Sentencia Civil 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 159/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1036/2022 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100255

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:534

Núm. Roj: SAP TO 534:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ....................................1036/2022.

Juzg. 1ª Inst. Núm........................1 de Orgaz.

J. Procedimiento Ordinario Núm... 412/2015.

SENTENCIA NÚM. 159

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a tres de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1036/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio núm.412/2015, en el que han actuado, como apelante Severino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Del Pozo Álvarez; y como apelada, Cristina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mora Sevilla.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Núñez López, quien expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 9/6/2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Severino, representado por la Procuradora DÑA. Mª ISABEL GARCÍA-CANO GARCÍA frente a DÑA. Cristina, representada por DÑA. PILAR MORA SEVILLA Se imponen las costas al demandante. Álcese la medida cautelar adoptada en fecha de auto de fecha de 26 de mayo de 2017. Envíense a tal efecto los oficios pertinentes al registro de la propiedad de Madridejos."

SEGUNDO.Contra la anterior resolución y por Severino, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO. Contexto de hechos relevantes de la primera instancia.

1.1.-D. Severino dedujo demanda frente a su excónyuge, Doña Cristina, en ejercicio de acción de nulidad de dos escrituras públicas celebradas el 31 de enero de 2.003 y el 10 de marzo de 2.008. En ambos casos se sustentó la acción en la existencia de nulidad radical por simulación absoluta de los negocios jurídicos celebrados a través de las escrituras públicas.

En el primer caso, se simuló una compraventa de la casa de la DIRECCION000 de Urda, que era propiedad del padre del demandante en virtud de herencia y en esa fecha, el padre, ya fallecido, vende a D. Severino y a Cristina (actor y demandada), constante matrimonio en aquella fecha, la vivienda reseñada, para la sociedad conyugal de éstos. La venta se hizo por un precio confesado de 24.040, 48 euros, en realidad, inexistente (en la versión de la demanda).

El negocio jurídico se celebró de esta forma porque así era mas fácil obtener un préstamo hipotecario si la casa estaba a nombre del matrimonio como bien ganancial, que si hubiera estado, como herencia, a "nombre" de Severino, como bien privativo.

Las partes (actor y demandada) no pagaron cuantía alguna respecto de los gastos notariales y registrales, que fueron satisfechos por el padre del actor.

Se refiere en la demanda que el matrimonio, nunca tuvo capacidad económica para comprar una vivienda como se acredita con los movimientos de una cuenta bancaria común del año 2.001 al 2.005, con saldos muy reducidos.

Respecto de la segunda escritura pública, de 10 de marzo de 2.008 el actor y la demandada otorgaron ante notario escritura de reconocimiento de deuda, capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal, en la que Severino reconoció adeudar a la sociedad conyugal 22.217, 74 euros por haber empleado fondos comunes en atenciones privativas y por sumas pendientes de aportar para el levantamiento de las cargas del matrimonio.

En la escritura, tras liquidar la sociedad de gananciales existente, se adjudicó a Severino los muebles y enseres de la casa, valorados en 35.035,48 euros, un vehículo Ford valorado en 1.000 euros y un crédito de la sociedad conyugal contra él por los 22.217, 74 euros que se declaró extinguido por confusión de derechos.

A Cristina, se le adjudicó la casa de DIRECCION000 de Urda, valorada en 128.457,03 euros, que, descontando el saldo de 40.499, 76 euros -pendientes de pago de la hipoteca que gravaba la finca- suponía una cuantía de 87.957,27 euros. También se adjudicó a Cristina un vehículo valorado en 4.000 euros, y la misma asumió el pago de 2.928 euros y también de 6.453,51 euros más el préstamo hipotecario referido arriba.

En enero de 2.015, no obstante, los excónyuges todavía mantienen cuentas corrientes a su nombre, por lo que hay confusión de patrimonios.

1.2.-La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó, (i) la falta de legitimación activa del demandante por haber sido parte en el contrato, lo que le impediría ir en contra de sus propios actos; (ii) falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, la no ser parte demandada la entidad crediticia que concedió el préstamo hipotecario vigente sobre la vivienda vendida, cuya nulidad se interesa, (iii) en virtud de sentencia recaída el 8 de julio de 2.015 se concedió el uso de la vivienda a Severino, hasta noviembre de 2.015, en que recuperaría el uso la demandada, única propietaria. Para evitar este hecho perjudicial, interpone la demanda el actor, (iv) los compradores (actor y demandada) satisficieron el precio de manera efectiva, (v) por otra parte, la acción respecto de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales estaría caducada por el transcurso de un periodo superior a 4 años, (vi) pese a ser cierto que las partes mantuvieron alguna cuenta en común, desde la liquidación, fue la demandada quien se hizo cargo en exclusiva del pago del préstamo hipotecario.

Sentencia de primer grado jurisdiccional y objeto del recurso de apelación.

1.3-El órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que acordó desestimar íntegramente la demanda, y razonó que nos encontramos ante un supuesto de simulación relativa, dada la participación del actor en los hechos, sin que Severino haya acreditado que no se pagara precio alguno por la compraventa del año 2.003 (hecho que debe perjudicarle según las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 LEC) .

Respecto de la escritura pública de 2.008, la demandada asume deudas y pagos de la sociedad legal de gananciales y la juez a quodescarta la existencia de prueba de simulación, en esencia.

1.4.-Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el actor por la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción legal, y alega, en síntesis, que es imposible que el actor pueda acreditar o probar un hecho negativo en relación con la inexistencia de pago del precio, por facilidad probatoria, respecto de la compraventa del año 2.003. En definitiva, al no haber precio, no existe causa, y el contrato es nulo por carecer de uno de los elementos esenciales (1.261 CC) .

Se alega en el recurso la incongruencia omisiva, ya que la sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión (la inexistencia de causa en el contrato del año 2.003). Existen, por otra parte, numerosas inexactitudes en las respuestas de la demanda sobre el pago de precio, precisamente porque no existió.

Respecto de la escritura pública del año 2.008 (liquidación del régimen de gananciales) el error en la valoración de la prueba se conecta con la existencia de confusión de patrimonios tras la celebración del documento público, lo que acreditaría la simulación de la liquidación, al existir todavía una cuenta corriente con movimientos en común.

En definitiva, el contenido de las escrituras públicas sobre el precio de la compraventa y, la liquidación de la sociedad de gananciales, eran ficticios respecto de elementos esenciales del negocio jurídico, por lo que ambos son nulos.

1.5-La demandada se opone a la estimación del recurso. Reitera las argumentaciones vertidas en la contestación de la demanda, afirma de nuevo que el precio de la compraventa del año 2.003 se satisfizo con anterioridad, y que el documento público de 2.008 es plenamente eficaz.

SEGUNDO.Deli mitados en estos términos el objeto de la apelación procede analizar los motivos del recurso de manera separada, en relación con las dos escrituras públicas, cuya nulidad se impetra.

Sobre la escritura púbica de compraventa de marzo de 2.003.

La acción planteada es de nulidad por simulación absoluta, debido a la falta de causa, y la jurisprudencia reconoce legitimación activa para instar dicha nulidad a quienes fueron parte en el contrato cuya nulidad se pretende, como es el caso de la parte actora de este proceso, así lo ha reflejado la STS de 3 de mayo de 2016 cuando dice: "... Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 del C. Civil ( sentencias de 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2013 , rec. n.º 2108 de 2010 y 1431 de 2010 , respectivamente), entre otras muchas..."

Sentado ello, debemos indicar, con cita de nuestra sentencia, sección 1ª, de 20 de mayo de 2.019, que la simulación es un supuesto de divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes con causa falsa en la concertación de un contrato aparente en el que la causa real es el acuerdo entre las partes para simular, de forma que tras la apariencia contractual formal solo subsista la situación jurídica anterior ( simulación absoluta) o subsista la realidad de otro contrato disimulado pero verdadero ( simulación relativa). En una compraventa lasimulación absoluta supone que el vendedor sólo aparenta vender, pero no contrata realmente una venta: causa falsa, lo que determina su nulidad, si bien en la simulación relativa se encubre otro negocio. Como de ordinario no existe prueba del pacto simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al Juzgador a la convicción de su realidad es decir, por presunciones del art 386 LEC que es según la Jurisprudencia prueba apta a tal fin y así señala la STS 18.3.08 y las que ésta cita que "la doctrina de esta Sala admite como suficiente la prueba de presunción la cual se configura en torno a un conjunto de indicios que si bien tomados individualmente pueden ser no significativos, incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto", y en relación con las circunstancias son reveladores de la actuación simulatoria y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos facticos la existencia de " causa simulandi&qu ot;, relación de parentesco próximo entre los intervinientes, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente" (también STS 29.12.00 o 25.9.03 ), si bien debe considerarse que en el caso de la compraventa la fijación de un precio inferior al normal, el llamado " precio vil", no es trascendental por si solo para decretar la nulidad por simulación pues el precio de la compraventa puede ser inferior al valor de la cosa transmitida dado que se puede fijar por las partes por el principio de autonomía de voluntad sin limitación alguna (por todas la STS 21.9.99 ), por lo que solo este indicio no tiene por qué ser bastante para acreditar la simulación".

Pues bien, el precio vil no se ha probado, pero como se ha dicho existen otros factores indiciarios como la relación de parentesco directo entre los contratantes probada en la causa y fundamentalmente la falta de prueba del pago del precio por la demandada. En este particular concreto la prueba le correspondía aportarla a la demandada por serlo de un hecho positivo (pago efectivo) en el que funda además sus pretensiones en el procedimiento, no pudiendo ser carga de la contraparte del hecho negativo contrario, ello conforme al art 217 LEC (en esta línea STS 4.10.04) A la demandada le bastaba con aportar la documental que acreditase el pago de la cantidad, pero no sólo no lo ha hecho, sino que hay indicios en el procedimiento que acreditan lo contrario. En la contestación de la demanda alega expresamente que existían deudas y obligaciones pendientes entre comprador y vendedores que "justificarían que el pago se hubiese verificado mediante compensación de cantidades", (sin prueba), pero en la misma contestación aduce la existencia de cuidados y atención hacia su suegro, que parecen justificar el precio mediante una compensación, para volver a contradecirse en su escrito, en el que alega que el pago se había hecho antes de la compraventa (sin prueba alguna). Además de lo anterior, un examen revisorio de la grabación del juicio permite observar cómo, la demandada, duda en la pregunta sobre el pago del precio y su forma, al decir que lo pagó ella y que el dinero se lo dejaron (una persona), para apostillar posteriormente, a preguntas de su letrado, que el dinero se lo dejó una persona que ya ha muerto. Es decir, existen versiones contradictorias provenientes de la propia demandada, y no resulta verosímil que no recuerde que persona le dejó el dinero, (ni siquiera concreta su nombre o vínculo con la demandada). Sobre este extremo, además de lo expuesto acerca de la prueba por presunciones, o la facilidad probatoria, considera la sala que puede acreditarse el impago en virtud del art. 307 LEC.

Por otra parte, el interrogatorio de ambos partes, y el propio testigo que depuso en el juicio, junto con el examen de la documental, permiten colegir la falta de recursos económicos del matrimonio en el momento de celebración de la escritura pública para afronta el pago, lo que sin duda es un indicio más para apreciar que no hubo precio, sin que la sala pueda ahora soslaya que el matrimonio pretendía iniciar la reforma de la casa para explotarla económicamente y que la propiedad de ambos cónyuges podía facilitar la obtención de un préstamo hipotecario.

La demandada se ampara en que en la escritura publica el vendedor concede a los apelantes carta de pago del precio. Señala la STS 27.1.05 (por todas) que "El art 1218 del C. Civil regula con carácter general la fuerza probatoria de los documentos públicos pero no quiere decir que tenga protección plena y absoluta, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos" y añade que es doctrina reiterada y uniforme de la Sala "la de que la fe publica notarial lo único que acredita, según se deduce del art 1218 del C. Civil , es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinad as declaraciones, pero no de la verdad intrínseca de estas". Por ello en este caso lo único que se ha probado de la escritura publica es que el vendedor dijo ante el notario que le habían pagado ya el precio, pero ello no constituye prueba de que en realidad le hubieran pagado, lo que tampoco consta de la restante prueba como se ha visto.

Y es que, como se desprende de lo establecido por reiterada Jurisprudencia, y se expresa en la STS de 24 de septiembre de 2.003 ,"[a]legada por el actor la nulidad de los contratos privados de compraventa ... por simulación absoluta ante la falta de precio en los mismos, no obstante la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1277 del Código Civil , la manifestación hecha en los contratos sobre la entrega del precio no acredita su veracidad por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado esta Sala que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar".

Aun cuando pudiera pensarse que no existía precio y la operación de compraventa encubr ía una donación del padre a su hijo y nuera, ello, con la doctrina jurisprudencial sentada desde la STS 11.1.07 , seguida pacíficamente en la actualidad, conlleva igualmente la nulidad porque la donación de inmuebles no sería valida pues el art 633 del C.Civil exige para su validez que se realice en escritura pública como forma esencial, pero no en cualquier escritura pública sino en una específicamente de donación, que exprese en concreto la voluntad de donar y la aceptación del donatario, y ello no se cumple en el tenor de una escritura pública que formaliza una compraventa.

En definitiva, apreciados en su conjunto los datos e indicios del procedimiento son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ SSTS 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013 ,recurso 2148/2010), 25 de marzo de 2013 ( Roj: STS 2456/2013 ,recurso 2201/2010), 14 de junio de 2012 ( Roj: STS 4434/2012 ,recurso 2060/2009), 4 de abril de 2012 ( Roj: STS 2139/2012 ,recurso 149/2009) y 22 de febrero de 2011 ( Roj: STS1067/2011 ,recurso 2027/2006)].

El motivo se estima. No hubo simulación relativa, como se afirma en la sentencia de instancia.

TERCERO. Sobre la escritura de reconocimiento de deuda, capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal de 10 de marzo de 2.008.

No es baladí recordar que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa y por el contrario la causa ilícita presupone un negocio no aparente, pero con una causa teñida de ilicitud, por lo que como declara la STS de 21 de noviembre de 2005 carece de sentido invocar la existencia de la simulación conjuntamente con la de la concurrencia de causa ilícita.

Enlazando la cuestión atinente a la determinación de la causa y el objeto en las capitulaciones matrimoniales, nos encontramos con que dicha una cuestión ya ha sido examinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, que indica:

"El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC ,aunque las capitulaciones deb an considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC .

El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC ,la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que, si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC ,faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos".

Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, debemos desestimar que en el contrato capitular no existiera un objeto y una causa pues se contraía a la modificación del régimen económico matrimonial preexi stente. Cuestión diferente es la posible falsedad de la causa que pudiera determinar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (com o se establecía en la indicada sentencia del Tribunal Supremo) y que nos lleva a examinar el tema de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento.

Tampoco cabe apreciar la existencia de simulación y la ausencia de causa en el otorgamiento de las capitulaciones sim plemente, por el hecho de que uno de los cónyuges considere en el momento de la ruptura del matrimonio que ha resultado desfavorecido en relación, comparativamente, con lo que podría haber obtenido con la aplicación de régimen de gananciales; otra solución llevaría desvirtuar la libertad de pactos en la economía conyugal.

Pues bien, en atención a lo expuesto, un examen revisorio de las actuaciones nos lleva a confirmar sólo parcialmentela resolución de instancia en este concreto apartado, si bien, por otros argumentos totalmente distintos a los contenidos en la sentencia recurrida.

Es lógico, que consecuencia de la declaración de nulidad de la compraventa celebrada mediante escritura pública de 2.003 es la exclusión del inmueble del pacto de capitulaciones matrimoniales, pero ello no afecta, por lo que ahora diremos, al resto de apartados de la escritura de 2.008.

En la escritura de reconocimiento de deuda, capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal se desglosan los elementos que integran la sociedad legal de gananciales, en concreto, (i) vivienda en Urda (Toledo) DIRECCION000, gravada con hipoteca en favor de Banco Santander S.A con un saldo pendiente de 40.499, 76 euros, (ii) saldo deudor de 2.928 euros con la misma entidad crediticia, (iii) Préstamo personal de 6.453, 51 euros, (iv) deuda con la seguridad social, (v) vehículo maraca Peugeot valorado en 4.000 euros, (vi) muebles y enseres valorados en 35.035, 48 euros, (vii) vehículo maraca Ford valorado en 1.000 euros, (viii) Crédito de la sociedad conyugal contra Severino por la cantidad de 22.217,74 euros.

A partir de ese momento los cónyuges pactaron otro régimen económico matrimonial, en concreto, separación de bienes, y en atención a las propias manifestaciones de ambos y del testigo D. Jesus Miguel se colige que las dificultades económicas que tenía el matrimonio fueron determinantes para ese cambio, y que la esposa estaba preocupada por conservar el poco patrimonio que tenían, ante posibles reclamaciones por parte de terceros.

El recurrente reconoció en el juicio expresamente que a partir de la liquidación del régimen su esposa se hizo cargo de las cuotas del préstamo hipotecario (hecho admitido), por lo que resulta irrelevante, a juicio de la sala, el mantenimiento de alguna cuenta corrientes, que por otra parte puede ser necesaria para sufragar los gastos y cargas del matrimonio, que siguen subsistiendo pese a la existencia de un régimen de separación de bienes. El propio recurrente se benefició de la extinción de un crédito que la sociedad de gananciales ostentaba frente a él, y no hay prueba en contra que acredite la inexistencia de la deuda, ni tampoco hay prueba en contra de que los cónyuges se adjudicaron cada uno de los vehículos reflejados en el activo, pese a su escaso valor económico. Por otra parte, fue la esposa quien sufragó la devolución de los préstamos personales.

Las partes litigantes prestaron su consentimiento para el cambio de régimen económico matrimonial; existió objeto y causa en su otorgamiento aunque los motivos que impulsaran a los cónyuges al otorgamiento de las capitulaciones fue ran puestos de manifiesto en el procedimiento (evitar posibles reclamaciones de terceros o salvaguardar la economía familiar de los posibles resultados adversos de os negocios del matrimonio, hecho acreditado y admitido por ambas partes), pues en realidad operó la atribución a cada uno de los esposos de la titularidad de unos bienes y no consta que se exteriorizara la voluntad de mantener el régimen de gananciales. Así, la modificación del régimen económico fue objeto de publicidad con trascendencia frente a terceros y la propia apelante manifestó estar casada en régimen de separación de bienes en las operaciones financieras realizadas con posterioridad, no constando acreditado ni siquiera indiciariamente que su voluntad apareciera viciada.

El hecho de que continuaran residiendo en la misma vivienda, domicilio familiar, tras el otorgamiento de la escritura de separación de bienes y liquidación de gananciales y contribuyendo al sostenimiento de los gastos ordinarios de la misma no es indicio alguno de nulidad de las mismas sino correlativo de la obligación que tienen los cónyuges, ya sea en régimen de gananciales o de separación de bienes de contribuir al levantamiento de las cargas familiares.

En este sentido, la subsistencia de una cuenta corriente en común, en contra de lo que sostiene el recurrente, no empece, en absoluto, a que el régimen de separación sea efectivo y haya surtido sus efectos, ya que queda acreditado en autos, como ya se ha expuesto, que el préstamo hipotecario lo pagó desde ese momento la esposa, y fue ella quien asumió las deudas reflejadas en la escritura pública, como hemos indicado.

En definitiva, no advierte la sala la simulación impetrada (excluyendo la inclusión de la vivienda por lo expuesto arriba), antes al contrario, hay prueba en sentido opuesto, con independencia de que alguna de las manifestaciones, o el activo, pudiera ser erróneo, o falto de precisión, el negocio jurídico ínsito en la escritura es válido, y nada obsta a que uno de lo cónyuges, con el consentimiento del otro en este caso, pretenda pactar un régimen más favorable a sus intereses para protegerse de posibles deudas o reclamaciones de la sociedad conyugal que podían originarse por el régimen de gananciales vigente hasta ese momento.

CUARTO.No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al estimarse parcialmente el recurso. Se revoca el pronunciamiento de la instancia en materia de costas, ex art. 394 LEC, al resultar estimada parcialmente la demanda.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Severino, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, con fecha 9/6/2020, en el procedimiento núm. 412/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda en el sentido de decretar la nulidad de la escritura pública de 31 de enero de 2.003, en concreto, nulidad de la compraventa del inmueble de DIRECCION000, en Urda (Toledo),otorgada ante el notario de Madrid Don Antonio Álvarez Pérez, el 31 de marzo de 2.003, núm. 497 de orden de su protocolo.

Se acuerda realizar la cancelación de la inscripción registral por la nulidad del título declarada, debiendo comunicarse dicha circunstancia al registro de la propiedad de Madrilejos, y, la nulidad parcial de la escritura pública de 10 de marzo de 2.008, en el único sentido de decretar nula la inclusión de la vivienda de la DIRECCION000 de Urda, cuya compraventa y adquisición por parte de actor y demandada ha sido declarado previamente nula, dejando incólume el resto del contenido de la escritura pública de 10 de marzo de 2.008, sin costas en la primera instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos José Núñez López, en audiencia pública. Doy fe.

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