Sentencia Civil 86/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 86/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1023/2022 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100130

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:290

Núm. Roj: SAP TO 290:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ............... 1023/2022.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm...... 261/2021.-

SENTENCIA NÚM.86

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1023 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 261/21, en el que han actuado, como apelante DUFF & PHELPS S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Pons y defendida por la Letrado Sra. Suárez Gómez; y como apelada, FOTOVOLTAICA 10 CM, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Martín-Mora y defendida por el Letrado Sr. Martín Sánchez-Molero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 26 de mayo de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DUFF &PHELPS S.LU contra FOTOVOLTAICA 10 CM S.A, absolviendo a ésta última de los pedimentos que se ejercitaban en su contra. Se condena en costas a la demandante".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DUFF & PHELPS S.L.U., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de DUFF & PHELPS S.L.U se presenta recurso contra la sentencia que desestima su demanda en reclamación de los honorarios por la preparación y ratificación de un informe pericial por infracción de la doctrina de los actos propios ya que la demandada nada más recibir la factura objeto del pleito dio su conformidad a la misma con el mail de fecha 10 de octubre de 2018 ( DOCUMENTO NÚM. 3 DE LA DEMANDA). " recibida fra. y de acuerdo la pagaremos en cuanto podamos".

También alega la infracción de los artículos 1256 y 1281 del Código Civil y error en la valoración de la prueba en cuanto a la interpretación del contrato porque el contrato es claro en sus términos a la hora de fijar los honorarios y gastos y se prevé expresamente que: "La asistencia a tribunales fuera de Madrid capital será facturada por horas efectivamente dedicadas, pero CON UN MÍNIMO DE OCHO HORAS POR DÍA" y la Sentencia no ha tenido en cuenta el IVA y, por ello, carece de sentido el razonamiento que hace la Juzgadora cuando dice que la demandada ha pagado 11.348,5 euros, además de los correspondientes a las fases. Los honorarios previstos en estas fases no incluyen la asistencia a tribunales y ratificación del informe pericial. Esto se factura aparte .

Se alega error en la valoración de la prueba sobre las facturas pagadas por la apelante y la factura impagada en relación con lo previsto en el contrato porque es un hecho probado que hubo dos asistencias a tribunales en Toledo y que los dos peritos tuvieron que acudir en ambas ocasiones, incurriendo tanto en horas de revisión del informe como en las horas de asistencia ir a reuniones en el despacho de abogados de FOTOLVOTAICA 10 CM, S.A., Cuatrecasas. A solicitud de los abogados de la hoy apelante, se tuvo una atención comercial con FOTOVOLTAICA 10 CM, S.A. y rebajó sus honorarios, facturando únicamente 2000 euros por la ratificación de febrero . Estos honorarios fueron facturados en la factura NUM000 de 2 de marzo de 2018 y aportada como documento núm. 4 de la contestación a la demanda

Se alega que la Juzgadora incurre en un error a la hora de valorar la factura de 42.652,50 euros porque se facturaron 33000 euros por las fases 2 y 3 (correspondientes a la suma de 18.000 euros por la fase 2 y 15.000 euros por la fase 3) más 2000 euros de la ratificación del informe pericial por la asistencia en febrero al juicio. Es decir, se facturaron 2000 euros en lugar de los 9.120 euros que hubiesen correspondido de acuerdo al contrato si KROLL ADVISORY, SL.U. no hubiese tenido la atención comercial descrita anteriormente. Por ello, incurre en un error la Juzgadora cuando afirma que hay una diferencia entre el importe total de las facturas (42.652,50 euros) y los 33.000 euros de las fases, calculando una infundada diferencia de 9652,50 euros que imputa arbitrariamente a la ratificación de informes periciales. La Juzgadora yerra al tomar como referencia de la factura el importe con IVA para compararlo con el de los honorarios sin IVA .

SEGUNDO:El primer motivo de recurso sería que la juzgadora omite hacer referencia alguna a la doctrina de los actos propios y se limita a decir que los emails aportados como DOCUMENTOS NÚM. 3 Y 4 DE LA DEMANDA no suponen un reconocimiento de deuda .

Exam inado el procedimiento , la demanda menciona expresamente la doctrina de los actos propios como justificante de sus pretensiones y la sentencia no hace mención a la misma por lo que la vía adecuada para subsanar esa omisión no es el recurso de apelación sino la solicitud de complemento conforme al art 215 de la LEC.

Decíamos en nuestras sentencias de 3 de febrero y 3 de marzo de 2015, 15 de marzo de 2016, 23 de febrero de 2017 y 26 de septiembre de 2018 entre otras, respecto a la apelación por infracción de normas o garantías procesales por no resolver la sentencia acerca de alguna petición de la demanda, que "el art 459 de la LEC exige que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si se hubiera tenido oportunidad para ello, oportunidad que la parte hoy apelante tuvo y debió utilizar por el cauce del art 215 de la LEC regulador de la subsanación y complemento de sentencias que omitan pronunciamientos oportunamente deducidos en el proceso. Si la demanda pretendía que el Juzgado se pronunciase sobre una segunda reducción de la pensión de alimentos para un caso determinado a partir de una cierta fecha y no lo hizo, debió denunciarlo e intentar subsanarlo en la instancia por la vía mencionada, pidiendo la oportuna complementación para así obtener el pronunciamiento solicitado y no habiéndolo hecho así no cabe ya pretender esa subsanación en esta alzada.

Como señala la STS de 26 de marzo de 2013 con cita de las de 18 mayo de 2012 y 13 junio y 24 marzo de 2011 , que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «impone al recurrente la carga de reaccionar en la instancia de forma diligente y adecuada frente a las infracciones procesales padecidas, efectuando en tiempo la oportuna denuncia en la instancia ajustada a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite, y veda el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal sustentado en la incongruencia omisiva, sin acudir antes al remedio previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no es facultativo para la parte prescindir del remedio previsto por la norma para forzar el recurso por infracción procesal (en idéntico sentido, entre otras muchas, sentencias 662/2010, de 27 de octubre, 731/2011, de 10 de octubre, y 869/2011, de 7 de diciembre)» .

De acuerdo con lo expuesto procede desestimar este motivo ( que sería alegar una incongruencia omisiva ) al no haber solicitado el complemento .

TERCERO:Los siguientes motivos de recurso serían el error en la valoración de la prueba en cuanto a la interpretación del contrato para fijar los honorarios y gastos y en cuanto a los conceptos que incluye la factura de 42.652,50 euros previamente abonada .

Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ""Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.". -

CUARTO:Como se ha expuesto , dos serían los motivos en los que el recurrente se basa para entender que la sentencia incurre en error valorativo , uno sería relativo a los conceptos que incluye el contrato suscritos por las partes , se alega en el recurso que los honorarios previstos en las distintas fases del presupuesto no incluyen la asistencia a tribunales y ratificación del informe pericial , que se facturan aparte, también por horas incurridas y en el caso de ser fuera de Madrid, con un mínimo de 8 horas , una cosa son los honorarios previstos en el contrato por las fases del contrato y otra la facturación de otros costes, como las asistencias a Tribunales fuera de Madrid .El otro motivo serían los conceptos incluidos en la factura previamente abonada por importe de 42.652,50 euros y en concreto si se han incluido los dos viajes a los Juzgados de Toledo para ratificar el informe pericial .

Examinado el contrato firmado por las partes ( carta de encargo aceptada lo denominan ) , consta en el mismo : " La asistencia a tribunales fuera de Madrid capital será facturada por horas efectivamente dedicadas, pero con un mínimo de ocho horas por día. El tiempo dedicado al desplazamiento será facturado a las tarifas horarias que figuras en la presente Carta. Todos los gastos de manutención y desplazamiento en los que se incurra serán facturados a su coste".

A la vista de lo que las partes pactaron , queda claro que aparte de las fases de proyecto , acuerdan que la asistencia a los tribunales será facturada por horas y si es fuera de Madrid , se facturará un mínimo de ocho horas . En este caso no es un hecho controvertido que se hicieron dos viajes para asistir a vistas de juicios en Toledo ( es decir fuera de Madrid ) . Se hace referencia en la sentencia que en uno de los desplazamientos al Juzgado no se celebró la vista porque se suspendió , dando a entender que este hecho sería un argumento contrario a pretender cobrar por dos desplazamientos a Toledo , sin embargo si se examina el contrato firmado por las partes se habla de " asistencia a tribunales " no de asistencia a juicios o vistas y participación en las mismas y lo cierto es que no es un hecho infrecuente que las vistas se suspendan por lo que si las partes hubieran querido precisar que solo será objeto de facturación la asistencia a tribunales cuando se celebren vistas y el perito pueda declarar en la misma , así lo hubieran acordado y por tanto las partes acordaron que la asistencia a los tribunales debe incluir tanto cuando la vista se celebre como cuando no se celebre pues en ambos casos de asiste a los tribunales .

QUINTO:La siguiente cuestión sería considerar si con el abono de los 42.652,50 euros , también se habrían abonado la asistencia al juzgado para ratificar el informe a que se refiere la factura de 9.413,80 euros reclamados en este procedimiento .

Consta en la resolución recurrida : " Es de vital importancia reseñar que la facturación era por fases, más facturación adicional con arreglo a las horas que indica, y en función de la categoría profesional de quien interviene, así como por asistencia a Tribunales.(...) Según la descripción de esas facturas satisfechas y pagadas, Fotovoltaica habría desembolsado lo correspondiente a las 3 fases, más asistencia a los Juzgados. Y además, lo habría hecho en el tramo alto de lo presupuestado, ya que acogiendo el importe mayor de la horquilla de las fases 2 y 3, junto con la primera, el importe alcanza los 40.500 euros. Es decir, habría pagado 11.348,5 euros además de los correspondientes, en tramo alto, a las fases. Ello con especificación en la factura de 42.652,50 euros, que incluía la asistencia a Juzgados para ratificar informe. Es por ello, que la factura aportada como doc. nº 2 de la demanda y 6 de la contestación, relativa nuevamente a "pago de los honorarios correspondiente a la preparación y ratificación del informe pericial, según los términos establecidos en nuestra Carga de Encargo", se estima reiterativa y no debida.(...) "

Debemos recordar el fundamento sobre los requisitos para la apreciación del error en la valoración de la prueba y que en este caso no nos encontramos ante una prueba presencial que debe respetarse la credibilidad dada en la instancia por la inmediación con que se celebró sino que el importe que se reclama se va resolver fundamentalmente por la prueba documental aportada , tanto por el contenido de la hoja o carta de encargo aceptada , como por el contenido de las facturas y los conceptos que incluyen para poder considerar que están o no repetidos y por tanto no son debidos y por último si el importe que se pretende cobrar es correcto y adecuado a lo pactado .

Debemos partir de que no se discute , aunque no está claramente recogido en la sentencia , que hubo citaciones y comparecencia a los Juzgados , una en febrero de 2018 que se suspendió y otra en octubre de 2018 que si se celebró . Tampoco se discute y si que queda claramente recogido en la sentencia que hubo una primera factura de 30 de enero de 2018 abonada el 23 de febrero de 2023 por importe de 9.196 euros , una segunda factura de 2 de marzo de 2018 por importe de 42.652,50 euros abonado el 10 de mayo de 2018 y una tercera factura que es la que se reclama en este procedimiento por importe de de 9.413,80 euros de fecha 8 de octubre de 2018 .

Si relacionamos estos datos incontrovertidos con lo resuelto en el fundamento anterior , no es una conclusión lógica considerar que la asistencia a los juzgados realizada en octubre de 2018 , está incluida en la factura de 2 de marzo de 2018 siendo lo más lógico pensar que la asistencia a juicio que incluye esta factura por la que se abonaron 42.652,50 euros , es la asistencia a los juzgados para la vista de febrero de 2018 que se suspendió y no puede incluir una asistencia una vista que ni se había realizado ni se sabía cuando se iba a realizar , partiendo de que las partes pactaron que se abonan los desplazamientos a los juzgados con independencia de que la vista se celebre o no , como se ha expuesto en el Fundamento anterior , en consecuencia conforme el acuerdo de las partes sería posible solicitar el abono de la asistencia a juicio en octubre de 2018 porque no se habría abonado ni incluido en las facturas anteriores .

SEXTO:La siguiente cuestión que se debe aclarar serían los concretos conceptos que se reclaman en la factura que se acompañó al procedimiento monitorio por importe de 9.413,80 euros y que la sentencia rechaza por no ser claros y no poder comprender a que corresponde su importe .

Es cierto que la factura que se acompaña de fecha 8 de octubre de 2018 , mezclan tanto expresiones en inglés como en castellano , pero el concepto de la misma es claro : " preparación y ratificación del informe pericial en los términos de la carta de encargo de 11 de enero de 2018 " , también es claro el importe de 9.413,80 euros como total de la factura y resulta fácil deducir que el impuesto al 21 % , que denomina VAT-Spain es de 1.633 ,80 euros , el resto de las referencias serían Total fees : 7680 , total expenses 100 € ( gastos ) .Con estos datos no cabe duda que se reclama una factura por importe de 7780 euros a los que se aplica el 21 % de IVA ( 1.633,80 euros ) , dando un total de 9.413,80 euros , por lo que las alegaciones sobre la necesidad de traducción de una factura que tiene los conceptos fundamentales en castellano y otros como el IVA que se expresa en porcentaje son fácilmente comprensibles por lo no causa ni indefensión ni entraría en el concepto de documento redactado en idioma que no sea castellano , teniendo en cuenta además que la parte demandada , previamente había abonado la factura de 42.652,50 euros que está redactada en idénticos términos y formato .

Restaría analizar si el importe y conceptos contenidos en la factura que se reclama son adecuados a los importes pactados en la hoja de encargo que recordemos son los siguientes :

Nuestras tarifas horarias vigentes para este trabajo son las

siguientes:

Nivel profesional Tarifa Horaria

Managing Director 775 euros

Director 640 euros.

Vice-President 500 euros.

Senior Associate 380 euros

Analista 285 euros.

La asistencia a tribunales sitos en Madrid capital será facturada por horas efectivamente dedicadas. La asistencia a tribunales fuera de Madrid capital será facturada por horas efectivamente dedicadas, pero con un mínimo de ocho horas por día. El tiempo dedicado al desplazamiento será facturado a las tarifas horarias que figuras en la presente Carta. Todos los gastos de manutención y desplazamiento en los que se incurra serán facturados a su coste .(...) Trabajos adicionales serán facturados aparte a las tarifas horarias anteriormente incluidas".

Debemos añadir que estos importes , tal y como expone la parte apelante son sin IVA , que quien declaró como perito fue D. Agapito y D. Moises y que las partes pactaron que si los tribunales a los que se asiste están fuera de Madrid , se facturará un mínimo de ocho horas por día , con estas premisas la facturación se hizo de la siguiente manera : nivel profesional de D. Agapito , Director , nivel profesional de D. Moises , vicepresidente , según la parte actora se habría facturado 4 horas de preparación en Cuatrecasas más 8 horas de asistencia a juicio que sería lo previsto en la hoja de encargo para tribunales que están fuera de Madrid , con lo que los honorarios ascenderían a 13.680 euros pero se descontaron los 6.000 euros , de los que 2.000 euros corresponde al importe de la ratificación anterior que se habían facturado por la primera asistencia a tribunales y con ello resulta el importe de 7.680 euros , más 100 euros de gastos , más el IVA por importe de 1.633,80 euros da la cantidad de 9.413,80 euros que se reclaman .

Frente a los anteriores hechos que se deducen de la documental o de las manifestaciones de la parte actora , la parte demandada no discute que fueran D. Agapito ni D. Moises quienes acudieron como peritos a la vistas de octubre de 2018 , ni se discute su cualificación profesional por lo que solo teniendo en cuenta las tarifas pactadas para una asistencia fuera de Toledo con un mínimo de 8 horas le correspondería : Agapito , 8 horas a 640 euros la hora , 5120 euros , Moises , 8 horas a 500 euros la hora , 4000 euros , total 9.120 euros , cantidad que es superior a la facturada ( sin impuestos ) , sin tener en cuenta todos esos descuentos que se aplicarían por la voluntad de la parte actora , por lo que procede estimar el recurso presentado y por tanto estimar la demanda presentada en la instancia .

SEPTIMO :No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DUFF & PHELPS S.L.U., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 26 de mayo de 2022, en el procedimiento núm. 261/21, de que dimana este rollo, y en su lugar PROCEDE Que ESTIMAR la demanda interpuesta por DUFF &PHELPS S.LU contra FOTOVOLTAICA 10 CM S.A y condenar a la demandada 9.413,80 euros , intereses y costas , todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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