Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 200/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 323/2023 de 16 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA
Nº de sentencia: 200/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100393
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:945
Núm. Roj: SAP CR 945:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: EMC
Recurrente: Ruperto
Procurador: ANA MARIA DEL PRADO PEREZ AYUSO
Abogado: JUAN NAVARRO HUELVES
Recurrido: SWING ELECTROSHOW SL
Procurador: SUSANA ALICIA CEVA PEREZ
Abogado: LUIS IGNACIO MARQUÉS GARCÍA
DON LUIS CASERO LINARES
DON GONZALO DE DIEGO SIERRA
DON ANTONIO MEJIA RIVERA
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En Ciudad Real, a dieciséis de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo de Apelación Civil núm.
Antecedentes
Fundamentos
Dimana el presente procedimiento de la reclamación de cantidad efectuada por la mercantil hoy APELADA al Sr. Ruperto, y en concreto el importe de la factura emitida como consecuencia de los servicios prestados a aquel, con ocasión del concierto del grupo HOMBRE G celebrado en Ciudad Real el pasado 7 de septiembre de 2019, factura NUM000 de 25 de septiembre de 2019por importe de 6.050 euros (doc. 8 demanda), estimándose su reclamación en la sentencia dictada en instancia que ahora se viene a impugnar.
Considera que se trata de un contrato de obra, ejecutado de forma defectuosa por la apelada/demandante,
Por ello, considera que la prestación por parte de la entidad APELADA, fue defectuosa e incompleta,
A dichas alegaciones se opone la parte apelada/demandante.
Sostiene en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, que con independencia de como quiera calificarse el contrato -de obra, según el APELANTE, de servicios según la sentencia de instancia-, calificación que considera irrelevante,
El contrato de obra celebrado con la aceptación del presupuesto y vinculante para las partes litigantes, regulado como se ha indicado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si - y sólo sí- el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -«exceptio non adimpleti contractus»-, pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»- ( S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, no goza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado. Si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de las dos excepciones que hemos indicado, una de contrato no cumplido -«exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, del Código Civil ), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( S.S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas ). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni de que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación, sino que sólo y únicamente el incumplimiento pleno le faculta, en principio, para no cumplir su prestación. No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago de lo que dentro de mismo juicio acredite menor valor de lo recibido o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985 )".
Partiendo de tales premisas ha de recordarse lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos.
Artí culo que ha de ponerse en relación con lo previsto en los artículos 326.1 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la forma que han de valorarse los documentos.
Como indica la STS, Civil sección 1 del 17 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2287/2023 - ECLI: ES: TS: 2023:2287) "El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v. gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias probatorias derivadas del hecho incierto".
La STS, Civil sección 1 del 08 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2050/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2050) señaló que "Igualmente constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 262/2013, de 30 de abril Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 44/2015, de 17 de febrero Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 208/2019, de 5 de abril Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 141/2021, de 15 de marzo La casación no es una tercera instancia. La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia. El legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia. Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. Impugnación den casación de la valoración de la prueba pericial.; 59/2022, de 31 de enero Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional.; 391/2022, de 10 de mayo Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. y 217/2023, de 13 de febrero Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional.).
Por otra parte, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos.; 541/2019, de 16 de octubre La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. y 141/2021, de 15 de marzo La casación no es una tercera instancia. La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia. El legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia. Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. Impugnación den casación de la valoración de la prueba pericial.); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción".
Igualmente, debemos recordar que, en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: "no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".
Dich o lo anterior,
Así, revisada la documental aportada por las partes, el presupuestado presentado por la APELADA al hoy apelante Sr. Ruperto, consistía en la prestación de los siguientes servicios: montaje del equipo de sonido, iluminación y video (doc. 5 demanda).
La factura emitida y cuya reclamación se efectuó en el presente procedimiento (doc. 8 demanda) recoge como concepto:
De la testifical practicada en la instancia, cuya valoración damos aquí por reproducida, se desprende que la hoy apelada cumplió con los extremos de su contrato, y que el concierto de HOMBRES G se pudo desarrollar y celebrar
El apagón y el OFF de la pantalla LED instalada durante 4 minutos y 56 segundos, conforme a la doctrina que hemos expuesto, partiendo de la consideración por parte del APELANTE, como ya hemos indicado, de que estamos ante un contrato de obra, que no de arrendamiento de servicios,
Dist into escenario hubiera sido que se cayera el equipo de sonido o de iluminación.
No hubo incidencias reseñables, que permitan aplicar la denominada
Mucho menos si, como hace la sentencia de instancia, consideramos el contrato como de arrendamiento de servicios, pues éstos se prestaron adecuadamente por la actora/apelada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
