PRIMERO. Contexto de hechos relevantes en la instancia.
1.1-El actor, Don Pelayo, interpuso demanda de reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato de seguro contra Generali España S.A Seguros y Reaseguros.
En la demanda se argumentó que el asegurado, demandante, suscribió contrato de seguro ( póliza NUM000) por el que se aseguró el vehículo Land Rover Discovery 3.0 SDV6 255 HSE AT con matrícula NUM001. El propietario del vehículo era la mercantil Grupo Romartalba S.L, y el tomador del seguro su administrador, el actor, Don Pelayo.
La duración se pactó por un año (cláusula 18 del doc. 1 de la demanda), con la previsión de renovación automática, "Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador".
En fecha 15 de julio de 2.020 con el contrato en vigor en la versión de la demanda, se produjo una avería cuando el tomador del seguro circulaba junto a cinco acompañantes a las 11.00 horas, y el motor empezó a arder en la autopista AP 7 (km 680), por lo que el vehículo quedó calcinado en minutos.
Posteriormente, al comunicar el suceso a la aseguradora, ésta contestó que había notificado al demandante (vía correo electrónico) su expresa voluntad de no proceder a la renovación del contrato de seguro, por lo que había quedado resuelto el 4 de abril de 2.020.
Se incide en la demanda en que ninguna notificación de tal circunstancia tuvo el demandante, por ningún conducto.
En la demanda se reclaman cantidades por el valor venal del vehículo, gastos de transporte, alquiler de otro vehículo tras el suceso y cuantía de la multa por circular sin seguro obligatorio.
1.2-La entidad aseguradora contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del actor, ya que, el 26 de enero de 2.020, envío un email de anulación al correo electrónico a la dirección de correo facilitada por el asegurado. La póliza se había pactado desde el día 1 de abril de 2.019 hasta las 24 horas del día 31 de marzo de 2.020, por lo que ya no estaba en vigor en la fecha del siniestro.
El correo se envió tres meses antes de la finalización del periodo pactado, al correo electrónico que figuraba en la póliza.
Se aporta en la contestación la secuencia de datos y la dirección de correo fijado en la póliza ( DIRECCION000-
Se aporta como fecha y hora de entrega el 26 de enero de 2.0202 a las 10.03 GMT y fecha y hora de acceso al contenido, 12:24 GMT.
El asunto se trató como "anulación de póliza".
Subsidiariamente, se alegó falta de legitimación activa del demandante, al ser el tomador de la póliza puesto que la acción la ostentaría la mercantil propietaria del vehículo.
1.3-Celebrada audiencia previa, el órgano judicial dictó sentencia en la acordó desestimar íntegramente la demanda con sustento en los documentos 2 y 3 de la contestación de la demanda que son los certificados de comunicación electrónica "con relación al acceso al contenido y al envío, así como conforme al certificado NUM002, el operador de comunicaciones electrónicas LLEIDANETWORKS serveis telematics S.A", que en calidad de tercero de confianza certifica que los datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas".
El email fue, efectivamente, el aportado por la entidad aseguradora a la póliza y de la documentación aportada se colige que el asunto era "anulación póliza de auto UV-G-27702224, NUM001 ".
Por otra parta, además de probar la demandada el contenido del email, razona la juez a quo,que "no se ha repercutido el cobro de la prima por la demandad ni procedido a su abono o reclamación por el actor".
En definitiva, concluye la sentencia que sí hubo una notificación fehaciente en los términos exigidos en el art. 22 LCS.
Objeto de la apelación
1.4-Frente a la sentencia de primer grado jurisdiccional interpone recurso de apelación el demandante, por la existencia de (i) error en la valoración de la prueba ya que, en esencia, si son ciertas las alegaciones de la entidad aseguradora, hubiera enviado dichas comunicaciones en el intento de conciliación previa, extrajudicial, que intentó el recurrente. Por este motivo existe mala fe y temeridad. La entidad aseguradora no ha cumplido con las exigencias de prueba del art. 217 LEC, (ii) la sentencia de primera instancia impone las costas al demandante pese a la existencia de dudas de hecho al desconocer el demandante que la aseguradora había notificado la anulación del contrato de seguro.
1.5-La entidad aseguradora se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO. Delimitado en estos términos el objeto de la apelación, seguiremos el orden propuesto por el recurrente.
2.1 Valoración de la prueba.-Dada la vía escogida hemos de partir de cuáles son los hechos que la sentencia da por probados y aquellos otros. Así, en lo que ahora interesa, celebrado el contrato con una duración anual se pactó, de acuerdo con lo previsto en el art. 22 de la Ley del Contrato de Seguros que la aseguradora podía resolver el contrato mediante una comunicación escrita siempre y cuando se realizase con dos meses de antelación a la fecha en que expiraba la anualidad corriente.
La prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que el Juez llegue a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Respecto de la valoración de la prueba, tanto la doctrina como la jurisprudencia suelen concluir que el instrumento a utilizar para ello es el de las máximas de experiencia. Pues bien, de entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes contendientes en un proceso, deben destacarse el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinada criterio de valoración, aún en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tener del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia. Formalmente la ley establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( Arts. 319 a 232 LEC y 1218.1 ºy 2 º, 1221.1 º, 2 ºy 3º del CC ),documentos privados ( Arts. 326 de la LEC y 1225 , 1227 , 1228 , 1229 y 1230 del CC ),e interrogatorio de las partes ( Art. 316.1 de la LEC ),dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. El Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y, en segundo lugar, en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de las demás pruebas.
Todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que sin embargo sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica fase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS 31 marzo y 14 abril 1998 entre otras muchas).
El sistema de la carga de la prueba en nuestro Derecho Civil se articula hoy esencialmente en torno al Art. 217 de la LEC sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien corresponda probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
En segundo lugar, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria, o si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Dicho esto, el artículo 22 de la LCS dispone en sus apartados 1 y 2 que "1. La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. 2. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador".
La controversia jurídica objeto del presente recurso queda concretada en una cuestión de mera valoración probatoria. Se discute por tanto si la facultad de denuncia del contrato, que asiste a las partes contratantes, se ha ejercitado correctamente por la aseguradora en los términos que imperativamente prevé el referido precepto legal. Debemos tener en cuenta que el artículo 22 LCS esta blece la facultad de las partes contratantes de oponerse a la prórroga del contrato mediante notificación escrita efectuada en el plazo de dos meses o un mes (según sea aseguradora o asegurado) de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. De ello se deduce que el contrato se prorrogará tácitamente al final de cada anualidad si no media previa denuncia por una de las partes. Dicha prórroga supone, en consecuencia, una actitud pasiva por parte de los obligados, que no se observa si uno de ellos manifiesta el deseo de no quedar vinculado. Por lo tanto, lo normal es la prórroga del contrato y la no renovación es una opción extraordinaria que requiere un contenido y un plazo temporal a cumplir por la parte que interesa la no renovación. No es necesario que la declaración de voluntad contraria a la prórroga revista una determinada forma, sino que es suficiente una comunicación escrita reveladora de una concreta y sin duda manifestación de oposición a la misma.
Como recoge la Sentencia objeto de recurso, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 fijó como doctrina a la hora de la notificación para la resolución de una póliza (en el caso que enjuiciaba de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS ), la siguiente: "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado on acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".
En el caso de autos, la entidad aseguradora remitió al asegurado en fecha 26 de enero de 2020 un correo electrónico a la cuenta de correo electrónica que el asegurado identificó como propia a la hora de contratar el seguro. En dicho correo electrónico la aseguradora pone de manifiesto su deseo de no continuar con el contrato estipulado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 22.
En concreto el correo contiene lo siguiente,"Le comunicamos que con fecha 01-04-2020 quedará anulada su póliza número NUM000 de GENERALI
AUTOS, y con ello las garantías contenidas en la misma, conforme a lo establecido en la misma, conforme a lo establecido en el art. 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro·
Junto con el correo electrónico la parte demandada aporta la certificación del email remitido, realizada por el operador de comunicaciones electrónicas "LLEIDANETWORKS Serveis Telemàtics, S.A.", como tercero de confianza, certificando que los "datos consignados en el presente documento son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas", certificando por lo tanto el destinatario, la fecha y hora de envío, la fecha y hora de la recepción, el asunto y contenido del mensaje.
Las comunicaciones electrónicas certificadas son un tipo de comunicación que se establece por medios telemáticos , en las que un tercero ajeno a la comunicación, da fe de que esta se ha producido. El servicio en cuestión, procesa el mensaje y sella la comunicación, certificando con dicho sellado de tiempo y con una firma digital que el mensaje procedente de A (en este caso Generali) con destino B (el correo electrónico aportado por el demandado en el momento de la contratación), y con el contenido que se recoge, fue remitido en ese día y a esa hora. Son los servicios que ofrecen los llamados "terceros de confianza", para obtener una evidencia de esa comunicación, y son empresas que disponen de firma digital o de certificación de comunicaciones.
El artículo 11 de la Ley 59/2003 de firma electrónica establece "Concepto y contenido de los certificados reconocidos.
1. Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten.
2. Los certificados reconocidos incluirán, al menos, los siguientes datos:
a) La indicación de que se expiden como tales.
b) El código identificativo único del certificado.
c) La identificación del prestador de servicios de certificación que expide el certificado y su domicilio.
d) La firma electrónica avanzada del prestador de servicios de certificación que expide el certificado.
e) La identificación del firmante, en el supuesto de personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad o a través de un seudónimo que conste como tal de manera inequívoca y, en el supuesto de personas jurídicas, por su denominación o razón social y su código de identificación fiscal.
f) Los datos de verificación de firma que correspondan a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante.
g) El comienzo y el fin del período de validez del certificado.
h) Los límites de uso del certificado, si se establecen.
i) Los límites del valor de las transacciones para las que puede utilizarse el certificado, si se establecen.
3. Los certificados reconocidos podrán asimismo contener cualquier otra circunstancia o atributo específico del firmante en caso de que sea significativo en función del fin propio del certificado y siempre que aquél lo solicite.
4. Si los certificados reconocidos admiten una relación de representación incluirán una indicación del documento público que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, de los datos registrales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13."
Esta figura está reconocida en la Ley 34/2002 de servicios de sociedad de la información y del comercio electrónico, y la propia LEC, en sus artículos 152 y 162 contempla la posibilidad de la comunicación por este medio, de forma que, si las partes que van a comunicar entre sí disponen de medios electrónicos de comunicación que permitan el envío y recepción, los actos de comunicación podrán efectuarse por estos medios. El propio Supremo considera válida la comunicación electrónica entre procurador y cliente en el caso de una jura de cuentas y en la Sentencia de 20/09/11 al analizar la legalidad de las notificaciones telemáticas recoge "resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información ( artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre en su redacción vigente al tiempo de la presentación de la demanda), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación."
En el caso de autos la comunicación remitida, tal y como acredita el certificado de comunicación electrónica emitida por un tercero de confianza, acredita el envío a la dirección de correo electrónica facilitada en el contrato por el propio tomador del seguro en la identificación de las partes, certificando contenido, fecha y recepción, acreditando con ello la validez y eficacia. Incluso, en este caso, se acredita el acceso al contenido del correo a las 12.24 horas.
A mayores, tal y como recoge la propia resolución y no niega el demandante, tampoco se abonó la prima del seguro correspondi ente por cuanto la entidad aseguradora, que consideraba anulada la póliza de conformidad al correo remitido, ya no procedió a cargarla en la entidad bancaria del actor, quien tampoco se puso en contacto con su agente de seguros o con la propia compañía aseguradora para poner de manifiesto la ausencia del cobro y el motivo por el que no se realizaba. La no comprobación del cargo de los seguros y la confianza de que efectivamente se van a cargar, no exime de la responsabilidad de comprobarlo.
No existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, por lo que el motivo se desestima.
El "email certificado" se considera una comunicación fehaciente y cuenta con el respaldo de los principales marcos legales a nivel internacional que garantizan su validez legal y fuerza probatoria. Y en particular, en la Unión Europea, se considera en el Reglamento UE nº 910/2014, en su artículo 43 ,que ha de permitirse la remisión de datos a través de un servicio de entrega electrónica certificada, y en el artículo 44 se establecen los requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada. Y este Reglamento, como bien dice el juzgador, es complementado en el Derecho español por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre , reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, cuyo artículo 3º determina los efectos jurídicos de los documentos electrónicos.
2.2-Costas. Con relación a las costas de primera instancia, cuya imposición también cuestiona el recurrente, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,viene matizado en el segundo inciso, permitiendo al juez apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
La doctrina de forma unánime mantiene que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la tesis del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de 6 de agosto de 1984 . De tal forma que la Ley, en se artículo 394 establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene", por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho", puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y sólo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes ( SSTS de 10 de marzo de 2015 , 4 de febrero de 2015 y 16 de diciembre de 2014 , entre otras muchas).
El precepto deja margen de arbitrio judicial para no imponer las costas, pero lo limita a la existencia de esas dudas y exigiendo un razonamiento para ello, de forma que estamos hablando de una facultad discrecional del juez, pero no arbitraria, al exigir una motivación suficiente.
Por un lado, tenemos las dudas de derecho, por comparación la jurisprudencia recaída en casos similares, supuesto típico las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencia Provinciales, no pudiendo estimarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Por otro lado, y en relación con las dudas de hecho, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes; concurriendo cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo o cuando la labor de apreciación de las pruebas pueda calificarse de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. Se trata siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en relación a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante.
Por ello, al no apreciar la sala la existencia de las dudas jurídicas o fácticas a que se hace referencia en el recurso, el mismo debe ser desestimado, ya que existía jurisprudencia sobre el particular y no hay dudas fácticas sobre la recepción y apertura del correo electrónico (medio admitido plenamente en atención a lo expuesto arriba)
TERCERO. Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.