Sentencia Civil 26/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 26/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 686/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA

Nº de sentencia: 26/2026

Núm. Cendoj: 13034370012026100035

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:89

Núm. Roj: SAP CR 89:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00026/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13093 41 1 2024 0000164

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000686 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILLANUEVA DE LOS INFANTES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000160 /2024

Recurrente: Cecilia

Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER ALAMO AMADOR

Recurrido: Gabriel

Procurador: GABRIELA RODRIGO RUIZ

Abogado: Mª ISABEL ALEMANY LEDESMA

S E N T E N C I A Nº 26/2026

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE

D. LUIS CASERO LINARES

MAGISTRADOS

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

D. ANTONIO MEJIA RIVERA

En CIUDAD REAL, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de Divorcio núm. 160/2024, procedentes del entonces Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Villanueva de los Infantes, a los que correspondió el Rollo de Apelación Civil (RPL) núm. 686/2025,en los que aparecen como partes, de una, y como apelante, Doña Cecilia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Beatriz Cano Aranguez y asistida del letrado Don Francisco Javier Álamo Amador, y de otra, como apelado, Don Gabriel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gabriela Rodrigo Ruiz y asistido de la letrada Doña María Isabel Alemany Ledesma.

PRIMERO. -Por el Sr. Juez del entonces Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre 2024,en Autos de Divorcio seguido entre las partes con el número 160/2024 , procedimiento en el que, entre otras medidas, y por lo que ahora interesa dado el objeto del recurso de apelación, estableció las siguientes:

"Segundo. - Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la DIRECCION000 de Cózar (Ciudad Rea), por plazo máximo de un año.

Tercero. - Se establece la obligación del esposo de asumir el pago de las deudas gananciales, como compensación por el desequilibrio económico sufrido por la esposa como consecuencia de la ruptura matrimonial, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales"

SEGUNDO. -Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de la apelante/demandante Sra. Cecilia, se presentó recurso de apelación en el que vino impugnar tanto la no fijación de pensión compensatoria a su favor, como la atribución de la DIRECCION000 de Cozar por plazo máximo de un año, limitándose en el suplico de su recurso a interesar que por esta Audiencia Provincial se revoque la sentencia de instancia, y tras ello tenga en consideración el escrito presentado de contestacion a la demanda, dictando sentencia conforme al mismo.

TERCERO. -Por su parte la representación procesal del demandado/apelado vino a oponerse al recurso de apelación de contrario, interesando la confirmación de la sentencia

PRIMERO. - Objeto de la Apelación.

Se centra el debate entre las partes, y es objeto de esta Apelación, el importe, en su caso, de la pensión compensatoria no acordada en sentencia de instancia a favor de la Sra. Cecilia, y su duración, temporal o vitalicia, así como la atribución del uso y disfrute de parte - DIRECCION000 de Cozar.

SEGUNDO. - Pensión compensatoria a favor de la esposa.

A esos efectos, es evidente que toda separación o divorcio conlleva un quebranto no solo personal, sino económico para toda familia. En la mayoría de los casos mayor éste que aquel.

En su recurso, la apelante Sra. Cecilia viene a interesar que se fije una pensión compensatoria a su favor con carácter indefinido,y, que pese a los cálculos que realiza al párrafo último de su alegación primera y única(pag. 7 recurso), no cuantifica, si bien en su demanda bajo el concepto de pensión alimenticia a adoptar en medidas provisionales la fijó en 500 euros.

A dicha pretensión viene a oponerse el apelado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS de 21 de noviembre de 2.008 -por todas-.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio,regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101,ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección ( STS de 21 de noviembre de 2.008 -por todas-, ya citada).

Por último, hemos de recordar que "la pensión compensatoria tiene como finalidad compensar el desequilibrio que para uno de los cónyuges conlleva la separación o el divorcio, pero no tiene por finalidad la de compensar patrimonios, ni igualar ingresos,por ello la parte beneficiaria de la pensión debe rehacer su vida económica para no tener que depender de la pensión" ( SAP Gerona de 19 de abril de 2.006); "la finalidad de la pensión compensatoria no es tratar de paliar el desequilibrio económico que la situación de crisis matrimonial, sea mediante separación o divorcio, puede provocar en uno de los cónyuges, por lo que no puede ser confundida con una pensión de alimentos, que además de no ser posible tras la declaración de divorcio, parte de una situación de necesidad al no poderse sostener una persona, bien por falta de ingresos, bien por ser éstos insuficientes para ello" ( SAP Ciudad Real de 14 de diciembre de 2011).

Por desequilibrio ha de entenderse ( SAP Ciudad Real de 22 de junio de 2012), siguiendo las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 10 de enero de 2012, 12 de junio o 19 de octubre de 2012, un empeoramiento en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legitima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010 de Pleno de 19 de enero que declaró la doctrina siguiente: "...para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio"(en igual sentido STS de 24.11.2011 y 19.10.2011).

Por lo que respecta, a la posible concurrencia de la pensión compensatoria con ayudas públicas, la reciente STS 1593/2024 de 28 de noviembre ,recoge:

"Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre ).

En el presente caso el desequilibrio económico sufrido por la recurrente es patente....

No es óbice a lo anterior el hecho de que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación mencionadas, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativosque, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria".

Por lo que hace a la duración de la pensión compensatoria,la STS 245/2020 de 3 de junio recoge:

"Según recoge la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio ,que ha dado una nueva redacción al artíc ulo 97 CC ,estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artíc ulo 97 CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 ,de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ) , 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ) , 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 )y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ) ,entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ) .El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Y añade:

" La sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (rec. núm. 2727/2004) , y 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 )consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC ,siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100Código Civil )".

Y en esa misma línea Jurisprudencia, SSTS de 6 y 13 de julio de 2020.

En el presente caso,la sentencia de instancia, partiendo de las peticiones del demandado en su escrito de contestacion a la demanda, no fija pensión compensatoria como tal a favor de la esposa, y establece la obligación del esposo de asumir el pago de las deudas gananciales, como compensación del desequilibrio económico sufrido por la esposa como consecuencia de la ruptura matrimonial hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, la sentencia de instancia considera acreditado ese desequilibrio patrimonial de la esposa al momento del divorcio, y viene a establecer, mediante un pronunciamiento un tanto novedoso, que el mismo vendrá compensandopor el pago asumido por el Sr. Gabriel de las deudas gananciales.

Pronunciamient o que por otro lado, no ha sido impugnado por la apelante Sra. Cecilia.

Dicho lo anterior, la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, nada tiene que ver con la de las deudas de la sociedad de gananciales, que en su caso conllevará un crédito contra a aquella a favor del cónyuge que esté haciéndoles frente.

De la prueba practicada, se desprende que el Sr. Gabriel tiene unas retribuciones a la fecha de unos 1.500 euros mensuales, en tanto que la Sra. Cecilia de unos 400 euros por el cuidado de sus padres.

Además de ello, constante matrimonio, ésta trabajó por temporadas como peluquera y por otro lado, el negocio familiar fue regentado por ambos cónyuges.

Partiendo de tales antecedentes, considera esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, no impugnado, es adecuado en los términos en que se acuerda, en tanto que viene a compensar el desequilibrio patrimonial que el divorcio provoca a la Sra. Cecilia, y teniendo en cuenta lo interesado por el Sr. Gabriel en su contestacion a la demanda -su computo como pago a favor de la esposa dentro del concepto de pensión compensatoria-,aquel no podrá repercutir las cantidades abonadas en pago de las deudas del matrimonio hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales como crédito a su favor frente a aquella.

El motivo debe decaer.

TERCERO. - Atribución de la que fuera vivienda familiar.

A la vista de la actual redacción del 96 del Código Civil, la sentencia de instancia recoge al último párrafo del fundamento de derecho segundo que no procedería en este caso ningun pronunciamiento sobre la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar por la única circunstancia, acreditada, de que no existen hijos menores del matrimonio.

Y atribuye la DIRECCION000 de aquella por tiempo de un año, partiendo de lo ya acordado por ambos exconyuges de mutuo acuerdo en medidas provisionales.

Sostiene la parte apelante que el acuerdo sobre tal extremo, era hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en tanto que el apelado que lo era hasta que se dictaran medidas definitivas.

En cuanto a ese uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal debe decirse que la importantísima función que la disponibilidad de una vivienda adecuada tiene para el desarrollo normal de la vida familiar (o personal) ha llevado al citado artículo 96 de nuestro Código Civil a regular la utilización de la que venía siendo la sede de la familia.

La regla para el supuesto de que no existan hijos menores es la de que la asignación del uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario podrá atribuirse al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección,aunque no sea el titular de la vivienda.

En ese sentido el artículo 96.2 del Código Civil en la redacción dada por Ley 8/2021 establece:

"No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Norma que igualmente viene a recoger el artículo 103.2ª del Código Civil cuando establece "Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar...".

En ese sentido, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, sentencias de la A.P. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 y de la A. P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente,la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y sgs. del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del C.C. En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998, viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios-, la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda, por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de lo que ello implique como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, sin que ello implique incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 13 del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994).

En el presente caso,teniendo en cuenta la previsión legal de asignación temporal a uno de los cónyuges del uso de la fuera vivienda familiar, a falta de hijos menores - artículo 96.2 del Código Civil-, lo acordado de mutuo acuerdo por ambos exconyuges en auto de medidas provisionales dictado con fecha 20 de junio de 2024, el carácter privativo por herencia de la que fuera vivienda familiar, titularidad del Sr. Gabriel, sin perjuicio del crédito que la Sra. Cecilia pueda ostentar contra la sociedad de gananciales por las obras y mejoras realizadas en la misma constante matrimonio, considera esta Sala adecuada la atribución a aquella del uso y disfrute de la planta alta de dicha vivienda por tiempo de un año.

En consecuencia, y por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia.

CUARTO. - Costas.

Dadas las materias objeto de este recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta Alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Este Tribunal, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia, frente a la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2024 por el entonces Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, en autos de Divorcio 160/2024 ,confirmando la misma, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIASconforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Sr. Juez del entonces Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre 2024,en Autos de Divorcio seguido entre las partes con el número 160/2024 , procedimiento en el que, entre otras medidas, y por lo que ahora interesa dado el objeto del recurso de apelación, estableció las siguientes:

"Segundo. - Se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la DIRECCION000 de Cózar (Ciudad Rea), por plazo máximo de un año.

Tercero. - Se establece la obligación del esposo de asumir el pago de las deudas gananciales, como compensación por el desequilibrio económico sufrido por la esposa como consecuencia de la ruptura matrimonial, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales"

SEGUNDO. -Notificada a las partes la anterior resolución, por la representación procesal de la apelante/demandante Sra. Cecilia, se presentó recurso de apelación en el que vino impugnar tanto la no fijación de pensión compensatoria a su favor, como la atribución de la DIRECCION000 de Cozar por plazo máximo de un año, limitándose en el suplico de su recurso a interesar que por esta Audiencia Provincial se revoque la sentencia de instancia, y tras ello tenga en consideración el escrito presentado de contestacion a la demanda, dictando sentencia conforme al mismo.

TERCERO. -Por su parte la representación procesal del demandado/apelado vino a oponerse al recurso de apelación de contrario, interesando la confirmación de la sentencia

PRIMERO. - Objeto de la Apelación.

Se centra el debate entre las partes, y es objeto de esta Apelación, el importe, en su caso, de la pensión compensatoria no acordada en sentencia de instancia a favor de la Sra. Cecilia, y su duración, temporal o vitalicia, así como la atribución del uso y disfrute de parte - DIRECCION000 de Cozar.

SEGUNDO. - Pensión compensatoria a favor de la esposa.

A esos efectos, es evidente que toda separación o divorcio conlleva un quebranto no solo personal, sino económico para toda familia. En la mayoría de los casos mayor éste que aquel.

En su recurso, la apelante Sra. Cecilia viene a interesar que se fije una pensión compensatoria a su favor con carácter indefinido,y, que pese a los cálculos que realiza al párrafo último de su alegación primera y única(pag. 7 recurso), no cuantifica, si bien en su demanda bajo el concepto de pensión alimenticia a adoptar en medidas provisionales la fijó en 500 euros.

A dicha pretensión viene a oponerse el apelado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS de 21 de noviembre de 2.008 -por todas-.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio,regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101,ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección ( STS de 21 de noviembre de 2.008 -por todas-, ya citada).

Por último, hemos de recordar que "la pensión compensatoria tiene como finalidad compensar el desequilibrio que para uno de los cónyuges conlleva la separación o el divorcio, pero no tiene por finalidad la de compensar patrimonios, ni igualar ingresos,por ello la parte beneficiaria de la pensión debe rehacer su vida económica para no tener que depender de la pensión" ( SAP Gerona de 19 de abril de 2.006); "la finalidad de la pensión compensatoria no es tratar de paliar el desequilibrio económico que la situación de crisis matrimonial, sea mediante separación o divorcio, puede provocar en uno de los cónyuges, por lo que no puede ser confundida con una pensión de alimentos, que además de no ser posible tras la declaración de divorcio, parte de una situación de necesidad al no poderse sostener una persona, bien por falta de ingresos, bien por ser éstos insuficientes para ello" ( SAP Ciudad Real de 14 de diciembre de 2011).

Por desequilibrio ha de entenderse ( SAP Ciudad Real de 22 de junio de 2012), siguiendo las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 10 de enero de 2012, 12 de junio o 19 de octubre de 2012, un empeoramiento en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legitima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010 de Pleno de 19 de enero que declaró la doctrina siguiente: "...para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio"(en igual sentido STS de 24.11.2011 y 19.10.2011).

Por lo que respecta, a la posible concurrencia de la pensión compensatoria con ayudas públicas, la reciente STS 1593/2024 de 28 de noviembre ,recoge:

"Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre ).

En el presente caso el desequilibrio económico sufrido por la recurrente es patente....

No es óbice a lo anterior el hecho de que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación mencionadas, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativosque, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria".

Por lo que hace a la duración de la pensión compensatoria,la STS 245/2020 de 3 de junio recoge:

"Según recoge la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio ,que ha dado una nueva redacción al artíc ulo 97 CC ,estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artíc ulo 97 CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 ,de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ) , 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ) , 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 )y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ) ,entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ) .El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Y añade:

" La sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (rec. núm. 2727/2004) , y 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 )consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC ,siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100Código Civil )".

Y en esa misma línea Jurisprudencia, SSTS de 6 y 13 de julio de 2020.

En el presente caso,la sentencia de instancia, partiendo de las peticiones del demandado en su escrito de contestacion a la demanda, no fija pensión compensatoria como tal a favor de la esposa, y establece la obligación del esposo de asumir el pago de las deudas gananciales, como compensación del desequilibrio económico sufrido por la esposa como consecuencia de la ruptura matrimonial hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, la sentencia de instancia considera acreditado ese desequilibrio patrimonial de la esposa al momento del divorcio, y viene a establecer, mediante un pronunciamiento un tanto novedoso, que el mismo vendrá compensandopor el pago asumido por el Sr. Gabriel de las deudas gananciales.

Pronunciamient o que por otro lado, no ha sido impugnado por la apelante Sra. Cecilia.

Dicho lo anterior, la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, nada tiene que ver con la de las deudas de la sociedad de gananciales, que en su caso conllevará un crédito contra a aquella a favor del cónyuge que esté haciéndoles frente.

De la prueba practicada, se desprende que el Sr. Gabriel tiene unas retribuciones a la fecha de unos 1.500 euros mensuales, en tanto que la Sra. Cecilia de unos 400 euros por el cuidado de sus padres.

Además de ello, constante matrimonio, ésta trabajó por temporadas como peluquera y por otro lado, el negocio familiar fue regentado por ambos cónyuges.

Partiendo de tales antecedentes, considera esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, no impugnado, es adecuado en los términos en que se acuerda, en tanto que viene a compensar el desequilibrio patrimonial que el divorcio provoca a la Sra. Cecilia, y teniendo en cuenta lo interesado por el Sr. Gabriel en su contestacion a la demanda -su computo como pago a favor de la esposa dentro del concepto de pensión compensatoria-,aquel no podrá repercutir las cantidades abonadas en pago de las deudas del matrimonio hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales como crédito a su favor frente a aquella.

El motivo debe decaer.

TERCERO. - Atribución de la que fuera vivienda familiar.

A la vista de la actual redacción del 96 del Código Civil, la sentencia de instancia recoge al último párrafo del fundamento de derecho segundo que no procedería en este caso ningun pronunciamiento sobre la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar por la única circunstancia, acreditada, de que no existen hijos menores del matrimonio.

Y atribuye la DIRECCION000 de aquella por tiempo de un año, partiendo de lo ya acordado por ambos exconyuges de mutuo acuerdo en medidas provisionales.

Sostiene la parte apelante que el acuerdo sobre tal extremo, era hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en tanto que el apelado que lo era hasta que se dictaran medidas definitivas.

En cuanto a ese uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal debe decirse que la importantísima función que la disponibilidad de una vivienda adecuada tiene para el desarrollo normal de la vida familiar (o personal) ha llevado al citado artículo 96 de nuestro Código Civil a regular la utilización de la que venía siendo la sede de la familia.

La regla para el supuesto de que no existan hijos menores es la de que la asignación del uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario podrá atribuirse al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección,aunque no sea el titular de la vivienda.

En ese sentido el artículo 96.2 del Código Civil en la redacción dada por Ley 8/2021 establece:

"No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Norma que igualmente viene a recoger el artículo 103.2ª del Código Civil cuando establece "Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar...".

En ese sentido, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, sentencias de la A.P. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 y de la A. P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente,la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y sgs. del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del C.C. En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998, viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios-, la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda, por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de lo que ello implique como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, sin que ello implique incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 13 del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994).

En el presente caso,teniendo en cuenta la previsión legal de asignación temporal a uno de los cónyuges del uso de la fuera vivienda familiar, a falta de hijos menores - artículo 96.2 del Código Civil-, lo acordado de mutuo acuerdo por ambos exconyuges en auto de medidas provisionales dictado con fecha 20 de junio de 2024, el carácter privativo por herencia de la que fuera vivienda familiar, titularidad del Sr. Gabriel, sin perjuicio del crédito que la Sra. Cecilia pueda ostentar contra la sociedad de gananciales por las obras y mejoras realizadas en la misma constante matrimonio, considera esta Sala adecuada la atribución a aquella del uso y disfrute de la planta alta de dicha vivienda por tiempo de un año.

En consecuencia, y por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia.

CUARTO. - Costas.

Dadas las materias objeto de este recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta Alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Este Tribunal, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia, frente a la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2024 por el entonces Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, en autos de Divorcio 160/2024 ,confirmando la misma, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIASconforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto de la Apelación.

Se centra el debate entre las partes, y es objeto de esta Apelación, el importe, en su caso, de la pensión compensatoria no acordada en sentencia de instancia a favor de la Sra. Cecilia, y su duración, temporal o vitalicia, así como la atribución del uso y disfrute de parte - DIRECCION000 de Cozar.

SEGUNDO. - Pensión compensatoria a favor de la esposa.

A esos efectos, es evidente que toda separación o divorcio conlleva un quebranto no solo personal, sino económico para toda familia. En la mayoría de los casos mayor éste que aquel.

En su recurso, la apelante Sra. Cecilia viene a interesar que se fije una pensión compensatoria a su favor con carácter indefinido,y, que pese a los cálculos que realiza al párrafo último de su alegación primera y única(pag. 7 recurso), no cuantifica, si bien en su demanda bajo el concepto de pensión alimenticia a adoptar en medidas provisionales la fijó en 500 euros.

A dicha pretensión viene a oponerse el apelado, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

El Art. 97 CC dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ....". Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS de 21 de noviembre de 2.008 -por todas-.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio,regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101,ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección ( STS de 21 de noviembre de 2.008 -por todas-, ya citada).

Por último, hemos de recordar que "la pensión compensatoria tiene como finalidad compensar el desequilibrio que para uno de los cónyuges conlleva la separación o el divorcio, pero no tiene por finalidad la de compensar patrimonios, ni igualar ingresos,por ello la parte beneficiaria de la pensión debe rehacer su vida económica para no tener que depender de la pensión" ( SAP Gerona de 19 de abril de 2.006); "la finalidad de la pensión compensatoria no es tratar de paliar el desequilibrio económico que la situación de crisis matrimonial, sea mediante separación o divorcio, puede provocar en uno de los cónyuges, por lo que no puede ser confundida con una pensión de alimentos, que además de no ser posible tras la declaración de divorcio, parte de una situación de necesidad al no poderse sostener una persona, bien por falta de ingresos, bien por ser éstos insuficientes para ello" ( SAP Ciudad Real de 14 de diciembre de 2011).

Por desequilibrio ha de entenderse ( SAP Ciudad Real de 22 de junio de 2012), siguiendo las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 10 de enero de 2012, 12 de junio o 19 de octubre de 2012, un empeoramiento en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legitima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010 de Pleno de 19 de enero que declaró la doctrina siguiente: "...para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio"(en igual sentido STS de 24.11.2011 y 19.10.2011).

Por lo que respecta, a la posible concurrencia de la pensión compensatoria con ayudas públicas, la reciente STS 1593/2024 de 28 de noviembre ,recoge:

"Es doctrina de la sala que la pensión compensatoria tiene como finalidad, y de ahí su denominación, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio y no constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones, porque no significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación (por todas, sentencia 622/2022, de 26 de septiembre ); y que los supuestos contemplados en el art. 97 CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico (por todas, sentencia 1429/2023, de 17 de octubre ).

En el presente caso el desequilibrio económico sufrido por la recurrente es patente....

No es óbice a lo anterior el hecho de que la recurrente no esté físicamente impedida para trabajar. Que pueda trabajar no significa, por las razones de edad y falta de formación mencionadas, que vaya a encontrar trabajo, ni que pueda incorporarse fácilmente al mercado laboral, ni que pueda hacerlo en sectores que ofrecen ingresos suficientes para su subsistencia. Tampoco la pensión compensatoria regulada por el art. 97 CC depende de la posibilidad de que el cónyuge perjudicado acceda a ayudas públicas cuya obtención siempre depende de requisitos y trámites administrativosque, para el ciudadano común, no siempre son sencillos, y que, además, no es inmediata ni está asegurada. En cualquier caso, la compensación económica tiene un fundamento jurídico específico: corregir el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio, no suplirlo con recursos estatales que están establecidos y destinados para atender situaciones de vulnerabilidad de diferente naturaleza. La posibilidad de que la recurrente acceda a ayudas públicas no elimina el desequilibrio económico ni exime al recurrido de su obligación de contribuir a corregirlo mediante una pensión compensatoria".

Por lo que hace a la duración de la pensión compensatoria,la STS 245/2020 de 3 de junio recoge:

"Según recoge la sentencia 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que "la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio ,que ha dado una nueva redacción al artíc ulo 97 CC ,estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artíc ulo 97 CC(que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 ,de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ) , 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ) , 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 )y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ) ,entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto , y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ) .El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Y añade:

" La sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: "Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (rec. núm. 2727/2004) , y 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 )consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC ,siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100Código Civil )".

Y en esa misma línea Jurisprudencia, SSTS de 6 y 13 de julio de 2020.

En el presente caso,la sentencia de instancia, partiendo de las peticiones del demandado en su escrito de contestacion a la demanda, no fija pensión compensatoria como tal a favor de la esposa, y establece la obligación del esposo de asumir el pago de las deudas gananciales, como compensación del desequilibrio económico sufrido por la esposa como consecuencia de la ruptura matrimonial hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, la sentencia de instancia considera acreditado ese desequilibrio patrimonial de la esposa al momento del divorcio, y viene a establecer, mediante un pronunciamiento un tanto novedoso, que el mismo vendrá compensandopor el pago asumido por el Sr. Gabriel de las deudas gananciales.

Pronunciamient o que por otro lado, no ha sido impugnado por la apelante Sra. Cecilia.

Dicho lo anterior, la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, nada tiene que ver con la de las deudas de la sociedad de gananciales, que en su caso conllevará un crédito contra a aquella a favor del cónyuge que esté haciéndoles frente.

De la prueba practicada, se desprende que el Sr. Gabriel tiene unas retribuciones a la fecha de unos 1.500 euros mensuales, en tanto que la Sra. Cecilia de unos 400 euros por el cuidado de sus padres.

Además de ello, constante matrimonio, ésta trabajó por temporadas como peluquera y por otro lado, el negocio familiar fue regentado por ambos cónyuges.

Partiendo de tales antecedentes, considera esta Sala que el pronunciamiento de la sentencia de instancia, no impugnado, es adecuado en los términos en que se acuerda, en tanto que viene a compensar el desequilibrio patrimonial que el divorcio provoca a la Sra. Cecilia, y teniendo en cuenta lo interesado por el Sr. Gabriel en su contestacion a la demanda -su computo como pago a favor de la esposa dentro del concepto de pensión compensatoria-,aquel no podrá repercutir las cantidades abonadas en pago de las deudas del matrimonio hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales como crédito a su favor frente a aquella.

El motivo debe decaer.

TERCERO. - Atribución de la que fuera vivienda familiar.

A la vista de la actual redacción del 96 del Código Civil, la sentencia de instancia recoge al último párrafo del fundamento de derecho segundo que no procedería en este caso ningun pronunciamiento sobre la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar por la única circunstancia, acreditada, de que no existen hijos menores del matrimonio.

Y atribuye la DIRECCION000 de aquella por tiempo de un año, partiendo de lo ya acordado por ambos exconyuges de mutuo acuerdo en medidas provisionales.

Sostiene la parte apelante que el acuerdo sobre tal extremo, era hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, en tanto que el apelado que lo era hasta que se dictaran medidas definitivas.

En cuanto a ese uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal debe decirse que la importantísima función que la disponibilidad de una vivienda adecuada tiene para el desarrollo normal de la vida familiar (o personal) ha llevado al citado artículo 96 de nuestro Código Civil a regular la utilización de la que venía siendo la sede de la familia.

La regla para el supuesto de que no existan hijos menores es la de que la asignación del uso de la vivienda y de los objetos de uso ordinario podrá atribuirse al cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección,aunque no sea el titular de la vivienda.

En ese sentido el artículo 96.2 del Código Civil en la redacción dada por Ley 8/2021 establece:

"No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

Norma que igualmente viene a recoger el artículo 103.2ª del Código Civil cuando establece "Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar...".

En ese sentido, como vienen sosteniendo la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales (ad exemplum, sentencias de la A.P. de Madrid de 17 de noviembre de 1992 y 12 de marzo de 1993 y de la A. P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997), en ausencia de hijos comunes o cuando éstos sean independientes económicamente,la atribución a uno de los cónyuges del uso del que fuera domicilio común no puede, salvo casos realmente excepcionales, prorrogar de forma indefinida su vigencia, en cuanto que de tal manera el derecho de quien, en tal sentido, ha de merecer una protección preferente, conforme prescriben los artículos 96 y 103 del Código Civil , entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro consorte puedan corresponder sobre el referido inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como y fundamentalmente en lo relativo a su disposición, a través de la venta u otra operación que permita la efectiva liquidación del patrimonio común, y que, por aquélla vía de la asignación del uso sin límite temporal, puede ver frustrado en la práctica su derecho de reparto efectivo, y no meramente nominal, por cuotas ideales, de los bienes comunes. Así, ya el propio artículo 96 del Código Civil establece la asignación del uso con carácter temporal al cónyuge no titular del inmueble, criterio que, conforme constante interpretación judicial, es perfectamente transpolable a los casos de titularidades compartidas, pues de otra forma las facultades dominicales de uno de los cónyuges, precisamente el no beneficiario por el derecho de uso, quedarían largo tiempo, cuando no indefinidamente frustradas, transgrediéndose de tal forma los derechos, que en cualquier otro caso de comunidad de bienes reconocen los artículos 392 y sgs. del propio Código sustantivo, y en especial el de instar la división de la cosa común sancionado por el artículo 400 del C.C. En el mismo sentido, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1998, viene a decir, que una interpretación lógica y extensiva del artículo 96.3 del Código Civil lleva a considerar, no habiendo hijos -debe entenderse también cuando éstos sean mayores de edad y tengan ingresos propios-, la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda, por tiempo prudencialmente determinado, sea adjudicado a cualquiera de los cónyuges, siempre atendidas las circunstancias personales y socioeconómicas de lo que ello implique como continua diciendo la mentada sentencia del Alto Tribunal, sin que ello implique incongruencia por conceder la atribución de la vivienda con carácter temporal, aunque tal posibilidad no haya sido siquiera planteada por las partes en litigio, al darse menos de lo pedido (vid. Ss. Sala 13 del T.S. de 12 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994).

En el presente caso,teniendo en cuenta la previsión legal de asignación temporal a uno de los cónyuges del uso de la fuera vivienda familiar, a falta de hijos menores - artículo 96.2 del Código Civil-, lo acordado de mutuo acuerdo por ambos exconyuges en auto de medidas provisionales dictado con fecha 20 de junio de 2024, el carácter privativo por herencia de la que fuera vivienda familiar, titularidad del Sr. Gabriel, sin perjuicio del crédito que la Sra. Cecilia pueda ostentar contra la sociedad de gananciales por las obras y mejoras realizadas en la misma constante matrimonio, considera esta Sala adecuada la atribución a aquella del uso y disfrute de la planta alta de dicha vivienda por tiempo de un año.

En consecuencia, y por lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia.

CUARTO. - Costas.

Dadas las materias objeto de este recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta Alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Este Tribunal, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia, frente a la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2024 por el entonces Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, en autos de Divorcio 160/2024 ,confirmando la misma, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIASconforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Este Tribunal, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Doña Cecilia, frente a la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 2024 por el entonces Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, en autos de Divorcio 160/2024 ,confirmando la misma, sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIASconforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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