Última revisión
13/10/2025
Sentencia Civil 357/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1263/2022 de 11 de diciembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 357/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100570
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1035
Núm. Roj: SAP TO 1035:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1263/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 83/2020, en el que han actuado, como apelante ASOCIACIÓN CULTURAL ARTE Y TACON, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendida por la Letrado Sra. Nombela Díaz-Guerra; y como apelado, DOÑA Bernarda representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendida por la Letrado Sra. Gutiérrez Camuñas.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Basa la demandada su recurso en que la juez a quo incurre en un error a la hora de aplicar el derecho puesto que, a su entender, con su decisión está infringiendo lo establecido en la Ley 1/2002 de asociaciones y en que ha caducado la acción que tenía la actora para recurrir el acuerdo. -
El T.S. en su sentencia 368/2024 de 12 de marzo señala que cuando se trata de una asociación que no tenga un posición preeminente en el ordenamiento jurídico "es aplicable la doctrina que sobre el control de los acuerdos sancionadores de las asociaciones que podríamos llamar "ordinarias" ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia 218/1988, de 22 de noviembre, dictada respecto del acuerdo sancionador adoptado por la asociación "Círculo Mercantil" de La Línea contra un asociado por las declaraciones de este: "no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales"; y el control jurisdiccional de las sanciones impuestas en ejercicio de la potestad disciplinaria de la asociación "no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión". Tal control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, debe ceñirse a determinar "si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables" ( sentencia del Tribunal Constitucional 56/1995, de 6 de marzo)."
Y en su sentencia 755/2022 de 3 de noviembre: "el Tribunal Constitucional ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando se trata de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estaba legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo ( autos del Tribunal Constitucional 293/1982, de 6 de octubre; 555/1986, de 25 de junio; y 869/1988, de 4 de julio). También esta sala lo ha declarado en las sentencias 572/2001, de 9 de junio; 326/2016, de 18 de mayo; y 595/2019, de 7 de noviembre. 7.- De no ser así, los preceptos de los estatutos de una asociación deberían tener la extensión y exhaustividad propias de un código penal. Habrían de contener una descripción detallada y minuciosa de todas y cada una de las conductas susceptibles de ser sancionadas, incluyendo las formas imperfectas de ejecución. Esta tesis no es acorde a la naturaleza privada de las asociaciones y con el alcance y la relevancia del derecho de autoorganización de estas sociedades. 8.- Es cierto que el socio no puede ser sancionado por un hecho que no esté previsto en los estatutos de la asociación como constitutivo de infracción. Así se desprende del art. 7.1.e) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, que exige que los estatutos establezcan los requisitos y modalidades de sanción y separación de los asociados, pues el principio de seguridad jurídica también protege al socio en sus relaciones con la asociación y al afiliado en las relaciones con el partido. Pero esa exigencia de previsión estatutaria previa no alcanza los niveles de precisión y exhaustividad propios del Derecho penal y del Derecho administrativo sancionador. Asimismo, los estatutos pueden establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de los órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales. 9.- La consecuencia de lo expuesto es que, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos de la asociación, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación, y que entre estas infracciones se prevea la comisión de una conducta que la asociación, mediante acuerdo de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales ( sentencias del Tribunal Constitucional 218/1988, de 22 de noviembre, y 226/2016, de 22 de diciembre)."
Incluso los propios estatutos son los que han de prever el procedimiento sancionador el cual solo tiene que cumplir con las exigencias del art. 21 c) de la Ley que regula el derecho de asociación, tal y como ha señalado el T.S. en su sentencia de 18 de mayo de 2016: "Tampoco puede estimarse que la infracción del procedimiento sancionador previsto en los estatutos constituya una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, al derecho de defensa. La STC 197/1988, de 24 de octubre
«El derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial. Conforme a ello y según STC 26/1983, de 13 de abril
La prohibición de indefensión opera en el ámbito de los procesos judiciales, sin que pueda proyectarse a los procedimientos sancionadores seguidos en las asociaciones privadas. Estos deben ajustarse a las previsiones estatutarias, que deberán respetar el derecho que el art. 21.c de la Ley Orgánica 1/2002
Las anteriores consideraciones se traen a colación porque la acción que en este caso se ejercita es una acción contraria los estatutos de la recurrente pues la demandante basaba su demanda en la contravención del acuerdo de expulsión por haberse adoptado sin sometimiento a ellos ni a la normativa legal, hecho cuarto.
Pues bien, tomando como base esa causa de pedir debemos dar la razón a la recurrente en cuanto que la juez a quo erró a la hora de clarificar la acción porque la misma no es nula, supuesto en el que estaríamos ante una ausencia total de plazo de prescripción, sino que es contrario a los estatutos ya que en el momento en el que acordó la anulable por expulsión se dice que no había cobertura legal en ellos para adoptar dicho acuerdo.
El T.S. en la sentencia que se acaba de citar declara: "Se ha considerado que estas previsiones legales generan un régimen de impugnación con dos modalidades. Mientras los acuerdos contrarios a una norma imperativa o prohibitiva pueden ser impugnados mediante el ejercicio de una acción de nulidad radical, no sujeta a plazo de ejercicio, salvo que en la norma en cuestión se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, a los que se refiere el artículo 6.3 del Código Civil
En la sentencia 841/2011, de 14 de noviembre
«La nulidad de pleno derecho,
» La anulabilidad se produce cuando el acuerdo o actuación adolece de un vicio que permite invalidar (anular) y que sólo cabe ser declarada mediante el ejercicio de una acción que da lugar a una sentencia que produce la anulación, con efecto
4.- Cuando, como ocurre en el caso objeto del recurso, se impugna el acuerdo asociativo que impone una sanción al asociado porque los hechos determinantes de la sanción no estaban previstos como determinantes de tal sanción en los estatutos cuando sucedieron los hechos sancionados y porque se han infringido algunos de los trámites del procedimiento sancionador previsto en los estatutos, la causa de la impugnación es propiamente la contrariedad del acuerdo a los estatutos de la asociación.
Que tales sanciones se tipifiquen posteriormente o que no se lleguen a tipificar en momento alguno no cambia la naturaleza de la acción, pues de otro modo se daría el contrasentido de que la falta absoluta de previsión estatutaria determinaría que la acción de impugnación de la sanción fuera una acción de anulación, sometida a un plazo de caducidad, mientras que la introducción posterior al acaecimiento de los hechos de la previsión estatutaria sancionadora determinaría que la acción fuera de nulidad.
No puede reconducirse esta infracción estatutaria a la existencia de una infracción de norma imperativa mediante el subterfugio de invocar como infringido el art. 9.3 de la Constitución
Esta doctrina ha sido ratificada en la sentencia 689/2024 de 14 de mayo: "La disposición final segunda de la LODA prevé el carácter supletorio de sus normas que no tengan rango de ley orgánica respecto de cualesquiera otras leyes que regulen tipos específicos de asociaciones. En la disposición final primera se prevé que el art. 40 LODA no tiene rango de ley orgánica. Por tanto, la regulación contenida en el art. 40 LODA sobre la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones y de su funcionamiento interno, sobre la legitimación activa para la impugnación de los acuerdos de la asociación o sobre el plazo de impugnación de tales acuerdos, se aplica supletoriamente a los partidos políticos, al no existir una regulación específica de esta cuestión en la LOPP."
Y mas adelante señala "En su demanda, el demandante identifica la vulneración de las normas estatutarias y la violación de la ley o, más exactamente, considera que los acuerdos del partido político vulneran la ley porque son contrarios a los estatutos: "no ajustarse ni su convocatoria y celebración a los requisitos Estatutarios y, por tanto, violar la LODA" o "no ajustarse tal decisión y el contenido del Reglamento a la norma Estatutarias y, por tanto, violar dicho
Por consiguiente si la acción que se ejercita trata de cuestionar si es correcta o no la expulsión de un socio no estamos ante acuerdos contrarios a la Ley, que como dice el propio texto de la Ley 1/2002 según interpreta el T.S. ha de ser una ley orgánica, nótese que la Disposición Final Primera de dicha norma dispone cuales son las normas que tienen esa naturaleza, y que la forma en la que se regulan las causas por las que un socio puede ser expulsado se dejan a lo que determinen los estatutos ya que no recoge un elenco de causas para ello.
Y siendo ello así el plazo que el art. 40,3 de la Ley 1/2002 establece que ha de ser impugnado en el plazo de cuarenta días. Según la demanda el acuerdo contra el que se alza es el adoptado el 1 de febrero de 2019. Según consta en el expediente la demanda no se presentó hasta el 10 de febrero de 2020 con lo que es evidente que a esa fecha el plazo había transcurrido con exceso y por tanto que la acción que se ejercita estaba caducada.
Por lo tanto el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia sin que resulte necesario examinar el primero de los motivos. -
Fallo
Que
Notifíqu ese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
