Sentencia Civil 332/2024 ...e del 2024

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11/03/2025

Sentencia Civil 332/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 575/2022 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 332/2024

Núm. Cendoj: 45168370012024100567

Núm. Ecli: ES:APTO:2024:1032

Núm. Roj: SAP TO 1032:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 575/22

Juzg. 1ª Instancia nº 3 de Torrijos

Juicio Verbal nº 676/20

SENTENCIA Núm. 332

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Magistrados/as:

D.URBANO SANCHEZ SUAREZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

Dª SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En Toledo, a 27 de Noviembre de 2024

Esta Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO, integrada por los Magistrados citados, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 575 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el Juicio Verbal nº 676/20, de fecha 4 de Febrero de 2022, en el que han actuado como apelante, D. Lucio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Martín Santacruz, asistido por el Letrado D. Julio Vaquerizo Tejada; y como parte apelada, "MARTIN GONZALEZ MATERIAL GANADERO S.L", representada por la Procuradora Dª. Marta Isabel Pérez Alonso, asistida por la Letrada Dª María Robles Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 4.02.22, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este Rollo, (derivado de previo Monitorio) cuyo FALLO dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de "MARTIN GONZALEZ MATERIAL GANADERO, S.L" frente a Lucio, sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar el importe de 5.701,24 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición del escrito de petición inicial que dió lugar al proceso monitorio registrado con el número 676/20. Condenando al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, por el requerido de Monitorio, que formuló oposición, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno Rollo, quedando los autos vistos para resolución.

SE CONFIRMAN y RATIFICAN los Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo de la resolución recurrida, que se entienden ajustados a derecho por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación objeto de conocimiento por parte de esta Sala, interpuesto por la parte demandada ahora apelante, se alza frente al pronunciamiento de la sentencia que estima la demanda, sin pronunciarse sobre la reconvención que inadmite en el F.D 2º. El recurso se sustenta en defectos en la interpretación de las pruebas practicadas, con flagrante vulneración de los DDFF del recurrente, solicitando la nulidad de la sentencia y que se retrotraigan los autos al momento procesal oportuno - Arts. 225 a 231 y 404, 409 y 438 LEC; arts. 238 a 243 LOPJ y art. 24 CE - . No debía haberse admitido la contestación a la demanda que incluía la reconvención, habiéndose admitido en la vista oral la prueba propuesta por el demandado, debiendo haber sido advertido de que se superaba la cuantía establecida para el Juicio Verbal, art. 438.3 LEC, lo que ha generado indefensión, pues al admitirse la contestación a la demanda en Decreto de 2.09.21, sin pronunciarse respecto a la reconvención, se vino a admitir la misma, habiéndose aportado prueba englobada en la reconvención, singularmente informe pericial, compareciendo el perito en la vista, que sin embargo no se ha tenido en cuenta. En segundo lugar, se esgrime defecto en la apreciación de las pruebas practicadas, en torno a la afirmación de que no existían defectos en las tolvas y pajeras. En el Suplico del recurso se interesa: 1º.-La nulidad de las actuaciones acordándose retrotraer los autos hasta el momento de la presentación de la contestación a la demanda y la reconvención, donde se acuerde tener por contestada la demanda dentro de plazo y forma, y no admitiéndose la reconvención por sobrepasar la cuantía fijada para el juicio verbal conforme al art. 406.2 LEC. 2º.-Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición de nulidad, se acuerde que en ejecución de sentencia se fije el importe de arreglar los defectos reconocidos por la actora tanto en las tolvas como en las pajeras, detrayéndose del importe total a abonarse a ésta.

- "Martín González Material Ganadero, S.L" se opone a la estimación del recurso

SEGUNDO.-Encontrándonos en un supuesto de previo procedimiento Monitorio, aun cuando se trate de un proceso especial, el mismo deviene a declarativo ante la oposición del deudor (ex art. 818 LEC) . El hecho de que el proceso declarativo sea una transformación del proceso Monitorio y se sustancie ante el mismo Juzgado que lo conoció, permite considerar el juicio declarativo como una continuación o prolongación del Monitorio, en el que «el asunto» planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1. LEC) .

Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada y donde no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago, y, de obtener un título ejecutivo contra el deudor, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba y con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal. Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio, que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Todo ello debe abrir la posibilidad reconvencional. Por citar algunas resoluciones SAP Las Palmas, Sec. 4.ª, 208/2008, de 9 de mayo o SAP León, Sec. 2.ª, 175/2004, de 22 de junio.

La posibilidad reconvencional es muy clara en el caso del juicio Ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda y en el que, aun iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC) .

Ahora bien, tratándose del juicio Verbal, la solución no es tan fácil al introducirse una nueva regulación a través de los escritos de oposición e impugnación que en ningún momento aluden a la reconvención. Dada la remisión que hace el art. 818 LEC a los cauces del juicio Verbal, resultaría de aplicación el art. 438 LEC. Dicho precepto ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y, como ya disponía la antigua regulación, contempla una serie de requisitos para la reconvención:

1. Que la pretensión pueda tramitarse como juicio Verbal de conformidad con lo que establece el art. 250 LEC .

2.Que no exceda del ámbito competencial del órgano judicial por razón de la materia.

3.Que se formule expresamente.

4.Que exista conexión entre la demanda principal y la reconvención.

Igualmente, contiene una serie de exigencias formales como son: que la reconvención se hará por escrito, en forma de demanda y a continuación de la contestación, existiendo, a su vez, una nueva remisión a las normas del juicio Ordinario, lo que obliga a aplicar el art. 406.3 LEC, que determina que la reconvención debe reunir los mismos requisitos formales que la demanda. Finalmente, contempla que el plazo de la reconvención es de 10 días, esto es, el mismo plazo de la contestación y un trámite de traslado a la parte actora para que conteste en otros 10 días.

Ya antes de la Reforma de la LEC, se exigía su formulación expresa por la SAP Zamora, Sec. 1.ª, 226/2005, de 26 de julio, que señalaba "siendo, por obvio y conocido, innecesario recordar que en la nueva Ley procesal 1/2000 no tiene ya cabida la reconvención implícita, que fuera de todo formalismo había sido admitida en la jurisprudencia que interpretaba el anterior ordenamiento, excepto para el denominado juicio de cognición. Esta falta de reconvención reconduce el objeto del procedimiento al propio del proceso monitorio, esto es a la reclamación de cantidad por deudas (...)«.

La solución, tras la Ley 42/2015, la proporciona el AAP de Alicante, Sec. 8.ª, de 13 de octubre de 2017 que señala: "En el juicio Verbal es admisible la reconvención. Antes de la reforma operada por la Ley 42/15, solo se admitiría si se notificaba al actor al menos cinco días antes de la vista, no determinara la improcedencia del juicio Verbal y existiera conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que eran objeto de la demanda principal ( art. 438.1 LEC ); tras la reforma, el art. 438.1 permite la contestación por escrito del demandado y, en el segundo párrafo del número segundo, se admite que se formule también reconvención, sujeta a los mismos condicionamientos que la regulación anterior.

En el caso de que se llegue a la tramitación del juicio Verbal previa la solicitud de monitorio, según el art. 818.2 LEC , producida la oposición (...) el secretario judicial (actual LAJ), dictará Decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. No se prevé expresamente, por tanto, que, en tal caso, el opositor pueda deducir reconvención.

Sin embargo, la tramitación del juicio Verbal sí que la permite, con lo que, entendemos, desde una perspectiva integradora y de salvaguarda de los intereses del opositor reconviniente, así como también de economía procesal, que es admisible la reconvención formulada en el escrito de oposición, del que, según el indicado art. 818.2 LEC , y previo examen de su admisibilidad, se dará, en su caso, traslado al actor, que podrá impugnarla en plazo de diez días, con la posibilidad de que sea contestada dicha reconvención, ex art. 438.2, segundo inciso LEC . Téngase en cuenta, además, el paralelismo que ahora existe entre el «escrito de oposición» y la «contestación a la demanda», con lo cual consideramos admisible formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio Verbal.

El instituto de la reconvención tiene como fundamento otorgar al demandado la posibilidad de que reaccione frente a la acción dirigida contra él, ejercitando otra que le competa contra el demandante, a fin de que la resolución que se dice resuelva la contienda en su integridad. Se exige, por tanto, para que la reconvención pueda ser admitida que los trámites procedimentales la permitan y que exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

Impedir al demandado que, caso de que se haya promovido solicitud de procedimiento Monitorio, pueda accionar contra el solicitante-actor, formulando la reconvención que le sería permitida si este hubiera presentado demanda de juicio Verbal, supondría una peligrosa división de la continencia de la causa, la posibilidad de fallos contradictorios y, en definitiva, obligar a las partes a recurrir a dos procedimientos para solucionar la controversia, el Verbal seguido a consecuencia de la solicitud de Monitorio y el posterior, que perfectamente, y del modo indicado, podría evitarse aceptando la reconvención en el escrito de oposición.

A favor de la primera puede aducirse el evidente paralelismo que ahora existe entre el «escrito de oposición» y la «contestación a la demanda» (por razón de su contenido: motivación y solicitud de vista; idéntico al de la contestación del juicio Verbal). Esto permitiría, en cuanto al fondo, formular reconvención a continuación del escrito de oposición, siempre que no determine la improcedencia del juicio Verbal, pues, en cuanto a las formas, se prevé un trámite de impugnación cuyo contenido, a falta de limitación legal, bien puede equivaler al de una contestación a la demanda reconvencional, por aplicación analógica de lo prevenido en los arts. 406 y 438 de la LECiv ".

En el supuesto analizado, el órgano de instancia, una vez que dio trámite al escrito de oposición al Monitorio presentado por el demandado, teniéndolo por unido y acordando dar traslado a la actora, emplazándola para presentar demanda de juicio Verbal ( una vez rectificada la cuantía reclamada, de 5.701,24 €), por DIOR de 21.06.21, tras la impugnación del escrito de oposición por la demandante, convocó a las partes a vista oral, con arreglo a las prescripciones y advertencias propias del juicio Verbal, en virtud de DIOR de 22.10.21 ( arts. 440 y concordantes LEC) .

La sentencia de 4.02.22 en su F.D 2º, rechaza la admisión de la reconvención, aún pudiéndola ejercer en el ámbito del Monitorio, sic,cuando lo que se pretende es la aplicación de un crédito compensable superior a la cantidad inicialmente reclamada, y que a más, excede del trámite a seguir que correspondería al proceso del que se deriva su oposición, no cabe dicha reconvención a través del procedimiento del juicio Verbal, como es el caso presente, en que la reclamación efectuada por el actor de proceso Monitorio se cifra en la cantidad de 5.701,24 € (dentro de los límites del juicio Verbal), si bien la reconvención se realiza por cantidad de 8.746,16 €, excediéndose los límites del juicio Verbal, por lo que en ningún caso cabe admitir la reconvención efectuada, debiendo haber interpuesto, si a su derecho conviniera, el procedimiento Ordinario correspondiente, siguiéndose la tramitación legalmente establecida para el mismo, cuestión que no planteó, indicando incluso en el acto del juicio, encontrarse dentro del procedimiento correspondiente por razón de la cuantía, es decir, el juicio verbal finalmente celebrado.

Argumentos que compartimos en atención a la doctrina expuesta, admitiendo la posibilidad de reconvenir más siempre que, a tenor de los términos de los arts. 406 y 438 LEC, nos situemos en los límites cuantitativos del Juicio Verbal, lo que no se daba en el caso sometido a revisión. Resultando que el ahora recurrente se aquietó a las resoluciones judiciales que se iban dictando, que dieron curso a la oposición formulada en el seno del Monitorio, y, que tras la impugnación a la oposición efectuada por "Martín González Material Ganadero, S.L", se convocó a las partes a una vista oral bajo Juicio Verbal, sin que se formulase recurso de reposición a la DIOR de 22.10.21. Estando cuestionada la inadmisión de la reconvención a través del presente recurso de apelación, no apreciamos nulidad de actuaciones por vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, habiendo conocido el demandado reconviniente el trámite que se estaba dando, teniendo oportunidad de haber solicitado aclaración, reducir su pretensión cuantitativa o reconducirla a una demanda de procedimiento ordinario, en atención a la acción por responsabilidad del art. 1902 CC y al contenido del informe pericial que aportó.

Se ha de desestimar en consecuencia la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de actuaciones interesada. No apreciando por otro lado, vulneración de la defensa o de los intereses del reconviniente con no declararse la nulidad pretendida, pues a la postre tiene el mismo efecto que la inadmisión de la reconvención; en definitiva, no existen razones para atender la primera petición del recurso de apelación que, consistía en la nulidad de las actuaciones acordándose retrotraer los autos hasta el momento de la presentación de la contestación a la demanda y la reconvención, donde se acuerde tener por contestada la demanda dentro de plazo y forma, y no admitiéndose la reconvención por sobrepasar la cuantía fijada para el juicio verbal conforme al art. 406.2 LEC.

Recordamos que nuestro ordenamiento jurídico exige unos requisitos que debe cumplir la reconvención procesal, -jurisdicción, competencia y procedimiento-. Los arts. 406.2 y 438.1 LEC establecen que no cabrá la reconvención cuando el Juez que esté conociendo del proceso no sea competente para conocer las acciones pretendidas en la demanda reconvencional, y también cuando estas acciones deben ventilarse en un juicio de diferente tipo o de diferente naturaleza. Asimismo, conexión de las acciones; según el art. 406.1 LEC, la acción pretendida en la demanda reconvencional debe tener conexión con las pretensiones que son objeto de la demanda principal. Debe también plantearse de forma expresa; según el art. 406.3 LEC, la reconvención debe ser planteada por el demandado de forma expresa. Eso significa que, al acabar la contestación a la demanda, debe mencionarse posteriormente que ejercita una demanda reconvencional, suplicando de forma expresa que sean atendidas sus pretensiones. De no solicitarse de forma expresa, la reconvención podrá ser considerada -implícita-, y según el art. 406.3 LEC, la reconvención implícita no será admitida.

Viniendo la sentencia impugnada a ser fiel al contenido del art. 406, 2º párrafo, LEC que dispone que no se admitirá la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.Así como al contenido del art. 438 2º párrafo, LEC : En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal.

En su virtud, respecto de la cuantía no podría superar la reconvención la cantidad de 6.000 € para los juicios Verbales, habiendo quedado evidenciado que cuando el demandado se opuso a la reclamación del Monitorio, y, al mismo tempo formuló reconvención, lo hizo por una cuantía de 11.949,96 €, en reclamación al demandante de los defectos de instalación, a su entender existentes, en tolvas, pajeras y vallas, de acuerdo al presupuesto de reparación que el perito designado estableció, ejercitando reconvención en base al art. 1902 CC, responsabilidad extracontractual; lo que superaba del umbral propio del Juicio Verbal previsto, incluso aunque operase la compensación de créditos postulada, pues según el criterio del demandado-reconviniente existiría un saldo a favor del mismo de 8.746,16 €, superándose en todo caso el límite de 6.000 € vigente para los juicios Verbales en el momento en que se tramita el procedimiento y se dicta sentencia en primera instancia.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, disconformidad con la valoración de la prueba practicada para estimar la demanda formulada por "Martín González Material Ganadero, S.L", sin acoger la existencia de los defectos en la instalación de los elementos encargados, la interpretación de la prueba practicada que se contiene en el F.D 3º de la sentencia de instancia, es acorde a la documental y prueba inherente a la demanda, oposición e impugnación a la oposición, una vez inadmitida la reconvención, luego, no puede sostenerse la petición subsidiaria efectuada en el recurso de apelación de que, para el caso de no estimarse la petición de nulidad, se acuerde que en ejecución de sentencia se fije el importe de arreglar los defectos reconocidos por la actora tanto en las tolvas como en las pajeras, detrayéndose del importe total a abonarse a ésta; puesto que se estaría viniendo a realizar un pronunciamiento relativo a la reconvención, sin que se conozca si la petición excede de 6.000 €. Habiéndose realizado una valoración ajustada a las normas de la sana crítica, de las facturas y presupuestos adjuntados a la demanda así como las comunicaciones y burofaxes intercambiados entre ambas partes, - aportados por ambas-, para concluir que no se acreditó un reconocimiento de existencia de desperfectos por la demandante, a excepción de lo referente a la cubicación de las tolvas, habiendo ofrecido una solución al demandado, que impedía afirmar un incumplimiento intencionado, existiendo al parecer distintos parceres sobre la forma de llevarse a cabo la corrección de la chapa, no habiendo informado el demandado a la mercantil día y hora para proceder a la retirada de las tolvas para ejecutar los trabajos en las instalaciones de la actora; lo que no implica existencia de defectos de ejecución.

Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido. Al hilo de todo lo desarrollado hasta ahora, estimamos que la decisión adoptada de no haberse acreditado los motivos de oposición al procedimiento Monitorio, habiéndose probado la realización de los trabajos encargados y llevados a cabo por la actora, según presupuesto efectuado al efecto; sin que quedase probado en el litigio, los defectos alegados por la demandada, era ajustada a derecho, procediendo la estimación de la demanda de " Martín Gonzalez Material Ganadero S.L".

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, determina la imposición de las costas procesales derivadas de esta instancia al apelante ( arts. 398 y 394 LEC) .

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNque ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Lucio, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Torrijos con fecha 4 de Febrero de 2022, en el Juicio Verbal nº 676/20, de que dimana este Rollo.

Con imposición de costas procesales al recurrente derivada de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477 LEC) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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