Última revisión
09/04/2026
Sentencia Civil 19/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 427/2023 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 13034370012026100038
Núm. Ecli: ES:APCR:2026:92
Núm. Roj: SAP CR 92:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Equipo/usuario: EMC
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
D. GONZALO DE DIEGO SIERRA
D. ANTONIO MEJIA RIVERA
En Ciudad Real, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Vist o en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, los autos de Procedimiento Ordinario 420/2019,procedentes del entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el
De la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que las cantidades concedidas a al Sr. Carlos, desglosadas, son las siguientes:
Por otro lado, viene a impugnar la sentencia de instancia, al entender que incurre en incorrecta aplicación del principio de estabilización lesional, determinante del periodo de curación de las lesiones establecido en la sentencia, y su repercusión en la cuantía indemnizatoria, considerando como fecha de estabilización el 8 de agosto de 2016, tras finalizar el Sr. Carlos su rehabilitación.
Por lo que respecta a las secuelas, tras reconocer la subluxación recidivante de la ATM derecha, puntuada por los peritos de ambas partes en 3 puntos, discrepa de la apreciación como secuela de la perdida traumática de dos dientes; y discrepa de la conceptuación como secuela de la limitación de movilidad del hombro izquierdo.
En cuanto a la incapacidad permanente en grado de total, tras una exposición detallada de las diferencias entre incapacidad laboral y la incapacidad civil, viene a sostener que algunas de las lesiones por las que se reconoce tal situación al Sr. Carlos, serian ajenas al accidente objeto de autos, siendo tan solo imputable a aquel la inestabilidad en el tobillo, y por lo tanto, a los efectos de este procedimiento, la incapacidad no puede calificarse como total, sino, a lo más, de incapacidad permanente parcial en grado bajo, considerando como cantidad adecuada a favor del perjudicado por tal concepto la de 4.793,13 euros.
Inte resa, además, la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS, ni la condena en costas de la instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de las costas de esta apelación.
A tales alegaciones se opone la parte actora/apelada, que al mismo tiempo viene a impugnar la sentencia de instancia, entendiendo en primer lugar, que dada la fecha del accidente y lo dispuesto en la DT 2ª de la Ley 35/2015, deberán cuantificarse las indemnizaciones conforme al baremo vigente a antes de la entrada en vigor de dicha reforma - 1 de enero de 2016-, viniendo a sostener en su recurso que el accidente ocurrió el día
Inte resa, además, se aplique el factor de corrección del 10% tanto a la cantidad reconocida por días de estabilización lesional como por secuelas.
Cons idera aplicada de forma incorrecta la fórmula BALTHAZAR para calcular los puntos por secuelas, viniendo a considerar como correctos 14 puntos.
Como ya hemos indicado, coincidiendo con la parte apelante, alega que no procede la inclusión en sentencia de la cantidad ya percibida con anterioridad al juicio por el Sr. Carlos, 14.913,83 euros.
En consecuencia, se centra el debate en determinar los días que precisó aquel para su curación/estabilización lesional tras el accidente de tráfico sufrido, así como en la indemnización que le corresponde por incapacidad permanente total, amén de los intereses del artículo 20 LCS y las costas de la instancia.
La reforma operada en el año 2015 introdujo la distinción entre días de perjuicio personal moderado y perjuicio básico:
El art. 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por Ley 35/2015 establecía que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, precepto que ha sido modificado por la reciente Ley 5/2025 de 24 de julio, quedando su apartado segundo redactado del siguiente tenor:
El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.
Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad
Por tanto, tras la reforma de la que hemos hablado operado por la Ley 35/2015, los días indemnizables pasaron a dividirse en cuatro tipos, que figuran en los artículos 136 a 138 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente.
Ahor a bien, en el presente caso, y como acertadamente alegaba la parte apelada/impugnante el accidente objeto de autos de produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma el 1 de enero de 2016, en concreto el día 4 de diciembre de 2015 y por lo tanto sería de aplicación la redacción vigente del RDL 8/2024 antes de la misma, que a su disposición transitoria única establecía:
Reco gía ya en su anexo el
Partiendo de lo que es objeto de recurso, esta Sala llega a las siguientes conclusiones/consideraciones:
a) Lesiones temporales.
Sobre las mismas la parte actora, partiendo del informe del Dr. Emilio aportado con demanda, y de la fecha del accidente no discutida -4 de diciembre de 2015-, estima como fecha final de estabilización/curación de las lesiones del Sr. Carlos, la del 14 de diciembre de 2017, coincidiendo con la calificación de IPT, es decir, 741 días, todos ellos con carácter
Por su parte, la demandada, partiendo del informe pericial aportado del Dr. Sr. Alejo, estima como fecha de estabilización de las lesiones el 8 de agosto de 2016, una vez que realizada por el perjudicado Sr. Carlos rehabilitación, después de la RMN de 19 de julio de 2016, lo remiten a nueva consulta de traumatología, sin que exista con posterioridad a dicha fecha, ningún tratamiento curativo.
Entendía en definitiva en su contestación a la demanda como días de recuperación/estabilización lesional:
Ya en su apelación, la aseguradora APELANTE, ya recoge como incapacidad temporal esos 248 días, todos ellos de carácter impeditivo.
Por su parte la Juez de Instancia, al fundamento de derecho tercero de su sentencia, considera como fecha de estabilización/curación de las lesiones la del 9 de agosto de 2017, fecha de alta del Sr. Carlos por el servicio de rehabilitación, y, en consecuencia,
Ponderando todos los informes obrantes, y ambas periciales, coincide esta Sala con los razonamientos de la Juez de Instancia, entendiendo como día de estabilización/curación de las lesiones el 9 de agosto de 2017.
Ahora bien, discrepamos de la consideración de todos esos días como impeditivos.
Ponderando ambas periciales, teniendo en cuenta la doctrina más arriba reseñada, los
En todo caso, descartable que su recuperación llegara hasta la emisión de propuesta por el EVI de IPT con fecha 13 de diciembre de 2017, es decir más de dos años después del accidente, cuando el periodo ordinario de ILT es de 1 año, prorrogable hasta 18 meses tras
b) Secu elas
En cuanto a las secuelas consecuencia del accidente, coinciden ambos peritos, en tres, si bien con distinta puntuación:
Reco noce la parte apelante en su recurso la citada secuela de subluxación, afirmando que no existió la perdida de dos dientes, ni procede conceptuar como secuela la limitación en la movilidad de hombro izquierdo, dado que el Sr. Carlos, ya sufría un cuadro secular en el hombro izquierdo derivado de una pseudoartrosis.
Part iendo de ambos informes periciales, de su ponderación, y valoración, esta Sala llega prácticamente a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia.
Así de la documentación médica aportada con demanda (conjunto doc. 6 y 7), consideramos acreditada la fractura de dos incisivos, recogiéndose el primero de ellos ya en el informe de URGENCIAS del día 4 de diciembre de 2015
Cons ideramos igualmente acreditada la subluxación recidivante de la ATM derecha, y adecuada la puntuación dada por la Juez de Instancia, y así ya el primer informe de urgencias recoge
Por lo que respecta a la secuela de limitación de movilidad del hombro izquierdo, impugna su inclusión la parte apelante, en los términos ya dichos, viniendo a sostener que previamente al accidente el Sr. Carlos ya sufría un cuadro secular en dicho hombro derivado de una pseudoartrosis o no unión de una fractura de clavícula sufrida en otro accidente de tráfico previo.
El informe de URGENCIAS de 4 de diciembre de 2015 ya recoge no dolor a la palpación de clavícula izquierda, movilidad completa... RX/jc: fx antigua de clavícula izquierda (el paciente refiere fx antigua y ya se objetiva en una rx de tórax de 2012).
Qued a así acreditado que el Sr. Carlos ya tenía dañado el hombro izquierdo y objetivizada una lesión en el mismo desde el año 2012, al menos.
Valo rando las conclusiones de ambos peritos, no apreciada dicha secuela por el perito demandada, y apreciada/valorada por el perito actor en 6 puntos, la Juez de instancia estima procedente una valoración de 4 puntos, que esta Sala, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes, reduce a
Por lo tanto, por aplicación de la fórmula
c) Por lo tanto, las cantidades a favor del Sr. Carlos, atendiendo al baremo vigente a la fecha del accidente -Tablas III y V-, y a la edad de aquel al momento del mismo -39 años-, y a los días de incapacidad temporal y puntos de secuelas en los términos ya expuestos, ascendería a:
Por
Por
Por
A dichas cantidades
d) Por lo que respecta a la indemnización por
Sost iene el perito actor en su informe que tal declaración deviene de la complicación de la fractura de tobillo del Sr. Carlos sufrida en el accidente, lo que le ocasiona déficit en la marcha con necesidad de bastón.
Por su parte el perito demandada, dados los antecedentes, y las patologías que el mismo ya sufría con anterioridad al accidente entiende que solo podría apreciarse una incapacidad permanente parcial en grado bajo para sus actividades habituales como consecuencia de las lesiones sufridas.
Sin perjuicio de que, como sostiene la apelante LINEA DIRECTA, distintas son la incapacidad laboral y la civil, en el presente caso, el informe propuesta del EVI recoge como enfermedades que dan lugar al cuadro clínico valorado,
De la prueba practicada, y de los informes obrantes en la causa, queda acreditado que la policontusion 2015 va referida al accidente objeto de autos, y que la lesión en tobillo es consecuencia directa del accidente, como así recogen ambos informes periciales, y que como consecuencia de ésta la necesidad de uso de bastón para deambular. Cierto que el Sr. Carlos ya presentaba con anterioridad al accidente lesiones en su clavícula izquierda, pero solo podemos concluir que el accidente vino a desencadenarlas o ampliarlas. En todo caso, tal circunstancia no se desprende del dictamen del EVI.
Por lo tanto, declarada por el INSS la declaración de incapacidad permanente total, dado que no se acreditan los ingresos del Sr. Carlos con anterioridad al accidente,
e) No se discute la cantidad recogida en sentencia por gastos,
En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA y de la impugnación planteada por el actor Sr. Carlos, la indemnización a favor de éste por los conceptos señalados ascendería a
A dicha cantidad habría que detraer, conforme interesan ambas partes, la ya entregada con anterioridad al presente procedimiento al Sr. Carlos, 14.913,83 euros, y en consecuencia la cantidad que viene condenada a abonarle la entidad LINEA DIRECTA ascendería a
Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que:
En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.
Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).
Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.
Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).
Respecto de las de esta Alzada, dada la estimación parcial del recurso de ambas partes, no procede expresa imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.
En el mismo sentido, conllevando la estimación parcial del recurso de LINEA DIRECTA la de la demanda inicial, no procede expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Este Tribunal, ha decidido:
Cont ra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
De la fundamentación jurídica de la sentencia, se desprende que las cantidades concedidas a al Sr. Carlos, desglosadas, son las siguientes:
Por otro lado, viene a impugnar la sentencia de instancia, al entender que incurre en incorrecta aplicación del principio de estabilización lesional, determinante del periodo de curación de las lesiones establecido en la sentencia, y su repercusión en la cuantía indemnizatoria, considerando como fecha de estabilización el 8 de agosto de 2016, tras finalizar el Sr. Carlos su rehabilitación.
Por lo que respecta a las secuelas, tras reconocer la subluxación recidivante de la ATM derecha, puntuada por los peritos de ambas partes en 3 puntos, discrepa de la apreciación como secuela de la perdida traumática de dos dientes; y discrepa de la conceptuación como secuela de la limitación de movilidad del hombro izquierdo.
En cuanto a la incapacidad permanente en grado de total, tras una exposición detallada de las diferencias entre incapacidad laboral y la incapacidad civil, viene a sostener que algunas de las lesiones por las que se reconoce tal situación al Sr. Carlos, serian ajenas al accidente objeto de autos, siendo tan solo imputable a aquel la inestabilidad en el tobillo, y por lo tanto, a los efectos de este procedimiento, la incapacidad no puede calificarse como total, sino, a lo más, de incapacidad permanente parcial en grado bajo, considerando como cantidad adecuada a favor del perjudicado por tal concepto la de 4.793,13 euros.
Inte resa, además, la no imposición de los intereses del artículo 20 LCS, ni la condena en costas de la instancia, sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de las costas de esta apelación.
A tales alegaciones se opone la parte actora/apelada, que al mismo tiempo viene a impugnar la sentencia de instancia, entendiendo en primer lugar, que dada la fecha del accidente y lo dispuesto en la DT 2ª de la Ley 35/2015, deberán cuantificarse las indemnizaciones conforme al baremo vigente a antes de la entrada en vigor de dicha reforma - 1 de enero de 2016-, viniendo a sostener en su recurso que el accidente ocurrió el día
Inte resa, además, se aplique el factor de corrección del 10% tanto a la cantidad reconocida por días de estabilización lesional como por secuelas.
Cons idera aplicada de forma incorrecta la fórmula BALTHAZAR para calcular los puntos por secuelas, viniendo a considerar como correctos 14 puntos.
Como ya hemos indicado, coincidiendo con la parte apelante, alega que no procede la inclusión en sentencia de la cantidad ya percibida con anterioridad al juicio por el Sr. Carlos, 14.913,83 euros.
En consecuencia, se centra el debate en determinar los días que precisó aquel para su curación/estabilización lesional tras el accidente de tráfico sufrido, así como en la indemnización que le corresponde por incapacidad permanente total, amén de los intereses del artículo 20 LCS y las costas de la instancia.
La reforma operada en el año 2015 introdujo la distinción entre días de perjuicio personal moderado y perjuicio básico:
El art. 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por Ley 35/2015 establecía que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, precepto que ha sido modificado por la reciente Ley 5/2025 de 24 de julio, quedando su apartado segundo redactado del siguiente tenor:
El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.
Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad
Por tanto, tras la reforma de la que hemos hablado operado por la Ley 35/2015, los días indemnizables pasaron a dividirse en cuatro tipos, que figuran en los artículos 136 a 138 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente.
Ahor a bien, en el presente caso, y como acertadamente alegaba la parte apelada/impugnante el accidente objeto de autos de produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma el 1 de enero de 2016, en concreto el día 4 de diciembre de 2015 y por lo tanto sería de aplicación la redacción vigente del RDL 8/2024 antes de la misma, que a su disposición transitoria única establecía:
Reco gía ya en su anexo el
Partiendo de lo que es objeto de recurso, esta Sala llega a las siguientes conclusiones/consideraciones:
a) Lesiones temporales.
Sobre las mismas la parte actora, partiendo del informe del Dr. Emilio aportado con demanda, y de la fecha del accidente no discutida -4 de diciembre de 2015-, estima como fecha final de estabilización/curación de las lesiones del Sr. Carlos, la del 14 de diciembre de 2017, coincidiendo con la calificación de IPT, es decir, 741 días, todos ellos con carácter
Por su parte, la demandada, partiendo del informe pericial aportado del Dr. Sr. Alejo, estima como fecha de estabilización de las lesiones el 8 de agosto de 2016, una vez que realizada por el perjudicado Sr. Carlos rehabilitación, después de la RMN de 19 de julio de 2016, lo remiten a nueva consulta de traumatología, sin que exista con posterioridad a dicha fecha, ningún tratamiento curativo.
Entendía en definitiva en su contestación a la demanda como días de recuperación/estabilización lesional:
Ya en su apelación, la aseguradora APELANTE, ya recoge como incapacidad temporal esos 248 días, todos ellos de carácter impeditivo.
Por su parte la Juez de Instancia, al fundamento de derecho tercero de su sentencia, considera como fecha de estabilización/curación de las lesiones la del 9 de agosto de 2017, fecha de alta del Sr. Carlos por el servicio de rehabilitación, y, en consecuencia,
Ponderando todos los informes obrantes, y ambas periciales, coincide esta Sala con los razonamientos de la Juez de Instancia, entendiendo como día de estabilización/curación de las lesiones el 9 de agosto de 2017.
Ahora bien, discrepamos de la consideración de todos esos días como impeditivos.
Ponderando ambas periciales, teniendo en cuenta la doctrina más arriba reseñada, los
En todo caso, descartable que su recuperación llegara hasta la emisión de propuesta por el EVI de IPT con fecha 13 de diciembre de 2017, es decir más de dos años después del accidente, cuando el periodo ordinario de ILT es de 1 año, prorrogable hasta 18 meses tras
b) Secu elas
En cuanto a las secuelas consecuencia del accidente, coinciden ambos peritos, en tres, si bien con distinta puntuación:
Reco noce la parte apelante en su recurso la citada secuela de subluxación, afirmando que no existió la perdida de dos dientes, ni procede conceptuar como secuela la limitación en la movilidad de hombro izquierdo, dado que el Sr. Carlos, ya sufría un cuadro secular en el hombro izquierdo derivado de una pseudoartrosis.
Part iendo de ambos informes periciales, de su ponderación, y valoración, esta Sala llega prácticamente a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia.
Así de la documentación médica aportada con demanda (conjunto doc. 6 y 7), consideramos acreditada la fractura de dos incisivos, recogiéndose el primero de ellos ya en el informe de URGENCIAS del día 4 de diciembre de 2015
Cons ideramos igualmente acreditada la subluxación recidivante de la ATM derecha, y adecuada la puntuación dada por la Juez de Instancia, y así ya el primer informe de urgencias recoge
Por lo que respecta a la secuela de limitación de movilidad del hombro izquierdo, impugna su inclusión la parte apelante, en los términos ya dichos, viniendo a sostener que previamente al accidente el Sr. Carlos ya sufría un cuadro secular en dicho hombro derivado de una pseudoartrosis o no unión de una fractura de clavícula sufrida en otro accidente de tráfico previo.
El informe de URGENCIAS de 4 de diciembre de 2015 ya recoge no dolor a la palpación de clavícula izquierda, movilidad completa... RX/jc: fx antigua de clavícula izquierda (el paciente refiere fx antigua y ya se objetiva en una rx de tórax de 2012).
Qued a así acreditado que el Sr. Carlos ya tenía dañado el hombro izquierdo y objetivizada una lesión en el mismo desde el año 2012, al menos.
Valo rando las conclusiones de ambos peritos, no apreciada dicha secuela por el perito demandada, y apreciada/valorada por el perito actor en 6 puntos, la Juez de instancia estima procedente una valoración de 4 puntos, que esta Sala, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes, reduce a
Por lo tanto, por aplicación de la fórmula
c) Por lo tanto, las cantidades a favor del Sr. Carlos, atendiendo al baremo vigente a la fecha del accidente -Tablas III y V-, y a la edad de aquel al momento del mismo -39 años-, y a los días de incapacidad temporal y puntos de secuelas en los términos ya expuestos, ascendería a:
Por
Por
Por
A dichas cantidades
d) Por lo que respecta a la indemnización por
Sost iene el perito actor en su informe que tal declaración deviene de la complicación de la fractura de tobillo del Sr. Carlos sufrida en el accidente, lo que le ocasiona déficit en la marcha con necesidad de bastón.
Por su parte el perito demandada, dados los antecedentes, y las patologías que el mismo ya sufría con anterioridad al accidente entiende que solo podría apreciarse una incapacidad permanente parcial en grado bajo para sus actividades habituales como consecuencia de las lesiones sufridas.
Sin perjuicio de que, como sostiene la apelante LINEA DIRECTA, distintas son la incapacidad laboral y la civil, en el presente caso, el informe propuesta del EVI recoge como enfermedades que dan lugar al cuadro clínico valorado,
De la prueba practicada, y de los informes obrantes en la causa, queda acreditado que la policontusion 2015 va referida al accidente objeto de autos, y que la lesión en tobillo es consecuencia directa del accidente, como así recogen ambos informes periciales, y que como consecuencia de ésta la necesidad de uso de bastón para deambular. Cierto que el Sr. Carlos ya presentaba con anterioridad al accidente lesiones en su clavícula izquierda, pero solo podemos concluir que el accidente vino a desencadenarlas o ampliarlas. En todo caso, tal circunstancia no se desprende del dictamen del EVI.
Por lo tanto, declarada por el INSS la declaración de incapacidad permanente total, dado que no se acreditan los ingresos del Sr. Carlos con anterioridad al accidente,
e) No se discute la cantidad recogida en sentencia por gastos,
En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA y de la impugnación planteada por el actor Sr. Carlos, la indemnización a favor de éste por los conceptos señalados ascendería a
A dicha cantidad habría que detraer, conforme interesan ambas partes, la ya entregada con anterioridad al presente procedimiento al Sr. Carlos, 14.913,83 euros, y en consecuencia la cantidad que viene condenada a abonarle la entidad LINEA DIRECTA ascendería a
Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que:
En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.
Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).
Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.
Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).
Respecto de las de esta Alzada, dada la estimación parcial del recurso de ambas partes, no procede expresa imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.
En el mismo sentido, conllevando la estimación parcial del recurso de LINEA DIRECTA la de la demanda inicial, no procede expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Este Tribunal, ha decidido:
Cont ra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La reforma operada en el año 2015 introdujo la distinción entre días de perjuicio personal moderado y perjuicio básico:
El art. 134 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por Ley 35/2015 establecía que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela, precepto que ha sido modificado por la reciente Ley 5/2025 de 24 de julio, quedando su apartado segundo redactado del siguiente tenor:
El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.
Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad
Por tanto, tras la reforma de la que hemos hablado operado por la Ley 35/2015, los días indemnizables pasaron a dividirse en cuatro tipos, que figuran en los artículos 136 a 138 de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente.
Ahor a bien, en el presente caso, y como acertadamente alegaba la parte apelada/impugnante el accidente objeto de autos de produjo con anterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma el 1 de enero de 2016, en concreto el día 4 de diciembre de 2015 y por lo tanto sería de aplicación la redacción vigente del RDL 8/2024 antes de la misma, que a su disposición transitoria única establecía:
Reco gía ya en su anexo el
Partiendo de lo que es objeto de recurso, esta Sala llega a las siguientes conclusiones/consideraciones:
a) Lesiones temporales.
Sobre las mismas la parte actora, partiendo del informe del Dr. Emilio aportado con demanda, y de la fecha del accidente no discutida -4 de diciembre de 2015-, estima como fecha final de estabilización/curación de las lesiones del Sr. Carlos, la del 14 de diciembre de 2017, coincidiendo con la calificación de IPT, es decir, 741 días, todos ellos con carácter
Por su parte, la demandada, partiendo del informe pericial aportado del Dr. Sr. Alejo, estima como fecha de estabilización de las lesiones el 8 de agosto de 2016, una vez que realizada por el perjudicado Sr. Carlos rehabilitación, después de la RMN de 19 de julio de 2016, lo remiten a nueva consulta de traumatología, sin que exista con posterioridad a dicha fecha, ningún tratamiento curativo.
Entendía en definitiva en su contestación a la demanda como días de recuperación/estabilización lesional:
Ya en su apelación, la aseguradora APELANTE, ya recoge como incapacidad temporal esos 248 días, todos ellos de carácter impeditivo.
Por su parte la Juez de Instancia, al fundamento de derecho tercero de su sentencia, considera como fecha de estabilización/curación de las lesiones la del 9 de agosto de 2017, fecha de alta del Sr. Carlos por el servicio de rehabilitación, y, en consecuencia,
Ponderando todos los informes obrantes, y ambas periciales, coincide esta Sala con los razonamientos de la Juez de Instancia, entendiendo como día de estabilización/curación de las lesiones el 9 de agosto de 2017.
Ahora bien, discrepamos de la consideración de todos esos días como impeditivos.
Ponderando ambas periciales, teniendo en cuenta la doctrina más arriba reseñada, los
En todo caso, descartable que su recuperación llegara hasta la emisión de propuesta por el EVI de IPT con fecha 13 de diciembre de 2017, es decir más de dos años después del accidente, cuando el periodo ordinario de ILT es de 1 año, prorrogable hasta 18 meses tras
b) Secu elas
En cuanto a las secuelas consecuencia del accidente, coinciden ambos peritos, en tres, si bien con distinta puntuación:
Reco noce la parte apelante en su recurso la citada secuela de subluxación, afirmando que no existió la perdida de dos dientes, ni procede conceptuar como secuela la limitación en la movilidad de hombro izquierdo, dado que el Sr. Carlos, ya sufría un cuadro secular en el hombro izquierdo derivado de una pseudoartrosis.
Part iendo de ambos informes periciales, de su ponderación, y valoración, esta Sala llega prácticamente a las mismas conclusiones que la Juez de Instancia.
Así de la documentación médica aportada con demanda (conjunto doc. 6 y 7), consideramos acreditada la fractura de dos incisivos, recogiéndose el primero de ellos ya en el informe de URGENCIAS del día 4 de diciembre de 2015
Cons ideramos igualmente acreditada la subluxación recidivante de la ATM derecha, y adecuada la puntuación dada por la Juez de Instancia, y así ya el primer informe de urgencias recoge
Por lo que respecta a la secuela de limitación de movilidad del hombro izquierdo, impugna su inclusión la parte apelante, en los términos ya dichos, viniendo a sostener que previamente al accidente el Sr. Carlos ya sufría un cuadro secular en dicho hombro derivado de una pseudoartrosis o no unión de una fractura de clavícula sufrida en otro accidente de tráfico previo.
El informe de URGENCIAS de 4 de diciembre de 2015 ya recoge no dolor a la palpación de clavícula izquierda, movilidad completa... RX/jc: fx antigua de clavícula izquierda (el paciente refiere fx antigua y ya se objetiva en una rx de tórax de 2012).
Qued a así acreditado que el Sr. Carlos ya tenía dañado el hombro izquierdo y objetivizada una lesión en el mismo desde el año 2012, al menos.
Valo rando las conclusiones de ambos peritos, no apreciada dicha secuela por el perito demandada, y apreciada/valorada por el perito actor en 6 puntos, la Juez de instancia estima procedente una valoración de 4 puntos, que esta Sala, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes, reduce a
Por lo tanto, por aplicación de la fórmula
c) Por lo tanto, las cantidades a favor del Sr. Carlos, atendiendo al baremo vigente a la fecha del accidente -Tablas III y V-, y a la edad de aquel al momento del mismo -39 años-, y a los días de incapacidad temporal y puntos de secuelas en los términos ya expuestos, ascendería a:
Por
Por
Por
A dichas cantidades
d) Por lo que respecta a la indemnización por
Sost iene el perito actor en su informe que tal declaración deviene de la complicación de la fractura de tobillo del Sr. Carlos sufrida en el accidente, lo que le ocasiona déficit en la marcha con necesidad de bastón.
Por su parte el perito demandada, dados los antecedentes, y las patologías que el mismo ya sufría con anterioridad al accidente entiende que solo podría apreciarse una incapacidad permanente parcial en grado bajo para sus actividades habituales como consecuencia de las lesiones sufridas.
Sin perjuicio de que, como sostiene la apelante LINEA DIRECTA, distintas son la incapacidad laboral y la civil, en el presente caso, el informe propuesta del EVI recoge como enfermedades que dan lugar al cuadro clínico valorado,
De la prueba practicada, y de los informes obrantes en la causa, queda acreditado que la policontusion 2015 va referida al accidente objeto de autos, y que la lesión en tobillo es consecuencia directa del accidente, como así recogen ambos informes periciales, y que como consecuencia de ésta la necesidad de uso de bastón para deambular. Cierto que el Sr. Carlos ya presentaba con anterioridad al accidente lesiones en su clavícula izquierda, pero solo podemos concluir que el accidente vino a desencadenarlas o ampliarlas. En todo caso, tal circunstancia no se desprende del dictamen del EVI.
Por lo tanto, declarada por el INSS la declaración de incapacidad permanente total, dado que no se acreditan los ingresos del Sr. Carlos con anterioridad al accidente,
e) No se discute la cantidad recogida en sentencia por gastos,
En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por LINEA DIRECTA y de la impugnación planteada por el actor Sr. Carlos, la indemnización a favor de éste por los conceptos señalados ascendería a
A dicha cantidad habría que detraer, conforme interesan ambas partes, la ya entregada con anterioridad al presente procedimiento al Sr. Carlos, 14.913,83 euros, y en consecuencia la cantidad que viene condenada a abonarle la entidad LINEA DIRECTA ascendería a
Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que:
En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.
Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).
Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.
Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).
Respecto de las de esta Alzada, dada la estimación parcial del recurso de ambas partes, no procede expresa imposición conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.
En el mismo sentido, conllevando la estimación parcial del recurso de LINEA DIRECTA la de la demanda inicial, no procede expresa imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Este Tribunal, ha decidido:
Cont ra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Este Tribunal, ha decidido:
Cont ra la presente resolución, cabe interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de VEINTE DIAS conforme a lo dispuesto en el artículo 479 y siguientes de la LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
