Sentencia Civil 21/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 21/2026 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 349/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: ANTONIO CIRILO MEJIA RIVERA

Nº de sentencia: 21/2026

Núm. Cendoj: 13034370012026100040

Núm. Ecli: ES:APCR:2026:94

Núm. Roj: SAP CR 94:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00021/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: EMC

N.I.G.13087 41 1 2019 0000049

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VALDEPEÑAS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2019

Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS S.A.

Procurador: ANTONIO CAMINERO MENOR

Abogado: JORGE AMADEO RITORE BRU

Recurrido: FRIMANCHA INDUSTRIAS CARNICAS

Procurador: MARIA JOSE CORTES RAMIREZ

Abogado: CESAR GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 21/2026

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA

Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

D. LUIS CASERO LINARES

D. GONZALO DE DIEGO SIERRA

D. ANTONIO MEJIA RIVERA

En Ciudad Real, a cinco de febrero de dos mil veintiséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las precedentes actuaciones de Rollo de Apelación Civil núm. 349/2023,procedentes de Juicio Ordinario 26/2019 del entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Valdepeñas,figurando como parte apelante, la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES y VIDA, SA DE SEGUROS y REASEGUROS,representada por el Procurador Don Antonio Caminero Menor y asistida del letrado Don Jorge Amadeo Ritore Bru, y como apelada, la mercantil FRIMANCHA INDUSTRIAS CARNICAS, SA,representada por la Procuradora Doña María José Cortes Ramírez y asistida del letrado Don Cesar García González, siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Mejía Rivera.

PRIMERO. -P or la Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Valdepeñas se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2022, en los Autos de Juicio Ordinario reseñados, cuya parte dispositiva recoge:

"Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de FRIMANCHA INDUSTRIAS CARNICAS, S.A. contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (174.370,38 euros), más intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro computados desde el 9 de noviembre de 2015.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO. -N otificada a las partes, por la representación procesal de la aseguradora demandada PLUS ULTRA se interpuso recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes LEC, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, con traslado a la parte demandada, para presentación de escrito de oposición o, en su caso de impugnación.

Presentado aquel, se tuvo por formalizado y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC, con remisión de los autos para sustanciación del recurso y emplazamiento de las partes ante este Tribunal.

TERCERO. -R ecibidos los autos en esta Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 1ª, formándose el correspondiente Rollo de Sala, registrándose bajo el ordinal 372/2023, designándose como ponente al Magistrado Don Antonio Mejía Rivera y señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

PRIMERO. - Alegaciones de las partes y objeto de la apelación.

Dimana el presente procedimiento de la reclamación de cantidad efectuada por la mercantil hoy APELADA, FRIMANCHA, en concreto de 174.370,38 euros,como consecuencia de los daños que sufrió en sus instalaciones en la localidad de VALDEPEÑAS el pasado 9 de noviembre de 2015, y con apoyo en la póliza "TOP TODO RIESGO EMPRESAS PLUS",suscrita con la aseguradora demandada/apelante (doc. 4 y 5 demanda).

Estimada la demanda, la aseguradora demandada/apelanteviene a alegar como primer motivo infracción del artículo 38 de la LCS en relación con el artículo 37 y concordantes LEC , debiendo estimarse la declinatoria de falta de jurisdicción, declinatoriaya desestimada por la Juez de Instancia por resoluciones de 29 de octubre de 2019 y 11 de enero de 2021.

Además de ello, y en cuanto al fondo del asunto, alega:

2.Infraccion procesal por incongruencia extrapetita, indefensión por sustentar el fallo en cláusulas de la póliza no citadas en la demanda, ni por lo tanto objeto de debate, infracción de los artículos 218.1 LEC, 24 y 120 de la Constitución.

3. Error en la interpretación del contrato respecto a la cobertura opcional de avería de maquinaria. Infracción articulo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

4.Error en la interpretación del contrato de seguro respecto a los daños en las mercancías en cámaras frigoríficas. Infracción artículo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

5.Error en la interpretación del contrato de seguro respecto a los daños a la mercancía en proceso de elaboración-etapa de masaje. Infracción artículo 1 LCS y 1281 del Código Civil.

6.Infraccion procesal por incongruencia citrapetita, omite pronunciarse sobre la cobertura de los daños a las mercancías en túneles de congelación. Infracción artículos 218.1 LEC, así como artículos 24 y 120 de la CE. Y en todo caso, errónea interpretación de la póliza. Infracción articulo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

7. Infracción de la Jurisprudencia sobre clausulas delimitadoras del riesgo, y en todo caso se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS.

8. Infracción del artículo 20.8 LCS. Existe causa justificada para oponerse al pago.

Se opone a tales alegaciones la parte actora/apelada.

Así, por lo que se refiere al primero de los motivos de apelación, infracción del artículo 38 LCS ,tras venir a reconocer que las partes vinieron a someterse voluntariamente al incidente previsto en dicho precepto para la cuantificación de los daños, sostiene que nunca llegó a firmarse el acta por los dos peritos designados, que nunca se llegó a nombrar un tercer perito, y que ninguna de las partes, acudió al procedimiento previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para su nombramiento, sosteniendo que dado el verbo utilizado en el artículo 38 LCS -podrá-tal posibilidad es opcional que no imperativa.

Por otro lado, viene a impugnar todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación de contrario, considerando valida la interpretación dada en la sentencia de instancia.

Viene por último a interesar la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS, dado que hasta la fecha ni tan siquiera ha consignado en autos aquella cantidad a la que vino a aquietarse -9.736,53 euros-

SEGUNDO. - Primer motivo de impugnación: Infracción de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dispone dicho precepto en sus primeros apartados:

"Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero".

Y en relación con el alcance del incidenteprevisto en dicho precepto, la STS -por todas- 4056/2016 de 14 de septiembre, a su fundamento de derecho segundo recoge las siguientes consideraciones Jurisprudenciales:

1.- N aturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS .

(i) La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.»

Se reitera tal finalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008 , matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que «el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000 , 8 de mayo de 2008, RC n.º 1429/01 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01 ).

De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000 , FJ 2).

Añade la sentencia de 25 de junio de 2007 , mencionando la de 17 de julio de 1992 que «este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo»; precisando que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial», impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos...».

De todo ello se deduce, en los términos de la misma sentencia «que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen -conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador».

(ii) Con tal procedimiento se garantizan, según recoge la sentencia 747/2009 de 11 de noviembre, Rc. 864/2005 , «unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial ( SSTS 14 y 17 de julio 1992 ; 20 de enero 2001 ; 9 de diciembre de 2002 ; 2 de febrero 2007 y 28 de enero 2008 , entre otras).

Ahora bien, el hecho de que dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución "sui generis", en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, no permite negar carácter pericial al trabajo que realizan para asimilarla a un arbitraje de equidad,por más que pudiera entenderse que el arbitraje puede ofrecer más ventajas al asegurado en cuento a rapidez, eficacia, economía y vinculación, en tanto no se modifique la norma de aplicación y se dote al procedimiento del artículo 38 de una mayor eficacia en lo que hace a su ejecutividad. Lo cierto es que una y otra son instituciones jurídicas distintas con régimen jurídico igualmente distinto.»

En el presente caso,de la doc. 2 -cruce de correos entre las partes- acompañada por la parte actora con su escrito de fecha 26 de abril de 2019 (ac. 34) por el que vino a plantear declinatoria de Jurisdicciónse desprende que las partes vinieron a someterse voluntariamente a al incidente previsto en el citado artículo 38 LCS, para la cuantificación de los daños reclamados por FRIMANCHA, llegando incluso a designarse un perito por cada una de ellas, sin que se acredite que por éstos se firmó el acta a la que se refiere el apartados 5 de dicho precepto, nunca se llegó a nombrar un tercer perito, y ninguna de las partes, acudió al procedimiento previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para su nombramiento -artículos 136 a 138-, sosteniendo la parte actora/apelada que dado el verbo utilizado en el artículo 38 LCS -podrá-tal posibilidad es opcional que no imperativa,

Como sostiene la parte demandada/apelante, una vez iniciado el incidente del Articulo 38 LCS, éste se convierte en obligatorio, pero, podemos concluir que, en el presente caso, no se llegó hasta el final del mismo con acuerdo de los dos peritos insaculados, o con informe de un tercer perito dirimente,en cuyo caso éste habría sido vinculante para ambas partes, pudiendo ser impugnado judicialmente.

Por otro lado, como recoge el auto de la Juez de Instancias de 29 de octubre de 2019, en el presente caso las partes no solo discuten las partidas a indemnizar, sino también concretos conceptos cubiertos o excluidos de la póliza, o si es procedente aplicar uno u otro concepto de cobertura.

Por lo expuesto, decae el primer motivo de impugnación.

TERCERO. - Presupuestos básicos. Clausulas limitativas y delimitadoras. Jurisprudencia sobre la materia.

Las STS 602 , 603 y 604/2025 de 21 de abril ,con citas, entre otras a la STS Pleno 661/2019 de 12 de diciembre, se vienen a pronunciar de nuevo, sobre la distinción entre clausulas limitativas y delimitadoras.

En concreto, la primera de ellas, a su Fundamento Jurídico Tercero recoge:

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de las consideraciones siguientes:

1.º- L as exigencias del art. 3 de la LCS

La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC , que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.

Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.

Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.

En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro.

En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre ; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre , que:

«Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.

» De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".

» En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

» Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito».

Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que:

«Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto».

De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:

«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».

2.º-Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación

Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.

En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.

En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que:

«Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«Mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ; 661/2019, de 12 de diciembre ; 1321/2023, de 27 de septiembre ; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

(ii) en qué cuantía;

(iii) durante qué plazo;

y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).

En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).

En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre ); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.

Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).

CUARTO. - Infracción procesal por incongruencia extrapetita -motivo segundo de impugnación-

Aleg a la recurrente incongruencia extrapetita de la sentencia de instancia, con indefensión, por sustentar el fallo en cláusulas de la póliza no citadas en demanda y por lo tanto no siendo objeto de debate.

La incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), como declara la Jurisprudencia sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 610/2010, de 1 de octubre , 707/2016, de 25 de noviembre y 693/2018, de 11 de diciembre ).

Y, desde el punto de vista constitucional, el vicio de incongruencia se produce cuando se produzca una alteración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, en los casos en los que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174).

En el presente caso,en la sentencia de instancia no se resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, sin perjuicio de que, para ello, la Juez de Instancia recurra al análisis de las diversas cláusulas de la póliza de seguro objeto de autos, conforme al principio iura novit curia,y sin perjuicio de que, la valoración e interpretación de las mimas haya podido ser correcta/incorrecta, lo que es objeto del resto de motivos de impugnación de la sentencia por parte de la recurrente.

En definitiva, no produciéndose dicha incongruencia extrapetita,el motivo debe decaer.

QUINTO. - Daños reclamados y su cobertura/exclusión por la póliza objeto de autos/recurso.

Alega en primer lugar,en tal sentido la parte apelante -motivo tercero de su recurso-, error en la interpretación del contrato respecto a la cobertura opcional de avería de maquinaria.

Acepta la recurrente, toda vez que los daños en la torreta no se reclaman, y se aceptaron los daños en equipos eléctricos y electrónicos, al no distinguir la sentencia de instancia entre las cláusulas no debatidas según su criterio, y la cláusula de avería de maquinaria, que dicha supuesta omisión carece de relevancia,dado que la cobertura por dichos daños lo es hasta el límite de 18.000 euros, siendo aquellos daños, inferiores a dicha cantidad.

Ahora bien, entiende que la sentencia de instancia se equivoca al interpretar la garantía opcional de avería de maquinaria por los efectos que tiene en la garantía de mercancías en proceso de elaboración.

Sostiene en tal sentido, con apoyo en el artículo 4.3 del condicionado general de póliza (doc. 4 demanda/pág. 14), que solo está cubierta la avería eléctrica o mecánica de la maquinaria debida a causas intrínsecas,y, en consecuencia, estarían excluidas de la póliza las averías debidas a causas extrínsecas (pág. 43 condicionado general), como es el caso.

Esta Sala discrepa de tal interpretación y coincide con la dada por la Juez de Instancia respecto de la cobertura prevista en el articulo 1 de la póliza en tanto contempla que quedan cubiertos los daños materiales y directos debidos ... a la acción directa de la energía eléctrica como consecuencia de cortocircuitos, sobrecargas, tensión excesiva..., así como efectos indirectos de la electricidad atmosférica o de la caída de un rayo.

Cierto que los daños por causas o averías intrínsecas,sería una garantía de cobertura opcional, pero ello no excluye por si, la cobertura de daños en la maquinaria por causas externas cuyo origen sea un fallo en el suministro eléctrico por las causas que fueren, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora demandada contra la suministradora y/o comercializadora de electricidad, en su caso.

El motivo, por lo dicho, debe decaer.

Alega, en segundo lugar, la apelante,como motivo cuarto de su recurso, error en la interpretación del contrato de seguro respecto de los daños a las mercancías en cámaras frigoríficas.

Fundamenta su impugnación en el contenido del artículo 4, en especial aparto 4.5 -riesgos de cobertura opcional-así como en el contenido del apéndice de cobertura de mercancías en cámaras frigoríficas(paginas 51. Y 52 documento 2 demanda).

Incide, además, conforme a lo recogido al articulo 6 del condicionado general, en la existencia, en cualquier caso, respecto de tales daños, de un periodo de carencia de 24 horas, en tanto que la reparación del siniestro y restablecimiento del suministro eléctrico duró tan solo 23 horas y 30 minutos.

Partiendo de esta última pretensión, y aun cuando no nos encontramos ante un consumidor o usuario asegurado como bien sostiene la parte apelante, es obvio, que la aplicación estricta de tal periodo de carencia por una diferencia de tan solo media hora, en los términos que la interpreta la parte apelante, podría considerarse clausula limitativa pues dejaría fuera de cobertura los daños producidos en los productos elaborados por su asegurada en tales supuestos -productos de alimentación elaborados procedentes, en especial, del cerdo-, siendo éste el objeto de su actividad principal.

A ello, hemos de añadir, que, para la no aplicación de ese periodo, le bastaría a la parte asegurada con dilatar en el tiempola reparación de la avería eléctrica producida.

Siendo, además, que la propia sentencia de instancia no contempla esa media hora,sino tan solo una diferencia de 15 minutos, entre la hora del siniestro -22,45 del día 9 de noviembre de 2015-, y las 22,30 horas del día siguiente como momento en el que se restablece el suministro eléctrico, siendo además que la puesta en marcha de la instalación de plantas de frio una vez restablecido aquel finalizó a las 04,00 horas del segundo día posterior al siniestro.

Por otro lado, con tales datos objetivos, acreditados, se hace inviable como viene a sostener la apelante el poder determinar el momento exacto de perdida de capacidad de refrigeración de la maquinaria y de recuperación plena de ésta, frente a datos objetivos como los indicados.

Añade, además, la parte apelante, con cita a la S. de esta Audiencia Provincial de 3 de marzo de 2022 -Pagina 15 recurso-, que por la demandada/asegurada no se dio cumplimiento a la obligación de llevar una lista de control de temperatura de como mínimo, tres veces al día.

Es obvio, que dicha obligación tiene su plena aplicación en circunstancias normales,es decir, durante el funcionamiento ordinario de la maquinaria y de la actividad de la empresa, vigilando que la temperatura se mantenga estable y no se altere por circunstancias totalmente imputables a la asegurada, como sería llenar las cámaras frigoríficas con mucha más mercancía de aquella para la que está preparada, como ocurre, a titulo de ejemplo, con frigoríficos de uso doméstico. Ese uso inadecuado, o abuso si se nos permite la palabra, llevaría al colapsodel sistema de refrigeración, y a la aplicación, en su caso, de la cláusula contractual alegada.

Pero ello no se da en el presente caso, toda vez que la avería tuvo una causa externa, imprevista y súbita.

El motivo debe decaer.

Se alega en tercer lugar por la apelante-motivo quinto de impugnación-, error en la interpretación del contrato respecto a la mercancía en proceso de elaboración-etapa de masaje.

Insiste la parte apelante en la necesidad de que la avería de maquinaria lo sea por causas intrínsecas a la maquinaria, en los términos expuestos, extremo éste que ya ha sido resuelto.

Además de ello, sostiene que debería excluirse de cobertura, dado que no viene expresamente contemplado en la póliza, las mercancías en elaboración en etapa de masaje.

Es obvio que la elaboración de las mercaderías por parte de la demandada pasa por varias fases. La no contemplación expresa de la etapa de masajeentre las coberturas de la póliza, no implica que la misma no sea una fase más del proceso de elaboración, y que además permita su conceptuación de forma independiente de aquel.

Ello llevaría a desgajar el proceso de elaboración, y su aseguramiento, en distintas fases separadas e independientes, lo cual es inviable, dado que cualesquiera de ellas es consecuencia de la anterior y antecedente de la siguiente.

Por lo tanto, siendo una fase más del proceso de elaboración, no cabe excluir de cobertura la fase o etapa de masaje,en los términos que interesa la apelante.

El motivo debe decaer.

Alega, por último, la recurrente-motivo sexto-, infracción procesal por incongruencia citrapetita,al omitir pronunciarse sobre los daños en mercancías en túneles de congelación.

A esos efectos, señala que en los túneles de congelación no se conserva mercancía alguna, por lo que no pueden ser consideradas cámaras frigoríficas, sino que se congelan aquellas de forma rápida siendo depositadas posteriormente en las cámaras frigoríficas para su conservación.

Insiste en que no es de aplicación el cajón de sastre de todo riesgo material,toda vez que no están comprendidas en la definición de existencias (apartado 1.2 pagina 10 y 11 condicionado general).

Alega que de considerarse cámaras frigoríficas se debe aplicar el periodo de carencia de 24 horas, y que, de considerarse mercancías en proceso de elaboración, no tendrían cobertura en los términos ya expuestos al motivo sexto de su impugnación.

A ese respecto, si bien la sentencia de instancia no hace referencia expresa a los túneles de congelación,de su lectura se desprende que a ellos viene a referirse cuando habla de cámaras y aparatos frigoríficos.

Si bien, es posible que físicamente sean distintos un túnel de congelación de un aparato frigoríficoen unas instalaciones industriales, jurídicamente a los efectos de la póliza objeto de autos, no llega a apreciarse la distinción entre ellos.

En todo caso, la propia parte apelante viene a reconocer en su recurso que las mercaderías antes de almacenarse en un aparato frigoríficodeben de ser congeladas/tratadas en el túnel de congelación.

Por lo tanto, estamos ante dos fases de un mismo proceso. Lo contrario llevaría a romper la cadena de frio.Cuanto tiempo deban de estar las mercaderías en cada una de esas maquinas o fases de congelación, no lleva a que deba descartarse por esa sola circunstancia la cobertura de la póliza.

El motivo de impugnación, reiterando lo ya dicho, decae.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. - I ntereses

Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...] 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. [...] 8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Es indiscutible la jurisprudencia sobre el carácter marcadamente sancionador de tales intereses, lo que impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración, y se descarta que la mera existencia de un proceso excluya los mismos, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura o el monto de la indemnización.

La STS, de 01 de febrero de 2021 rechaza la incertidumbre fundada en un hecho discutido, pero con indicios probatorios claros avalados en resoluciones judiciales, y expresa:

"En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio ), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS , en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

No obstante, lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre , hemos señalado:

"[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ". [...]

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre , entre otras). [...]

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre )"

En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.

Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).

Por lo tanto, y conforme a la citada doctrina procede la imposición a la aseguradora apelante de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos ya recogidos en sentencia de instancia, teniendo además en cuenta, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación de contrario, que por la aseguradora ni tan siquiera se ha abonado/consignado la cantidad de 9.736,53 euros ofrecida.

SEPTIMO. - Costas.

Dado la desestimación del recurso de apelación, procede su imposición a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES y VIDA, SA DE SEGUROS y REASEGUROS,contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2022 por el entonces Juzgado de Primera Instancia 1 de Valdepeñas en autos de JUICIO ORDINARIO 26/2019 ,que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta Alzada a la aseguradora apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casaciónconforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes LEC, dentro del plazo de VEINTE DIAScontados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -P or la Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Valdepeñas se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2022, en los Autos de Juicio Ordinario reseñados, cuya parte dispositiva recoge:

"Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de FRIMANCHA INDUSTRIAS CARNICAS, S.A. contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (174.370,38 euros), más intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro computados desde el 9 de noviembre de 2015.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO. -N otificada a las partes, por la representación procesal de la aseguradora demandada PLUS ULTRA se interpuso recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes LEC, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, con traslado a la parte demandada, para presentación de escrito de oposición o, en su caso de impugnación.

Presentado aquel, se tuvo por formalizado y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC, con remisión de los autos para sustanciación del recurso y emplazamiento de las partes ante este Tribunal.

TERCERO. -R ecibidos los autos en esta Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección 1ª, formándose el correspondiente Rollo de Sala, registrándose bajo el ordinal 372/2023, designándose como ponente al Magistrado Don Antonio Mejía Rivera y señalándose para votación y fallo el día de la fecha.

PRIMERO. - Alegaciones de las partes y objeto de la apelación.

Dimana el presente procedimiento de la reclamación de cantidad efectuada por la mercantil hoy APELADA, FRIMANCHA, en concreto de 174.370,38 euros,como consecuencia de los daños que sufrió en sus instalaciones en la localidad de VALDEPEÑAS el pasado 9 de noviembre de 2015, y con apoyo en la póliza "TOP TODO RIESGO EMPRESAS PLUS",suscrita con la aseguradora demandada/apelante (doc. 4 y 5 demanda).

Estimada la demanda, la aseguradora demandada/apelanteviene a alegar como primer motivo infracción del artículo 38 de la LCS en relación con el artículo 37 y concordantes LEC , debiendo estimarse la declinatoria de falta de jurisdicción, declinatoriaya desestimada por la Juez de Instancia por resoluciones de 29 de octubre de 2019 y 11 de enero de 2021.

Además de ello, y en cuanto al fondo del asunto, alega:

2.Infraccion procesal por incongruencia extrapetita, indefensión por sustentar el fallo en cláusulas de la póliza no citadas en la demanda, ni por lo tanto objeto de debate, infracción de los artículos 218.1 LEC, 24 y 120 de la Constitución.

3. Error en la interpretación del contrato respecto a la cobertura opcional de avería de maquinaria. Infracción articulo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

4.Error en la interpretación del contrato de seguro respecto a los daños en las mercancías en cámaras frigoríficas. Infracción artículo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

5.Error en la interpretación del contrato de seguro respecto a los daños a la mercancía en proceso de elaboración-etapa de masaje. Infracción artículo 1 LCS y 1281 del Código Civil.

6.Infraccion procesal por incongruencia citrapetita, omite pronunciarse sobre la cobertura de los daños a las mercancías en túneles de congelación. Infracción artículos 218.1 LEC, así como artículos 24 y 120 de la CE. Y en todo caso, errónea interpretación de la póliza. Infracción articulo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

7. Infracción de la Jurisprudencia sobre clausulas delimitadoras del riesgo, y en todo caso se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS.

8. Infracción del artículo 20.8 LCS. Existe causa justificada para oponerse al pago.

Se opone a tales alegaciones la parte actora/apelada.

Así, por lo que se refiere al primero de los motivos de apelación, infracción del artículo 38 LCS ,tras venir a reconocer que las partes vinieron a someterse voluntariamente al incidente previsto en dicho precepto para la cuantificación de los daños, sostiene que nunca llegó a firmarse el acta por los dos peritos designados, que nunca se llegó a nombrar un tercer perito, y que ninguna de las partes, acudió al procedimiento previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para su nombramiento, sosteniendo que dado el verbo utilizado en el artículo 38 LCS -podrá-tal posibilidad es opcional que no imperativa.

Por otro lado, viene a impugnar todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación de contrario, considerando valida la interpretación dada en la sentencia de instancia.

Viene por último a interesar la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS, dado que hasta la fecha ni tan siquiera ha consignado en autos aquella cantidad a la que vino a aquietarse -9.736,53 euros-

SEGUNDO. - Primer motivo de impugnación: Infracción de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dispone dicho precepto en sus primeros apartados:

"Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero".

Y en relación con el alcance del incidenteprevisto en dicho precepto, la STS -por todas- 4056/2016 de 14 de septiembre, a su fundamento de derecho segundo recoge las siguientes consideraciones Jurisprudenciales:

1.- N aturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS .

(i) La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.»

Se reitera tal finalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008 , matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que «el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000 , 8 de mayo de 2008, RC n.º 1429/01 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01 ).

De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000 , FJ 2).

Añade la sentencia de 25 de junio de 2007 , mencionando la de 17 de julio de 1992 que «este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo»; precisando que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial», impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos...».

De todo ello se deduce, en los términos de la misma sentencia «que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen -conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador».

(ii) Con tal procedimiento se garantizan, según recoge la sentencia 747/2009 de 11 de noviembre, Rc. 864/2005 , «unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial ( SSTS 14 y 17 de julio 1992 ; 20 de enero 2001 ; 9 de diciembre de 2002 ; 2 de febrero 2007 y 28 de enero 2008 , entre otras).

Ahora bien, el hecho de que dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución "sui generis", en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, no permite negar carácter pericial al trabajo que realizan para asimilarla a un arbitraje de equidad,por más que pudiera entenderse que el arbitraje puede ofrecer más ventajas al asegurado en cuento a rapidez, eficacia, economía y vinculación, en tanto no se modifique la norma de aplicación y se dote al procedimiento del artículo 38 de una mayor eficacia en lo que hace a su ejecutividad. Lo cierto es que una y otra son instituciones jurídicas distintas con régimen jurídico igualmente distinto.»

En el presente caso,de la doc. 2 -cruce de correos entre las partes- acompañada por la parte actora con su escrito de fecha 26 de abril de 2019 (ac. 34) por el que vino a plantear declinatoria de Jurisdicciónse desprende que las partes vinieron a someterse voluntariamente a al incidente previsto en el citado artículo 38 LCS, para la cuantificación de los daños reclamados por FRIMANCHA, llegando incluso a designarse un perito por cada una de ellas, sin que se acredite que por éstos se firmó el acta a la que se refiere el apartados 5 de dicho precepto, nunca se llegó a nombrar un tercer perito, y ninguna de las partes, acudió al procedimiento previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para su nombramiento -artículos 136 a 138-, sosteniendo la parte actora/apelada que dado el verbo utilizado en el artículo 38 LCS -podrá-tal posibilidad es opcional que no imperativa,

Como sostiene la parte demandada/apelante, una vez iniciado el incidente del Articulo 38 LCS, éste se convierte en obligatorio, pero, podemos concluir que, en el presente caso, no se llegó hasta el final del mismo con acuerdo de los dos peritos insaculados, o con informe de un tercer perito dirimente,en cuyo caso éste habría sido vinculante para ambas partes, pudiendo ser impugnado judicialmente.

Por otro lado, como recoge el auto de la Juez de Instancias de 29 de octubre de 2019, en el presente caso las partes no solo discuten las partidas a indemnizar, sino también concretos conceptos cubiertos o excluidos de la póliza, o si es procedente aplicar uno u otro concepto de cobertura.

Por lo expuesto, decae el primer motivo de impugnación.

TERCERO. - Presupuestos básicos. Clausulas limitativas y delimitadoras. Jurisprudencia sobre la materia.

Las STS 602 , 603 y 604/2025 de 21 de abril ,con citas, entre otras a la STS Pleno 661/2019 de 12 de diciembre, se vienen a pronunciar de nuevo, sobre la distinción entre clausulas limitativas y delimitadoras.

En concreto, la primera de ellas, a su Fundamento Jurídico Tercero recoge:

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de las consideraciones siguientes:

1.º- L as exigencias del art. 3 de la LCS

La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC , que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.

Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.

Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.

En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro.

En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre ; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre , que:

«Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.

» De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".

» En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

» Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito».

Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que:

«Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto».

De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:

«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».

2.º-Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación

Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.

En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.

En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que:

«Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«Mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ; 661/2019, de 12 de diciembre ; 1321/2023, de 27 de septiembre ; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

(ii) en qué cuantía;

(iii) durante qué plazo;

y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).

En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).

En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre ); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.

Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).

CUARTO. - Infracción procesal por incongruencia extrapetita -motivo segundo de impugnación-

Aleg a la recurrente incongruencia extrapetita de la sentencia de instancia, con indefensión, por sustentar el fallo en cláusulas de la póliza no citadas en demanda y por lo tanto no siendo objeto de debate.

La incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), como declara la Jurisprudencia sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 610/2010, de 1 de octubre , 707/2016, de 25 de noviembre y 693/2018, de 11 de diciembre ).

Y, desde el punto de vista constitucional, el vicio de incongruencia se produce cuando se produzca una alteración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, en los casos en los que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174).

En el presente caso,en la sentencia de instancia no se resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, sin perjuicio de que, para ello, la Juez de Instancia recurra al análisis de las diversas cláusulas de la póliza de seguro objeto de autos, conforme al principio iura novit curia,y sin perjuicio de que, la valoración e interpretación de las mimas haya podido ser correcta/incorrecta, lo que es objeto del resto de motivos de impugnación de la sentencia por parte de la recurrente.

En definitiva, no produciéndose dicha incongruencia extrapetita,el motivo debe decaer.

QUINTO. - Daños reclamados y su cobertura/exclusión por la póliza objeto de autos/recurso.

Alega en primer lugar,en tal sentido la parte apelante -motivo tercero de su recurso-, error en la interpretación del contrato respecto a la cobertura opcional de avería de maquinaria.

Acepta la recurrente, toda vez que los daños en la torreta no se reclaman, y se aceptaron los daños en equipos eléctricos y electrónicos, al no distinguir la sentencia de instancia entre las cláusulas no debatidas según su criterio, y la cláusula de avería de maquinaria, que dicha supuesta omisión carece de relevancia,dado que la cobertura por dichos daños lo es hasta el límite de 18.000 euros, siendo aquellos daños, inferiores a dicha cantidad.

Ahora bien, entiende que la sentencia de instancia se equivoca al interpretar la garantía opcional de avería de maquinaria por los efectos que tiene en la garantía de mercancías en proceso de elaboración.

Sostiene en tal sentido, con apoyo en el artículo 4.3 del condicionado general de póliza (doc. 4 demanda/pág. 14), que solo está cubierta la avería eléctrica o mecánica de la maquinaria debida a causas intrínsecas,y, en consecuencia, estarían excluidas de la póliza las averías debidas a causas extrínsecas (pág. 43 condicionado general), como es el caso.

Esta Sala discrepa de tal interpretación y coincide con la dada por la Juez de Instancia respecto de la cobertura prevista en el articulo 1 de la póliza en tanto contempla que quedan cubiertos los daños materiales y directos debidos ... a la acción directa de la energía eléctrica como consecuencia de cortocircuitos, sobrecargas, tensión excesiva..., así como efectos indirectos de la electricidad atmosférica o de la caída de un rayo.

Cierto que los daños por causas o averías intrínsecas,sería una garantía de cobertura opcional, pero ello no excluye por si, la cobertura de daños en la maquinaria por causas externas cuyo origen sea un fallo en el suministro eléctrico por las causas que fueren, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora demandada contra la suministradora y/o comercializadora de electricidad, en su caso.

El motivo, por lo dicho, debe decaer.

Alega, en segundo lugar, la apelante,como motivo cuarto de su recurso, error en la interpretación del contrato de seguro respecto de los daños a las mercancías en cámaras frigoríficas.

Fundamenta su impugnación en el contenido del artículo 4, en especial aparto 4.5 -riesgos de cobertura opcional-así como en el contenido del apéndice de cobertura de mercancías en cámaras frigoríficas(paginas 51. Y 52 documento 2 demanda).

Incide, además, conforme a lo recogido al articulo 6 del condicionado general, en la existencia, en cualquier caso, respecto de tales daños, de un periodo de carencia de 24 horas, en tanto que la reparación del siniestro y restablecimiento del suministro eléctrico duró tan solo 23 horas y 30 minutos.

Partiendo de esta última pretensión, y aun cuando no nos encontramos ante un consumidor o usuario asegurado como bien sostiene la parte apelante, es obvio, que la aplicación estricta de tal periodo de carencia por una diferencia de tan solo media hora, en los términos que la interpreta la parte apelante, podría considerarse clausula limitativa pues dejaría fuera de cobertura los daños producidos en los productos elaborados por su asegurada en tales supuestos -productos de alimentación elaborados procedentes, en especial, del cerdo-, siendo éste el objeto de su actividad principal.

A ello, hemos de añadir, que, para la no aplicación de ese periodo, le bastaría a la parte asegurada con dilatar en el tiempola reparación de la avería eléctrica producida.

Siendo, además, que la propia sentencia de instancia no contempla esa media hora,sino tan solo una diferencia de 15 minutos, entre la hora del siniestro -22,45 del día 9 de noviembre de 2015-, y las 22,30 horas del día siguiente como momento en el que se restablece el suministro eléctrico, siendo además que la puesta en marcha de la instalación de plantas de frio una vez restablecido aquel finalizó a las 04,00 horas del segundo día posterior al siniestro.

Por otro lado, con tales datos objetivos, acreditados, se hace inviable como viene a sostener la apelante el poder determinar el momento exacto de perdida de capacidad de refrigeración de la maquinaria y de recuperación plena de ésta, frente a datos objetivos como los indicados.

Añade, además, la parte apelante, con cita a la S. de esta Audiencia Provincial de 3 de marzo de 2022 -Pagina 15 recurso-, que por la demandada/asegurada no se dio cumplimiento a la obligación de llevar una lista de control de temperatura de como mínimo, tres veces al día.

Es obvio, que dicha obligación tiene su plena aplicación en circunstancias normales,es decir, durante el funcionamiento ordinario de la maquinaria y de la actividad de la empresa, vigilando que la temperatura se mantenga estable y no se altere por circunstancias totalmente imputables a la asegurada, como sería llenar las cámaras frigoríficas con mucha más mercancía de aquella para la que está preparada, como ocurre, a titulo de ejemplo, con frigoríficos de uso doméstico. Ese uso inadecuado, o abuso si se nos permite la palabra, llevaría al colapsodel sistema de refrigeración, y a la aplicación, en su caso, de la cláusula contractual alegada.

Pero ello no se da en el presente caso, toda vez que la avería tuvo una causa externa, imprevista y súbita.

El motivo debe decaer.

Se alega en tercer lugar por la apelante-motivo quinto de impugnación-, error en la interpretación del contrato respecto a la mercancía en proceso de elaboración-etapa de masaje.

Insiste la parte apelante en la necesidad de que la avería de maquinaria lo sea por causas intrínsecas a la maquinaria, en los términos expuestos, extremo éste que ya ha sido resuelto.

Además de ello, sostiene que debería excluirse de cobertura, dado que no viene expresamente contemplado en la póliza, las mercancías en elaboración en etapa de masaje.

Es obvio que la elaboración de las mercaderías por parte de la demandada pasa por varias fases. La no contemplación expresa de la etapa de masajeentre las coberturas de la póliza, no implica que la misma no sea una fase más del proceso de elaboración, y que además permita su conceptuación de forma independiente de aquel.

Ello llevaría a desgajar el proceso de elaboración, y su aseguramiento, en distintas fases separadas e independientes, lo cual es inviable, dado que cualesquiera de ellas es consecuencia de la anterior y antecedente de la siguiente.

Por lo tanto, siendo una fase más del proceso de elaboración, no cabe excluir de cobertura la fase o etapa de masaje,en los términos que interesa la apelante.

El motivo debe decaer.

Alega, por último, la recurrente-motivo sexto-, infracción procesal por incongruencia citrapetita,al omitir pronunciarse sobre los daños en mercancías en túneles de congelación.

A esos efectos, señala que en los túneles de congelación no se conserva mercancía alguna, por lo que no pueden ser consideradas cámaras frigoríficas, sino que se congelan aquellas de forma rápida siendo depositadas posteriormente en las cámaras frigoríficas para su conservación.

Insiste en que no es de aplicación el cajón de sastre de todo riesgo material,toda vez que no están comprendidas en la definición de existencias (apartado 1.2 pagina 10 y 11 condicionado general).

Alega que de considerarse cámaras frigoríficas se debe aplicar el periodo de carencia de 24 horas, y que, de considerarse mercancías en proceso de elaboración, no tendrían cobertura en los términos ya expuestos al motivo sexto de su impugnación.

A ese respecto, si bien la sentencia de instancia no hace referencia expresa a los túneles de congelación,de su lectura se desprende que a ellos viene a referirse cuando habla de cámaras y aparatos frigoríficos.

Si bien, es posible que físicamente sean distintos un túnel de congelación de un aparato frigoríficoen unas instalaciones industriales, jurídicamente a los efectos de la póliza objeto de autos, no llega a apreciarse la distinción entre ellos.

En todo caso, la propia parte apelante viene a reconocer en su recurso que las mercaderías antes de almacenarse en un aparato frigoríficodeben de ser congeladas/tratadas en el túnel de congelación.

Por lo tanto, estamos ante dos fases de un mismo proceso. Lo contrario llevaría a romper la cadena de frio.Cuanto tiempo deban de estar las mercaderías en cada una de esas maquinas o fases de congelación, no lleva a que deba descartarse por esa sola circunstancia la cobertura de la póliza.

El motivo de impugnación, reiterando lo ya dicho, decae.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. - I ntereses

Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...] 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. [...] 8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Es indiscutible la jurisprudencia sobre el carácter marcadamente sancionador de tales intereses, lo que impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración, y se descarta que la mera existencia de un proceso excluya los mismos, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura o el monto de la indemnización.

La STS, de 01 de febrero de 2021 rechaza la incertidumbre fundada en un hecho discutido, pero con indicios probatorios claros avalados en resoluciones judiciales, y expresa:

"En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio ), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS , en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

No obstante, lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre , hemos señalado:

"[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ". [...]

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre , entre otras). [...]

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre )"

En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.

Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).

Por lo tanto, y conforme a la citada doctrina procede la imposición a la aseguradora apelante de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos ya recogidos en sentencia de instancia, teniendo además en cuenta, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación de contrario, que por la aseguradora ni tan siquiera se ha abonado/consignado la cantidad de 9.736,53 euros ofrecida.

SEPTIMO. - Costas.

Dado la desestimación del recurso de apelación, procede su imposición a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES y VIDA, SA DE SEGUROS y REASEGUROS,contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2022 por el entonces Juzgado de Primera Instancia 1 de Valdepeñas en autos de JUICIO ORDINARIO 26/2019 ,que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta Alzada a la aseguradora apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casaciónconforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes LEC, dentro del plazo de VEINTE DIAScontados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Alegaciones de las partes y objeto de la apelación.

Dimana el presente procedimiento de la reclamación de cantidad efectuada por la mercantil hoy APELADA, FRIMANCHA, en concreto de 174.370,38 euros,como consecuencia de los daños que sufrió en sus instalaciones en la localidad de VALDEPEÑAS el pasado 9 de noviembre de 2015, y con apoyo en la póliza "TOP TODO RIESGO EMPRESAS PLUS",suscrita con la aseguradora demandada/apelante (doc. 4 y 5 demanda).

Estimada la demanda, la aseguradora demandada/apelanteviene a alegar como primer motivo infracción del artículo 38 de la LCS en relación con el artículo 37 y concordantes LEC , debiendo estimarse la declinatoria de falta de jurisdicción, declinatoriaya desestimada por la Juez de Instancia por resoluciones de 29 de octubre de 2019 y 11 de enero de 2021.

Además de ello, y en cuanto al fondo del asunto, alega:

2.Infraccion procesal por incongruencia extrapetita, indefensión por sustentar el fallo en cláusulas de la póliza no citadas en la demanda, ni por lo tanto objeto de debate, infracción de los artículos 218.1 LEC, 24 y 120 de la Constitución.

3. Error en la interpretación del contrato respecto a la cobertura opcional de avería de maquinaria. Infracción articulo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

4.Error en la interpretación del contrato de seguro respecto a los daños en las mercancías en cámaras frigoríficas. Infracción artículo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

5.Error en la interpretación del contrato de seguro respecto a los daños a la mercancía en proceso de elaboración-etapa de masaje. Infracción artículo 1 LCS y 1281 del Código Civil.

6.Infraccion procesal por incongruencia citrapetita, omite pronunciarse sobre la cobertura de los daños a las mercancías en túneles de congelación. Infracción artículos 218.1 LEC, así como artículos 24 y 120 de la CE. Y en todo caso, errónea interpretación de la póliza. Infracción articulo 1 LCS y artículo 1281 del Código Civil.

7. Infracción de la Jurisprudencia sobre clausulas delimitadoras del riesgo, y en todo caso se cumplen los requisitos del artículo 3 LCS.

8. Infracción del artículo 20.8 LCS. Existe causa justificada para oponerse al pago.

Se opone a tales alegaciones la parte actora/apelada.

Así, por lo que se refiere al primero de los motivos de apelación, infracción del artículo 38 LCS ,tras venir a reconocer que las partes vinieron a someterse voluntariamente al incidente previsto en dicho precepto para la cuantificación de los daños, sostiene que nunca llegó a firmarse el acta por los dos peritos designados, que nunca se llegó a nombrar un tercer perito, y que ninguna de las partes, acudió al procedimiento previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para su nombramiento, sosteniendo que dado el verbo utilizado en el artículo 38 LCS -podrá-tal posibilidad es opcional que no imperativa.

Por otro lado, viene a impugnar todos y cada uno de los motivos del recurso de apelación de contrario, considerando valida la interpretación dada en la sentencia de instancia.

Viene por último a interesar la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 LCS, dado que hasta la fecha ni tan siquiera ha consignado en autos aquella cantidad a la que vino a aquietarse -9.736,53 euros-

SEGUNDO. - Primer motivo de impugnación: Infracción de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro .

Dispone dicho precepto en sus primeros apartados:

"Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días a partir de la notificación prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero".

Y en relación con el alcance del incidenteprevisto en dicho precepto, la STS -por todas- 4056/2016 de 14 de septiembre, a su fundamento de derecho segundo recoge las siguientes consideraciones Jurisprudenciales:

1.- N aturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS .

(i) La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.»

Se reitera tal finalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008 , matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que «el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato ( SSTS 19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000 , 8 de mayo de 2008, RC n.º 1429/01 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01 ).

De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000 , FJ 2).

Añade la sentencia de 25 de junio de 2007 , mencionando la de 17 de julio de 1992 que «este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo»; precisando que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial», impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos...».

De todo ello se deduce, en los términos de la misma sentencia «que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen -conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador».

(ii) Con tal procedimiento se garantizan, según recoge la sentencia 747/2009 de 11 de noviembre, Rc. 864/2005 , «unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial ( SSTS 14 y 17 de julio 1992 ; 20 de enero 2001 ; 9 de diciembre de 2002 ; 2 de febrero 2007 y 28 de enero 2008 , entre otras).

Ahora bien, el hecho de que dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución "sui generis", en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros, no permite negar carácter pericial al trabajo que realizan para asimilarla a un arbitraje de equidad,por más que pudiera entenderse que el arbitraje puede ofrecer más ventajas al asegurado en cuento a rapidez, eficacia, economía y vinculación, en tanto no se modifique la norma de aplicación y se dote al procedimiento del artículo 38 de una mayor eficacia en lo que hace a su ejecutividad. Lo cierto es que una y otra son instituciones jurídicas distintas con régimen jurídico igualmente distinto.»

En el presente caso,de la doc. 2 -cruce de correos entre las partes- acompañada por la parte actora con su escrito de fecha 26 de abril de 2019 (ac. 34) por el que vino a plantear declinatoria de Jurisdicciónse desprende que las partes vinieron a someterse voluntariamente a al incidente previsto en el citado artículo 38 LCS, para la cuantificación de los daños reclamados por FRIMANCHA, llegando incluso a designarse un perito por cada una de ellas, sin que se acredite que por éstos se firmó el acta a la que se refiere el apartados 5 de dicho precepto, nunca se llegó a nombrar un tercer perito, y ninguna de las partes, acudió al procedimiento previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria para su nombramiento -artículos 136 a 138-, sosteniendo la parte actora/apelada que dado el verbo utilizado en el artículo 38 LCS -podrá-tal posibilidad es opcional que no imperativa,

Como sostiene la parte demandada/apelante, una vez iniciado el incidente del Articulo 38 LCS, éste se convierte en obligatorio, pero, podemos concluir que, en el presente caso, no se llegó hasta el final del mismo con acuerdo de los dos peritos insaculados, o con informe de un tercer perito dirimente,en cuyo caso éste habría sido vinculante para ambas partes, pudiendo ser impugnado judicialmente.

Por otro lado, como recoge el auto de la Juez de Instancias de 29 de octubre de 2019, en el presente caso las partes no solo discuten las partidas a indemnizar, sino también concretos conceptos cubiertos o excluidos de la póliza, o si es procedente aplicar uno u otro concepto de cobertura.

Por lo expuesto, decae el primer motivo de impugnación.

TERCERO. - Presupuestos básicos. Clausulas limitativas y delimitadoras. Jurisprudencia sobre la materia.

Las STS 602 , 603 y 604/2025 de 21 de abril ,con citas, entre otras a la STS Pleno 661/2019 de 12 de diciembre, se vienen a pronunciar de nuevo, sobre la distinción entre clausulas limitativas y delimitadoras.

En concreto, la primera de ellas, a su Fundamento Jurídico Tercero recoge:

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de las consideraciones siguientes:

1.º- L as exigencias del art. 3 de la LCS

La concertación de los contratos de seguro es prototípica de las contrataciones en masa mediante la utilización de la técnica de adhesión a unas condiciones generales de contratación impuestas y predispuestas por las compañías de seguro. La celeridad exigible, en este concreto sector del tráfico jurídico, en función de las perentorias necesidades de aseguramiento, explica la utilización de dicha técnica contractual, si bien con el peaje de la limitación que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad proclamado por el art. 1255 del CC , que queda de esta forma constreñido a la aceptación o rechazo en bloque del clausulado contractual predeterminado por las compañías aseguradoras, sin posibilidad por parte de los tomadores de participar en la configuración jurídica de las pólizas.

Este escenario disímil, generador de una indiscutible asimetría convencional, exige establecer mecanismos tuitivos encaminados a garantizar el justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

En consecuencia, bajo las connotaciones expuestas, constituye una elemental exigencia en la concertación de contratos de esta naturaleza que los asegurados tomen constancia real y efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, y, de esta manera, que no queden indefinidos en el limbo de la incertidumbre (oscuridad o ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea negativamente sorprendido cuando pretenda exigir la indemnización pactada por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la cobertura del siniestro.

Una exigencia tan elemental requiere no solo un comportamiento leal por parte de las compañías en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, sino también que las calificables como limitativas gocen de la garantía adicional de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.

En definitiva, si conforme al art. 1 Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dicha relación contractual es aquella por la que: «[e]l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas», no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo objeto de cobertura, sino de los límites en los que aquélla opera. O, dicho de otra forma, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, al suscribir el contrato, el marco en el que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la conversión del riesgo en siniestro.

En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo , cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre ; 263/2021, de 6 de mayo o 1321/2023, de 27 de septiembre , que:

«Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003 , 17 de octubre de 2.007 , 13 de mayo de 2.008 , 15 de julio de 2.008 , 22 de julio de 2.008 -.

» De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".

» En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

» Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito».

Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre , precisa que:

«Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS , cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" ( STS 1152/2003, de 27 de noviembre ). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto».

De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio , del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:

«En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza».

2.º-Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación

Con la finalidad de la individualización del riesgo, adecuarlo a los intereses de las partes, y proceder a la fijación de la cuantía de la prima, se acude a la inclusión, en las correspondientes pólizas, de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, como hemos destacado de forma reiterada, desde un punto de vista estrictamente teórico aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades e inconvenientes para calificarlas de una u otra manera.

En principio, la distinción es conceptualmente fácil de establecer.

En efecto, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura.

Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel asaz distinto, en tanto en cuanto restringen el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre , cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero ; 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , señala que:

«Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido».

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre , del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

«Mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla».

La precitada sentencia 853/2006 sentó una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre ; 676/2008, de 15 de julio ; 738/2009, de 12 de noviembre ; 598/2011, de 20 de julio ; 402/2015, de 14 de julio , 541/2016, de 14 de septiembre ; 147/2017, de 2 de marzo ; 590/2017, de 7 de noviembre ; 661/2019, de 12 de diciembre ; 1321/2023, de 27 de septiembre ; 1344/2023, de 3 de octubre , según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan:

(i) qué riesgos constituyen dicho objeto;

(ii) en qué cuantía;

(iii) durante qué plazo;

y (iv) en qué ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000 , 273/2016, de 22 de abril , 520/2017, de 27 de septiembre , 590/2017, de 7 de noviembre , 661/2019, de 12 de diciembre , 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).

En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre , serían: «[l]as que empeoran la situación negocial del asegurado».

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas, y aplicarles el tratamiento jurídico de las limitativas, es referirlas al contenido natural del contrato; esto es al «[a]alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora» ( SSTS 273/2016, de 22 de abril , 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo ).

En este sentido, se atribuye el trato de limitativa a la cláusula sorpresiva ( STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre ); es decir, la que altera ese contenido natural o usual de la modalidad aseguradora concertada de manera que frustra las razonables expectativas convencionales del asegurado.

Las consecuencias de la diferenciación entre ambas tipologías de cláusulas limitativas o delimitadoras deviene fundamental, dado que estas últimas -las delimitadoras- quedan sometidas al régimen de aceptación genérica ( SSTS 366/2001, de 17 de abril ; 303/2003, de 20 de marzo ; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998 ; 1033/2005, de 30 de diciembre ), sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen, por el contrario, a las que ostentan la calificación jurídica de limitativas, sometidas a los requisitos previstos en el art. 3 LCS ; esto es, estar destacadas de un modo especial, y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento cabal y exacto del riesgo cubierto ( SSTS 516/2009, de 15 de julio ; 268/2011, de 20 de abril ; 541/2016, de 14 de septiembre ; 234/2018, de 23 de abril ; 58/2019, de 29 de enero ; 418/2019, de 15 de julio ), y que además han de concurrir conjuntamente ( SSTS 676/2008, de 15 de julio ; 402/2015, de 14 de julio ; 76/2017, de 9 de febrero , 661/2019, de 12 de diciembre y 1321/2023, de 27 de septiembre , 1344/2023, de 3 de octubre ).

CUARTO. - Infracción procesal por incongruencia extrapetita -motivo segundo de impugnación-

Aleg a la recurrente incongruencia extrapetita de la sentencia de instancia, con indefensión, por sustentar el fallo en cláusulas de la póliza no citadas en demanda y por lo tanto no siendo objeto de debate.

La incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), como declara la Jurisprudencia sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 610/2010, de 1 de octubre , 707/2016, de 25 de noviembre y 693/2018, de 11 de diciembre ).

Y, desde el punto de vista constitucional, el vicio de incongruencia se produce cuando se produzca una alteración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, en los casos en los que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174).

En el presente caso,en la sentencia de instancia no se resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, sin perjuicio de que, para ello, la Juez de Instancia recurra al análisis de las diversas cláusulas de la póliza de seguro objeto de autos, conforme al principio iura novit curia,y sin perjuicio de que, la valoración e interpretación de las mimas haya podido ser correcta/incorrecta, lo que es objeto del resto de motivos de impugnación de la sentencia por parte de la recurrente.

En definitiva, no produciéndose dicha incongruencia extrapetita,el motivo debe decaer.

QUINTO. - Daños reclamados y su cobertura/exclusión por la póliza objeto de autos/recurso.

Alega en primer lugar,en tal sentido la parte apelante -motivo tercero de su recurso-, error en la interpretación del contrato respecto a la cobertura opcional de avería de maquinaria.

Acepta la recurrente, toda vez que los daños en la torreta no se reclaman, y se aceptaron los daños en equipos eléctricos y electrónicos, al no distinguir la sentencia de instancia entre las cláusulas no debatidas según su criterio, y la cláusula de avería de maquinaria, que dicha supuesta omisión carece de relevancia,dado que la cobertura por dichos daños lo es hasta el límite de 18.000 euros, siendo aquellos daños, inferiores a dicha cantidad.

Ahora bien, entiende que la sentencia de instancia se equivoca al interpretar la garantía opcional de avería de maquinaria por los efectos que tiene en la garantía de mercancías en proceso de elaboración.

Sostiene en tal sentido, con apoyo en el artículo 4.3 del condicionado general de póliza (doc. 4 demanda/pág. 14), que solo está cubierta la avería eléctrica o mecánica de la maquinaria debida a causas intrínsecas,y, en consecuencia, estarían excluidas de la póliza las averías debidas a causas extrínsecas (pág. 43 condicionado general), como es el caso.

Esta Sala discrepa de tal interpretación y coincide con la dada por la Juez de Instancia respecto de la cobertura prevista en el articulo 1 de la póliza en tanto contempla que quedan cubiertos los daños materiales y directos debidos ... a la acción directa de la energía eléctrica como consecuencia de cortocircuitos, sobrecargas, tensión excesiva..., así como efectos indirectos de la electricidad atmosférica o de la caída de un rayo.

Cierto que los daños por causas o averías intrínsecas,sería una garantía de cobertura opcional, pero ello no excluye por si, la cobertura de daños en la maquinaria por causas externas cuyo origen sea un fallo en el suministro eléctrico por las causas que fueren, sin perjuicio del derecho de repetición de la aseguradora demandada contra la suministradora y/o comercializadora de electricidad, en su caso.

El motivo, por lo dicho, debe decaer.

Alega, en segundo lugar, la apelante,como motivo cuarto de su recurso, error en la interpretación del contrato de seguro respecto de los daños a las mercancías en cámaras frigoríficas.

Fundamenta su impugnación en el contenido del artículo 4, en especial aparto 4.5 -riesgos de cobertura opcional-así como en el contenido del apéndice de cobertura de mercancías en cámaras frigoríficas(paginas 51. Y 52 documento 2 demanda).

Incide, además, conforme a lo recogido al articulo 6 del condicionado general, en la existencia, en cualquier caso, respecto de tales daños, de un periodo de carencia de 24 horas, en tanto que la reparación del siniestro y restablecimiento del suministro eléctrico duró tan solo 23 horas y 30 minutos.

Partiendo de esta última pretensión, y aun cuando no nos encontramos ante un consumidor o usuario asegurado como bien sostiene la parte apelante, es obvio, que la aplicación estricta de tal periodo de carencia por una diferencia de tan solo media hora, en los términos que la interpreta la parte apelante, podría considerarse clausula limitativa pues dejaría fuera de cobertura los daños producidos en los productos elaborados por su asegurada en tales supuestos -productos de alimentación elaborados procedentes, en especial, del cerdo-, siendo éste el objeto de su actividad principal.

A ello, hemos de añadir, que, para la no aplicación de ese periodo, le bastaría a la parte asegurada con dilatar en el tiempola reparación de la avería eléctrica producida.

Siendo, además, que la propia sentencia de instancia no contempla esa media hora,sino tan solo una diferencia de 15 minutos, entre la hora del siniestro -22,45 del día 9 de noviembre de 2015-, y las 22,30 horas del día siguiente como momento en el que se restablece el suministro eléctrico, siendo además que la puesta en marcha de la instalación de plantas de frio una vez restablecido aquel finalizó a las 04,00 horas del segundo día posterior al siniestro.

Por otro lado, con tales datos objetivos, acreditados, se hace inviable como viene a sostener la apelante el poder determinar el momento exacto de perdida de capacidad de refrigeración de la maquinaria y de recuperación plena de ésta, frente a datos objetivos como los indicados.

Añade, además, la parte apelante, con cita a la S. de esta Audiencia Provincial de 3 de marzo de 2022 -Pagina 15 recurso-, que por la demandada/asegurada no se dio cumplimiento a la obligación de llevar una lista de control de temperatura de como mínimo, tres veces al día.

Es obvio, que dicha obligación tiene su plena aplicación en circunstancias normales,es decir, durante el funcionamiento ordinario de la maquinaria y de la actividad de la empresa, vigilando que la temperatura se mantenga estable y no se altere por circunstancias totalmente imputables a la asegurada, como sería llenar las cámaras frigoríficas con mucha más mercancía de aquella para la que está preparada, como ocurre, a titulo de ejemplo, con frigoríficos de uso doméstico. Ese uso inadecuado, o abuso si se nos permite la palabra, llevaría al colapsodel sistema de refrigeración, y a la aplicación, en su caso, de la cláusula contractual alegada.

Pero ello no se da en el presente caso, toda vez que la avería tuvo una causa externa, imprevista y súbita.

El motivo debe decaer.

Se alega en tercer lugar por la apelante-motivo quinto de impugnación-, error en la interpretación del contrato respecto a la mercancía en proceso de elaboración-etapa de masaje.

Insiste la parte apelante en la necesidad de que la avería de maquinaria lo sea por causas intrínsecas a la maquinaria, en los términos expuestos, extremo éste que ya ha sido resuelto.

Además de ello, sostiene que debería excluirse de cobertura, dado que no viene expresamente contemplado en la póliza, las mercancías en elaboración en etapa de masaje.

Es obvio que la elaboración de las mercaderías por parte de la demandada pasa por varias fases. La no contemplación expresa de la etapa de masajeentre las coberturas de la póliza, no implica que la misma no sea una fase más del proceso de elaboración, y que además permita su conceptuación de forma independiente de aquel.

Ello llevaría a desgajar el proceso de elaboración, y su aseguramiento, en distintas fases separadas e independientes, lo cual es inviable, dado que cualesquiera de ellas es consecuencia de la anterior y antecedente de la siguiente.

Por lo tanto, siendo una fase más del proceso de elaboración, no cabe excluir de cobertura la fase o etapa de masaje,en los términos que interesa la apelante.

El motivo debe decaer.

Alega, por último, la recurrente-motivo sexto-, infracción procesal por incongruencia citrapetita,al omitir pronunciarse sobre los daños en mercancías en túneles de congelación.

A esos efectos, señala que en los túneles de congelación no se conserva mercancía alguna, por lo que no pueden ser consideradas cámaras frigoríficas, sino que se congelan aquellas de forma rápida siendo depositadas posteriormente en las cámaras frigoríficas para su conservación.

Insiste en que no es de aplicación el cajón de sastre de todo riesgo material,toda vez que no están comprendidas en la definición de existencias (apartado 1.2 pagina 10 y 11 condicionado general).

Alega que de considerarse cámaras frigoríficas se debe aplicar el periodo de carencia de 24 horas, y que, de considerarse mercancías en proceso de elaboración, no tendrían cobertura en los términos ya expuestos al motivo sexto de su impugnación.

A ese respecto, si bien la sentencia de instancia no hace referencia expresa a los túneles de congelación,de su lectura se desprende que a ellos viene a referirse cuando habla de cámaras y aparatos frigoríficos.

Si bien, es posible que físicamente sean distintos un túnel de congelación de un aparato frigoríficoen unas instalaciones industriales, jurídicamente a los efectos de la póliza objeto de autos, no llega a apreciarse la distinción entre ellos.

En todo caso, la propia parte apelante viene a reconocer en su recurso que las mercaderías antes de almacenarse en un aparato frigoríficodeben de ser congeladas/tratadas en el túnel de congelación.

Por lo tanto, estamos ante dos fases de un mismo proceso. Lo contrario llevaría a romper la cadena de frio.Cuanto tiempo deban de estar las mercaderías en cada una de esas maquinas o fases de congelación, no lleva a que deba descartarse por esa sola circunstancia la cobertura de la póliza.

El motivo de impugnación, reiterando lo ya dicho, decae.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO. - I ntereses

Establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en lo que ahora se discute, que: "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: [...] 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. [...] 8º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Es indiscutible la jurisprudencia sobre el carácter marcadamente sancionador de tales intereses, lo que impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración, y se descarta que la mera existencia de un proceso excluya los mismos, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la cobertura o el monto de la indemnización.

La STS, de 01 de febrero de 2021 rechaza la incertidumbre fundada en un hecho discutido, pero con indicios probatorios claros avalados en resoluciones judiciales, y expresa:

"En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación ( sentencia 419/2020, de 13 de julio ), todo ello a los efectos de evitar incurrir en la mora, que regula el art. 20.4º de la LCS , en cuyo caso se adeudará un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100, sin necesidad de reclamación judicial, y transcurridos dos años, desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

No obstante, lo cual, el art. 20.8 de la LCS norma que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable a la compañía aseguradora.

La jurisprudencia se ha tenido que enfrentar, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de fijar criterios sobre la determinación de cuando concurre una causa de tal naturaleza, que disculpe la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.

En este sentido, en la reciente sentencia 503/2020, de 5 de octubre , hemos señalado:

"[...] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( sentencias 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica.

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio : "[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ". De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre y 116/2020, de 19 de febrero ". [...]

La circunstancia de discrepar sobre la cuantía de la indemnización no es causa justificada de demora en la obligación de indemnizar conforme una reiterada jurisprudencia ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre , entre otras). [...]

Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre y 643/2020, de 27 de noviembre )"

En parecidos o similares términos se pronuncian las más recientes STS 793/2021, de 22 de noviembre o 579/2023, de 20 de abril o de 11 de junio de 2.024.

Este Tribunal ha venido señalando al respecto, siguiendo las referidas pautas, que la aplicación del precepto ha dado lugar a una abundantísima jurisprudencia que se caracteriza por la aplicación casuística del precepto, pero de la que pueden extraerse los siguientes principios generales: (a) La norma se establece para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización. Al igual que la exigencia que se impone de constituir el depósito de la condena para poder recurrir en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tiene un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. (b) La razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los perjudicados se deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. (c) Para determinar si la oposición al pago es justificada debe procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso ( SAP Ciudad Real de 21 de febrero de 2025).

Debe considerarse que la aseguradora no incurre en mora, cuando: 1) La causa de la oposición se centra en la existencia misma del siniestro, sus causas, o posibles fraudes con indicios que lo avalen. Cuando la situación de incertidumbre o duda racional a dilucidar a través de él afecte a la existencia misma del siniestro o su cobertura. Si bien la jurisprudencia se torna aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( STS de 19 de mayo de 2011, 8 de abril de 2010 y 7 de enero de 2010, entre otras). Pero con la clara salvedad de que no tienen tal consideración las discrepancias sobre la culpabilidad del siniestro, ni cuando las divergencias versan sobre la cuantía indemnizatoria o alcance de los daños ( STS 26 de mayo de 2.011). 2) Si el motivo de la oposición radica en que se cuestiona de forma objetivamente razonable si el asegurado debe o no responder del evento dañoso; y, en consecuencia, si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 3) Si existen discrepancias serias sobre la cobertura del seguro, que hace inexorable la intervención del órgano jurisdiccional. Siempre que el origen de la discrepancia no esté en la defectuosa redacción del clausulado general por la propia aseguradora.

Por el contrario, la aseguradora incurre en mora, y no es causa justificada: 1) La mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, máxime cuando ni se ha consignado u ofrecido el pago del importe mínimo. La mera existencia del litigio no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Siendo preciso valorar varios datos, entre ellos cuál fue la causa de la discrepancia. No entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor. 2) Cuando el debate jurídico no versa sobre la cobertura del siniestro por el seguro, o la existencia del siniestro, sino sobre la aplicación de determinadas cláusulas del contrato de seguro. 3) Cuando se han realizado ofrecimientos de pago por las aseguradoras, pero condicionados a la renuncia del asegurado o perjudicado a la acción; pues no hay verdadero ofrecimiento de pago, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. 4) Cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización porque la superación del viejo aforismo «in illiquidis non fit mora» ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar. Y el propio artículo 20.5 de la Ley de Contrato de Seguro excluye esta razón como causa para exonerar de incurrir en mora. 5) Cuando lo que se discute es la posible concurrencia de culpas. Viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( SAP citada de 21 de febrero de 2025).

Por lo tanto, y conforme a la citada doctrina procede la imposición a la aseguradora apelante de los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos ya recogidos en sentencia de instancia, teniendo además en cuenta, como afirma la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación de contrario, que por la aseguradora ni tan siquiera se ha abonado/consignado la cantidad de 9.736,53 euros ofrecida.

SEPTIMO. - Costas.

Dado la desestimación del recurso de apelación, procede su imposición a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC en la redacción anterior a la reforma operada por RDL 6/2023.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES y VIDA, SA DE SEGUROS y REASEGUROS,contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2022 por el entonces Juzgado de Primera Instancia 1 de Valdepeñas en autos de JUICIO ORDINARIO 26/2019 ,que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta Alzada a la aseguradora apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casaciónconforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes LEC, dentro del plazo de VEINTE DIAScontados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES y VIDA, SA DE SEGUROS y REASEGUROS,contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2022 por el entonces Juzgado de Primera Instancia 1 de Valdepeñas en autos de JUICIO ORDINARIO 26/2019 ,que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta Alzada a la aseguradora apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casaciónconforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes LEC, dentro del plazo de VEINTE DIAScontados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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