Sentencia Civil 158/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1015/2022 de 03 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100287

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:613

Núm. Roj: SAP TO 613:2025

Resumen:
DECLARACION DE HEREDEROS

Encabezamiento

Rollo Núm. .........................1015/2022.

Juzg. 1ª Inst. Núm...........1 de Torrijos.

J. Division Herencia Núm... 733/2019.

SENTENCIA NÚM. 158

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a tres de junio de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1015/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el juicio núm. 733/2019, sobre división herencia,en el que han actuado, como apelante D. Efrain y DOÑA Coral, representados por la Procurador de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra; y como apelados, DOÑA Cristina, DOÑA Carmela, DON Justo, DOÑA Encarnacion, DON Marco Antonio representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Robledo y DON Casiano, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Alonso y defendidos por el Letrado Sr. Bermúdez Alonso.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Jose Núñez López, quien expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 23/5/2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ACUERDO: que en resolución del incidente previsto en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaro que los bienes de la herencia de don Juan Carlos son los que se reseñan en el siguiente inventario: ACTIVO - Finca urbana: solar en la DIRECCION000, en el término de Santa Olalla, de una superficie de cinco mil doscientos ochenta y cuatro metros cuadrados. Linda, frente, calle de su situación, derecha entrando, carril de entrada, izquierda, con resto de la finca matriz, y fondo, con herederos de Luis Enrique. - Finca rústica: tierra al sitio DIRECCION001 o DIRECCION002, en término de Santa Olalla, Tiene una cabida de dos hectáreas sesenta y tres áreas y tres centiáreas. Linda, Norte, herederos de Pascual, Sur, DIRECCION002, Este, Matías y Oeste, herederos de Cipriano. - Finca rústica: tierra al sitio DIRECCION003 en término de Santa Olalla, de caber una hectárea ochenta y tres áreas diecisiete centiáreas. Linda, norte, Gerardo y Adela, Sur, DIRECCION004, Este, Leandro y Oeste, Nicanor. - Finca Rústica: Tierra en término Snata Olalla al sitio de DIRECCION005 o DIRECCION006, de caber dos hectáreas, nce áreas y veinticinco centiáreas. Es indivisible. LINDA: Norte, DIRECCION004, Sur, Elvira, Este, Abel, y Oeste, Cesar y herederos de Diego. - Finca Rústica: Prado de secano denominado DIRECCION007, al sitio de su nombre, atravesando por la DIRECCION008, conteniendo dentro de su perímetro DIRECCION009, de caber cinco fanegas y tres celemines, equivalentes a tres hectáreas nueve áreas y noventa y ocho centiáreas. LINDA: Sur, herederos de Ceferino e Hilario, Norte, herederos de Porfirio y de Alejo, Oeste, Saturnino y herederos de Ildefonso. - Finca Rústica: Tierra en el término de Santa Olalla al sitio Laerón, de caber dos hectáreas, veinticinco áreas y cuarenta y cuatro centiáreas. Linda: Norte, Carolina, Sur, reguero de los Valdíos, Este, Baltasar y Oeste, Esteban. - Finca Rústica: Huerto al sitio " DIRECCION010" en término de Santa Olalla, de caber media fanega o sea veintiocho áreas, dieciocho centiáreas. Es indivisible. Linda: Norte, Luis Enrique, Sur, Vereda de San Roque, Este, Luis Enrique y Oeste, Abelardo. Hoy linda, Norte, Javier, Sur, Cesareo, Este Luis Enrique y Oeste, Camino. - Finca Rústica: Prado de Secano denominado DIRECCION007, al sitio de su nombre, término municipal de Santa Olalla, de caber cinco fanegas y tres celemines equivalentes a tres hectáreas y nueve áreas y noventa y ocho centiáreas: LINDA: al saliente, con otra de herederos de don Abilio, Mediodía, otro de Amelia y Ceferino, Poniente, el resto de donde se segrega esta finca que se adjudica a Isidora, y Norte, prados de Porfirio y herederos de Mónica. - Finca Rústica: Viña en término de Santa Olalla, al sitio de DIRECCION011, de caber tres fanegas o una hectárea, sesenta y nueve áreas y ocho centiáreas. Es indivisible. Linda: Norte, arroyo del pueblo, Sur, carretera general de Extremadura, Este, hermanos Matías y Oeste, Adolfo. PASIVO - Derecho de crédito a favor de don Casiano y a cargo de la masa hereditaria por el importe de los pagos realizados por don Casiano y su hija doña Cecilia en abono de la residencia Edad Dorada de Santa Olalla donde residía el causante. No se hace expresa imposición de costas procesales originadas por este incidente."

SEGUNDO.Contra la anterior resolución y por DON Efrain y DOÑA Coral, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO. Contexto de hechos relevantes en la primera instancia.

1.1-Los actores, Doña Encarnacion, Don Marco Antonio, Doña Carmela, Doña Cristina, dedujeron solicitud de división judicial de la herencia, del causante, Don Juan Carlos, frente al resto de coherederos, los demandados, Don Efrain y Doña Coral. El causante falleció en 2.008 y había otorgado testamento el 10 de noviembre de 2.004 ante notario de Talavera de la Reina.

En la demanda se refiere que, en el referido testamento, el causante instituyó como herederos: "Lega a su sobrino D. Casiano, en pleno dominio, la tierra en Santa Olalla, al sitio DIRECCION001 o DIRECCION002, Registral NUM000".

Inst ituye y nombra herederos de todos sus bienes derechos y acciones, a sus hermanos Rosa y Encarnacion, y a sus sobrinos Casiano, Laura y Pelayo, hijos de su difunto hermano Romualdo, los primeros por cabeza y los segundos por estipe, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes".

Que Dª Rosa, falleció el día 17 de junio de 2016, habiendo otorgado testamento ante el notario D. CARLOS GARCIA VIADA, número de protocolo 926.

El causante instituyó como herederos: "Instituye como herederos a sus tres mencionados hijos, D. Marco Antonio, Dª Carmela Y D. Justo, y a su nieta llamada Dª Cristina, que se repartirán la herencia por partes iguales, y en defecto de cada uno de ellos, y por sustitución vulgar, sólo en los casos de premoriencia o incapacidad, a sus respectivos descendientes".

Que D. Pelayo, el día 9 de mayo de 2013 renuncia pura y simplemente, a la herencia de su tío D. Juan Carlos, ocupando por lo tanto sus hijos Dª Coral Y D. Efrain como herederos del causante D. Juan Carlos, en la parte de su padre".

En la propia demanda se refleja un inventario de bienes elaborado por el propio causante y se manifiesta que no hay albacea o contador partidor designado y que los intentos de dividir el caudal hereditario han sido infructuosos.

Se solicitó, en la demanda, con apoyo en el art. 786 LEC, la formación de inventario y la convocatoria de junta para designación de contador.

1.2-Mediante decreto de 29 de enero de 2.020 el juzgado admitió a trámite la solicitud y se acordó citar a los interesados para la elaboración del inventario. Don Casiano, sobrino del causante (en su condición de heredero y legatario), adjuntó (acontecimiento 96 y ss) extractos bancarios para justificar pagos de la residencia de tercera edad en la que estuvo ingresado su tío, el causante, por valor de 24.567, 56 euros.

1.3-El día 15 de octubre de 2.020, se celebró la comparecencia para la formación del acta del inventario, sin acuerdo (acontecimiento 73).

1.4.Celebrada la vista, las partes discutieron únicamente el pasivo del inventario, al estar de acuerdo sobre el activo. La parte actora manifestó su discrepancia con la justificación de los gastos sobre el pago de la residencia, al no haber certificado de la entidad bancaria. La parte actora, en la vista, aceptaba la existencia de pagos, aunque dudaba de la justificación de la cuantía.

Ante la subsistencia de discrepancia, se celebró una segunda vista, en la que las partes dispusieron de la prueba practicada. La Sra. juzgadora a quo,fijó, con la avenencia de las partes (nadie se opuso), el objeto de controversia en la inclusión en el pasivo de las cantidades pagadas por Don Casiano a la residencia de tercera edad, así como su justificación.

Se practicó prueba sobre la justificación de dichos pagos.

La parte actora reconoció los pagos hechos desde la cuenta de Don Casiano, pero no los pagos hechos desde la cuenta de Cecilia. También discutía los pagos hechos y devueltos por la residencia, porque en determinados periodos el causado no había estado en la residencia.

En la vista se acreditó que Cecilia era la hija de Don Casiano, sin discusión por las partes.

1.5-La sentencia de 23 de mayo de 2.022, acuerda fijar el activo del inventario, sobre el que no había discrepancias, y respecto del pasivo, se pronuncia sobre el único extremo en el que subsistía el desacuerdo, e incluye en el pasivo el "Derecho de crédito a favor de don Casiano y a cargo de la masa hereditaria por el importe de los pagos realizados por don Casiano y su hija doña Cecilia en abono de la residencia Edad Dorada de Santa Olalla donde residía el causante".

1.6.Frente a la sentencia de primer grado jurisdiccional se alza la representación de Don Efrain y Doña Coral y alega, como único motivo de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba por no estar justificados los gastos de la residencia del finado, en relación con las reglas sobre valoración de la prueba del art. 217 LEC. Los documentos bancarios no son originales sino simples fotocopias.

1.7.-La representación de Don Casiano se opone a la estimación del recurso y reitera los argumentos que vertió en la vista.

SEGUNDO.Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso, debe este Tribunal de apelación poner de relieve la infracción de las normas del procedimiento de división judicial de la herencia en contra por lo acordado por la Junta de Magistrados de esta AP de 19-10-2010 y de la doctrina existente, aunque no unánime, al haber practicado el órgano judicial el inventario. Como regla general, el inventario de los bienes de la herencia correspon de hacerlo al contador designado por los coherederos o interesados en la herencia, como así lo dispone el art. 786.2.1º LEC ;precepto incardinado dentro de la Sección 1ª relativa al procedimiento general para dividir la herencia, cuando los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de hacerla( art. 1059 CC ),como es el caso. El inventario llamado judicial no aparece regulado en dicha Sección 1ª, lo que, en principio, significa que no forma parte del procedimiento ordinario o general de división de la herencia, sino del que se establece en dicha Sección 2ª para "la intervención del caudal hereditario", como así expresamente se titula dicha Sección. Ello supone que sólo cuando el Juez previamente ha decretado la intervención de dicho caudal, ya de oficio ya a petición de parte, es posible practicar el llamado inventario judicia l, en cuanto éste forma parte, junto con la administración del caudal hereditario, de las posibles actuaciones a practicar por el Juez con motivo de haber decretado la intervención judicial de los bienes de la herencia. La ubicación del llamado inventario judicial en la mencionada Sección 2ª viene a indicar que la intervención judicial de la herencia puede no producirse, como de hecho así sucede en la mayoría de los casos, constituyendo una incidencia o "pieza" del procedimiento general de división en cuanto posible incidente del mismo, en todo caso accesorio. Ello se evidencia, además sin género de duda, del contenido del art. 783, apartados 1 y 2, de la LEC ,toda vez que el primero afirma que "la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario se acordará cuando se hubiere pedido *y* resultare procedente, lo que supone que si no se hubiere pedido y no fuere procedente tal petición, no se decretará tal intervención judicial de la herencia y, en consecuencia, tampoco se practicará judicialmente el inventario. Por otro lado, confirmando lo anterior, el apartado 2 comienza afirmando que "practicadas las actuaciones anteriores (intervención y formación del inventario judicia l) o si no fuera necesario", es decir, caso de que no fuera necesaria dicha intervención judicial de la herencia, el Juez ante la solicitud de procedimiento de división de la herencia convocará a los interesados a la Junta presidida por el Secretario Judicial para nombramiento de contador, pasando así a la Junta mencionada, sin formación alguna de inventario judicia l por la simple razón de no haber sido pedida la intervención o, incluso pedida, no ser procedente. Y es que el procedimiento de división de la herencia se rige por el principio de "intervención mínima judicial", proclamado en los arts. 790.2 y 796.1 LEC ,dictados precisamente dentro del incidente de intervención judicial de la herencia, que ordenan al Juez (además de forma imperativa) cesar en dicha intervención -salvo los concretos y tasados casos en los que pueda continuarla por petición expresa de parte ( arts.- 792 y 796 LEC )-,ya que son los herederos, en cuanto representantes o continuadores del causante y únicos con poder de disposición sobre los bienes y derechos de la herencia, los interesados en la división del caudal hereditario, al margen claro es de otros posibles igualmente interesados (los acreedores). Por todo ello, si la intervención judicial de la herencia sólo puede acordarse de oficio en el concreto caso del art. 790 LEC (inexistencia o desconocimiento de testamento o personas interesadas en la herencia) o bien a instancia de parte ( arts. 788 y 796 LEC ),únicos supuestos que posibilitan dicha intervención judicial y la posible formación de inventario judicia l, que desde luego no concurren en el presente caso, no puede el Juez practicar inventario alguno, pues ello es competencia exclusiva del contador designado por los interesados en la herencia, constituyendo un notorio exceso de jurisdicción caso de hacerlo fuera de los mencionados concretos casos en que la Ley lo autoriza.

Y si esta Sala no declara la nulidad de actuaciones por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento ( art. 225.3º LEC )no sólo es porque no le fue interesado por las partes ( art. 227.2, pfo. 2º, LEC ),sino porque a su juicio no constituye vicio que provoque indefensión, como afirma el citado 225.3º LEC.

En todo caso, debe ponerse de manifiesto la infracción cometida, al asumir el juzgador una actividad que legalmente no le corresponde, al ser propia del contador designado por los herederos por lo que en lo sucesivo se deberá seguir la tramitación por el juzgado conforme a esta regulación con competencia del último.

En el caso concreto se advierte la irregular tramitación de este proceso especial de división de herencia con un desarrollo que no se compagina con su regulación legal, pues por una parte tenemos que se celebró Junta de herederos donde no se designó contador partidor, cuando entre sus especificas funciones conforme al artículo 786 2-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil está la realización del inventario (bienes que forman el caudal partible) y por otro un trámite judicial de formación de inventario peticio nado que ha derivado a la aplicación del a vía del artículo 794-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil ,como ya se ha expuesto arriba.

Por otra parte, es de traer a colación el posicionamiento jurisprudencial sobre el marco de la formación de inventario en este proceso de división de herencia que es exclusivamente efectuar una relación de los bienes y derechos que componen o integran el patrimonio del causante y no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria. En resumidas cuentas, debe pronunciarse, en función de la apariencia de los títulos y documentos aportad os por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos en el activo o pasivo de la herencia.

Llegados a este punto, la sentencia, de manera absolutamente lógica, considera acreditado que Cecilia es la hija de Don Casiano, hecho absolutamente conocido por todas las partes, por otra parte, la propia defensa técnica que ahora recurre reconoció en parte, al menos, los pagos realizados por Don Casiano para pagar la residencia.

La sentencia desglosa los pagos por años y considera que, incluso, no es el momento definitivo para fijar la cuantía.

A juicio de la sala, la documental es plenamente válida, ya que ninguna de las partes ha propuesto prueba en contra, ni alega expresamente que los extractos sean falsos, en cuyo caso se debería haber solicitado prueba precisa sobre dicha falsedad, que, en realidad, no se atisba en absoluto. Una fotocopia hace prueba plena sino se impugna su autenticidad (no valor probatorio). Por su parte los documentos privado s el art.326. de la misma LEC regula su fuerza probatoria al decir en lo que aquí atañe:"1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Resulta inverosímil que Cecilia pagase en nombre propio, y también que no se haya pagado por deudas el finado.

En cualquier caso, la sentencia ahora recaída no produce efectos de cosa juzgada.

TERCERO.Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Efrain, y DOÑA Coral, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 23/5/2022, en el procedimiento núm. 733/2019, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos José Núñez López, en audiencia pública. Doy fe.

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