Última revisión
16/12/2025
Sentencia Civil 249/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 511/2025 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100364
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:725
Núm. Roj: SAP TO 725:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 511/2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancian e Instrucción Núm. 3 de Illescas en el juicio núm. 203/2019,
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
-Las visitas se desarrollarán en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de las menores, debiendo desarrollarse las mismas en las instalaciones del punto de encuentro y bajo la supervisión de psicólogo adscrito al mismo. Dichas visitas se verificarán por semanas alternativas en el día y horario del fin de semana (sábados o domingos) que resulte posible según la disponibilidad del punto de encuentro familiar.
Las visitas se desarrollarán en las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar sin necesidad de supervisión. Dichas visitas se verificarán por semanas alternativas en el día y horario del fin de semana (sábados o domingos) que resulte posible según la disponibilidad del punto de encuentro familiar.
Atendida la circunstancia advertida por al actora en relación a las armas del progenitor paterno, en los términos que obran en la contestación dada al Juzgado por la Guardia Civil de DIRECCION000 ante el oficio cursado al efecto; en cualquier caso, para el comienzo del TERCER PERIODO en el desarrollo del régimen de visitas progresivo que por la presente se fija, además del informe favorable previo emitido por el Punto de Encuentro Familiar para la continuación de las visitas con evolución al tercer periodo, el progenitor paterno habrá de acreditar, con carácter previo al inicio de dicho periodo de visitas, la vigencia de su licencia de armas con la consiguiente finalización/cumplimiento de cualquier pena y/o medida cautelar impuesta al mismo en relación a la tenencia y porte de armas o, en su caso, acreditar el destino dado a las aramas de su titularidad identificadas en el oficio de fecha 18 de noviembre de 2019 remitido a este Juzgado por el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 que obra en los presentes autos.
-Los fines de semas alternos, desde las 16.00 horas del sábado a las 20.00 horas del domingo, con pernocta.
Todo ello, sin perjuicio de los acuerdos que ambas menores y el progenitor paterno puedan alcanzar en el desenvolvimiento de las visitas y comunicaciones entre los mismos que en cualquier caso, prevalecerán a lo fijado en la presente resolución, obedeciendo al régimen de visitas fijado al objeto de facilitar las relaciones paterno filiales entre las dos hijas menores de edad habidas en común entre las partes del presente procedimiento y el progenitor paterno.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas procesales".-
Fundamentos
1.1. La actora, ahora recurrente, ha promovido juicio de modificación de medidas definitivas solicitando que se dicte sentencia por la cual se disponga la modificación del régimen de visitas establecido a favor del padre como progenitor no custodio, y que fue acordado por las partes en el convenio regulador aprobado por sentencia nº 1/2016, de fecha 7 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Illescas en el seno del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 541/2015.
1.2. El demandado se ha opuesto a la demanda y ha solicitado su desestimación. La sentencia de instancia estima en parte la demanda y, considerando que ha habido una alteración sustancial de las circunstancias contempladas en la sentencia que aprobó el convenio regulador, modifica el régimen de visitas establecido en el mismo, en los términos expuestos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
1.3. La recurrente basa su recurso, de excesiva extensión, y en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: 1º Arbitrariedad en el dictado de la sentencia, con vulneración del artículo 2 de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, y del artículo 24 CE, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y con inaplicación del citado artículo 2 LOPJM y del artículo 94 CC, y por tanto, por vulneración del artículo 24 CE; 2º. Error en la valoración de la prueba, con especial referencia al informe psicosocial obrante en autos; 3º Error por infracción e inaplicación del artículo 2 LOPJM para determinar el interés superior de las menores y ausencia de valoración de las declaraciones de las menores en relación con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones; 4º. Error por infracción e/o inaplicación del artículo 94 del Código Civil (CC), y por ausencia de motivación y por vulneración del artículo 24 CE; 5º. Incongruencia omisiva de la sentencia; vulneración del artículo 24 CE, al no haberse pronunciado la sentencia sobre la aplicación o inaplicación del artículo 94 CC, en relación con el artículo 24 CE; y 6º. Incongruencia de la sentencia en relación con la valoración de la prueba; vulneración del artículo 24 CE.
1.4. En su escrito de recurso, además de solicitar en esta instancia la práctica de la prueba que proponía, interesó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia; tutela cautelar que, al resolver el presente recurso de apelación, ha decaído en su objeto.
1.4. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
2.1. La resolución del recurso debe partir de la consideración de que en la demanda se ejercita la pretensión de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de divorcio, que homologó el convenio regulador acordado por las partes, en el particular relativo al régimen de visitas del progenitor no custodio.
Esta configuración de los términos de la controversia conduce a situarla normativamente en el marco de lo dispuesto en el artículo 775.1 de la LEC y de los artículos 90.3 y 91, último inciso, del CC, en tanto que se ejercita una acción de modificación de medidas acordadas en la sentencia -firme- de divorcio, y que, como doctrinal y jurisprudencialmente se precisa (cfr. SSTS 20 de noviembre de 2018, y 17 de enero y 17 de febrero de 2019), requiere de un cambio objetivo, cierto, de rigor y de cierta relevancia, no episódico o coyuntural, e imprevisto o imprevisible, de la situación contemplada en el momento de establecer la medida que se pretende modificar.
2.2. Por otra parte, debe retenerse que, sin perjuicio del carácter de plena jurisdicción que presenta el recurso de apelación, que permite la
3.1. La recurrente, sobre la base de que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración en la sentencia que homologó el convenio regulador acordado entre las partes, pretende, a la vista de las nuevas circunstancias, la modificación del régimen de visitas establecido entonces en relación con el progenitor no custodio y la suspensión del mismo, con base, en síntesis, en la existencia de un procedimiento penal entre las partes que se habría iniciado por hechos anteriores a la interposición de la demanda, y en la sentencia dictada con fecha 7 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo, en el seno del procedimiento abreviado nº 12/2019, por la que se condenó al demandado como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género a la pena de nueve meses y un día de prisión, con las accesorias legales y la prohibición de aproximación a la ahora demandante durante tres años y seis meses. La pretensión impugnatoria deducida se basa asimismo en la condena del demandado en el año 2023 por un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y, en fin, en el incumplimiento por el demandado del convenio regulador, no habiendo visto ni tenido contacto con las hijas menores durante más de cinco años, y habiendo incumplido el régimen de alimentos establecido, no obstante disponer de recursos económicos para atender las obligaciones dispuestas, por lo que fueron promovidos sendos procedimientos, civil y penal.
La sentencia de instancia ha tenido en cuenta tales circunstancias, si bien ha modulado la virtualidad de aquellos hechos producidos después del año 2015, a los que no alcanza el pronunciamiento condenatorio recaído en el procedimiento penal, que se habrían producido al tiempo en que los progenitores suscribieron el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, por lo que la variación sustancial de las circunstancias no podría venir referida a los mismos.
3.2. La pretensión impugnatoria, como la deducida en la instancia, tiene como substrato la conveniencia de la modificación solicitada, lo que debe examinarse, ciertamente, desde el punto de vista del superior interés de las menores.
3.3. Previamente a proceder al análisis de los motivos del recurso que presentan un contenido material, se va a abordar el examen de aquellos de carácter procesal, en los que se denuncia la fata de motivación y la incongruencia omisiva e interna de la sentencia.
Los motivos de impugnación con dicho objeto no pueden ser acogidos. La lectura de su argumentación pone de manifiesto, por una parte, que al recurrente confunde la falta de motivación o la insuficiente motivación de la sentencia con una motivación acorde a sus pretensiones, lo que, desde luego, carece de virtualidad para fundamentar un motivo de impugnación por violación del artículo 218 LEC, del artículo 24.3 LOPJ y del artículo 120.3 CE, en relación con el artículo 24.1 CE. La falta de motivación, o la motivación insuficiente, con relevancia constitucional, es aquella que, por carecer la resolución de la expresión de las razones de hecho y de derecho en las que se basa el pronunciamiento judicial -es decir, de la expresión de la
De este modo, el deber de motivación exige la existencia de un razonamiento en la sentencia que no sea arbitrario, ni irrazonable, o que incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , STC 66/2005, de 14 de marzo , STC 64/2006, de 27 de febrero , STS de 15 de noviembre de 2004 , STS de 10 de abril de 2006 ), y requiere de una exposición clara y precisa, de fácil comprensión, que sea concisa y rigurosamente exacta, y debe responder a un discurso lógico ( STS de 5 de julio de 2005 ), estar exenta de indeterminación de entidad suficiente ( STS de 5 de abril de 2005 ), ser rigurosa, sólida, que contenga, sin duda de ninguna clase, la
En el bien entendido de que, en la interpretación del art. 24, CE el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone una determinada extensión de la motivación jurídica ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), ni autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC 6/2002 de 14 de enero , y STC 75/2007, de 16 de abril y STS de 11 de mayo de 2010 , entre otras).
Y, de igual manera, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de motivación suficiente no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo y STS de 15 de junio de 2012 ), como tampoco exige una respuesta detallada a cada argumento (vid. STEDH 12 febrero 2004, Pérez contra Francia ), pues cabe una motivación breve o sucinta ( STC 75/2007, de 16 de abril , entre otras muchas).
Por otra parte, no debe desconocer la recurrente los elementos que caracterizan jurisprudencial y constitucionalmente el principio/deber de congruencia de las sentencias, que se resume en
Y en cuanto a su relevancia constitucional, al Alto Tribunal ha declarado:
3.4. Pues bien, la sola lectura de la sentencia pone de manifiesto que se satisfacen con suficiencia las exigencias derivadas del deber de motivación y del deber de exhaustividad y congruencia. En ella se expresan con claridad las razones, de hecho y de derecho, que fundamentan la decisión, con argumentos claros y precisos, referidos al objeto del debate y a las pretensiones de las partes, sin que tal argumentación pueda tacharse de ilógica o arbitraria, ni carente de coherencia, más allá del disentimiento de ella del que la parte recurrente hace gala en su recurso, lo que, como se ha visto, no es dable confundir con la falta de motivación o con la incongruencia de la sentencia. Esta da respuesta a las pretensiones de las parte que configuran el objeto del litigio en razón del interés superior de las menores, y a tal efecto ha valorado el material probatorio aportado al proceso -sin perjuicio de que la parte recurrente no esté conforme con dicha valoración y con su resultancia- y ha resuelto la controversia teniendo a la vista lo dispuesto en el artículo 94 CE, especialmente en su último inciso, que, de manera evidente, constituye el precepto en el que se asienta el pronunciamiento judicial, y que autoriza a establecer, con fundamento en el interés de las menores, el régimen de visitas fijado en la sentencia.
3.5. Tal y como ha sido configurado jurisprudencialmente, a la vista de los mandatos contenidos tanto en las normas nacionales (cfr. art. 39.4 CE, art. 159 CC, art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, LOPJM), como internacionales (cfr. art. 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989), el interés del menor debe primar sobre el de los progenitores y debe interpretarse en el sentido más amplio posible, teniendo en cuenta todos los factores que puedan afectar a su desarrollo y bienestar ( STS 13 de marzo de 2009 y 21 de enero de 2019). Debe valorarse de forma individualizada, objetiva, conjunta y equilibrada, teniendo en cuenta su edad, desarrollo, necesidades y circunstancias personales (cfr. SSTS 28 de octubre de 2010, 12 de julio de 2016 y 25 de septiembre de 2017), y al mismo tiempo de forma dinámica y flexible, teniendo en cuenta su evolución y los cambios en su situación personal y familiar ( SSTS 9 de enero de 20012 y 23 de marzo de 2017), y siempre de manera participativa, teniendo en consideración la opinión y las preferencias del menor en la medida de su madurez y capacidad para expresarse ( STS 12 de febrero de 2019), y no solo su bienestar presente, sino también su futuro y sus posibilidades de desarrollo personal.
En términos de la STS 694/2024, de 5 de febrero (FJ 3):
3.5. Pues bien, tras esta amplia exposición jurisprudencial, y a la vista de ella, no pueden ser acogidos los argumentos impugnatorios que, con invocación del interés del menor, esgrime la recurrente, ni cabe apreciar la vulneración de los preceptos que se dicen infringidos.
En primer término, se debe tener en cuenta que el último inciso del artículo 94 CC faculta al tribunal a establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia en resolución motivada, como excepción a la regla establecida en el párrafo anterior -que proscribe el establecimiento de un régimen de visitas o estancia o determina su suspensión respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de sus hijos, o cuando se advierta la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género-, basado en el interés superior del menor, que debe ser entendido con el contenido y alcance expuesto en el precedente apartado, sin que pueda identificarse apriorísticamente con la voluntad o con los deseos del menor, no obstante su importancia o relevancia, y sin perjuicio de que el juzgador deba tener en cuenta su opinión.
En segundo lugar, la juzgadora de instancia, para adoptar su decisión, ha tenido en cuenta la exploración de las menores y la declaración de los progenitores, así como las testificales de las profesoras de las niñas y la documental aportada, y ha valorado tanto el hecho de que aquellas hubiesen referido no querer estar con su padre, como la circunstancia, sin duda relevante, de que este no hubiese tenido relación con sus hijas durante años y que hubiese incumplido sus obligaciones alimenticias con respecto de ellas; sin que, sin embargo, deba dotarse de especial virtualidad a la condena impuesta por la comisión de un delito contra la seguridad vial, por cuanto de ella no cabe deducir de forma terminante la adicción al alcohol que predica la actora, ni extraer de ella las consecuencias que anuda a la misma, tanto más cuanto la analítica practicada en autos ha dado resultado negativo respecto del consumo de sustancias y adicciones.
Pero junto con tales elementos de convicción, y sin desvirtuar su valor y eficacia probatoria y la condición auxiliar de la función jurisdiccional de que tiene la labor pericial, la juzgadora ha tenido en cuenta, como también lo hace esta sala, los informes emitidos tanto en el seno del procedimiento penal en el que estuvo incurso el demandado, como en el presente procedimiento, de los que resulta no haber objeción para el desarrollo de visitas entre el progenitor paterno y las menores en común con la actora, concluyéndose con una predicción de riesgo de violencia bajo, indicándose la conveniencia, por el bien de las hijas, de mejorar la comunicación entre los progenitores evitando que la gran conflictividad entre ellos repercuta en el desarrollo psico/emocional de las menores; habiéndose indicado no solo la capacidad del padre para el desarrollo del régimen de visitas, sino que su fijación resulta recomendable, insistiéndose en que el interés de las menores aconseja establecer contacto con el progenitor paterno.
La valoración que hace la juzgadora de instancia de este acervo probatorio, y en especial de los referidos informes, no resulta ilógica o arbitraria, como tampoco lo es la resultancia probatoria que obtiene de todos los elementos de prueba, que responde al superior interés de las menores en atención a las circunstancias del caso, el cual aconseja el establecimiento de un régimen de visitas gradual y progresivo, con evolución paulatina hasta llegar al establecido, en su estadio final, en el convenio regulador, con intervención del punto de encuentro y con las condiciones impuestas en la sentencia, facilitando de este modo un paulatino restablecimiento de las relaciones de las menores con el progenitor paterno, siempre deseable en la medida en que el interés de las menores aconseja evitar la perpetuación del distanciamiento entre ellas y su padre y no prescindir de la figura paterna, como complemento a la formación de su personalidad, en tanto no ha quedado acreditado -y sí lo contrario- la inconveniencia de la relación de las menores con su progenitor.
Esta resultancia, y las consecuencias que la juzgadora deriva de la misma, deben ser mantenidas en esta sede, sin que la recurrente pueda desplazarlas por las que, tras su particular valoración de la prueba y de los hechos y circunstancias concurrentes, quiere imponer. El régimen de visitas establecido en la sentencia se muestra, a juicio de esta sala, adecuado y proporcionado en función de las circunstancias del caso, tanto más cuanto no impide su ulterior modificación de variar sustancialmente las mismas, responde al superior interés de las menores y, en fin, encuentra su amparo legal en el último inciso del artículo 94 CC, por lo que debe ser mantenido en los términos dispuestoS en la parte dispositiva de la sentencia.
Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
