Sentencia Civil 233/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 233/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 106/2022 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 233/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100396

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:703

Núm. Roj: SAP TO 703:2024

Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES

Encabezamiento

Rollo Núm. .................................106/2022.

Juzg. de lo Mercantil Núm..........1 de Toledo.

Procedimiento Ordinario. Núm.... 253/2020

SENTENCIA NÚM.233

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. CARLOS JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ

Dª. CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 106 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el procedimiento ordinario núm. 253/2020, en el que han actuado, como apelante CRISTIAN CARGOTRANS, SL, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Juravle Mates; y como apelado e impugnante DUOMO EUROSERVICES, SL representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barba González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos José Núñez López, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de noviembre de 2021, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Christian Cargo Trans, SL representada por el Procurador D. Juan Muñoz Perea contra Grupo Duomo como parte demandada representado por la Procuradora Dª Ángela María Barba González. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.Contra la anterior resolución y como apelante CRISTIAN CARGOTRANS, SL, y como apelado e impugnante DUOMO EUROSERVICES, SL dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

La actora, Chistian Cargo Trans S.L (en adelante Cargo), interpone demanda de reclamación de cantidad (30.890 euros en concepto de principal) frente a la mercantil grupo Duomo (en adelante Duomo), por el impago de los transportes efectuados por la demandante Cargo en su condición de interviniente en la cadena de subcontratación en el siguiente sentido.

La entidad Duomo, cargador principal, contrató el servicio de transportes referido con la transportista Dimasis Truck S.L, quien a su vez contrató con la demandante Cargo para que ésta última se hiciera cargo de los transportes efectivos.

En este sentido, es hecho incontrovertido que la actora actuó como transportista efectivo (en la terminología del transporte) y que los servicios de transporte efectuaron entre el 2 de mayo de 2016 y el 10 de octubre de 2016 (documental no discutida).

En sintonía con lo anterior, Cargo emitió una serie de facturas por las que reclama 30.890 euros, más los intereses que se desglosan en el cuerpo de la demanda, cuestión ésta sobre la que versa la controversia del procedimiento en el sentido fijado en la audiencia previa y sobre lo que existió acuerdo entre las partes (se entiende como fijación de hechos controvertidos).

La demandada, Duomo, excepciona con la existencia de prescripción por el transcurso legal, más de 1 año, sin que haya mediado interrupción de la acción, con incumplimiento de las reglas del CMR y de la legislación nacional en materia de transporte.

En este mismo sentido, acreditados los transportes, admitido el impago y fijada la cuantía litigiosa, pretendía la parte demanda que el juzgado declarase su falta de jurisdicción (suponemos que se refiere a competencia objetiva), al haberse declarado el concurso de la otra empresa transportista que contrató con el cargador principal y a su vez subcontrató con Cargo. A este respecto, la Sra. Magistrada de primer grado dictó auto el 9 de julio de 2.021 (acontecimiento 59) en el que rechaza el sobreseimiento del procedimiento y considera que la acción directa respecto del cargador principal no se ve afectada en absoluto por el concurso de Dimasis Truck S.L., ya que, además, como razona también en la sentencia, la interrupción de las acciones en caso de concurso no afectaría al deudor solidario.

Para terminar con los datos incontrovertidos, no es discutido que el transportista que subcontrata con Cargo está declarado en concurso (acontecimiento 37) por auto del juzgado mercantil núm. 12 de Madrid de 10 de mayo de 2.017 y que en fecha 18 de mayo de 2.018 la actora (Cargo) presentó una demanda de monitorio de reclamación de esta cantidad frente a la sociedad concursada, según se desprende de la documental adjuntada por la actora en la audiencia previa, admitida por la Sra. Magistrada. Anteriormente, y que el 20 de septiembre de 2.016 la entidad Dimasis Truck S.L., emitió un pagaré por valor de 11.116, 02 euros, que resultó impagado.

Por último y respecto de la cuestión controvertida principal, y casi única, (que es la alegación de prescripción), la sentencia resuelve que la acción ésta prescrita porque el plazo de prescripción comenzaría en enero de 2017 (ya que el último de los trabajos sería de fecha 10 de octubre de 2016 y se admite por tanto el vencimiento de la última de las facturas a 90 días). La sentencia del órgano a quorechaza también el dolo imputable al cargador principal, por lo que el plazo de prescripción sería de un año.

La sentencia es recurrida por la actora, que insiste en los mimos argumentos de la demanda y los vertidos en la audiencia previa a la luz de la excepción de prescripción de la demandada. Se insiste nuevamente en esta alzada que la acción no está prescrita y que resulta de aplicación, a su juicio, el art. 32 CMR por la existencia de dolo "en el transportista contractual Dimasis Truck, S.L" por la emisión de un pagaré sin fondos, a sabiendas de que en breve iba a ser declarada en concurso, en sintonía con el relato de hechos descrito arriba. A mayor abundamiento, existe un crédito que fue insinuado y reconocido por la administración concursal de concurso de Dimasis Truck, S.L, que por tanto también tiene efectos interruptivos de la prescripción, pero como prueba se adjunta, no la lista de acreedores del concurso sino un certificado del administrador concursal de fecha 3 de octubre de 2.019. La demanda se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO. El ejercicio de la acción directa en el ámbito de los transportes internacionales por carretera.

La disposición adicional 6ª de la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, establece lo siguiente:

" En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre".

Esta disposición regula en nuestro derecho la acción directa del porteador efectivo por carretera contra el cargador de la mercancía. Se trata de una garantía adicional del pago de los portes al transportista efectivo, con independencia de que el cargador haya satisfecho el pago del transporte al porteador contractual. Así el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 644/2017, 24 de noviembre (ECLI:ES:TS:2017:4119 ),cuya doctrina reiteran las Sentencias núm. 248/2019, 6 de mayo (ECLI: ES: TS:2019:1378) y núm. 119/2021, 3 de marzo (ECLI: ES: TS:2021:809), señala al respecto en su fundamento cuarto, apartado octavo, lo siguiente:

"De todo ello cabe concluir que la acción directa regulada en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado (el mencionado art. 132-8 del Código de Comercio francés y el art. 7.ter del Decreto legislativo 286/2005, sobre transporte de mercancías italiano), que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista fina l, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo.

En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte".

Como indica la SAP Barcelona, sección 15 de 25 de febrero de 2022, en este caso la sala se inclina por entender aplicable al transporte internacional de mercancías sujeto al CMR la acción directa regulada en la normativa nacional, siempre que esa normativa resulte de aplicación de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Y ello por cuento el Convenio CMR no regula todos los aspectos del contrato de transporte y, en concreto, la acción dirigida a reclamar el precio de los portes.

Reproducimos a continuación los argumentos contenidos en la citada Sentencia:

"Lo que se discute es si dicha disposición es aplicable a los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera. En este caso, no se discute que los transportes reclamados están sometidos al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R. Convention relative au contrat de transport international de Marchandise par Route), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956. Lo que es objeto de controversia es si la acción prevista en la citada DA 6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , es aplicable a estos supuestos.

En un caso como el enjuiciado siempre hablamos de dos contratos de transporte, un primer contrato del cargador contra el porteador contractual, y un segundo contrato del porteador contractual con el subcontratista o porteador efectivo. A pesar de que el art. 34 CMR habla de un solo contrato ejecutado por varios transportistas, cuando establece que "si un transporte sometido a un solo contrato es ejecutado por sucesivos transportistas por carretera cada uno de éstos asumirá la responsabilidad por la ejecución del transporte total", resulta indudable que las relaciones de los trasportistas entre sí están sujetas su propia regulación contractual, como se desprende de lo establecido en el art. 40 CMR.

El CMR prevé la posibilidad de que en el contrato intervengan varios trasportistas de manera sucesiva, como hemos dicho (Capítulo VI. Disposiciones relativas al transporte efectuado por transpor tistas sucesivos), y regula la responsabilidad de los sucesivos transportistas tanto frente al cargador como entre sí, pero no regula ni la obligación de pago del cargador ni la responsabilidad del cargador frente a los sucesivos porteadores.

El contrato de transporte internacional se rige, primero, por el propio Convenio CMR, pero el CMR no regula todas las facetas del contrato de transporte. Por lo tanto, en todo lo que no esté regulado por este instrumento internacional, habremos de acudir a la norma nacional aplicable. En el marco de la Unión Europea, esa norma viene determinada por lo previsto en el art. 5.1 Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el que se dice que:

En defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías de conformidad con el artículo 3, la ley aplicable será la ley del país donde el transportista teng a su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes".

Por lo tanto, salvo que las partes hayan pactado expresamente otro régimen, la norma nacional aplicable tanto al contrato como al subcontrato de transporte, es decir, la que rige las relaciones entre el porteador contractual y el efectivo, será la del país de residencia del transpor tista, en este caso España, siempre que la mercancía se haya recibido o entregado por el porteador efectivo en España. Así ha ocurrido en este caso, en el que el porteador efectivo es una compañía española y la mercancía se ha entregado en España.

La norma básica del contrato será la española, en concreto la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías y la DA 6ª citada, puesto que el Convenio no regula todos sus aspectos. La aplicación de dicha norma no puede contradecir los términos imperativos del CMR, pero puede regular de forma diferente que otras leyes nacionales algunos elementos del contrato, como pueden ser la responsabilidad del cargador frente al porteador efectivo por el precio del transporte. En este sentido la regulación española del contrato de transporte terrestre establece, en la DA 6ª citada, la responsabilidad del cargador frente al porteador efectivo , norma que no contradice los términos del convenio, sino que proporciona, al eslabón más débil de la cadena, una garantía adicional del cobro de los servicios subcontratados.

La norma nacional prevé dicha acción directa para todo porteador efectivo, sin excluir de su ámbito los transportes internacionales por carretera. Por lo tanto, en la medida que sea aplicable al contrato la norma española, el porteador efectivo por carretera disfruta de dicha acción contra el cargador. Si el contrato celebrado entre el porteador contractual y el porteador efectivo es tá sujeto a la norma española, en tanto que dicha responsabilidad no está excluida por el CMR, será aplicable a los contratos de transporte internacionales por carretera. Lo que permite al porteador efectivo reclamar al cargador el importe de los transportes efectuados.

El artículo 5.1º del Reglamento CE núm. 593/2008 declara aplicable al contrato de transporte la ley del país donde el transportista teng a su residencia, siempre y cuando el lugar de recepción o entrega esté situado en este país. En este caso la demandada tiene su domicilio en Noblejas, Toledo, y parte de las mercancías se han entregado en España como se desglosa en las facturas de la demanda. Por tanto, resulta aplicable el criterio subsidiario de la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes. Pues bien, tratándose de una pluralidad de transportes realizados en el marco de una única relación contractual y teniendo una parte de esos transportes por destino España, entendemos que debe aplicarse la normativa nacional, máxime cuando el domicilio del cargador y del transportista cont ractual se encuentran en España. En definitiva y como conclusión, estimamos que la demandante, en su condición de transportista efectivo, dispone de la acción directa contra la demandada en su condición de cargadora principal.

TERCERO. Sobre la prescripción de la acción.

La recurrente insiste en que la acción no está prescrita porque resulta de aplicación el plazo de 3 años previsto en el art. 32 CMR, que regula un plazo más largo para los supuestos de dolo o culpa grave y vincula la interrupción de la prescripción al dolo imputable a la empresa ahora concursada y que la misma firmó un pagaré sin fondos unos meses antes de solicitar el concurso voluntario, por lo que actuó con evidente mala fe.

Conecta esta circunstancia con la inclusión de un crédito a su favor en la lista de acreedores del concurso de Dimasis Truck, S.L y con la existencia de una reclamación de procedimiento monitorio el 18 de mayo de 2.018 (dirigida a la concursada).

Respecto del dolo, es pacífico en la jurisprudencia que se trata de una culpa grave y que surge por acciones anteriores a la ejecución del contrato y por actos posteriores como pretende ahora hacer valer la parte actora y, por otra parte, se aplica más bien a supuestos de pérdida o deterioro de las mercancías o casos de robo por falta de diligencia del transportista, pero en este caso, tal como señala la demandada, consideramos que ningún dolo puede imputarse a Duomo, ya que las acciones descritas por la demandante Cargo se circunscriben a actuaciones de la concursada Dimasis Truck, S.L y en ningún caso la declaración de concurso o el impago de un pagaré por un tercero al proceso, aunque sea interviniente en la cadena de transporte, puede tener efectos interruptivos de la prescripción porque la declaración de concurso suspende o interrumpe la prescripción respecto de las acciones frente a la concusada pero deja incólumes las acciones frente al cargador principal, precisamente por la especial naturaleza de esta acción. Consideramos que no ha sido la intención del legislador dejar en suspenso una acción prevista para transportistas efectivos (normalmente más indefensos en la cadena descrita) que podría suponer una espera de años hasta que se resolviera un concurso de acreedores y, que sería incompatible con las ventajas de la acción directa, que por otra parte presenta una importante particularidad respecto de la acción del art. 1.597 CC, ya que no es oponible por parte del cargador principal frente al transportista efectivo pago total o parcial en estos casos. Como contrapartida, el transportista tiene que respetar el plazo de prescripción general de un año, impuesto por motivos de seguridad jurídica y celeridad del transporte.

En suma, la acción directa del transportista efec tivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1.597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria.

Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.

A mayor abundamiento, ninguna prueba ha aportado el actor de la mala fe o dolo equiparable a la culpa grave del cargador principal.

Excluido en este caso el dolo o la culpa grave, las acciones a las que pueda dar lugar el transporte, de acuerdo con los preceptos citados, prescriben en el plazo de un año. En cuanto al cómputo del plazo, el artículo 32.1º, apartado c) del Convenio CMR dispone lo siguiente:

" En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo."

El apartado 2º del artículo 32 del Convenio añade que la "reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista responda por escrito dicha reclamación y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de le recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho, Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción."

Por su parte, los apartados segundo y tercero del artículo 79 de la Ley 15/2009 establecen lo siguiente (en su parte interesante):

" 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse:

c) En todos los demás casos, incluida la reclamación del precio del transporte, de la indemnización por paralizaciones o derivada de la entrega contra reembolso y de otros gastos del transporte, transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior.

3. La prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles.

Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción. En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.

La prueba de la recepción de la reclamación o de la contestación y devolución de los documentos justificativos, corresponde a la parte que la invoque."

A diferencia de lo que ocurre con el régimen general de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 1973 del Código Civil ,en materia de transporte la reclamación extrajudicial suspende el cómputo del plazo, esto es, rechazada la reclamación por el demandado, el plazo no se reinicia sino que se reanuda, es decir, se toma en cuenta el tiempo transcurrido con anterioridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020, 26 de mayo de 2011 y 19 de junio de 2016, entre otras).

En este caso, finalizados los transportes el 10 de octubre de 2.016, y aun ampliando el plazo otros tres meses por la emisión de una factura pagadera a 90 días (3 meses), desde el día 10 de enero de 2.017 podemos computar el plazo de un año (dies a quo)por lo que la acción estaba prescrita el 10 de enero de 2.018.

Que el auto de concurso dictado por el juzgado mercantil 12 sea de fecha 10 de mayo de 2.017 en dada afecta a la doctrina de la actio non nata,ya que la interrupción debe dirigirse al cargador principal para el posterior ejercicio de la acción directa. Desde que se produjo el impago de la factura surge el incumplimiento contractual y es sabido que la declaración de concurso no supone por sí un futuro impago total o parcial ni tampoco garantiza el mismo (obviamente) por lo que la parte que obtiene el reconocimiento de un crédito a su favor tiene, en estos casos, un crédito ordinario, que es una expectativa de cobro, máxime cuando carece de garantía adicional alguna en comparación de los créditos contra la masa o los privilegiados. En atención a los expuesto, la parte actora tenía a su favor las ventajas de la acción directa pero se le exigía la celeridad para reclamar dentro de los plazos previstos.

Por último, la sala estima que, en contra del razonamiento contenido en la sentencia de primer grado, en este solo aspecto, es indiferente la fecha en que se produjera la reclamación de procedimiento monitorio, puesto que según lo razonado reiteradamente, no interrumpía ni suspendía la prescripción.

En definitiva, el artículo 79.1 LTM fija claramente el plazo prescriptivo de un año, sin perjuicio de que, tratándose de reclamaciones del precio del transporte, el día inicial comience transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior (artículo 79.2 c) LTM).

Todo ello conlleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de CRISTIAN CARGOTRANS, SL, y DUOMO EUROSERVICES, SL. Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de noviembre de 2021, en el procedimiento núm. 253/2020, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos José Núñez López, en audiencia pública. Doy fe. -

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