Última revisión
13/11/2025
Sentencia Civil 226/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1307/2022 de 21 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 226/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100344
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:704
Núm. Roj: SAP TO 704:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1307/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 490/2020, en el que han actuado, como apelante DOÑA Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Bartolomé; y como apelado, DON Jose Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
El suplico de la demanda es : se dictase en su día sentencia por la que se declarase que en virtud de acuerdo entre las partes , los 20.873 euros transferidos por D. Jose Ignacio de la cuenta de la que era titular en KUTXABANK ( NUM000 ) el 19 de octubre de 2018 ( mediante 5 transferencias diferentes llevadas a cabo ese día , cuatro por importe de 5.000 € y una por importe de 873 ) a la cuenta de la que era titilar Doña Natalia en la misma entidad ( NUM001 ) pertenecen con carácter privativo a los hijos comunes, Saturnino y Regina, no pudiendo disponer del mismo Doña Natalia , quien deberá llevar a cabo cuantas gestiones fueran necesarias para que dicho dinero pase a una cuenta en la que aparezcan como titulares y propietarios únicos los referidos menores , condenando a la demandada a estar u pasar por tal declaración , con el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo que se entiende prudencial de un mes , se ejecute por el juzgado a su costa .todo ello con expresa imposición de las costas procesales del presente juicio .
Por su parte el Fallo de la sentencia es : " ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por don Jose Ignacio contra doña Natalia y, en consecuencia, DECLARO que en virtud de acuerdo entre las partes los 20.873 euros transferidos por el demandante el 19 de octubre de 2018 desde la cuenta NUM000 de la que era titular a la cuenta de la demandada NUM001, son propiedad de los hijos comunes de las partes, Saturnino y Regina, no pudiendo la demandada disponer de dicho dinero. También declaro que los 10.437 euros que ambos menores tienen en sus cuentas ( Saturnino en la cuenta del BBVA NUM002 y Regina en la cuenta del BBVA NUM003) en virtud de transferencias realizadas por la demandada el 6 de agosto de 2020 y 4 de enero de 2021 en el caso de Regina y de 5 de agosto de 2020 y 4 de enero de 2021 en el caso de Saturnino, constituyen el reparto para cada uno de los menores al 50% del dinero que el actor transfirió a la demandada por un importe total de 20.873 euros y que ambas partes estuvieron de acuerdo en destinar a los menores. Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. "
Del examen del suplico de la demanda se comprueba que existe una parte declarativa sobre la existencia de un acuerdo entre las partes sobre el reconocimiento de la titularidad con de los hijos comunes, Saturnino y Regina de los 20.873 euros transferidos una cuenta de KUTXABANK , esta parte declarativa está expresa y literalmente contenida en al Fallo de la Sentencia recurrida .
Siguiendo con el examen del suplico , también existiría , acumulada a la anterior , una solicitud de condena cuando se expone :" no pudiendo disponer del mismo Doña Natalia , quien deberá llevar a cabo cuantas gestiones fueran necesarias para que dicho dinero pase a una cuenta en la que aparezcan como titulares y propietarios únicos los referidos menores " , es decir se solicita que se condene a D ª Natalia a no disponer del dinero y se la condene a transferirlo a una cuenta titularidad de los menores , por lo tanto procede desestimar la pretensión de la recurrente de que se considere que la actora ejercita una sola acción pues , como hemos comprobado , existe una acción de condena , que no es discutida y como presupuesto de la misma existe una acción declarativa , que no es ni principal ni subsidiaria , simplemente son acciones acumuladas .
Empezando por la primera cuestión , se alega que el actor presentó una demanda reclamando algo que ya está cumplido antes de la presentación de su demanda y de que esta le fuera notificada a D ª Natalia porque ésta transfirió el dinero a cada una de las cuentas de los niños en agosto de 2020 , el actor presentó su demanda en octubre de 2020 y la demandada fue emplazada el 30 de enero de 2021 , considera que la sentencia no valora correctamente la prueba practicada, pues obran en autos documentos aportados con la contestación, que no han sido impugnados, que acreditan que las cuentas bancarias estaban abiertas antes de la presentación de la demanda y que el dinero estaba en dichas cuentas antes de la presentación de la demanda y por tanto lo que procedería es la desestimación de la demanda y no una estimación parcial .
La resolución recurrida , después de constatar en una grabación , cuya fecha no se puede acreditar sobre el acuerdo para constituir un depósito para los hijos , en la que D ª Natalia dijo : "Tú también te has quedado cosas mías", añadiendo que: "Si tienes algún inconveniente me pones una demanda" , con esta premisa la sentencia llega a las siguientes conclusiones : " ante dicha respuesta en la que la demandada da a entender que se va a quedar con el dinero, está completamente justificada la interposición de una demanda. La demandada manifiesta primero que no ha podido abrir las cuentas porque el actor no ha permitido a los menores sacarse el DNI y luego que finalmente abre las cuentas para los menores en agosto de 2020, no entendiéndose cómo finalmente sí ha podido abrirlas si el requisito del DNI era necesario y el actor era el que estaba impidiendo que los menores lo obtuvieran, pero además no alega ni acredita que dicha apertura fuera comunicada al padre a efectos de tranquilizarle y de evitar la presente demanda. "
El proceso, ha de resolverse, como consecuencia de la «PERPETUATIO IURISDICTIONIS » que ocasiona la litispendencia, y tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -recogiendo consolidada y unánime doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en Sentencias de 4 de octubre de 1907, 6 de julio de 1920, 23 de marzo de 1980 ó 25 de febrero de 1983-, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, sin que puedan ser tenidas en cuenta las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 4ª de 1 de Julio de 2020, : "no cabe mantener que actos posteriores vaciaran de contenido la pretensión en virtud del principio de la "perpetuatio jurisdiccionis", pues resultaría ilógico que el pago efectuado después del nacimiento de la acción por el mero hecho de no haber sido citado el demandado incumplidor de su esencial obligación, beneficie a éste y repercuta negativamente en el acreedor que se ha visto obligado a interpelar el auxilio jurisdiccional. Y es que con la interposición de la demanda queda petrificada la situación del objeto y los sujetos del proceso, de acuerdo con la llamada ficción de la litispendencia, a la que debe atenderse para resolver la cuestión litigiosa. Desde esta perspectiva ha de subrayarse que modernamente se conceptúa la "litispendencia" como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran: "perpetuatio legitimationis,
Y como razona a su vez la SAP Guipúzcoa (Sección 2ª) de 5 de mayo de 2004 , la situación de litispendencia produce la ficción de mantener la actualidad de la demanda, tanto desde el punto de vista material como procesal, hasta que el proceso llegue a su fin, aunque durante el tiempo a lo largo del cual transcurre hayan cambiado las circunstancias fácticas entonces concurrentes, circunstancias que se presumen inalteradas durante toda la pendencia del proceso. Se fija así como inmóvil la situación existente en el momento de la presentación de la demanda para que las partes litigantes no puedan resultar perjudicadas por las modificaciones que puedan producirse a lo largo del proceso.
Así pues, si la cuestión debe resolverse con arreglo a la situación de hecho existente al tiempo de la interposición de la demanda, por virtud del principio de la "perpetuatio" ( artículos 411 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), el pago posterior , salvo que prive de interés legítimo a la pretensión del demandante y en ello convengan ambas partes, no puede impedir el acogimiento total o parcial de la demanda, según corresponda, y se tendrá en cuenta al tiempo de la ejecución, llegado el caso."
La cuestión que se plantea , no es la fecha en la que la parte demandada haya podido aperturar unas cuentas a nombre de los hijos menores sino la fecha en la que se hizo la transferencia de 10.437 euros que ambos menores tienen en sus cuentas , concretamente Saturnino en la cuenta del BBVA NUM002 y Regina en la cuenta del BBVA NUM003 , el concepto por el que se hicieron tales transferencias y la fecha en la que tales hechos pudieron ser conocidos por el actor y padre de los menores .
La demanda se presenta el 1 de octubre de 2020 , haciendo mención a que se niega a transferir los 20.873 euros a una cuenta titularidad de los menores y para ello aporta una grabación
En la contestación se hace constar :" Ni en el divorcio ni en la liquidación de gananciales se documentó ni pacto nada acerca de abrir una cuenta a nombre de los niños y que esta estuviera condicionada a plazo u otra circunstancia. (...) siendo cierto que el dinero referido (20.873 euros) quedaba para beneficio de los hijos comunes, en ningún momento se condicionó plazo o circunstancia al objeto de abrir cuenta especifica, pues como bien sabe el demandante esos 20.873 euros han estado en la cuenta de mi representada (porque así lo quisieron ambos progenitores) y lo que es más importante esos 20.873 euros JAMÁS HAN SIDO DISPUESTOS NI UTILIZADOS POR MI MANDANTE manteniendo en su cuenta bancaria SIEMPRE un saldo superior a la indicada cantidad, circunstancia de sobra conocida por el actor dado que así le ha sido comunicado en todo momento por mi representada.(..) Mi mandante JAMÁS SE HA NEGADO a abrir cuenta a nombre de los menores y/o a realizar las gestiones para ello, es más, ha sido al contrario pues el actor se negó a realizar el DNI a los menores, requisito que era exigido en algunas entidades bancarias para aperturar cuenta a nombre de los niños. Impugnamos expresamente y no reconocemos la grabación que se aporta señalada como documento nº 4 de la demanda. El temor del actor es infundado. Mi representada jamás ha dispuesto ni utilizado en provecho propio el dinero que se convino sería para los menores (..) Finalmente, y con conocimiento del actor, mi representada abrió sendas cuentas a nombre de cada uno de los menores en la entidad BBVA y en dichas cuentas ante la presión y acoso que mi representada viene recibiendo del actor y para que no la volviera a molestar ni acusar falsamente, se transfirió por mi mandante y consta la cantidad convenida por ambos progenitores que correspondería a cada uno de los hijos 10.437 euros, tal como se acredita con los extractos bancarios de las cuentas de los menores y el justificante de transferencia realizada por mi representada al efecto señalado como GRUPO DOC. 2. Por tanto, el actor ha presentado una demanda reclamando algo que ya está cumplido y que está cumplido ANTES de la presentación de su demanda y de que esta le fuera notificada a mi mandante. Mi representada transfirió el dinero a cada una de las cuentas de los niños en agosto de 2020. El actor presentó su demanda en octubre de 2020 y mi mandante fue emplazada el 30 de enero de 2021. "
Examinado el documento nº 2 aportado con la contestación consistente en documentos bancarios , consta que la cuenta del BBVA NUM002 está a nombre de Saturnino como titular y D ª Natalia como representante y tiene en siguiente movimiento : 30 de julio de 2020 150 euros , transferencias abuelos , 5 de agosto de 2020 , 10.000 euros transferencias abuelos y 4 de enero de 2021 437euros transferencias estudios . La cuenta del BBVA NUM003 tiene a Regina como titular y D ª Natalia como representante y el siguiente movimiento : 30 de julio de 2020 , 150 euros , transferencias abuelos , 6 de agosto de 2020 , 10.000 euros transferencias ahorro y estudios y 4 de enero de 2021 , 437 euros transferencias estudios .
La demanda se presenta el 1 de octubre de 2020 y aporta un audio que justificaría la negativa a cumplir con lo que se solicita en la demanda , la demandada aporta unos documentos en los que consta que se abren e ingresan unas cantidades en unas cuentas con anterioridad a la presentación de la demanda pero no consta que se lo comunicara al actor y en una de las cuentas , concretamente la BBVA NUM002 , el ingreso de 10.000 euros se hace en concepto de transferencia abuelos , por lo que no se puede considerar que en el momento de presentar la demanda se habría cumplido con lo que se solicita que es una acuerdo entre los progenitores ( no olvidemos que es que 20.873 euros fueron transferidos por el demandante ) , teniendo en cuenta que la demandada niega que se haya acordado que se deberían abrir cuentas en favor de los hijos porque entiende que lo que se acordó era que el dinero quedado en su beneficio , por tanto es correcta la consideración de estimación parcial de la misma sin que proceda desestimar la misma.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. TS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 &Alero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).
En esta línea, esta Sala -STS 3617/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01)". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia . Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer".
Aplicando la anterior doctrina al caso , tal y como se expone en el Fundamento Tercero , la demanda contenía una solicitud de condena a D ª Natalia a no disponer del dinero y a transferirlo a una cuenta titularidad de los menores pero resulta que la demandada admite que el dinero de los menores lo tienen ya en una cuenta a su nombre concretamente 10.437 euros de Saturnino , en la cuenta del BBVA NUM002 y Regina otros 10.437 euros en la cuenta del BBVA NUM003) , por lo que declarar en la sentencia que tales cantidades ingresadas por transferencias realizadas por la demandada constituyen el reparto para cada uno de los menores al 50% del dinero que el actor transfirió a la demandada por un importe total de 20.873 euros es plenamente congruente con la solicitud que se hace en la demanda pues en el curso del procedimiento ,se encuentra con que tal petición se puede considerar cumplida con las transferencias realizadas y lo único que hace la sentencia es aclarar el concepto a que corresponden tales ingresos por lo que este motivo se desestima .
Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ""Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.". -
Consta en la resolución recurrida " aunque evidentemente no puede probarse el contenido exacto de un pacto verbal, es claro que si ambas partes pactaron que el dinero fuera para los menores y no repartirlo en la liquidación de gananciales, el dinero debe estar en una cuenta a su nombre, o al menos la demandada debía haber reconocido siquiera en la conversación aportada, que pese a estar el dinero en su cuenta reconocía que no era de su propiedad. " .
Este motivo de recurso se desestima pues la juzgadora no llega a ninguna conclusión ni ilógica ni irracional interpretando el sentido del audio entre las partes , considerando que acordaron que los mas de 20.000 euros de un depósito eran dividirlo entre los dos hijos y que cada uno lo tuviera en una cuenta a su nombre porque del contenido del audio se hace mención expresa y literal a frases como : el tema del dinero de los niños , depósito de ahorro de los niños , depósito de los 20.000 euros de los niños , quedamos en constituir un depósito para ellos , de ese tema no voy a hablar , está en tu cuenta " , con lo que interpretarlo de la forma expuesta en la sentencia es completamente lógico pero habría que añadir lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil
Trata este motivo de recurso de la existencia o no de la temeridad apreciada por la juzgadora de instancia para condenar en costas a la demandada a pesar de la estimación parcial de la demanda .
El artículo 394.1 de la LECiv , ha establecido el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas. Igualmente ha establecido limitaciones a este principio, que son las contenidas en el último inciso del artículo 394.1 de la LECiv . Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECiv establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso.
Hemos de precisar que cuando la LEC habla de "temeridad en la conducta del condenado en costas" ha de entenderse referida a la actuación procesal de la parte, para así diferenciarla de la mala fe, propia de la actuación material y preprocesal del litigante en cuestión. Según la Jurisprudencia y la opinión de la doctrina, la declaración de temeridad al condenado en costas debe identificarse sistemáticamente con una forma aventurada o aviesa de litigar. Ya el TS desde la Sentencia de 21 de abril de 1950 afirmaba que litigaba temerariamente "no sólo quien litiga maliciosamente sino quien lo hace sin razón derecha"; mucho mas reciente es la sentencia 21 de diciembre de 1985 en la que afirmó que : "Habrá por lo tanto lugar a la declaración de temeridad cuando se litiga deforma maliciosa, a sabiendas de la injusticia de la pretensión, y cuándo de modo negligente se continúa el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión", manteniendo en el proceso posiciones absolutamente faltas de sentido o razón.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, explica de la siguiente forma en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.007 la regulación sobre costas, si bien analizando el artículo 523 de la anterior LECiv, de 1.881 , en la redacción que le fue conferida por la Ley 34/1984 de 6 de agosto , y que coincide con la dada a la materia por el actual artículo 394 de la LECiv :" doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior "-., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero , inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ".
En el presente caso, nos encontramos con los siguientes hechos que , según la juzgadora de instancia , contextualizan la apreciación de temeridad de la parte demandada y por ende la imposición del pago de las costas : que no hubo allanamiento o carencia sobrevenida de objeto por la demanda , que provocó la realización de un informe pericial , que hubo un requerimiento previo en la conversación telefónica mantenida entre las partes y en la que la propia demandada le indica al actor que si quiere conseguir lo que pretende le interponga una demanda y que no consta que la demandada indicara al actor que ya había procedido a abrir la cuenta a nombre de sus hijos y a transferirles el dinero , frente a estos argumentos en el recurso la demandada alega que no puede allanarse a algo que ha cumplido previamente a la interposición de la demanda que era abrir las cuentas a los hijos , no siendo discutido ni controvertido el hecho de que el dinero fuera para los hijos, que comunicó que ya se habían abierto las cuentas de los niños y sin un previo requerimiento fehaciente o gestión del demandado a fin de verificar tal circunstancia, el actor interpone la demanda exigiendo algo que ya está cumplido, cuanto menos la parte demandante tuvo exacto conocimiento de la situación documental, y por tanto jurídica, del cumplimiento de la obligación con la contestación a la demanda (GRUPO DOCUMENTAL Nº 2), negándose a cualquier tipo de acuerdo con esta parte, tal como fue expresado en la Audiencia Previa y en el propio acto del Juicio, ratificó la demanda proponiendo prueba, incluso una pericial que se antojaba innecesaria, que fue admitida y practicad , que pudo haber desistido y que se pudo llegar a un acuerdo transaccional a fin de evitar la continuación de procedimiento, tal como propuso esta parte desde el mismo momento que se recibió la demanda .
El análisis de la conducta de la parte demandada se debe hacer a la vista del resultado de la prueba practicada y de los hechos declarados probados y que ha sido ratificados al resolver este recurso, por lo que no podemos desconocer que D ª Natalia tuvo una conversación con D. Jose Ignacio en la que trataron el tema de los 20.873 euros transferidos por D. Jose Ignacio de la cuenta de la que era titular en KUTXABANK a la cuenta de la que era titular Doña Natalia en la misma entidad , que trataron que tenía que poner dicho dinero a nombre de los hijos abriendo cuentas corrientes a lo que D ª Natalia dijo "Tú también te has quedado cosas mías", añadiendo que: "Si tienes algún inconveniente me pones una demanda" , la demanda se presenta el 1 de octubre de 2020 y resulta que antes D ª Natalia había abierto sendas cuentas a nombre de los hijos que a fecha de presentación de la demanda tenía un saldo de 10.150 euros , de los 10.436,50 euros que le correspondería , ingresando con posterioridad 437 euros , con estos hechos resulta complicado entender el tenor de la contestación en la que se mantenía que no se pactó nada acerca de abrir una cuenta a nombre de los niños , llegando a decir que D ª Natalia jamás se ha negado a abrir cuenta a nombre de los menores e impugna expresamente y no reconoce la grabación .
Con los datos antes expuestos lo que no es lógico es oponerse a la demanda para que se cumpla algo que ya se había hecho sustancialmente y así consta en el fallo de la sentencia al dar por cumplida la petición de condena que consta en la demanda con la apertura previa de cuentas a nombre de los hijos y menos lógico aun resulta oponerse al contenido de una conversación para cumplir con una obligación que resulta que la demandada , en lo que se refiere a la apertura de una cuenta con un importe , cumplió voluntariamente en su casi totalidad ( menos 286,5 euros ) , en relación con esta grabación , si repasamos la postura de la demandada en la audiencia previa, se ratifica la contestación y niega que hubiera un pacto para abrir cuentas corrientes e impugna la grabación en cuanto a que se haya alterado o manipulado pero no niega que quien intervenga sea su cliente .
La jurisprudencia expuesta sobre litigar con temeridad resume tal concepto en hacerlo de forma maliciosa o a sabiendas de la injusticia de la pretensión o continuar el procedimiento pese a conocer lo improcedente de la pretensión o mantener el mismo con posiciones absolutamente faltas de sentido o razón , en este caso debemos considerar , como ha hecho la magistrada de instancia , que debió haber una carencia sobrevenida de objeto , careciendo de sentido alguno oponerse a una demanda con una petición de condena ( que es lo realmente relevante ) ya cumplida en lo que se refiere a que los hijos tengan una cuenta con un importe determinado a su nombre , argumentando que la grabación podía estar manipulada , cuando no era así pero sin desmentir que las palabras que se oyen fueran suyas , ni argumentar que es lo que faltaba en la grabación que fuera relevante , sin que sean atendibles las razones expuestas en el recurso para justificar su postura porque si bien es cierto que podría no caber allanamiento cuando lo que se pide en la demanda está sustancialmente cumplido , tampoco se puede desestimar la misma porque había un pacto que cumplir entre progenitores para destinar un dinero suyo a los hijos , lo que no queda claro en el concepto del ingreso en la cuenta del BBVA NUM002 está a nombre de Saturnino, el 5 de agosto de 2020 de 10.000 euros por transferencias abuelos , pero además no consta que antes de la presentación de la demanda tales , ingresos en cuentas de los hijos se comunicaran a D. Jose Ignacio , sino todo lo contrario lo que consta en la contestación de D ª Natalia de que "Tú también te has quedado cosas mías", añadiendo que: "Si tienes algún inconveniente me pones una demanda" y una contestacion oponiéndose a lo solicitado e impugnando una grabación para que se tuviera que hacer una pericial perfectamente prescindible , por lo que este motivo se desestima .
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

