Sentencia Civil 200/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 200/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 323/2023 de 16 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA

Nº de sentencia: 200/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100393

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:945

Núm. Roj: SAP CR 945:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00200/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13034 41 1 2021 0005802

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2021

Recurrente: Ruperto

Procurador: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO

Abogado: JUAN NAVARRO HUELVES

Recurrido: SWING ELECTROSHOW SL

Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ

Abogado: LUIS IGNACIO MARQUÉS GARCÍA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DON LUIS CASERO LINARES

MAGISTRADOS:

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

DON ANTONIO MEJIA RIVERA

============================================

En Ciudad Real, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo de Apelación Civil núm. 323/2023,procedentes de Juicio Ordinario 849/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 7 de Ciudad Real, figurando como parte apelante, Don Ruperto, representado por la Procuradora Doña Ana María del Prado Pérez Ayuso y asistido del letrado Don Juan Navarro Huelves, y como apelada, la mercantil SWING ELECTROSHOW, SL,representada por la Procuradora Doña Susana Alicia Ceva Pérez y asistida del letrado Don Luis Ignacio Marqués García, siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Mejía Rivera.

Antecedentes

PRIMERO. -P or la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 7 de Ciudad Real se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2022, en los Autos de Juicio Ordinario reseñados, cuya parte dispositiva recoge:

Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de SWING ELECTROSHOW S.L contra don Ruperto y CONDENO al demandado al pago a la actora de la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA EUROS (6.050€) con los intereses de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre con imposición de costas procesales

SEGUNDO.-N otificada a las partes, por la representación procesal del demandado Sr. Ruperto se interpuso recurso de apelación, en el que venía a interesar se dicte sentencia mediante la cual, con revisión de lo actuado y acogiendo los motivos del recurso de apelación, revoque la sentencia del Juzgado y dicte otra que -apreciando la excepción non rite adimpleti contractus- finalmente modere y reduzca la reclamación actora conforme a lo alegado y probado de mi parte, y cuya minoración propongo corresponder al tanto de la factura de video e imagen emitida por GENIAL PRODUCCIÓN, S.L.U. ( DOCUMENTO nº 12 de la actora ) por importe de 2.359,50 €

TERCERO. -D e conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes LEC, se tuvo por interpuesto recurso de apelación, con traslado a la parte actora, para presentación de escrito de oposición o, en su caso de impugnación.

CUARTO. -P resentado por la parte demandante, escrito de oposición al recurso, se tuvo por formalizado y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC, con remisión de los autos para sustanciación del recurso y emplazamiento de las partes ante este Tribunal.

QUINTO. -R ecibidos los autos en esta Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 1ª, formándose el correspondiente Rollo de Sala, registrándose bajo el ordinal 323/2023, designándose como ponente al Magistrado Don Antonio Mejía Rivera y señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes y objeto de la apelación.

Dimana el presente procedimiento de la reclamación de cantidad efectuada por la mercantil hoy APELADA al Sr. Ruperto, y en concreto el importe de la factura emitida como consecuencia de los servicios prestados a aquel, con ocasión del concierto del grupo HOMBRE G celebrado en Ciudad Real el pasado 7 de septiembre de 2019, factura NUM000 de 25 de septiembre de 2019por importe de 6.050 euros (doc. 8 demanda), estimándose su reclamación en la sentencia dictada en instancia que ahora se viene a impugnar.

Alega la parte apelanteen su recurso que la sentencia a quo no aprecia con acierto la controversia de partes, ni tampoco emplea argumentos o criterios razonables, reconocibles y lógicos para valorar la actividad probatoria de las partes, resultando así el desacierto y la equivocación. Las conclusiones relativas a la conceptuación de contrato como prestación de servicios -así lo reseña la sentencia impugnada- no se compadecen con lo

actuado, visto que en puridad y en realidad la controversia dimana de un contrato de obra, que comporta para el contratista la obligación de entregar un objeto óptimo, a satisfacción del comitente, que le permita a éste usar dicho objeto para su específico fin, siendo lo comprometido en el caso aquello que reseña con exactitud el "rider técnico" -el documento oficial de la gira de 2019 de la banda HOMBRES G-unido en el ramo de mi parte, que clara y expresamente alude a: "Un montaje de sonido, iluminación e imagen que debe integrar un sistema coherente, coordinado y controlado por personal capacitado, pues el show está completamente programado con dicho control. Incluyendo pantalla LED de siete metros de ancho y cuatro de alto sobre el escenario, cámaras de video, cañón de iluminación, luces y audio según especificaciones técnicas, y el correspondiente personal operador especializado". La contratista actora Swing Electroshow, S.L. presupuestó

las necesidades requeridas y se dijo capaz de realizar el montaje solicitado.

Considera que se trata de un contrato de obra, ejecutado de forma defectuosa por la apelada/demandante, toda vez que durante el concierto de HOMBRES G se produjo un apagón y el OFF de la panta LED de siete metros caído en negro y sin imagen durante,lo que califica como tiempo interminable, cuatro minutos y cincuenta y seis segundos.

Por ello, considera que la prestación por parte de la entidad APELADA, fue defectuosa e incompleta, no siendo exactamente conforme a lo requerido por el grupo en el rider técnico ni a lo presupuestado, teniendo plena operatividad la exceptio non rite adimpleti contractus,viniendo en definitiva a interesar que la cantidad reclamada y a la que vino condenado, se minore en 2.359,50 euros, importe de la factura de video e imagen emitida por la entidad subcontratada GENIAL PRODUCCION, SLU (doc. 12 demanda).

A dichas alegaciones se opone la parte apelada/demandante.

Sostiene en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, que con independencia de como quiera calificarse el contrato -de obra, según el APELANTE, de servicios según la sentencia de instancia-, calificación que considera irrelevante, se obligaba a prestar unos servicios consistentes en el montaje del equipo de sonido, iluminación y video en el Concierto que el grupo Musical "Hombres G" ofreció en Ciudad Real el día

7 de Septiembre de 2.019, incluyendo el alquiler del material según relación, personal técnico cualificado y transporte, por el que se emitió la factura NUM000 de fecha 25 de Septiembre de 2.019 por un importe de 6.050 € y, lo cierto es que ha resultado

sobradamente acreditado que aquello a lo que se comprometió la actora fue debidamente realizado y ejecutado, mientras que por el contrario no ha resultado acreditado en modo alguno que el contrato como tal fuera incumplido por la actora.

SEGUNDO. - Presupuestos básicos. Error en la valoración de la prueba y alcance del incumplimiento contractual alegado.

P or lo que se refiere al contrato de obra,calificación dada al contrato que vinculaba a las partes por el APELANTE, la SAP Madrid, Sección 10ª, de 21 de septiembre de 2.006 recoge "...Con antecedentes históricos en la Ley I, Título VIII, de la Partida V, el artículo 1.544 del Código Civil define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase; que según la teoría prevalente en el campo doctrinal -y no se olvide el carácter espiritual y consensual de la legislación civil española- debiendo dejar sentado con la doctrina jurisprudencial que el objeto de contrato puede serlo tanto la prestación de un trabajo intelectual, por ser los elementos constitutivos del contrato idénticos en uno y otro caso, por lo que con una modalidad de tipo de arrendamiento todos los servicios superiores y muy calificados quienes ejercen profesiones y artes liberales, constituyendo los elementos reales de los estudiados contratos de arrendamientos y obras o servicios, o de empresa según la terminología moderna, de una parte, es la obtención de un resultado -«opus consumatum et perfectum»- al que, con o sin suministro de materiales ( artículo 1.588 del Código Civil ), se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su contenido de acuerdo con las reglas «res perit domino» y de otra, en la fijación de un precio cierto ( artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos ( artículo 1.599 del Código Civil ), requisito que constituye un factor tan fundamental que, desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente «si merces constituta sit» (Prefacio del Título XXIV, Libro III, de la «Instituta») o «si pretio convenerit» (párrafo II del Título II del Libro XIX del Digesto). El precio puede concretarse de antemano ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato ( S.T.S. de 22 de diciembre de 1954) , pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de la tasación pericial, emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada ( SS.T.S. de 25 de enero de 1909 y 4 de julio de 1961) como se infiere de la redacción de los artículos 1.592 y 1.593 del texto legal mencionado, que aun cuando se orientan a reglar la forma de entrega y aceptación de la obra, según el sistema de pago pactado, refleja diversas modalidades en que la retribución puede estipularse, tales como el ajuste a tanto alzado, no susceptible de ulterior alteración; la división de la misma según la pieza ejecutada, si el objeto de la empresa se compone de diversas partes separadas o independientes entre sí, o su distribución por unidad de medida, siendo de destacar que, si bien el sistema acordado será el exigible entre los contratantes - arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.278, Código Civil- , nada impide que ellos no puedan modificarlo introduciendo alteraciones o aumentos de precio, aun cuando éste se hubiera señalado a la vista de planos ( SSTS de 7 de diciembre de 1959, 19 de octubre de 1961, 7 de octubre y 19 de diciembre de 1964, entre otras ) que el precio es cierto y válido por tanto el convenido, a pesar de que se haya pactado en el contrato, siempre que la remuneración sea procedente por costumbre o uso, o sea conforme a la equidad, de donde se deduce que el no concretar el precio al realizar el contrato, no puede dar lugar a la nulidad del mismo.

El contrato de obra celebrado con la aceptación del presupuesto y vinculante para las partes litigantes, regulado como se ha indicado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si - y sólo sí- el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -«exceptio non adimpleti contractus»-, pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»- ( S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de las dos excepciones que hemos indicado, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, del Código Civil ), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( S.S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas ). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).

Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni de que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación, sino que sólo y únicamente el incumplimiento pleno le faculta, en principio, para no cumplir su prestación. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago de lo que dentro de mismo juicio acredite menor valor de lo recibido o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985 )".

Alegada error en la valoración de la prueba por parte del apelante,conviene destacar que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes.

Partiendo de tales premisas ha de recordarse lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos.

Artí culo que ha de ponerse en relación con lo previsto en los artículos 326.1 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la forma que han de valorarse los documentos.

Como indica la STS, Civil sección 1 del 17 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2287/2023 - ECLI: ES: TS: 2023:2287) "El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v. gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias probatorias derivadas del hecho incierto".

La STS, Civil sección 1 del 08 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2050/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2050) señaló que "Igualmente constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 262/2013, de 30 de abril Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 44/2015, de 17 de febrero Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 208/2019, de 5 de abril Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 141/2021, de 15 de marzo La casación no es una tercera instancia. La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia. El legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia. Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. Impugnación den casación de la valoración de la prueba pericial.; 59/2022, de 31 de enero Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional.; 391/2022, de 10 de mayo Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. y 217/2023, de 13 de febrero Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional.).

Por otra parte, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos.; 541/2019, de 16 de octubre La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. y 141/2021, de 15 de marzo La casación no es una tercera instancia. La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia. El legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia. Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. Impugnación den casación de la valoración de la prueba pericial.); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción".

Igualmente, debemos recordar que, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: "no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Dich o lo anterior, en el presente caso,entiende esta Sala que la Juez de Instancia realiza una adecuada y exhaustiva valoración de la prueba practicada en el juicio.

Así, revisada la documental aportada por las partes, el presupuestado presentado por la APELADA al hoy apelante Sr. Ruperto, consistía en la prestación de los siguientes servicios: montaje del equipo de sonido, iluminación y video (doc. 5 demanda).

La factura emitida y cuya reclamación se efectuó en el presente procedimiento (doc. 8 demanda) recoge como concepto: montaje de equipo de sonido e iluminación en Ciudad Real para el concierto de Hombres G el 7 de septiembre de 2019.

De la testifical practicada en la instancia, cuya valoración damos aquí por reproducida, se desprende que la hoy apelada cumplió con los extremos de su contrato, y que el concierto de HOMBRES G se pudo desarrollar y celebrar sin incidencias importantes,que, en todo caso, no se ha acreditado fueran debidas al equipo montado por la entidad SWING, y no a otros factores.

El apagón y el OFF de la pantalla LED instalada durante 4 minutos y 56 segundos, conforme a la doctrina que hemos expuesto, partiendo de la consideración por parte del APELANTE, como ya hemos indicado, de que estamos ante un contrato de obra, que no de arrendamiento de servicios, no puede considerarse de importancia relevante,pues no afectó ni impidió, como decíamos la celebración del concierto con normalidad.

Dist into escenario hubiera sido que se cayera el equipo de sonido o de iluminación.

No hubo incidencias reseñables, que permitan aplicar la denominada exceptio non rite adimpleti contractus,y con ello la rebaja del precio en los términos interesados por la parte APELANTE/demandada.

Mucho menos si, como hace la sentencia de instancia, consideramos el contrato como de arrendamiento de servicios, pues éstos se prestaron adecuadamente por la actora/apelada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO. - Costas.

Dado el contenido de la presente resolución, procede su imposición a la parte APELANTE conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ruperto contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Ciudad Real en autos de JUICIO ORDINARIO 849/2021 , confirmando la misma en su integridad.

2º.Se imponen las costas de esta ALZADA, al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casaciónconforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes LEC , dentro del plazo de VEINTE DIAScontados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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