Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 235/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 17/2022 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 235/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100395
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:702
Núm. Roj: SAP TO 702:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 17/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Toledo, en el juicio verbal núm. 272/2016, en el que han actuado, como apelante DON Jacobo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendido por la Letrada Sra. De la Cruz Martín-Maestro; y como apelado, PL SALVADOR representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendida por la Letrada Sra. Ortiz Ruiz.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
Subsidiariamente, y conforme el tenor literal de la contestación por Banco de Santander SA al Oficio se desprende, al menos, los siguientes abonos para pago deuda del presente procedimiento por no aplicación/imputacion por Banco de Santander SA a otras "supuestas" deudas: 11/12/2013....280 € ( Autos 269/2013 del Juzgado 5 de Toledo) 17/01/2014....900 € (Autos 269/2013 del Juzgado 5 de Toledo) 11/11/2014....250 € (no consta reclamación judicial) 10 Julio 2013... 500 € en vez de 600 € (no podemos confirmar donde se han aplicado). Total abonado según el propio Banco de Santander SA en la contestación al Oficio = 1.930,00 € Nunca solo los 900,00 euros abonados en la cuenta NUM000 el día 3/1/2014 que dice en la sentencia que se recurre la Juzgadora de Instancia.
El artículo 209 de la LEC hace referencia a la forma y contenido de la sentencia. Es el artículo 218 del mismo texto legal es el que hace mención al deber inexcusable del tribunal de claridad, precisión y congruencia, advirtiendo que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón». La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (TC), como del Tribunal · Supremo (TS) se ha ocupado de precisar el alcance concreto de este deber de congruencia y exhaustividad. Recogiendo esta jurisprudencia, hemos tenido la oportunidad de establecer nuestro criterio en diversas resoluciones de esta Sección (por citar las más recientes, la Sentencia de 6 de junio de 2018 -, o la Sentencia de 14 de enero de 2019 -; en estas resoluciones hemos indicado que «El deber de congruencia, que la recurrente considera: infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal Se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes. La "incongruencia interna", no es tanto un vicio de incongruencia propiamente dicho, sino un defecto de motivación. Como señala la jurisprudencia, la congruencia interna se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. También viene considerándose por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la incongruencia interna lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
A la motivación de las sentencias, por su parte, alude el artículo 216.2º de la Ley' de Enjuiciamiento Civil , por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente"». En este caso lo que la parte viene a mantener en su recurso es que la resolución carece de congruencia interna porque de lo razonado en la misma lo que se infiere es que se estimen al menos parte de sus pretensiones pero no que se desestime íntegramente la demanda presentada .
Con el fin de determinar si se da esa falta de congruencia interna procede revisar la resolución recurrida y la misma lo que hace es valorar una de las causas alegadas por la demandada de extinción de las obligaciones como es el pago ( art 1.156 del CC ) y aplicar los art 1.172 del CC en la medida que no es un hecho controvertido que DON Jacobo tenia deudas derivadas de distintos contratos con el Banco de Santander , no solo por la utilización de la tarjeta visa reclamada en este procedimiento , por lo tanto si se reclama un deuda , se alega pago de la misma pero con multitud de pagos parciales cuando se es deudor por otras obligaciones con el mismo acreedor ,es perfectamente congruente que se pueda valorar a que deuda se imputan los pagos parciales pues tal hecho está íntimamente relacionada con el concepto de pago de deudas tal y como lo regula el Código civil y se verán en los fundamentos siguientes por lo que este motivo se desestima .
" En cuanto a la imputación de pagos, el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha de 19 de abril de 2016 , declara:
"1.- La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada conforme a su propio régimen obligacional. Como dijimos en la sentencia de 16 de octubre de 1985 :
"(l)a imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediante entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984 )".
La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha. En cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174 CC de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174- 2º)".
Aplicando la jurisprudencia expuesta en la sentencia trascrita, la sentencia dictada por la sección trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de junio de 2019, , señala:
" La Sentencia del Tribunal Supremo 256/2016, de 19 de abril , analiza precisamente un supuesto de imputación de pagos en el que, existiendo varias obligaciones vencidas y de la misma naturaleza entre un mismo deudor y un mismo acreedor, ninguna de las partes había señalado a qué deuda debía aplicarse el pago efectuado por el primero. Sostiene el Tribunal Supremo que, aplicando el criterio de la onerosidad, la deuda documentada en un título cambiario (en este caso un pagaré), al permitir una compulsión directa sobre los bienes del deudor ( artículo 821.2 2º LEC ), es más onerosa y, por tanto, debe entenderse que el pago realizado por el deudor se aplica al abono de dicha deuda.
Ahora bien, insistimos, el criterio legal supletorio de la onerosidad (art. 1174.1) sólo opera si no existe designación del deudor o designación del acreedor aceptada por el deudor. Por ello, tratándose de deudas de la misma especie, se atenderá a la designación del deudor, atendiendo a los Intereses primero y luego al capital ( art. 1173 CC ); y si todas producen intereses (si bien, las derivadas de la tarjeta, no intereses de demora, sino remuneratorios), la que produzca mayores intereses.
Y, en principio, será más onerosa la deuda más antigua, en tanto que genera mayores intereses, por el mayor lapso temporal en que el deudor permanece en situación de "mora solvendi".
En definitiva, la regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha.
En este caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil , de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174- 2º).
La mayor o menor onerosidad de la deuda a saldar mediante la imputación de pagos, es una cuestión que depende de las circunstancias de cada caso concreto.
A tal efecto consideran las STS de 16 de mayo de 1989 y 27 de mayo de 1995 que han de tenerse por más onerosas, las más antiguas, esto es, en el caso solventando las rentas impagadas más antiguas, que son las más onerosas por el devengo de intereses que la mora genera, y porque al hacerlo el arrendatario deudor se beneficia con la condonación tácita de tales intereses.
En consecuencia, al no haberse pactado nada al respecto, ni aplicación concreta del pago, debe éste atribuirse a la deuda más onerosa, es decir al abono de la obligación más antigua que generaba mayores intereses, por lo que la imputación de pagos que realiza la parte actora y que acepta la sentencia apelada, aplicando el criterio subsidiario respecto de las reglas previstas en los dos artículos que le preceden, recogido en el artículo 1.174 del Código Civil , es correcta
Consta en la resolución recurrida
Examinado el recurso , dos serían las cuestiones a debatir , una la posibilidad de imputar pagos a obligaciones distintas de la reclamada en este procedimiento y tal y como expone la doctrina expuesta que interpreta la regulación legal , para que se impute un pago a una deuda concreta es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago y en este caso nada expone el recurso de que su cliente designó de forma concreta la deuda a la que imputa el pago y por tanto poder justificar que la juzgadora ha cometido algún tipo de error cuando valora que la documental aportada por el Banco de Santander es correcta en la medida que sea por acuerdo de las partes o sea por aplicación del abono a la deuda mas onerosa , se aplican los ingresos de D. Jacobo a sus distintas deudas pendientes por lo que este motivo se desestima .
La otra cuestión sería considerar que de la propia documental del banco , no solo se habría probado que se han abonado 900 euros sino que considera que se deben imputar los siguientes abonos :
11/12/2013....280 € ( Autos 269/2013 del Juzgado 5 de Toledo) 17/01/2014....900 € (Autos 269/2013 del Juzgado 5 de Toledo) 11/11/2014....250 € (no consta reclamación judicial) 10 Julio 2013... 500 € en vez de 600 € (no podemos confirmar donde se han aplicado). Total abonado según el propio Banco de Santander SA en la contestación al Oficio = 1.930,00 €
Este motivo de recurso se debe estimar pues aparte de los 900 y 280 euros por la mención explicita al número de monitorio 269/2013 que es origen de este juicio verbal , el principio de facilidad probatoria previsto en el art 217.7 de la LEC obligaría a la entidad acreedora a saber donde se ha aplicado el ingreso de 500 euros efectuado el 10 de julio de 2013 y el ingreso de 250 euros efectuado el 11 de noviembre de 2014 y al no hacer lo procede estimar que se han realizado para abono a la deuda reclamada por lo que se debe descontar 1930 euros de la deuda reclamada debiendo abonar la cantidad de 3.356,90 euros mas intereses .
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
