Sentencia Civil 322/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Civil 322/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 554/2022 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 322/2024

Núm. Cendoj: 13034370012024100638

Núm. Ecli: ES:APCR:2024:1372

Núm. Roj: SAP CR 1372:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00322/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13053 41 1 2021 0000870

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MANZANARES

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2021

Recurrente: Hortensia

Procurador: ALFONSO MANUEL LOPEZ-VILLALTA FERNANDEZ-PACHECO

Abogado: FRANCISCO LOPEZ DE LA MANZANARA CANO

Recurrido: REALES SEGUROS

Procurador: ALMA MARIA BAEZA DIAZ-PORTALES

Abogado: JUAN JOSE PANADERO DELGADO

SENTENCIA Nº 322/2024

PRESIDENTA:

ILMA . SRA.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En la ciudad de Ciudad Real a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº., 428/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Manzanares (Ciudad Real).

Inte rpone el recurso el Procurador D. ALFONSO MANUEL LOPEZ VILLALTA FERNANDEZ PACHECHO, en nombre y representación de Hortensia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 07 de octubre de 2022, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Hortensia, representado por el Procurador Sr. López-Villalta Fernández-Pacheco, contra la Aseguradora SEGUROS REALE, S. A., representada por la Procuradora Sra. Baeza Díaz- Portales, a la que condeno a que abone a la actora las siguientes cantidades: Por 10 días de perjuicio personal grave, 776,10 euros; Por 118 días de perjuicio personal moderado, 6.349,58 euros; Por intervenciones quirúrgicas Grupo III y V, 1.966,19 euros; Por 11 puntos de secuelas funcionales, 9.091,41 euros; Por 9 puntos de secuelas estéticas, 7.104,65 euros; que hace un total de 25.287,93 euros, y por aplicación de la concurrencia de culpas dispuesta en el razonamiento jurídico octavo, la aseguradora demandada debe indemnizar a la actora en la suma total de 7.586,38 euros más los intereses dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro que se imponen a la Aseguradora REALE, S. A.

Sin imposición en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de diciembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Ejercita la actora una acción de responsabilidad extracontractual en la que solicita se condene a la demandada al abono de 41.233,43 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS y las costas y gastos del procedimiento.

Lo sustenta en el accidente de tráfico ocurrido el día 18 de junio de 2019, en la Calle Padre Capuchinos de Manzanares a la altura de los números 4 y 6 de dicha calle, en el que resulto involucrado el vehículo con matrícula NUM000, conducido por D. Segismundo y asegurado en la entidad aseguradora demandada y la peatón Dña. Hortensia, resultando con lesiones la peatón.

La parte demandada compañía SEGUROS REALE, S. A., vienen reconoció su responsabilidad y se allana parcialmente a la cantidad indemnizatoria, de 6.953,16 euros por la existencia de una concurrencia de culpas en el 70% por la conducta de la actora, oponiéndose en cuanto a lo que exceda de dicha suma.

El Juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria parcial en el particular de reconocer una concurrencia de culpas en los términos solicitados por la demandada entendiendo que lo fue en un 70% de la peatón y reduce las cuantías indemnizatorias atendiendo a la valoración de las secuelas y días de incapacidad.

Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación en la que mostraba su disconformidad con la sentencia de instancia en cuanto al particular en los términos que habían sido objeto de valoración las secuelas y por los días de impedimento por perdida temporal de calidad de vida. Disconformidad con la valoración del perjuicio estético estimando que no lo ha justificado ni motivado la reducción del mismo. La valoración del síndrome posconmocional, exclusión del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida estimando que cualquiera que sea la interpretación debe en todo caso acceder a su indemnización.

Para mostrar su disconformidad con la apreciación de una concurrencia de culpas, estimando que la leve intensidad de la culpa de la víctima quedaría absorbida por la del conductor.

Por la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Expuestos suscitanmente en el anterior fundamento de derecho los motivos del recurso y siguiendo a la línea argumental del apelante analizaremos en primer lugar el alcance de las lesiones y secuelas para a continuación valorar si nos hallamos o no ante una concurrencia de culpas.

La primera cuestión a dilucidar es determinar la cuantificación respecto en relación al perjuicio temporal que discrepan las partes sobre su cualificación como grave o moderado. Pues bien en cuanto a este particular consta en las actuaciones tanto en el informe pericial de la parte apelante como apelado que la actora sufrió dos intervenciones y de determina las fechas de los ingresos y las altas en el hospital los cuales tienen que tener la consideración de perjuicio temporal grave que en este caso alcanzaría al número de nueve en relación al primer ingreso de fecha 18 de junio hasta el 27 de junio de 2019, posteriormente ingreso de nuevo para una intervención el día 5 de julio y fue dada de alta hospitalaria el 12 de julio lo que hace un total de 8 días, de este modo el total alcanzaría el numero 17 días. No existe discusión respecto a los días relativos al perjuicio moderado que en este caso ascendería a 111 días.

Por lo que en cuanto a este particular se ha de estimar el recurso por entender que los días de hospitalización tienen el carácter de perjuicio grave, nada se discute respecto al resto de días instado en la demanda por el recurrente hasta alcanzar 155 días, que en esta alzada nada se dice al respecto y que conforme a los informes médicos son coincidentes en cuanto al perjuicio particular grave y moderado respectivamente.

No se cuestiona por la parte la indemnización por las intervenciones quirúrgicas, en cuyo caso se ha de estar a lo resuelto en sentencia.

Cues tiona igualmente la baremación del perjuicio estético frente a lo acordado por el Juzgador de Instancia que justifica una moderación de esta en función de los informes periciales estimando proporcionado el de nueve puntos. En este caso hemos de partir de que presenta un hundimiento del cráneo en la región frontoparietal derecha, cicatrices en la parte izquierda del rostros así como el uso de un bastón más las cicatrices producida por la intervención quirúrgica. Compartimos con el Juzgador de Instancia que hallándonos ante un perjuicio estético moderado y en este caso en un arco de 7 a 13 puntos, no no se estima el máximo dado que además de su constatación también es necesario tener en cuenta la edad de la perjudicada considerando en este caso adecuado la establecida por el Juzgador de instancia en nueve puntos. No es adecuado hasta el máximo de puntuación cuando las cicatrices aunque existentes no son de tal entidad como para llegar a su valor máximo, y la ayuda del bastón se considera perjuicio estético junto con el resto de las cicatrices que hemos manifestado en su conjunto y lugar de ubicación la puntuación es la correcta.

Reconocida en sendos informes periciales el síndrome postconmocional, sin embargo la parte recurrente entiende que debe valorarse en seis puntos frente a la apelada y es el criterio recogido por el Juzgador de Instancia de dos puntos.

El informe pericial emitido por el Sr, Remigio en el acto del juicio especificó las razones por las que entendía deberían incrementarse hasta los seis puntos especialmente sostenía que dado que dicha paciente presentaba tres de los ocho síntomas propios del mencionado síndrome, consideraba que por cada uno de ellos debería hacer una extensión de seis puntos. Ciertamente la parte apelada en su informe pericial aportado nada dice al respecto se limita exclusivamente a valorarlo en dos puntos sin mayor justificación. En la vista estimó que solo debería alcanzar hasta dicha puntuación dado que solo persistía el insomnio y la cefaleas y vértigos eran ocasiones, de modo que estos eran de menor consideración en relación al resto de la sintomatología que recogen hasta ocho. Pero cierto es que el perito de la actora si justificó la existencia de cefalea, mareo e insomnio, efectos que se encuentran contrastados por los informes de neurológicos aunque no se hubiese practicado la prueba que nuropiscologica. Ahora bien, dado que la puntuación lo es de 2 a 12 puntos estimamos más oportuno que se ha incrementar el mismo en al menos dos puntos siendo más adecuada la de cuatro puntos por la incidencia al menos tres de los síntomas, pero no hasta los seis que pretende la actora dado que el resto de sintomatología que la componen para su determinación resulta de mayor peso como pudieran ser el resto de las contenidas en el informe pericial y que consta en su pág. 16.

Comp artimos con el Juzgador de Instancia que la secuela relativa a la movilidad de la flexión debe incluirse en el ámbito agravación de la artrosis previa como ya indicó el perito de la parte demandada y que el Juzgador entiende es una consecuencia de la mencionada secuela y que tal como explicó la perito entendemos como más acorde puesto que fue explorada igualmente por esta y es mínima.

La última secuela cuestionada es la relativa al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida catalogado como leve y de intensidad media.

El art.107 LRCSCVM dispone que "La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas".

El art.51 LRCSCVM dispone que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica".

El art.53 LRCSCVM dispone que "A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal". Y el art.54 LRCSCVM precisa que "A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

El art.108 LRCSCVM dispone que "1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

(... )

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

El art.109 LRCSCVM dispone:

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

En efecto tales secuelas afectan claramente a la vida diaria (actividades de ocio, placer, y deportivas).

El juzgador lo desestima en cuanto considera que no ha quedado acreditada que hubiese cesado en la actividad que desarrollaba, considerando que en este caso se debió aportar documentación acreditativa del cese de la actividad. Pues bien el testigo que depuso en el acto del juicio a la sazón quien le gestionaba la contabilidad para su presentación ante la Delegación de hacienda , liquidaciones fiscales y gestión de nóminas respecto al único trabajador que tenía así lo ratificó. El hecho de no haber presentado una ingente cantidad de documentación relativa a la actividad desarrollada por la actora previa al accidente, desde luego no es óbice para en su caso el reconocer que cesó en su actividad puesto que el gestor informó que tramitó el cese de actividad, y dicho testigo su declaración fue clara y contundente, que pudiera haberla presentado, es un plus, pero no impide desde luego que suponga como así fue que dicha persona ya dejo la actividad profesional que anteriormente si realizaba. Fue muy expresivo el testigo, el hijo de la actora intentó ponerse al frente pero no pudo ser y finalmente cerró. Cierto es que dicha señora en el momento de los hechos contaba con 69 años, pero tenía su actividad y que partir del accidente tuvo que cesar y como tal debe ser objeto de compensación económica, unido al hecho de que con ocasión del uso del bastón le impide una deambulación autónoma y por ello realizar una actividad como el baile que en su momento lo hiciera o no desde luego tiene limitaciones para el desarrollo de su vida diaria, téngase en cuenta en la dinámica del accidente "salió de forma muy rápida" luego por lo tanto estaba ágil lo que se ha visto mermado consecuencia del accidente que precisa del bastón, y la manifestación de la perito que con motivo de la prótesis de la cadera anterior no supuso cambio alguno puesto que la demandante así se lo manifestó que usaba bastón. Extremo que se desdice con la dinámica de la forma de ocurrencia del accidente.

La cuantía solicitada por la parte asciende a la cantidad de 9000 euros. La Sala estima más ponderada la cantidad de 7000 euros, supone el cese de su actividad profesional y de otro mayor dificultad en el deambular que ponderados no alcanza su un límite amén de la valoración de la edad que tenía la demandante al tiempo del accidente..

En este caso la valoración de las secuelas en más de seis puntos viene referido y ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial no es en referencia a cada una de las padecidas sino en su totalidad. Pues resultaría de peor condición aquel que una sola secuela alcance el número de seis puntos y por el contrario aquel que presenta varias secuelas que en su conjunto lo supera holgadamente no pudiera ser valorada la pérdida de calidad de vida.

Salvo error u omisión las secuelas funcionales, dado que en esta alzada las estima en 13 puntos, la Sala dado que no puede dar más de lo pedido y aún cuando hallamos incrementado la puntuación del síndrome postconmocional de 2 a 4, se incrementaría hasta los 14 puntos no obstante hemos de estar a lo solicitado por esta de modo que por este concepto ascendería a la cantidad de 11.456'77 €; por perjuicio estético se mantiene la cuantía de 7.104'65 euros, en el mismo sentido respecto a las intervenciones quirúrgicas Grupo III y IV 1966'19 euros, más la cuantía relativa al perjuicio por perdida de la calidad de vida leve que ascendería a 7000 euros. Incrementado en este caso 111 días de perjuicio moderado a razón de 53'81 € un total de 5972'91 y 17 días de perjuicio grave ascendente a razón de 77'61 € asciende a 1319'37 euros, así como las cuantías indemnizatorias relativas a las intervenciones quirúrgicas que no ha sido objeto de discusión y que asciende a 1966'19 €. Lo que hace un total de 36786'08 euros.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso cuestiona el recurrente la valoración del Juzgador de instancia al considerar que nos hallamos en presencia de una concurrencia de culpas pero en este caso atendiendo a la mayor entidad de la cooperación de la víctima en el resultado lesivo reducir las cuantías indemnizatorias a un 30%.

Aleg a el recurrente que el Juzgador de Instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada y en concreto la declaración de los agentes de policía, el conductor del vehículo, así como el testigo presencial de los hechos.

Sost iene la parte apelante que la excepción de concurrencia de culpas requiere el nexo causal en la actuación de la víctima y que la conducta del agente no sea la única conducta causante del accidente, añadiendo que se produjeron dos hechos que determinan el grado de responsabilidad de cada sujeto:

a.- la víctima no cruzó por un lugar habilitado como es un paso de peatones; y

b.- Que el conductor demandado no vió a la peatón porque la deslumbro el sol, así que se percató de la presencia de la víctima cuando oyó el golpe sin llegar a frenas.

De tal forma que el conductor del vehículo fue más negligente que la de la víctima, mientras que la conducta de ésta fue de mínima influencia en el accidente.

En el caso de autos no considera la Sala que el Juzgador de instancia, haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada ni, mucho menos, en la aplicación del derecho. Tampoco cabe sustituir su valoración, que no incurre en contradicción alguna, por la valoración parcial e interesada de la parte recurrente que, pese a las palmarias evidencias de conducta antirreglamentaria de su representada, no cruzó por el lugar a adecuado cuando tenía próximos varios pasos de peatones, que lo hizo de forma precipitada de izquierda a derecha, con incidencia causal relevante en el accidente, insiste en considerar al conductor del vehículo exclusivamente responsable del siniestro al entender que su conducta fue más negligente al no haber detenido el vehículo deslumbrada por el sol.

La concurrencia de culpas exige la existencia de conductas concausales que contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva, una coautoría culpabilística. En este sentido, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes. No obstante lo cual, el concurso de culpa de la víctima que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido.

En este sentido debe recordarse el art. 124 del Reglamento General de Circulación que reseña: "1 . En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes: .......

2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido".

Lo cierto es que existiendo un paso de peatones en las inmediaciones y que permitirían a la peatón cruzar la calle, aunque ello supusiese recorrer una distancia mayor tampoco desproporcionadamente superior (escasamente 30 metros), en condiciones de mayor seguridad y de acuerdo con la norma reglamentaria, el hacerlo por lugar no habilitado no tiene justificación alguna. Lo cierto es que la demandante estaba obligada a utilizar el paso de peatones y tenía pasos habilitados por lugares no especialmente distantes, aunque para alcanzarlos debiera caminar un poco más, pero también tenía la obligación de cerciorarse antes de cruzar si circulaba o no algún vehículo, máxime cuando cruzó por un lugar no habilitado para ello. Lo hizo de forma precipitada y salió entre los coches, lo que aún más marca la improvisación de su conducta en relación a la previsión que pudiera tener el conductor del vehículo. Cierto es que manifestó que le pudo deslumbrar el sol manifestación en el atestado policial, no así en la vista oral que expuso que fue algo súbito y explicó de forma gráfica que no frenó pero frenó, es decir no lo hizo anticipadamente porque no pudo percatarse de su presencia, pero circulaba una velocidad tan reducida que ni tan siquiera causo vestigio alguno al vehículo y freno simultáneamente al golpe. Su velocidad mínima, que afortunadamente impidió que las consecuencias lesivas pudieran haber sido de mayor gravedad.

Cier to es que la propia sentencia atribuye una participación causal menor al conductor sobre la base de que de una falta de atención al considerar, en suma, que la viandante debía haber sido vista con antelación por un conductor atento, aunque éste gozase de prioridad de paso por el punto donde ocurrió el siniestro pero por las circunstancias expuestas entendemos que la proporcionalidad que establece el Juzgador de Instancia estimamos adecuada.

CUAR TO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Vist os los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alfonso Manuel López Villalta Fernández Pacheco, en nombre y representación de Hortensia, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Manzanares, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario núm. 428/2021, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular de incrementar la cuantía indemnizatoria a favor de Doña Hortensia y a cargo de la entidad aseguradora Reale Seguros en la cantidad de 11.035'82 por todos los conceptos en los términos desglosado en el segundo fundamento de derecho y ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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