Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 375/2023 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Nº de sentencia: 238/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100444
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:1062
Núm. Roj: SAP CR 1062:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: IVG
Recurrente: JCR INGENIERIA VILLARRUBIA SL, Miguel Ángel , MAPFRE -
Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, JORGE MARTINEZ NAVAS , VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ, FRANCISCO MARTINEZ NAVAS , JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA
Recurrido: Genoveva
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: ENRIQUE AVILA JURADO
ILMA . SRA.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
DON LUIS CASERO LINARES
DON GONZALO DE DIEGO SIERRA
En la ciudad de Ciudad Real a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 824/2019, procedentes del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 375/2023, en los que aparece como parte apelante JCR INGENIERIA VILLLARRUBIA S.L, D. Miguel Ángel, y MAPFRE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y como parte apelada Dª. Genoveva representada por la Procuradora de los tribunales Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
Fundamentos
La construcción de la vivienda se llevó a cabo por Obras Lacricon, S.L., habiendo elaborado el proyecto y dirigido la ejecución JCR Ingeniería Villarrubia, que encargó tales trabajos a arquitecto director D. Simón (director facultativo) y al arquitecto técnico D. Miguel Ángel (director de ejecución), este último también demandado, teniendo asegurada su actividad JCR Ingeniería Villarrubia y Obras Lacricon S. L en Mapfre.
Sostenía la actora que inicialmente aparecieron algunas humedades puntuales que fueron reparadas por Lacricon a finales del 2014. E inmediatamente posterior comenzaron a aparecer nuevas humedades en los muros del patio exterior y escalera de acceso a la vivienda que ya no fueron atendidas, humedades que se convirtieron en filtraciones generalizadas en el semisótano, garaje e incluso planta alta de la vivienda, haciendo inutilizables varias estancias de la misma como el gimnasio y baño del semisótano, de modo que en más de los 300 metros cuadrados con que cuenta la vivienda, casi la mitad, que es la superficie del semisótano, quedaron prácticamente inutilizados por la humedad y olores derivados de las continuas filtraciones de agua que iban en aumento. Las humedades se localizaron según informe pericial aportado en la rampa de acceso al semisótano, tanto en pavimentos como en muros que lo separan de la escalera exterior, numerosas humedades en el garaje y zona interior de sus muros por filtraciones procedentes de la rampa de acceso, importantes goteras y filtraciones de agua de lluvia en el gimnasio y aseo procedentes de una incorrecta impermeabilización de la jardinera y patio ubicado encima de esa dependencia.
Humedades originadas por el incorrecto diseño y peor ejecución del lucernario del semisótano, añadiendo que se ejecutó al mismo nivel el pavimento de la vivienda y el del patio lo que provocó la entrada de agua al salón, así como manchas de moho en planta alta por filtraciones de la cubierta, existiendo fisuras en techos y muros.
Dada la falta de respuesta de los distintos intervinientes en el proceso constructivo y ante la imposibilidad de continuar viviendo en tales condiciones, la demandante encomendó a la mercantil Urbaconcir, S.L.U., los trabajos de reparación bajo la dirección del arquitecto técnico D. Justino, ascendiendo el importe de la reparación a 45.928'71 euros, más otros 630 euros por licencia de obras y otros 3.025 euros de dirección técnica del sr. Justino, sumando un total de 49.583'71 euros. No obstante, teniendo en cuenta que en las obras de reparación se mejoraron algunos de los materiales con respecto a los preexistentes, cuantifica tales obras de reparación en 34.226'73 euros a los que suma las cantidades anteriores de licencia de obras y dirección técnica, lo que hace un total reclamado de 37.881'73 euros.
Por el codemandado D. Miguel Ángel (arquitecto técnico) se opone a tal reclamación, alegando la prescripción de la acción conforme al artículo 17.1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación, considerando que tales daños tienen su origen en vicios o defectos de elementos constructivos o instalaciones que ocasionan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, y si bien no ha transcurrido el plazo de garantía de tres años desde el certificado final de obra (octubre de 2012) hasta aparecer las humedades a finales de 2014, la acción se encuentra prescrita al amparo del artículo 18 de la LOE que prevé un plazo de dos años para el ejercicio de la acción desde que se produzcan los daños, habiéndose recibido la primera reclamación por el sr. Miguel Ángel el 11 de mayo de 2017.
Sostenía que los daños tienen por causa una ausencia de mantenimiento de los desagües de patios y falta de limpieza de la rampa, así como falta de ventilación en rincones de la vivienda que propicia la aparición de humedades por condensación. Alega que el estanque y la jardinera o fuente, que tienen relación directa con los daños que se están reclamando, no estaban contemplados en el Proyecto de Ejecución, habiéndose llevado a cabo las mismas tras la firma del certificado final de obra (6 de octubre 2012). Por último, dice en su contestación que, en cualquier caso, los daños por los que se reclama son ajenos a su intervención en la obra como arquitecto técnico (director de ejecución), mostrándose disconforme con las diferentes partidas por las que se reclama.
La codemandada JCR Ingeniería Villarrubia argumentando que la causa de los daños se encuentra en una fuente ornamental de agua, un espejo de agua ubicado en el jardín de entrada y próximo a la rampa de acceso de vehículos y una venta tipo Velux (lucernario) ubicada en la cubierta que da a una cámara, sin que ninguno de estos elementos se encuentren reflejados en el proyecto, añadiendo, la falta de mantenimiento y de limpieza de desagües y rampa, así como la falta de ventilación en rincones de la vivienda.
Por su parte la demandada Mapfre argumenta que existen dos pólizas, una suscrita con JCR Ingeniería Villarrubia y otra con Obras Lacricon, a las que ha de darse distinto tratamiento. Así, en cuanto a JCR Ingeniería Villarrubia, Mapfre se adhiere lo alegado por esta parte en su escrito de contestación para defender la ausencia de responsabilidad de JCR, añadiendo que existe una franquicia del 10% con un mínimo de 1.500 y un máximo de 6.000 euros por siniestro, conocida por el actor, siendo tal franquicia aplicable al presente supuesto.
En cuanto a la póliza suscrita con Obras Lacricon, se rechaza el siniestro por encontrarse fuera del ámbito temporal de cobertura (la póliza quedó anulada el 3 de agosto de 2014, antes de la aparición de los primeros daños en octubre de 2014), sin que quepa reclamación alguna más allá del plazo de dos años desde la terminación de la obra, y porque lo reclamado no está cubierto por la responsabilidad civil de productos (riesgo cubierto por la póliza), no habiéndose concertado un seguro de daños a la edificación (responsabilidad decenal), sino un seguro con cobertura básica, accidentes de trabajo y responsabilidad civil de productos con una franquicia de 1.500 euros por siniestro.
El Juzgador de Instancia estima íntegramente la demanda, desestimando las excepciones alegadas de prescripción de la acción, sostiene que la causa determinante de las humedades y filtraciones, así como los daños causados derivan de la mala praxis por parte de los codemandados de modo que dada su actuación unitaria no es susceptible de individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos. Desestima las alegaciones de Mapfre de exclusión de su responsabilidad en base a la póliza suscrita en tanto que respecto a las cuberturas se entiende que se trata de una responsabilidad civil, y en este caso dado los términos en los que se redactan se ha de dar por entendido que se incluyen. Respecto a la póliza suscrita por Lacricon se trata de una cláusula limitativa de derechos no era oponible a terceros.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de Don Miguel Ángel mostrando su disconformidad con los pronunciamientos contenidos en la sentencia referentes en primer lugar a la consideración de que la acción dirigida frente al mismo está prescrita conforme a lo recogido en el art. 18 de la LOE, de otro una errónea valoración de la prueba sustentada en que no se ha tenido en cuenta los informes periciales en los que de forma clara se deduce que fue la incorrecta construcción de una fuente al margen de lo estipulado en el proyecto y que fue con posterioridad a la terminación de la obra y que en todo caso se debió de determinar la responsabilidad de cada uno de los agentes que intervinieron en la construcción.
Por su parte JCR Ingeniería Villarrubia S. L alega una errónea valoración de la prueba siendo así que las humedades y filtraciones se debió sustancialmente a la ubicación de unas ventanas tipo velux, la ubicación de un espejo de agua en la pared, así como a la falta de mantenimiento por parte de la propiedad de la vivienda. Teniendo en cuenta que en el proyecto no estaba incluida las fuentes ornamentales y la jardinera
Por último y el recurso interpuesto por la entidad aseguradora Mapfre lo sustenta de un lado que el seguro suscrito con Lacricon viene referido exclusivamente a una cobertura básica de trabajo y responsabilidad civil del producto y no se contrato el genuino contrato de responsabilidad decenas para cubrir los daños causados por vicios de la construcción. Al margen de la incorporación de una cláusula de determinación de ámbito temporal que obviamente es oponible a terceros por lo que se le ha de eximir del abono de la indemnización en los términos recogidos en la sentencia.
Respecto a la suscripción de la póliza de seguro por LCR lo rechaza en cuanto al fondo, dado que el origen de los daños no lo que pudiera afectar a su patrocinado.
Por la apelada se opuso a los pedimentos contenidos en los escritos de los recursos de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Sostiene la representación procesal de Don Miguel Ángel que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación de la excepción de que la acción está prescrita sustentada en una infracción de lo dispuesto en el art. 17 y 18 de la Ley 38/1999.
A los efectos que aquí interesa hemos de partir de la sentencia STS 451/2016, de 1 de julio, cuando señala al respecto que:
"En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016, referidas al artículo 1591 del Código Civil, pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: 'La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE) '. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1)
[...] Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013- responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil) , los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos , dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan".".
4. La aplicación de esta doctrina al caso litigioso determina la estimación de los recursos de casación, ya que, atendidos los hechos probados de la sentencia recurrida (que la recepción de la obra sin reservas tuvo lugar el 21 de mayo de 2008, y que los defectos constructivos , concretados en el desprendimiento de piezas cerámicas, empezaron a manifestarse en octubre de 2011), es claro que falta el requisito imprescindible para que la acción de responsabilidad del art. 17.1.b) LOE llegue a nacer: que los vicios o defectos en que se base se exterioricen o produzcan dentro del plazo de garantía del art. 18 LOE, que, en este caso, dada la naturaleza de los defectos, era el de tres años de su apartado 1, y que ya había transcurrido cuando dichos defectos se manifestaron" (sic. Sentencia del Tribunal Supremo nº 1211/2023, de 25 de julio).
e.- Y en cuanto los defectos por los que se reclama resultaron definitivamente constatados en visita de técnico (redactor del dictamen anejo a la demanda) al conjunto inmobiliario en que radica la actora llevada a cabo el día 29 de diciembre de 2009 (transcurridos escasos dos años desde la certificación del final de obra), debe concluirse que nos encontramos ante deficiencias puestas de manifiesto dentro del plazo trienal de garantía establecido en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación.
f.- Cuestión distinta es la datación del "dies a quo" a partir del que ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción de dos años plasmado en el art. 18 del mismo Texto legal: en cuanto a este particular no cabe soslayar que, como regla general, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil, conforme al cual dicho término ha de contarse desde el día en que pudo ejercitarse la pretensión aquí deducida, lo que debe vincularse -máxime la interpretación restrictiva que procede efectuar en esta materia- al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva; y en el presente supuesto, dado además que se trata de cuestión eminentemente técnica, ha de entenderse que ese pleno conocimiento no lo alcanzó la demandante hasta el día de la citada inspección pericial (29 de diciembre de 2009) que, por ende, ha de adoptarse como "dies a quo", no debiéndose en cualquier caso soslayar que la Comunidad de Propietarios demandante no se constituyó hasta el día 27 de junio de 2009 (así se declara en la Sentencia recurrida y no se discute por los recurrentes).
g.- Y desde ese día (29 de diciembre de 2009) no habían transcurrido dos años cuando con fecha 10 de octubre de 2011 se formuló anterior demanda, cualitativamente idéntica a la iniciadora de las presentes actuaciones (sólo se reclamaba menor importe en concepto de condena dineraria), que dio lugar a la incoación frente a los mismos actuales demandados del Juicio Ordinario nº 989/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ayamonte; cierto es que este procedimiento finalizó mediante Decreto de fecha 4 de noviembre de 2015 (notificado al siguiente día) declarando caducada la instancia, que fue confirmado por Auto de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 2016 (notificado el día 15 de ese mes y año), dictado en el rollo de apelación nº 663/2016; pero, dado que los actuales recurrentes fueron emplazados en ese anterior declarativo ordinario (así lo acredita el propio encabezamiento del mencionado Decreto, en que constan como personados), habiendo pues recibido esa anterior demanda, ésta sí tuvo efecto interruptivos del término de prescripción ( art. 1.973, inciso primero, del Código Civil) , con independencia de la caducidad del proceso a cuya incoación dio lugar, de acuerdo a lo declarado en Sentencia del Tribunal Supremo nº 79/2019, de 7 de febrero, en la que al respecto se señala que "se ha planteado en la doctrina y la jurisprudencia si la terminación del proceso por caducidad de la instancia impide que la presentación de la demanda pueda tener efecto interruptivo sobre la prescripción de la acción ejercitada.
El art. 240.2 LEC contiene una previsión expresa respecto de la caducidad de las acciones, al decir que, caducada la instancia, podrá interponerse nueva demanda "sin perjuicio de la caducidad de la acción". Sin embargo, nada dice en cuanto a la prescripción de la acción.
Sí contiene previsión específica al respecto el segundo párrafo del art. 944 CCom, cuando dice que "se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda".
4.- Sin embargo, la remisión que hace el art. 89 LCCh al art. 1973 CC excluye la aplicación del art. 944 Ccom en todas las previsiones contenidas en sus diferentes párrafos. Por lo que, si el mencionado precepto del Código Civil no hace distinción respecto de las distintas reclamaciones judiciales, también debe tener virtualidad interruptiva la demanda judicial, aunque el procedimiento posteriormente termine por caducidad de la instancia".
h.- En consecuencia, habiéndose interrumpido el término prescriptivo el día 10 de octubre de 2011 (presentación a reparto de la anterior demanda), y no pudiéndose entender reanudado antes del dictado del Decreto de anterior cita (4 de noviembre de 2015), en cuanto desde esta fecha tampoco habían transcurrido dos años al presentarse a reparto la demanda rectora del actual proceso (29 de diciembre de 2016), procede rechazar la excepción a cuyo análisis se ha contraído el presente Fundamento de Derecho, como ya se avanzó al inicio del mismo.
Pues bien descendiendo al caso que nos ocupa entendemos que la acción no está prescrita asumiendo íntegramente lo recogido en la sentencia anteriormente recogida, resulta que si bien el certificado de obra es de seis de agosto de 2012, que las primeras humedades se revelaron en el año 2014, y que la demandante mantuvo diferentes contactos con la constructora e incluso con la codemandada JCR Ingeniería Villarrubia S. L y ante la falta de respuesta de estos, finalmente fue en el año 2016 y mas concretamente el 9 de noviembre cuando accedieron a la vivienda de la actora, el Arquitecto, así como el codemandado donde se pudo determinar que había humedades y emitieron un primer informe en el que se decía que los daños tenía su origen en causas diferentes a la construcción de la vivienda, más bien a la ubicación de una fuente ornamental y una jardinera ejecutada con posterioridad a la entrega de la misma. Así como a su mal mantenimiento y conservación de la vivienda.
Pues bien llegados a este punto hemos de determinar si la acción está o no prescrita conforme a la doctrina anteriormente determinada el die quo sólo podría computarse a partir del momento en el que se emite el informe pericial en el que se constatan los daños reales, y estos desde luego hemos de partir de este primer informe, al margen de su contenido en cuanto que se exculpan todos ellos salvo el constructor que según manifestaciones del resto de intervinientes en la construcción asumió que repararía los daños. Correspondería el computo de los dos años para exigir la responsabilidad, en el buen sentido que este pudiera verse interrumpido como ocurrió en este caso mediante la interposición de unas diligencias preliminares y especialmente mediante la reclamación mediante burofax a aquellos que se pretendían exigir responsabilidad entre los que se encontraban el hoy recurrente. Burofax que fue remitido en fecha 11 de mayo de 2017 de modo que desde esta fecha ya tuvo conocimiento el hoy recurrente, y con ello se interrumpió la prescripción. Es más, dando por sentado que es el die quo es cuando se determina el alcance de los daños sin perjuicio como decimos de que se asumiera o no la responsabilidad. Pero en puridad correspondería cuando se emite el informe pericial de la actora donde se recogen todos y cada uno de los daños y su determinación esto es en marzo de 2017, fecha en la que se pudiera computar como die quo, no obstante y como quiera que no consta el día de su emisión consideramos más oportuno asumir el primer informe pericial en el que ya se determinaron los daños y su origen. Posteriormente se remitieron los burofax en mayo de 2017 y otra posterior reclamación en noviembre de 2017 una vez que el perito de la entidad aseguradora se persono en la vivienda de la actora y como quiera que no se dio respuesta alguna a aquella se remitió nueva reclamación y ante la omisión de cualquier respuesta a las reclamaciones se presentó la demanda finalmente se presentó el 17 de octubre de 2019, por lo que no puede dar por extinguida la acción para reclamar por los vicios de la construcción cuando se había interrumpido mediante sendas reclamaciones a la parte demandada, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado y en su caso la acción ejercitada no estaba prescrita.
No compartimos con el Juzgador de Instancia que el plazo de prescripción se ha de remitir a la fecha en la que se repararon los daños causados, puesto que la parte ya en su momento tuvo conocimiento de los mismos a través del primer informe de noviembre de 2016 y el posterior emitido por el perito de la parte actora. En cualquier caso, no está prescrito cualquiera que sea la fecha que determine, lo sea por los informes bien en su caso por la reparación. En todo caos el cabal conocimiento de la misma como indica el juzgador de instancia lo fue una vez se pudo realizar la primera aproximación a la misma.
Pues bien los recurrentes y por ello se analizara en su conjunto este motivo del recurso, coinciden todos ellos que los daños que presenta la vivienda no son imputables a una mala praxis en la construcción imputable a los mismos, sino que en todo caso lo fue de un lado por haber colocado una fuente ornamental y jardinera de la que se desvinculan los demandados en su colocación, como que las humedades de uno de los laterales de la bajada de la rampa del garaje se debió por la colocación unilateral de un espejo de agua, para finalizar, así como la ausencia de medidas de mantenimiento. En definitiva, alegan un error en la valoración de la prueba practicada en la vista oral.
Para la decisión del motivo debemos recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que «Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).
De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 señala que "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".
Cierto es que constan tres informes periciales emitidos por la entidad aseguradora de David entre sus conclusiones llega a las siguientes:
De todo lo anterior, la inspección ocular realizada, el examen de vestigios, el análisis de la documentación aportada y las entrevistas mantenidos considero que:
Los daños reclamados en paramentos de patio delantero y patio trasero tienen su origen en una falta de conservación mantenimiento de la pintura original aplicada a dichos paramentos en la ejecución de la obra.
Los daños reclamados por filtraciones de agua en planta sótano tiene su origen en fallos de la caminas impermeabilizantes de la fuente ornamental existente en el fondo del patio trasero y en el tragaluz tipo inglés.
Por la morfología de las patologías preciadas se puede entender que se ha agotado existe algún fallo en la impermeabilización perimetral exterior de los muros de la planta sótano.
Los daños reclamados en las filtraciones de agua a través de ventana incluida en baldón inclinado de cubierta tienen su origen en un fallo de las impermeabilizaciones del encuentro perimetral de dicho elemento con el faldón de la cubierta.
Tras su ratificación del informe en el acto del juicio y realizar las aclaraciones pertinentes, consideramos como así lo realizó el juzgador de Instancia que dicho informe no resulta justificado en algunas de sus partidas, y basta observar para comprobar que en cuanto a la ausencia de mantenimiento de la pintura resulta cuando menos extraño que en pinturas de exterior y sin que para ello haya de ser un perito que en menos de seis años tenga la apariencia que se observa en las fotografías. No es tanto el mantenimiento como la mala praxis en su ejecución, y a la que posteriormente nos referiremos.
En el mismo sentido se ha de estar a lo recogido por el arquitecto que diseñó la vivienda y además debió llevar a efecto el control facultativo de la obra. Resulta cuando menos extraño que jamás mantuvo conservación alguna con la actora, para determinar que vivienda deseaba, sino que todo se canalizó a través de la codemandada JCR Ingenierías.
La Sala comparte con el Juzgador que dicho informe no realiza con la rigurosidad que se requiere el origen y determinación de los daños revelados mediante filtraciones y humedades de la vivienda. De un lado como bien indicaba el juzgador de Instancia se diga que la fuente y jardineras se colocaran con posterioridad a la construcción de la vivienda, y se sostiene en un solo motivo no estaba en el proyecto de ejecución. Tal argumento es débil y ello en razón de que nos hallamos ante cambios en el dicho proyecto de ejecución que no se incluyeron en el certificado final de obra, así respecto a la fachada como la cubierta que se ejecutó de forma diferente. NO consta en aquel certificado de obra que se hubiese realizado de forma distinta a la que había acordado inicialmente. Se dijo por el perito que es habitual que se realicen numerosos cambios en el proyecto de ejecución de la obra y no por ello se tenga que negar su existencia, máxime cuando se observa que incluso se recogió el material referido a la fuente y a la jardinera.
Por ello consideramos que el informe emitido por Don Mateo resulta mas especifico en cuanto la origen de los daños y la cuantificación de los mismos, al margen de que el arquitecto técnico Justino que actuó como perito testigo y fue el encargado de materializar las obras reparación de la vivienda de la actora corrobora aquello que inicialmente y mediante informe pericial efectuó el perito de la actora.
El Sr. Justino, dejo meridianamente claro que la colocación de la fuente ornamental y jardineras lo fue en el momento de la construcción lo que ya obligaba tanto al constructor como en su caso al facultativo técnico de la obra para determinar la necesaria correcta colocación de esta y en todo caso su impermeabilización para de este modo evitar los daños por humedades que hizo inhabitable el sótano de la vivienda donde estaba ubicado el gimnasio. Lo que verificaba y fue quien pudo arrojar mayor luz sobre tal extremo. E igualmente estimo que la caída de la pintura no se debía como se dijo a un mal mantenimiento sino a la caída del mortero y por ende la de la pintura.
En tal sentido estimamos que conforme al informe del perito de la actora la causas que determinaron los daños derivan sustancialmente de que presentaba defectos de diseño y de ejecución material lo que obliga a que todos los demandados deban contribuir ya que confluyen las dos causas que determinaron las humedades y filtraciones como se recogerá a continuación, de ahí que no quepa la individualización de las responsabilidades por más que se pretenda.
Dich o perito describe las lesiones y con relación al semisótano recoge las importantes filtraciones y humedades por la incorrecta impermeabilización de la jardinera y fuente ornamental, ambas como ya hemos explicado hasta la saciedad se instalaron en el momento de la construcción de la vivienda por los argumentos explicitados anteriormente y la terraza patio todo ellos como hemos explicado por una incorrecta impermeabilización. De este modo no se ejecutó correctamente de haberlo hecho obviamente no hubiese dado lugar a tan importantes humedades que hacía inhabitable aquella parte de la vivienda y por más que el demandado Miguel Ángel manifestase que se realizó un control de la impermeabilización, en el libro de ordenes solo se refiere de manera somera, pero no se dice como se llevo a efecto ni como se explicó en el acto del juicio que en su caso hubiese estado 24 y/o 48 horas para determinar la estanqueidad. En el mismo sentido en la planta baja detecto que el cerramiento de fachada y los muros medianeros laterales tenían humedades en prácticamente toda su superficie, con desprendimiento de la pintura. El pavimento de la vivienda y el del patio situado al fondo se encuentran al mismo nivel, no existiendo ningún escalón o resalte que impida el paso del agua de lluvia hacia el interior de la vivienda, por lo que se introduce al interior afectando al salón que tiene acceso al patio. Esto es, no se realizó el solape vertical de la lámina impermeable para recogida del agua 20cm. Asimismo en la puerta de acceso al salón no se realizó un pequeño canal, pero no sistema de evacuación de aguas que impidiera el acceso a este habitáculo. El lucernario como patio para iluminar el semisótano no está diseñado y construido para evitar las filtraciones. E igualmente se encuentra en la planta alta problemas de humedades por la falta de sellado.
De este modo las aclaraciones que en la vista oral realizó el perito de la actora fueron ilustrativas que el origen de los daños no fue debido a una mala conservación o mantenimiento de la vivienda como se pretende hacer ver, especialmente por el hecho de que tuviese ramas o raíces en las canalizaciones, ello se debió fundamentalmente porque dejó de usarse para evitar que continuase los daños, especialmente en la fuente ornamental.
Especialmente hincapié se hizo con relación a las humedades que se presentaba la pared derecha de bajada a la cochera, fue claro el perito no se debía como se dice a la colocación de un espejo de agua, sino por un mal diseño de las escaleras de acceso a la vivienda puesto que los peldaños tal y como estaban ejecutados filtraba el agua por estar debidamente inclinados en la orientación lógica y se estancaba el agua lo que hizo que filtrara en la pared.
Así de la De la revisión de la prueba practicada, esencialmente pericial, debe concluirse finalmente que la causa determinante de las filtraciones y humedades que presentaba la vivienda de la actora se debió en todo caso a problemas de diseño en la ejecución de algunos de sus elementos, falta de impermeabilización e inclinación de la pendiente que impidiera la estanqueidad como ocurrió en el denominado patio inglés, lo que evidencia la responsabilidad de todos los agentes intervinientes que fueron demandados.
El grueso del recurso lo dedica a la cubertura del riesgo asegurado por Obras Lacricon S. L. la primera de ellas relativa a que no se trata de un seguro decenal que es el propio para los casos de construcción de vivienda y el segundo que aún admitido que procediese la cláusula de limitación temporal de la cobertura.
Pues bien, en cuanto al primer motivo de impugnación la parte trascribe las condiciones particulares de la póliza, sin embargo no se obvia que el contrato suscrito es refiere aún contrato de responsabilidad civil, y se dice descripción del riesgo "trabajos de ejecución secundaria" y cuberturas referida "RC de accidentes de trabajo" y "RC de productos". Pues bien partiendo del concepto de trabajos de ejecución secundaria que el riesgo asumido significa que es una póliza de responsabilidad civil para constructores cubre la responsabilidad civil por daños materiales y personales a terceros, tanto durante como después de la ejecución de la obra. También suele incluir coberturas para daños a bienes colindantes, daños causados por agua o por trabajos de subcontratistas, así como gastos de defensa legal asociados a estas reclamaciones. Es decir, en este caso supondría su inclusión sin perjuicio de que obviamente podría haberse incluido también un seguro de todo riesgo de la construcción que es aquel que viene referido en el art. 19 de la LOE y que la parte trascribe en su escrito del recurso. De su lectura resulta tan confuso en sus condiciones que desde luego no puede favorecer a quien las redacta, lo que evidencia que en principio y dada la conceptuación que como bien indica el Juzgador no se sabe que es lo que realmente asegura se ha de estar a la interpretación más favorable para el asegurado y con ello la cubertura de los daños por vicios en la ejecución de las obras llevadas a efecto por la Lacricron y en consecuencia este primer motivo ha de ser desestimado.
El segundo motivo lo sienta el recurrente para el supuesto de desestimación del primero, el segundo viene referido al ámbito temporal de cobertura y que se recoge en las condiciones particulares de la póliza. El Juzgador lo rechaza sobre la base de que no es oponible frente a terceros. Alega la recurrente que el párrafo segundo de la Ley de Contrato de Seguros admite su alegación frente a terceros. Efectivamente la Sala entiende como no puede ser de otro modo que es admisible dado el tenor literal del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro. Pero entendemos que hemos de ir un poco más lejos en cuanto a la naturaleza de la cláusula contenida en las condiciones particulares específicamente dice:
Para analizar la cuestión debemos partir del contenido de la póliza y analizar las condiciones generales y particulares de la misma.
Hemos de partir que no consta que el tomador del seguro tuviese conocimiento de la cláusula de limitación temporal y ello en razón de que no cosnta su firma, aunque eso sí consta que está en negrita.
Lo que hemos de abordar si nos hallamos ante una cláusula limitativa del riesgo y que, dado que no se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS, debe entenderse incluida en la cobertura la indemnización que se reclama o una cláausula delimitadora del riesgo.
El Tribunal Supremo perfila en su Sentencia de 22 de abril de 2016 diciendo:
I.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.
1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otra s sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
Las cláusulas denominadas "Claim Made" fueron introducidas en el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro por la reforma operada con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, considerándolas " cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados" lo que supone que han de ajustarse a los requisitos del artículo 3 de la misma Ley de Contrato de Seguros, esto es, que deben estar destacadas de modo especial y deben haber sido específicamente aceptadas por escrito.
Así lo ha entendido la jurisprudencia en lo que constituye una doctrina consolidada que refleja con claridad la STS 555/2019 de 22 de octubre en los siguientes términos:
Es cierto que, como alega la parte recurrente, las cláusulas de delimitación temporal son limitativas de los derechos de los asegurados y deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 3 LCS. Así resulta del propio art. 73 de la misma ley , que las admite siempre que se cumpla ese requisito, y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta sala (p. ej. sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , y 366/2012, de 8 de marzo ).
El artículo 73 de la LCS califica este tipo de estipulaciones como limitativas de los derechos del asegurado/perjudicado, dado que en las mismas se rompe la regla general de que, en los seguros de responsabilidad por daños, se cubren los siniestros en los que el evento dañoso se produce durante la vigencia de la póliza.
b) Somete al perjudicado a unas obligaciones de comunicación de los siniestros claramente sorpresivas, estableciendo una preclusión de las reclamaciones que contradice la regla general antes citada.
c) El propio artículo del contrato examinado es poco claro, pues frente a la exigencia de que la reclamación se formule dentro del periodo de vigencia de la póliza, resalta la importancia de la fecha del siniestro frente a la de la comunicación/reclamación formal, al admitir en su texto que, aunque no se hubiera producido reclamación alguna, si el tomador o cualquiera de los asegurados fuese consciente de la posibilidad cierta de que posteriormente se pueda producir una reclamación, lo comunicará al asegurador considerándose tal comunicación como si fuese una reclamación.
Por todo ello, y como ya se ha anticipado, la cláusula en cuestión ha de calificarse como limitativa del riesgo del perjudicado, y, en cuanto tal, estar sujeta a las especiales exigencias del artículo 3 LCS, que no se cumplen en el caso de autos
Por todo ello, ha de rechazarse el motivo analizado, al coincidir con la sentencia recurrida, pero por motivos diferentes.
No cabe apreciar ciertas dudas de hecho o de derecho para en su caso no hacer especial pronunciamiento. Los hechos eran claros y las pretensiones deducidas no arrojan dudas como tampoco lo elementos facticos sobre los que se sientan y comunicadas a los demandados en su momento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por los Procuradores , Sra. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, en nombre y representación de JCR INGENIERIA VILLLARRUBIA S.L, D. Miguel Ángel, y MAPFRE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 824/2019 y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

