Sentencia Civil 22/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Civil 22/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 669/2023 de 30 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 125 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

Nº de sentencia: 22/2026

Núm. Cendoj: 45168370012026100039

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:71

Núm. Roj: SAP TO 71:2026

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO

Rollo Núm. ...............669/2023.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Toledo. -

J. Ordinario Núm... 816/2022.-

SENTENCIA NÚM.22

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a treinta de enero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 669 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 816/2022 en el que han actuado, como apelante BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado; y como apelado, Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Duque y defendido por el Letrado Sr. Montiel Prados.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de enero de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Bernabe frente a la entidad Banco Santander S.A., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "revolving" de 3 de junio de 2010, por usurario, condenando a la entidad Banco Santander S.A. a que devuelva a D. Bernabe la cantidad que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Con condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas 8.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por BANCO SANTANDER, SA, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho de la sentencia apelada, si bien CONFIRMANDOsus antecedentes de hecho y fallo.

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación de Banco Santander SA. contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: que el clausulado del contrato supera los controles de incorporación y transparencia; que el contrato preveía el devengo de un interés del 1,85% y una TAE del 24,60%; que el contrato se suscribió en junio de 2020 y su TAE fue evolucionando desde un 24,60%, pasando por un 24% desde marzo de 2013 y hasta febrero de 2020, cuando se redujo en un tipo del 18%, al mismo tiempo que fue modificándose el límite máximo autorizado; que no hay más de 6 puntos porcentuales de diferencia entre el interés medio publicado por el Banco de España y el existente en la operación enjuiciada, puesto que el TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%; que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, en la medida en que el contrato ha estado vigente durante mas de 12 años; que deben imponerse las costas a la parte actora.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, alegando que la TAE aplicada en el contrato fue del 29,17% y la contractualmente estipulada es del 40,989% y que, además, la cláusula que regula el interés remuneratorio contrato adolece de falta de transparencia y que debe confirmarse el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO:Para dirimir las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación es preciso partir de la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la Ley de Represión de la Usura en el ámbito de la contratación específica del producto suscrito por ambas partes.

El punto de partida de la argumentación ha de ser la exposición de la doctrina previamente establecida por el propio TS en su sentencia 628/2015, que se puede sintetizar en los siguientes extremos:

a) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

c) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

d) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

e) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

f) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En la STS, de 4 de marzo de 2020, el TS precisa, haciendo aplicación a las tarjetas de crédito y revolving lo siguiente: "CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

"2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

"3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"4.- En consecuencia, la TAE del 26,8218 de noviembre de 2020 del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,2418 de noviembre de 2020), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20 por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

"5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Asimismo, esta STS matizó que "Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura."(FDº quinto, apartado 6).

En la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, el Alto Tribunal reitera la doctrina previamente establecida en la de 4 de marzo de 2020, antes reproducida, expresando: "Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida."(FDº TERCERO, apartado 5). En esta concreta sentencia el TS consideró, específicamente, que se debía considerar la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado.

Esta previa jurisprudencia ha de integrarse con lo establecido en la ulterior STS, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso: 5790/2019, la cual ya introduce un parámetro objetivo de referencia para discernir en qué supuestos puede calificarse un contrato de tarjeta de crédito revolving como usurario, distinguiendo, a tal efecto, entre los contratos suscritos antes de 2010 de los celebrados con posterioridad. La resolución expresa: "... fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que, en este caso, no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [ TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir ... al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , ... "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. ...

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado, en todo caso, en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y ... se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado... Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

TERCERO.-A continuación, hemos de proceder a analizar las circunstancias existentes en el presente supuesto.

En el contrato que es objeto de análisis, datado el día 3 de junio de 2010, se prevé una TAE del 24,60%, dato que es determinado en las condiciones particulares del documento contractual, a continuación del relativo al interés de demora. Éste es el dato del que parte la sentencia de instancia para analizar el carácter usurario del contrato.

Ciertamente, en los distintos extractos mensuales en los que se determina con precisión la liquidación de cada cuota del crédito que se ejecutaba a través de la tarjeta de crédito, que se aportan con la propia contestación de la demanda, se concreta que el TIN era del 24,00% y que la TAE era del 2,68%, cantidad -esta última- que ha de podría entenderse como 26,8%, al considerarse como una errata la escritura de la cifra del TAE referida (2,68%), en la medida en que no es posible que la TAE pudiera ser inferior al tipo de interés nominal, puesto que incluye otros gastos y comisiones previstos en el contrato.

No obstante, debemos partir de la TAE determinada en la sentencia apelada, en la medida en que nos hallamos ante un dato fáctico que no ha sido impugnado directamente mediante un recurso de apelación, puesto que la parte apelada invoca la existencia de otra TAE superior en su escrito de oposición al recurso, pero sin haber apelado la sentencia.

El TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%. Sumándole a esta última cantidad un 0,20% para incorporar gastos no incluidos en el TEDR y que sí están comprendidos en las TAEs (19,52%), la cantidad resultante sería inferior en 6 puntos porcentuales a la TAE que la sentencia de instancia considera como vigente en el contrato litigioso. En consecuencia, ha de estimarse este motivo del recurso, en la medida en que la diferencia entre la TAE y el tipo de interés tomado como referencia por nuestra jurisprudencia no excede de 6 puntos porcentuales.

CUARTO.-Debemos considerar que solicitaba la parte demandante en su inicial demanda la declaración de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula del contrato que regula los intereses remuneratorios, pretensión que debe ser analizada por la Sala de forma subsidiaria.

Al respecto, es procedente efectuar una breve exposición sobre la evolución jurisprudencial que ha sufrido en nuestro Derecho el control de transparencia sobre las cláusulas de los contratos en el ámbito concreto de los créditos revolving.

Las SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero,

recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con

interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de

forma automática, concedido a personas físicas, en el que el

consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin

tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado,

sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante

el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una

cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo

habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un

porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de

amortización y supone la generación de una gran cantidad de

intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que

caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva

de manera automática en el vencimiento de cada cuota

(habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o

revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito

permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que

nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba

una información sobre estas características y estos riesgos, con un

contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como

han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del

Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser

facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su

celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido,

forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento

concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia

en la liquidación de intereses y en la amortización del capital

dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del

riesgo.

La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de2021,BNPParibas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64 ,y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe

redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también

como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula deque se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(SSTJUEde 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-

96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de

septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubrede 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzode2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16dejuliode 2020, CaixaBank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

«Esta interpretación de la transparencia-

dicen las sentencias de referencia-

implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El

TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información

para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechosy obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.Así,enlas sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15yC-308/15,Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de juliode2023,BancoSantander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembrede2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir.

De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-

92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe

informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de

recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en

la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor

esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e

inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor

medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los

riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable

automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición

constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de

cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar

las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información

diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las

tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si

bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.

«Para cumplir tales exigencias no es -

dicen las sentencias- suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es

preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada

TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las

particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a

que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y

comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso

documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema

de amortización revolving. Estas exigencias están actualmente

explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación

del crédito revolvente».

Este mayor rigor en el control de transparencia material se

explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema

como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple

préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas

durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares

características y los riesgos que conllevan, significativamente

superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo

de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses,

conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia

naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni

establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o

prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha

de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la

deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en elcoste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».

Las sentencias que examinamos concluyen que, en el caso

examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue

ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la

contratación se hizo. Aunque la información que se pudo

on line suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratarla tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".

Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado,

razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia

de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización

revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de

terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».

A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26

de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-

621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco

Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad

de las cláusulas contractuales para concluir que

«la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"». Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.

QUINTO.-En el presente supuesto el demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito, inicialmente, de pago aplazado, con un interés adicional, si bien la propia parte demandada asume en su contestación que, durante la vigencia del contrato, se modificaron sus condiciones: el límite de crédito, la TAE aplicable al contrato (que se fuer reduciendo) y, asimismo, el cambio de modalidad de pago, que pasó a ser aplazado con la aplicación de un tipo de interés concreto y con una progresiva acumulación del capital pendiente, deviniendo en un crédito revolving. Ello también se constata en el examen de los extractos de las sucesivas liquidaciones que la propia entidad financiera ha adjuntado con su contestación a la demanda.

En tales extractos se puede comprobar que existe un crédito pendiente de pago, unos intereses que se aplican en cada una de las amortizaciones y una cuantía a amortizar, del capital, en cada mensualidad, fluctuando el crédito pendiente en función de las nuevas disposiciones y cargos efectuados en cada periodo. Por tanto, en el caso examinado, el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving.

En virtud de todo ello es posible proyectar al presente caso las

consideraciones contempladas en las referidas sentencias y concluir

que la entidad predisponente, al tiempo de su celebración, no ofreció

al consumidor información suficiente para permitir el consumidor conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del mismo.

Y es que no consta que la información contractual explicase, de

manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés

remuneratorio pactado en la operativa del contrato, sobre la forma de

amortización en la modalidad crediticia contratada, sobre los efectos

que producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el

anatocismo, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de

interés. En suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos

de un contrato de tarjeta revolving.

Es por ello por lo que se considera pertinente la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas del contrato que contemplan el interés remuneratorio.

SEXTO.-Queda por determinar cuáles son los efectos de la nulidad- artículo 83 TRLGDCU- en relación con el contrato. Conforme al criterio ex SSTJUE, de 3 de abril de 2014, C-26/13, y de 26 de marzo de 2019, KáslerC-70/17 y C-179/17,, habría de convenirse

Abanca Corporación Bancaria que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.

La parte actora ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. Esta nulidad en el presente supuesto ha de conllevar la nulidad del contrato. Y es que, a criterio de la Sala, las consecuencias de la declaración de la falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, ha de generar la nulidad del contrato en su conjunto, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, por lo que, atendidos los términos del suplico de la demanda, la estimación de la demanda ha de conllevar los siguientes pronunciamientos:

I) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del

contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;

II) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato,

sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta

conlleva la nulidad del contrato;

III) en consecuencia, la actora solo estará obligada a la devolución

del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés

remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso,

desde su aplicación y mientras perviva el contrato;

IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las

cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las

restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a

determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada

deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital

pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y

v) la demandada ha de abonar los intereses legales de dicha

cantidad desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso comporta la desestimación dela pretensión principal deducida en la demanda, pero no la desestimación íntegra de la misma, pues se acoge la petición subsidiaria de la demanda en los términos solicitados en el escrito rector, y conforme se ha razonado y expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos. Por consiguiente, en materia de costas procesales, procede imponer a la demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones, las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de laLEC.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, también procede

condenar en costas a la parte apelante, en la medida en que el fallo de la sentencia de instancia se confirma sustancialmente y se desestima la oposición formulada en esta litis por la parte demandada. Todo ello en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Visto lo expuesto,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto

por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de enero de 2023, en el procedimiento núm. 816/2022, de que

dimana este rollo y, en su lugar, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I) se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del

contrato celebrado entre las partes, su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;

II) se declara la nulidad del contrato;

III) la actora solo estará obligada a la devolución del capital dispuesto, sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio;

IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y

V) la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad a

restituir desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

Con imposición de las costas de ambas instancias a la entidad

demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. magistrado ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de enero de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Bernabe frente a la entidad Banco Santander S.A., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "revolving" de 3 de junio de 2010, por usurario, condenando a la entidad Banco Santander S.A. a que devuelva a D. Bernabe la cantidad que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Con condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas 8.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por BANCO SANTANDER, SA, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCANlos fundamentos de derecho de la sentencia apelada, si bien CONFIRMANDOsus antecedentes de hecho y fallo.

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación de Banco Santander SA. contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: que el clausulado del contrato supera los controles de incorporación y transparencia; que el contrato preveía el devengo de un interés del 1,85% y una TAE del 24,60%; que el contrato se suscribió en junio de 2020 y su TAE fue evolucionando desde un 24,60%, pasando por un 24% desde marzo de 2013 y hasta febrero de 2020, cuando se redujo en un tipo del 18%, al mismo tiempo que fue modificándose el límite máximo autorizado; que no hay más de 6 puntos porcentuales de diferencia entre el interés medio publicado por el Banco de España y el existente en la operación enjuiciada, puesto que el TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%; que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, en la medida en que el contrato ha estado vigente durante mas de 12 años; que deben imponerse las costas a la parte actora.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, alegando que la TAE aplicada en el contrato fue del 29,17% y la contractualmente estipulada es del 40,989% y que, además, la cláusula que regula el interés remuneratorio contrato adolece de falta de transparencia y que debe confirmarse el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO:Para dirimir las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación es preciso partir de la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la Ley de Represión de la Usura en el ámbito de la contratación específica del producto suscrito por ambas partes.

El punto de partida de la argumentación ha de ser la exposición de la doctrina previamente establecida por el propio TS en su sentencia 628/2015, que se puede sintetizar en los siguientes extremos:

a) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

c) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

d) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

e) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

f) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En la STS, de 4 de marzo de 2020, el TS precisa, haciendo aplicación a las tarjetas de crédito y revolving lo siguiente: "CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

"2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

"3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"4.- En consecuencia, la TAE del 26,8218 de noviembre de 2020 del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,2418 de noviembre de 2020), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20 por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

"5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Asimismo, esta STS matizó que "Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura."(FDº quinto, apartado 6).

En la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, el Alto Tribunal reitera la doctrina previamente establecida en la de 4 de marzo de 2020, antes reproducida, expresando: "Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida."(FDº TERCERO, apartado 5). En esta concreta sentencia el TS consideró, específicamente, que se debía considerar la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado.

Esta previa jurisprudencia ha de integrarse con lo establecido en la ulterior STS, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso: 5790/2019, la cual ya introduce un parámetro objetivo de referencia para discernir en qué supuestos puede calificarse un contrato de tarjeta de crédito revolving como usurario, distinguiendo, a tal efecto, entre los contratos suscritos antes de 2010 de los celebrados con posterioridad. La resolución expresa: "... fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que, en este caso, no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [ TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir ... al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , ... "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. ...

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado, en todo caso, en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y ... se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado... Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

TERCERO.-A continuación, hemos de proceder a analizar las circunstancias existentes en el presente supuesto.

En el contrato que es objeto de análisis, datado el día 3 de junio de 2010, se prevé una TAE del 24,60%, dato que es determinado en las condiciones particulares del documento contractual, a continuación del relativo al interés de demora. Éste es el dato del que parte la sentencia de instancia para analizar el carácter usurario del contrato.

Ciertamente, en los distintos extractos mensuales en los que se determina con precisión la liquidación de cada cuota del crédito que se ejecutaba a través de la tarjeta de crédito, que se aportan con la propia contestación de la demanda, se concreta que el TIN era del 24,00% y que la TAE era del 2,68%, cantidad -esta última- que ha de podría entenderse como 26,8%, al considerarse como una errata la escritura de la cifra del TAE referida (2,68%), en la medida en que no es posible que la TAE pudiera ser inferior al tipo de interés nominal, puesto que incluye otros gastos y comisiones previstos en el contrato.

No obstante, debemos partir de la TAE determinada en la sentencia apelada, en la medida en que nos hallamos ante un dato fáctico que no ha sido impugnado directamente mediante un recurso de apelación, puesto que la parte apelada invoca la existencia de otra TAE superior en su escrito de oposición al recurso, pero sin haber apelado la sentencia.

El TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%. Sumándole a esta última cantidad un 0,20% para incorporar gastos no incluidos en el TEDR y que sí están comprendidos en las TAEs (19,52%), la cantidad resultante sería inferior en 6 puntos porcentuales a la TAE que la sentencia de instancia considera como vigente en el contrato litigioso. En consecuencia, ha de estimarse este motivo del recurso, en la medida en que la diferencia entre la TAE y el tipo de interés tomado como referencia por nuestra jurisprudencia no excede de 6 puntos porcentuales.

CUARTO.-Debemos considerar que solicitaba la parte demandante en su inicial demanda la declaración de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula del contrato que regula los intereses remuneratorios, pretensión que debe ser analizada por la Sala de forma subsidiaria.

Al respecto, es procedente efectuar una breve exposición sobre la evolución jurisprudencial que ha sufrido en nuestro Derecho el control de transparencia sobre las cláusulas de los contratos en el ámbito concreto de los créditos revolving.

Las SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero,

recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con

interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de

forma automática, concedido a personas físicas, en el que el

consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin

tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado,

sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante

el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una

cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo

habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un

porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de

amortización y supone la generación de una gran cantidad de

intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que

caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva

de manera automática en el vencimiento de cada cuota

(habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o

revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito

permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que

nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba

una información sobre estas características y estos riesgos, con un

contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como

han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del

Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser

facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su

celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido,

forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento

concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia

en la liquidación de intereses y en la amortización del capital

dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del

riesgo.

La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de2021,BNPParibas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64 ,y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe

redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también

como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula deque se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(SSTJUEde 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-

96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de

septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubrede 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzode2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16dejuliode 2020, CaixaBank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

«Esta interpretación de la transparencia-

dicen las sentencias de referencia-

implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El

TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información

para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechosy obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.Así,enlas sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15yC-308/15,Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de juliode2023,BancoSantander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembrede2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir.

De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-

92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe

informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de

recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en

la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor

esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e

inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor

medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los

riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable

automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición

constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de

cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar

las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información

diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las

tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si

bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.

«Para cumplir tales exigencias no es -

dicen las sentencias- suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es

preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada

TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las

particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a

que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y

comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso

documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema

de amortización revolving. Estas exigencias están actualmente

explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación

del crédito revolvente».

Este mayor rigor en el control de transparencia material se

explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema

como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple

préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas

durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares

características y los riesgos que conllevan, significativamente

superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo

de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses,

conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia

naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni

establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o

prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha

de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la

deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en elcoste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».

Las sentencias que examinamos concluyen que, en el caso

examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue

ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la

contratación se hizo. Aunque la información que se pudo

on line suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratarla tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".

Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado,

razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia

de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización

revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de

terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».

A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26

de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-

621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco

Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad

de las cláusulas contractuales para concluir que

«la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"». Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.

QUINTO.-En el presente supuesto el demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito, inicialmente, de pago aplazado, con un interés adicional, si bien la propia parte demandada asume en su contestación que, durante la vigencia del contrato, se modificaron sus condiciones: el límite de crédito, la TAE aplicable al contrato (que se fuer reduciendo) y, asimismo, el cambio de modalidad de pago, que pasó a ser aplazado con la aplicación de un tipo de interés concreto y con una progresiva acumulación del capital pendiente, deviniendo en un crédito revolving. Ello también se constata en el examen de los extractos de las sucesivas liquidaciones que la propia entidad financiera ha adjuntado con su contestación a la demanda.

En tales extractos se puede comprobar que existe un crédito pendiente de pago, unos intereses que se aplican en cada una de las amortizaciones y una cuantía a amortizar, del capital, en cada mensualidad, fluctuando el crédito pendiente en función de las nuevas disposiciones y cargos efectuados en cada periodo. Por tanto, en el caso examinado, el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving.

En virtud de todo ello es posible proyectar al presente caso las

consideraciones contempladas en las referidas sentencias y concluir

que la entidad predisponente, al tiempo de su celebración, no ofreció

al consumidor información suficiente para permitir el consumidor conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del mismo.

Y es que no consta que la información contractual explicase, de

manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés

remuneratorio pactado en la operativa del contrato, sobre la forma de

amortización en la modalidad crediticia contratada, sobre los efectos

que producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el

anatocismo, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de

interés. En suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos

de un contrato de tarjeta revolving.

Es por ello por lo que se considera pertinente la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas del contrato que contemplan el interés remuneratorio.

SEXTO.-Queda por determinar cuáles son los efectos de la nulidad- artículo 83 TRLGDCU- en relación con el contrato. Conforme al criterio ex SSTJUE, de 3 de abril de 2014, C-26/13, y de 26 de marzo de 2019, KáslerC-70/17 y C-179/17,, habría de convenirse

Abanca Corporación Bancaria que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.

La parte actora ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. Esta nulidad en el presente supuesto ha de conllevar la nulidad del contrato. Y es que, a criterio de la Sala, las consecuencias de la declaración de la falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, ha de generar la nulidad del contrato en su conjunto, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, por lo que, atendidos los términos del suplico de la demanda, la estimación de la demanda ha de conllevar los siguientes pronunciamientos:

I) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del

contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;

II) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato,

sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta

conlleva la nulidad del contrato;

III) en consecuencia, la actora solo estará obligada a la devolución

del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés

remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso,

desde su aplicación y mientras perviva el contrato;

IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las

cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las

restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a

determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada

deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital

pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y

v) la demandada ha de abonar los intereses legales de dicha

cantidad desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso comporta la desestimación dela pretensión principal deducida en la demanda, pero no la desestimación íntegra de la misma, pues se acoge la petición subsidiaria de la demanda en los términos solicitados en el escrito rector, y conforme se ha razonado y expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos. Por consiguiente, en materia de costas procesales, procede imponer a la demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones, las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de laLEC.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, también procede

condenar en costas a la parte apelante, en la medida en que el fallo de la sentencia de instancia se confirma sustancialmente y se desestima la oposición formulada en esta litis por la parte demandada. Todo ello en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Visto lo expuesto,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto

por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de enero de 2023, en el procedimiento núm. 816/2022, de que

dimana este rollo y, en su lugar, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I) se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del

contrato celebrado entre las partes, su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;

II) se declara la nulidad del contrato;

III) la actora solo estará obligada a la devolución del capital dispuesto, sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio;

IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y

V) la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad a

restituir desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

Con imposición de las costas de ambas instancias a la entidad

demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. magistrado ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO:Interpone recurso de apelación la representación de Banco Santander SA. contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: que el clausulado del contrato supera los controles de incorporación y transparencia; que el contrato preveía el devengo de un interés del 1,85% y una TAE del 24,60%; que el contrato se suscribió en junio de 2020 y su TAE fue evolucionando desde un 24,60%, pasando por un 24% desde marzo de 2013 y hasta febrero de 2020, cuando se redujo en un tipo del 18%, al mismo tiempo que fue modificándose el límite máximo autorizado; que no hay más de 6 puntos porcentuales de diferencia entre el interés medio publicado por el Banco de España y el existente en la operación enjuiciada, puesto que el TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%; que debe aplicarse la doctrina de los actos propios, en la medida en que el contrato ha estado vigente durante mas de 12 años; que deben imponerse las costas a la parte actora.

La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, alegando que la TAE aplicada en el contrato fue del 29,17% y la contractualmente estipulada es del 40,989% y que, además, la cláusula que regula el interés remuneratorio contrato adolece de falta de transparencia y que debe confirmarse el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO:Para dirimir las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación es preciso partir de la doctrina jurisprudencial desarrollada sobre la Ley de Represión de la Usura en el ámbito de la contratación específica del producto suscrito por ambas partes.

El punto de partida de la argumentación ha de ser la exposición de la doctrina previamente establecida por el propio TS en su sentencia 628/2015, que se puede sintetizar en los siguientes extremos:

a) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura ,esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

b) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

c) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

d) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.

e) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

f) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En la STS, de 4 de marzo de 2020, el TS precisa, haciendo aplicación a las tarjetas de crédito y revolving lo siguiente: "CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

"2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

"3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como "interés normal del dinero". Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"4.- En consecuencia, la TAE del 26,8218 de noviembre de 2020 del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,2418 de noviembre de 2020), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20 por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

"5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Asimismo, esta STS matizó que "Cuanto más elevado sea el índice para tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura."(FDº quinto, apartado 6).

En la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, el Alto Tribunal reitera la doctrina previamente establecida en la de 4 de marzo de 2020, antes reproducida, expresando: "Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida."(FDº TERCERO, apartado 5). En esta concreta sentencia el TS consideró, específicamente, que se debía considerar la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado.

Esta previa jurisprudencia ha de integrarse con lo establecido en la ulterior STS, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso: 5790/2019, la cual ya introduce un parámetro objetivo de referencia para discernir en qué supuestos puede calificarse un contrato de tarjeta de crédito revolving como usurario, distinguiendo, a tal efecto, entre los contratos suscritos antes de 2010 de los celebrados con posterioridad. La resolución expresa: "... fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving. A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que, en este caso, no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [ TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir ... al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , ... "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. ...

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración, hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado, en todo caso, en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y ... se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado... Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

TERCERO.-A continuación, hemos de proceder a analizar las circunstancias existentes en el presente supuesto.

En el contrato que es objeto de análisis, datado el día 3 de junio de 2010, se prevé una TAE del 24,60%, dato que es determinado en las condiciones particulares del documento contractual, a continuación del relativo al interés de demora. Éste es el dato del que parte la sentencia de instancia para analizar el carácter usurario del contrato.

Ciertamente, en los distintos extractos mensuales en los que se determina con precisión la liquidación de cada cuota del crédito que se ejecutaba a través de la tarjeta de crédito, que se aportan con la propia contestación de la demanda, se concreta que el TIN era del 24,00% y que la TAE era del 2,68%, cantidad -esta última- que ha de podría entenderse como 26,8%, al considerarse como una errata la escritura de la cifra del TAE referida (2,68%), en la medida en que no es posible que la TAE pudiera ser inferior al tipo de interés nominal, puesto que incluye otros gastos y comisiones previstos en el contrato.

No obstante, debemos partir de la TAE determinada en la sentencia apelada, en la medida en que nos hallamos ante un dato fáctico que no ha sido impugnado directamente mediante un recurso de apelación, puesto que la parte apelada invoca la existencia de otra TAE superior en su escrito de oposición al recurso, pero sin haber apelado la sentencia.

El TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%. Sumándole a esta última cantidad un 0,20% para incorporar gastos no incluidos en el TEDR y que sí están comprendidos en las TAEs (19,52%), la cantidad resultante sería inferior en 6 puntos porcentuales a la TAE que la sentencia de instancia considera como vigente en el contrato litigioso. En consecuencia, ha de estimarse este motivo del recurso, en la medida en que la diferencia entre la TAE y el tipo de interés tomado como referencia por nuestra jurisprudencia no excede de 6 puntos porcentuales.

CUARTO.-Debemos considerar que solicitaba la parte demandante en su inicial demanda la declaración de nulidad, por falta de transparencia y abusividad, de la cláusula del contrato que regula los intereses remuneratorios, pretensión que debe ser analizada por la Sala de forma subsidiaria.

Al respecto, es procedente efectuar una breve exposición sobre la evolución jurisprudencial que ha sufrido en nuestro Derecho el control de transparencia sobre las cláusulas de los contratos en el ámbito concreto de los créditos revolving.

Las SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero,

recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con

interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de

forma automática, concedido a personas físicas, en el que el

consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin

tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado,

sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante

el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una

cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo

habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un

porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de

amortización y supone la generación de una gran cantidad de

intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que

caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva

de manera automática en el vencimiento de cada cuota

(habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o

revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito

permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que

nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba

una información sobre estas características y estos riesgos, con un

contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como

han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del

Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser

facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su

celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido,

forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento

concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia

en la liquidación de intereses y en la amortización del capital

dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del

riesgo.

La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión

Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de2021,BNPParibas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64 ,y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe

redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también

como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula deque se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(SSTJUEde 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-

96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de

septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubrede 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzode2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16dejuliode 2020, CaixaBank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

«Esta interpretación de la transparencia-

dicen las sentencias de referencia-

implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El

TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información

para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechosy obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.Así,enlas sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15yC-308/15,Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de juliode2023,BancoSantander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembrede2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir.

De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-

92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe

informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de

recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en

la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor

esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e

inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor

medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los

riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable

automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición

constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de

cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar

las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información

diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las

tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si

bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.

«Para cumplir tales exigencias no es -

dicen las sentencias- suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es

preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada

TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las

particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a

que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y

comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso

documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema

de amortización revolving. Estas exigencias están actualmente

explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación

del crédito revolvente».

Este mayor rigor en el control de transparencia material se

explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema

como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple

préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas

durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares

características y los riesgos que conllevan, significativamente

superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo

de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses,

conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia

naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni

establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o

prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha

de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la

deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en elcoste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».

Las sentencias que examinamos concluyen que, en el caso

examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue

ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la

contratación se hizo. Aunque la información que se pudo

on line suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratarla tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".

Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado,

razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia

de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización

revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de

terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».

A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26

de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-

621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco

Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad

de las cláusulas contractuales para concluir que

«la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"». Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.

QUINTO.-En el presente supuesto el demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito, inicialmente, de pago aplazado, con un interés adicional, si bien la propia parte demandada asume en su contestación que, durante la vigencia del contrato, se modificaron sus condiciones: el límite de crédito, la TAE aplicable al contrato (que se fuer reduciendo) y, asimismo, el cambio de modalidad de pago, que pasó a ser aplazado con la aplicación de un tipo de interés concreto y con una progresiva acumulación del capital pendiente, deviniendo en un crédito revolving. Ello también se constata en el examen de los extractos de las sucesivas liquidaciones que la propia entidad financiera ha adjuntado con su contestación a la demanda.

En tales extractos se puede comprobar que existe un crédito pendiente de pago, unos intereses que se aplican en cada una de las amortizaciones y una cuantía a amortizar, del capital, en cada mensualidad, fluctuando el crédito pendiente en función de las nuevas disposiciones y cargos efectuados en cada periodo. Por tanto, en el caso examinado, el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving.

En virtud de todo ello es posible proyectar al presente caso las

consideraciones contempladas en las referidas sentencias y concluir

que la entidad predisponente, al tiempo de su celebración, no ofreció

al consumidor información suficiente para permitir el consumidor conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del mismo.

Y es que no consta que la información contractual explicase, de

manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés

remuneratorio pactado en la operativa del contrato, sobre la forma de

amortización en la modalidad crediticia contratada, sobre los efectos

que producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el

anatocismo, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de

interés. En suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos

de un contrato de tarjeta revolving.

Es por ello por lo que se considera pertinente la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas del contrato que contemplan el interés remuneratorio.

SEXTO.-Queda por determinar cuáles son los efectos de la nulidad- artículo 83 TRLGDCU- en relación con el contrato. Conforme al criterio ex SSTJUE, de 3 de abril de 2014, C-26/13, y de 26 de marzo de 2019, KáslerC-70/17 y C-179/17,, habría de convenirse

Abanca Corporación Bancaria que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.

La parte actora ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. Esta nulidad en el presente supuesto ha de conllevar la nulidad del contrato. Y es que, a criterio de la Sala, las consecuencias de la declaración de la falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, ha de generar la nulidad del contrato en su conjunto, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, por lo que, atendidos los términos del suplico de la demanda, la estimación de la demanda ha de conllevar los siguientes pronunciamientos:

I) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del

contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;

II) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato,

sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta

conlleva la nulidad del contrato;

III) en consecuencia, la actora solo estará obligada a la devolución

del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés

remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso,

desde su aplicación y mientras perviva el contrato;

IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las

cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las

restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a

determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada

deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital

pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y

v) la demandada ha de abonar los intereses legales de dicha

cantidad desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso comporta la desestimación dela pretensión principal deducida en la demanda, pero no la desestimación íntegra de la misma, pues se acoge la petición subsidiaria de la demanda en los términos solicitados en el escrito rector, y conforme se ha razonado y expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos. Por consiguiente, en materia de costas procesales, procede imponer a la demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones, las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de laLEC.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, también procede

condenar en costas a la parte apelante, en la medida en que el fallo de la sentencia de instancia se confirma sustancialmente y se desestima la oposición formulada en esta litis por la parte demandada. Todo ello en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Visto lo expuesto,

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto

por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de enero de 2023, en el procedimiento núm. 816/2022, de que

dimana este rollo y, en su lugar, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I) se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del

contrato celebrado entre las partes, su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;

II) se declara la nulidad del contrato;

III) la actora solo estará obligada a la devolución del capital dispuesto, sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio;

IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y

V) la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad a

restituir desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

Con imposición de las costas de ambas instancias a la entidad

demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. magistrado ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto

por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de enero de 2023, en el procedimiento núm. 816/2022, de que

dimana este rollo y, en su lugar, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I) se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del

contrato celebrado entre las partes, su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;

II) se declara la nulidad del contrato;

III) la actora solo estará obligada a la devolución del capital dispuesto, sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio;

IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y

V) la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad a

restituir desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

Con imposición de las costas de ambas instancias a la entidad

demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. magistrado ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.