Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 332/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 575/2022 de 27 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 332/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100567
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1032
Núm. Roj: SAP TO 1032:2024
Encabezamiento
En Toledo, a 27 de Noviembre de 2024
Esta Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados citados, ha pronunciado la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 575 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el Juicio Verbal nº 676/20, de fecha 4 de Febrero de 2022, en el que han actuado como apelante,
Antecedentes
SE CONFIRMAN y RATIFICAN los Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, que se entienden ajustados a derecho por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
- "Martín González Material Ganadero, S.L" se opone a la estimación del recurso
Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada y donde no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago, y, de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba y con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal. Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio, que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Todo ello debe abrir la posibilidad reconvencional. Por citar algunas resoluciones SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 208/2008, de 9 de mayo o SAP León, Sec. 2.ª, 175/2004, de 22 de junio.
La posibilidad reconvencional es muy clara en el caso del juicio Ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda y en el que, aun iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC) .
Ahora bien, tratándose del juicio Verbal, la solución no es tan fácil al introducirse una nueva regulación a través de los escritos de oposición e impugnación que en ningún momento aluden a la reconvención. Dada la remisión que hace el art. 818 LEC a los cauces del juicio Verbal, resultaría de aplicación el art. 438 LEC. Dicho precepto ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y, como ya disponía la antigua regulación, contempla una serie de requisitos para la reconvención:
Igualmente, contiene una serie de exigencias formales como son: que la reconvención se hará por escrito, en forma de demanda y a continuación de la contestación, existiendo, a su vez, una nueva remisión a las normas del juicio Ordinario, lo que obliga a aplicar el art. 406.3 LEC, que determina que la reconvención debe reunir los mismos requisitos formales que la demanda. Finalmente, contempla que el plazo de la reconvención es de 10 días, esto es, el mismo plazo de la contestación y un trámite de traslado a la parte actora para que conteste en otros 10 días.
Ya antes de la Reforma de la LEC, se exigía su formulación expresa por la SAP Zamora, Sec. 1.ª, 226/2005, de 26 de julio, que señalaba
La solución, tras la Ley 42/2015, la proporciona el AAP de Alicante, Sec. 8.ª, de 13 de octubre de 2017 que señala:
En el supuesto analizado, el órgano de instancia, una vez que dio trámite al escrito de oposición al Monitorio presentado por el demandado, teniéndolo por unido y acordando dar traslado a la actora, emplazándola para presentar demanda de juicio Verbal ( una vez rectificada la cuantía reclamada, de 5.701,24 €), por DIOR de 21.06.21, tras la impugnación del escrito de oposición por la demandante, convocó a las partes a vista oral, con arreglo a las prescripciones y advertencias propias del juicio Verbal, en virtud de DIOR de 22.10.21 ( arts. 440 y concordantes LEC) .
La sentencia de 4.02.22 en su F.D 2º, rechaza la admisión de la reconvención, aún pudiéndola ejercer en el ámbito del Monitorio,
Argumentos que compartimos en atención a la doctrina expuesta, admitiendo la posibilidad de reconvenir más siempre que, a tenor de los términos de los arts. 406 y 438 LEC, nos situemos en los límites cuantitativos del Juicio Verbal, lo que no se daba en el caso sometido a revisión. Resultando que el ahora recurrente se aquietó a las resoluciones judiciales que se iban dictando, que dieron curso a la oposición formulada en el seno del Monitorio, y, que tras la impugnación a la oposición efectuada por "Martín González Material Ganadero, S.L", se convocó a las partes a una vista oral bajo Juicio Verbal, sin que se formulase recurso de reposición a la DIOR de 22.10.21. Estando cuestionada la inadmisión de la reconvención a través del presente recurso de apelación, no apreciamos nulidad de actuaciones por vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, habiendo conocido el demandado reconviniente el trámite que se estaba dando, teniendo oportunidad de haber solicitado aclaración, reducir su pretensión cuantitativa o reconducirla a una demanda de procedimiento ordinario, en atención a la acción por responsabilidad del art. 1902 CC y al contenido del informe pericial que aportó.
Se ha de desestimar en consecuencia la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones interesada. No apreciando por otro lado, vulneración de la defensa o de los intereses del reconviniente con no declararse la nulidad pretendida, pues a la postre tiene el mismo efecto que la inadmisión de la reconvención; en definitiva, no existen razones para atender la primera petición del recurso de apelación que, consistía en la nulidad de las actuaciones acordándose retrotraer los autos hasta el momento de la presentación de la contestación a la demanda y la reconvención, donde se acuerde tener por contestada la demanda dentro de plazo y forma, y no admitiéndose la reconvención por sobrepasar la cuantía fijada para el juicio verbal conforme al art. 406.2 LEC.
Recordamos que nuestro ordenamiento jurídico exige unos requisitos que debe cumplir la reconvención procesal, -jurisdicción, competencia y procedimiento-. Los arts. 406.2 y 438.1 LEC establecen que no cabrá la reconvención cuando el Juez que esté conociendo del proceso no sea competente para conocer las acciones pretendidas en la demanda reconvencional, y también cuando estas acciones deben ventilarse en un juicio de diferente tipo o de diferente naturaleza. Asimismo, conexión de las acciones; según el art. 406.1 LEC, la acción pretendida en la demanda reconvencional debe tener conexión con las pretensiones que son objeto de la demanda principal. Debe también plantearse de forma expresa; según el art. 406.3 LEC, la reconvención debe ser planteada por el demandado de forma expresa. Eso significa que, al acabar la contestación a la demanda, debe mencionarse posteriormente que ejercita una demanda reconvencional, suplicando de forma expresa que sean atendidas sus pretensiones. De no solicitarse de forma expresa, la reconvención podrá ser considerada -implícita-, y según el art. 406.3 LEC, la reconvención implícita no será admitida.
Viniendo la sentencia impugnada a ser fiel al contenido del art. 406, 2º párrafo, LEC que dispone que
En su virtud, respecto de la cuantía no podría superar la reconvención la cantidad de 6.000 € para los juicios Verbales, habiendo quedado evidenciado que cuando el demandado se opuso a la reclamación del Monitorio, y, al mismo tempo formuló reconvención, lo hizo por una cuantía de 11.949,96 €, en reclamación al demandante de los defectos de instalación, a su entender existentes, en tolvas, pajeras y vallas, de acuerdo al presupuesto de reparación que el perito designado estableció, ejercitando reconvención en base al art. 1902 CC, responsabilidad extracontractual; lo que superaba del umbral propio del Juicio Verbal previsto, incluso aunque operase la compensación de créditos postulada, pues según el criterio del demandado-reconviniente existiría un saldo a favor del mismo de 8.746,16 €, superándose en todo caso el límite de 6.000 € vigente para los juicios Verbales en el momento en que se tramita el procedimiento y se dicta sentencia en primera instancia.
Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido. Al hilo de todo lo desarrollado hasta ahora, estimamos que la decisión adoptada de no haberse acreditado los motivos de oposición al procedimiento Monitorio, habiéndose probado la realización de los trabajos encargados y llevados a cabo por la actora, según presupuesto efectuado al efecto; sin que quedase probado en el litigio, los defectos alegados por la demandada, era ajustada a derecho, procediendo la estimación de la demanda de " Martín Gonzalez Material Ganadero S.L".
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Con imposición de costas procesales al recurrente derivada de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

