Última revisión
28/04/2026
Sentencia Civil 22/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 669/2023 de 30 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Nº de sentencia: 22/2026
Núm. Cendoj: 45168370012026100039
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:71
Núm. Roj: SAP TO 71:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a treinta de enero de dos mil veintiséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 669 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 816/2022 en el que han actuado, como apelante BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado; y como apelado, Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Duque y defendido por el Letrado Sr. Montiel Prados.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, alegando que la TAE aplicada en el contrato fue del 29,17% y la contractualmente estipulada es del 40,989% y que, además, la cláusula que regula el interés remuneratorio contrato adolece de falta de transparencia y que debe confirmarse el pronunciamiento en materia de costas.
El punto de partida de la argumentación ha de ser la exposición de la doctrina previamente establecida por el propio TS en su sentencia 628/2015, que se puede sintetizar en los siguientes extremos:
a) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
b) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio
c) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
d) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
e) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
f) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
En la STS, de 4 de marzo de 2020, el TS precisa, haciendo aplicación a las tarjetas de crédito y revolving lo siguiente:
Asimismo, esta STS matizó que
En la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, el Alto Tribunal reitera la doctrina previamente establecida en la de 4 de marzo de 2020, antes reproducida, expresando:
Esta previa jurisprudencia ha de integrarse con lo establecido en la ulterior STS, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso: 5790/2019, la cual ya introduce un parámetro objetivo de referencia para discernir en qué supuestos puede calificarse un contrato de tarjeta de crédito revolving como usurario, distinguiendo, a tal efecto, entre los contratos suscritos antes de 2010 de los celebrados con posterioridad. La resolución expresa:
En el contrato que es objeto de análisis, datado el día 3 de junio de 2010, se prevé una TAE del 24,60%, dato que es determinado en las condiciones particulares del documento contractual, a continuación del relativo al interés de demora. Éste es el dato del que parte la sentencia de instancia para analizar el carácter usurario del contrato.
Ciertamente, en los distintos extractos mensuales en los que se determina con precisión la liquidación de cada cuota del crédito que se ejecutaba a través de la tarjeta de crédito, que se aportan con la propia contestación de la demanda, se concreta que el TIN era del 24,00% y que la TAE era del 2,68%, cantidad -esta última- que ha de podría entenderse como 26,8%, al considerarse como una errata la escritura de la cifra del TAE referida (2,68%), en la medida en que no es posible que la TAE pudiera ser inferior al tipo de interés nominal, puesto que incluye otros gastos y comisiones previstos en el contrato.
No obstante, debemos partir de la TAE determinada en la sentencia apelada, en la medida en que nos hallamos ante un dato fáctico que no ha sido impugnado directamente mediante un recurso de apelación, puesto que la parte apelada invoca la existencia de otra TAE superior en su escrito de oposición al recurso, pero sin haber apelado la sentencia.
El TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%. Sumándole a esta última cantidad un 0,20% para incorporar gastos no incluidos en el TEDR y que sí están comprendidos en las TAEs (19,52%), la cantidad resultante sería inferior en 6 puntos porcentuales a la TAE que la sentencia de instancia considera como vigente en el contrato litigioso. En consecuencia, ha de estimarse este motivo del recurso, en la medida en que la diferencia entre la TAE y el tipo de interés tomado como referencia por nuestra jurisprudencia no excede de 6 puntos porcentuales.
Al respecto, es procedente efectuar una breve exposición sobre la evolución jurisprudencial que ha sufrido en nuestro Derecho el control de transparencia sobre las cláusulas de los contratos en el ámbito concreto de los créditos revolving.
Las SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero,
recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con
interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de
forma automática, concedido a personas físicas, en el que el
consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin
tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado,
sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante
el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una
cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo
habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un
porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de
amortización y supone la generación de una gran cantidad de
intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que
caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva
de manera automática en el vencimiento de cada cuota
(habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o
revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito
permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que
nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba
una información sobre estas características y estos riesgos, con un
contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como
han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del
Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser
facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su
celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido,
forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento
concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia
en la liquidación de intereses y en la amortización del capital
dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del
riesgo.
La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de2021,BNPParibas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64 ,y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe
redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también
como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula deque se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(SSTJUEde 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-
96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de
septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubrede 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzode2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16dejuliode 2020, CaixaBank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
«Esta interpretación de la transparencia-
dicen las sentencias de referencia-
implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El
TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información
para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechosy obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.Así,enlas sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15yC-308/15,Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de juliode2023,BancoSantander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembrede2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».
La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir.
De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-
92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe
informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de
recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en
la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor
esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e
inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor
medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los
riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable
automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición
constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de
cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar
las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información
diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las
tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si
bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.
«Para cumplir tales exigencias no es -
dicen las sentencias- suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es
preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada
TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las
particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a
que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y
comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso
documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema
de amortización revolving. Estas exigencias están actualmente
explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación
del crédito revolvente».
Este mayor rigor en el control de transparencia material se
explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema
como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple
préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas
durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares
características y los riesgos que conllevan, significativamente
superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo
de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses,
conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia
naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni
establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o
prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha
de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la
deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en elcoste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».
Las sentencias que examinamos concluyen que, en el caso
examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue
ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la
contratación se hizo. Aunque la información que se pudo
on line suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratarla tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".
Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado,
razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia
de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de
terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».
A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26
de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-
621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco
Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad
de las cláusulas contractuales para concluir que
«la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"». Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.
En tales extractos se puede comprobar que existe un crédito pendiente de pago, unos intereses que se aplican en cada una de las amortizaciones y una cuantía a amortizar, del capital, en cada mensualidad, fluctuando el crédito pendiente en función de las nuevas disposiciones y cargos efectuados en cada periodo. Por tanto, en el caso examinado, el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving.
En virtud de todo ello es posible proyectar al presente caso las
consideraciones contempladas en las referidas sentencias y concluir
que la entidad predisponente, al tiempo de su celebración, no ofreció
al consumidor información suficiente para permitir el consumidor conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del mismo.
Y es que no consta que la información contractual explicase, de
manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés
remuneratorio pactado en la operativa del contrato, sobre la forma de
amortización en la modalidad crediticia contratada, sobre los efectos
que producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el
anatocismo, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de
interés. En suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos
de un contrato de tarjeta revolving.
Es por ello por lo que se considera pertinente la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas del contrato que contemplan el interés remuneratorio.
Abanca Corporación Bancaria que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.
La parte actora ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. Esta nulidad en el presente supuesto ha de conllevar la nulidad del contrato. Y es que, a criterio de la Sala, las consecuencias de la declaración de la falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, ha de generar la nulidad del contrato en su conjunto, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, por lo que, atendidos los términos del suplico de la demanda, la estimación de la demanda ha de conllevar los siguientes pronunciamientos:
I) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del
contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;
II) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato,
sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta
conlleva la nulidad del contrato;
III) en consecuencia, la actora solo estará obligada a la devolución
del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés
remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso,
desde su aplicación y mientras perviva el contrato;
IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las
cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las
restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a
determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada
deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital
pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y
v) la demandada ha de abonar los intereses legales de dicha
cantidad desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, también procede
condenar en costas a la parte apelante, en la medida en que el fallo de la sentencia de instancia se confirma sustancialmente y se desestima la oposición formulada en esta litis por la parte demandada. Todo ello en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Visto lo expuesto,
Que
por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. debemos
dimana este rollo y, en su lugar, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I) se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del
contrato celebrado entre las partes, su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;
II) se declara la nulidad del contrato;
III) la actora solo estará obligada a la devolución del capital dispuesto, sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio;
IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y
V) la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad a
restituir desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.
Con imposición de las costas de ambas instancias a la entidad
demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Antecedentes
La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, alegando que la TAE aplicada en el contrato fue del 29,17% y la contractualmente estipulada es del 40,989% y que, además, la cláusula que regula el interés remuneratorio contrato adolece de falta de transparencia y que debe confirmarse el pronunciamiento en materia de costas.
El punto de partida de la argumentación ha de ser la exposición de la doctrina previamente establecida por el propio TS en su sentencia 628/2015, que se puede sintetizar en los siguientes extremos:
a) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
b) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio
c) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
d) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
e) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
f) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
En la STS, de 4 de marzo de 2020, el TS precisa, haciendo aplicación a las tarjetas de crédito y revolving lo siguiente:
Asimismo, esta STS matizó que
En la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, el Alto Tribunal reitera la doctrina previamente establecida en la de 4 de marzo de 2020, antes reproducida, expresando:
Esta previa jurisprudencia ha de integrarse con lo establecido en la ulterior STS, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso: 5790/2019, la cual ya introduce un parámetro objetivo de referencia para discernir en qué supuestos puede calificarse un contrato de tarjeta de crédito revolving como usurario, distinguiendo, a tal efecto, entre los contratos suscritos antes de 2010 de los celebrados con posterioridad. La resolución expresa:
En el contrato que es objeto de análisis, datado el día 3 de junio de 2010, se prevé una TAE del 24,60%, dato que es determinado en las condiciones particulares del documento contractual, a continuación del relativo al interés de demora. Éste es el dato del que parte la sentencia de instancia para analizar el carácter usurario del contrato.
Ciertamente, en los distintos extractos mensuales en los que se determina con precisión la liquidación de cada cuota del crédito que se ejecutaba a través de la tarjeta de crédito, que se aportan con la propia contestación de la demanda, se concreta que el TIN era del 24,00% y que la TAE era del 2,68%, cantidad -esta última- que ha de podría entenderse como 26,8%, al considerarse como una errata la escritura de la cifra del TAE referida (2,68%), en la medida en que no es posible que la TAE pudiera ser inferior al tipo de interés nominal, puesto que incluye otros gastos y comisiones previstos en el contrato.
No obstante, debemos partir de la TAE determinada en la sentencia apelada, en la medida en que nos hallamos ante un dato fáctico que no ha sido impugnado directamente mediante un recurso de apelación, puesto que la parte apelada invoca la existencia de otra TAE superior en su escrito de oposición al recurso, pero sin haber apelado la sentencia.
El TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%. Sumándole a esta última cantidad un 0,20% para incorporar gastos no incluidos en el TEDR y que sí están comprendidos en las TAEs (19,52%), la cantidad resultante sería inferior en 6 puntos porcentuales a la TAE que la sentencia de instancia considera como vigente en el contrato litigioso. En consecuencia, ha de estimarse este motivo del recurso, en la medida en que la diferencia entre la TAE y el tipo de interés tomado como referencia por nuestra jurisprudencia no excede de 6 puntos porcentuales.
Al respecto, es procedente efectuar una breve exposición sobre la evolución jurisprudencial que ha sufrido en nuestro Derecho el control de transparencia sobre las cláusulas de los contratos en el ámbito concreto de los créditos revolving.
Las SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero,
recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con
interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de
forma automática, concedido a personas físicas, en el que el
consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin
tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado,
sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante
el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una
cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo
habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un
porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de
amortización y supone la generación de una gran cantidad de
intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que
caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva
de manera automática en el vencimiento de cada cuota
(habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o
revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito
permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que
nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba
una información sobre estas características y estos riesgos, con un
contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como
han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del
Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser
facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su
celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido,
forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento
concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia
en la liquidación de intereses y en la amortización del capital
dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del
riesgo.
La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de2021,BNPParibas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64 ,y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe
redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también
como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula deque se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(SSTJUEde 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-
96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de
septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubrede 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzode2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16dejuliode 2020, CaixaBank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
«Esta interpretación de la transparencia-
dicen las sentencias de referencia-
implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El
TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información
para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechosy obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.Así,enlas sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15yC-308/15,Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de juliode2023,BancoSantander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembrede2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».
La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir.
De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-
92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe
informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de
recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en
la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor
esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e
inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor
medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los
riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable
automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición
constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de
cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar
las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información
diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las
tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si
bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.
«Para cumplir tales exigencias no es -
dicen las sentencias- suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es
preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada
TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las
particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a
que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y
comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso
documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema
de amortización revolving. Estas exigencias están actualmente
explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación
del crédito revolvente».
Este mayor rigor en el control de transparencia material se
explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema
como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple
préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas
durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares
características y los riesgos que conllevan, significativamente
superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo
de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses,
conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia
naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni
establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o
prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha
de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la
deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en elcoste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».
Las sentencias que examinamos concluyen que, en el caso
examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue
ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la
contratación se hizo. Aunque la información que se pudo
on line suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratarla tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".
Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado,
razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia
de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de
terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».
A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26
de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-
621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco
Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad
de las cláusulas contractuales para concluir que
«la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"». Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.
En tales extractos se puede comprobar que existe un crédito pendiente de pago, unos intereses que se aplican en cada una de las amortizaciones y una cuantía a amortizar, del capital, en cada mensualidad, fluctuando el crédito pendiente en función de las nuevas disposiciones y cargos efectuados en cada periodo. Por tanto, en el caso examinado, el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving.
En virtud de todo ello es posible proyectar al presente caso las
consideraciones contempladas en las referidas sentencias y concluir
que la entidad predisponente, al tiempo de su celebración, no ofreció
al consumidor información suficiente para permitir el consumidor conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del mismo.
Y es que no consta que la información contractual explicase, de
manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés
remuneratorio pactado en la operativa del contrato, sobre la forma de
amortización en la modalidad crediticia contratada, sobre los efectos
que producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el
anatocismo, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de
interés. En suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos
de un contrato de tarjeta revolving.
Es por ello por lo que se considera pertinente la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas del contrato que contemplan el interés remuneratorio.
Abanca Corporación Bancaria que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.
La parte actora ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. Esta nulidad en el presente supuesto ha de conllevar la nulidad del contrato. Y es que, a criterio de la Sala, las consecuencias de la declaración de la falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, ha de generar la nulidad del contrato en su conjunto, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, por lo que, atendidos los términos del suplico de la demanda, la estimación de la demanda ha de conllevar los siguientes pronunciamientos:
I) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del
contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;
II) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato,
sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta
conlleva la nulidad del contrato;
III) en consecuencia, la actora solo estará obligada a la devolución
del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés
remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso,
desde su aplicación y mientras perviva el contrato;
IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las
cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las
restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a
determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada
deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital
pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y
v) la demandada ha de abonar los intereses legales de dicha
cantidad desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, también procede
condenar en costas a la parte apelante, en la medida en que el fallo de la sentencia de instancia se confirma sustancialmente y se desestima la oposición formulada en esta litis por la parte demandada. Todo ello en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Visto lo expuesto,
Que
por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. debemos
dimana este rollo y, en su lugar, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I) se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del
contrato celebrado entre las partes, su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;
II) se declara la nulidad del contrato;
III) la actora solo estará obligada a la devolución del capital dispuesto, sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio;
IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y
V) la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad a
restituir desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.
Con imposición de las costas de ambas instancias a la entidad
demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Fundamentos
La parte demandante se opuso al recurso interpuesto, alegando que la TAE aplicada en el contrato fue del 29,17% y la contractualmente estipulada es del 40,989% y que, además, la cláusula que regula el interés remuneratorio contrato adolece de falta de transparencia y que debe confirmarse el pronunciamiento en materia de costas.
El punto de partida de la argumentación ha de ser la exposición de la doctrina previamente establecida por el propio TS en su sentencia 628/2015, que se puede sintetizar en los siguientes extremos:
a) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura
b) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio
c) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
d) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del "interés normal del dinero" (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
e) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
f) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
En la STS, de 4 de marzo de 2020, el TS precisa, haciendo aplicación a las tarjetas de crédito y revolving lo siguiente:
Asimismo, esta STS matizó que
En la STS 367/2022, de 4 de mayo de 2022, el Alto Tribunal reitera la doctrina previamente establecida en la de 4 de marzo de 2020, antes reproducida, expresando:
Esta previa jurisprudencia ha de integrarse con lo establecido en la ulterior STS, de 15 de febrero de 2023, nº 258/2023, recurso: 5790/2019, la cual ya introduce un parámetro objetivo de referencia para discernir en qué supuestos puede calificarse un contrato de tarjeta de crédito revolving como usurario, distinguiendo, a tal efecto, entre los contratos suscritos antes de 2010 de los celebrados con posterioridad. La resolución expresa:
En el contrato que es objeto de análisis, datado el día 3 de junio de 2010, se prevé una TAE del 24,60%, dato que es determinado en las condiciones particulares del documento contractual, a continuación del relativo al interés de demora. Éste es el dato del que parte la sentencia de instancia para analizar el carácter usurario del contrato.
Ciertamente, en los distintos extractos mensuales en los que se determina con precisión la liquidación de cada cuota del crédito que se ejecutaba a través de la tarjeta de crédito, que se aportan con la propia contestación de la demanda, se concreta que el TIN era del 24,00% y que la TAE era del 2,68%, cantidad -esta última- que ha de podría entenderse como 26,8%, al considerarse como una errata la escritura de la cifra del TAE referida (2,68%), en la medida en que no es posible que la TAE pudiera ser inferior al tipo de interés nominal, puesto que incluye otros gastos y comisiones previstos en el contrato.
No obstante, debemos partir de la TAE determinada en la sentencia apelada, en la medida en que nos hallamos ante un dato fáctico que no ha sido impugnado directamente mediante un recurso de apelación, puesto que la parte apelada invoca la existencia de otra TAE superior en su escrito de oposición al recurso, pero sin haber apelado la sentencia.
El TEDR publicado en la época del contrato era del 19,32%. Sumándole a esta última cantidad un 0,20% para incorporar gastos no incluidos en el TEDR y que sí están comprendidos en las TAEs (19,52%), la cantidad resultante sería inferior en 6 puntos porcentuales a la TAE que la sentencia de instancia considera como vigente en el contrato litigioso. En consecuencia, ha de estimarse este motivo del recurso, en la medida en que la diferencia entre la TAE y el tipo de interés tomado como referencia por nuestra jurisprudencia no excede de 6 puntos porcentuales.
Al respecto, es procedente efectuar una breve exposición sobre la evolución jurisprudencial que ha sufrido en nuestro Derecho el control de transparencia sobre las cláusulas de los contratos en el ámbito concreto de los créditos revolving.
Las SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero,
recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con
interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de
forma automática, concedido a personas físicas, en el que el
consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin
tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado,
sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante
el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una
cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo
habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un
porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de
amortización y supone la generación de una gran cantidad de
intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que
caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva
de manera automática en el vencimiento de cada cuota
(habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o
revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito
permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que
nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba
una información sobre estas características y estos riesgos, con un
contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como
han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del
Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser
facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su
celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido,
forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento
concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia
en la liquidación de intereses y en la amortización del capital
dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del
riesgo.
La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22,Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de2021,BNPParibas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64 ,y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe
redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también
como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula deque se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él(SSTJUEde 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-
96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de
septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubrede 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzode2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16dejuliode 2020, CaixaBank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
«Esta interpretación de la transparencia-
dicen las sentencias de referencia-
implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El
TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información
para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechosy obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este.Así,enlas sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15yC-308/15,Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de juliode2023,BancoSantander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembrede2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».
La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir.
De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-
92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13,Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe
informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de
recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en
la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor
esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e
inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor
medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los
riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable
automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición
constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de
cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar
las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información
diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las
tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si
bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.
«Para cumplir tales exigencias no es -
dicen las sentencias- suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es
preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada
TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las
particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a
que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y
comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso
documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema
de amortización revolving. Estas exigencias están actualmente
explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación
del crédito revolvente».
Este mayor rigor en el control de transparencia material se
explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, el sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema
como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple
préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas
durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares
características y los riesgos que conllevan, significativamente
superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo
de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses,
conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia
naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni
establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o
prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha
de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la
deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en elcoste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».
Las sentencias que examinamos concluyen que, en el caso
examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue
ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la
contratación se hizo. Aunque la información que se pudo
on line suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratarla tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".
Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado,
razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia
de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de
terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».
A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26
de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-
621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco
Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad
de las cláusulas contractuales para concluir que
«la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"». Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.
En tales extractos se puede comprobar que existe un crédito pendiente de pago, unos intereses que se aplican en cada una de las amortizaciones y una cuantía a amortizar, del capital, en cada mensualidad, fluctuando el crédito pendiente en función de las nuevas disposiciones y cargos efectuados en cada periodo. Por tanto, en el caso examinado, el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving.
En virtud de todo ello es posible proyectar al presente caso las
consideraciones contempladas en las referidas sentencias y concluir
que la entidad predisponente, al tiempo de su celebración, no ofreció
al consumidor información suficiente para permitir el consumidor conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del mismo.
Y es que no consta que la información contractual explicase, de
manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés
remuneratorio pactado en la operativa del contrato, sobre la forma de
amortización en la modalidad crediticia contratada, sobre los efectos
que producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el
anatocismo, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de
interés. En suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos
de un contrato de tarjeta revolving.
Es por ello por lo que se considera pertinente la declaración de nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas del contrato que contemplan el interés remuneratorio.
Abanca Corporación Bancaria que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.
La parte actora ha solicitado la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia. Esta nulidad en el presente supuesto ha de conllevar la nulidad del contrato. Y es que, a criterio de la Sala, las consecuencias de la declaración de la falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, ha de generar la nulidad del contrato en su conjunto, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, por lo que, atendidos los términos del suplico de la demanda, la estimación de la demanda ha de conllevar los siguientes pronunciamientos:
I) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del
contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;
II) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato,
sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta
conlleva la nulidad del contrato;
III) en consecuencia, la actora solo estará obligada a la devolución
del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés
remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso,
desde su aplicación y mientras perviva el contrato;
IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las
cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las
restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a
determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada
deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital
pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y
v) la demandada ha de abonar los intereses legales de dicha
cantidad desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, también procede
condenar en costas a la parte apelante, en la medida en que el fallo de la sentencia de instancia se confirma sustancialmente y se desestima la oposición formulada en esta litis por la parte demandada. Todo ello en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Visto lo expuesto,
Que
por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. debemos
dimana este rollo y, en su lugar, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I) se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del
contrato celebrado entre las partes, su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;
II) se declara la nulidad del contrato;
III) la actora solo estará obligada a la devolución del capital dispuesto, sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio;
IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y
V) la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad a
restituir desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.
Con imposición de las costas de ambas instancias a la entidad
demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
Fallo
Que
por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. debemos
dimana este rollo y, en su lugar, se dicta el siguiente pronunciamiento:
I) se declara la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio del
contrato celebrado entre las partes, su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato;
II) se declara la nulidad del contrato;
III) la actora solo estará obligada a la devolución del capital dispuesto, sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio;
IV) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación del sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato en lo que exceda de cantidad dispuesta y en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios, con la determinación de las cantidades que deba restituir; y
V) la demandada ha de abonar los intereses legales de la cantidad a
restituir desde la interposición de la demanda, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.
Con imposición de las costas de ambas instancias a la entidad
demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
