Sentencia Civil 66/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 1, Rec. 447/2022 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 66/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100095

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:212

Núm. Roj: SAP TO 212:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ............................................................447/2022.-

Juzg. 1ª Inst. e Instrucción Núm..3 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Núm.................................................. 701/2019.-

SENTENCIA NÚM. 66

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a seis de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 447/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el juicio ordinario núm. 701/2019, en el que han actuado, como apelante DOÑA Valentina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por la Letrado Sra. Balague Rueda; y como apelada, LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendida por el Letrado Sr. Ortega Fernández.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 27/1/2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Luis Corrochano Vallejo, en nombre y representación de doña Valentina, contra la entidad mercantil LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA., COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.321,95 €, de los que se han abonado 10.698 €, y se ha consignado judicialmente 10.571,02 €. El importe pendiente de pago a interponer la demanda devengará los intereses legales desde la interpelación judicial y los del artículo 576 LEC respecto de ambos demandados, sin imposición en costas a las partes".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DOÑA Valentina, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución..-

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de DOÑA Valentina se presenta recurso contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SA., COMPAÑÍA SE SEGUROS Y REASEGURO por error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al daño corporal , discrepando de las consideraciones de la sentencia en los siguientes puntos : Periodo de estabilidad lesional que ha de considerarse el período de estabilidad lesional hasta el alta médica definitiva , perjuicio personal grave considerando como tal los días en los que la Sra. Valentina llevó collarín rígido, con pauta de reposo y ayuda de tercera persona para sus ocupaciones básicas de la vida diaria , también impugna en la valoración de las secuelas la exclusión de la coccigodinia y la omalgia y la valoración de una secuela, un único dolor, como si de un latigazo cervical se tratara, sin tener en consideración las múltiples algias que padece la Sra. Valentina , no hay referencia a la falta de valoración de los dolores costales , no se valora el síndrome depresivo reactivo .

Se alega error en la valoración de las pruebas porque no se estima la pérdida de calidad de vida , también se impugna que no se reconozca el lucro cesante porque la ocupación habitual de la actora es el desarrollo del trabajo doméstico que no pudo realizar , también que no se atienden la totalidad de los gastos reclamados porque aunque constan en las facturas aportadas los nombres de las hijas de D ª Valentina fueron sufragados por ella , por último se impugnan los intereses moratorios porque cobró la suma de 10.698 € ofertada, cantidad que se descuenta de la reclamación que efectúa esta parte y se incumple por tanto lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 35/2015.

SEGUNDO:Esta Sala ha indicado con reiteración que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que ampare el que la parte pueda anteponer su parcial e interesada visión de cual debió ser el resultado del proceso de valoración de la prueba, sino que se ha de justificar de modo claro que se ha producido una equivocada valoración y no solo la discrepancia con el resultado obtenido, por todas se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio ""Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.".-

Pero también y antes de analizar los motivos concretos de apelación , debe recordarse que e n el procedimiento se practicaron las periciales delos informes periciales emitidos por Dr. don Ignacio , aportado con la demanda y la parte demandada ha aportado un informe pericial emitido por Dr. don Ángel , siendo ratificados dichos informes periciales por sus autores en el juicio o , lo que supone que en la justificación del fallo acordado tienen especial importancia los informes periciales y sobre esta cuestión decíamos en nuestra sentencia de 10 de julio de 2019 que "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior .

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1.º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2.º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3.º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .

4.º-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de 17 de junio de 1.996 .

2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .

3.- En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

Ya se ha puesto de manifiesto que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta los informes periciales emitidos y como se verá en el concreto análisis de los motivos de recurso , se ha basado en los informes pero dando motivos para considerar que los argumentos de uno de ellos está mas fundamentado y por tanto es en el que se basa para resolver cada petición y como ejemplo consta en el Fundamento Tercero in fine : " En conclusión, se considera oportuna y correcta la valoración de secuelas que ofrece el perito de la demandada más aún cuando la demandante es una persona con patologías previas consistentes en fractura húmero izquierdo con limitación del 50%, algodistrofia en mano izquierda. Tales antecedentes han de considerarse a la hora de valorar el estado de la demandante puesto que afectan igualmente al tronco y extremidades superiores, tal y como la zona afectada por el siniestro via " .

TERCERO.-El primer de los motivos alegado es el error en la valoración de la prueba referido al periodo de estabilidad lesional , alega que la sentencia estima que dicha fecha es el 13 de julio del 2018, fecha en la que finaliza las más de 115 sesiones de rehabilitación pero el 6 de septiembre del 201 se sigue con tratamiento médico curativo para mejorar la persistente contractura y dolor del hombro, con nuevas infiltraciones y esta pauta de mejora médica a computarse como periodo curativo, y no paliativo y por tanto como período de estabilidad lesional hasta el alta médica definitiva.

Consta en la resolución recurrida : "En cuanto a la fecha de la estabilización lesional se fija el 13/07/2018 cuando es dada de alta de rehabilitación y los tratamientos efectivos finalizan . Después, se le realiza el 6/09/2018 una infiltración en el hombro derecho que no guardan relación con el accidente puesto que no sufrió lesión en el mismo. "

El recurso se desestima pues, como se ha expuesto en el Fundamento anterior , estamos en una segunda instancia y no se trata de demostrar los hechos de la demanda sino de acreditar que las conclusiones a las que llega la juzgadora son ilógicas o irracionales y en este caso ni siquiera menciona y menos aun prueba que el tratamiento posterior al 13 de julio 2018 esté relacionado con el accidente que es la razón de excluir dicho periodo porque no se considera curativo .

CUARTO :Se impugna que no se haya concedido como perjuici o personal grave los días que después del alta del hospital tuvo que llevar el collarín que fue pautado porque no podía asearse sin ayuda, ponerse la ropa, menos aún las labores domésticas de las que de forma habitual se había ocupado, y comer con normalidad, ello sin contar con las constantes curas, que el roce le provocaban. Los días en los que la Sra. Valentina llevó collarín rígido, con pauta de reposo y ayuda de tercera persona para sus ocupaciones básicas de la vida diaria encajan con la definición legal de perjuicio personal grave.

Consta en la resolución recurrida : " bien tal y como explico el perito de la demandada, ello no implicaba reposo absoluto, que lo cierto es que no se indica en ninguno de los informes y que se confirma puesto que la paciente no se encontraba heparinizada. Tal valoración se considera totalmente razonable para determinar como periodo de perjuicio grave aquel en el que la lesionada permaneció en hospital; no puede obviarse, además, que durante un periodo portó collarín Philadelphia (rígido), pero luego pasó al collarín blando. En definitiva, los días de perjuicio grave han de quedar fijados en seis." .

Al igual que se ha expuesto en el Fundamento anterior , el razonamiento que hace la juez de instancia de lo que considera perjuicio personal grave ( por lo que no es equiparable a molestias o alteración de la normalidad ) no es ni ilógico ni irracional , de hecho distingue entre el periodo de collarín rígido del collarín blando que no hace el recurso y se fundamenta en las declaraciones del perito de la demandada por lo que este motivo se desestima

QUINTO .-En la valoración de las secuelas se impugna la exclusión de la coccigodinia y la omalgia porque no hay otra causa que justifique las lesiones en el coxis y en hombro, cuando afloran en el tratamiento médico del accidente y se recogen como de origen traumático, se cumple el criterio cronológico y se cumple el criterio topográfico ya que la lesionada dio varias vueltas de campana en el siniestro golpeándose todo el cuerpo, y de intensidad, ya que fue un siniestro de alta energía.

Consta en la resolución recurrida : "ha de acogerse el informe pericial aportado por la demandada atendiendo a varias consideraciones. Como ya se ha dicho anteriormente tanto la coccigodinia como la omalgia derecha postraumática se apreciaron meses después al accidente y no puede apreciarse nexo de causalidad, como igualmente sostiene el Dr. Ángel. " .

Este motivo se desestima porque no se trata de apreciar una secuela por indicios sino que se debe explicar de una manera mucho mas técnica la razón de que aparezca meses después del accidente, pues la explicación de la aparición de secuelas separadas en el tiempo con el accidente no tienen una presunción de que concurre el nexo causal como parece indicar el recurrente y además en este caso cuenta con una explicación pericial negativa que es la que ha acogido la juez de instancia .

SEXTO .-Se impugna que la sentencia mantenga que no hay duplicidad en la valoración de las algias que fue recogida en la oferta motivada de las limitaciones de movilidad cervical. Se recoge en la sentencia la valoración de una secuela, un único dolor, como si de un latigazo cervical se tratara, sin tener en consideración las múltiples algias que padece la Sra. Valentina a resultas del accidente. la oferta motivada efectuada por la propia actora ( actos propios), que se acompaña como documento nº 7, burofax de Linea Directa, se valoran 2 secuelas: algias 5 puntos, y limitación de movilidad cervical 6 puntos..

Consta en la resolución recurrida : " en relación a las algias y dolores persistentes el Dr. Ángel explicó que supondría una dualidad apreciar las distintas secuelas que se reclaman puesto que en el artículo 03013 del Baremo solo se recoge como una única secuela. Y en todo caso, ya el síndrome postraumático recoge tanto mareos, como cefaleas, y algias. Es decir, se considera oportuno apreciar una única secuela y no diversificarla como se propone por la demandante ."

Sobre la cuestión de considerar la oferta motivada como un acto propio se pronuncia la AP Toledo, sec. 1ª, S 20-02-2023, nº 88/2023, rec. 1557/2019 : " el 7.2. LRCSCVM expresamente establece: "En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo . "

Esta cuestión sido tratada de forma distinta por las Audiencias Provinciales y como ejemplo de las distintas posturas se pronuncia la S AP ASTURIAS 15-1-2022 : " Centrado así el objeto de debate en esta alzada, y por lo que se refiere al quebranto de la teoría de los actos propios y al carácter vinculante de la oferta motivada por la compañía de seguros, debemos indicar, que sobre si la oferta motivada efectuada por la Aseguradora ante la preceptiva reclamación previa por el perjudicado a tenor de lo dispuesto en el art. 7 citado, constituye un acto propio que no podrá contravenirse en el procedimiento judicial posterior, la doctrina de las Audiencias Provinciales no es unánime, pudiendo concluirse la existencia de una corriente mayoritaria que da una respuesta afirmativa y por ello, considera vinculante dicha oferta para la Aseguradora, no para el perjudicado, excluyendo no obstante, los supuestos en que se produzca el conocimiento posterior de circunstancias o datos relevantes, que hubieran impedido conformar de forma plena y totalmente informada la decisión de ofertar que se efectúa, y; otra minoritaria, que no considera aquella como un acto propio , o al menos, no lo es desde que la oferta es rechazada o no se ha consignado el importe de la indemnización.

La corriente minoritaria, viene representada entre otras, por la SAP de Barcelona, Secc. 19ª de 22-9-20, que se remite para dar solución a la cuestión planteada, como la mayoría que mantienen esta postura, a la STS de 19-10-09, dictada en un asunto en que se dilucidaba una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tráfico, en la que se declaraba "... que no podía atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada la categoría de acto propio que condiciona el acto posterior e impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia" .

Cita también el ATS 6458/2019 que dice ""[...]Por ese motivo resulta totalmente inaplicable la doctrina de los actos propios , en primer lugar porque (como así se recoge en las citas jurisprudenciales que se recogen en la resolución impugnada) según tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en modo alguno es aplicable a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte y, en segundo lugar, porque aún de proceder su aplicación, no concurrirían los dos requisitos que son necesarios para ello, esto es, primero, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor y, segundo, que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...".

En la misma línea podemos situar SAP A Coruña de 30 de junio de 2.017 la SAP de Alicante, Secc. 4ª de 1-2-19 o la SAP de Madrid, Secc. 8ª de 25-3-19, que mantienen que el carácter vinculante de la oferta motivada no puede considerarse indefinido, cesando en caso de disconformidad manifestada por el perjudicado, salvo, se dice, que la aseguradora consigne la cantidad ofrecida manteniendo así la oferta, que fue por cierto lo acontecido en el caso ahora analizado.

Por otro lado, la corriente mayoritaria mantiene la existencia de vinculación por el acto propio que supone la oferta vinculante, como declara frente a las anteriores la SAP de Madrid, Secc. 20 de 16-7-20, que "...no resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia que ha venido estableciendo, con carácter general, que una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, no causa estado y no presenta los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico que podría dar pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos ".

En el ámbito de los daños causados por la circulación de vehículos a motor, la reforma llevada a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre , en el artículo 7 de Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , establece la obligación legal de la aseguradora de presentar una oferta motivada de indemnización solamente "si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño" (apartado 3), pues en caso de estimar inexistente su responsabilidad lo que deberá emitir es una "respuesta motivada" con los requisitos del apartado 4 del citado artículo. De la citada regulación legal cabe concluir que la "oferta motivada " supone la asunción de responsabilidad, sometida a la teoría de los actos propios , salvo vicio en la formación de la voluntad, pues es una declaración recepticia contra la que posteriormente la aseguradora no podrá ir, ya que solo deberá hacerla si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño.

También la SAP de Zamora, Secc. 1ª de 1-9-20, aunque no entiende que la doctrina de los actos propios sea la adecuada para sustentar el carácter vinculante de la oferta motivada en la medida en que se configura por el Tribunal Supremo para ámbitos en los que las partes actúan bajo el paraguas de la autonomía de la voluntad, tal y como se establece en el art. 1255 del Código Civil , de manera que se considera que una parte actúa antijurídicamente contra sus propios actos en aquellos casos que lo ha hecho en ejercicio de su libre y espontánea voluntad creando una situación objetiva de la que la parte contraria puede extraer la convicción o la expectativa de que será mantenida y no rectificada, y cita al efecto la STS de 13 de marzo de 2008, que como la antes expuesta, declara que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto propio , en tanto que no "causa estado" definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor; considerando que se trata de ofrecimientos efectuados en el marco de una negociación para alcanzar una transacción en evitación de un pleito, en la que, por definición, las partes dan, prometen o retienen cada una alguna cosa ( art. 1809 CC ), y que por tanto, su efecto se limita a la consecución de ésta.

No obstante, decimos, en consonancia con lo anterior, mantiene que el régimen de la oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, erigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21/2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme a lo previsto en el art. 9 del propio texto legal..." y termina concluyendo que "En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo por la falta de colaboración del perjudicado, ya sea por la deficiencia de la información facilitada, por ocultación de datos o por negativa a someterse a examen o, por circunstancias posteriores a la oferta, desconocidas por la aseguradora y que afectan a la cuantificación del daño, ha de considerarse vinculada por dicha oferta, puesto que legalmente se ha articulado un sistema que debe abocar a que las discrepancias, ya sean a efectos de mediación o de judicialización de la contienda, se centren exclusivamente en las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada , puesto que puede aceptarla a cuenta de una deuda mayor y si fuese así la aseguradora deberá satisfacerle esta suma o consignarla en pago en el plazo de 5 días. Pretensiones que, como viene a establecerse en el propio art. 7, han de apoyarse en un informe complementario que, o bien se traslada a la aseguradora para que se plantee reformular su oferta motivada , o se ha de presentar con la demanda con arreglo a lo establecido en los artículos 35 y 37.

Siguen esta misma línea, la SAP de A Coruña Secc. 4ª de 23-9-15 y SAP de Córdoba Secc. 1ª de 5 de junio de 2015 SAP de Girona, Secc. 2ª de 23-3-17 21- 6-19, SAP de Badajoz, Secc. 2ªde 31-1-18, SAP de Madrid, Secc. 10ª de 6-4-18, SAP de Las Palmas, de 19-3-19, SAP de Valencia, de 30-7-19, SAP de Alicante, Secc. 5 de 11-11-19, SAP de Palma de Mallorca, Secc. 3ª de 5-3-20, SAP de Granada, Secc. 4ª de 13-3-20, SAP de Madrid, Secc. 9 de 25-5-20."

Esta Sala, siguiendo el criterio mayoritario antes expuesto considera que la oferta motivada que la aseguradora demandada realizó a la demandante tiene efectos vinculantes, por ser una declaración de voluntad emitida en cumplimiento de las obligaciones que la Ley de Responsabilidad Civil impone al asegurador como establece el art. 7 de la LRCSCVM y ha de considerarse vinculada por dicha oferta y en caso de discrepancia se podrá judicializar las pretensiones indemnizatorias que pueda albergar el perjudicado por encima de las que resulten de esa oferta motivada "

De acuerdo con lo expuesto procede estimar este motivo de recurso y se debe partir de que la aseguradora demandada debe asumir lo que consta en la oferta motivada , documento nº 7 de la demanda en el que Línea Directa valora 2 secuelas: algias 5 puntos, y limitación de movilidad cervical 6 puntos por lo que se deberá abonar 8.853,57 € por las secuelas ofrecidas en lugar de los 3.663,36 € , por lo que el importe de la condena de deberá incrementar en la diferencia de 5.190,21€

SEPTIMO .-Se impugna la falta de valoración de los dolores costales pues como expuso el perito de la actora , los dolores costales persisten después de haber sufrido una rotura de varias costillas especialmente en posición decúbito, lo que resulta congruente con las lesiones sufridas consistente en fractura 10ª derecha y 10º y 11º izquierdas.

Consta en la resolución recurrida : " Tampoco consta dolor costal en su seguimiento médico desde febrero de 2018 y tampoco al alta por lo que no puede apreciarse secuela. "

Este motivo se desestima pues no se trata de hacer valer versiones subjetivas sobre la interpretación de las pruebas o de lo lógico que sería que dichos dolores pudieran haber existido , sino de exponer porque los dolores costales no constan en los seguimientos médicos que es lo que valora la juez de instancia .

OCTAVO .-Se impugna que no se valora el síndrome depresivo reactivo porque el violento accidente sufrido como ocupante del vehículo conducido, las prolongadas inmovilidades y las múltiples dolencias, que, con la edad, se prolongan mucho más en el tiempo, con un resultado de sanidad incierto justifican sobradamente el síndrome ansioso depresivo y posterior tratamiento.

Consta en la resolución recurrida : " no ha aportado ni una sola asistencia a psicólogo o especialista, ni la prescripción médica de ansiolíticos o medicamentos similares. Es cierto que en el informe médico de 22/03/2018 (documental nº 1 de la demanda) el facultativo refiere que la paciente explica estado ansioso-depresivo, posible estrés postraumático, y recomienda en el plan valorar visita con psicología. Sin embargo, no consta dicha asistencia médica ni tratamiento al respecto por lo que no puede ser objeto de reclamación como secuela que no se puede objetivar sin un informe médico del especialista correspondiente. "

Este motivo se desestima de una forma análoga a los anteriores pues no se trata de justificar presunciones sino de probar que las conclusiones de la juez son ilógicas o irracionales y en este caso además están requiere que se objetiven en algún informe médico específico que no se ha aportado .

NOVENO ,-Se alega error en la valoración de las pruebas por no reconocerse pérdida de calidad de vida porque el perito de la demandada reconoció en su oferta motivada la limitación funcional cervical de la Sra. Valentina y como se desprende del documento nº 8 acompañado con la demanda, Linea Directa ofertó 7500€ por dicho concepto. Se propuso en la Audiencia Previa como prueba documental la resolución del grado de discapacidad de D ª Valentina que fue inadmitida y pasaba de una situación de incapacidad del 34% al 48%, motivada por las secuelas del accidente..

Consta en la resolución recurrida : " en el informe de alta del facultativo que asistió a doña Valentina durante el periodo de sanidad no recogió limitación de movilidad o limitación funcional alguna, solo las algias, que ya son objeto de indemnización como secuelas. Igualmente ha de decirse que los vértigos apreciados ya se recogen en la secuela de alias postraumática apreciada. Por último, ha de incidirse nuevamente en que la demandante ya contaba con patologías o lesiones previas que le afectaban a las extremidades superiores. En conclusión, no se ha acreditado la concurrencia de la pérdida de calidad de vida alegada. "

En primer lugar debemos matizar que respecto de esta petición , no existe una oferta motivada que cumpla con los requisitos mínimos del art 7.3 de la LRCSCVM pues lo que consta en el documento nº 8 es un correo con un ofrecimiento para llegar a un acuerdo extrajudicial por lo que no se puede aplicar la doctrina expuesta en el Fundamento Sexto y por tanto y dado que lo resuelto por la magistrada se basa en un informe pericial que razona perfectamente y justifica que lo que reclama por este concepto ya está comprendido en otras secuelas por lo que procede desestimar este motivo de recurso .

DECIMO .-Se impugna que no se haya concedido indemnización por lucro cesante porque la ocupación habitual de la actora es el desarrollo del trabajo doméstico que no pudo realizar .

Consta en la resolución recurrida : " se trata de la ayuda a domicilio, reclamándose los honorarios de una empleada de hogar a tiempo parcial para el tiempo en que la demandante se encontraba con el collarín (periodo de perjuicio moderado reclamado en demanda). Pues bien, si acudimos a la normativa aplicable, el baremo anexo de la LRCSCVM solo prevé en la tabla IV los gastos de asistencia para grandes inválidos (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc"). Es decir, no cabe aplicar factores de corrección por necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria en el supuesto que nos ocupa. Asimismo, se refirió en la demanda que la actora durante el periodo de perjuicio personal moderado no puedo efectuar las tareas domésticas, sin embargo no aporta los pagos que se hubieran podido hacer a la persona que contrató para llevar a cabo los mismos. Es decir, no se ha acreditado que efectivamente se ocasionara dicho gasto. Por todo ello no cabe apreciar el concepto de ayuda domiciliaria, que califica como lucro cesante. "

Con reiteración de lo expuesto previamente , no se trata de alegar motivos en abstracto sino de discutir las razones por las que la resolución desestima esta petición y en este caso faltaría prueba de la ayuda domiciliaria que tendría que haber abonado y nada se dice en recurso por lo que se desestima .

UNDECIMOSe impugna que no se atienden la totalidad de los gastos reclamados, porque aunque constan en las facturas aportadas los nombres de las hijas de mi representada, fueron sufragados por D ª Valentina , la adversa no se opuso por falta de legitimación activa de la reclamante, sino por ser los gastos improcedentes, por lo que en rigor, no procede estimar una pretendida falta de legitimación activa cuando no es un hecho controvertido de la Litis .

Este motivo se desestima pues la falta de legitimación para reclamar unos gastos se puede apreciar de oficio tal y como ha hecho la juzgadora de instancia , debiendo haber asumido las hijas de D ª Valentina la posición de demandantes junto a ella para reclamar los gastos abonados.

DUODECIMO .El último de los motivos de recurso es que no se haya concedido los intereses moratorios reclamados porque Línea Directa realizo oferta por importe de 10.698€, sin la más mínima explicación , posteriormente realiza una oferta de 1804,80, y se incumple por tanto lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 35/2015.

Sobre la aplicación del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro se pronuncia la SAP de la Rioja de 27 de marzo de 2020 : " Pretende la recurrente que se aplique el interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts 7 y 9 del del texto refundido de la LRCSCVM, aprobado por RDL 8/2004 2.- Efectivamente, la mora del asegurador tiene una regulación específica en la circulación de vehículos a motor, contenida en el artículo 9 del texto refundido de la LRCSCVM, aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre, y modificado por L 21/2007 , de 11 de julio a cuyo tenor: "a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley . Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno".

En relación con la excepción a que se acoge la sentencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/12/08 afirma "... a la hora de determinar que ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la LCS , esta Sala ha seguido una línea interpretativa que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008, caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición y conforme a la que "para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial - indemnización por mora, conforme a los términos de la regla 8ºdel articulo 20- no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos, con seguridad le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la sentencia de 14 de junio 2007 -con cita de las anteriores- la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación al acreedor, hasta el punto de que, según la moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del articulo 20 si la Aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones ". Señala la misma sentencia "del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en si misma, pues como precisa la sentencia de 11 de octubre de 2007 y se recuerda en otras posteriores, la más reciente de 10 de octubre de 2008, el derecho a la indemnización nace con el siniestro y la sentencia que fija definitivamente su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho. En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificativas la polémica o discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas - sentencias de 12de marzo de 2001 , 9 de junio de 2006 , 11 de junio de 2007 -, así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro - sentencias de 11 de marzo de 2002 , 22 de octubre de 2004 - llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara, al menos, parcialmente ajustada a derecho, la necesidad de la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada- sentencia de 21 de diciembre de 2007 ".

En idéntica línea, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015 dice lo siguiente: " debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 , ; 18 de octubre de 2007 ; 6 de noviembre de 2008, , 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006 1 de octubre de 2010 , rec. nº 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010 , rec. nº 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007 ; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008 ; 4 de diciembre de 2012,; 21 de enero de 2013, , y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 , ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. (...)Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 ; 29 de septiembre de 2010 , ; 1 de octubre de 2010 , ; 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011, rec. nº 2156/2006 , y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006 ). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002 , 1 de octubre de 2010 , rec. nº 1315/2005 , y 26 de octubre de 2010 , rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010 , ; 31 de enero de 2011, ; 1 de febrero de 2011, ; 7 de noviembre de 2011, y 12 de junio de 2013, )."

En este caso debemos tener en cuenta los siguientes hechos : el accidente ocurrió el día 31 de agosto de 2017, la aseguradora , Línea Directa Aseguradora hizo los siguientes pagos : se han abonado 10.698 €, y se ha consignado judicialmente 10.571,02 € el 17 de junio de 2020 , la oferta motivada ascendió al importe de 25.678,84 € y se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 27.512,16

La STS 110/2021, de 2 de marzo , señala en un supuesto en el que se había formulado por la compañía una oferta motivada que: "Tras advertir que su aceptación no implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora ( sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre ). El art . 9 a) de la LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada " y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto"."

De acuerdo con lo expuesto , el abono dentro de los tres meses del accidente fue de 10.698 euros , mientras que la consignación de 10.571,02 € fue casi tres años después y aun sumando su importe es inferior al que ha resultado condenada la demandada por lo que procede estimar este motivo de recurso y se acuerda imponer los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , aplicando al importe consignado los intereses moratorios desde la fecha del accidente hasta la fecha de consignación y para el resto del importe indemnizatorio los intereses se calcularán desde la fecha de accidente hasta la fecha de pago o consignación . Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20 % si aquel no resulta superior ( sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo , seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre ; 165/2012, de 12 de marzo ; 736/2016, de 21 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 562/2018, de 10 de octubre ; 140/2020, de 2 de marzo ; 419/2020, de 13 de julio ; 503/2020, de 5 de octubre ; 643/2020, de 27 de noviembre y 853/2024, de 11 de junio entre otras muchas).

DECIMOTERCERO :No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la repre sentación procesal de DOÑA Valentina, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 27/1/2022, en el procedimiento núm. 701/2019, de que dimana este rollo, y en su lugar procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 27.512,16 €, de los que se han abonado 10.698 €, y se ha consignado judicialmente 10.571,02 €. , debiendo abonar los intereses previstos en el art 20 de la LCS ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíqu ese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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