Sentencia Civil 255/2025 ...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Civil 255/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 264/2023 de 27 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: GONZALO DE DIEGO SIERRA

Nº de sentencia: 255/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100482

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:1135

Núm. Roj: SAP CR 1135:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00255/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: SAR

N.I.G.13034 41 1 2021 0006295

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2021

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 255/25

PRESID ENTA:

ILMA. SRA.

D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGIST RADOS:

ILMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

En Ciudad Real, a 27 de noviembre de 2025.

Visto, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO 974-2021, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real. Interponen los recursos la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", y el Procurador Don Manuel Cortés Muñoz, en nombre y representación de Doña Patricia.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de octubre de 2022, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cortes Muñoz, en nombre y representación de Doña Patricia frente a la entidad WIZINK BANK, SA, representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins,

- DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con fecha 9 de abril de 2010 entre la Sra. Patricia y la entidad CITIBANK ESPAÑA, SA, a la que sucedió en la titularidad del crédito que la misma representaba la entidad hoy demandada WIZING BANK, SA.

- CONDENO a la entidad demandada a devolver a la Sra. Patricia la cantidad de 9.308,27 euros, con más los intereses legales desde el 3 de noviembre de 2021 hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual devengará los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.".

SEGUNDO.-Interpuestos recursos de apelación y admitidos a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y, una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de noviembre de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO DE DIEGO SIERRA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la demandante se ejercitaba una acción para que:

"1º.- Se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes, el 9 de abril de 2010, por usurario, así como, en su caso, de todos los contratos asociados al mismo y del contrato de seguro vinculado a la tarjeta revolving.

2º.- Como consecuencia de dicha declaración de nulidad se decrete la condena de la entidad demandada a restituir a Dª. Patricia la suma de las cantidades percibidas en la vida del préstamo mercantil y de la cuenta permanente que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades. Esto es, de las cantidades ingresadas por esta parte, a la que se deben adicionar los intereses abonados, y las comisiones cobradas y se deben deducir las cantidades utilizadas, todo ello más sus intereses legales desde las fechas en las que se ha producido cada abono y menos los intereses legales de cada disposición.

3º.- Y con carácter subsidiario de la petición anterior, puesto que de estimarse la anterior petición sería innecesaria la presente pretensión, se declare la nulidad de pleno derecho del referido contrato de tarjeta revolving, y, en su caso, contratos asociados, por falta de transparencia en la contratación, y, como consecuencia de dicha declaración, se proceda al reintegro de cantidades en la forma descrita en el petitum anterior. E igualmente, se declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al anterior, con devolución de las cantidades abonadas por este contrato de seguro, más sus intereses legales 4º.- Con expresa imposición de costas.".

Alegaba, en apoyo de su pretensión, que el mencionado contrato, relativo a una tarjeta de las denominadas "revolving", sería nulo, a tenor de la consolidada jurisprudencia, por cuanto el interés fijado era muy superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias. Subsidiariamente, alegó la falta de transparencia.

La demandada se opuso planteando una posible suspensión, por prejudicialidad. Seguidamente, en resumen, defendió que se habían cumplido todos los requisitos jurisprudencial y legalmente exigibles.

Frente a la estimación de la petición principal de la demanda se alza el recurrente considerando que se ha producido una errónea valoración de la prueba y que, en consecuencia, ha de revocarse la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte contraria.

La demandante también recurre al considerar que la consecuencia de la nulidad sería la íntegra restitución de las prestaciones, lo que determinaría, en definitiva, que "Wizink Bank, S.A." reintegrase 28.471, 20 euros.

SEGUNDO.- Planteada la controversia en tales términos conviene recordar que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias recurridas, pues la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes.

Partiendo de tales premisas ha de recordarse lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando establece que corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos.

Artículo que ha de ponerse en relación con lo previsto en los artículos 326.1 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la forma en que han de valorarse los documentos.

Como indica la S TS, Civil sección 1 del 17 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2287/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2287) "El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v. gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias probatorias derivadas del hecho incierto".

La STS, Civil sección 1 del 08 de mayo de 2023 (ROJ: STS 2050/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2050) señaló que "Igualmente constituye jurisprudencia asentada la que proclama que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 418/2012, de 28 de junio Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 262/2013, de 30 de abril Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 44/2015, de 17 de febrero Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 208/2019, de 5 de abril Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.; 141/2021, de 15 de marzo La casación no es una tercera instancia. La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia. El legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia. Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. Impugnación den casación de la valoración de la prueba pericial.; 59/2022, de 31 de enero Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional.; 391/2022, de 10 de mayo Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. y 217/2023, de 13 de febrero Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento excepcional de cuestiones relativas a la revisión de la valoración probatoria. Error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional.).

Por otra parte, la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( sentencias 789/2009, de 11 de diciembre La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos.; 541/2019, de 16 de octubre La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. y 141/2021, de 15 de marzo La casación no es una tercera instancia. La técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la audiencia. El legislador reservó dicha valoración a los tribunales de instancia. Errores en la valoración de la prueba con relevancia constitucional. La valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal con arreglo a criterios valorativos lógicos. Impugnación den casación de la valoración de la prueba pericial.); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción".

Esta Sala, a la vista de la documentación aportada, debe confirmar parcialmente la resolución combatida, en los términos analizados en resoluciones anteriores, como las sentencias de 29 de mayo de 2.024 y 20 de febrero de 2025, que estaría en consonancia con la STS de pleno 258/2023, de 15 de febrero, que fija como criterio que sólo para este tipo de créditos habrá usura si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido es superior a 6 puntos porcentuales. Para ello, hay que acudir a las tablas publicadas por el Banco de España, y concretamente a la tabla 19.4.7 donde figuran desglosados por meses los tipos de interés remuneratorio. Ha de tenerse en cuenta, también, que los índices de la tabla se refieren al TEDR y en los contratos figura habitualmente la referencia a la TAE. Por ello el TS determina que al incorporar este último índice las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas).

Es decir, la STS de pleno 258/2023, de 15 de febrero, sobre crédito revolving aclara de forma definitiva en qué supuestos se puede considerar que el contrato es usurario. Nuestro más alto tribunal, finalmente, ha establecido unos requisitos concretos y objetivos que nos permiten la valoración de un determinado contrato.

Los tipos de referencia para realizar una comparación entre el tipo de interés normal con el que se ha aplicado se encuentran en los "Cuadros" publicados por el Banco de España desde 2010. Concretamente el Cuadro 19.4 "Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH" en su columna específica para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving.

Para contratos anteriores, si bien podemos acudir a otros escenarios, el Supremo considera que de forma orientativa deberíamos contemplar el tipo medio del 19,32% aplicable en 2010. Se valorará el TAE de la operación.

Si bien las publicaciones del Banco de España se refieren al TEDR, lo cierto es que el propio Tribunal Supremo considera que la diferencia entre TEDR y TAE oscila entre 0,2 y 0,3%, debiéndose aplicar sobre la TAE para obtener el TEDR y ajustarnos al máximo a los valores de comparación, aunque resulte ser poco determinante.

En definitiva, la comparativa de los tipos de interés -que nos permitirá valorar si el tipo contratado es superior al normal- se hará siempre con los tipos aplicados en el momento de la contratación.

Así, en el fundamento de derecho cuarto, expresamente indica "1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

Sentencia que, en cualquier caso, no excluye el denominado control de transparencia. En este sentido esta Sala ya ha dictado numerosas resoluciones, en casos semejantes al que nos ocupa, como serían las sentencias de 11 de enero y 7 de marzo de 2.024, en las que partiendo de estas premisas y de la documentación aportada, en especial, el contrato y el extracto de movimientos el recurso debe desestimarse por cuanto:

&De forma reiterada esta Audiencia ha mantenido que los intereses remuneratorios pactados, en tanto forman parte del precio del contrato, no son susceptibles de ser sometidos al control de abusividad y sí únicamente al control de transparencia que establece

la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Y dicho control de transparencia se realiza desde una doble exigencia, como señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013: un primer control de inclusión o incorporación, que actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad del adherente; y un segundo control, llamado " control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato

celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

El juicio de abusividad sobre los intereses remuneratorios, por tratarse de una parte del precio, no puede acometerse, por tanto, más que desde la perspectiva de la transparencia en los términos que han quedado expuestos, sin que sea procedente el control de contenido.

La doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S. A.), recuerda que " la exigencia de

redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que " esta exigencia no puede reducirse

únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138 , apartado 46)" y, añade que: " dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en

situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el

consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que

se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (...)".

Explica el TJUE que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: " a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento

y perspicaz" y que han de tenerse en cuenta en el examen de transparencia " el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)."

Resulta esencial a la hora de realizar referido control de transparencia, tener en cuenta la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera en la contratación de este tipo de productos, pues tratándose de cláusulas que constituyen condiciones

generales que versan sobre elementos esenciales del contrato, se exige a dicha entidad un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin

necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

A propósito de la obligación de información en relación con las tarjetas de pago aplazado y revolving, el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de " un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

La peculiaridad de estos contratos reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante las peticiones de numerario o el uso de la tarjeta (pagos,

reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

Esta peculiaridad tiene sus consecuencias. Por una parte, si se paga una cuota mensual baja respecto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede suponer que se tengan que pagar muchos intereses. Por otra,

hace que no sea posible emitir un cuadro de amortización previo (como sí ocurre, por ejemplo, cuando se contrata un préstamo), al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar.

Precisamente por sus propias características, el Banco de España exige a las entidades una especial diligencia que se traduce en forma de recomendaciones que, si bien se refieren al comportamiento exigido a la entidad crediticia a lo largo de la vida del contrato, las mismas ponen de relieve la dificultad que supone para un consumidor medio apercibirse de la real carga económica que supone la suscripción del contrato que es lo relevante para efectuar el control de transparencia para lo que también se ha de tener en cuenta "el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.

Tales peculiaridades y la dificultad en la comprensión del sistema revolvente, ha llevado a que se dicte una Orden ETD/ /699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, que establece un tratamiento regulatorio diferenciado, especificando la información que ha de ofrecerse al cliente en este tipo de contratos, norma que aunque no estaba vigente a fecha del contrato analizado, pone de manifiesto la complejidad de los créditos revolving que hace exigible que se refuerce la obligación de información que pesa sobre la entidad financiera.

Indica en su Preámbulo la citada Orden:

"Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.

El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del

instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se

repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelven a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera

automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la

amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

El Tribunal Supremo al analizar este tipo de contratos en la STS 149/2020 de 4 de marzo, alude a " las propias peculiaridades del crédito revolving en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas

en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a

intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Las características y peculiaridades de este tipo de operaciones de crédito anteriormente expuestas, hace exigible que por parte de la entidad financiera se ofrezca al cliente una información previa, clara y completa sobre su funcionamiento para que éste pueda conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado y en definitiva la carga económica que iba a asumir al contratar esta modalidad de crédito, pues si bien todo consumidor sabe que contratar una operación de crédito tiene un coste, dado que conlleva el pago de un interés, no tiene porqué conocer el funcionamiento de este tipo de tarjetas de pago aplazado y créditos revolving en los que los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y el límite del crédito se recompone constantemente, de modo que si las cuotas no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital.

La Ley de Crédito al Consumo no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone a la entidad financiera la obligación de facilitar explicaciones

adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos

propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor, para que pueda conocer la carga económica que le supone el contrato".

A la vista del contenido del contrato aportado, si bien su clausulado pudiera cumplir el primer control de incorporación conforme al art. 7 LCGC, lo cierto es que ha de ponerse en relación con el resto de gastos y comisiones excluidas, así como, en especial con la cláusula que regula las modalidades de pago, entre las que puede elegir el titular de la tarjeta, prevé que las cantidades aplazadas devengarán intereses, a favor de la entidad financiera. Sin embargo, ya adelantamos que la referida cláusula no cumple el control de transparencia material.

Aparece inserta en un contrato de préstamo mercantil y de línea de crédito en que se contempla la modalidad de pago aplazado, que participa de la naturaleza de las tarjetas de crédito de pago aplazado o revolving, modalidad de cuyo funcionamiento nada se explica en el contrato, en el que tampoco se explica el funcionamiento de este sistema revolvente, que difiere del que es propio de otras tarjetas de crédito, o de otros créditos o préstamos al consumo -en los que se incluye un cuadro de amortización previo, de manera que el consumidor puede conocer a la firma del contrato el importe de las cuotas que ha de abonar a lo largo de la vida de referidos contratos.

Resultando exigible en este tipo de contratos de crédito revolving que por parte de la entidad bancaria se ofrezca al cliente una adecuada información sobre el funcionamiento del sistema revolving y la proporción del pago de amortización de capital y de intereses y, toda

vez que ninguna explicación sobre el particular contiene el contrato ni tampoco consta que se informara a la parte apelada del sistema revolving y de sus características, con antelación previa y suficiente a la firma el contrato, de forma clara, comprensible y suficiente

para que pudiera tener conocimiento de la carga económica que podía conllevarle su contratación, no pudiéndose inferir en este caso de la simple lectura del contrato tal información pues ni siquiera contempla ejemplos demostrativos del funcionamiento de referido sistema revolving, nos lleva a concluir que referida cláusula de intereses

remuneratorios no supera el control material o cualificado de transparencia exigido en contratos con consumidores. Esta modalidad de contrato, el consumidor no puede inferir que conocía su funcionamiento; tampoco se acredita que la iniciativa de contratar este tipo de tarjeta partiera del mismo, ni que conociera la repercusión que su contratación podía tener para su patrimonio; ni en modo alguno se prueba que el profesional podía estimar de forma razonable que, tratando de manera legal y equitativa al consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual, que resulta gravosa para el cliente cuando utiliza la modalidad de pago aplazado, en la que al irse recomponiendo el crédito, cuando las cuotas no son elevadas en comparación con la deuda pendiente, el cliente llega a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses

frente a poca amortización de capital, perjuicio que resulta mayor teniendo en cuenta que, de acuerdo con la fórmula establecida en la cláusula séptima, conlleva una capitalización de los intereses moratorios.

Estimamos, que la falta de transparencia provoca en este caso un desequilibrio sustancial en los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que quedó sujeto a unas condiciones de las que no pudo comprender debidamente sus consecuencias, produciendo una onerosidad específica que vino predispuesta por la entidad demandada en su propio beneficio y sin margen de negociación individual, lo cual es objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, privándole también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado.

En este sentido apreciamos la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia.

Teniendo en consideración los anteriores razonamientos procede la desestimación del recurso formulado por "Wizink Bank, S.A.".

Por el contrario, a la vista de las anteriores conclusiones, una vez declarada la nulidad, las consecuencias no pueden ser otras que las defendidas por Doña Patricia. Es decir, las partes han de restituirse todas las prestaciones, inclusive las comisiones y cuotas del seguro de impagos. Cuya vinculación con el contrato es evidente a la vista tanto de su contenido como de la fecha de formalización, abril de 2.010. Por consiguiente, deberá reintegrar 28.471,20 euros la entidad financiera y el se estima el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", procede condenar a su pago a la parte apelante.

En el caso del recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel Cortés Muñoz, en nombre y representación de Doña Patricia, no procede condena en costas.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de "Wizink Bank, S.A.", contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario 974-2021.

Se condena a la apelante al pago de las costas procesales causadas.

2.- Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Manuel Cortés Muñoz, en nombre y representación de Doña Patricia, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario 974-2021 y, en consecuencia, se condena a "Wizink Bank, S.A." a devolver a la parte actora 28.471,20 euros, más los correspondientes intereses legales.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.