Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 310/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 152/2023 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1
Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 45168370012025100497
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:995
Núm. Roj: SAP TO 995:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 152 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario de contratación 249.1.5 núm. 118/22, en el que han actuado, como apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel; y como apelados, Clemente y Joaquina, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
1.- Los actores, que tenían la condición legal de consumidores, celebraron un contrato de crédito con garantía hipotecaria con la entidad demandada, que incluía, entre otras, una cláusula que atribuía al prestatario el pago de una comisión de apertura, esta última con el contenido que se expresa en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.
2.- A la firma del contrato el cliente dispuso del total del capital del préstamo y abonó la cantidad correspondiente a la comisión de apertura.
3.- Los demandantes presentaron una demanda contra la entidad prestamista en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionada cláusula.
4.- La parte demandada se opuso a la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, y la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad, entre otras, de la cláusula de comisión de apertura.
5.- La entidad demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y articula su recurso en los siguientes motivos: i) suspensión del procedimiento por la concurrencia de prejudicialidad civil en materia de comisión de apertura; ii)) validez de las comisiones establecidas en la cláusula cuarta a) del contrato, relativa a la comisión de apertura; y iii) indebida condena en costas por existencia de dudas de derecho ( artículo 394.2 LEC).
6.- Los apelados se ha opuesto al recurso y han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
1.- Antes de entrar a analizar los motivos del recurso propiamente dichos se ha de salir al paso de la invocada prejudicialidad civil, provocada, según expone la apelante, por el planteamiento de tres cuestiones prejudiciales elevadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por la Sala primera del Tribunal Supremo. La finalidad de esta alegación, que se introduce en esta sede, consiste en obtener la suspensión del presente procedimiento hasta que dichas cuestiones prejudiciales sean resueltas por el TJUE y, tras ellas, hasta que sea resuelto el recurso de casación que pende ante el Tribunal Supremo, y en cuyo seno aquellas fueron planteadas.
2.- La alegación, en el momento en el que se resuelve el presente recurso de apelación, carece de objeto, por cuanto, como se verá en el siguiente fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, tales cuestiones prejudiciales, y el recurso de casación, ya han sido resueltos en el sentido que se expondrá en el señalado fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
1.- La cláusula séptima del contrato, dentro de la relativa a comisiones y al coste efectivo de la operación, se refiere a la comisión de apertura estableciendo una comisión de 600 euros sobre el total del capital prestado (57.000 euros), que se liquidaba y abonaba en el momento del otorgamiento de la escritura pública.
2.- El examen de la validez de dicha cláusula debe llevarse a cabo a la vista de la STJUE de 16 de marzo de 2023 (as. C-565/2021, ECLI EU:C:2023:212), completada con las de 30 de abril de 2025 (as. C-699/23 y C-39/24) y de la STS nº 816/2023, de 25 de mayo.
3.- Previamente al dictado de esta última, la Sala Primera había acordado plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), por lo que dictó auto de 10 de septiembre de 2021, con la siguiente parte dispositiva: «1. ¿Se opone a los artículos 3.1, 4 y 5 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional que, a la vista de la regulación específica de la comisión de apertura en el Derecho nacional como retribución de los servicios relacionados con el estudio, la concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito, que se paga de una sola vez y, con carácter general, cuando se celebra el contrato, considera que la cláusula que establece tal comisión regula un elemento esencial del contrato, pues constituye una partida principal del precio, y no puede apreciarse su carácter abusivo si está redactada de manera clara y comprensible, en el sentido extensivo que ha establecido la jurisprudencia del TJUE?. 2.- ¿Se opone al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 /CE una jurisprudencia nacional que para valorar el carácter claro y comprensible de la cláusula que regula un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario toma en consideración elementos tales como el conocimiento generalizado de tal cláusula entre los consumidores, la información obligatoria que la entidad financiera debe dar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información, la publicidad de las entidades bancarias, la especial atención que le presta el consumidor medio por ser una partida del precio que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo y constituir una parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo, y que la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato? 3.- ¿Se opone al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a la comisión de apertura de un contrato de préstamo o crédito, que tiene por objeto la remuneración de los servicios relacionados con el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), como presupuestos para su concesión, que se establece expresamente en la normativa nacional como retribución de las actuaciones inherentes a la concesión del préstamo o crédito, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato?».
4.- El TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21), cuyo fallo establece:
5.- Este primer motivo del recurso concluye, de conformidad con la STS 44/2019 y con la jurisprudencia del TJUE, que la cláusula de comisión de apertura i) en modo alguno resulta abusiva, y ii) además, resulta plenamente transparente, y por tanto, debe reputarse plenamente válida. Considera la recurrente que cumplió escrupulosamente los requisitos de información establecidos por la normativa de transparencia entonces vigente, en particular, i) por la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de créditos; ii) por la Norma tercera de la Circular 8/1990; y iii) por los artículos 3 y 5 de la Orden Ministerial de 1994, entregando a los prestatarios el correspondiente folleto de tarifas, folleto informativo y oferta vinculante, documentos que permitieron a los prestatarios, a mayor abundamiento, conocer que el préstamo devengaría una comisión de apertura, así como el coste que este conllevaría.
6.- Como señala la STS 816/2023, que sirve de referencia para la resolución del presente recurso, en las normas de transparencia bancaria la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, diferente al del resto de las comisiones bancarias. La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:
7.- Este tratamiento diferenciado entre la comisión de apertura y las restantes comisiones bancarias se mantuvo en la redacción originaria de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:
8.- En la actualidad, este régimen legal está contenido en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
9.- En similares términos se expresan la Norma Tercera, apartado I bis, b) de la Circular 8/1990 y la Norma Sexta, apartado 1º, de la Circular 5/2012.
10.- Como puntualiza la STS 816/2023, además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, se debe destacar que esta comisión de apertura responde a gastos
11.- La Sala Primera del Tribunal Supremo se había pronunciado con anterioridad sobre el control de abusividad de la cláusula que establece la comisión de apertura en los préstamos o créditos hipotecarios en la sentencia del pleno 44/2019, de 23 de enero, que fue seguida de otras en los mismos términos que esta inicial resolución.
12.- En esa sentencia, la Sala tomó en consideración el tratamiento legal diferenciado entre la comisión de apertura y el resto de comisiones bancarias para enjuiciar la posible abusividad de la comisión de apertura y consideró que esta comisión (que retribuye las actividades de estudio, de concesión, o de tramitación del préstamo hipotecario u otras similares inherentes a la concesión del préstamo) constituye, junto con el interés remuneratorio, el precio del contrato y, en consecuencia, un elemento esencial del contrato de préstamo o crédito hipotecario. Declaró, igualmente, que no se estaba propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.
13.- La mencionada sentencia 44/2019, partiendo de las anteriores premisas, concluyó que no podía exigirse que la entidad bancaria, para justificar el cobro de la comisión de apertura, tuviera que probar, en cada préstamo, la existencia y coste de estas actuaciones (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), que en su mayoría son exigidas tanto por las normas sobre solvencia bancaria como por las que protegen al consumidor frente al sobreendeudamiento y son imprescindibles para la concesión del préstamo, esto es, son
13.- En cuanto a la transparencia de la comisión de apertura (esto es, que la cláusula en que se establece sea clara y comprensible, en el sentido extensivo que le ha dado la jurisprudencia del TJUE), la mencionada sentencia de Pleno afirmó que la normativa que regula la comisión de apertura está destinada a asegurar dicha transparencia (agrupación en una sola comisión de todas las que pudieran corresponder a las gestiones realizadas con la concesión del préstamo, devengo de una sola vez, información al consumidor de su existencia antes de la celebración del contrato e inclusión en el cálculo de la TAE); pero en ningún extremo de la sentencia se afirmó que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba
14.- A su vez, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la comisión de apertura, respecto de un contrato de préstamo con consumidores celebrado en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19, en cuya parte dispositiva declaró:
15.- En relación con una comisión similar, la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss), estableció lo siguiente:
16.- Asimismo, esta sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17) destacó en su apartado 54 que el hecho de que los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos de gestión y de la comisión de desembolso no estén detallados no significa que las cláusulas correspondientes no cumplan el requisito de transparencia establecido en los artículos 4.2 y 5 de la Directiva 93/13, siempre que la naturaleza de los servicios realmente proporcionados pueda razonablemente entenderse o deducirse del contrato en su conjunto. En su apartado 55, afirmó que
17.- Este criterio fue reiterado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 (Profi Credit Polska S), al precisar en su apartado 75:
18.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) descarta, en primer lugar, que la comisión de apertura forme parte del objeto principal del contrato, al mantener un concepto estricto de elemento esencial en el contrato de préstamo, desde el punto de vista del prestatario, y considerar únicamente como tal el interés remuneratorio. Por lo que la STS 816/2023 modifica, a la vista de tal pronunciamiento, la jurisprudencia hasta entonces vigente, en el sentido de que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, puede ser objeto de control de contenido (abusividad) aunque sea transparente.
19.- A continuación, la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud: (i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella. (ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen. (iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito (iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
20.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación: (i) a los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32). (ii) en concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43); más específicamente, el apartado 35 precisa:
21.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera: (i) respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50). (ii) respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
22.- Es decir -precisa la STS 816/2023, de continua referencia-, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es
23.- Tras la exposición de esta doctrina, la Sala Primera, en la sentencia de continua referencia, puntualiza:
24.- Las recientes SSTJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24) han resuelto sendas cuestiones prejudiciales planteadas por dos juzgados de primera instancia en relación con el juicio de transparencia material y de abusividad de las cláusulas de comisión de apertura en contratos de préstamo hipotecario celebrados con consumidores. Estos dos nuevos pronunciamientos respaldan y complementan la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia 816/2023, de 29 de mayo, sobre la validez de esta clase de cláusulas.
25.- En relación con las exigencias de transparencia, las sentencias reiteran su doctrina anterior en el sentido de que no es preciso que la cláusula contenga la descripción detallada de la naturaleza de los servicios remunerados mediante la comisión de apertura, como tampoco el volumen horario dedicado a su prestación. Descartan asimismo que las entidades estén obligadas a proporcionar a los consumidores facturas que detallen la naturaleza de los servicios retribuidos mediante la comisión de apertura, puesto que sería información facilitada con posterioridad a la contratación y el pago de la comisión.
26. Como ya había señalado en la sentencia de 16 de marzo de 2023, el Tribunal de Justicia incide en que para que la cláusula sea considerada transparente basta con que (i) la naturaleza de los servicios efectivamente prestados pueda deducirse razonablemente del conjunto del contrato y de la información facilitada al consumidor, y (ii) el consumidor pueda comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos y comisiones o entre los servicios que estos retribuyen. Para que se cumplan esos requisitos, el Tribunal de Justicia considera relevante que la cláusula respete el marco legislativo y que se tome en consideración la información que la entidad esté obligada a facilitar con arreglo a la normativa nacional (apdos. 44 y 46 de la sentencia C-39/24), en la línea que ya siguió la STS 816/2023.
27.- En relación con el control de abusividad de la cláusula de comisión de apertura, El Tribunal de Justicia fija las siguientes pautas; i) descarta que el mero hecho de que la comisión de apertura se calcule como un porcentaje aplicado al importe total del préstamo determine su abusividad; ii) reitera que una cláusula de comisión de apertura "no parece" que sea abusiva, salvo que (a) los servicios remunerados por la comisión no sean servicios que razonablemente deban prestarse o se presten en el marco del contrato, o que (b) el importe de la comisión de apertura sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo, y no, por tanto, con el coste de los servicios remunerados con la comisión; iii) precisa que, antes de llevar a cabo un control de abusividad basado en un control de precios, es necesario que los tribunales nacionales confirmen que ese control de precios no esté vedado por el art. 4.2 de la Directiva 93/13, que está transpuesto en España tal y como ha confirmado el Tribunal Supremo; a estos efectos, el Tribunal de Justicia recuerda que esta clase de estipulaciones no forman parte del objeto principal del contrato (primera categoría de cláusulas del art. 4.2 de la Directiva 93/13), pero sí pertenecen a la segunda categoría de cláusulas del citado precepto, en lo referente a si el importe del precio se adecúa al servicio prestado a cambio por el prestamista. Por tanto, el control de abusividad de la cláusula de la comisión de apertura no podría fundarse en la inadecuación entre el importe de la comisión y el servicio prestado a cambio por el prestamista en los términos de esa norma; iv) tras esta apreciación, que permitiría que no se realice un juicio de proporcionalidad del importe de la comisión pactada, el Tribunal de Justicia valida un control de abusividad de la comisión de apertura basado en comparativas estadísticas como la realizada por el Tribunal Supremo: estas comparativas podrían ser válidas, siempre y cuando se basen en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13.
28.- Debe considerarse que esta última apreciación del Tribunal de Justicia no invalida la comparativa estadística que realizó la STS 816/2023, por cuanto se refirió a un periodo posterior a la entrada en vigor de la Directiva 93/13; y si bien podrían surgir dudas en cuanto al alcance del "periodo reciente" al que se refieren las sentencias, no debe olvidarse que el art. 4.1 de la Directiva 93/13 y el art. 83.3 TRLCU exigen que el carácter abusivo de una estipulación se aprecie teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de celebración del contrato (y no después).
29.- Pues, bien, proyectando estos criterios al caso examinado, y aunque la sentencia, en rigor, no lleva a cabo un control de transparencia, formal y material, de la cláusula, se aprecia lo siguiente: a) la redacción de la cláusula es clara y comprensible y establece con claridad el importe que devengará el préstamo en concepto de comisión de apertura, su forma de devengo, liquidación y pago; b) la comisión se establece de forma diferenciada de las demás comisiones, se establece de una sola vez, se identifica como tal y no hay duplicidad en su devengo, como tampoco en su concepto en relación con el que da lugar a otras comisiones; c) la naturaleza de los servicios puede deducirse razonablemente del contrato en su conjunto, sin que, conforme a los criterios del TJUE, se exija una determinación precisa de los mismos; d) la cláusula se encuentra incluida en una escritura pública que la parte actora dijo
conocer y aceptar, prestando su consentimiento de forma voluntaria; e) la cláusula es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente en su cuantía mínima, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto; y f) permite conocer las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la misma y su funcionalidad en el conjunto del contrato.
30.- Las circunstancias expuestas permiten superar el control de transparencia formal y material, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos; y cabe decir lo mismo en lo que se refiere al control de abusividad, y en concreto, en lo que concierne al requisito de la proporcionalidad, pues se observa que la comisión establecida supone un 1,05% del capital prestado, lo que, de acuerdo con los parámetros conforme a los cuales ha de llevarse a cabo el control de abusividad, conduce a concluir que en el presente caso dicho control se supera, lo que determina, en fin, su validez. En consecuencia, por los razonamientos que tan ampliamente se han expuesto en la presente resolución, y toda vez que la sentencia de instancia se ha limitado a declarar la nulidad de la cláusula al no constar en autos la prueba necesaria acerca de los servicios efectivamente prestados, el primer motivo del recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse la sentencia recurrida en este extremo.
1.- En el tercer motivo, la recurrente invoca la aplicación del artículo 394.2 LEC, por la existencia de serias dudas de derecho.
2.- Evidentemente, al haberse estimado el anterior motivo de impugnación, y al revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, no procede imponer las costas de primera instancia a ninguno de los litigantes ( artículo 394. 2 LEC).
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

