Sentencia Civil 194/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 194/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 359/2025 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 194/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100390

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:942

Núm. Roj: SAP CR 942:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00194/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13034 41 1 2008 0000816

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001876 /2018

Recurrente: Ruth, Dulce , Jose Ramón

Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, OSCAR RODRIGUEZ BONILLA , OSCAR RODRIGUEZ BONILLA

Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA, FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA , FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA

Recurrido: Adela

Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS

Abogado: JULIA SANCHEZ ROMERO

SENTENCIA Nº 194/2025

PRESIDENTA:

ILMA . SRA.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DON ANTONIO MEJIA RIVERA

En la ciudad de Ciudad Real a dos de octubre de dos mil veinticinco.

VIST O en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº. 1876/2018, procedentes del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 359/2025, en los que aparece como partes apelantes Dª. Ruth, Dª. Dulce y D. Jose Ramón, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA y como parte apelada Dª. Adela, representada por el Procurador de los tribunales Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de marzo de 2025, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuestas a instancias de Dª. Ruth, D. Jose Ramón Y Dª. Dulce (sucesión procesal de D. Paulino), representados por el Procurador Sr. Rodríguez Bonilla y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Rodilla, frente a Dª. Adela, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas y asistida por la Letrada Dª. Julia Sánchez Romero.

Y todo ello, con expresa imposición de todas las costas de esta instancia a la actora quien ve rechazadas sus pretensiones".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 02 de octubre de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal De Don Jose Ramón y Doña Dulce y Doña Ruth la sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ciudad Real en fecha 10 de marzo de 2025 que desestimó la demandada que interpuso su padre y esposo Don Paulino respectivamente de los hoy recurrentes por sucesión procesal. En la demanda se instaba que se extinguiese la pensión compensatoria a su ex esposa Doña Adela en cuantía de 1084 euros mensuales y sin límite temporal.

En la demanda origen del presente procedimiento, que se presentó en fecha 2018, se solicitó que se acordase la extinción de la pensión compensatoria por concurrir alteración de circunstancias, concretamente, porque tras el establecimiento de la pensión se liquidó la sociedad de gananciales en las que la demandada adquirió bienes por valor 700.534 € y por ende una mejora en la situación económica, para continuación recoger que la tras su jubilación los ingresos por razón del trabajo habían disminuido sensiblemente. De este modo alegaba que la capacidad económica de la demandada había mejorado sensiblemente desde la fecha en que tuvo lugar la separación, no había accedido al mercado laboral pudiendo haberlo hecho. De este modo entendía que el inicial desequilibrio patrimonial entre los conyugues había desaparecido por las circunstancias recogidas anteriormente.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora considerando que en el caso de autos no concurren las circunstancias necesarias para acordar la reducción de la pensión compensatoria o su extinción oponiéndose igualmente a que se establezca un límite temporal a la misma.

Sost iene que el hecho de que hubiese liquidado la sociedad de gananciales no es motivo per se para que pueda dar a la extinción o reducción de la pensión de compensatoria. Tampoco lo era la jubilación de D. Jose Ramón que según refiere la actora ha pasado a cobrar una pensión por importe de 1.716,32 euros, en cuanto que tiene bienes suficientes para hacer frente a la pensión compensatoria en la medida que venía siéndolo. Ello en razón de su capacidad económica no se ha visto mermada por cuanto tiene un importante patrimonio y además el hecho de que hubiese formado otra familia fue una cuestión ya debatida en un procedimiento anterior en el que se instó la reducción de la pensión compensatoria. Igualmente se entiende que dada la edad con la que cuenta la demandada en el momento de interposición de la demandada que contaba con 63 años, en la actuación 71, es obvio que no puede acceder al mercado laboral y tampoco obtiene derecho a la pensión de viudedad dado que percibe la pensión compensatoria.

El Juzgador de Instancia desestima íntegramente la demanda entendiendo que no ha habido una modificación significativa de la capacidad económica del actor y tras su fallecimiento el capital de este tiene suficiente capacidad como para hacer frente al pago de la pensión compensatoria.

Fren te a dicha sentencia interpone recurso de apelación los actores en los que exponen de un lado la actitud parcial del Juzgador en la dirección del juicio, así como la postura procesal de la demandada instando la práctica de pruebas documentales relativa a la situación patrimonial de los demandantes que obviamente ha retrasado en el exceso la tramitación del presente procedimiento. En todo acaso entiende que concurren los presupuestos procesales para que en su caso dé lugar a una modificación de las medidas definitivas dado que si que ha habido un evidente cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta el momento en que se acordó la inicial pensión de alimentos ratificada sentencia de 3 de marzo de 2010.

Por la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida, alegando que la demora en la tramitación a dicha parte no era imputable a esta sino al derecho de defensa de sus legítimos intereses, que no concurren los presupuestos necesarios para considerar que nos hallemos una modificación sustancial de las circunstancias para dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria.

SEGU NDO.- Expuestos suscintamente en el anterior fundamento de derecho los motivos del recurso de apelación procederemos el primero de ellos en los que de forma velada recoge que el Juzgador de Instancia mantuvo una postura en la dirección del debate que podría calificarse de parcial.

En cuanto al primer motivo del recurso el mismo está abocado al fracaso y ello en razón de que se insta la nulidad de la resolución alegando que el Juzgador de Instancia no dirigió los debates con la imparcialidad que era necesaria. De este modo expone expresiones concretas, y en las que entiende que accedía de forma indiscriminada a las pretensiones de la parte demandada tanto en lo que fue el desarrollo de la vista como lo que fue en cuanto a asumir y conceder la práctica de pruebas.

Pues bien, tras el visionado de la grabación y examen del expediente digital no compartimos con los recurrentes su pretensión de nulidad y que de nuevo se celebre la vista por otro juez. Ello en razón que corresponde al Juez la dirección de los debates y como tal no se desprende una actitud que dé lugar a una posición "pro demandada" que es lo que viene a recoger en su escrito del recurso.

El Tribunal Constitucional de forma reiterada recoge... «(...)Por lo demás, tal doctrina ha sido aplicada con reiteración por este Tribunal, (entre otras SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; y 149/2013, de 9 de septiembre, FJ 3). En ellas hemos estimado que habrá de analizarse cada caso a la luz de sus concretas características y bajo los presupuestos de que en principio la imparcialidad del Juez ha de presumirse y los datos que pueda objetivamente poner en cuestión su idoneidad han de ser probados, por una parte, y de que, por razones obvias de estricta y peculiar vinculación del Juez a la ley, tal imparcialidad es especialmente exigible en el ámbito penal ( SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 143/2006, de 8 de mayo, FJ 3; y 156/2007, de 2 de julio, FJ 6). El punto de partida es, por tanto, la regla de imparcialidad del juez conforme a criterios de normalidad, al formar parte de los elementos configuradores de la función jurisdiccional. La ausencia de imparcialidad, en cuanto excepción, ha de probarse en cada caso, pues además de afectar a la composición del órgano judicial y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, como se ha adelantado, en la medida en que aparte al juzgador del conocimiento de un asunto que le viene asignado en virtud de las normas predeterminantes de la jurisdicción, la competencia, el reparto de asuntos, la formación de salas y la asignación de ponencias, cuya aplicación con criterios objetivos concreta el Juez del caso, tampoco puede presumirse en la medida en que tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención ( art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) , como la abstención injustificada ( art. 418.15 LOPJ) , constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria en los que el Juez podría incurrir de incumplir el deber profesional fundamental de actuar con imparcialidad.

No obstante, se ha puntualizado que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (así, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 26/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; y 47/2011, de 12 de abril, FJ 9).

Pues como hemos indicado cierto es que el procedimiento se ha demorado en exceso si tenemos en cuenta la fecha de incoación y el momento que se dicta sentencia, esto es trascurrido siete años, que desde luego no puede entenderse que lo sea por causas imputables al órgano judicial o la parte demandada. Se ha de tener en cuenta los diferentes avatares que el presente procedimiento ha sufrido desde la incoación del procedimiento, su archivo por carencia sobrevenida, y posterior revocación de la resolución tras recurrir en apelación aquella resolución, practica de pruebas documentales instadas por la parte que no puede entenderse más que en su legítimo derecho de defensa. Tampoco cabe considerar que era innecesarias o "caprichosas", se evaluó en su momento y el Juzgador estimó procedente su práctica. Por último, no puede entenderse que el Juzgador de Instancia hubiese actuado de forma arbitraria en la dirección de los debates y por ende que pudiera imputarse imparcialidad, máxime cuando lo que se refiere a momentos puntuales especialmente por considerar que no se les permitió alegaciones complementarias o exponer nuevos hechos. Tal y como se desarrolló la vista no cabe hablar de una actitud de parcialidad del juzgador, simplemente se limitó a exponer que no se trataba de hechos nuevos sino de valoración de la documental que debería serlo en trámite de informe. Por su parte la demandada, trató de exponer dos hechos entendemos que eran admisibles de un lado un error en cuanto a la fecha de la resolución de la sentencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, como por otro lado los padecimientos que actualmente presentaba la demandada. No supone con ello un desequilibrio de las partes y menos aún una actitud parcial del Juzgador de Instancia por lo que este motivo ha de ser desestimado y por ende la nulidad de actuaciones.

TERC ERO.- Entrando ya en los motivos del recurso hemos de hacer las siguientes matizaciones y en primer lugar la función que desempeña la pensión compensatoria, esta no puede confundirse con una pensión alimentos.

Así, el auto del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2.022, así como de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 2 de octubre de 2.020, en la que se menciona la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2.013, en la que se señala que la pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

No se trata de un derecho de alimentos o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino de paliar o compensar en lo posible el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges quede, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. El precepto indicado destaca el presupuesto de este derecho: el "desequilibrio económico" y el "empeoramiento" de la situación, lo que obliga a una valoración de las circunstancias del caso comparativa entre el antes y el después de la ruptura, y es predicable incluso cuando ambos trabajan, presupuesto lo antes dicho, dada la finalidad o función reequilibradora destacada por la doctrina y el Tribunal Supremo ( STS de 10/2/2005). En efecto, el artículo 97 no da fórmulas o soluciones matemáticas en orden a su fijación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de concreción según las circunstancias de cada caso, por lo que las facultades del tribunal son bastante amplias y la valoración debe ser conjunta o global, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal no es cerrada ("numerus clausus") sino abierta, cual resulta de la lectura del artículo citado (el Juez "determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:" ..., así como "cualquier otra circunstancia relevante", dice la actual redacción dada por la ley de reforma 15/2005 de 8 de julio), y, además de mencionar la cuantía de los recursos económicos entre una y otro, también incluye la edad y salud, la preparación y oportunidades de cara al mercado laboral o mundo profesional, la dedicación a la familia pasada y futura, la duración del matrimonio y convivencia, etc.. Y tampoco constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

En STS 236/2018, de 17 de abril, se razona: "La Sentencia de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012, resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

Hech a esta apreciación en cuanto a la finalidad de la pensión compensatoria que entendemos que es necesaria a los efectos de en su caso determinar que finalidad tiene, hemos de abordar una segunda cuestión y es la que nos ocupa si nos hallamos ante un cambio sustancial de circunstancias de modo que deban dar lugar a una modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia.

La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide que se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los artículos 100 y 101 del código civil.

En este sentido se ha admitido ( sentencias de veinticuatro del mes de octubre del año 2.013, recurso 2.159/2.012, y reiterado en la de ocho del mes de septiembre del año 2.015, recurso 2.591/2.013), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta sala (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de junio del año 2.011 y veintitrés del mes de octubre del año 2.012, entre otras).".

Por su parte la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veinticinco del mes de noviembre del año 2.021 en su fundamento de derecho séptimo afirma que "La sentencia 434/2.011 de veintidós del mes de junio declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2.015 de dieciséis del mes de diciembre, con cita de las anteriores de diez del mes de febrero del año 2.005, cinco del mes de noviembre del año 2.008, diez del mes de marzo del año 2.009 y cuatro del mes de diciembre del año 2.012, declaró que "no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste".

En el caso que juzgamos las partes no discuten que en el momento de la ruptura se produjo un desequilibrio económico determinante de una pensión compensatoria a favor de la exesposa, que dejó de trabajar para dedicarse a la familia e incluso coadyuvó a que su marido pudiera culminar sus estudios de medicina. Lo que se discute es si se mantienen las mismas circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento que se acordó la pensión compensatoria.

Para ello hemos de tener en cuenta los siguientes elementos fácticos:

1.- Doña Adela y Don Paulino contrajeron matrimonio en 1977 y se separaron en 1998 esto una duración de 21 años (según se recogen en el escrito de contestación a la demanda) contaba Doña Adela 43 años al tiempo de la separación. La sentencia de 25 de febrero de 2000, impuso a don Paulino el abono de una pensión compensatoria mensual en favor de la que había sido su esposa de 150.000 pesetas (901,51 euros). Posteriormente interpuesta demanda de modificación de medidas por parte de Don Paulino se estimo parcialmente la demanda en entre otros en una reducción de la pensión compensatoria a la cuantía de 350 euros sin límite temporal siendo que ese pronunciamiento fue recurrido en apelación por Dª Adela y la Audiencia Provincial, estimó la apelación incrementando la pensión compensatoria estableciéndola en la cantidad de 1.000 euros mensuales, actualizables conforme a IPC, y sin límite temporal.

Desde aquella resolución no se instó ninguna otra modificación de medidas hasta 2018 que se interpuso la presente demanda en la que se pretendía la extinción de la pensión compensatoria o en su caso la reducción hasta una cuantía de 100 euros. Durante la tramitación de la causa falleció el demandante, y dio lugar a la sucesión procesal a favor de los que han resultado herederos de la herencia del finado.

CUAR TO.- Lo que cuestionan los apelantes es que la sentencia desestima que haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la concesión de la pensión compensatoria.

La STS 674/2016, de 11 de noviembre de 2016 dice "Pues bien, es doctrina reiterada de esta sala que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( sentencias 27 de octubre 2011 y 19 de febrero 2016), señalando las sentencias de 20 de diciembre 2012, 20 de junio y 24 de octubre 2013 que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas: alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC) . Es el cambio de las circunstancias que justificaron el desequilibrio que motivó su reconocimiento, el mismo que determina su extinción o modificación".

La sentencia de instancia desestima la existencia de un cambio sustancial considerando que pese haber mejorado la situación económica de la demandada no ha desaparecido el desequilibrio económico, ya que para ello no puede tenerse en cuenta la elevación a publico la protocolización de la resolución judicial que acordaba la liquidación de la sociedad de gananciales. La demandada no tiene ingresos propios y el desequilibrio patrimonial es obvio de uno para con el otro, así como que no se ha incluido el derecho de crédito de Doña Adela en el inventario de la herencia que finalmente fue protocolizada.

La Sala discrepa de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y así hemos de partir de un hecho que resulta de especial relevancia y que el Juzgador entiende que no "tiene recorrido" precisamente en el ámbito de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Prec isa la jurisprudencia ( STS 453/2018, de 18 de julio, citada por STS 676/2019, de 17 de diciembre) que, en un sentido amplio cabe entender por "modificación" cualquier alteración que sufran las medidas establecidas por la sentencia que las fija, aunque en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 CC -mientras que a su modificación se refiere el artículo 100-, y en lo que ahora interesa, entre ellas, está el cese de la causa que determinó su establecimiento. Bien entendido que el simple paso del tiempo no constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado a plazo o se haya impuesto judicialmente de forma temporal ( STS de 27 de octubre de 2011, Rec. 1022/2008, STS de 24 de octubre de 2013, Rec. 2159/2012, y de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009).

Se ha considerado también que la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial puede tener incidencia sobre la pensión compensatoria, pues si se trata de bienes productivos atribuidos a la beneficiaria de la pensión pueden hacer desaparecer la situación de desequilibrio ( SSTS 76/2018, de 14 de febrero, 584/2018, de 17 de octubre), aunque como señala la STS 245/2020, de 3 de junio, la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".

La causa que motiva la pensión compensatoria es el desequilibrio económico derivado de la crisis matrimonial; con esta prestación se persigue compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia conyugal; de tal manera que si esa causa desaparece porque se supera el desequilibrio la pensión decae por carecer de la razón de ser que le sirve de fundamento. Los sucesos posteriores a la ruptura son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; pero sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción, como ocurre cuando se origina una mejora en la situación económica de la parte acreedora de la prestación o un empeoramiento de la del deudor.

En el momento en que se acordó la pensión compensatoria e incluso posteriormente en el sentencia de esta Sala que incrementó esta hasta los 1000 euros ésta, Don Paulino en aquel momento estaba trabajando como médico especialista en cardiología, y cierto es que incremento su patrimonio.

Por otro lado consta que en el 5 de abril de 2013 protocolizaron la resolución judicial que determinaba la liquidación de la sociedad de gananciales y por las que percibió la hoy demandada bienes y dinero por importe de 700.534'86 € una cantidad que no puede pasar desapercibida como pretende el juzgador de instancia, puesto que nos hemos de remitir a la fecha de su liquidación y cuya cuantía no puede más que considerarse de especial importancia a los efectos de entender que pudiera dar por equilibrado los patrimonios atendiendo a lo percibido.

Doña Adela percibió en el año 2013, 700.534 euros procedentes de la liquidación de la sociedad de gananciales, actualmente percibe la renta por el alquiler de la vivienda de DIRECCION000 de Ciudad Real por importe de 600 euros, y si bien es cierto no percibe la pensión de viudedad, lo es que consecuencia de que continua percibiendo la pensión compensatoria.

Los litigantes se divorciaron después de 21 años de matrimonio y con dos hijos, que ya son mayores de edad y económicamente independientes.

En el contexto descrito, es claro que se ha producido una alteración sustancial en la posición económica de los litigantes, pues, aunque ciertamente se jubiló en año 2017 el demandante, sin embargo su capacidad económica a la luz de la documental aportada no sufrió un importante detrimento. Ahora bien, la situación de la demandada ha mejorado en su nivel de recursos disponibles, el importe de la liquidación de la sociedad de gananciales, y a ello se une las rentas inmobiliarias luego obtenidas con la liquidación, por lo que, se considera superada actualmente la situación de desequilibrio económico que derivó en la pensión que se estableció en 2000 y se mantuvo en el año 2010.

No se considera que proceda el mantenimiento de la pensión compensatoria por cuantía de 100 euros que era la pretensión subsidiaria de los demandantes, puesto que concurren circunstancias modificativas de entidad suficiente como para dar lugar a su extinción, su situación económica ha mejorado sensiblemente. No es necesario como se pretende hacer un estudio pormenorizado del actual patrimonio del finado, cuando como decimos se ha de estar al desequilibrio del momento en que se produjo. Al margen de su capacidad económica derivada de su posterior actividad profesional y de inversiones no puede valorarse a los efectos de mantener la pensión compensatoria, puesto que se ha de tener en cuenta igualmente que en el momento en que tuvo lugar la separación y posterior divorcio la demandada contaba con 43 años de edad, que desde luego le hubiesen permitido acceder al mercado laboral, y la documental aportada relativa a que en su día fue demandante de empleo se remite precisamente al año 2019 esto es cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas definitivas.

QUIN TO.- Dada la estimación del recurso no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Respecto de las causadas en la instancia procede su imposición a la parte demandada.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Don Oscar Rodríguez Bonilla, en nombre y representación de Don Jose Ramón y Doña Dulce y Doña Ruth, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 1876/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Ciudad Real y, en su virtud:

1º.-Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se acuerda estimar la demanda, y en consecuencia, extinguir la pensión compensatoria acordada por sentencia de 3 de marzo de 2010 dictada por esta misma Sección primera con efectos desde la presente resolución, con imposición de las costas a la parte demandada.

2º.-Las costas del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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