Sentencia Civil 87/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 87/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1291/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

Nº de sentencia: 87/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100141

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:309

Núm. Roj: SAP TO 309:2025

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

Rollo Núm. ....................................1291/2024.-

Juzg. 1ª Inst. e Instrucción Núm..5 de Toledo.-

J. Divorcio contencioso Núm......... 426/2020.-

SENTENCIA NÚM. 87

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1291/2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el juicio núm. 426/2020, sobre divorcio contencioso,en el que han actuado, como apelante DON Fermín, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Blanco; y como apelados, DOÑA Rosa representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 14/10/2024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Doña Marta Graña Poyan, en representación de DOÑA Rosa, asistida de la Letrada Doña Yolanda Pantoja Martín, contra DON Fermín, representado por la Procuradora Doña María Beatriz López Blanco y asistido por la Letrada Doña Eva Leonor García Rodríguez, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Doña María Beatriz López Blanco, en nombre y representación de DON Fermín, asistido de la Letrada Doña Eva Leonor García Rodríguez, frente a DOÑA Rosa, representada por la Procuradora Doña Marta Graña Poyan y asistida por la Letrada Doña Yolanda Pantoja Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; DECRETO la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y los siguientes: .) En relación a la patria potestad y la guarda y custodia del hijo menor en común: La PATRIA POTESTAD, será ostentada por ambos progenitores, con los deberes y obligaciones para ambos inherentes al ejercicio de la misma. El hijo menor en común quedará bajo LA GUARDA Y CUSTODIA de la madre Doña Rosa. .) En relación al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio siendo el padre Don Fermín, no procede su fijación atendida la edad del menor que tendría 15 años en la actualidad cumpliendo 16 años el próximo día NUM000, así como la situación conflictiva existente entre el menor y el progenitor paterno, no teniendo en la actualidad y desde hace más de dos años contacto alguno, debiendo ser el menor quien de forma libre y de común acuerdo con su progenitor paterno pueda mantener las visitas y comunicaciones que estime adecuadas con el mismo. .) En relación a la atribución del domicilio familiar, el mismo se atribuye al hijo menor y al progenitor en cuya compañía queda, en este caso, la madre Doña Rosa, dándose la circunstancia de que el domicilio familiar sería propiedad privada de Doña Rosa. .) En relación a la pensión de alimentos a favor de los hijos en común: Se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos en común de 200 euros mensuales para cada hijo (400 euros en total), que Don Fermín habrá de satisfacer en doce mensualidades que se harán efectivas por meses anticipados y dentro de los 5 primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que a tal efecto sea designada por la madre. En todo caso, la cantidad fijada deberá actualizarse anualmente, conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, o índice que lo sustituya en el futuro. Los gastos extraordinarios habrán de ser sufragados por ambos progenitores al 50%, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. .) En relación a las pretensiones económicas o patrimoniales relativas a la pensión compensatoria a favor de Don Fermín y a satisfacer por Doña Rosa, y la fijación de compensación económica, conforme al artículo 1438 del Código Civil; procede la aplicación del Convenio Regulador de fecha 27 de enero de 2020 firmado por ambas partes y, en consecuencia, Doña Rosa deberá abonar a Don Fermín la cantidad de 800 euros al mes durante un periodo de siete años, debiendo descontarse las cantidades abonadas por tal concepto durante la tramitación del presente procedimiento y con motivo de la resolución dictada en el seno de medidas provisionales; dicha cantidad será revisada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, en los propios términos pactados por ambas partes en el Convenio Regulador. Todo ello, sin que proceda fijar la indemnización solicitada por vía de demanda reconvencional, ante la renuncia expresa consignada al efecto en el Convenio Regulador firmado por las partes que ha de ser de aplicación en sus propios términos; no procediendo la atribución de uso de vehículo solicitada asimismo en demanda reconvencional. No procede pronunciamiento sobre las costas procesales.".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DON Fermín, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-El demandado reconviniente recurre en apelación la sentencia de primera instancia y solicita su revocación y el dictado de nueva sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º. Mantenimiento de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y atribución del domicilio familiar tal y como constan en la sentencia impugnada, ya que dichos pronunciamientos no son objeto de impugnación; 2º. Declaración de incongruencia por extra petita por otorgar validez a su Convenio Regulador que no había sido solicitada por ninguna de las partes; 3º. Que se fijen las siguientes medidas reguladoras del Divorcio entre las partes, ante la falta de Convenio, por ser ajustadas y proporcionadas a la situación real de la familia en su conjunto: Pensión alimenticia a favor del hijo menor en la cantidad de 150 euros y del hijo mayor en la cantidad de 100 euros; Gastos extraordinarios por mitad siempre que exista consenso entre los progenitores y no supongan un grave perjuicio para su economía; Pensión compensatoria a favor de mi mandante en cuantía de 800 euros mensuales durante un periodo de siete años; Compensación del artículo 1438 del CC a favor de mi mandante en la cuantía señalada en el cuerpo del presente.

De forma subsidiaria, y solo para el caso de que no se determine que mi mandante tenga derecho a la compensación prevista en el artículo 1438 del CC, se establezca que la pensión compensatoria será de 800 euros mensuales, pero con un periodo de duración de 20 años, teniendo en cuenta la edad de mi mandante, el tiempo que mi mandante ha estado sin trabajar, así como la dificultad que tendrá, teniendo en cuenta su edad, para acceder a una pensión de jubilación digna, y tener la oportunidad de acceder a una vivienda en propiedad y no quedar en situación de indigencia, y no suponiendo un gran esfuerzo para doña Rosa, teniendo en cuenta sus ingresos y su patrimonio, así como que sus hijos accederán al mercado laboral y podrán independizarse económicamente".

Tanto la parte demandante apelada como el Ministerio Fiscal -este en lo que a los alimentos fijados en favor del hijo menor se refiere- se han opuesto al recurso y han solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El objeto del presente recurso se contrae, por tanto, a los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos en favor de los hijos, a los gastos extraordinarios, a la pensión compensatoria y a la compensación establecida en el artículo 1438 del CC para el caso de la disolución y liquidación del régimen de separación de bienes.

Prev iamente, el recurrente denuncia la incongruencia en que, según afirma, incurre la sentencia de instancia al haberse pronunciado sobre la eficacia y validez del convenio regulador de fecha 27 de enero de 2020 firmado por ambas partes -pero no ratificado judicialmente-, cuya eficacia no ha sido solicitada por ninguna de ellas, y en particular por la parte actora, que no ha reclamado en el procedimiento la validez y eficacia de dicho convenio. Afirma el recurrente que la juzgadora, de forma errónea y gravemente perjudicial para él, ha otorgado validez y eficacia al convenio extrajudicial sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, y ha entendido erróneamente que el demandado reconviniente, ahora apelante, renunciaba a la compensación del artículo 1438 del CC, cuando dicha renuncia no tuvo lugar, al no constar de forma clara, precisa, expresa, inequívoca y previamente informada.

Y concluye arguyendo que la juzgadora, además, solo ha otorgado validez al convenio en cuanto a las prestaciones económicas de los cónyuges y no en lo relativo a la pensión alimenticia de los hijos comunes, cuando no se ha demostrado que la cantidad pactada de 200 euros mensuales para los dos hijos resulte, como reza el artículo 90 del CC, "dañina para los hijos".

El motivo de impugnación, tal y como está formulado, no puede ser estimado.

Tal y como se expresa la jurisprudencia (cfr. SSTS 173/2013, de 6 de marzo, 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, y 450/2016, de 1 de julio, entre otras), el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

La relevancia constitucional del vicio de incongruencia se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004, y SSTS 179/2014, de 11 de abril de 2014, entre otras).

Confrontando lo resuelto en la sentencia con las peticiones de las partes, se observa que aquella no concede más de lo pedido ni cosa distinta de lo solicitado. Por el contrario, se pronuncia sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio y resuelve en atención a las circunstancias acreditadas en autos, si bien, para ello, tiene en cuenta el contenido del convenio regulador firmado por las partes en el año 2020, que ha sido aportado al proceso, por más que no hubiese sido ratificado judicialmente. No se incurre en incongruencia por reconocer validez y eficacia a lo pactado por las partes en dicho negocio jurídico, y por resolver conforme a los acuerdos alcanzados las pretensiones relativas a la pensión compensatoria y a la compensación económica estipulada en el artículo 1438 del CC, y en particular, al atender, respecto de esta última, a la renuncia expresa allí contenida.

Cosa distinta es que el ahora recurrente disienta del criterio de la juzgadora de instancia en punto al reconocimiento de la validez y eficacia de los acuerdos alcanzados en dicho convenio, y en concreto, respecto de la renuncia en él manifestada, por considerar que no reunía los requisitos necesarios para ser válida y producir efectos, y por tanto, para tener virtualidad a la hora de decidir sobre la compensación económica solicitada por el demandado por vía reconvencional. Mas este disenso no puede confundirse con el defecto procesal que se alega pues, como se ha expuesto, la sentencia resuelve conforme a lo solicitado y alegado por las partes, sin conceder más de lo pedido o cosa distinta de lo pretendido, y sin separarse de la causa de pedir de las respectivas pretensiones de las partes.

Y no puede dejar de ponerse de manifiesto que la juzgadora no solo toma en consideración el referido convenio a la hora de decidir sobre la compensación del artículo 1438 del CC -para rechazarla, en atención a la renuncia expresa recogida en dicho negocio jurídico-, sino que se atiene al mismo para resolver sobre la pensión compensatoria en términos que resultan más beneficiosos para el demandado reconviniente, y precisamente por resultar lo allí acordado más beneficioso para este.

TERCERO.-El recurrente, en el segundo motivo de su recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba en que, a su entender, ha incurrido la juzgadora de instancia.

Tampoco este motivo del recurso puede ser estimado.

Su planteamiento es, ante todo, confuso, pues bajo esa denuncia no queda claro si lo que el recurrente pretende combatir es el pronunciamiento sobre la pensión compensatoria, sobre la compensación económica del artículo 1438 CC, o sobre la prensión alimenticia establecida en favor de los hijos comunes.

Esta forma de plantear la impugnación de la sentencia de instancia, bajo la genérica alegación del error en la valoración de la prueba, ya pone de relieve que la pretensión del recurrente es someter a la sala una revisión general del pleito, en los aspectos controvertidos, como si de una primera instancia se tratara, desvirtuando de esa forma la función propia de la apelación, que se debe ceñir a examinar la corrección jurídica de la decisión alcanzada en la instancia, incluyendo la valoración de los elementos de prueba aportados al proceso y de la resultancia obtenida. Y en cuanto a esto último, debe retenerse que, sin perjuicio del carácter de plena jurisdicción que presenta el recurso de apelación, que permite la revisio prioris instantiae( SSTC 315/1994, de 22 de noviembre y 213/2000, de 18 de septiembre, y SSTS de 24 de mayo de 2017, 30 de mayo de 2018 y 21 de junio de 2018, entre otras), tal y como de forma reiterada viene declarando la jurisprudencia, y con ella esta Sala, la revisión en sede de apelación de la valoración de la prueba practicada en la instancia, a través de un motivo de apelación basado en el error en dicha valoración incurrido por el juzgador, no autoriza a una revisión completa del material probatorio aportado al proceso sobre cuya resultancia, tras su valoración, se erige la decisión judicial, ni permite sustituir la valoración de la prueba y su resultado por la que realiza el recurrente y por las resultas que asimismo ofrece, sino que únicamente admite la revisión de la prueba cuya valoración, en su vertiente fáctica, sea manifiestamente errónea, incurra en un error grave evidente, o sea arbitraria.

Expuesto lo cual, y salvando el confuso planteamiento del motivo de recurso, se va a proceder a dar respuesta a las cuestiones que constituyen su objeto, siempre dentro de los límites que permite la revisión de esta sede de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia.

Comenzando por la pensión alimenticia en favor de los hijos comunes, la sentencia fija la cantidad de 200 euros mensuales para cada hijo (400 euros en total), sin hacer distinción entre el hijo menor de edad y el que ha alcanzado la mayoría de edad, y tal pronunciamiento ha tenido en cuenta, además de la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a la actora y que esta tendría en su compañía al hijo mayor, las necesidades de los hijos, los ingresos del progenitor paterno y sus propias necesidades, así como el criterio establecido por este tribunal en orden a procurar el mínimo vital a los alimentistas. A partir de estas consideraciones, el recurrente no logra ofrecer elementos de hecho y de derecho capaces de desvirtuar la decisión alcanzada por el juzgador "a quo" sobre este particular, más allá que invocar en este punto la eficacia del convenio regulador del año 2020 no ratificado judicialmente y lo allí pactado -cuando, sin embargo, niega su validez y eficacia con carácter general-, siendo así que la sentencia, sin encontrarse vinculada por dicho convenio en lo que se refiere al hijo menor de edad -respecto del que la decisión que se adopte debe responder a su superior interés, por encima del de sus progenitores-, y, respecto del hijo mayor de edad, ha resuelto ponderando adecuadamente las necesidades del mismo y la capacidad económica del progenitor, estableciendo el importe de la pensión alimenticia de acuerdo con lo que, según el criterio de este tribunal, representa el mínimo vital del alimentista.

Discute el recurrente asimismo el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, por entender que procede fijar su importe en la suma de 800 euros mensuales durante un periodo de siete años; pero sucede que, i) el juzgador de instancia estimó la pretensión que tenía por objeto la fijación de dicha pensión, atendido el desequilibrio que apreció entre los cónyuges a resultas del matrimonio; y ii) la sentencia estableció esta en la cantidad de 800 euros mensuales durante un periodo de siete años, atendiendo a lo pactado en el señalado convenio de 2020, por lo que, en puridad, habiéndose concedido lo pretendido por la parte ahora recurrente, no hay gravamen que justifique el motivo del recurso en este particular, que por lo tanto carece de objeto.

Ahora bien, el recurrente anuda esta pretensión impugnatoria al reconocimiento y la declaración del derecho a la compensación económica prevista en el artículo 1438 del CC, de forma que, si esta no es acogida, pretende que la pensión compensatoria se extienda por un periodo de veinte años, teniendo en cuenta su edad, el tiempo en que ha estado sin trabajar, la dificultad que tendrá, teniendo en cuenta su edad, para acceder a una pensión de jubilación digna y tener la oportunidad de acceder a una vivienda en propiedad y no quedar en situación de indigencia, sin que para la actora, teniendo en cuenta sus ingresos y su patrimonio, y que sus hijos accederán al mercado laboral e independizarse económicamente, represente un gran esfuerzo esta extensión temporal del derecho a la pensión.

Por lo tanto, procede examinar si la decisión de la instancia relativa a la compensación prevista en el artículo 1438 CC es ajustada a Derecho, pues del resultado de este examen dependerá el análisis de las pretensiones impugnatorias referidas a la pensión compensatoria.

La juzgadora "a quo", en punto al derecho de compensación previsto en el artículo 1438 del CC en los casos de disolución y liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, atribuyó virtualidad al pacto contenido en el convenio de 2020 por virtud del cual las partes renunciaban a reclamar cualquier otra indemnización o derecho distinto de los allí reconocidos y estipulados.

Para ello, se ha atenido a que i) en el referido convenio de 2020 las partes pactaron una pensión compensatoria de 800 euros mensuales durante siete años, modificando los términos de su acuerdo inicial, en beneficio de la situación del demandado reconviniente tal y como había sido inicialmente contemplada, y recogiéndose a continuación la renuncia expresa de las partes a recibir cualquier otra prestación o indemnización de carácter económico; y ii) no ha considerado que la dedicación del demandado reconviniente al trabajo para la casa haya sido exclusiva, contando acaso con la colaboración ocasional del otro cónyuge en la contribución a las cargas del matrimonio o con ayuda externa.

Esta decisión, atendidas las circunstancias que se han considerado acreditadas en autos, y no desvirtuadas por el apelante, se muestra conforme a derecho, por cuanto: i) los acuerdos recogidos en el convenio de 2020, aun cuando no hayan sido posteriormente ratificados judicialmente, constituyen la expresión de la voluntad negocial de las partes y en tal medida vinculan a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1255 del CC, al no haberse acreditado que respondan a un consentimiento viciado y, por tanto, inválido; ii) la renuncia contenida en el mismo debe valorarse a partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto, y por tanto, atendiendo a la modificación convenida de los términos de la pensión compensatoria tal y como había sido inicialmente contemplada, en beneficio del ahora recurrente; iii) la renuncia, como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular del derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, es personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno, y con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos (cfr. STS 57/2016, de 12 de febrero de 2016); iv) se acomoda a los criterios interpretativos del artículo 1438 CC, conforme a los cuales, para que uno de los cónyuges tenga derecho a la compensación establecida en el artículo 1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado el régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, debiendo excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o en un incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tomarse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación de contribuir con trabajo doméstico (cfr. SSTS 14 de julio de 2011 y 28 de febrero de 2017, entre otras); y v) se acomoda igualmente a la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS (Pleno) de 26 de marzo de 2015 y de 14 de abril de 2015, que reiteran la recogida en las de fecha 14 de julio de 2011 y de 31 de enero de 2014, conforme a la cual: «El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado ese régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge»; y se añade: «Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con al contribución a las cargas del matrimonio o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen».

Pues bien, en el presente caso, la juzgadora de instancia, no solo ha considerado la eficacia de la renuncia contenida en el convenio de 2020 -eficacia que debe ser mantenida en esta sede, en la medida en que responde a los requisitos legales y jurisprudenciales conforme a los cuales debe reconocerse-, sino que se ha ajustado a la expresada doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1438 del CC, partiendo de la consideración -que opera aquí como argumento de refuerzo- de que no se tiene por acreditada la dedicación en exclusiva del demandado a la contribución de las cargas del matrimonio, siquiera fuera contando con la ocasional y puntual contribución de la actora o de ayuda externa.

A partir de ahí, el examen de la pretensión impugnatoria referida a la pensión compensatoria debe hacerse, no ya solo atendiendo a lo convenido en el convenio de 2020 de continua referencia -cuya eficacia, como se ha expuesto, debe mantenerse más allá de su falta de ulterior ratificación judicial-, sino también en razón a los términos en que se ha reconocido, por las partes primero, y después por el juzgador, el desequilibrio determinante del derecho a la pensión y de su duración temporal, sin que, con independencia de lo entonces acordado, haya quedado justificada la pretendida extensión temporal del derecho en los términos que interesa el apelante.

Y debe incidirse, en fin, en la improcedencia de disociar los efectos de aquel convenio de 2020, de continua referencia, para invocar su eficacia, en aquello que interesa al recurrente, y para negarla en lo que le perjudica, pues tal disociación es incompatible con la unicidad del negocio jurídico celebrado y con la unicidad de sus efectos jurídicos.

CUARTO.-Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Fermín, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 14/10/2024, en el procedimiento núm. 426/2020, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, en audiencia pública. Doy fe. -

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