acción instada por un progenitor para solicitar una nueva contribución económica en concepto de alimentos a cargo del otro en un procedimiento de modificación de medidas en beneficio de hijos mayores de edad dependientes económicamente, el TS ha dictado tres autos, emitidos en trámite de inadmisión de recursos de casación interpuestos por interés casacional, en los que el Alto Tribunal reconoce expresamente la legitimación del progenitor demandante para el ejercicio de este tipo de acción, al concurrir en el supuesto de hecho los requisitos contemplados en el artículo 93.2 del Código Civil . Nos referimos a los siguientes autos: ATS nº 6031/2020, de 29 de julio de 2020 ; ATS nº 8710/2015, de 04 de noviembre de 2015 ;y al ATS nº 5168/2022, de 23 de marzo de 2022 .

En estos supuestos las previas sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, cuya casación era postulada por los recurrentes, reconocían la legitimación al progenitor que reclamaba alimentos, siendo los recurrentes en casación los que invocaban ante el TS la falta de legitimación del progenitor para el ejercicio de esta concreta acción, al entender que, dado que nos hallamos ante procesos de modificación de medidas en los que se establece una nueva contribución económica a cargo del otro progenitor, no era aplicable la mencionada doctrina jurisprudencial del TS, anteriormente reseñada. En consecuencia, los recurrentes entendían que las sentencias pronunciadas por las Audiencias Provinciales vulneraban la doctrina del TS dictada en interpretación del artículo 93.2 del Código Civil ,al entender que esta jurisprudencia no podía aplicarse a los procedimientos de modificación de medidas en los que un progenitor reclama el pago de una pensión de alimentos a cargo del otro progenitor en beneficio de hijos mayores de edad.

Como expone el primero de los autos citados, nº 6031/2020, de 29 de julio de 2020, la parte recurrente "... alega infracción del art. 93.2 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS en relación a la legitimación activa de los padres para pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos...", en la medida en que "...se infringe la doctrina de la Sala al conceder a la madre legitimación activa para reclamar, por primera vez, alimentos para su hija mayor en un procedimiento de modificación de medidas, sin que se acordara previamente en el principal de divorcio y sin que la supuesta convivencia entre ambas se haya producido tras la crisis matrimonial."

No obstante, en este concreto supuesto, éste sí, similar al que se enjuicia en el presente rollo de apelación, el Tribunal Supremo declara en el fundamento de derecho tercero del mencionado auto que "... el recurso de casación incurre, respecto de ambos motivos, en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada, atendiendo a su ratio decidendi y resuelve conforme a las circunstancias concurrentes ( art. 483.2.3º LEC )... En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte".

En suma, el TS, al inadmitir los recursos de casación interpuestos, reconoce en estos tres autos, con una argumentación jurídica similar, la procedente aplicación de la doctrina jurisprudencial, interpretativa del artículo 93.2 del Código Civil ,al ámbito de los procedimientos de modificación de medidas, cuando, ante un cambio de residencia de un hijo o hija mayor de edad, el progenitor con el que reside el primero reclama una pensión de alimentos a cargo del otro progenitor. Por ello, los autos citados reproducen la doctrina jurisprudencial aquí postulada.

Es evidente la legitimación de la madre.

B) Procedimiento adecuado.

Un examen revisorio de las actuaciones nos permite advertir, con rotundidad, el error, imaginamos que candoroso, de la parte recurrente, al señalar en el recurso de apelación, y en la contestación de la demanda, que la sentencia de divorcio no contenía pronunciamiento sobre la pensión de alimentos, algo absolutamente inexacto e incierto (descartamos mala fe en el recurrente) puesto que la sentencia fija unos alimentos de 400 euros para las dos hijas, como así recoge la Sra. magistrada en la instancia. Cuestión distinta es que el 11 de mayo de 2.016 se dictara una nueva sentencia de modificación en la que, al compartirse la guarda y custodia, se dejase sin efecto la pensión de alimentos.

Ahora, es evidente que existe una nueva alteración de la situación fáctica. Ello resulta esencial para elucidar sobre esta cuestión, ya que no se trata de una petición ex novoque debiera tramitarse por los cauces del juicio verbal ex art. 250. 8 LEC.

La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso, daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores (en este sentido, STS el 07 de marzo de 2017 (ROJ: STS 857/2017 - ECLI:ES:TS:2017:857).

En definitiva, según razona la SAP Madrid, sección 22, de 4 de julio de 2,025, (ROJ: SAP M 9650/2025 - ECLI:ES:APM:2025:9650) fijados los alimentos para un descendiente menor en sede de familia (como es nuestro caso), una vez este alcance la mayoría de edad, de persistir los presupuestos determinantes del mantenimiento de su pensión, por encontrarse en periodo de formación, perpetuarse el presupuesto convivencial y la dependencia por causas no imputables en exclusiva a su voluntad, ni detectarse falta de provecho en los estudios, es adecuado el proceso de modificación de medidas ( artículo 775 de la LEC ), para decretar, caso de alteración de circunstancias en términos legalmente previstos, su elevación, aminoración, extinción, o cambio en proporciones de aportación o en el modo de llevarla a cabo, como acontece en autos;y viene legitimado para instar repetida modificación el progenitor conviviente, que fue parte en el inicial de determinación de efectos paternofiliales.

En definitiva, no es preceptivo acudir a un nuevo juicio verbal específico. No debemos orillar en este caso que el procedimiento se inicia cuando Magdalena era menor de edad, que vivía con la madre (y continúa viviendo) y que era preceptivo en ese momento (minoría de edad de Magdalena) acumular la petición de alimentos con la pretensión de modificación de la guarda y custodia y el régimen de visitas.

Los motivos del recurso se desestiman.

Cuestión distinta, es que la hija mayor de edad, podrá ella misma, ya por sí y no a través de su madre como gestora de negocios ajenos o administradora, reclamar alimentos de ambos progenitores obligado en un futuro, no sólo del padre, en el proceso propio correspondiente, juicio verbal, artículo 250.8 de la LEC, al margen de un juicio de familia.

2.3. Sobre la infracción de la jurisprudencia del TS en relación con el art. 152.4 CC por falta de relación con el progenitor y la posible extinción del derecho de alimentos.

En este sentido, la petición de extinción de alimentos debe ser de interpretación rigurosa y restrictiva.

Desde la sentencia del TS de 19 de febrero de 2019 es posible la extinción de la pensión de alimentos para el caso de que los hijos mayores de edad se nieguen a mantener relación con su progenitor siempre y cuando se acredite:

1. La falta de relación manifiesta entre el progenitor alimentante y el hijo mayor de edad.

2. Que la falta de relación sea principal, relevante e intensa.

3. Que la falta de relación sea imputable a los hijos mayores de edad beneficiarios de la pensión de alimentos, lo determinante es la causa de la falta de dicha relación.

Textualmente: "Ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos "

No hay prueba mínimamente sólida, antes al contrario, en la propia vista la hija mayor Magdalena dice que la relación con el padre es cordial, y la defensa del padre refiere expresamente que la relación es buena, sin perjuicio de los episodios pasados, ya que el padre estaría dispuesto a acoger en su casa a la hija para prestarle alimento, "la semana que le toque". A juicio de la sala, la posición del padre en este apartado, es absolutamente incoherente y contradictoria, puesto que unos wasap de una hija menor, de 14 o 15 años entonces, con problemas psicológicos reconocidos por la hija, no puede servir para acreditar esa falta de relación, sin olvidar que la hija refiere, y la defensa del padre no lo niega en la vista, que el padre sigue viendo a la hija alguna vez al mes.

El motivo se desestima.

Por tanto, tal y como se ha razonado arriba, considera la sala que la pensión de 200 euros, cuantía que en realidad no se discute por el recurrente es justa y proporcionada a las circunstancias del obligado al pago, en atención a los ingresos y en la necesidad de la hija, que está terminando su formación y vive exclusivamente con la madre, quien le sufraga todos los gastos, según se acredita con el examen de la documental y el desarrollo de la prueba practicada en la vista.

Por otra parte, la cuantía fijada está dentro de los parámetros que esta audiencia considera como mínimo vital, (SAP Toledo de 6 de marzo de 2.025, entre otras).

TERCERO.No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza del procedimiento.

Fallo

Que acordamos Desestimarel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Baldomero, y Confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 21/5/2025, en el procedimiento núm. 230/2019, de que dimana este rollo, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos José Nuñez López, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.