Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 44/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 882/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
Nº de sentencia: 44/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100048
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:106
Núm. Roj: SAP TO 106:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 882/2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio núm. 1596/2023,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
El actor, ahora recurrente, formuló demanda de modificación de medidas definitivas en la que solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la extinción de la pensión alimenticia acordada en su día por sentencia de 20 de noviembre de 2006, con efectos desde la fecha de la interposición de la demanda y con reintegro de las cantidades abonadas, y subsidiariamente, desde la fecha de la sentencia.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando no haber lugar a modificar la anterior sentencia de 20 de noviembre de 2006.
Considera el juzgador de instancia, en síntesis, que no ha habido una modificación sustancial de las condiciones tenidas en cuenta para extinguir la pensión de alimentos, ya que la hija mayor de edad acaba de terminar sus estudios de bachillerato, no ha alcanzado independencia económica y no puede serle imputable a ella misma la falta de relación afectiva continuada con su padre.
Este ha recurrido la sentencia y ha basado su recurso en los siguientes motivos: primero, y respecto de la falta de aprovechamiento en los estudios de la hija mayor de edad y la falta de intención de incorporarse al mercado laboral, infracción de los artículos 90, 91, 142 y 152 del Código Civil (CC), e infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el principio de facilidad probatoria, así como error en la valoración de la prueba; segundo, y respecto de la nula relación personal de la alimentista con el alimentante, infracción de los artículos 90, 91, 142 y 152 del CC, e infracción del artículo 24 CE, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y el principio de facilidad probatoria, así como error en la valoración de la prueba.
La demandada se ha opuesto al recurso y ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
2.1 La resolución del recurso debe partir de la consideración de que en la demanda se ejercita la pretensión de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio en el particular relativo a la pensión de alimentos en favor de la hija común, ahora mayor de edad.
Esta configuración de los términos de la controversia presenta diferentes planos. En primer lugar, conduce a situarla normativamente en el marco de lo dispuesto en el artículo 775.1 de la LEC y de los artículos 90.3 y 91, último inciso, del CC, en tanto que se ejercita una acción de modificación de medidas acordadas en la sentencia -firme- de divorcio, y que, como doctrinal y jurisprudencialmente se precisa (cfr. SSTS 20 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 17 de febrero de 2019), requiere de un cambio objetivo, cierto, de rigor y de cierta relevancia, no episódico o coyuntural, e imprevisto o imprevisible, de la situación contemplada en el momento de establecer la medida que se pretende modificar.
Desde este punto de vista, el fundamento de la pretensión se ha de encontrar, tanto en la situación de mayoría de edad de la alimentista, no contemplada en la sentencia que establece la pensión de alimentos, como en la sobrevenida situación de ausencia de relación entre padre e hija, así como en la variación de las circunstancias económicas, académicas y profesionales de la alimentista, respecto de las consideradas en la sentencia de divorcio.
2.2. En segundo lugar, la acción modificativa tiene como substrato la situación de mayoría de edad de la hija beneficiaria de la pensión de alimentos, por lo que su examen no puede hacerse a espaldas de los principios de solidaridad familiar y de necesidad y proporcionalidad que rigen los alimentos entre parientes, y en particular, respecto de los hijos mayores de edad ( artículos 93, segundo párrafo, 110, 142 y siguientes y 154.1º del CC) , así como de las causas de cesación de la obligación de prestarlos contempladas en el artículo 152 del CC.
Tal y como ha precisado la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (cfr. STS de 17 de febrero de 2015, y las que en ella se citan), que esta misma Sala ha considerado al resolver casos similares (cfr. Sentencia nº 269/2024, de 22 de octubre de 2024), la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución, y es de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. Con tal base legal y fundamento constitucional, la Sala ha examinado diferentes supuestos de reclamación de la obligación de alimentos a hijos mayores de edad, atendiendo, entre otras circunstancias, a la prolongación de sus estudios más allá de la mayoría de edad (vid, STS núm. 700/2014, de 21 de noviembre y 372/2015, de 17 de junio, entre otras), o a la falta de previsibilidad de la entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia una situación de desempleo generalizado entre los jóvenes ( STS núm. 395/2017, de 22 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2511).
2.3. En tercer lugar, la pretensión de cesación de la obligación de alimentos se enmarca dentro de las causas establecidas en el artículo 152 CC, y en particular las recogidas en su ordinal tercero (que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión de alimentos para su subsistencia) y cuarto, conforme a la cual cesará la obligación cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación, lo que conduce al artículo 853 del CC, siendo estos últimos preceptos sobre los que gravita el criterio interpretativo fijado en la STS núm. 104/2019, de 19 de febrero de 2019.
Esta se centra en la interpretación del artículo 152.4º del CC, con la remisión que contiene al artículo 853 del mismo cuerpo legal, y en su argumentación toma como punto de referencia el ya aludido principio de solidaridad familiar que rige la obligación de alimentos entre padres e hijos mayores de edad, que debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( STS núm. 558/2016, de 21 de septiembre de 2016), al mismo tiempo que acude como ejemplo para guiar la labor hermenéutica a la previsión contenida en el artículo 237-13, con remisión al artículo 451-17, del Código Civil Catalán, que contemplan como causas de desheredación y de cese de la obligación de alimentos "la ausencia manifiesta y continuada de la relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Lo que, trasladándolo a la esfera del Derecho común, se traduce en la cuestión nuclear de determinar si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, justificar que se extinga la pensión alimenticia que percibe de él.
La sentencia de referencia, al abordar esta cuestión, tiene a la vista ciertos pronunciamientos de algunas Audiencias Provinciales, que han declarado que cuando ha desaparecido la solidaridad intergeneracional por haber incurrido el beneficiario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita la privación del derecho, pues no resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales.
Sobre la base de tales consideraciones, el criterio interpretativo que establece la sentencia de referencia se mueve en dos planos. Por una parte, propugna una interpretación flexible de la causa de extinción de la obligación de alimentos -en particular la prevista en el artículo 152.4º del CC- en la que tenga cabida la ausencia de relación entre progenitor e hijo,
Y por otra parte, admitida esta causa por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de la extinción de la pensión de alimentos, entraría en consideración el segundo plano, que propugna una interpretación rigurosa y restrictiva a la hora de valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, y que esta falta de relación sea imputable, de forma principal y relevante, a este último.
2.4. Por otra parte, debe retenerse que, sin perjuicio del carácter de plena jurisdicción que presenta el recurso de apelación, que permite la
3.1. Los dos motivos del recurso se dirigen a impugnar los pronunciamientos de la sentencia de instancia que desestimaron los argumentos que servían de fundamento a la pretensión deducida en la demanda -a saber, el pobre rendimiento académico de la hija mayor de edad y su actitud pasiva en cuanto a su formación académica y su incorporación al mercado laboral, y la falta de relación entre la hija y el padre imputable a aquella-, y en su resolución se ha de atender a los criterios jurisprudenciales expuestos en el precedente fundamento jurídico.
3.2. Comenzando por lo primero, el juzgador de instancia no ha considerado acreditada la actitud totalmente pasiva que se achaca a la hija en lo que se refiere a su formación académica, y la prueba de este hecho, no debe olvidarse, corresponde a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.7.2 LEC; o en otros términos, ha considerado acreditados aquellos hechos capaces de desvirtuar los afirmados por la actora como fundamento de su pretensión. Así, ha atendido -y ha dado significación jurídica- al resultado del informe remitido por el centro educativo, donde, en relación con el curso 23/24, se deja constancia de su actitud positiva y de su esfuerzo, de que ha conseguido superar las dos asignaturas que cursaba y de que mostraba una actitud y un interés favorable a terminar sus estudios de bachillerato. Esta resultancia no se compadece bien con la sedicente pasividad de la hija respecto de sus estudios y formación académica, ni con un también sedicente desinterés, desentendimiento o desidia de la alimentista con virtualidad para fundamentar la pretendida extinción de la obligación de alimentos.
Tampoco ha logrado el actor acreditar que la hija haya accedido al mercado laboral remunerado de tal manera que haya logrado alcanzar una independencia económica, más allá de haber desempeñado trabajos temporales y precarios, ni que aquella haya manifestado una actitud renuente a acceder al mercado laboral, tanto más cuanto está finalizando sus estudios académicos, para lo cual, como se ha expuesto, muestra una actitud positiva. No está de más recordar que la jurisprudencia no ha sido insensible a las dificultades que ofrece el actual escenario laboral, especialmente para los jóvenes, y a una realidad social en la que el acceso al mercado laboral y a la independencia económica se muestra extremadamente dificultosa para la juventud; de ahí que haya abogado por la contemplación de las relaciones entre alimentantes y alimentistas bajo el prisma de la actual realidad social, que incide decididamente en las necesidades de estos, ante la falta de previsibilidad de la entrada en el mercado laboral y del desempeño de una actividad laboral retribuida capaz de ofrecer independencia económica.
En este punto, cabe retener que esta Sala, en línea con los criterios seguidos por las Audiencias Provinciales y los establecidos por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha declarado que la interpretación del artículo 152.3 del CC, en cuanto establece como causa de extinción de la obligación de alimentos la posibilidad del alimentista de ejercer un oficio, profesión o industria, o haber adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, y especialmente de acuerdo con la realidad social del tiempo que deben ser aplicadas las normas; de manera que para que cese la obligación de alimentos es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y efectiva según las circunstancias, y no una mera capacidad subjetiva ( SSAP Toledo, Secc. 1ª, nº 1020/2023, de 22 de noviembre, y las que en ella se citan, y más recientemente, nº 318, de 15 de noviembre de 2024).
Como ha señalado la STS 1424/2019, de 6 de noviembre de 2019, en las situaciones en las que no se acredita pasividad en la obtención de empleo no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la causa de la tardanza de los hijos en obtener empleo, abandonar el hogar y tener independencia económica son múltiples y no siempre imputables a su pasividad.
Es, por tanto, esta resultancia probatoria la que el recurrente pretende desvirtuar a fuerza de promover una nueva valoración del acervo probatorio de la que extraer un resultado favorable a sus intereses: lo que dista del alcance revisorio en esta sede de la prueba aportada al proceso, de su valoración y de la resultancia alcanzada, que no se muestra ilógica, irracional o arbitraria.
Y en lo que se refiere a la alagada vulneración de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, no se aprecia tal alteración, habiéndose atenido el juzgador
3.3. Tampoco puede apreciase la causa extintiva de la obligación basada en la ausencia de relación alguna de la hija para con su padre. Ya se ha dicho que, si bien su interpretación debe ser amplia, su aplicación, en cambio, ha de ser estricta, lo que pasa por la cumplida acreditación de que la afirmada falta de relación tiene su causa, de forma principal y relevante, en la conducta de la alimentista.
Y la debida constatación de ese hecho no se ha dado en el presente caso donde, además de que no consta intento alguno por parte del padre de acercamiento a su hija o por mantener el contacto con ella y, por tanto, de mantener la relación paternofilial, y no hay constancia de la negativa o renuencia de la hija a tales acercamientos, concurre la circunstancia de que, como se ha acreditado en la instancia, el progenitor ha incumplido la obligación de pago de la pensión de alimentos que ha tenido que ser exigida judicialmente, lo que, desde luego, no redunda en beneficio del desarrollo adecuado y pacífico de la relación entre padre e hija.
3.4. Si lo anterior conduce indefectiblemente a declarar la improcedencia de la extinción de la obligación de alimentos, tal conclusión no empece, en cambio, a que esta deba modularse en atención a las circunstancias del caso, limitando su alcance temporal, pues tal limitación se muestra coherente con el fundamento mismo de la obligación, siendo esta, por lo demás, una respuesta judicial frente a la pretensión de extinción de la obligación alimenticia que esta sala ha mantenido en ocasiones anteriores.
Esta posibilidad, que no extravasa el marco impuesto por el deber de congruencia de las sentencias ( artículo 218 LEC) , se abre ante la situación de mayoría de edad de la hija y en contemplación de un escenario futuro en el que se ofrezca la previsibilidad razonable de acceso al mundo laboral. Por una parte, atiende, desde luego, a las necesidades de la situación actual; pero atiende también a la conveniencia de evitar la perpetuación de la situación de dependencia económica, alentando la consecución de la independencia material y de las posibilidades de subsistencia autónoma, sin menoscabo del fundamento ontológico de la obligación de alimentos entre parientes. Si bien, como se ha dicho, la obligación de alimentos en favor de los hijos mayores de edad no puede estar subordinada a plazos fatales para que estos accedan al mercado laboral, esta idea, que conduce directamente a negar la extinción de la obligación, no es incompatible con fijar un marco temporal de vigencia de la misma conciliador de los distintos intereses en torno a los cuales se configura la relación alimenticia.
Y, aunque en un plano diferente -este, netamente procesal y de eficiencia, evita el planteamiento de ulteriores litigios con la misma finalidad de obtener la declaración de la extinción de la obligación de alimentos para con la hija mayor de edad.
De este modo, resulta relevante la edad de la hija, que supera en la actualidad los 19 años de edad, el actual estadio de su formación académica -en trance de culminar sus estudios de bachillerato- y su manifestada voluntad de acceder a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, tras superar las pertinentes pruebas selectivas. Conforme a estos parámetros, a juicio de la sala resulta razonable mantener la obligación de alimentos, en los términos en que actualmente está establecida, durante un periodo de dos años a partir de la fecha de la presente sentencia, transcurrido el cual quedará extinguida, considerándose que este plazo permite con suficiencia y con una elevada probabilidad, manteniendo la hija una actitud diligente, acceder al mercado laboral y alcanzar la independencia económica en términos tales que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
3.5. Con esta decisión debe entenderse que el recurso, y con él, la demanda, se estiman en parte, en la medida en que, si bien no se acoge en su integridad la pretensión deducida en la misma y no se declara la extinción de la obligación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
