Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 213/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 1578/2021 de 31 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100360
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:637
Núm. Roj: SAP TO 637:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1578 de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 260/18, en el que han actuado, como apelantes Marco Antonio, Roman y Alvaro, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Escalonilla García-Patos; y como apelado, Gaspar, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Puerta.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. magistrado D. Carlos José Núñez López, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
B) Finca rústica sita en Nombela (Toledo) polígono DIRECCION001, inscrita en el registro de la propiedad de Escalona (Toledo), tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM006, y se alega en la demanda que registralmente consta inscrita a nombre de los cónyuges fallecidos D. Nemesio con carácter privativo (doc. 3, hoja informativa del registro y doc. 4, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca), que en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primer grado se ha delimitado, a los efectos de la controversia, como DIRECCION001.
En defensa de su pretensión, razona la actora que se habría producido, el 22 de abril de 2003, un acuerdo privativo de partición de la herencia de D. Nemesio en el que habría intervenido la madre del demandante, ya fallecida, como heredera del mismo y D. Alvaro, también fallecido, en la misma circunstancia.
Por otra parte, pretende la actora reforzar su posición con un argumento adicional, que consiste en la situación fáctica existente en las fincas al tiempo de la interposición de la demanda, puesto que sostiene que las explota íntegramente el demandado y sus hermanos a pesar de la oposición exteriorizada por el demandante en reiteradas ocasiones.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la parte demandada, que se manifiesta en la ausencia de respuesta a los requerimientos que la actora ha dirigido al demandado y sus hermanos para poner fin a la situación de comunidad (con intento de conciliación judicial), no ha quedado más solución que recurrir al auxilio judicial para terminar con la proindivisión existente. En definitiva, se pretendía terminar con la situación de condominio conforme a la propuesta de la parte actora, y subsidiariamente, se interesa acudir a la venta en pública subasta con reparto del producto obtenido.
Revisaremos en primer lugar la contestación presentada por el demandado inicial.
A.-Falta de legitimación activa ya que no se ha demostrado que el actor sea copropietario de las fincas que se recogen en el escrito de demanda, puesto que ni siquiera acredita su título de adquisición, ni su porcentaje, caso de tenerlo, sobre la titularidad de las mismas. Se incide en que el doc. 5 de la demanda (acuerdo de 22 de abril de 2003 arriba descrito) prueba que la madre del actor sería copropietaria de una sola de ambas fincas ( DIRECCION000) y ningún título se aporta en la demanda respecto de la finca delimitada en este procedimiento como DIRECCION001.
En definitiva, porque el actor no es propietario de su cuota hasta que haya aceptado la herencia de su madre.
B.-Falta de legitimación pasiva ya que, en la versión del demandado (D. Marco Antonio), no habría comunidad hereditaria al existir una escritura de adjudicación de herencia otorgada ante notario de Illescas el 11 de julio de 2017, lo que supone que, en cuanto a la DIRECCION002, el demandado sería el dueño exclusivo de la misma y; respecto de la DIRECCION001, los copropietarios son sus hermanos Alvaro y Roman.
Lo cierto es que, celebrada audiencia previa, la juez apreció la falta de legitimación pasiva y se concedió nuevo plazo a la actora para ampliar la demanda frente "al resto de propietarios".
Cumplidos estos trámites y ampliada la demanda frente a los hermanos de D. Marco Antonio; y en la contestación de la demanda, D. Alvaro y D. Roman opusieron: (i) la indebida acumulación de acciones por la infracción del art. 401 LEC, al haberse ampliado subjetivamente la demanda con posterioridad a la contestación de la misma, por lo que la ampliación no se acomodaría a la regulación del art. 72 LEC, ya que para los demandados no hay identidad de título en las acciones planteadas; (ii) en segundo término, alegaron falta de legitimación pasiva de los codemandados, al no ostentar la condición de comuneros. En concreto, no habría comunidad de las parcelas sobre las que se pretende la división, ya que hay una comunidad constituida en la DIRECCION000 (de la que es dueño D. Marco Antonio) y otra comunidad distinta en la DIRECCION001 (copropiedad de los codemandados D. Alvaro y D. Roman); (iii) falta de legitimación activa puesto que el actor no es propietario de las fincas objeto de la litis ya que no acredita ni título de adquisición ni porcentaje, caso de tenerlo, sobre la titularidad de las mismas.
En primer lugar la juez rechaza la alegación sobre la indebida acumulación de acciones por la inexistencia de indefensión material, puesto que los codemandados han podido alegar oportunamente, con igualdad de armas, al no haberse variado en absoluto la pretensión de la demanda. Se razona, a mayor abundamiento, que se ha respetado escrupulosamente la regulación de los arts. 71 y ss. LEC, puesto que existe identidad en la causa de pedir y hay conexidad en las acciones ejercitadas, que la juzgadora califica como impropia, al existir afinidad porque "la estimación o desestimación depende de circunstancias fácticas y/o jurídicas comunes". Se apoya la sentencia de primer grado, para alcanzar esta conclusión, en la STS de 24 de noviembre de 2005.
En segundo término, para que la acción de división tenga éxito, sostiene la juzgadora que es preciso acreditar una situación de comunidad entre los litigantes respecto a las fincas sobre las que se pretende la división. Y este es el punto esencial de litigio, puesto que los codemandados han esgrimido como motivo principal de oposición la no existencia de comunidad respecto de las fincas y, por tanto, su falta de legitimación pasiva. No obstante- se razona en la sentencia de primer grado jurisdiccional- de la prueba practicada se desprende que hay un acuerdo de explotación económica de las mismas, cuestión sobre la que evidentemente existe controversia, dada la existencia de reclamaciones e intentos previos al juicio, para dividir las fincas, lo que acreditaría la situación de condominio. Finalmente, sostiene la juzgadora
La sentencia de instancia considera probado, igualmente, que la parte actora acciona en beneficio de la herencia yacente (fundamento de derecho segundo).
Por otra parte, como hecho relevante creemos necesario resaltar que en la sentencia apelada se declara probado en el fundamento de derecho segundo (por la valoración de la prueba documental), no contradicha ni desvirtuada en el juicio, y ello es esencial por lo que después diremos, que el actor no aparece como copropietario de las DIRECCION000 y DIRECCION001 en las notas simples aportadas con la demanda, ni tampoco aparece como propietario o copropietario "en la nota simple más actualizada", puesto que en la misma aparecen como cotitulares D. Alvaro y Doña Marí Trini (madre del demandante). En definitiva, estos argumentos son el fundamento para la estimación de la demanda.
Muestra la parte recurrente (codemandados), en un recurso conjunto, su disconformidad con la sentencia de instancia, alega la imposibilidad legal de solicitar la división de las fincas rústicas y niega rotundamente la condición de propietario del demandante, por lo expuesto en el juicio y las alegaciones contenidas en los escritos de contestación de la demanda, por lo que interesa la revocación de la sentencia.
En esencia, alegan.
1.-Indebida acumulación de acciones, con infracción de los arts. 401, 402 y 419 LEC, puesto que el demandante ha ampliado la demanda con posterioridad a la contestación de la mismas, con infracción de lo dispuesto en el art. 72 LEC, "al no existir un nexo por razón del título o causa de pedir.
2.-Error en la valoración de la prueba. El actor no acredita ser el copropietario de las fincas y no está legitimado para actuar en su propio nombre como propietario de la mitad indivisa. Se alega que la sentencia considera probado que el actor ejercita acciones de división de dos propiedades en que son propietarios el demandante y demandados (fundamento de derecho cuarto), lo que es absolutamente incoherente con la documental aportada al procedimiento, de la que se colige con claridad que el actor no es propietario de ninguna de las DIRECCION000 y DIRECCION001- ya que respecto de la DIRECCION002 se prueba únicamente que la madre fallecida del actor habría adquirido la mitad indivisa por documento privado de 22 de abril de 2003. De la DIRECCION001 ni siquiera aporta prueba alguna el actor, y pese a ello, la sentencia declara probada su titularidad porque se actúa en nombre de la herencia yacente, cuando, por otra parte, ni siquiera se acredita que el demandante forme parte de la misma, aducen los recurrentes.
El motivo del recurso se desestima por cuanto no puede compartirse la argumentación de la parte recurrente, puesto que, en puridad, el trance procesal adecuado para resolver sobre la acumulación de acciones era el trámite de la audiencia previa, que tiene por objeto la depuración del proceso (Exp. Motivos, XII-3er párrafo LEC 2000) en varios casos, entre ellos si fuera controvertida la acumulación o, como dice la norma, en el caso de que "el demandado en su contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación" ( art. 419 LEC) ; y no tanto tal oposición en el presente supuesto.
La acumulación subjetiva de acciones se regula en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El condicionante final del primer párrafo, que exige la existencia de un "nexo por razón del título o causa de pedir" apunta a la procedencia de la acumulación en el presente caso, donde parece evidente que también concurre el presupuesto comprendido en el segundo párrafo (mismos hechos), ya que se pretende la división de la cosa común sobre dos fincas contiguas con procedencia de una explotación familiar en origen.
Finalmente cabe recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado, en relación con todo tipo de procedimientos civiles, que una vez deducidos los escritos de demanda y contestación, no cabría la posterior alteración del objeto, ni plantear extemporáneamente cuestiones de hecho o de derecho al margen de aquellos escritos alegatorios. Ha advertido así la Sala Primera que "
No obstante ello, es cierto que, si bien la demanda inicial no se dirigió frente a los dos codemandados y ahora recurrentes D. Roman y D. Alvaro, no puede soslayar esta sala que la audiencia previa es el momento procesal, en el juicio declarativo ordinario, que permite la ampliación de la demanda en virtud de la regulación del art. 420 LEC, esto es, que se hubiera apreciado la existencia de una incorrecta constitución de la litis como consecuencia de la alegación de la excepción de litisconsorcio necesario por parte de la demandada, cosa que efectivamente se produjo, o bien porque el tribunal la apreciara de oficio, lo que también sucedió. No podemos orillar ahora que en los procedimientos de división de la cosa común deben ser parte todos los propietarios, por lo que ninguna indefensión advertimos en este supuesto, en el que se discute, además sobre la titularidad que traería causa de una herencia yacente (supuesto por excelencia en el que concurre el litisconsorcio pasivo necesario).
Desde el derecho romano se ha puesto de manifiesto que existe un periodo de tiempo entre la muerte de una persona y la adquisición de la herencia por los llamados a ella, periodo que se ha denominado herencia yacente o dormida.
En ese periodo, tras la muerte del causante se forma una comunidad hereditaria entre los herederos, en los que todos ellos tienen derecho a una cuota abstracta sobre los bienes y derechos de la herencia, pero no sobre un porcentaje de los bienes ni mucho menos una propiedad exclusiva sobre cada bien que compone el acervo hereditario.
Es solo con la partición, cuando esa titularidad abstracta se concreta en bienes determinados, los que le son específicamente adjudicados a cada uno de los herederos con carácter exclusivo o en proindivisión. Por eso, el Artículo 1.068 Código Civil
En el presente caso, de la prueba documental (doc. 1 a 5 de la demanda y; nota simpe, aportada por los codemandados) se colige con rotundidad que no hay división ni adjudicación de bienes en las escrituras y documentos aportados.
La atribución de los bienes que consta en los mismos es proindiviso, actuando los herederos como miembros de la comunidad hereditaria, no como propietarios de concretos bienes adjudicados. Otra cosa es que de hecho los herederos utilicen alguno de los bienes concretos de la herencia, que alguno haya podido arrendarse o cederse en aparcería, o que se paguen gastos y tributos por unos y otros comuneros, pero esto obedece a una pura situación fáctica que ni siquiera es pacífica como se demuestra por la posición mantenida por los demandados.
Por otra parte, la herencia yacente, puede actuar contra terceros en defensa de la comunidad ordinaria, pero, precisamente en este caso, se habría omitido el requisito ineludible de demandar a todos los copropietarios, incluidos los hermanos de la demandante, que no han sido demandados.
En relación con la posibilidad de ejercitar la acción de división de la cosa común (extinción del condominio) sin la previa división de la herencia. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es clara al respecto, y así la sentencia de 25 de junio de 2008
A la luz de la anterior doctrina es evidente que no es posible estimar la demanda, en virtud del doc. 5 de la demanda que es un contrato privado, que en el mejor de los casos acreditaría una posible herencia yacente sin dividir, ya que la jurisprudencia es clara al respecto y no se permite la división contendida en actos privados y sin adjudicaciones concretas de cuotas. Pero es que incluso sin analizar la jurisprudencia sobre la herencia yacente y la posibilidad de instar la extinción del condominio, el demandante no acredita la más mínima cotitularidad con los documentos citados, antes al contrario, el actor no es copropietario de ninguna de las dos fincas objeto de controversia ( DIRECCION002 y DIRECCION001), al menos a título personal, y a la misma conclusión llegamos con el examen y valoración de la nota simple aportada con la contestación de la demanda.
Ninguna prueba hay del condominio.
Es decir, la pretensión de la demanda no puede prosperar toda vez que, conforme a lo dispuesto en el art. 392 CC hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, mientras que el art. 400 CC dispone que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad y que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, de lo que resulta que " para el ejercicio de una acción de división de cosa común se erige como presupuesto ineludible de legitimación activa la condición de copropietario del solicitante."
Como consecuencia de ello, la finalidad de este procedimiento no puede ser determinar quién el propietario de la finca o la identificación de la misma, lo que es propio de la acción declarativa de dominio, pero no de la acción de división de cosa común.
Por consiguiente, debe acogerse el motivo opuesto, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación, a la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de sus pedimentos.
En virtud de la regulación del artículo 394.1 de la LEC se imponen al actor las costas devengadas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ACORDAMOS:
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
