Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 225/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 342/2023 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Nº de sentencia: 225/2025
Núm. Cendoj: 13034370012025100438
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:1055
Núm. Roj: SAP CR 1055:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: IVG
Recurrente: Estanislao
Procurador: RAQUEL MORA RUIZ
Abogado:
Recurrido: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA COMPAÑIA DE SEGUROS, Rosa
Procurador: OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, OSCAR RODRIGUEZ BONILLA
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA, FRANCISCO JAVIER PEREZ RODILLA
ILMA . SRA.
DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS
DON LUIS CASERO LINARES
DON GONZALO DE DIEGO SIERRA
DON ANTONIO MEJIA RIVERA
En la ciudad de Ciudad Real a treinta de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355/2021, procedentes del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 1 de DAIMIEL (CIUDAD REAL), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 342/2023, en los que aparece como parte apelante D. Estanislao, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL MORA RUIZ, y como parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y Rosa, representados por el Procurador de los tribunales Sr. OSCAR RODRIGUEZ BONILLA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Antecedentes
Fundamentos
La reclamación se sostiene en que el día 22 de agosto de 2020 el demandante circulaba como conductor del vehículo de su propiedad, turismo marca Citroën, modelo Xsara Picasso 2. O HDL, con matrícula NUM000 y asegurado con la compañía SOLISS, por la carretera CR-201(N-420) a Villarrubia de los Ojos, cuando el vehículo que circulaba delante de él, Citroën, modelo Nuevo C-S, con matrícula NUM001, asegurado con la compañía "MUTUA MADRILEÑA, SOCIEDAD DE SEGUROS", señalizó mediante luces intermitentes, para indicar que iba a girar a la derecha para introducirse en un camino rural, momento en el que el coche del actor hizo una maniobra correcta de adelantamiento del otro vehículo, por la izquierda, cuando de forma inesperada, el vehículo que iba a ser adelantado, en lugar de girar hacia la derecha, hizo justo lo contrario a la maniobra señalizada: invadió el carril por donde circulaba adelantando el vehículo del actor, lo que provocó que el vehículo contrario colisionara con el vehículo del Sr. Estanislao.
De forma subsidiaria, interesa la parte actora la condena de la demandada a entregar a D. Estanislao un vehículo de las mismas características que el que utilizaba en el momento en que sucedieron los hechos, más la cantidad de 9 euros por cada uno de los días en los que el vehículo va a estar en el taller, desde el día 22 de agosto de 2020 hasta el día en que se produzca su total reparación.
Frente a tal pretensión la parte demandada manifiesta su oposición. Si bien en su escrito de contestación se allanaba parcialmente en la cantidad de 806 euros, en el acto de la audiencia previa manifestó, que a la vista del documento nº 3 aportado por SOLISS en su contestación, retiraba dicho allanamiento, al haber sido ya indemnizado el actor por SOLISS en la cantidad de 850 euros. Por lo demás, mantuvo su oposición total a la pretensión ejercitada de contrario, alegando la existencia de un enriquecimiento injusto y abuso de derecho en el demandante, alegando que los daños materiales del vehículo propiedad del actor corresponden a la consideración de "siniestro total", resultando la reparación del mismo, por importe de 6.641,05 euros y sin garantías de efectuarse, antieconómica, por existir notoria desproporción entre el valor del turismo y el valor de la reparación.
La Juzgadora de Instancia desestima íntegramente la demanda sobre la base de que la restitución que en su caso se ha hecho relativo al abono de los 850 euros, se entiende suficiente a los efectos de la reparación del daño. En tanto que la pretensión de abono de la cantidad reclamada para pago de la reparación resulta antieconómica. Al margen de que por su entidad aseguradora ya fue satisfecha el importe de la cuantía que se entendía proporcionada.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la demandante quien muestra su disconformidad con la sentencia sobre la base de infracción del principio de la restitutio in integrum, en este caso procede por la opción que de la reparación y que con la cantidad abonada en modo alguno puede reparar el vehículo o en su caso comprar uno de características semejantes.
Por la parte apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
Pero igualmente manteníamos que dicha indemnización en el importe de la reparación , procedería sin perjuicio de aquellos casos en los que se apreciase una notoria o relevante desproporción entre el valor del vehículo y el importe de la reparación . Así matizábamos en nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2018 que "La jurisprudencia viene entendiendo que el principio que rige en nuestro derecho conforme a lo que cabe deducir del artículo 1902 del Código Civil es el de reparación integral de forma que el perjudicado por un evento dañoso tiene derecho a que se reponga la situación al momento anterior al siniestro. Entre las opciones de reparar el bien dañado o indemnizar al perjudicado en el valor del bien debe escogerse la primera hipótesis porque con ella se repara de forma más íntegra y completa la situación preexistente. No obstante, también la jurisprudencia se ha cuidado de precisar que si existe una notable desproporción entre el valor de reparación y el llamado valor venal del bien (valor estimado del bien en el mercado inmediatamente antes del siniestro) debe evitarse que se produzca una situación de enriquecimiento injusto. A esta corriente responde, a título de ejemplo, la SAP de la Coruña de 18-01-96 en la que se establece lo siguiente: "La indemnización ha de comprender el resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios, razón por la cual, su importe, por vía de principio, cuando se trata de daños materiales, ha de ser necesario para la reparación de los daños, aunque sea superior al valor en venta del coche, porque se trata de reponer a su anterior estado de funcionamiento la posa deteriorada. Es ésta regla general de aplicación preferente, bien que admita excepciones o atenuaciones por razón de circunstancias concretas, como sucede en los supuestos en que ya no sea posible la reparación o existan datos suficientes para pensar, razonablemente, que no lo será,, concepto jurídico indeterminado a concretar caso a caso según sus circunstancias, en cuyas situaciones procederá indemnizar con una cantidad justa al perjudicado para resarcirle los daños y perjuicios sufridos (que no tiene porqué materializarse siempre en el vehículo), evitando así que la indemnización por el accidente se convierta en mera excusa para la obtención de un enriquecimiento por causas y para fines totalmente distintos de los requeridos por la Ley, no fundados realmente en los hechos originadores de la responsabilidad y, en consecuencia, enriquecimiento injusto, lo que tampoco significa que, necesariamente, la indemnización haya de ser fijada según el valor venal, bien que por lo común servirá de primera referencia, pudiéndose en estos casos excepcionales, y sin dogmatismo alguno, tenerse en cuenta el valor venal del coche, de no haber sufrido los daños, con un adecuado incremento por todos los perjuicios añadidos e inherentes a tener que soportar el perjudicado unos daños injustos que le privan del vehículo y le causan evidentes preocupaciones, molestias, trastornos y gastos de todo tipo, aunque sólo fuera por tener que gestionar la adquisición de otro." Ahora a bien, la excepción a la regla general de condena a la reparación fundamentada en una notoria desproporción entre el valor de la motocicleta y el valor de la misma ha de ser adecuadamente probada por la aseguradora que la opone...La Sentencia de Instancia con una abundante reseña de la constante doctrina de esta Audiencia en este particular, con una detallada y adecuada fundamentación jurídica, destaca la insuficiencia de prueba sobre el particular relativo al valor de la motocicleta siniestrada, a cuyo efecto la aseguradora demandada únicamente aporta la documentación extraída de una página Web. Dicha insuficiencia de prueba determina la falta de constancia de la desproporción aducida por la apelante a fin de entender no procedería la condena a la reparación . Por ello no concurre razón que justifique la aplicación de una excepción a la condena a la reparación del daño producido, y en este caso al abono de importe del precio de la reparación
Es cierto que algunas de las Resoluciones de esta Audiencia inciden en la opción de reparación del perjudicado, aun cuando su importe fuera superior al valor venal, en ciertos supuestos, más en todo caso, la exigibilidad del importe de la reparación en todo caso ha de ser matizada, conforme a la doctrina jurisprudencial reciente en este particular, Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2020
1.- Consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño. Puede concurrir una responsabilidad civil sin culpa, pero no es viable sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La causación del daño, cuando concurre un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los presupuestos necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación.
El art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado. La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC , y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso ( Sentencias 260/1997, de 2 de abril ; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre ).
En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca "asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos".
En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia 247/2015, de 5 de mayo , cuando declara que: "[...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
2.- El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño
El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado".
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la "[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado". De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .
3.- El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño
En los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil se establecen tales límites. Y así, en el art. 10:104, bajo el epígrafe " reparación en forma específica", se señala que: "En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte".
Y, en el art. 10:203, concerniente a la "pérdida, destrucción y daño de cosas", norma, en su apartado (1), que:
"Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable".
En los daños materiales, la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido. Ahora bien, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible - naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O, dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
En definitiva, el derecho del perjudicado a obtener la reparación del daño como cualquier otro no puede ser ejercitado de forma abusiva o antisocial ( art. 7 del CC) , sino que queda circunscrito a la justa compensación, encontrando sus límites en la proporcionada satisfacción del menoscabo sufrido al titular del bien o derecho dañado.
Incl uso, la sentencia 79/1978, de 3 de marzo , que se viene citando como manifestación de un incondicionado derecho de opción del perjudicado para exigir la reparación in natura, utiliza como razonamiento la proximidad del precio del valor de reparación del vehículo siniestrado y el de sustitución de otro similar en el mercado, al señalar que "[...] como ocurre en este caso, ambos valores se aproximan sensiblemente, como se da por acreditado en el quinto considerando de la sentencia de primer grado"; es decir, que la precitada resolución no dejaba de contemplar ni, por lo tanto, descartaba que fueran objeto de ponderación y correlativo tratamiento específico los supuestos de antieconómicas reparaciones .
4.- Valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto de daños derivados de la circulación de vehículos de motor
En el caso litigioso, nos hallamos ante un daño material causado en un automóvil propiedad del demandante, con las connotaciones específicas de los objetos de tal clase, que deben de ser ponderadas a la ahora de resarcir el daño.
En efecto, los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo. Es manifestación normativa de lo expuesto que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Otra circunstancia a ponderar es la existencia de un mercado, bien abastecido, de vehículos de ocasión, en el cual es posible la adquisición de un vehículo de similares características al que se venía disfrutando sin excesivas dificultades.
Por otra parte, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión ( art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( EDL 2007/205571) ); o cuando la relación sea entre particulares o profesionales las previsiones del art. 1484 CC (EDL 1889/1) , relativas al saneamiento por vicios ocultos, o incluso la aplicación de la doctrina del aliud por alio, en casos de inhabilidad del vehículo adquirido en sustitución del siniestrado.
Cons tituye elemental máxima de experiencia que la circulación de vehículos de motor es fuente generadora de indiscutibles riesgos sometidos a un sistema de aseguramiento obligatorio, siendo pues desgraciadamente habitual los siniestros viarios y la necesidad de asumir el resarcimiento tanto de los daños corporales como de los materiales causados, hallándose aquéllos, a diferencia de éstos, sometidos a un sistema tabular de preceptiva aplicación ( art. 33.5 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , sobre el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, tras modificación por Ley 35/2015, de 22 de septiembre) ( EDL 2015/156576).
Cuan do se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
5.- Análisis específico de los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar:
No se cuestiona el derecho, que compete al dueño del vehículo, a abordar su reparación , postular que se lleve a efecto, o exigir, en su caso, la indemnización correspondiente. Cosa distinta es que pueda imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total.
En efecto, la problemática se suscita, cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto, o incluso se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquélla manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Tal cuestión no es novedosa, pues se suscita habitualmente ante los tribunales de justicia, existiendo criterios resolutorios, no siempre coincidentes, en las sentencias dictadas por nuestras Audiencias Provinciales, lo que justifica el interés casacional, como fundamento del recurso de casación interpuesto. Ya esta misma Sala 1.ª, en sentencia de Pleno 338/2017, de 30 de mayo , intentó abordar dicha problemática, si bien insubsanables defectos procesales de formalización del recurso de casación impidieron fijar doctrina jurisprudencial al respecto.
Sobr e tal cuestión, amén de la precitada sentencia 79/1978, de 3 de marzo , se pronunció, de forma indirecta y sin constituir específico motivo de casación, la sentencia 347/1996, de 24 de abril , tratándose de un caso de error judicial, en el cual se consideró lógica y razonable, a tales y exclusivos efectos, la decisión del órgano unipersonal de la Audiencia Provincial, que avaló la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo siniestrado, en los supuestos en que el valor de dicha reparación fuera muy superior al venal, en cuyo caso será este último importe el procedente para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en la cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere.
En la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , no se cuestionaba el criterio de la Audiencia de cuantificar los daños del vehículo conforme al valor venal, más el incremento necesario en concepto de valor de afección; sino que se pretendía que dicho valor se incrementase del 20% al 50%, lo que fue desestimado, dado que "las diferencias están amparadas en supuestos concretos que han sido debidamente ponderados en las dos sentencias de instancia".
Pues bien, desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación , optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño".
De este modo en los supuestos en que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
El valor venal de un vehículo de similares características y antigüedad en el precio referido de 850 €, teniendo en cuenta que el importe de la reparación supera con creces dicho valor que asciende a 6.641'05 euros que quintuplica su valor.
La prueba practicada, pues, aboca a una desproporción entre el precio de mercado y el valor de la reparación , y en estos casos, ha de seguirse la doctrina jurisprudencial fijada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo y conceder como indemnización la cantidad de 850 euros, como valor medio de mercado ofertado por la aseguradora en su contestación a la demanda y escrito de interposición de recurso.
Como quiera que la decisión de reparación en este caso, no obliga a la entidad demandante, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, sin que proceda el abono por la aseguradora del importe de la reparación y con ello la desestimación del recurso de apelación.
Se trata de una indemnización por los gastos de su depósito en el taller, y no de una privación del uso del vehículo, lo que obliga igualmente a desestimar esta pretensión ya que la reparación no se iba a llevar a efecto por lo que igualmente tampoco cabe ningún tipo de indemnización por este concepto. A sabiendas de que el vehículo no iba a ser reparado, y de hecho no lo ha sido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Estanislao, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Daimiel, en autos de Procedimiento Ordinario 355/2021 , y en consecuencia se confirma la sentencia de instancia ratificando todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
