Sentencia Civil 140/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 140/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 233/2023 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100275

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:650

Núm. Roj: SAP CR 650:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00140/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13082 41 1 2021 0000191

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000233 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2021

Recurrente: PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador: LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA

Abogado:

Recurrido: Celestino

Procurador: MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ

Abogado: ANGEL MARIA SANCHEZ CASTELLANOS

SENTENCIA Nº 140/2025

PRESIDENTA:

ILMA . SRA.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

En la ciudad de Ciudad Real a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83/2021, procedentes del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 3 de TOMELLOSO (CIUDAD REAL), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 233/2023, en los que aparece como parte apelante PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA y como parte apelada D. Celestino, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de abril de 2023, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Carmen Madrigal Ruíz en nombre y representación de don Celestino contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., y CONDENOa la demandada a que abone al actor la cantidad de SENTENTA Y CUATRO MIL VEINTIDÓS EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (74.022,98€),más los intereses legales del art. 20.4 de la LCS y sin imposición de costas.

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador don Luis Ginés Sainz- Pardo Ballesta en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A. contra don Celestino, con imposición de costas a Pelayo Mutua de Seguros."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de junio de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad contra la demandada PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A., por los hechos ocurridos el día 5 de abril de 2018 cuando el actor circulaba en la localidad de Tomelloso con su ciclomotor por la calle Santa Rita y al llegar a la intersección con la calle Espoz y Mina, el vehículo Mercedes E-220D matrícula NUM000 se incorporó de improviso desde su lado derecho de la circulación, sin respetar la señal de ceda el paso y cortando la trayectoria del ciclomotor que impactó de con el lateral izquierdo del vehículo.

El vehículo Mercedes era conducido por Plácido y se encontraba asegurado por la entidad demandada Pelayo Mutua de Seguros.

Se reclama por ello la indemnización correspondiente por las lesiones y secuelas sufridas y gastos sanitarios y daños materiales.

Frente a dicha demanda se allana parcialmente la demandada en cuanto al particular de asumir la indemnización que previamente había consignado e interpuesto mediante una demanda declarativa en la que asumía de un lado los gastos íntegros derivados de las lesiones en la pierna pero no los relativos a los que sufrió en el mentón, al considerar que nos hallábamos ante una concurrencia de culpas derivado de la negligencia del conductor del ciclomotor que no portaba el casco correctamente. Igualmente sostiene que la cuantía indemnizatoria solicitada no resulta acorde derivado de que no está de acuerdo con los días de incapacidad por perjuicio básico, como tampoco con su configuración de las intervenciones quirúrgicas, y cuantificación de las secuelas relativas al material de osteosíntesis y el perjuicio estético.

La Juzgadora de Instancia estima parcialmente la demanda en el particular de desestimar la concurrencia de culpas alegada por la demandada y finalmente cuantificó la indemnización en 74.022'98 €.

Desestimó la demanda acumulada al presente procedimiento sobre la base de los motivos que le habían llevado a estimar parcialmente la demanda originaria.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada, combatiendo de un lado los hechos probados sobre los que sientan la cuantías indemnizatorias, reiterando lo ya alegado en su contestación a la demanda relativo a la concurrencia de culpas y con ello cuestionamiento de la valoración de la prueba, para en su caso mostrar su disconformidad con las cuantías indemnizatorias y conceptos por considerar que no es procedente en tanto que no ha habido intervenciones quirúrgicas, de nuevo se plantea la cuantificación de los días por perjuicio básico, se estima más acorde que el perjuicio estético deba calificarse como leve y no moderado y la falta de legitimación para reclamación del importe de los gastos de trasporte así como un error en su cuantificación. Facturas de Cixma que no se han acreditado que se traten de dos intervenciones diferentes, por último que se deje sin efecto la condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en tanto que no se solicita una oferta motivada pero sin cuantificar.

Por la apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- A fin de resolver la controversia que plantea el recurso sobre la dinámica del accidente que ha dado lugar al presente procedimiento, comenzaremos diciendo que el art. 1 de la LRCSCVM en su número 1 establece en cuanto a la responsabilidad del conductor de un vehículo a motor que cause daños materiales con motivo de la circulación que " 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley."

La acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1902 del CC, precisa según constante jurisprudencia los siguientes requisitos: Una acción u omisión descuidada o negligente, un resultado dañoso en bienes ajenos (materiales y/o personales) y una relación de causalidad entre aquella acción u omisión y el resultado.

TERCERO.- Co mo hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho comenzaremos por analizar el cuestionamiento de la sentenciade instancia relativa a la persistencia de la entidad demandada de que nos hallamos ante una concurrencia de culpas, hasta el punto que incremento la misma en un 75% que coadyubo al resultado lesivo, no como más adelante se expondrá y ya adelantamos que la causa determinante del accidente no fue otra que la interceptación del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada en la trayectoria del conductor del ciclomotor que circulaba a una velocidad reducida, lo que no se ha cuestionado. De no haberse interpuesto el conductor obviamente el accidente no hubiese ocurrido.

Como decimos de nuevo el recurrente combate que las lesiones prácticamente hubiesen quedado reducidas a aquellas que presentaba en la rodilla de haber portado correctamente el casco.

Como decimos el cuestionamiento esencial estriba de un lado si portaba correctamente colocado el casco y el segundo caso su incidencia en la determinación de la cuantía indemnizatoria.

En cuanto a este particular compartimos la valoración que en su caso ha efectuado la juzgadora de instancia, hemos de partir de un documento que resulta contundente al respecto por más que se trata de poner entredicho, en tanto que quien lo emitió fue el medico que prestó la primera asistencia al lesionado. En este sentido dicho documento es claro que el casco estaba colocado y abrochado. Luego por lo tanto lo portaba, y quien se lo retiró fue el Doctor Juan Manuel ya fallecido. Pero junto a este dato que portaba el casco es que además contamos con la declaración de una testigo presencial en la que confirmó que el lesionado portaba el casco en el momento de los hechos. Los agentes de la policía local manifestaron que no tenía abrochado el casco porque faltaba un anclaje según depusieron en la vista, sin embargo ello plantea ciertas dudas que no han sido contradichas. Hasta la llegada de los servicios sanitarios al lesionado nadie le retiró el casco por razones obvias porque son estos los que les corresponde en su caso adoptar las medidas necesarias para que a su retirada no provoque mayores perjuicios. Luego por lo tanto si son estos los que los retiran y dice que estaba abrochado mal se compadece con la manifestación de los policías, es decir el anclaje pudo ser retirado por los propios sanitarios y no como dicen que portaba el casco de forma incorrecta. Pero junto a estas pruebas que entendemos suficientes para determinar que portaba casco y que en cierto modo impidió que las lesiones pudieran ser de mayor alcance, está la declaración de la compañera medica del sr. Juan Manuel que manifestó que le había comentado que había prestado asistencia al hoy demandante y le dijo que de no haber portado el casco las lesiones hubiese sido gravísimas, como que se hubiese roto el cuello. En el mismo sentido el medico maxilofacial que asistió al demandante igualmente aclara que es perfectamente compatible que porte el casco de forma correcta y que pudiera causarle las lesiones en el mentón (no en la cabeza) y con la entidad y gravedad que ocurrió en el presente caso. Otras consecuencias hubiese tenido si el casco se le hubiese desprendido de la cabeza del conductor, en este caso no podríamos hablar ya de elucubraciones sino de realidades y la realidad es que no ha conseguido la parte demandada acreditar que el casco lo portase el apelado de forma incorrecta.

Tamp oco es ilustrativo por más que pretenda hacer ver el demandado, el informe pericial Camilo que ampliamente fue debatido en la vista y en cuyas conclusiones parte de un dato erróneo y es que el conductor del ciclomotor portaba el casco de forma incorrecta, nada apunta que así fuese, como hemos indicado. Por tanto desde el punto de vista teórico compartimos que no portar el casco o sin abrochar implica necesariamente unas consecuencias lesivas de una entidad que nada tiene que ver cuando se porta el casco correctamente y como en el caso el casco es un dispositivo de seguridad en su triple vertiente, externa, interna y mandibular. Que en este caso la protección dada la dinámica del accidente que golpeó con la mandíbula no implica que no lo portase, sino que en este caso le protegió, pero no lo suficiente como para que resultase indemne.

Por todo ello procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación en cuanto que el demandante coadyuvo eficientemente al incrementar el resultado lesivo.

CUAR TO.- El segundo motivo del recurso lo centra el recurrente en la discrepancia sobre los días de perjuicios básico que frente a los cuantificados por el demandante que asciende a 676 días estimando que lo es hasta que se concluye con la rehabilitación de las perdidas dentales. Por el contrario, la demandada considera que solo se ha de atender como perjuicio básico aquellos 16 días sobre la base de que las intervenciones medicas posteriores lo son para su estado secular. Pues bien tras el visionado de la vista hemos de compartir que realmente el demandante durante el periodo al que se mantiene constantes intervenciones derivadas de la colocación de implantes, es decir hasta que finalmente concluyó todos los tratamientos a los que se sometió hasta conseguir su estabilización que desde luego no puede entenderse una tratamiento paliativo de la secuela sino que es restaurativo. Obviamente por ello hacemos referencia a un perjuicio básico puesto que puede realizar actividades, pero no con la normalidad de quien ya está estabilizado. La estabilización lo es a partir de que no hallamos ante otras intervenciones.

Igua lmente cuestiona el recurrente las secuelas relativas a las piezas dentarias. Refiere que ha incurrido en un error puesto que se trata de tan solo cinco piezas y no seis como se recoge en el informe del perito de la demandante. SE dijo hasta la saciedad en la vista que se trató de "salvar" la pieza dentaria 3.6, pero que resultó imposible porque tuvo una infección y hubo que realizar un implante. Fue causa directa del accidente por ello se incluye como secuela sin perjuicio de que en su caso se realicen los implantes correspondientes. Tenemos por un lado la perdida de las piezas dentarias nada más que seis, y la búsqueda de medios de reparar en la medida de lo posible tal deficiencia, esto es a través de los implantes que no es más que un remedio, y como tal debe ser objeto de indemnización por separado.

Sost iene el recurrente que no procede acceder al abono de los gastos de trasporte que sufragó el padre del demandante puesto que este no los ha reclamado. Pues bien partiendo de que dicha parte no discute que se realizaran los viajes en tanto que hubo que desplazarse para tratamiento de rehabilitación e incluso para las intervenciones es obvio que no fue algo puntual sino reiterado en el tiempo de ahí que se reclame importe, sin que podamos hablar de una falta de legitimación activa, puesto que el demandante se subrogó en el derecho de su padre al cobro, pues si este lo abono, y tratándose de un chico que aún no trabajaba y además en un estado delicado que requería de terceras personas que le acompañen y lo trasladasen el hecho de que reclame los gastos derivados no solo del carburante sino de todos los viajes a razón de 0'32€ es habitual. De acudir a un trasporte público igualmente se tendría que abonar. En definitiva procede abonar los gastos de trasporte en los términos que han sido solicitados.

De nuevo plantea en esta alzada las facturas emitidas por el doctor Pedro Francisco, en cuanto a las intervenciones que le practicaron y como se indica no estaban sufragadas por la sanidad pública. La insistencia en que se tratan de dos facturas idénticas y que se duplican, ya fue aclarado en parte por el doctor, quien manifestó que eran intervenciones diferentes y que como tal habían sido abonadas. La parte demandada alega la duplicidad, pero la Juzgadora justifica su pago en el fundamento cuarto en los términos que no es duplicidad sino los abonos que en su momento se realizaron, es más descuenta las referidas a la extracción de las muelas del juico.

Reitera que no se pueden reclamar las intervenciones quirúrgicas derivadas del restablecimiento de las piezas dentarias, como ya anticipamos en cuanto a cualificación como secuelas, su reposición es una forma de aminorar el perjuicio, no que con ello se mantengan las piezas dentarias, que en definitiva le fueron extraídas por que no pudieron someterlas a tratamiento conservador.

Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de la cualificación del perjuicio estético como leve. No se justifica dos cicatrices en la oreja y en la cara tiene la cualificación suficiente para considerar que nos hallamos ante un perjuicio estético moderado, no leve como se pretende.

QUIN TO.- La sentencia de instancia condena al pago de los intereses desde la fecha del accidente por considerar la Juzgadora que ha incurrido en mora, en tanto que no ha satisfecho cantidad alguna.

"Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor".

Con carácter más específico para la resolución del presente recurso conviene traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén nº 511/2021, de 7 de mayo, que recoge lo siguiente:

1ª.- Que tras la reforma de la LRCSCVM operada por la ley 35/2015, se establece una fase reglada extrajudicial de reclamación previa a la mediación o contienda judicial de carácter preceptivo, pues de omitirse el art. 7.8, sanciona su incumplimiento con la inadmisión de la demanda que el perjudicado pretendiese presentar.

2ª.- En dicha reclamación además, conforme previene el art. 37 LRCSCVM, el lesionado tiene la obligación de colaborar con los servicios médicos contratados por la aseguradora responsable encargada del proceso de valoración, debiendo hacer un seguimiento de las lesiones, hasta la emisión en su caso del informe médico definitivo en base al cual quepa formular una oferta motivada, como requisito de validez exigido por el 7.3.c) de dicho cuerpo legal, que habrá de contener, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

3ª.- Igualmente, como recordábamos en sentencia de 8-1-20, que efectivamente según el art. 7. 2 del TRLRSSCVM, a partir de la redacción dada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, el plazo de tres meses para la presentación de la oferta motivada lo será desde la reclamación del perjudicado, al establecer que "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño..." lo cierto es que el precepto exige que tal oferta habrá de cumplir "los requisitos del apartado 3 de este artículo".

Por tal razón, establece igualmente el precepto que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley".

Debemos recordar el artículo 20. 8ª de la LCS, que dispone:

No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Con carácter general, los intereses del artículo 20 de la LCS se devengan desde la fecha del siniestro hasta el total pago de la cantidad indemnizatoria. En el caso de que existan pagos parciales de dicha suma la aceptación por el perjudicado de una parte de la indemnización no incide en la procedencia de su imposición, sino en la delimitación del período temporal de devengo ( STS núm. 888/2021, de 21 de diciembre).

En función de esta doctrina jurisprudencial han de imponerse los intereses legales del art. 20 LCS a la demandada respecto de la cantidad ahora objeto de condena, si bien tales intereses se devengarán desde la fecha del accidente. Pese a que el recurrente expone que el perjudicado no ha cumplido con los requisitos del art. 7 de LRCSCVM resulta que efectuó la reclamación previa y además puso a disposición de la aseguradora, toda aquella información que le fue requerida e incluso se sometió a la exploración del perito de dicha parte, como así se recoge en el informe pericial que se aportó. La oferta motivada presentada no sólo fue extemporánea sino a todas luces insuficientes, de modo que según sus criterios redujo sustancialmente la cuantificación de la indemnización en términos tales que resulta nimios. Es más, en las diferentes comunicaciones la defensa del perjudicado puso de manifiesto que su patrocinado estaba cansado de esperar y que iba a iniciar acciones judiciales. Presentó la oferta vinculante en los términos anteriormente expuestos el 7 de octubre de 2020.

Por lo que entendemos que ha incurrido en mora y dejo trascurrir excesivamente los plazos no sólo para la exponer la oferta vinculante sino su abono.

Lo que resulta a todas luces extraño es la interposición de una demanda "declarativa" a los efectos de que se reconozca la indemnización que inaudita parte decide la compañía aseguradora que tenía que satisfacer al perjudicado, y lo justificaba sobre la base de una inseguridad jurídica. No se entiende muy bien dicha interposición, pues ninguna inseguridad jurídica se aprecia, más allá del silencio del perjudicado que implica obviamente su desaprobación. Estimamos que no se sustenta la misma, bastaría en su caso la consignación judicial de su importe y la puesta a disposición de la parte perjudicada para acreditar su voluntad de pago e insistimos la cuantía resulta mínima y que desde luego ni tan siquiera cubriría la cuarta parte de lo que finalmente se ha cuantificado.

Por ello consideramos correcta la desestimación de la demanda por carencia sobrevenida por la interposición de la demanda del perjudicado, pero que si obligó a la parte a contestar a la demanda y dio lugar a su acumulación y desde luego sus pretensiones fueron desestimadas tanto por conceptos como por cuantías.

Lo que nos lleva finalmente a que las cantidades a las que ha sido condenada la entidad aseguradora devenguen el interés previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro.

SEXT O.- Dada la desestimación del recurso procede la imposición de las costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398 de la L. E. Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador D. LUIS GINES SAINZ-PARDO BALLESTA, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tomelloso (Ciudad Real) en los Autos Civiles de Procedimiento Ordinario nº. 83/2021, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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