Sentencia Civil 28/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 28/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 45/2023 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100054

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:145

Núm. Roj: SAP CR 145:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00028/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13034 41 1 2019 0001479

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2019

Recurrente: Federico

Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ

Recurrido: ZURICH CIA DE SEGUROS

Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME

Abogado: ANTONIO GARCIA PALOMARES

SENTENCIA Nº 28/2025

PRESIDENTA:

ILMA . SRA.

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES.

DON LUIS CASERO LINARES

DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

DON GONZALO DE DIEGO SIERRA

En la ciudad de Ciudad Real a seis de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45/2023, procedentes del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 45/2023, en los que aparece como parte apelante Federico, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, y como parte apelada ZURICH CIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 07 de junio de 2022, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DES ESTIMOla demanda interpuesta por D. Federico frente a Zurich, con imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 06 de febrero de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la actora con fundamento en los artículos 1902 y siguientes del Código un acción de reclamación de 176.127'03 euros en concepto de incapacidad permanente absoluta derivada del accidente de circulación sufrido el 5 de mayo de 2009 y sobrevenida con posterioridad al mismo. Como consecuencia de tal accidente de circulación, se tramitó juicio de faltas nº 205/2009 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real que terminó con acuerdo transaccional entre las partes por el que Zurich indemnizaba al demandante en la cantidad de 20.008'36 euros teniendo en cuenta el informe forense obrante en autos, decretándose el archivo del procedimiento por Auto de 9 de marzo de 2010. En el informe de sanidad de 14 de enero de 2010 se reconocieron al demandante: 90 días impeditivos, 30 no impeditivos, secuelas consistentes en hombro doloroso (2 puntos), agravación o desestabilización de otros trastornos mentales (1 punto) y fractura acuñamiento anterior/aplastamiento menos del 50% en la altura de la vértebra, en T8 y T9 (11 puntos). Sostenía la parte recurrente que en el citado informe forense no se tuvieran en cuenta otras dolencias y secuelas por las que ahora reclama como reagudización de sus síntomas previos, con aumento de intensidad y frecuencia de sus síntomas ansiosos con disnea subjetiva, fobia e insomnio, así como síndrome vertiginoso que se acompaña de acúfenos, hipoacusia mixta bilateral más acusada en el oído izquierdo.

Consecuencia de esta reagudización de los síntomas, instó un expediente de invalidez permanente, siéndole reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual por Resolución de 20 de junio de 2012, teniendo en cuenta las secuelas ya constatadas, todas ellas derivadas del accidente de circulación de mayo de 2009, así

como las especificadas por el médico forense. Tal resolución fue impugnada ante la jurisdicción social, siguiéndose procedimiento nº 942/12 de seguridad social en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictándose en el mismo sentencia el 31 de marzo de 2014 por la que se reconocía la incapacidad permanente absoluta del demandante con base en fractura-aplastamiento de vértebras dorsales, trastorno ansioso-depresivo crónico e hipoacusia bilateral con síndrome vertiginoso crónico, todas ellas derivadas del accidente de circulación.

Por la demandada se opuso a la reclamación y alegó la prescripción de la acción ejercitada, considerando que desde que se estabilizaron las lesiones hasta que tuvo lugar las reclamaciones extrajudiciales y la posterior reclamación judicial habían trascurrido el plazo de un año previsto en la Ley. En relación al fondo del asunto sostiene que en ningún caso la incapacidad permanente es imputable por completo al accidente. A mayor abundamiento el demandante firmó un finiquito en el que de forma clara renunciaba a cualquier otra indemnización. Estimando que en todo caso existe una ausencia absoluta de relación de causalidad entre el accidente de tráfico sufrido y las posteriores lesiones que el demandante presentaba.

Por el Juzgador de Instancia desestima íntegramente la demanda por considerar que la acción ejercitada ya estaba prescrita al tiempo de interposición de la demanda.

Por el demandante se interpuso recurso de apelación instando la revocación de la resolución recurrida por considerar que no estaba prescrita la acción y que con ello se entre a conocer del fondo del asunto. Ç

Por la parte apelada se solicitó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando estima la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, pues de ser así, procedería, sin más la desestimación del recurso de apelación, sin analizar la cuestión de fondo debatida, como el mero carácter de argumentación dialéctica se considera en la resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo.

" El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 17 de julio de 2008 , reiterando otras anteriores, señala " La prescripción, como tiene dicho la Jurisprudencia, es una excepción perentoria -en términos de la antigua ley de enjuiciamiento civil -, plenamente renunciable y, por ello, no apreciable de oficio, o, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 2003 (Recurso 4061/1997 ) «siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva», por lo que es necesario señalar que la prescripción no es un instituto jurídico que opere ipso iure, como así acontece con la caducidad, sino que es un instrumento del que dispone el deudor para que, transcurrido el plazo legalmente establecido para cada tipo de obligación, pueda o no oponer frente al acreedor que le reclama el cumplimiento, y que ha sido establecido por el legislador para dotar de seguridad jurídica a las obligaciones, las cuales no nacen con vocación de atemporalidad, sino que se reconocen con el fin de ser cumplidas en un periodo de tiempo determinado. También tiene la prescripción una marcada naturaleza sancionadora de la conducta omisiva y laxa del acreedor, como establece la Sentencia de 26 de diciembre de 1995 (Recurso 2109/1992 ), cuando apunta que «de esta manera se atiende destacadamente a la faceta finalista del instituto como sanción, y a consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3.1 del Código Civil , los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real». Por ello, en consonancia con lo expuesto, la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede o está facultado para ello, siempre que se den los requisitos establecidos por la ley, cuales son el transcurso del plazo sin interrupciones y la oposición en legal forma".

Igua lmente esta Sala en reiteradas resoluciones al respecto, y entre otras en su sentencia de 26 de marzo de 2009 ha declarado "- la prescripción extintiva o prescripción "strictu sensu" diferenciable de la prescripción adquisitiva o usucapión, es considerada por la doctrina como un modo de extinción de los derechos por inacción de su titular durante el tiempo determinado por la ley, basándose para ello en el art. 1930 número 2 del C. Civil que literalmente dice: " También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean", y en el art. 1932 número 1 que establece que "Los derechos se extinguen por la prescripción..." Definiciones éstas, que entendemos es preciso matizar en el sentido de que, lo que se extingue no es el derecho, sino la acción entendiendo por tal la posibilidad de ejercitar aquél ante los Tribunales, de tal manera de que el derecho persiste, pero carece de uno de los elementos esenciales, tal y como lo entendió el Tribunal Constitucional, entre otras en sentencias de fecha 22 de diciembre de 1988 (T.C. d/262 ) y 21 de febrero de 1989 (1 2º número 47).

La privación de la posibilidad que a todo ciudadano confiere el art. 24 número 1 de la Constitución , de acudir a los Tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que implica la prescripción tiene su fundamento por un lado en la presunción de abandono o renuncia del derecho por su titular, y por otro, en que por razones de necesidad y utilidad social, es preciso de dotar de seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas, para que el estado de hecho que supone el no ejercicio de un derecho devenga por el paso del tiempo, en un estado de derecho, cumpliéndose, así, uno de los principios básicos del Estado de Derecho, el principio de seguridad jurídica ( art. 9 número 3 de la Constitución ).

Sin embargo, no deja de extrañar que en aras de la seguridad jurídica, sea lícito consolidar situaciones injustas, y que se prive al ciudadano del derecho a la tutela judicial, lo que en un principio podría hacernos dudar de la bondad de esta institución, y de su constitucionalidad, sino fuera porque como ha reconocido el Tribunal Constitucional en las sentencias antes citadas y en las de 25 de noviembre de 1986 y 5 de noviembre de 1985 , esa propia seguridad jurídica exige que la incertidumbre en las relaciones jurídicas desaparezca, y que el derecho dé una respuesta positiva a la apariencia y a la actitud de inacción en un plazo razonable del titular de un derecho, que genera expectativas de no ejercicio y no reclamación al sujeto pasivo del mismo.

Esta tensión entre la justicia intrínseca y la seguridad jurídica, que se resuelve a favor de ésta, exige, en todo caso no se dé una aplicación rigorista del instituto de la prescripción y sí una interpretación restrictiva, y favorable a su no apreciación cuando la intención de abandono no es clara, permitiendo al titular del derecho el ejercicio efectivo. ( STS 26-10-1988 , 20-10-1988 , 15-3 - 1991 y 26-9-1994 y STC 21-2-1989 , entre otras )".

De modo que se ha considerado a la excepción de prescripción como una excepción de fondo a debatir a lo largo del proceso, cuya estimación conllevaría el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, al no haberse ejercitado en tiempo la acción material planteada en la demanda que por ello se desestima desde el fondo del asunto para declararse extinguida, sin analizarse la demás cuestiones debatidas. Esto es se dicta una sentencia desestimatoria, no meramente absolutoria en la instancia, que por ello produciría los efectos de la cosa juzgada ( art. 222 LECn ).

Por otro lado, no se ha de olvidar que cual sea el plazo para el ejercicio de una acción vendrá condicionado legalmente en atención a cual sea la acción ejercitada, y que el mismo se ha de computar desde el día en el que pudiera ejercitarse la acción por el agraviado ( art. 1969 Cº Civil ). Plazo que se interrumpe, comenzando de nuevo su cómputo, cuando por el sujeto pasivo de la obligación, que puede ser uno o varios unidos en esta materia y por interpretación jurisprudencial, por vínculo de solidaridad (art. 1974), se realice cualquier acto de reconocimiento de la deuda, o le sea reclamada la misma judicial o extrajudicialmente (art. 1973) por el sujeto activo de la obligación, ya que con tal conducta cesa la idea de abandono en que se funda la institución ahora analizada, sin olvidar que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de emisión y no de la recepción ( T.S. 1ª S. 24 de Diciembre de 1994 y , entre otras), a lo que se une que su eficacia interruptiva se agota en sí misma, y no cabe extender sus efectos hasta la contestación, ni que ésta última interrumpe de nuevo la prescripción, pues ello iría en contra del criterio de interpretación restrictivo de las causas de interrupción de la prescripción fijadas en el art. 1973 Cº Civil que exige la doctrina jurisprudencial ( STS 18-4-1989 , y 26-9-1997 ). La contestación no interrumpe el cómputo de la prescripción iniciada desde la reclamación extrajudicial, salvo cuando admita la reclamación, que supondría el reconocimiento de que trata el último inciso del art. 1973 CC , pero no la prolongación de la interrupción iniciada con la reclamación extrajudicial ( A.P. Zaragoza Sec 4ª S. 2 de marzo de 2005, y A.P. Madrid Sec. 11 ª S. 19 de octubre de 2005).".

Igua lmente, en cuanto al significado de la interrupción de la prescripción, el Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 30 de setiembre de 2009 declaró lo siguiente: " La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 febrero 1966 y 11 marzo 2004 ), la reclamación es un acto de naturaleza conservativa, que tiene como finalidad la defensa del propio derecho.

Así mismo en dicha sentencia, reitera que ".. como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007 , con cita de sentencias anteriores, "(...) para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz (...), sino que además deben darse otros dos requisitos", que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» ( STS 13 de octubre de 1994 )" ".

Fina lmente el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 21 de julio de 2008 al reflexionar sobre la eficacia de la interrupción de la prescripción, de los supuestos de reclamación extrajudicial, como lo es el burofax, declara lo siguiente:

La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. En este recurso sólo interesa la segunda opción.

El Código Civil introdujo la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción. Constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho, por lo que no puede hablarse de interpretación extensiva, como hace el recurso, cuando se considera que se ha producido un auténtico acto de interrupción, puesto que se trata de un acto ligado al principio de defensa; lo que debe determinarse es, pues, si dicha interrupción tuvo o no lugar.

Para llegar a las correctas conclusiones en el presente litigio, debemos partir de lo siguiente:

1º Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivos, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la jurisprudencia ha entendido que este tipo de reclamación puede adoptar formas diversas, como cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes"( STS de 18 enero 1968 ). En la sentencia de 27 junio 1969 esta Sala entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y entendió que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 marzo 1983 dice que "La sentencia recurrida (...) afirma categóricamente la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes en la misma fecha del acto mencionado así como «contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes que tuvieron lugar con posterioridad» animados de igual designio, conductas que valora como actos interruptivos por ejercicio extrajudicial del derecho"; la sentencia de 14 diciembre 2004 admite que una carta interrumpiera la prescripción. Como resumen de la doctrina de esta Sala, debe citarse la sentencia de 27 septiembre 2007 que afirma:

Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo «que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin», pero tampoco debe ignorarse que, siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico (...)".

2º La interrupción no requiere forma especial alguna, aunque es evidente que deberá ser objeto de prueba; así la citada sentencia de 10 marzo 1983 dice que "(...) Una petición de esta índole, en cuanto acto volitivo de reclamación a la persona obligada, según palabras de la sentencia de 6 diciembre 1968 , existirá siempre que el titular del derecho muestre inequívocamente al sujeto pasivo su decisión de obtener el pago, sin que sea menester la personal intervención de los interesados, pues también en esta materia operan las reglas del mandato representativo, con plena eficacia aunque sea verbal, según han declarado las sentencias de 18 enero 1968 , 27 junio 1969 y 10 octubre 1972 , y no cabe poner en duda la trascendencia que revisten como reclamación del titular frente al obligado las repetidas gestiones del Letrado actor, que obra siguiendo las instrucciones de su cliente y en beneficio de éste, cerca del que lleva la dirección técnica del demandado, buscando una composición amistosa en la cifra del pretendido resarcimiento". En el mismo sentido la sentencia de 14 diciembre 2004 señala que "El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada". (Ver asimismo SSTS 22 noviembre 2005 y 6 febrero y 27 septiembre 2007 ). Por tanto, probada la reclamación extrajudicial, se producirá interrupción de la prescripción, que existirá siempre que el titular del derecho demuestre al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño, con independencia de la forma utilizada para reclamarlo, al admitir el art. 1973 CC la reclamación extrajudicial como forma de interrumpir la prescripción extintiva.".

Esta doctrina del Tribunal Supremo, se reitera en la sentencia de 24 de febrero de 2015 , en la que al respecto se dice:

La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .

En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.

Si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas de la prescripción a través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto interruptivo.".

TERCERO.- Pues bien descendiendo al caso que nos ocupa y aplicando la anterior doctrina sobre los medios de trascendencia interruptiva de la prescripción hemos de partir de los siguientes datos facticos y como hemos indicado es cierto que a través de terceras personas aún sin apoderamiento si que se pudiera mostrar claramente la voluntad de reclamar frente al deudor, pero siempre que nos hallemos ante esa relación directa o indirecta entre las partes.

A los efectos que aquí interesa y sin entrar al fondo del asunto que solo daría lugar para el supuesto de no apreciar la prescripción hemos de partir de los siguiente elementos facticos:

Tras el accidente de trafico sufrido por el recurrente se instó un procedimiento de juicio de faltas que concluyó mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, en las que las partes pusieron fin al mismo así como firmaron conjuntamente un finiquito con renuncia de acciones posteriores.

Partiendo de ello resulta y tras las diferentes consultas a especialistas que se desarrollan hasta julio de 2012 en ellos se recoge la situación física y psíquica del demandante en las que se exponen que los padecimientos incapacitan de forma severa al paciente y en el informe final de 19 de julio de 2012, recoge el medico que el asiste Doctor Carlos Jesús que la nula mejoría y progresión en el tiempo hacia la cronicidad le llevan a consideran las secuelas permanentes y no apto para cualquier trabajo.

Pues bien iniciado el expediente de invalidez y tras un inicial reconocimiento para su trabajo habitual finalmente y mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2014 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta.

Partiendo como día a quo que entendemos discutible puesto que la estabilización de las lesiones ya lo fueron según el último informe médico de fecha 19 de julio de 2012, que es realmente cuando instó el expediente ante el EVI, pero no obstante y sin entrar en el fondo del asunto sobre el nexo causal de las padecimientos del demandante con el accidente, partiendo de la fecha inicial esto es el 31 de marzo de 2014, por la representación del demandante y como antes hemos indicado ello tiene efectos interruptivos e incluso si nos remitimos a la papeleta de conciliación comprobamos en su contenido que refiere como Documento num. 14 en los que se determina el 4 de noviembre de 2014, 12 de noviembre y 21 de enero de 2015. Cierto es que dichos documentos no fueron incorporados por la demandante y tampoco lo incorporó a la demanda, sino por la demandada y en ellos la última comunicación entre letrados y obviamente con efectos interruptivos lo es del 4 de noviembre de 2014. La pretendida interrupción a través de los correos de fecha 18 de febrero de 2015 y 13 de Julio de 2015,carecen de virtualidad para ello, en tanto que se trata de comunicaciones internas entre el letrado de Zurich y la entidad aseguradora, en relación a la documentación recibida.

Así entendemos que cuando en su día se presentó la demanda de conciliación el 3 de febrero de 2015, resulta claro que en aquel momento la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual había prescrito. En el escrito del recurso la parte demandante recoge el iter de las fechas y de forma clara resulta una incomunicación desde el 4 de noviembre de 2014 hasta la presentación de la demanda. No tiene efectos interruptivos la documental de correos electrónicos incorporados por la demandada en las que se recoge una comunicación interna de los demandados letrado y gestor de Zurich, bastaría con ello para desestimar la demanda por prescripción.

No obstante, el Juzgador aborda igualmente otro segunda "prescripción". Así estima que no tiene efectos interruptivos la interposición de la demanda frente a la Aseguradora AMA, y ello por razones lógicas es una actividad desplegada frente a otro deudor que ninguna vinculación mantiene con la aseguradora Zurich, ni supuso reclamación extrajudicial ni judicial respecto a la misma.

Entendemos en cualquier caso que ya prescribió con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación, las posteriores carecen de virtualidad, puesto que los correos de Julio de 2016, así como las diligencias preliminares interpuestas el 26 de Junio de 2017, ya que a meros efectos dialecticos su interposición supuso la interrupción de la prescripción, las diligencias preliminares presentadas en fecha 3 de febrero de 2016 y archivadas el 27 de Junio de 2017. La documentación presentada relativa al correo certificado presentado según resulta en fecha 26 de marzo de 2018, es obvio que no pueden tener efectos interruptivos en aras de que en aquella fecha como ha acreditado Zúrich no tenía sucursal abierta en Ciudad Real y para ello aporta todo tipo de documentos en los que se verifican claramente tales extremos, rescisión del contrato y baja del teléfono en la DIRECCION000, es más no se han aportado los acuses de recibos ni tan siquiera de que estos fueron devueltos. Es más cuando fue presentada la papeleta de conciliación ya fue emplazada la demandada en otro domicilio esto es en la DIRECCION001, lo que evidencia que nunca llegó a su destinatario, y por tanto no pudiera tener efectos interruptivos, por más que se pretenda llegar a tal conclusión, porque la parte demandante pudo dirigir correctamente y como bien indica el Juzgador tenía constancia del domicilio social de la aseguradora puesto que lo facilitó para las diligencias preliminares. Luego por lo tanto presentada la demanda 4 de marzo de 2019, reiteramos igualmente estaba prescrita la acción porque entendemos que el archivo definitivo de las diligencias preliminares lo fue en fecha 11 de mayo de 2017, igualmente no se realizó ningún acto interruptivos de la prescripción como hemos anticipado, aunque obviamente la entrega de la documentación le facilitaba a la parte interponer la correspondiente demanda a partir de la fecha de la comparecencia en fecha 20 de febrero de 2017.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUAR TO.- Dada la desestimación del recurso procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real, en los Autos Civiles de Juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 195/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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