Sentencia Civil 84/2025 A...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Civil 84/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1369/2022 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100165

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:369

Núm. Roj: SAP TO 369:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ...............1369/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-

J. Ordinario Núm....... 770/2021.-

SENTENCIA NÚM.84

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1369 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 770/21, en el que han actuado, como apelante WENANCE LENDING DE ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Gallego; y como apelado, Rafael representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Santa Márquez

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 12 de julio de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMANDO EN LO SUSTANCIAL LA DEMANDA presentada por la representación procesal de D. Rafael frente a la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A.: 1.- Declaro la nulidad de los contratos de crédito celebrados entre D. Rafael y la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A., aportados como documento número tres de la demanda, por tener el carácter de usurario, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración, declarándose que D. Rafael viene obligado a reintegrar a la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A. únicamente el principal, y la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A. deberá, en su caso, reintegrar a D. Rafael todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A. la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia. 2.- Condeno a la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A. al abono de los intereses especificados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución. 3.- Condeno a la entidad WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A. al pago de las costas procesales".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por WENANCE LENDING DE ESPAÑA SA, dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación de Wenance Lending España SA. contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley y jurisprudencia aplicable, toda vez que el demandado contrata un nuevo contrato en fecha de 1 de marzo de 2022, tras presentar la demanda, lo que hizo el 6 de octubre de 2021; que es preciso valorar la dimensión subjetiva en el examen de la posible usura del préstamo; que el procedimiento ha de valorarse en 1.264,16 euros, de conformidad con la cantidad que debe ser restituida por la parte demandada; que solicita, subsidiariamente, que no se impongan costas en la primera instancia y que no exista condena en costas en la segunda.

SEGUNDO:Impugna la parte apelante la consideración que la sentencia apelada hace de la figura de la usura en la relación contractual sometida a enjuiciamiento.

Al respecto, debemos partir, dando respuesta a uno de los alegatos formulados en el recurso interpuesto, del dato de que la última jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha desterrado el elemento subjetivo de la conducta usuraria del artículo 1 de la Ley de la Usura. Representativas de este proceder son la STS 25.11.2015 y la STS 4.3.2020, ambas del Pleno, para los contratos de crédito revolving. En ellas se ha dejado definitivamente de lado la exigencia de que el préstamo hubiese sido aceptado a causa de la situación angustiosa, la inexperiencia o lo limitado de las facultades mentales del prestatario. Al tiempo, se ha consagrado la idea de que la ineficacia derivada de la usura conserva el mismo alcance (el del art. 3 LU) por el solo hecho de establecer un interés «objetivamente usurario» (art. 1 LU).

El punto de partida de la argumentación ha de ser la exposición de la doctrina previamente establecida por el propio TS en su Sentencia 628/2015, que se puede sintetizar en los siguientes extremos:

a) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

c) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

d) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

e) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

f) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En la STS, de 4 de marzo de 2020, el TS precisa, haciendo aplicación a las tarjetas de crédito y revolving lo siguiente: "CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

"2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

"3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"4.- En consecuencia, la TAE del 26,8218 de noviembre de 2020 del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,2418 de noviembre de 2020), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20 por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

"5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Asimismo, esta STS matizó que "Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura."(FDº quinto, apartado 6).

En la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, el Alto Tribunal reitera la doctrina previamente establecida en la de 4 de marzo de 2020, antes reproducida, expresando: "Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida."(FDº TERCERO, apartado 5). En esta concreta sentencia el TS consideró, específicamente, que se debía considerar la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado.

Esta previa jurisprudencia ha de integrarse con lo establecido en la ulterior STS, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso: 5790/2019, la cual ya introduce un parámetro objetivo de referencia para discernir en qué supuestos puede calificarse un contrato de tarjeta de crédito revolving como usurario, distinguiendo, a tal efecto, entre los contratos suscritos antes de 2010 de los celebrados con posterioridad. La resolución expresa: "... fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que, en este caso, no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [ TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir ... al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , ... "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. ...

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado, en todo caso, en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y ... se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado... Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

Sobre la base de la anterior doctrina jurisprudencial hemos de considerar que los contratos a los que se refiere la demanda. El primero de ellos cuya ejecución se suscribió el 3 de agosto de 2020 (documentación de la contestación de la demanda), su ejecución se inició el 1 de septiembre de 2020 y tiene una TAE de 868,8154% y el segundo, que se suscribió el 29 de enero de 2021 y se ejecuta desde el 1 de marzo de 2021, tiene una TAE del 458,7561%.

Nos hallamos ante microcréditos. La calificación de los contratos conocidos como microcrédito como una categoría específica dentro de los créditos al consumo y, en general, de las operaciones de préstamo o crédito, exigiría la prueba de su penetración y asentamiento en el mercado con unas peculiaridades tales que les dotase de una identidad propia, a cuyo efecto los rasgos de su rápida concesión y escaso plazo concedido para su amortización no justifican su tratamiento singular. Éste es el criterio predominante en la jurisprudencia menor (en este sentido, SAP Madrid 3-2 y 24-3-2023, Zaragoza 26-1-2023, Granada 28-11-2022, Barcelona 26-1-2023, Pontevedra 29-2-2022 y 16-1-2023 ó SAP Asturias, Secc, 6ª 13-2-2023 ó la de 30-3-2023 Rollo 477/2023, de la misma Audiencia).

Ade más, el Banco de España no ha recogido en sus estadísticas los intereses aplicados a los microcréditos, por lo que para valorar su condición deberemos hacerlo en relación a los intereses de operaciones de consumo.

Por tanto, entendemos que la figura que ha de constituir la referencia para determinar la valoración del tipo de interés pactado debe ser la de los contratos de crédito al consumo, conforme a la definición recogida en el artículo 1.1 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que establece: "Por el contrato de crédito al consumo un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación".Bajo aquellas premisas, es indiscutible la desproporción que se aprecia entre el tipo de TAE estipulado para los microcréditos que son objeto del pleito y los tipos medios reflejados en las tablas estadísticas del Banco de España del año 2020 y 2021 para cualquier clase de operación que presentan alguna afinidad con aquella categoría.

Asimismo, en el supuesto que nos ocupa, la demandada no ha probado que existieran circunstancias excepcionales o riesgos especialmente elevados que justificaran la imposición de un tipo de interés tan elevado, no encontrándose justificación alguna para establecer un tipo de interés considerablemente superior al normal del dinero.

Sin perjuicio de la constatación de tales circunstancias, debemos, no obstante, resolver el alegato suscitado por la parte demandada, relativo a la suscripción de un nuevo contrato tras la interposición de la demanda por parte de la parte actora.

TERCERO:Con carácter previo al análisis del carácter usurario del crédito ha de darse respuesta a la excepción que introdujo la parte demandada en la instancia, relativo a que la actora suscribió un nuevo contrato de crédito en fechas posteriores a la interposición de la demanda, cuestión que fue introducida en la audiencia previa, así como en el actual recurso de apelación.

En este sentido, la demandada ha aportado el contrato que suscribió la parte actora en fecha de 28 de febrero de 2022, con primer vencimiento el 1 de abril de 2022, que contempla un TAE que, aunque inferior a los aportados con la demanda, presenta una cifra elevada, del 228,4094%. Y la demanda que dio origen a este procedimiento se interpuso en fecha de 6 de octubre de 2021.

Una situación muy similar a la aquí acontecida fue analizada por la STS 20 de diciembre de 2024 la cual expone lo siguiente:

"TERCERO. Mala fe procesal. 1.En el presente asunto concurren una serie de circunstancias que deben ser puestas en conexión unas con otras.

La demandante ( Ana), a finales de junio de 2021, solicitó y obtuvo de Wenance un micro préstamo de 500 euros, a devolver en 12 cuotas mensuales de 73 euros cada una. La primera cuota vencía el 29 de julio de 2021. Dos meses después, el 29 de septiembre, sin esperar a que se cumplieran los doce meses, Ana canceló el micro préstamo. Al mes siguiente, el 25 de octubre de 2021, dirigió un burofax a Wenance en el que le requería para que se aviniera a la nulidad del préstamo por usurario y por ser abusivo. Y al cumplirse un mes del requerimiento, el 25 de noviembre de 2021, presentó la demanda que inició este procedimiento.

La demanda pedía la nulidad del préstamo por usurario y acumulaba, de forma subsidiaria, una serie acciones de nulidad por tratarse de un contrato con cláusulas abusivas. En atención a la petición de declaración de nulidad, consideraron el asunto de cuantía indeterminada, aunque las consecuencias de la estimación de la pretensión principal, de nulidad por usura, fuera que la prestataria sólo estuviera obligada a devolver el principal, y por lo tanto que la prestamista demandada tuviera que restituir el importe que por intereses hubiera cobrado, ligeramente superior a 300 euros. Este detalle es muy relevante porque, siendo la cuantía indeterminada, la condena en costas podía reportar al letrado unos honorarios a costa de la demandada de 1.800 euros.

Si estos hechos permitían sospechar que el micro préstamo era la excusa para iniciar un procedimiento que perseguía como fin principal la reseñada condena en costas; hay otro hecho que corrobora la realidad de esta sospecha y es que la propia demandante, el mismo día que se presentó la demanda, había solicitado de la demandada un nuevo micro préstamo de 300 euros, en condiciones similares (sino más gravosas pues el interés era cuatro veces mayor) al que era objeto de la demanda de nulidad.

No tiene mucho sentido que quien ha cancelado anticipadamente el micro préstamo de 500 euros y ha presentado una demanda de nulidad del préstamo porque no solo lo considera usurario, por los intereses pactados, sino que también considera que contiene cláusulas abusivas; al mismo tiempo, estando como estaba asesorada jurídicamente por el abogado que interpuso la demanda, vuelva a pedir un micro préstamo de características similares al que considera que es usurario y nulo por ser abusivo.

La conducta de la demandante merece ser calificada de contraria a la buena fe procesal, pues de lo expuesto hasta ahora se infiere que se ha provocado la situación -contratación del micro préstamo- para poder presentar la demanda de nulidad por usurario, con vistas a lograr no solo la estimación de la demanda, que es lo que menos importa porque se ha cancelado anticipadamente el micro préstamo, sino también y sobre todo la consiguiente condena en costas que genere unos beneficios de aproximadamente 1.800 euros.

Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica.

2. La exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior.

Este pronunciamiento no encierra ninguna valoración, ni positiva ni negativa, sobre el carácter usurario de un micro préstamo como el que era objeto de la demanda, pues por una razón o cuestión previa, se ha desestimado la demanda."

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta al apreciarse mala fe en la actuación de la parte demandante.

CUARTO:Las costas procesales de la primera instancia se impondrán a la parte demandante por temeridad y mala fe, en aplicación del art. 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Sin costas en la segunda instancia, al amparo del art. 398 LEC.

Visto lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WENANCE LENDING DE ESPAÑA SA, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, con fecha 12 de julio de 2022, en el procedimiento núm. 770/21, de que dimana este rollo y, en su lugar, acordamos la desestimación de la demanda. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante.

Sin costas en la segunda instancia, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -

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