Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 362/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 872/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
Nº de sentencia: 362/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100594
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1093
Núm. Roj: SAP TO 1093:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 872/2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio núm. 98/2023,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
La actora, ahora recurrente, interpuso demanda de modificación de medidas definitivas en relación con las acordadas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 20 de mayo de 2019, solicitando que se dictase sentencia por la que se acordase la modificación de las adoptadas en cuanto a la pensión de alimentos en favor de los hijos comunes, debiendo acomodarse esta en la cantidad de 750 euros, y en lo relativo a la concesión a la actora de la custodia exclusiva de los menores Aureliano e Octavio, manteniéndose el resto de las medidas dispuestas en la sentencia anterior.
En la demanda, en lo que ahora interesa, la actora exponía lo siguiente:
En el suplico del escrito rector, se interesaba:
La demanda se dirigió contra el
La sentencia recurrida estimó en lo sustancial la demanda y, en lo que ahora interesa, acordó haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio
La actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, articulando su recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º. "Incongruencia
El Ministerio Fiscal ha quedado notificado de la interposición del recurso y, teniendo en cuenta que la cuestión que es objeto del mismo afecta a un mayor de edad, entiende que no concurren los requisitos del artículo 749 LEC que determinan la intervención del Ministerio público.
Una vez se han expuesto los antecedentes relevantes para la resolución del recurso, se ha de proceder al examen de los motivos de impugnación en los que se articula, y toda vez que se encuentran íntimamente relacionados entre sí-en la medida en que se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de la sentencia recurrida por cuya virtud se declara extinguida la pensión de alimentos en favor del hijo mayor de edad de los progenitores, debiendo permanecer incólumes los restantes pronunciamientos de la sentencia-, procede abordar su análisis de forma conjunta, dando una respuesta también conjunta a todos ellos, no sin antes hacer una serie de puntualizaciones previas, necesarias para proceder a su examen.
A estos efectos, y para situar adecuadamente los términos del debate en esta instancia, debe tomarse como punto de partida que se está ante un procedimiento de modificación de medidas definitivas, que debe situarse normativamente en el marco de lo dispuesto en el artículo 775.1 de la LEC y de los artículos 90.3 y 91, último inciso, del CC, en tanto que se ejercita una acción de modificación de medidas acordadas en la sentencia -firme- de divorcio y que, como doctrinal y jurisprudencialmente se precisa (cfr. SSTS 20 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 17 de febrero de 2019), requiere de un cambio objetivo, cierto, de rigor y de cierta relevancia, no episódico o coyuntural, e imprevisto o imprevisible, de la situación contemplada en el momento de establecer la medida que se pretende modificar.
En segundo lugar, es especialmente relevante que la acción que se ejercita tiene como objeto, en el particular relativo al pronunciamiento que se impugna, la modificación del importe de la pensión de alimentos en favor de los hijos menores de edad para acomodarla a la misma cantidad que había sido reconocida en la sentencia de divorcio en favor del hijo mayor, hasta fijarse en la cuantía total de 750 euros, pero sin alterarse la pensión reconocida a este, no obstante haber alcanzado la mayoría de edad el tiempo de interponerse la demanda de modificación de medidas. Y es igualmente relevante la circunstancia de que el demandado se ha limitado a oponerse a la pretensión deducida por la actora en este extremo, sin haber ejercitado, por vía de acción, pretensión alguna tendente a obtener un pronunciamiento declarativo de la extinción de la obligación de alimentos -y de gastos extraordinarios- respecto del hijo mayor, por razón de haber alcanzado la mayoría de edad y, además, por las razones que pudieran abonar la extinción de la obligación del progenitor alimentante.
Debe incidirse, en este punto, en que la obligación de alimentos en favor de los hijos mayores de edad responde a los principios de solidaridad familiar y de necesidad y proporcionalidad que rigen la regulación de los alimentos entre parientes, y en particular, respecto de los hijos mayores de edad ( artículos 93, segundo párrafo, 110, 142 y siguientes y 154.1º del CC) y de las causas de cesación de la obligación de prestarlos contempladas en el artículo 152 del CC. Tal y como ha precisado la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (cfr. STS de 17 de febrero de 2015, y la que en ella se citan), la obligación legal que pesa sobre los progenitores está basada en un principio de solidaridad familiar, tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución y es de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. Con tal base legal y fundamento constitucional, la Sala ha examinado diferentes supuestos de reclamación de la obligación de alimentos a hijos mayores de edad, atendiendo, entre otras circunstancias, a la prolongación de sus estudios más allá de la mayoría de edad (vid, STS núm. 700/2014, de 21 de noviembre y 372/2015, de 17 de junio, entre otras), o a la falta de previsibilidad de la entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia una situación de desempleo generalizado entre los jóvenes ( STS núm. 395/2017, de 22 de junio,ECLI:ES:TS:2017:2511).
Resulta oportuno hacer la anterior puntualización, pues cualquier eventual pronunciamiento sobre la obligación de alimentos en favor de los hijos mayores de edad debe hacerse en consideración a tales principios y sobre la indicada base legal y jurisprudencial, y en términos procesales debe ser consecuencia del ejercicio de la correspondiente acción que contenga la subsiguiente pretensión relativa a dicha obligación, bien en cuanto a su mantenimiento y ejercicio, bien para declarar su extinción conforme a las causas que lo permiten y su interpretación y aplicación jurisprudencial.
No es ocioso incidir en la necesidad de articular tal pretensión a través de la oportuna acción, sin que la mera oposición a la demanda que tiene por objeto la modificación de la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios sirva para considerar que dicha oposición lo es frente al pronunciamiento que acuerda la medida en la sentencia de alimentos en todo su alcance, sin atenerse a lo solicitado en la demanda, de tal suerte que autorice a una revisión
Como es sabido, la congruencia es una obligación constitucional, ahora consagrada en el artículo 218.1 de la LEC, surgida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y fundada en el principio
La congruencia, por tanto, es una obligación constitucional que surge como consecuencia del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, una de cuyas principales exigencias consiste en que la sentencia ha de efectuar una respuesta adecuada a todas las pretensiones y excepciones y alegaciones de defensa de las partes.
Desde esta perspectiva, el deber de congruencia entronca, desde luego, con el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 CE, pero también con la proscripción constitucional de la indefensión, y ello no solo en las manifestaciones de la incongruencia omisiva, sino también en sus demás modalidades, tanto extra como ultra petita, así como en la denominada incongruencia interna.
Paralelamente, el deber de congruencia también encuentra su fundamento en la manifestación del principio dispositivo. En un proceso regido por el principio dispositivo, las partes no son sólo dueñas de acudir o no al proceso para dirimir su litigio, sino que también, y si así lo hicieran, les asiste el derecho a recibir, en la sentencia, una respuesta congruente con sus pretensiones.
Tal y como se expresa la STS, Sala Primera, 450/2016, de 1 de julio de 2016 (con cita de otras anteriores):
«Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito».
Y en cuanto a su relevancia constitucional, el mismo Alto Tribunal ha declarado (cfr. STS 174/2914, de 11 de abril de 2014, entre otras muchas) que «Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010)».
En términos de la STC 3/2011, de 14 de febrero:
«Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , hemos afirmado (por todas, STC 83/2009 , de 25 de marzo, FJ 2) que: "El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006 , de 13 de febrero, en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999 , de 22 de febrero, FJ 2; 124/2000 , de 16 de mayo, FJ 3; 182/2000 , de 10 de julio, FJ 3; 213/2000 , de 18 de septiembre, FJ 3; 211/2003 , de 1 de diciembre, FJ 4; 8/2004 , de 9 de febrero, FJ 4)'"».
La resolución del recurso, en atención a las anteriores consideraciones y a la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta, debe serlo en sentido estimatorio, con la subsiguiente revocación en parte de la sentencia recurrida.
En ella, el juzgador de instancia no solo ha procedido a modificar el importe de los alimentos en favor de los hijos menores de edad, tal y como había sido solicitado en la demanda, sino que además ha declarado la extinción de la obligación de alimentos y del abono de los gastos extraordinarios respecto del hijo mayor de edad en atención a su independencia económica y, tal y como se expone en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por razones de justicia, toda vez que se encuentra trabajando, tiene múltiples ofertas de trabajo y está realizando un máster cuyo importe está abonando. Esta declaración judicial no responde, empero, a una cuestión que haya formado parte del objeto del proceso, habiendo quedado al margen del debate, y siendo ajena, por tanto, a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por las partes y a los medios de prueba que, respecto de los elementos fácticos que las sustentaban, podían haber propuesto. La respuesta judicial en este punto se muestra contraria, por consiguiente, al principio dispositivo y al deber de congruencia de las sentencias, y conlleva una decisión que se ha producido a espaldas del objeto del proceso y del debate contradictorio sobre las pretensiones -entendidas ampliamente, tanto las propiamente tales como las excepciones y alegaciones de defensa de forma y fondo- oportunamente deducidas en el proceso, y que afecta al derecho de defensa, tanto más cuanto su alcance se proyecta sobre personas que no han sido parte en el procedimiento.
El pronunciamiento impugnado parece descansar en la idea de que, respondiendo la extinción de la obligación de alimentos respecto del hijo mayor a razones de justicia, con dicha declaración se beneficia a los hijos menores, que necesitan para su subsistencia los alimentos paternos (vid. FJ 2, último inciso del párrafo primero).
La Sala, no obstante reconocer la bondad de la finalidad a la que parece orientada la decisión judicial, no puede compartir su justificación ni, por tanto, el sentido del pronunciamiento cuestionado. Responde a una concepción del principio
Soslaya, sin embargo, que el contenido de la obligación de alimentos respecto de cada beneficiario es el establecido en la sentencia de origen, y que, tal y como ha venido explicándose, la cuestión relativa a los alimentos del hijo mayor no formó parte de los términos del debate. Por lo que, con independencia del mayor grado que quiera darse al principio de
Corresponde, en suma al obligado a prestar los alimentos -y a abonar los gastos extraordinarios-, cuando se ha producido una variación en las circunstancias que justificaron su concesión y que justifica ahora la extinción de la obligación, ejercitar la correspondiente acción con ese objeto, estando vedado al juez, cuando tal pretensión no se ha deducido a través del ejercicio de la correspondiente acción, y cuando no ha formado parte del debate judicial, pronunciarse sobre tal extremo por mor del deber de congruencia y de los principios, derechos y garantías procesales a los que se encuentra vinculado.
Lo expuesto conduce a que, con la estimación del recurso de apelación, deba revocarse la sentencia únicamente en el particular relativo a la extinción de la pensión de alimentos a abonar por el padre a su hijo Samuel y a la obligación del abono de los gastos extraordinarios del mismo, permaneciendo inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia.
Aun cuando el recurso de apelación se estima, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, en la medida en que el pronunciamiento de la sentencia que se deja sin efecto responde a la incongruencia
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
