Sentencia Civil 19/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 19/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 427/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA

Nº de sentencia: 19/2026

Núm. Cendoj: 13034370012026100038

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:92

Núm. Roj: SAP CR 92:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00019/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13071 41 1 2019 0001065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2019

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 19/2026

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

D. ANTONIO MEJIA RIVERA

En Ciudad Real, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

Vist o en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de Procedimiento Ordinario 420/2019,procedentes del entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el Rollo de Apelación Civil núm. 427/2023,en los que aparecen como partes, de una y como apelante/apelada, la aseguradora LINEA DIRECTA,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel González Sánchez y asistida del letrado Don Luis Ortega Fernández, y de otra, como apelada/impugnante, Don Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Alba López y asistido del letrado Don Asdrúbal Abengozar Muñoz, siendo ponente el Magistrado Don Antonio Mejía Rivera.

PRIMERO.- Ejercitada por el actor Sr. Carlos reclamación de cantidad por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el pasado 4 de diciembre de 2015, frente a la aseguradora LINEA DIRECTA, no discutiéndose la responsabilidad en aquel del asegurado en ésta, por el entonces Juzgado de Primera e Instrucción número 3 de PUERTOLLANO se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2022, en los autos de referencia, cuya parte dispositiva recoge:

"Est imo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Rocío Sierra del Campo, en nombre y representación de D. Carlos, contra línea Directa Aseguradora S.A, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 87.732,7 €, con interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (4/12/2015) conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento noveno.

Con condena en costas a Línea Directa Aseguradora S.A"

De la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que las cantidades concedidas a al Sr. Carlos, desglosadas, son las siguientes:

- Por los días de estabilización lesional (614 días): 35.863,74 €.

- Por 6 puntos de secuelas más 10% de factor de corrección: 6.189,68 €.

- Por la incapacidad permanente total: 44.480,29 €.

- Por los gastos: 1.198,99 €

TOTA L: 87.732,7 €

SEGU NDO. -En su recurso de apelación, la parte demandada/apelante, LINEA DIRECTA,viene o poner de manifiesto, en primer lugar, incongruencia ultra petita,al no haber descontado de las cantidades que viene a reconocer al Sr. Carlos, aquellas ya entregadas con anterioridad a la presentación de la demanda, 14.913,83 euros, extremo éste reconocido por la parte actora/apelada en escrito de oposición/impugnación.

Por otro lado, viene a impugnar la sentencia de instancia, al entender que incurre en incorrecta aplicación del principio de estabilización lesional, determinante del periodo de curación de las lesiones establecido en la sentencia, y su repercusión en la cuantía indemnizatoria, considerando como fecha de estabilización el 8 de agosto de 2016, tras finalizar el Sr. Carlos su rehabilitación.

Por lo que respecta a las secuelas, tras reconocer la subluxación recidivante de la ATM derecha, puntuada por los peritos de ambas partes en 3 puntos, discrepa de la apreciación como secuela de la perdida traumática de dos dientes; y discrepa de la conceptuación como secuela de la limitación de movilidad del hombro izquierdo.

En cuanto a la incapacidad permanente en grado de total, tras una exposición detallada de las diferencias entre incapacidad laboral y la incapacidad civil, viene a sostener que algunas de las lesiones por las que se reconoce tal situación al Sr. Carlos, serian ajenas al accidente objeto de autos, siendo tan solo imputable a aquel la inestabilidad en el tobillo, y por lo tanto, a los efectos de este procedimiento, la incapacidad no puede calificarse como total, sino, a lo más, de incapacidad permanente parcial en grado bajo, considerando como cantidad adecuada a favor del perjudicado por tal concepto la de 4.793,13 euros.

Inte resa, además, la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS, ni la condena en costas de la instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de las costas de esta apelación.

A tales alegaciones se opone la parte actora/apelada, que al mismo tiempo viene a impugnar la sentencia de instancia, entendiendo en primer lugar, que dada la fecha del accidente y lo dispuesto en la DT 2ª de la Ley 35/2015, deberán cuantificarse las indemnizaciones conforme al baremo vigente a antes de la entrada en vigor de dicha reforma - 1 de enero de 2016-, viniendo a sostener en su recurso que el accidente ocurrió el día 16 de agosto de 2015,en tanto que en demanda y, en especial, en sentencia, se recoge y queda acreditado (atestado Guardia Civil/doc. 2 demanda) que ocurrió el 4 de diciembre de 2015.

Inte resa, además, se aplique el factor de corrección del 10% tanto a la cantidad reconocida por días de estabilización lesional como por secuelas.

Cons idera aplicada de forma incorrecta la fórmula BALTHAZAR para calcular los puntos por secuelas, viniendo a considerar como correctos 14 puntos.

Como ya hemos indicado, coincidiendo con la parte apelante, alega que no procede la inclusión en sentencia de la cantidad ya percibida con anterioridad al juicio por el Sr. Carlos, 14.913,83 euros.

En consecuencia, se centra el debate en determinar los días que precisó aquel para su curación/estabilización lesional tras el accidente de tráfico sufrido, así como en la indemnización que le corresponde por incapacidad permanente total, amén de los intereses del artículo 20 LCS y las costas de la instancia.

PRIM ERO- Presupuestos básicos.

La reforma operada en el año 2015 introdujo la distinción entre días de perjuicio personal moderado y perjuicio básico:

El art. 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por Ley 35/2015 establecía que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, precepto que ha sido modificado por la reciente Ley 5/2025 de 24 de julio, quedando su apartado segundo redactado del siguiente tenor: Los síntomas persistentes temporales que subsisten tras la estabilización y que están llamados a curarse a corto o medio plazo también se valoran como lesiones temporales computando los efectos que producen y su duración hasta su total curación

El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad

Por tanto, tras la reforma de la que hemos hablado operado por la Ley 35/2015, los días indemnizables pasaron a dividirse en cuatro tipos, que figuran en los artículos 136 a 138 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente.

Ahor a bien, en el presente caso, y como acertadamente alegaba la parte apelada/impugnante el accidente objeto de autos de produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma el 1 de enero de 2016, en concreto el día 4 de diciembre de 2015 y por lo tanto sería de aplicación la redacción vigente del RDL 8/2024 antes de la misma, que a su disposición transitoria única establecía:

Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados ; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.

Reco gía ya en su anexo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico,que a su tabla III recogía las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y a la V por incapacidad temporal, distinguiendo en este último caso solo entre días de baja durante la estancia hospitalaria, y sin estancia hospitalaria entre días impeditivos y no impeditivos, y en apartado 1.10, la actualización anual de las cantidades recogidas, que en el presente caso serían las contempladas en Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones (BOE 15 de marzo de 2014).

SEGUNDO. - Valoración alegaciones y conclusiones sobre el objeto de la apelación.

Partiendo de lo que es objeto de recurso, esta Sala llega a las siguientes conclusiones/consideraciones:

a) Lesiones temporales.

Sobre las mismas la parte actora, partiendo del informe del Dr. Emilio aportado con demanda, y de la fecha del accidente no discutida -4 de diciembre de 2015-, estima como fecha final de estabilización/curación de las lesiones del Sr. Carlos, la del 14 de diciembre de 2017, coincidiendo con la calificación de IPT, es decir, 741 días, todos ellos con carácter impeditivo.

Por su parte, la demandada, partiendo del informe pericial aportado del Dr. Sr. Alejo, estima como fecha de estabilización de las lesiones el 8 de agosto de 2016, una vez que realizada por el perjudicado Sr. Carlos rehabilitación, después de la RMN de 19 de julio de 2016, lo remiten a nueva consulta de traumatología, sin que exista con posterioridad a dicha fecha, ningún tratamiento curativo.

Entendía en definitiva en su contestación a la demanda como días de recuperación/estabilización lesional: 60 días impeditivos; 168 días no impeditivos. TOTAL. - 228 días;si bien el informe pericial citado recogía en sus conclusiones -cuarta- una sanidad de 248 días,considerados todos ellos como impeditivos.

Ya en su apelación, la aseguradora APELANTE, ya recoge como incapacidad temporal esos 248 días, todos ellos de carácter impeditivo.

Por su parte la Juez de Instancia, al fundamento de derecho tercero de su sentencia, considera como fecha de estabilización/curación de las lesiones la del 9 de agosto de 2017, fecha de alta del Sr. Carlos por el servicio de rehabilitación, y, en consecuencia, 614 días,todos ellos con el carácter de impeditivos, teniendo además en cuenta el informe del detective privado aportado.

Ponderando todos los informes obrantes, y ambas periciales, coincide esta Sala con los razonamientos de la Juez de Instancia, entendiendo como día de estabilización/curación de las lesiones el 9 de agosto de 2017.

Ahora bien, discrepamos de la consideración de todos esos días como impeditivos.

Ponderando ambas periciales, teniendo en cuenta la doctrina más arriba reseñada, los 248 primeros díasque recoge el informe pericial apelante/demandada tendrían la consideración de impeditivos, y el resto, 366 días,como no impeditivos, pues transcurrido el primer periodo de rehabilitación, el Sr. Carlos, no recibió ningún tratamiento curativo, sino eventuales tratamientos de rehabilitación paliativa.

En todo caso, descartable que su recuperación llegara hasta la emisión de propuesta por el EVI de IPT con fecha 13 de diciembre de 2017, es decir más de dos años después del accidente, cuando el periodo ordinario de ILT es de 1 año, prorrogable hasta 18 meses tras pasar Tribunal médico,periodo que aquí se dilató más allá de los 24 meses, sin que se acredite tal circunstancia.

b) Secu elas

En cuanto a las secuelas consecuencia del accidente, coinciden ambos peritos, en tres, si bien con distinta puntuación:

Subl uxación recidivante de ATM

Agra vación de artrosis vertebral previa

Ines tabilidad de tobillo por lesiones ligamentosas

Reco noce la parte apelante en su recurso la citada secuela de subluxación, afirmando que no existió la perdida de dos dientes, ni procede conceptuar como secuela la limitación en la movilidad de hombro izquierdo, dado que el Sr. Carlos, ya sufría un cuadro secular en el hombro izquierdo derivado de una pseudoartrosis.

Part iendo de ambos informes periciales, de su ponderación, y valoración, esta Sala llega prácticamente a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia.

Así de la documentación médica aportada con demanda (conjunto doc. 6 y 7), consideramos acreditada la fractura de dos incisivos, recogiéndose el primero de ellos ya en el informe de URGENCIAS del día 4 de diciembre de 2015 -fractura de incisivo medial derecho-,y el segundo en informe de cirugía maxilofacial de 28 de julio de 2016, y la puntuación dada por la Juez de Instancia

Cons ideramos igualmente acreditada la subluxación recidivante de la ATM derecha, y adecuada la puntuación dada por la Juez de Instancia, y así ya el primer informe de urgencias recoge lesión contusa con fractura de incisivo medial derecho,y por lo tanto en la zona frontal o cara, y recoge la TM-ATM de 26 de agosto de 2016, disfunción temporo-mandibular estadio I, con férula plana de uso nocturno.

Por lo que respecta a la secuela de limitación de movilidad del hombro izquierdo, impugna su inclusión la parte apelante, en los términos ya dichos, viniendo a sostener que previamente al accidente el Sr. Carlos ya sufría un cuadro secular en dicho hombro derivado de una pseudoartrosis o no unión de una fractura de clavícula sufrida en otro accidente de tráfico previo.

El informe de URGENCIAS de 4 de diciembre de 2015 ya recoge no dolor a la palpación de clavícula izquierda, movilidad completa... RX/jc: fx antigua de clavícula izquierda (el paciente refiere fx antigua y ya se objetiva en una rx de tórax de 2012).

Qued a así acreditado que el Sr. Carlos ya tenía dañado el hombro izquierdo y objetivizada una lesión en el mismo desde el año 2012, al menos.

Valo rando las conclusiones de ambos peritos, no apreciada dicha secuela por el perito demandada, y apreciada/valorada por el perito actor en 6 puntos, la Juez de instancia estima procedente una valoración de 4 puntos, que esta Sala, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes, reduce a 2 puntos.

Por lo tanto, por aplicación de la fórmula BALTHAZARD( artículo 98 vigente RDL 8/2024 y apartado segundo b) Anexo del citado RD en su redacción vigente a la fecha del accidente), los puntos por secuelas ascenderían a 12.

c) Por lo tanto, las cantidades a favor del Sr. Carlos, atendiendo al baremo vigente a la fecha del accidente -Tablas III y V-, y a la edad de aquel al momento del mismo -39 años-, y a los días de incapacidad temporal y puntos de secuelas en los términos ya expuestos, ascendería a:

Por 248 díasde perjuicio personal particular moderado a 58,41 euros/día: 14.485,68 euros

Por 366 díasde perjuicio personal básico a 31,43 euros/día euros: 11.503,38 euros

Por 12 puntos de secuelasa 937,83 euros: 11.253,96 euros

TOTAL. - 37.243,02 euros.

A dichas cantidades noles será de aplicación, tal y como interesa el actor/impugnante, factor de corrección alguno al reconocerse una indemnización por incapacitad permanente total, en los términos que luego se dirán (Vid., entre otras, STC 181/2000 de 29 de junio. SSTS 18 junio 2009, 20 julio 2011, 30 abril 2012 y SSAP Salamanca 27 diciembre 2010, Madrid 23 marzo 2012, Asturias 10 julio 2012 o SAP La Coruña de 16 de julio de 2015)

d) Por lo que respecta a la indemnización por incapacidad permanente total,si bien ambos peritos la recogen en sus informes, la parte actora ni tan siquiera aporta la resolución del INSS por la que se reconoce en tal situación al Sr. Carlos, y solo contamos con la propuesta del EVI de 13 de diciembre de 2017, incorporada a los folios 17/18 de informe pericial de la parte demandada -Dr. Alejo-

Sost iene el perito actor en su informe que tal declaración deviene de la complicación de la fractura de tobillo del Sr. Carlos sufrida en el accidente, lo que le ocasiona déficit en la marcha con necesidad de bastón.

Por su parte el perito demandada, dados los antecedentes, y las patologías que el mismo ya sufría con anterioridad al accidente entiende que solo podría apreciarse una incapacidad permanente parcial en grado bajo para sus actividades habituales como consecuencia de las lesiones sufridas.

Sin perjuicio de que, como sostiene la apelante LINEA DIRECTA, distintas son la incapacidad laboral y la civil, en el presente caso, el informe propuesta del EVI recoge como enfermedades que dan lugar al cuadro clínico valorado, secuelas de policontusionado (2015) con 1) pseudoartrosis de clavícula izquierda, tendinosis de IE y SE izquierdos; inestabilidad de maléolo peroneo derecho;y como limitaciones orgánicas y funcionales déficit de la marcha con uso de bastón de apoyo y déficit de movilidad de hombro izquierdo.

De la prueba practicada, y de los informes obrantes en la causa, queda acreditado que la policontusion 2015 va referida al accidente objeto de autos, y que la lesión en tobillo es consecuencia directa del accidente, como así recogen ambos informes periciales, y que como consecuencia de ésta la necesidad de uso de bastón para deambular. Cierto que el Sr. Carlos ya presentaba con anterioridad al accidente lesiones en su clavícula izquierda, pero solo podemos concluir que el accidente vino a desencadenarlas o ampliarlas. En todo caso, tal circunstancia no se desprende del dictamen del EVI.

Por lo tanto, declarada por el INSS la declaración de incapacidad permanente total, dado que no se acreditan los ingresos del Sr. Carlos con anterioridad al accidente, partiendo de la horquillaque contemplaba la Tabla IV del baremo al momento del accidente -de 19.172,55 a 95.862,67-,procede, dada su concreción, la aplicación analógica de la tabla 2.C.5 del Anexo vigente del RD 8/2024 en su grado mínimo, y, por lo tanto, la indemnización por tal concepto a favor de aquel ascendería a 36.746 euros.

e) No se discute la cantidad recogida en sentencia por gastos, 1.198,99 euros.

En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA y de la impugnación planteada por el actor Sr. Carlos, la indemnización a favor de éste por los conceptos señalados ascendería a 75.188,01 euros.

A dicha cantidad habría que detraer, conforme interesan ambas partes, la ya entregada con anterioridad al presente procedimiento al Sr. Carlos, 14.913,83 euros, y en consecuencia la cantidad que viene condenada a abonarle la entidad LINEA DIRECTA ascendería a 60.274,18 euros.

TERC ERO. - Intereses.

Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...] 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. [...] 8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Es indiscutible la jurisprudencia sobre el carácter marcadamente sancionador de tales intereses, lo que impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración, y se descarta que la mera existencia de un proceso excluya los mismos, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura o el monto de la indemnización.

La STS, de 01 de febrero de 2021 rechaza la incertidumbre fundada en un hecho discutido, pero con indicios probatorios claros avalados en resoluciones judiciales, y expresa:

En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio ), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS , en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

No obstante, lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre , hemos señalado:

[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahor a bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ". [...]

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre , entre otras). [...]

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre )"

En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.

Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).

En el presente caso,si bien la aseguradora demandada ya hizo una primera oferta motivada con fecha 10 de febrero de 2016 (doc. 16 demanda), que abonó con fecha 3 de marzo de 2016 (doc. 12 demanda), dado su escaso importe -4.709,01 euros-, conforme a la Jurisprudencia reseñada, la cantidad final recogida en la fundamentación jurídica de esta resolución a favor del actor/perjudicado, devengará el interés previsto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, 4 de diciembre de 2015, debiendo calcularse conforme a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2.007 (Recurso 2301 /2.001), teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el Sr. Carlos durante la tramitación del procedimiento, en los términos que ya recoge la sentencia de instancia.

CUARTO. - Costas

Respecto de las de esta Alzada, dada la estimación parcial del recurso de ambas partes, no procede expresa imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

En el mismo sentido, conllevando la estimación parcial del recurso de LINEA DIRECTA la de la demanda inicial, no procede expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Este Tribunal, ha decidido:

1º. Estimar en parte,tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora apelante/demandada LINEA DIRECTA,como la impugnación planteada por la del actor/apelado/impugnante Don Carlos, frente a la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2022 por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de PUERTOLLANO, hoy Tribunal de Instancia,en autos de Juicio Ordinario 420/2019 , revocando parcialmente la misma,en el único particular de condenar a la citada aseguradora LINEA DIRECTA al pago al Sr. Carlos de la cantidad de 60.274,18 euros,por los conceptos a los que se refiere la presente resolución.

2º.Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta ALZADA, ni de las de instancia, a ninguna de las partes.

Cont ra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Ejercitada por el actor Sr. Carlos reclamación de cantidad por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el pasado 4 de diciembre de 2015, frente a la aseguradora LINEA DIRECTA, no discutiéndose la responsabilidad en aquel del asegurado en ésta, por el entonces Juzgado de Primera e Instrucción número 3 de PUERTOLLANO se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2022, en los autos de referencia, cuya parte dispositiva recoge:

"Est imo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Rocío Sierra del Campo, en nombre y representación de D. Carlos, contra línea Directa Aseguradora S.A, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 87.732,7 €, con interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (4/12/2015) conforme a lo expuesto en el último párrafo del fundamento noveno.

Con condena en costas a Línea Directa Aseguradora S.A"

De la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que las cantidades concedidas a al Sr. Carlos, desglosadas, son las siguientes:

- Por los días de estabilización lesional (614 días): 35.863,74 €.

- Por 6 puntos de secuelas más 10% de factor de corrección: 6.189,68 €.

- Por la incapacidad permanente total: 44.480,29 €.

- Por los gastos: 1.198,99 €

TOTA L: 87.732,7 €

SEGU NDO. -En su recurso de apelación, la parte demandada/apelante, LINEA DIRECTA,viene o poner de manifiesto, en primer lugar, incongruencia ultra petita,al no haber descontado de las cantidades que viene a reconocer al Sr. Carlos, aquellas ya entregadas con anterioridad a la presentación de la demanda, 14.913,83 euros, extremo éste reconocido por la parte actora/apelada en escrito de oposición/impugnación.

Por otro lado, viene a impugnar la sentencia de instancia, al entender que incurre en incorrecta aplicación del principio de estabilización lesional, determinante del periodo de curación de las lesiones establecido en la sentencia, y su repercusión en la cuantía indemnizatoria, considerando como fecha de estabilización el 8 de agosto de 2016, tras finalizar el Sr. Carlos su rehabilitación.

Por lo que respecta a las secuelas, tras reconocer la subluxación recidivante de la ATM derecha, puntuada por los peritos de ambas partes en 3 puntos, discrepa de la apreciación como secuela de la perdida traumática de dos dientes; y discrepa de la conceptuación como secuela de la limitación de movilidad del hombro izquierdo.

En cuanto a la incapacidad permanente en grado de total, tras una exposición detallada de las diferencias entre incapacidad laboral y la incapacidad civil, viene a sostener que algunas de las lesiones por las que se reconoce tal situación al Sr. Carlos, serian ajenas al accidente objeto de autos, siendo tan solo imputable a aquel la inestabilidad en el tobillo, y por lo tanto, a los efectos de este procedimiento, la incapacidad no puede calificarse como total, sino, a lo más, de incapacidad permanente parcial en grado bajo, considerando como cantidad adecuada a favor del perjudicado por tal concepto la de 4.793,13 euros.

Inte resa, además, la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS, ni la condena en costas de la instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de las costas de esta apelación.

A tales alegaciones se opone la parte actora/apelada, que al mismo tiempo viene a impugnar la sentencia de instancia, entendiendo en primer lugar, que dada la fecha del accidente y lo dispuesto en la DT 2ª de la Ley 35/2015, deberán cuantificarse las indemnizaciones conforme al baremo vigente a antes de la entrada en vigor de dicha reforma - 1 de enero de 2016-, viniendo a sostener en su recurso que el accidente ocurrió el día 16 de agosto de 2015,en tanto que en demanda y, en especial, en sentencia, se recoge y queda acreditado (atestado Guardia Civil/doc. 2 demanda) que ocurrió el 4 de diciembre de 2015.

Inte resa, además, se aplique el factor de corrección del 10% tanto a la cantidad reconocida por días de estabilización lesional como por secuelas.

Cons idera aplicada de forma incorrecta la fórmula BALTHAZAR para calcular los puntos por secuelas, viniendo a considerar como correctos 14 puntos.

Como ya hemos indicado, coincidiendo con la parte apelante, alega que no procede la inclusión en sentencia de la cantidad ya percibida con anterioridad al juicio por el Sr. Carlos, 14.913,83 euros.

En consecuencia, se centra el debate en determinar los días que precisó aquel para su curación/estabilización lesional tras el accidente de tráfico sufrido, así como en la indemnización que le corresponde por incapacidad permanente total, amén de los intereses del artículo 20 LCS y las costas de la instancia.

PRIM ERO- Presupuestos básicos.

La reforma operada en el año 2015 introdujo la distinción entre días de perjuicio personal moderado y perjuicio básico:

El art. 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por Ley 35/2015 establecía que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, precepto que ha sido modificado por la reciente Ley 5/2025 de 24 de julio, quedando su apartado segundo redactado del siguiente tenor: Los síntomas persistentes temporales que subsisten tras la estabilización y que están llamados a curarse a corto o medio plazo también se valoran como lesiones temporales computando los efectos que producen y su duración hasta su total curación

El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad

Por tanto, tras la reforma de la que hemos hablado operado por la Ley 35/2015, los días indemnizables pasaron a dividirse en cuatro tipos, que figuran en los artículos 136 a 138 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente.

Ahor a bien, en el presente caso, y como acertadamente alegaba la parte apelada/impugnante el accidente objeto de autos de produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma el 1 de enero de 2016, en concreto el día 4 de diciembre de 2015 y por lo tanto sería de aplicación la redacción vigente del RDL 8/2024 antes de la misma, que a su disposición transitoria única establecía:

Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados ; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.

Reco gía ya en su anexo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico,que a su tabla III recogía las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y a la V por incapacidad temporal, distinguiendo en este último caso solo entre días de baja durante la estancia hospitalaria, y sin estancia hospitalaria entre días impeditivos y no impeditivos, y en apartado 1.10, la actualización anual de las cantidades recogidas, que en el presente caso serían las contempladas en Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones (BOE 15 de marzo de 2014).

SEGUNDO. - Valoración alegaciones y conclusiones sobre el objeto de la apelación.

Partiendo de lo que es objeto de recurso, esta Sala llega a las siguientes conclusiones/consideraciones:

a) Lesiones temporales.

Sobre las mismas la parte actora, partiendo del informe del Dr. Emilio aportado con demanda, y de la fecha del accidente no discutida -4 de diciembre de 2015-, estima como fecha final de estabilización/curación de las lesiones del Sr. Carlos, la del 14 de diciembre de 2017, coincidiendo con la calificación de IPT, es decir, 741 días, todos ellos con carácter impeditivo.

Por su parte, la demandada, partiendo del informe pericial aportado del Dr. Sr. Alejo, estima como fecha de estabilización de las lesiones el 8 de agosto de 2016, una vez que realizada por el perjudicado Sr. Carlos rehabilitación, después de la RMN de 19 de julio de 2016, lo remiten a nueva consulta de traumatología, sin que exista con posterioridad a dicha fecha, ningún tratamiento curativo.

Entendía en definitiva en su contestación a la demanda como días de recuperación/estabilización lesional: 60 días impeditivos; 168 días no impeditivos. TOTAL. - 228 días;si bien el informe pericial citado recogía en sus conclusiones -cuarta- una sanidad de 248 días,considerados todos ellos como impeditivos.

Ya en su apelación, la aseguradora APELANTE, ya recoge como incapacidad temporal esos 248 días, todos ellos de carácter impeditivo.

Por su parte la Juez de Instancia, al fundamento de derecho tercero de su sentencia, considera como fecha de estabilización/curación de las lesiones la del 9 de agosto de 2017, fecha de alta del Sr. Carlos por el servicio de rehabilitación, y, en consecuencia, 614 días,todos ellos con el carácter de impeditivos, teniendo además en cuenta el informe del detective privado aportado.

Ponderando todos los informes obrantes, y ambas periciales, coincide esta Sala con los razonamientos de la Juez de Instancia, entendiendo como día de estabilización/curación de las lesiones el 9 de agosto de 2017.

Ahora bien, discrepamos de la consideración de todos esos días como impeditivos.

Ponderando ambas periciales, teniendo en cuenta la doctrina más arriba reseñada, los 248 primeros díasque recoge el informe pericial apelante/demandada tendrían la consideración de impeditivos, y el resto, 366 días,como no impeditivos, pues transcurrido el primer periodo de rehabilitación, el Sr. Carlos, no recibió ningún tratamiento curativo, sino eventuales tratamientos de rehabilitación paliativa.

En todo caso, descartable que su recuperación llegara hasta la emisión de propuesta por el EVI de IPT con fecha 13 de diciembre de 2017, es decir más de dos años después del accidente, cuando el periodo ordinario de ILT es de 1 año, prorrogable hasta 18 meses tras pasar Tribunal médico,periodo que aquí se dilató más allá de los 24 meses, sin que se acredite tal circunstancia.

b) Secu elas

En cuanto a las secuelas consecuencia del accidente, coinciden ambos peritos, en tres, si bien con distinta puntuación:

Subl uxación recidivante de ATM

Agra vación de artrosis vertebral previa

Ines tabilidad de tobillo por lesiones ligamentosas

Reco noce la parte apelante en su recurso la citada secuela de subluxación, afirmando que no existió la perdida de dos dientes, ni procede conceptuar como secuela la limitación en la movilidad de hombro izquierdo, dado que el Sr. Carlos, ya sufría un cuadro secular en el hombro izquierdo derivado de una pseudoartrosis.

Part iendo de ambos informes periciales, de su ponderación, y valoración, esta Sala llega prácticamente a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia.

Así de la documentación médica aportada con demanda (conjunto doc. 6 y 7), consideramos acreditada la fractura de dos incisivos, recogiéndose el primero de ellos ya en el informe de URGENCIAS del día 4 de diciembre de 2015 -fractura de incisivo medial derecho-,y el segundo en informe de cirugía maxilofacial de 28 de julio de 2016, y la puntuación dada por la Juez de Instancia

Cons ideramos igualmente acreditada la subluxación recidivante de la ATM derecha, y adecuada la puntuación dada por la Juez de Instancia, y así ya el primer informe de urgencias recoge lesión contusa con fractura de incisivo medial derecho,y por lo tanto en la zona frontal o cara, y recoge la TM-ATM de 26 de agosto de 2016, disfunción temporo-mandibular estadio I, con férula plana de uso nocturno.

Por lo que respecta a la secuela de limitación de movilidad del hombro izquierdo, impugna su inclusión la parte apelante, en los términos ya dichos, viniendo a sostener que previamente al accidente el Sr. Carlos ya sufría un cuadro secular en dicho hombro derivado de una pseudoartrosis o no unión de una fractura de clavícula sufrida en otro accidente de tráfico previo.

El informe de URGENCIAS de 4 de diciembre de 2015 ya recoge no dolor a la palpación de clavícula izquierda, movilidad completa... RX/jc: fx antigua de clavícula izquierda (el paciente refiere fx antigua y ya se objetiva en una rx de tórax de 2012).

Qued a así acreditado que el Sr. Carlos ya tenía dañado el hombro izquierdo y objetivizada una lesión en el mismo desde el año 2012, al menos.

Valo rando las conclusiones de ambos peritos, no apreciada dicha secuela por el perito demandada, y apreciada/valorada por el perito actor en 6 puntos, la Juez de instancia estima procedente una valoración de 4 puntos, que esta Sala, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes, reduce a 2 puntos.

Por lo tanto, por aplicación de la fórmula BALTHAZARD( artículo 98 vigente RDL 8/2024 y apartado segundo b) Anexo del citado RD en su redacción vigente a la fecha del accidente), los puntos por secuelas ascenderían a 12.

c) Por lo tanto, las cantidades a favor del Sr. Carlos, atendiendo al baremo vigente a la fecha del accidente -Tablas III y V-, y a la edad de aquel al momento del mismo -39 años-, y a los días de incapacidad temporal y puntos de secuelas en los términos ya expuestos, ascendería a:

Por 248 díasde perjuicio personal particular moderado a 58,41 euros/día: 14.485,68 euros

Por 366 díasde perjuicio personal básico a 31,43 euros/día euros: 11.503,38 euros

Por 12 puntos de secuelasa 937,83 euros: 11.253,96 euros

TOTAL. - 37.243,02 euros.

A dichas cantidades noles será de aplicación, tal y como interesa el actor/impugnante, factor de corrección alguno al reconocerse una indemnización por incapacitad permanente total, en los términos que luego se dirán (Vid., entre otras, STC 181/2000 de 29 de junio. SSTS 18 junio 2009, 20 julio 2011, 30 abril 2012 y SSAP Salamanca 27 diciembre 2010, Madrid 23 marzo 2012, Asturias 10 julio 2012 o SAP La Coruña de 16 de julio de 2015)

d) Por lo que respecta a la indemnización por incapacidad permanente total,si bien ambos peritos la recogen en sus informes, la parte actora ni tan siquiera aporta la resolución del INSS por la que se reconoce en tal situación al Sr. Carlos, y solo contamos con la propuesta del EVI de 13 de diciembre de 2017, incorporada a los folios 17/18 de informe pericial de la parte demandada -Dr. Alejo-

Sost iene el perito actor en su informe que tal declaración deviene de la complicación de la fractura de tobillo del Sr. Carlos sufrida en el accidente, lo que le ocasiona déficit en la marcha con necesidad de bastón.

Por su parte el perito demandada, dados los antecedentes, y las patologías que el mismo ya sufría con anterioridad al accidente entiende que solo podría apreciarse una incapacidad permanente parcial en grado bajo para sus actividades habituales como consecuencia de las lesiones sufridas.

Sin perjuicio de que, como sostiene la apelante LINEA DIRECTA, distintas son la incapacidad laboral y la civil, en el presente caso, el informe propuesta del EVI recoge como enfermedades que dan lugar al cuadro clínico valorado, secuelas de policontusionado (2015) con 1) pseudoartrosis de clavícula izquierda, tendinosis de IE y SE izquierdos; inestabilidad de maléolo peroneo derecho;y como limitaciones orgánicas y funcionales déficit de la marcha con uso de bastón de apoyo y déficit de movilidad de hombro izquierdo.

De la prueba practicada, y de los informes obrantes en la causa, queda acreditado que la policontusion 2015 va referida al accidente objeto de autos, y que la lesión en tobillo es consecuencia directa del accidente, como así recogen ambos informes periciales, y que como consecuencia de ésta la necesidad de uso de bastón para deambular. Cierto que el Sr. Carlos ya presentaba con anterioridad al accidente lesiones en su clavícula izquierda, pero solo podemos concluir que el accidente vino a desencadenarlas o ampliarlas. En todo caso, tal circunstancia no se desprende del dictamen del EVI.

Por lo tanto, declarada por el INSS la declaración de incapacidad permanente total, dado que no se acreditan los ingresos del Sr. Carlos con anterioridad al accidente, partiendo de la horquillaque contemplaba la Tabla IV del baremo al momento del accidente -de 19.172,55 a 95.862,67-,procede, dada su concreción, la aplicación analógica de la tabla 2.C.5 del Anexo vigente del RD 8/2024 en su grado mínimo, y, por lo tanto, la indemnización por tal concepto a favor de aquel ascendería a 36.746 euros.

e) No se discute la cantidad recogida en sentencia por gastos, 1.198,99 euros.

En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA y de la impugnación planteada por el actor Sr. Carlos, la indemnización a favor de éste por los conceptos señalados ascendería a 75.188,01 euros.

A dicha cantidad habría que detraer, conforme interesan ambas partes, la ya entregada con anterioridad al presente procedimiento al Sr. Carlos, 14.913,83 euros, y en consecuencia la cantidad que viene condenada a abonarle la entidad LINEA DIRECTA ascendería a 60.274,18 euros.

TERC ERO. - Intereses.

Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...] 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. [...] 8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Es indiscutible la jurisprudencia sobre el carácter marcadamente sancionador de tales intereses, lo que impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración, y se descarta que la mera existencia de un proceso excluya los mismos, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura o el monto de la indemnización.

La STS, de 01 de febrero de 2021 rechaza la incertidumbre fundada en un hecho discutido, pero con indicios probatorios claros avalados en resoluciones judiciales, y expresa:

En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio ), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS , en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

No obstante, lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre , hemos señalado:

[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahor a bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ". [...]

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre , entre otras). [...]

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre )"

En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.

Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).

En el presente caso,si bien la aseguradora demandada ya hizo una primera oferta motivada con fecha 10 de febrero de 2016 (doc. 16 demanda), que abonó con fecha 3 de marzo de 2016 (doc. 12 demanda), dado su escaso importe -4.709,01 euros-, conforme a la Jurisprudencia reseñada, la cantidad final recogida en la fundamentación jurídica de esta resolución a favor del actor/perjudicado, devengará el interés previsto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, 4 de diciembre de 2015, debiendo calcularse conforme a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2.007 (Recurso 2301 /2.001), teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el Sr. Carlos durante la tramitación del procedimiento, en los términos que ya recoge la sentencia de instancia.

CUARTO. - Costas

Respecto de las de esta Alzada, dada la estimación parcial del recurso de ambas partes, no procede expresa imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

En el mismo sentido, conllevando la estimación parcial del recurso de LINEA DIRECTA la de la demanda inicial, no procede expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Este Tribunal, ha decidido:

1º. Estimar en parte,tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora apelante/demandada LINEA DIRECTA,como la impugnación planteada por la del actor/apelado/impugnante Don Carlos, frente a la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2022 por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de PUERTOLLANO, hoy Tribunal de Instancia,en autos de Juicio Ordinario 420/2019 , revocando parcialmente la misma,en el único particular de condenar a la citada aseguradora LINEA DIRECTA al pago al Sr. Carlos de la cantidad de 60.274,18 euros,por los conceptos a los que se refiere la presente resolución.

2º.Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta ALZADA, ni de las de instancia, a ninguna de las partes.

Cont ra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIM ERO- Presupuestos básicos.

La reforma operada en el año 2015 introdujo la distinción entre días de perjuicio personal moderado y perjuicio básico:

El art. 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por Ley 35/2015 establecía que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, precepto que ha sido modificado por la reciente Ley 5/2025 de 24 de julio, quedando su apartado segundo redactado del siguiente tenor: Los síntomas persistentes temporales que subsisten tras la estabilización y que están llamados a curarse a corto o medio plazo también se valoran como lesiones temporales computando los efectos que producen y su duración hasta su total curación

El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.

Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad

Por tanto, tras la reforma de la que hemos hablado operado por la Ley 35/2015, los días indemnizables pasaron a dividirse en cuatro tipos, que figuran en los artículos 136 a 138 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente.

Ahor a bien, en el presente caso, y como acertadamente alegaba la parte apelada/impugnante el accidente objeto de autos de produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma el 1 de enero de 2016, en concreto el día 4 de diciembre de 2015 y por lo tanto sería de aplicación la redacción vigente del RDL 8/2024 antes de la misma, que a su disposición transitoria única establecía:

Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados ; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.

Reco gía ya en su anexo el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico,que a su tabla III recogía las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y a la V por incapacidad temporal, distinguiendo en este último caso solo entre días de baja durante la estancia hospitalaria, y sin estancia hospitalaria entre días impeditivos y no impeditivos, y en apartado 1.10, la actualización anual de las cantidades recogidas, que en el presente caso serían las contempladas en Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones (BOE 15 de marzo de 2014).

SEGUNDO. - Valoración alegaciones y conclusiones sobre el objeto de la apelación.

Partiendo de lo que es objeto de recurso, esta Sala llega a las siguientes conclusiones/consideraciones:

a) Lesiones temporales.

Sobre las mismas la parte actora, partiendo del informe del Dr. Emilio aportado con demanda, y de la fecha del accidente no discutida -4 de diciembre de 2015-, estima como fecha final de estabilización/curación de las lesiones del Sr. Carlos, la del 14 de diciembre de 2017, coincidiendo con la calificación de IPT, es decir, 741 días, todos ellos con carácter impeditivo.

Por su parte, la demandada, partiendo del informe pericial aportado del Dr. Sr. Alejo, estima como fecha de estabilización de las lesiones el 8 de agosto de 2016, una vez que realizada por el perjudicado Sr. Carlos rehabilitación, después de la RMN de 19 de julio de 2016, lo remiten a nueva consulta de traumatología, sin que exista con posterioridad a dicha fecha, ningún tratamiento curativo.

Entendía en definitiva en su contestación a la demanda como días de recuperación/estabilización lesional: 60 días impeditivos; 168 días no impeditivos. TOTAL. - 228 días;si bien el informe pericial citado recogía en sus conclusiones -cuarta- una sanidad de 248 días,considerados todos ellos como impeditivos.

Ya en su apelación, la aseguradora APELANTE, ya recoge como incapacidad temporal esos 248 días, todos ellos de carácter impeditivo.

Por su parte la Juez de Instancia, al fundamento de derecho tercero de su sentencia, considera como fecha de estabilización/curación de las lesiones la del 9 de agosto de 2017, fecha de alta del Sr. Carlos por el servicio de rehabilitación, y, en consecuencia, 614 días,todos ellos con el carácter de impeditivos, teniendo además en cuenta el informe del detective privado aportado.

Ponderando todos los informes obrantes, y ambas periciales, coincide esta Sala con los razonamientos de la Juez de Instancia, entendiendo como día de estabilización/curación de las lesiones el 9 de agosto de 2017.

Ahora bien, discrepamos de la consideración de todos esos días como impeditivos.

Ponderando ambas periciales, teniendo en cuenta la doctrina más arriba reseñada, los 248 primeros díasque recoge el informe pericial apelante/demandada tendrían la consideración de impeditivos, y el resto, 366 días,como no impeditivos, pues transcurrido el primer periodo de rehabilitación, el Sr. Carlos, no recibió ningún tratamiento curativo, sino eventuales tratamientos de rehabilitación paliativa.

En todo caso, descartable que su recuperación llegara hasta la emisión de propuesta por el EVI de IPT con fecha 13 de diciembre de 2017, es decir más de dos años después del accidente, cuando el periodo ordinario de ILT es de 1 año, prorrogable hasta 18 meses tras pasar Tribunal médico,periodo que aquí se dilató más allá de los 24 meses, sin que se acredite tal circunstancia.

b) Secu elas

En cuanto a las secuelas consecuencia del accidente, coinciden ambos peritos, en tres, si bien con distinta puntuación:

Subl uxación recidivante de ATM

Agra vación de artrosis vertebral previa

Ines tabilidad de tobillo por lesiones ligamentosas

Reco noce la parte apelante en su recurso la citada secuela de subluxación, afirmando que no existió la perdida de dos dientes, ni procede conceptuar como secuela la limitación en la movilidad de hombro izquierdo, dado que el Sr. Carlos, ya sufría un cuadro secular en el hombro izquierdo derivado de una pseudoartrosis.

Part iendo de ambos informes periciales, de su ponderación, y valoración, esta Sala llega prácticamente a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia.

Así de la documentación médica aportada con demanda (conjunto doc. 6 y 7), consideramos acreditada la fractura de dos incisivos, recogiéndose el primero de ellos ya en el informe de URGENCIAS del día 4 de diciembre de 2015 -fractura de incisivo medial derecho-,y el segundo en informe de cirugía maxilofacial de 28 de julio de 2016, y la puntuación dada por la Juez de Instancia

Cons ideramos igualmente acreditada la subluxación recidivante de la ATM derecha, y adecuada la puntuación dada por la Juez de Instancia, y así ya el primer informe de urgencias recoge lesión contusa con fractura de incisivo medial derecho,y por lo tanto en la zona frontal o cara, y recoge la TM-ATM de 26 de agosto de 2016, disfunción temporo-mandibular estadio I, con férula plana de uso nocturno.

Por lo que respecta a la secuela de limitación de movilidad del hombro izquierdo, impugna su inclusión la parte apelante, en los términos ya dichos, viniendo a sostener que previamente al accidente el Sr. Carlos ya sufría un cuadro secular en dicho hombro derivado de una pseudoartrosis o no unión de una fractura de clavícula sufrida en otro accidente de tráfico previo.

El informe de URGENCIAS de 4 de diciembre de 2015 ya recoge no dolor a la palpación de clavícula izquierda, movilidad completa... RX/jc: fx antigua de clavícula izquierda (el paciente refiere fx antigua y ya se objetiva en una rx de tórax de 2012).

Qued a así acreditado que el Sr. Carlos ya tenía dañado el hombro izquierdo y objetivizada una lesión en el mismo desde el año 2012, al menos.

Valo rando las conclusiones de ambos peritos, no apreciada dicha secuela por el perito demandada, y apreciada/valorada por el perito actor en 6 puntos, la Juez de instancia estima procedente una valoración de 4 puntos, que esta Sala, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes, reduce a 2 puntos.

Por lo tanto, por aplicación de la fórmula BALTHAZARD( artículo 98 vigente RDL 8/2024 y apartado segundo b) Anexo del citado RD en su redacción vigente a la fecha del accidente), los puntos por secuelas ascenderían a 12.

c) Por lo tanto, las cantidades a favor del Sr. Carlos, atendiendo al baremo vigente a la fecha del accidente -Tablas III y V-, y a la edad de aquel al momento del mismo -39 años-, y a los días de incapacidad temporal y puntos de secuelas en los términos ya expuestos, ascendería a:

Por 248 díasde perjuicio personal particular moderado a 58,41 euros/día: 14.485,68 euros

Por 366 díasde perjuicio personal básico a 31,43 euros/día euros: 11.503,38 euros

Por 12 puntos de secuelasa 937,83 euros: 11.253,96 euros

TOTAL. - 37.243,02 euros.

A dichas cantidades noles será de aplicación, tal y como interesa el actor/impugnante, factor de corrección alguno al reconocerse una indemnización por incapacitad permanente total, en los términos que luego se dirán (Vid., entre otras, STC 181/2000 de 29 de junio. SSTS 18 junio 2009, 20 julio 2011, 30 abril 2012 y SSAP Salamanca 27 diciembre 2010, Madrid 23 marzo 2012, Asturias 10 julio 2012 o SAP La Coruña de 16 de julio de 2015)

d) Por lo que respecta a la indemnización por incapacidad permanente total,si bien ambos peritos la recogen en sus informes, la parte actora ni tan siquiera aporta la resolución del INSS por la que se reconoce en tal situación al Sr. Carlos, y solo contamos con la propuesta del EVI de 13 de diciembre de 2017, incorporada a los folios 17/18 de informe pericial de la parte demandada -Dr. Alejo-

Sost iene el perito actor en su informe que tal declaración deviene de la complicación de la fractura de tobillo del Sr. Carlos sufrida en el accidente, lo que le ocasiona déficit en la marcha con necesidad de bastón.

Por su parte el perito demandada, dados los antecedentes, y las patologías que el mismo ya sufría con anterioridad al accidente entiende que solo podría apreciarse una incapacidad permanente parcial en grado bajo para sus actividades habituales como consecuencia de las lesiones sufridas.

Sin perjuicio de que, como sostiene la apelante LINEA DIRECTA, distintas son la incapacidad laboral y la civil, en el presente caso, el informe propuesta del EVI recoge como enfermedades que dan lugar al cuadro clínico valorado, secuelas de policontusionado (2015) con 1) pseudoartrosis de clavícula izquierda, tendinosis de IE y SE izquierdos; inestabilidad de maléolo peroneo derecho;y como limitaciones orgánicas y funcionales déficit de la marcha con uso de bastón de apoyo y déficit de movilidad de hombro izquierdo.

De la prueba practicada, y de los informes obrantes en la causa, queda acreditado que la policontusion 2015 va referida al accidente objeto de autos, y que la lesión en tobillo es consecuencia directa del accidente, como así recogen ambos informes periciales, y que como consecuencia de ésta la necesidad de uso de bastón para deambular. Cierto que el Sr. Carlos ya presentaba con anterioridad al accidente lesiones en su clavícula izquierda, pero solo podemos concluir que el accidente vino a desencadenarlas o ampliarlas. En todo caso, tal circunstancia no se desprende del dictamen del EVI.

Por lo tanto, declarada por el INSS la declaración de incapacidad permanente total, dado que no se acreditan los ingresos del Sr. Carlos con anterioridad al accidente, partiendo de la horquillaque contemplaba la Tabla IV del baremo al momento del accidente -de 19.172,55 a 95.862,67-,procede, dada su concreción, la aplicación analógica de la tabla 2.C.5 del Anexo vigente del RD 8/2024 en su grado mínimo, y, por lo tanto, la indemnización por tal concepto a favor de aquel ascendería a 36.746 euros.

e) No se discute la cantidad recogida en sentencia por gastos, 1.198,99 euros.

En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA y de la impugnación planteada por el actor Sr. Carlos, la indemnización a favor de éste por los conceptos señalados ascendería a 75.188,01 euros.

A dicha cantidad habría que detraer, conforme interesan ambas partes, la ya entregada con anterioridad al presente procedimiento al Sr. Carlos, 14.913,83 euros, y en consecuencia la cantidad que viene condenada a abonarle la entidad LINEA DIRECTA ascendería a 60.274,18 euros.

TERC ERO. - Intereses.

Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...] 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. [...] 8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Es indiscutible la jurisprudencia sobre el carácter marcadamente sancionador de tales intereses, lo que impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración, y se descarta que la mera existencia de un proceso excluya los mismos, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura o el monto de la indemnización.

La STS, de 01 de febrero de 2021 rechaza la incertidumbre fundada en un hecho discutido, pero con indicios probatorios claros avalados en resoluciones judiciales, y expresa:

En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio ), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS , en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

No obstante, lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre , hemos señalado:

[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahor a bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ". [...]

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre , entre otras). [...]

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre )"

En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.

Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).

En el presente caso,si bien la aseguradora demandada ya hizo una primera oferta motivada con fecha 10 de febrero de 2016 (doc. 16 demanda), que abonó con fecha 3 de marzo de 2016 (doc. 12 demanda), dado su escaso importe -4.709,01 euros-, conforme a la Jurisprudencia reseñada, la cantidad final recogida en la fundamentación jurídica de esta resolución a favor del actor/perjudicado, devengará el interés previsto en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, 4 de diciembre de 2015, debiendo calcularse conforme a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2.007 (Recurso 2301 /2.001), teniendo en cuenta las cantidades percibidas por el Sr. Carlos durante la tramitación del procedimiento, en los términos que ya recoge la sentencia de instancia.

CUARTO. - Costas

Respecto de las de esta Alzada, dada la estimación parcial del recurso de ambas partes, no procede expresa imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

En el mismo sentido, conllevando la estimación parcial del recurso de LINEA DIRECTA la de la demanda inicial, no procede expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Este Tribunal, ha decidido:

1º. Estimar en parte,tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora apelante/demandada LINEA DIRECTA,como la impugnación planteada por la del actor/apelado/impugnante Don Carlos, frente a la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2022 por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de PUERTOLLANO, hoy Tribunal de Instancia,en autos de Juicio Ordinario 420/2019 , revocando parcialmente la misma,en el único particular de condenar a la citada aseguradora LINEA DIRECTA al pago al Sr. Carlos de la cantidad de 60.274,18 euros,por los conceptos a los que se refiere la presente resolución.

2º.Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta ALZADA, ni de las de instancia, a ninguna de las partes.

Cont ra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Este Tribunal, ha decidido:

1º. Estimar en parte,tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora apelante/demandada LINEA DIRECTA,como la impugnación planteada por la del actor/apelado/impugnante Don Carlos, frente a la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2022 por el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de PUERTOLLANO, hoy Tribunal de Instancia,en autos de Juicio Ordinario 420/2019 , revocando parcialmente la misma,en el único particular de condenar a la citada aseguradora LINEA DIRECTA al pago al Sr. Carlos de la cantidad de 60.274,18 euros,por los conceptos a los que se refiere la presente resolución.

2º.Todo ello, sin expresa imposición de las costas de esta ALZADA, ni de las de instancia, a ninguna de las partes.

Cont ra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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