Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 159/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1036/2022 de 03 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100255
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:534
Núm. Roj: SAP TO 534:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1036/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Orgaz, en el juicio núm.412/2015, en el que han actuado, como apelante Severino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendido por el Letrado Sr. Del Pozo Álvarez; y como apelada, Cristina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mora Sevilla.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Núñez López, quien expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
En el primer caso, se simuló una compraventa de la casa de la DIRECCION000 de Urda, que era propiedad del padre del demandante en virtud de herencia y en esa fecha, el padre, ya fallecido, vende a D. Severino y a Cristina (actor y demandada), constante matrimonio en aquella fecha, la vivienda reseñada, para la sociedad conyugal de éstos. La venta se hizo por un precio confesado de 24.040, 48 euros, en realidad, inexistente (en la versión de la demanda).
El negocio jurídico se celebró de esta forma porque así era mas fácil obtener un préstamo hipotecario si la casa estaba a nombre del matrimonio como bien ganancial, que si hubiera estado, como herencia, a "nombre" de Severino, como bien privativo.
Las partes (actor y demandada) no pagaron cuantía alguna respecto de los gastos notariales y registrales, que fueron satisfechos por el padre del actor.
Se refiere en la demanda que el matrimonio, nunca tuvo capacidad económica para comprar una vivienda como se acredita con los movimientos de una cuenta bancaria común del año 2.001 al 2.005, con saldos muy reducidos.
Respecto de la segunda escritura pública, de 10 de marzo de 2.008 el actor y la demandada otorgaron ante notario escritura de reconocimiento de deuda, capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal, en la que Severino reconoció adeudar a la sociedad conyugal 22.217, 74 euros por haber empleado fondos comunes en atenciones privativas y por sumas pendientes de aportar para el levantamiento de las cargas del matrimonio.
En la escritura, tras liquidar la sociedad de gananciales existente, se adjudicó a Severino los muebles y enseres de la casa, valorados en 35.035,48 euros, un vehículo Ford valorado en 1.000 euros y un crédito de la sociedad conyugal contra él por los 22.217, 74 euros que se declaró extinguido por confusión de derechos.
A Cristina, se le adjudicó la casa de DIRECCION000 de Urda, valorada en 128.457,03 euros, que, descontando el saldo de 40.499, 76 euros -pendientes de pago de la hipoteca que gravaba la finca- suponía una cuantía de 87.957,27 euros. También se adjudicó a Cristina un vehículo valorado en 4.000 euros, y la misma asumió el pago de 2.928 euros y también de 6.453,51 euros más el préstamo hipotecario referido arriba.
En enero de 2.015, no obstante, los excónyuges todavía mantienen cuentas corrientes a su nombre, por lo que hay confusión de patrimonios.
Respecto de la escritura pública de 2.008, la demandada asume deudas y pagos de la sociedad legal de gananciales y la juez
Se alega en el recurso la incongruencia omisiva, ya que la sentencia no se pronuncia sobre esta cuestión (la inexistencia de causa en el contrato del año 2.003). Existen, por otra parte, numerosas inexactitudes en las respuestas de la demanda sobre el pago de precio, precisamente porque no existió.
Respecto de la escritura pública del año 2.008 (liquidación del régimen de gananciales) el error en la valoración de la prueba se conecta con la existencia de confusión de patrimonios tras la celebración del documento público, lo que acreditaría la simulación de la liquidación, al existir todavía una cuenta corriente con movimientos en común.
En definitiva, el contenido de las escrituras públicas sobre el precio de la compraventa y, la liquidación de la sociedad de gananciales, eran ficticios respecto de elementos esenciales del negocio jurídico, por lo que ambos son nulos.
La acción planteada es de nulidad por simulación absoluta, debido a la falta de causa, y la jurisprudencia reconoce legitimación activa para instar dicha nulidad a quienes fueron parte en el contrato cuya nulidad se pretende, como es el caso de la parte actora de este proceso, así lo ha reflejado la STS de 3 de mayo de 2016 cuando dice: "... Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de los arts. 1305 y 1306 del C. Civil
Sentado ello, debemos indicar, con cita de nuestra sentencia, sección 1ª, de 20 de mayo de 2.019, que la simulación es un supuesto de divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real de los contratantes con causa falsa en la concertación de un contrato aparente en el que la causa real es el acuerdo entre las partes para simular, de forma que tras la apariencia contractual formal solo subsista la situación jurídica anterior ( simulación absoluta) o subsista la realidad de otro contrato disimulado pero verdadero ( simulación relativa). En una compraventa lasimulación absoluta supone que el vendedor sólo aparenta vender, pero no contrata realmente una venta: causa falsa, lo que determina su nulidad, si bien en la simulación relativa se encubre otro negocio. Como de ordinario no existe prueba del pacto simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al Juzgador a la convicción de su realidad es decir, por presunciones del art 386 LEC
Pues bien, el precio vil no se ha probado, pero como se ha dicho existen otros factores indiciarios como la relación de parentesco directo entre los contratantes probada en la causa y fundamentalmente la falta de prueba del pago del precio por la demandada. En este particular concreto la prueba le correspondía aportarla a la demandada por serlo de un hecho positivo (pago efectivo) en el que funda además sus pretensiones en el procedimiento, no pudiendo ser carga de la contraparte del hecho negativo contrario, ello conforme al art 217 LEC
Por otra parte, el interrogatorio de ambos partes, y el propio testigo que depuso en el juicio, junto con el examen de la documental, permiten colegir la falta de recursos económicos del matrimonio en el momento de celebración de la escritura pública para afronta el pago, lo que sin duda es un indicio más para apreciar que no hubo precio, sin que la sala pueda ahora soslaya que el matrimonio pretendía iniciar la reforma de la casa para explotarla económicamente y que la propiedad de ambos cónyuges podía facilitar la obtención de un préstamo hipotecario.
La demandada se ampara en que en la escritura publica el vendedor concede a los apelantes carta de pago del precio. Señala la STS 27.1.05 (por todas) que "El art 1218 del C. Civil
Y es que, como se desprende de lo establecido por reiterada Jurisprudencia, y se expresa en la STS de 24 de septiembre de 2.003
Aun cuando pudiera pensarse que no existía precio y la operación de compraventa encubr ía una donación del padre a su hijo y nuera, ello, con la doctrina jurisprudencial sentada desde la STS 11.1.07
En definitiva, apreciados en su conjunto los datos e indicios del procedimiento son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ SSTS 30 de abril de 2013 ( Roj: STS 2746/2013
El motivo se estima. No hubo simulación relativa, como se afirma en la sentencia de instancia.
No es baladí recordar que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico sin causa y por el contrario la causa ilícita presupone un negocio no aparente, pero con una causa teñida de ilicitud, por lo que como declara la STS de 21 de noviembre de 2005
Enlazando la cuestión atinente a la determinación de la causa y el objeto en las capitulaciones matrimoniales, nos encontramos con que dicha una cuestión ya ha sido examinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, que indica:
"El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC
El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC
Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, debemos desestimar que en el contrato capitular no existiera un objeto y una causa pues se contraía a la modificación del régimen económico matrimonial preexi stente. Cuestión diferente es la posible falsedad de la causa que pudiera determinar la nulidad de las capitulaciones matrimoniales (com o se establecía en la indicada sentencia del Tribunal Supremo) y que nos lleva a examinar el tema de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento.
Tampoco cabe apreciar la existencia de simulación y la ausencia de causa en el otorgamiento de las capitulaciones sim plemente, por el hecho de que uno de los cónyuges considere en el momento de la ruptura del matrimonio que ha resultado desfavorecido en relación, comparativamente, con lo que podría haber obtenido con la aplicación de régimen de gananciales; otra solución llevaría desvirtuar la libertad de pactos en la economía conyugal.
Pues bien, en atención a lo expuesto, un examen revisorio de las actuaciones nos lleva a
Es lógico, que consecuencia de la declaración de nulidad de la compraventa celebrada mediante escritura pública de 2.003 es la exclusión del inmueble del pacto de capitulaciones matrimoniales, pero ello no afecta, por lo que ahora diremos, al resto de apartados de la escritura de 2.008.
En la escritura de reconocimiento de deuda, capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad conyugal se desglosan los elementos que integran la sociedad legal de gananciales, en concreto, (i) vivienda en Urda (Toledo) DIRECCION000, gravada con hipoteca en favor de Banco Santander S.A con un saldo pendiente de 40.499, 76 euros, (ii) saldo deudor de 2.928 euros con la misma entidad crediticia, (iii) Préstamo personal de 6.453, 51 euros, (iv) deuda con la seguridad social, (v) vehículo maraca Peugeot valorado en 4.000 euros, (vi) muebles y enseres valorados en 35.035, 48 euros, (vii) vehículo maraca Ford valorado en 1.000 euros, (viii) Crédito de la sociedad conyugal contra Severino por la cantidad de 22.217,74 euros.
A partir de ese momento los cónyuges pactaron otro régimen económico matrimonial, en concreto, separación de bienes, y en atención a las propias manifestaciones de ambos y del testigo D. Jesus Miguel se colige que las dificultades económicas que tenía el matrimonio fueron determinantes para ese cambio, y que la esposa estaba preocupada por conservar el poco patrimonio que tenían, ante posibles reclamaciones por parte de terceros.
El recurrente reconoció en el juicio expresamente que a partir de la liquidación del régimen su esposa se hizo cargo de las cuotas del préstamo hipotecario (hecho admitido), por lo que resulta irrelevante, a juicio de la sala, el mantenimiento de alguna cuenta corrientes, que por otra parte puede ser necesaria para sufragar los gastos y cargas del matrimonio, que siguen subsistiendo pese a la existencia de un régimen de separación de bienes. El propio recurrente se benefició de la extinción de un crédito que la sociedad de gananciales ostentaba frente a él, y no hay prueba en contra que acredite la inexistencia de la deuda, ni tampoco hay prueba en contra de que los cónyuges se adjudicaron cada uno de los vehículos reflejados en el activo, pese a su escaso valor económico. Por otra parte, fue la esposa quien sufragó la devolución de los préstamos personales.
Las partes litigantes prestaron su consentimiento para el cambio de régimen económico matrimonial; existió objeto y causa en su otorgamiento aunque los motivos que impulsaran a los cónyuges al otorgamiento de las capitulaciones fue ran puestos de manifiesto en el procedimiento (evitar posibles reclamaciones de terceros o salvaguardar la economía familiar de los posibles resultados adversos de os negocios del matrimonio, hecho acreditado y admitido por ambas partes), pues en realidad operó la atribución a cada uno de los esposos de la titularidad de unos bienes y no consta que se exteriorizara la voluntad de mantener el régimen de gananciales. Así, la modificación del régimen económico fue objeto de publicidad con trascendencia frente a terceros y la propia apelante manifestó estar casada en régimen de separación de bienes en las operaciones financieras realizadas con posterioridad, no constando acreditado ni siquiera indiciariamente que su voluntad apareciera viciada.
El hecho de que continuaran residiendo en la misma vivienda, domicilio familiar, tras el otorgamiento de la escritura de separación de bienes y liquidación de gananciales y contribuyendo al sostenimiento de los gastos ordinarios de la misma no es indicio alguno de nulidad de las mismas sino correlativo de la obligación que tienen los cónyuges, ya sea en régimen de gananciales o de separación de bienes de contribuir al levantamiento de las cargas familiares.
En este sentido, la subsistencia de una cuenta corriente en común, en contra de lo que sostiene el recurrente, no empece, en absoluto, a que el régimen de separación sea efectivo y haya surtido sus efectos, ya que queda acreditado en autos, como ya se ha expuesto, que el préstamo hipotecario lo pagó desde ese momento la esposa, y fue ella quien asumió las deudas reflejadas en la escritura pública, como hemos indicado.
En definitiva, no advierte la sala la simulación impetrada (excluyendo la inclusión de la vivienda por lo expuesto arriba), antes al contrario, hay prueba en sentido opuesto, con independencia de que alguna de las manifestaciones, o el activo, pudiera ser erróneo, o falto de precisión, el negocio jurídico ínsito en la escritura es válido, y nada obsta a que uno de lo cónyuges, con el consentimiento del otro en este caso, pretenda pactar un régimen más favorable a sus intereses para protegerse de posibles deudas o reclamaciones de la sociedad conyugal que podían originarse por el régimen de gananciales vigente hasta ese momento.
Fallo
Que
Se acuerda realizar la cancelación de la inscripción registral por la nulidad del título declarada, debiendo comunicarse dicha circunstancia al registro de la propiedad de Madrilejos, y, la nulidad parcial de la escritura pública de 10 de marzo de 2.008, en el único sentido de decretar nula la inclusión de la vivienda de la DIRECCION000 de Urda, cuya compraventa y adquisición por parte de actor y demandada ha sido declarado previamente nula, dejando incólume el resto del contenido de la escritura pública de 10 de marzo de 2.008, sin costas en la primera instancia; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
