Sentencia Civil 249/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 511/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100364

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:725

Núm. Roj: SAP TO 725:2025

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ..........................................................511/2025.-

Juzg. 1ª Instancia e Instrucc Núm..................3 de Illescas.-

J. Modificación de medidas contencioso Núm... 203/2019.-

SENTENCIA NÚM. 249

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 511/2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancian e Instrucción Núm. 3 de Illescas en el juicio núm. 203/2019, sobre modificación de medidas supuesto contencioso,en el que han actuado, como apelante DOÑA Adela, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Serradilla Serrano; y como apelado, DON Isidoro representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano y defendido por la Letrado Sra. García Serrano, y el MINSISTERIO FISCAL.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Illescas, con fecha 17/5/2025, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia del Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en representación de Doña Adela, asistida del Letrado Don Jose Arcos Córdoba, contra Don Isidoro, representado por la Procuradora Doña María Dolores Rodríguez Potenciano y asistido del Letrado Don Pablo Velasco Espinosa , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la modificación de la medida relativa al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio fijada en el Convenio Regulador aprobado por sentencia n. 1/2016, de fecha 7 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Illescas en el seno del procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo seguido ante el mismo con el número 541/2015, en siguiente acuerdo:

Primer Periodo (durante los nueve primeros meses):

-Las visitas se desarrollarán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de las menores, debiendo desarrollarse las mismas en las instalaciones del punto de encuentro y bajo la supervisión de psicólogo adscrito al mismo. Dichas visitas se verificarán por semanas alternativas en el día y horario del fin de semana (sábados o domingos) que resulte posible según la disponibilidad del punto de encuentro familiar.

Segundo periodo (durante los nueve mese siguientes a la finalización del primer periodo y previo informe favorable emitido por el Punto de Encuentro Familiar):

Las visitas se desarrollarán en las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar sin necesidad de supervisión. Dichas visitas se verificarán por semanas alternativas en el día y horario del fin de semana (sábados o domingos) que resulte posible según la disponibilidad del punto de encuentro familiar.

Atendida la circunstancia advertida por al actora en relación a las armas del progenitor paterno, en los términos que obran en la contestación dada al Juzgado por la Guardia Civil de DIRECCION000 ante el oficio cursado al efecto; en cualquier caso, para el comienzo del TERCER PERIODO en el desarrollo del régimen de visitas progresivo que por la presente se fija, además del informe favorable previo emitido por el Punto de Encuentro Familiar para la continuación de las visitas con evolución al tercer periodo, el progenitor paterno habrá de acreditar, con carácter previo al inicio de dicho periodo de visitas, la vigencia de su licencia de armas con la consiguiente finalización/cumplimiento de cualquier pena y/o medida cautelar impuesta al mismo en relación a la tenencia y porte de armas o, en su caso, acreditar el destino dado a las aramas de su titularidad identificadas en el oficio de fecha 18 de noviembre de 2019 remitido a este Juzgado por el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 que obra en los presentes autos.

Tercer Periodo (durante los nueve meses siguientesa la finalización del segundo periodo y previo informe favorable emitido por el Punto de Encuentro Familiar, así como la acreditación por el progenitor apaterno de los extremos expuestos en relación a su licencia de armas y/o destino de las armas de su titularidad en los términos indicados en el párrafo que antecede).

-Los fines de semas alternos, desde las 16.00 horas del sábado a las 20.00 horas del domingo, con pernocta.

Cuarto periodo (a partir de la finalización del tercer periodo) se retomará el régimen de visitas fijado en el Convenido Regulador aprobado por sentencia número 1/2016, de fecha 7 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm 4 de Illescas en el seno del procedimiento de Divorcio Mutuo Acuerdo seguido ante el mismo con el número 541/2015.

Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que ambas menores y el progenitor paterno puedan alcanzar en el desenvolvimiento de las visitas y comunicaciones entre los mismos que en cualquier caso, prevalecerán a lo fijado en la presente resolución, obedeciendo al régimen de visitas fijado al objeto de facilitar las relaciones paterno filiales entre las dos hijas menores de edad habidas en común entre las partes del presente procedimiento y el progenitor paterno.

No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DOÑA Adela, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: PRIMERO.Resumen de antecedentes.

1.1. La actora, ahora recurrente, ha promovido juicio de modificación de medidas definitivas solicitando que se dicte sentencia por la cual se disponga la modificación del régimen de visitas establecido a favor del padre como progenitor no custodio, y que fue acordado por las partes en el convenio regulador aprobado por sentencia nº 1/2016, de fecha 7 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas en el seno del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 541/2015.

1.2. El demandado se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y, considerando que ha habido una alteración sustancial de las circunstancias contempladas en la sentencia que aprobó el convenio regulador, modifica el régimen de visitas establecido en el mismo, en los términos expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

1.3. La recurrente basa su recurso, de excesiva extensión, y en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: 1º Arbitrariedad en el dictado de la sentencia, con vulneración del artículo 2 de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, y del artículo 24 CE, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y con inaplicación del citado artículo 2 LOPJM y del artículo 94 CC, y por tanto, por vulneración del artículo 24 CE; 2º. Error en la valoración de la prueba, con especial referencia al informe psicosocial obrante en autos; 3º Error por infracción e inaplicación del artículo 2 LOPJM para determinar el interés superior de las menores y ausencia de valoración de las declaraciones de las menores en relación con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones; 4º. Error por infracción e/o inaplicación del artículo 94 del Código Civil (CC), y por ausencia de motivación y por vulneración del artículo 24 CE; 5º. Incongruencia omisiva de la sentencia; vulneración del artículo 24 CE, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la aplicación o inaplicación del artículo 94 CC, en relación con el artículo 24 CE; y 6º. Incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba; vulneración del artículo 24 CE.

1.4. En su escrito de recurso, además de solicitar en esta instancia la práctica de la prueba que proponía, interesó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia; tutela cautelar que, al resolver el presente recurso de apelación, ha decaído en su objeto.

1.4. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.Cons ideraciones previas sobre las pretensiones que tienen por objeto la modificación de medidas previamente adoptadas, y sobre el alcance de la función revisora de la segunda instancia, en relación con la valoración de la prueba.

2.1. La resolución del recurso debe partir de la consideración de que en la demanda se ejercita la pretensión de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio, que homologó el convenio regulador acordado por las partes, en el particular relativo al régimen de visitas del progenitor no custodio.

Esta configuración de los términos de la controversia conduce a situarla normativamente en el marco de lo dispuesto en el artículo 775.1 de la LEC y de los artículos 90.3 y 91, último inciso, del CC, en tanto que se ejercita una acción de modificación de medidas acordadas en la sentencia -firme- de divorcio, y que, como doctrinal y jurisprudencialmente se precisa (cfr. SSTS 20 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 17 de febrero de 2019), requiere de un cambio objetivo, cierto, de rigor y de cierta relevancia, no episódico o coyuntural, e imprevisto o imprevisible, de la situación contemplada en el momento de establecer la medida que se pretende modificar.

2.2. Por otra parte, debe retenerse que, sin perjuicio del carácter de plena jurisdicción que presenta el recurso de apelación, que permite la revisio prioris instantiae( SSTC 315/1994, de 22 de noviembre y 213/2000, de 18 de septiembre, y SSTS de 24 de mayo de 2017, 30 de mayo de 2018 y 21 de junio de 2018, entre otras), tal y como de forma reiterada viene declarado la jurisprudencia, y con ella esta Sala, la revisión en sede de apelación de la valoración de la prueba practicada en la instancia, a través de un motivo de apelación basado en el error en dicha valoración incurrido por el juzgador, no autoriza a una revisión completa del material probatorio aportado al proceso sobre cuya resultancia, tras su valoración, se erige la decisión judicial, ni permite sustituir la valoración de la prueba y su resultado por la que realiza el recurrente y por las resultas que asimismo ofrece, sino que únicamente admite la revisión de la prueba cuya valoración, en su vertiente fáctica, sea manifiestamente errónea, incurra en un error grave evidente, o sea arbitraria.

TERCERO.-Examen de los motivos de impugnación. Decisión sobre el recurso.

3.1. La recurrente, sobre la base de que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en la sentencia que homologó el convenio regulador acordado entre las partes, pretende, a la vista de las nuevas circunstancias, la modificación del régimen de visitas establecido entonces en relación con el progenitor no custodio y la suspensión del mismo, con base, en síntesis, en la existencia de un procedimiento penal entre las partes que se habría iniciado por hechos anteriores a la interposición de la demanda, y en la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en el seno del procedimiento abreviado nº 12/2019, por la que se condenó al demandado como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género a la pena de nueve meses y un día de prisión, con las accesorias legales y la prohibición de aproximación a la ahora demandante durante tres años y seis meses. La pretensión impugnatoria deducida se basa asimismo en la condena del demandado en el año 2023 por un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y, en fin, en el incumplimiento por el demandado del convenio regulador, no habiendo visto ni tenido contacto con las hijas menores durante más de cinco años, y habiendo incumplido el régimen de alimentos establecido, no obstante disponer de recursos económicos para atender las obligaciones dispuestas, por lo que fueron promovidos sendos procedimientos, civil y penal.

La sentencia de instancia ha tenido en cuenta tales circunstancias, si bien ha modulado la virtualidad de aquellos hechos producidos después del año 2015, a los que no alcanza el pronunciamiento condenatorio recaído en el procedimiento penal, que se habrían producido al tiempo en que los progenitores suscribieron el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, por lo que la variación sustancial de las circunstancias no podría venir referida a los mismos.

3.2. La pretensión impugnatoria, como la deducida en la instancia, tiene como substrato la conveniencia de la modificación solicitada, lo que debe examinarse, ciertamente, desde el punto de vista del superior interés de las menores.

3.3. Previamente a proceder al análisis de los motivos del recurso que presentan un contenido material, se va a abordar el examen de aquellos de carácter procesal, en los que se denuncia la fata de motivación y la incongruencia omisiva e interna de la sentencia.

Los motivos de impugnación con dicho objeto no pueden ser acogidos. La lectura de su argumentación pone de manifiesto, por una parte, que al recurrente confunde la falta de motivación o la insuficiente motivación de la sentencia con una motivación acorde a sus pretensiones, lo que, desde luego, carece de virtualidad para fundamentar un motivo de impugnación por violación del artículo 218 LEC, del artículo 24.3 LOPJ y del artículo 120.3 CE, en relación con el artículo 24.1 CE. La falta de motivación, o la motivación insuficiente, con relevancia constitucional, es aquella que, por carecer la resolución de la expresión de las razones de hecho y de derecho en las que se basa el pronunciamiento judicial -es decir, de la expresión de la ratio decidendide la resolución (cfr. STC 301/2000 de 13 de noviembre, STC 6/2002 de 14 de enero y STS de 11 de mayo de 2010 , entre otras muchas)-, impide a la parte conocer cuál es su fundamento fáctico y jurídico, y subsiguientemente, le impide ejercer adecuadamente su derecho de recurso, con la correspondiente indefensión de quien la padece, así como alzarse contra la arbitrariedad en que eventualmente puede incurrir la decisión judicial.

De este modo, el deber de motivación exige la existencia de un razonamiento en la sentencia que no sea arbitrario, ni irrazonable, o que incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , STC 66/2005, de 14 de marzo , STC 64/2006, de 27 de febrero , STS de 15 de noviembre de 2004 , STS de 10 de abril de 2006 ), y requiere de una exposición clara y precisa, de fácil comprensión, que sea concisa y rigurosamente exacta, y debe responder a un discurso lógico ( STS de 5 de julio de 2005 ), estar exenta de indeterminación de entidad suficiente ( STS de 5 de abril de 2005 ), ser rigurosa, sólida, que contenga, sin duda de ninguna clase, la "ratio iuris"o "ratio decidendi"de la sentencia ( STS de 25 de julio de 2003), exponiendo con claridad las razones fácticas y jurídicas, no de forma genérica sino, por el contrario, referidas al concreto objeto del pleito ( STS de 3 de septiembre de 2004 y STS de 30 de junio de 2005 ).

En el bien entendido de que, en la interpretación del art. 24, CE el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), ni autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC 6/2002 de 14 de enero , y STC 75/2007, de 16 de abril y STS de 11 de mayo de 2010 , entre otras).

Y, de igual manera, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de motivación suficiente no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo y STS de 15 de junio de 2012 ), como tampoco exige una respuesta detallada a cada argumento (vid. STEDH 12 febrero 2004, Pérez contra Francia ), pues cabe una motivación breve o sucinta ( STC 75/2007, de 16 de abril , entre otras muchas).

Por otra parte, no debe desconocer la recurrente los elementos que caracterizan jurisprudencial y constitucionalmente el principio/deber de congruencia de las sentencias, que se resume en «la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia»( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo); «[D]e tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).»( STS 450/2016, de 1 de julio de 2016, entre otras muchas).

Y en cuanto a su relevancia constitucional, al Alto Tribunal ha declarado: «Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).»( STS 179/2014, de 11 de abril, entre otras).

3.4. Pues bien, la sola lectura de la sentencia pone de manifiesto que se satisfacen con suficiencia las exigencias derivadas del deber de motivación y del deber de exhaustividad y congruencia. En ella se expresan con claridad las razones, de hecho y de derecho, que fundamentan la decisión, con argumentos claros y precisos, referidos al objeto del debate y a las pretensiones de las partes, sin que tal argumentación pueda tacharse de ilógica o arbitraria, ni carente de coherencia, más allá del disentimiento de ella del que la parte recurrente hace gala en su recurso, lo que, como se ha visto, no es dable confundir con la falta de motivación o con la incongruencia de la sentencia. Esta da respuesta a las pretensiones de las parte que configuran el objeto del litigio en razón del interés superior de las menores, y a tal efecto ha valorado el material probatorio aportado al proceso -sin perjuicio de que la parte recurrente no esté conforme con dicha valoración y con su resultancia- y ha resuelto la controversia teniendo a la vista lo dispuesto en el artículo 94 CE, especialmente en su último inciso, que, de manera evidente, constituye el precepto en el que se asienta el pronunciamiento judicial, y que autoriza a establecer, con fundamento en el interés de las menores, el régimen de visitas fijado en la sentencia.

3.5. Tal y como ha sido configurado jurisprudencialmente, a la vista de los mandatos contenidos tanto en las normas nacionales (cfr. art. 39.4 CE, art. 159 CC, art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, LOPJM), como internacionales (cfr. art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989), el interés del menor debe primar sobre el de los progenitores y debe interpretarse en el sentido más amplio posible, teniendo en cuenta todos los factores que puedan afectar a su desarrollo y bienestar ( STS 13 de marzo de 2009 y 21 de enero de 2019). Debe valorarse de forma individualizada, objetiva, conjunta y equilibrada, teniendo en cuenta su edad, desarrollo, necesidades y circunstancias personales (cfr. SSTS 28 de octubre de 2010, 12 de julio de 2016 y 25 de septiembre de 2017), y al mismo tiempo de forma dinámica y flexible, teniendo en cuenta su evolución y los cambios en su situación personal y familiar ( SSTS 9 de enero de 20012 y 23 de marzo de 2017), y siempre de manera participativa, teniendo en consideración la opinión y las preferencias del menor en la medida de su madurez y capacidad para expresarse ( STS 12 de febrero de 2019), y no solo su bienestar presente, sino también su futuro y sus posibilidades de desarrollo personal.

En términos de la STS 694/2024, de 5 de febrero (FJ 3):

«El interés superior del menor se configura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las relaciones parentales y tuitivas que recaen sobre los menores. Su campo propio de actuación opera de forma primordial en los procesos matrimoniales, pero no sólo en ellos. No es un concepto jurídico estático, sino dinámico, que no permanece petrificado, sino que evoluciona continuamente condicionado por los valores imperantes en la sociedad. Constituye un concepto general y abstracto a concretar en cada supuesto sometido a consideración judicial según los específicos factores concurrentes. La jurisprudencia lo ha concebido como: (i) Un principio axiológico preferente en la solución de las controversias judicializadas sobre las medidas relativas a los menores El interés del menor se ha considerado incluso como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "[t]oda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4). (ii) Como un concepto jurídico indeterminado. El interés del menor constituye uno de esos conceptos legales que no son susceptibles de ser predeterminados y de encerrarse en una fórmula normativa, que abarque todo el haz de manifestaciones que comprende. Es poliédrico, y como tal de necesaria ponderación en atención a las particularidades de cada caso, En este sentido, la jurisprudencia le atribuye el calificativo de concepto jurídico indeterminado, constitutivo de una cláusula general que el propio legislador introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la ponderación judicial ( STS 835/2013, de 6 de febrero ). Las SSTS 76/2015, de 17 de febrero ; 416/2015, de 20 de julio ; 170/2016, de 17 de marzo ; 93/2018, de 20 de febrero y 705/2021, de 19 de octubre , en un esfuerzo delimitador de su significación jurídica, señalan que: "[s]e configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales". Más recientemente, las SSTS 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre , se expresan en el mismo sentido, al señalar que: "Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales". Lo califica, también como constitutivo de un concepto de tal clase, la STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4. En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2). (iii) Se integra dentro del marco del orden público. En una antigua sentencia de 5 de abril de 1966 se definía el orden público como "[e]l conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, sociales e incluso morales, que constituyen el fundamento de un ordenamiento jurídico en un momento concreto", y que hoy encuentran su manifestación más evidente en el propio texto constitucional. Dentro del mismo, se encuentra el "orden público familiar", basado en los principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges ( arts. 14 y 32 CE ) y protección integral de los hijos ( art. 39 CE ), que determinan una esfera jurídica de indisponibilidad. Pues bien, la jurisprudencia ha considerado que el interés y beneficio del menor conforma un principio de tal naturaleza, dado que, en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, se configura como una regla imperativa que inspira todas las decisiones referentes a un menor de edad. En este sentido, las SSTS 258/2011, de 25 de abril , 823/2012, de 31 de enero de 2013 , y 569/2016, de 28 de septiembre , afirman que "[l]a protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público" y, por su parte, la STC 141/2000, de 29 mayo , lo califica como "[e]statuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional". También, STC 614/2009, de 28 de septiembre . La STS 251/2018, de 25 de abril , insiste en tal concepción, al señalar que: "El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental [...] Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses". (iv) Opera como límite a la autonomía de los progenitores en los negocios jurídicos de familia con respecto a las medidas referentes a los hijos menores de edad ( art. 90 CC ). En este sentido, ha proclamado el Tribunal Constitucional en las SSTC 185/2012, FJ 8 y 77/2018, de 5 de julio , FJ 2 que: "[e]l régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional". (v) Constituye un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como son los de los progenitores u otros familiares o allegados. En este sentido, el art. 2.4 de la LO 1/1996 , norma que: "[e]n caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados". De esta suerte, el criterio que ha de presidirla decisión que, en cada caso, corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas que concurran, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004 , de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7 ; 16/2016, de 1 de febrero , FJ 6). De igual forma, la STS 438/2021, de 22 de junio . Ahora bien, en el supuesto de imposibilidad de conciliación de intereses contrapuestos, se deberá atender al primordial del menor, lo que significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior. (vi) Es un principio precisado de un estándar de motivación reforzada. En este sentido, es reiterada jurisprudencia la que viene estableciendo que el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente cuando se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, como es el principio del interés superior del menor, que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE , y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales ( SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5 ; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 127/2013, de 3 de junio , FJ 6, 138/2014, de 8 de septiembre ; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 ; así como 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2 y STS 984/2023, de 20 de junio , entre otras muchas). (vii) Opera como un instrumento de flexibilización del rigor procesal. Permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( SSTC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4 y 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3). En el sentido expuesto, esta última STC 178/2020, de 14 de diciembre , se manifiesta categórica, hablando incluso de un canon reforzado de tutela judicial efectiva, que determina que la aplicación de las normas procesales deba someterse a un criterio de flexibilidad, con atribución de holgadas facultades al juez, con amplios márgenes para las alegaciones de las partes, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, con la finalidad de conseguir que el interés del menor pueda ser garantizado. De esta manera, como no podía ser de otra forma, se ha expresado la sentencia de esta Sala 1ª 281/2023, de 21 de febrero , y las citadas en ella, en la que se puede leer: "[e]stos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción". (viii) Susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas. La determinación del interés superior del menor no es una simple labor de interpretación jurídica, sino de apreciación circunstancial, en donde el auxilio de otras disciplinas tiene campo abonado de ponderación, y, entre ellas, la psicología ocupa un papel destacado. De esta forma, la sentencia 545/2022, de 7 de julio , se refiere a ella, "como ciencia de la conducta que permite hacer predicciones razonables del comportamiento futuro de las personas". En cualquier caso, los informes psicosociales elaborados deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales, conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 660/2011, de 5 octubre 795/2011, de 18 de noviembre ; 465/2015, de 9 de septiembre ; 135/2017, de 28 de febrero ; 318/2020, de 17 de junio ), así como someterlos a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito, pues en otro caso sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional ( STS 705/2021, de 19 de octubre ). En necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso, sin que quepa, como es evidente, consagrar una suerte de usurpación de la función jurisdiccional por aquél y, de esta manera, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre y 544/2022, de 7 de julio , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) "[l]a función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial" ( SSTS, entre otras muchas, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ); b) que tal función del juzgador "[e]stá sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias"».

3.5. Pues bien, tras esta amplia exposición jurisprudencial, y a la vista de ella, no pueden ser acogidos los argumentos impugnatorios que, con invocación del interés del menor, esgrime la recurrente, ni cabe apreciar la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos.

En primer término, se debe tener en cuenta que el último inciso del artículo 94 CC faculta al tribunal a establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia en resolución motivada, como excepción a la regla establecida en el párrafo anterior -que proscribe el establecimiento de un régimen de visitas o estancia o determina su suspensión respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos, o cuando se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género-, basado en el interés superior del menor, que debe ser entendido con el contenido y alcance expuesto en el precedente apartado, sin que pueda identificarse apriorísticamente con la voluntad o con los deseos del menor, no obstante su importancia o relevancia, y sin perjuicio de que el juzgador deba tener en cuenta su opinión.

En segundo lugar, la juzgadora de instancia, para adoptar su decisión, ha tenido en cuenta la exploración de las menores y la declaración de los progenitores, así como las testificales de las profesoras de las niñas y la documental aportada, y ha valorado tanto el hecho de que aquellas hubiesen referido no querer estar con su padre, como la circunstancia, sin duda relevante, de que este no hubiese tenido relación con sus hijas durante años y que hubiese incumplido sus obligaciones alimenticias con respecto de ellas; sin que, sin embargo, deba dotarse de especial virtualidad a la condena impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial, por cuanto de ella no cabe deducir de forma terminante la adicción al alcohol que predica la actora, ni extraer de ella las consecuencias que anuda a la misma, tanto más cuanto la analítica practicada en autos ha dado resultado negativo respecto del consumo de sustancias y adicciones.

Pero junto con tales elementos de convicción, y sin desvirtuar su valor y eficacia probatoria y la condición auxiliar de la función jurisdiccional de que tiene la labor pericial, la juzgadora ha tenido en cuenta, como también lo hace esta sala, los informes emitidos tanto en el seno del procedimiento penal en el que estuvo incurso el demandado, como en el presente procedimiento, de los que resulta no haber objeción para el desarrollo de visitas entre el progenitor paterno y las menores en común con la actora, concluyéndose con una predicción de riesgo de violencia bajo, indicándose la conveniencia, por el bien de las hijas, de mejorar la comunicación entre los progenitores evitando que la gran conflictividad entre ellos repercuta en el desarrollo psico/emocional de las menores; habiéndose indicado no solo la capacidad del padre para el desarrollo del régimen de visitas, sino que su fijación resulta recomendable, insistiéndose en que el interés de las menores aconseja establecer contacto con el progenitor paterno.

La valoración que hace la juzgadora de instancia de este acervo probatorio, y en especial de los referidos informes, no resulta ilógica o arbitraria, como tampoco lo es la resultancia probatoria que obtiene de todos los elementos de prueba, que responde al superior interés de las menores en atención a las circunstancias del caso, el cual aconseja el establecimiento de un régimen de visitas gradual y progresivo, con evolución paulatina hasta llegar al establecido, en su estadio final, en el convenio regulador, con intervención del punto de encuentro y con las condiciones impuestas en la sentencia, facilitando de este modo un paulatino restablecimiento de las relaciones de las menores con el progenitor paterno, siempre deseable en la medida en que el interés de las menores aconseja evitar la perpetuación del distanciamiento entre ellas y su padre y no prescindir de la figura paterna, como complemento a la formación de su personalidad, en tanto no ha quedado acreditado -y sí lo contrario- la inconveniencia de la relación de las menores con su progenitor.

Esta resultancia, y las consecuencias que la juzgadora deriva de la misma, deben ser mantenidas en esta sede, sin que la recurrente pueda desplazarlas por las que, tras su particular valoración de la prueba y de los hechos y circunstancias concurrentes, quiere imponer. El régimen de visitas establecido en la sentencia se muestra, a juicio de esta sala, adecuado y proporcionado en función de las circunstancias del caso, tanto más cuanto no impide su ulterior modificación de variar sustancialmente las mismas, responde al superior interés de las menores y, en fin, encuentra su amparo legal en el último inciso del artículo 94 CC, por lo que debe ser mantenido en los términos dispuestoS en la parte dispositiva de la sentencia.

CUARTO.-Las costas del recurso.

Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adela, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Illescas, con fecha 17/5/2025, en el procedimiento núm. 203/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, en audiencia pública. Doy fe. -

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