Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 214/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 177/2024 de 05 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 45168370012024100547
Núm. Ecli: ES:APTO:2024:990
Núm. Roj: SAP TO 990:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 177/2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 381/2019, en el que han actuado, como apelante REALIA BUSINESS S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Potenciano; y como apelada INMOBILIARIA DE VISTAHERMOSA S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Estruga García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Condeno a la mercantil Realia Business, S.A, al pago de las costas procesales". -
Fundamentos
Se alega error en la valoración de la prueba respecto a la identificación de la finca nº NUM000 y coincidencia parcial respecto de la finca nº NUM001
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada con los siguientes argumentos : " no se aprecia tampoco coincidencia en los linderos de ambas fincas, pues respecto de la finca NUM001 en la certificación registral aportada como documento número ocho de la demanda se hace referencia a que linda al norte con la DIRECCION001, al oeste, con la cañada, y al este y al sur, con el DIRECCION002, y respecto de la finca NUM000, en la certificación registral aportada como documento número cinco de la demanda, se hace referencia a que linda al norte con el resto de la finca matriz de que se segregó, al sur, con el DIRECCION002, por el este, con la DIRECCION001, y por el oeste, con el paso de ganado o cañada, no coincidiendo por tanto los linderos norte y este de ambas fincas (..) el perito D. Desiderio, autor del informe pericial aportado como documento número quince de la demanda y ratificado por su autor en el acto del juicio, se sostiene que la superficie conjunta de ambas fincas registrales es de 27.000 metros cuadrados, destacando que ni siquiera se ha identificado y delimitado la concreta franja de terreno reclamada por la parte actora en el informe pericial emitido por D. Desiderio, aportado como documento número quince de la demanda y ratificado por su autor en el acto del juicio, reconociendo el citado perito en el acto del juicio que siendo administrador de fincas rústicas y urbanas colegiado y agente de la propiedad inmobiliaria, no se ha servido de topógrafo y no ha llevado a cabo levantamiento topográfico alguno sobre el terreno y que además no ha medido la parcela, por lo que se desprende que para realizar su informe pericial sólo ha examinado los títulos de dominio y la documentación ofrecida por el Registro de la Propiedad, cartografía catastral actual y del Catastro Topográfico Parcelario sobre plano del DIRECCION000 de Toledo elaborado en 1.936 y certificado en 1.945 por el Instituto Geográfico Nacional y su listado de características certificado en 1.944, recordando que la fe pública registral no responde de la extensión superficial de un inmueble(...) recordando además que los datos incorporados en el Catastro, que tiene por finalidad principal la recaudatoria y fiscal no sirven por sí mismos para acreditar la propiedad sobre una franja de terreno determinada, y que para la identificación completa de la porción de terreno reclamada se requiere que la dicha porción de terreno se determine sobre el terrero por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil, por lo que debe concluirse que en este caso no se ha culminado con éxito por la parte actora la acreditación de la identificación de la franja de terreno que se reclama en este procedimiento ."
Por consiguiente la cuestión principal a resolver será acreditar como exige la jurisprudencia que la finca de la parte actora está perfecta e indudablemente identificada y que su descripción coincide con la que se determine en su contorno geográfico objetivo, fijando con precisión la situación, cabida y linderos de la finca y demostrando, así, si existía coincidencia física de las fincas o si se da el supuesto ordinario en este tipo de procedimientos de mantener que ambas fincas eran independientes y colindantes la una con la otra aunque no es ésta la postura de la parte demandada sino que mantiene que no todos los linderos están delimitados por hitos estables y duraderos y además las mediciones que constan en el Registro o Catastro no son determinantes advirtiendo la escritura pública de 9 de julio de 1965 por la que Vistahermosa figura como titular en la inscripción 1ª de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Toledo que determinadas superficies de las fincas agrupadas están desaparecidas por las erosiones y arrastres del arroyo de Las Zorreras o de DIRECCION003, en su desembocadura en el rio Tajo o han variado porque el camino se ha ido metiendo sucesivamente al arrastrar tierras el Arroyo de la Monja por lo que partiendo de una parcial coincidencia entre las fincas de las partes , de las pruebas practicadas no se puede determinar con precisión donde se coloca sobre el terreno los 20.000 metros que serían propiedad de la parte actora .
El recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba respecto de los documentos aportados con la demanda consistentes en inscripciones registrales, descripciones y planos catastrales y escrituras y planos acompañados a las escrituras y sobre todo del informe pericial aportado como Documento nº 15 de la demanda.
Esta finca tiene su origen en la venta la escritura de fecha 9 de marzo de 1.972 en la consta que I nmobiliaria Vistahermosa SA es dueña de la finca " DIRECCION004 y también DIRECCION003, en término de Toledo (...), con superficie de 74 hectáreas y 52 áreas y 77 centiáreas (...) con los siguientes linderos: Norte con tierras de DIRECCION007 y DIRECCION008; Sur con el DIRECCION002, antiguo DIRECCION005, también conocido como DIRECCION006, separa este camino un trozo de tierra de esta finca que fue la antigua viña de DIRECCION003 de la que se segregó y vendió la parte oeste a Don Ángel quedando 29 áreas de tierra pastizal que linda al Sur con el río Tajo y al Este con la desembocadura del arroyo de las Zorreras o de DIRECCION003, al este con la DIRECCION001 y la cañada que cruza bajando al río Tajo y al Oeste con la DIRECCION007 en su total dimensión" y de esta finca se segrega la mencionada en el párrafo anterior que se vende a Sociedad de Recreo Arte y en virtud de esa segregación, la finca matriz ha quedado reducida en su extensión a 51 Ha , 33 a y 79 ca .
En el informe pericial aportado con la demanda , el perito que lo emite D. Desiderio ya hace constar cuando describe la finca registral NUM002 propiedad de la actora que tiene linderos que presentan signos de ser antiguos caminos, hoy desdibujados por el desarrollo urbano y que esta circunstancia dificulta también la identificación de qué parcela en el lindero Norte pudiera corresponder al resto de la matriz de la que se segregó , también se hace referencia en el informe a que la parcela catastral DIRECCION000 coincidiría con la finca NUM002 y que según la certificación catastral linda, al Este, con la DIRECCION001, al Sur, con el DIRECCION002 y, al Oeste, con una cañada, siendo estos tres linderos coincidentes con la descripción registral de la finca NUM000. En las inmediaciones de la parcela se encuentra el denominado DIRECCION003 y también el paraje llamado DIRECCION003.
D. Desiderio en el acto del juicio se ratificó en su informe, haciendo constar que en la Escritura de venta a Arte Toledo, se crea una finca como segregación, que se adjunta un plano y que es coincidente con el catastro DIRECCION009, es decir sobre el mismo espacio físico están dos fincas en su totalidad NUM000 en 20.000 metros cuadrados, y en parte (menos 7000 metros que debería integrarse en el resto de la finca matriz) la finca NUM001.
D. Desiderio manifestó que es Agente de la propiedad inmobiliaria y abogado, que no ha hecho mediciones en el terreno y que sus conclusiones se han recogido de los títulos de propiedad y de los documentos catastrales.
A tenor de la doctrina antes expuesta, la valoración de la prueba solo será revisable por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer.
El Juzgador de Instancia , en resumen , desestima la demanda porque considera que no se ha identificado de forma precisa a lo largo del presente procedimiento la franja de terreno de 20.000 metros cuadrados que la demandante sostiene que es de su propiedad, que el perito D. Desiderio, sostiene que la superficie conjunta de ambas fincas registrales es de 27.000 metros cuadrados y no se ha identificado y delimitado la concreta franja de terreno reclamada por la parte actora en el informe pericial emitido por D. Desiderio, reconociendo el citado perito en el acto del juicio que es administrador de fincas rústicas y urbanas colegiado y agente de la propiedad inmobiliaria ,que no se ha servido de topógrafo , que no ha llevado a cabo levantamiento topográfico alguno sobre el terreno y que además no ha medido la parcela, por lo que se desprende que para realizar su informe pericial sólo ha examinado los títulos de dominio y la documentación ofrecida por el Registro de la Propiedad, cartografía catastral actual y del Catastro Topográfico Parcelario sobre plano del DIRECCION000 de Toledo elaborado en 1.936 y certificado en 1.945 por el Instituto Geográfico Nacional y su listado de características certificado en 1.944 . Estas conclusiones a las que llega el juzgador de Instancia no pueden ser consideradas como ilógicas o irracionales sino que parten de una dudas muy razonables sobre la acreditación del requisito de que la finca esté perfecta e indudablemente identificada, y que su descripción coincida con la que se determine en su contorno geográfico objetivo, fijando con precisión "la situación, cabida y linderos de la finca porque los datos del Catastro, no sirven por sí mismos para acreditar la propiedad sobre una franja de terreno determinada, y que para la identificación completa de la porción de terreno reclamada se requiere que dicha porción de terreno se determine sobre el terrero por sus cuatro puntos cardinales y en este caso no nos encontramos en un supuesto en el que la finca de la parte actora esté delimitada en los cuatro puntos cardinales por linderos estables ( en palabras del propio perito ) sino que se parte de que existe una superposición parcial entre las finca NUM000 que tiene 20.000 metros cuadrados y la finca NUM001 que tendría 27000 metros cuadrados , según el mismo perito , siendo uno de los linderos el resto de la finca matriz , pero además incluso los linderos denominados estables como la DIRECCION001 , ha desdibujado caminos antiguos por el desarrollo urbanístico ( según su propio informe ) y que incluso en las descripciones que se hacen de las fincas que formaban la finca matriz se advertía de las variaciones de las superficies por el arrastre de tierras de los arroyos , estas circunstancias hacen que la valoración que hace el juzgador de considerar insuficiente una pericial que no ha tenido en cuenta la realidad actual del terreno donde se asienta la finca de la actora para poder delimitar su superficie y definir claramente por dónde va el lindero con la finca matriz sea correcta y valorar que no es suficiente que un administrador de fincas , agente de la propiedad inmobiliaria y abogado llegue a conclusiones basándose en planos , algunos de escrituras que tienen más de 50 años y que se necesita una pericial topográfica es perfectamente coherente con los requisitos jurisprudenciales para definir la finca a que se refiere la acción planteada por lo que este motivo de recurso se desestima , lo que supone la desestimación del recurso pues la petición de que se estime que debe operar la prescripción adquisitiva estaba unida a considerar que se la finca NUM000 está perfectamente identificada , lo que se ha desestimado con los anteriores fundamentos .
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
