Sentencia Civil 102/2025 ...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Civil 102/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 1, Rec. 157/2023 de 08 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1

Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Nº de sentencia: 102/2025

Núm. Cendoj: 13034370012025100214

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:502

Núm. Roj: SAP CR 502:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00102/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-

Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60

Correo electrónico:audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G.13082 41 1 2019 0002023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157 /2023

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000751 /2019

Recurrente: Lucía, Carmen

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ, RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: SONIA GONZALEZ MARTINEZ, SONIA GONZALEZ MARTINEZ

Recurrido: PROMONTORIA ARES, DAC

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA

Abogado: ANABEL CORDERO HERRERA

SENTENCIA Nº 102/2025

PRESIDENTA:

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGI STRADA PONENTE:

DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS

En la ciudad de Ciudad Real a ocho de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL nº. 751/2019, procedentes del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION Nº 2 de TOMELLOSO (CIUDAD REAL), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 157/2023, en los que aparece como partes apelantes Dª. Lucía y Dª. Carmen, representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y como parte apelada PROMONTORIA ARES DAC, representada por la Procuradora de los tribunales Sra. CRISTINA PINTADO ROA, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de febrero de 2023, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta el procurador Dª Cristina Pintado Roa actuando en representación de PROMOTORA ARED DAC, contra Dª Enma, Dª Lucía Y Dª Carmen, debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a la actora, la cantidad de 5.786,10 €, con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la presente demanda y desde la sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08 de mayo de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita por la representación de PROMOTORA ARES DAC, acción en reclamación de cantidad contra Dª Enma, Dª Lucía Y Dª Carmen, alegando que entre Banco Santander y el D. Gonzalo se firmó un contrato de préstamo que presenta un saldo deudor por una cantidad que ahora se reclama por la actora como cesionaria de dicho crédito contra las sucesoras del deudor.

La parte demandada, en su escrito de oposición al juicio monitorio, solicita la desestimación alegando la nulidad del contrato de préstamo consecuencia de la incapacidad para suscribir contratos derivado de su afección mental, y con ello la nulidad del préstamo por ausencia del consentimiento válidamente prestado.

Por el Juzgador de instancia estima íntegramente la demanda en cuanto al particular y desestima de que el fallecimiento del inicial demandado supone una carencia sobrevenida del primer motivo de impugnación en relación a la capacidad procesal y litispendencia y estima que no ha acreditado que hubiese habido un vicio del consentimiento.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación sustentado fundamentalmente en que con anterioridad a la celebración del juicio se dictó sentencia declarando al inicial demandado su situación de discapacidad especialmente para los aspectos económicos, y en segundo lugar alegando igualmente la nulidad del préstamo dada al carencia total de capacidad del prestatario. Igualmente combate el recurrente en esta alzada ausencia de pronunciamiento sobre la abusividad de determinadas clausulas y más concretamente aquella relativa al vencimiento anticipado dado que en este caso supone la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Principiando por el primer motivo de impugnación aquel referido a la falta de capacidad procesal del demandado Don Gonzalo en tanto que cuando en su momento se interpuso de la demanda, estaba en trance de un procedimiento de incapacitación, hemos de partir de que es que se formuló oposición al monitorio sobre la base del procedimiento de incapacitación interpuesto aportando para ello la diligencia de ordenación, pero también lo es que en este caso, en ningún momento posterior se aportó la sentencia en las que en su caso apreciaba la discapacidad del demandado y el nombramiento de un tutor, correspondía a personarse en las actuaciones. La mera interposición de la demanda no implica por sí que podamos dar por sentando incapacidad procesal. No obstante, lo expuesto el Juzgador entiende que aquella litispendencia alegada y su declaración de incapacidad resultó irrelevante habida cuenta que desgraciadamente le sobrevino la muerte hallándose personados en las actuaciones sus herederos lo que obviamente impide la apreciación de ningún tipo de indefensión.

Igua l suerte desestimatoria debe seguir la pretensión de que declare la nulidad del préstamo por aplicación del art. 1263 del C. Civil en consideración que no es posible que el demandado hubiese prestado el consentimiento por estar incurso en un procedimiento civil de incapacitación.

Expuesto lo anterior, debemos indicar al respecto lo siguiente:

1.- Que la única prueba sobre la capacidad del demandado consiste en un informe de neurología de fecha 7 de julio de 2016, en las que se refiere que es capaz de hacer algunas gestiones bancarias, referido a fallos mnésicos en probable relación con su patología psiquiátrica base. No se aportó ninguna otra documentación posterior a la mencionada fecha, hasta la presentación en julio de 2019 de la demanda de incapacitación.

2.- El Código Civil establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos dela vida ( art. 322 CC) , de forma que sólo por la sentencia judicial que contenga la declaración de incapacitación se entenderá constituido este estado ( arts. 199 CC y 756 a 762 LEC) .

En el presente supuesto, no consta acreditado por el demandado, le afectara a su capacidad para celebración de contratos, pues no se aporta informe médico alguno en este sentido, ni se aporta sentencia que declare su falta de capacidad para celebrar este tipo de contratos, por lo que no existe prueba concluyente que destruya la presunción de capacidad a la que hemos hecho referencia. Insistimos para la determinación de su capacidad nos hemos de remontar al momento de suscripción del préstamo y en aquel momento a dicha persona se le presumía capaz. La sentencia de declaración discapacidad y su sometimiento a tutela es del año 2020, que no fue aportada a los efectos de arrojar luz sobre su estado anterior por otros informes médicos y además no se ha desplegado actividad probatoria alguna para determinar el estado del demandado en el año 2018.

En la misma línea la SAp de Madrid 175/2017 de 4 de abril, en un supuesto similar al que nos ocupa señalo: "... La carga impuesta a la parte demandada no es excesiva o desproporcionada sin que haya aportado informe de su médico actual en el que conste su estado actual, evolución y trayectoria. No se aporta informes de las fechas de los hechos de donde resulte su estado médico en la época de la firma. No se aporta, tampoco, informe de los servicios sociales del ayuntamiento donde conste su supuesto estado de abandono y aislamiento. No se aporta tampoco, ni se concreta si se está alegando una falta de capacidad para conocer y entender, o si por el contrario se está alegando una falta de capacidad para querer. No se concreta si se está alegando un defecto cognitivo o volitivo. De los informes resulta un trastorno compulsivo y obsesivo, sin embargo no se acredita tampoco que la conducta compulsiva o la conducta obsesiva tenga algo que ver con la firma de un crédito, las compras o el derroche de su patrimonio.

Se aporta informe de grado de minusvalía del 65% por trastorno obsesivo- compulsivo y por trastorno fóbico que en principio no se puede relacionar con las compras ni supone por si una limitación cognitiva o volitiva...

No existe prueba que acredita su falta de capacidad a la firma del contrato, no existe prueba que acredite su estado actual o su evolución. Se debe considerar como no suficiente la prueba aportada por la parte a los efectos de acreditar las alegaciones de incapacidad, tampoco se aporta informe pericial ni se solicita reconocimiento por el Médico Forense en su momento procesal anterior a la celebración de la vista.

En definitiva, en el presente supuesto observamos que con el simple informe de salud remontado al año 2016, en los términos que han sido expuestos, no podemos considerar acreditado que del contenido de tales documentos se pueda apreciar en el demandado una patología psíquica de relieve que pueda afectar su capacidad de raciocinio, por cuanto no debemos olvidar que el demandado contrató dicho préstamo para arreglo de su vivienda.

Debe mos tener presente además que la jurisprudencia del TS se ha ocupado de mantener que la capacidad de una persona se presume y quien la discute debe probar lo contrario, así se razona de manera clara en la STS de 19 de noviembre de 2004 , que al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente.

En ese sentido la jurisprudencia ( Sentencias de 17 de diciembre de 1.960 , 28 de junio de 1.974 , 23 de noviembre de 1.981 ) ha destacado de modo reiterado la validez de los actos ejecutados por el incapaz antes de que su incapacidad sea judicialmente declarada (o aunque no lo sea nunca), a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate. También ha precisado que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( Sentencias de 7 de febrero de 1.967 y 10 de abril de 1.987 ).

En el mismo sentido la STS de 14/02/2006 ,que cita otras más antiguas. Doctrina que se mantiene con posterioridad como podemos observar en la sentencia de 17/03/2016 de tal manera que la primera de viene a argumentar que " El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad", y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad".

Por todo lo expuesto, no consta la existencia de prueba concluyente que acredite que el demandado padeciera una situación de incapacidad como decimos e insistimos en el momento de la suscripción del préstamo que le afectara de forma decisiva a la hora de contratar el préstamo que hoy nos ocupa, por lo que no se puede considerar que el demandado no prestara un consentimiento válido a la hora de contratar el préstamo que estamos analizando.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación lo centra el recurrente en el error padecido por el juzgador de instancia en cuando que no estimó la cláusula contenida en el préstamo personal suscrito relativa al vencimiento anticipado recogida en la cláusula octava en la que se refiere que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato facultara al banco para dar por vencido el préstamo.

En cuanto a este particular el Juzgador entiende que hay un incumplimiento grave en cuanto dejo de abonar 6 cuotas en el momento de dar por vencido el préstamo y en este caso entendía que no era necesario valorar si la cláusula era o no abusiva. Orientativamente a los efectos de considerar incumplimiento grave se refiere al art. 24 de la Ley de Contratos de crédito inmobiliario.

No compartimos los argumentos del Juzgador de instancia y así :

El tratamiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales ha sido abordado por la jurisprudencia del TS en recientemente, en las sentencias de pleno 101/2020, de 12 de febrero , y 105/2020 , 106/2020 y 107/2020, las tres de 19 de febrero, además de la dictada con el nº 788/21, de 15 de noviembre .

En síntesis, la doctrina coincide con los siguientes razonamientos, extraídos de la STS nº 788/21, de 15 de noviembre, que compendia los anteriores:

Sobr e la base de nuestra propia jurisprudencia y de la del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se hubiera aplicado en su literalidad y la entidad prestamista hubiera soportado un periodo de morosidad mayor al previsto antes de ejercitarla, porque ello contravendría la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1 , de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

De la doctrina jurisprudencial se deduce que la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo personal no compromete la subsistencia del contrato.

No obstante ello, subsiste el deber de apreciar si por la redacción de la cláusula -y no por el uso, utilización o aplicación que de ella se ha hecho- es válida porque modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. También es significativo apreciar si las normas de derecho interno prevén o no el vencimiento anticipado para el incumplimiento que la cláusula describe, y si el ordenamiento interno cuenta con posibilidades de remediar los efectos del vencimiento anticipado.".

La facultad de resolver un contrato cuando el incumplimiento es esencial es un principio de nuestro ordenamiento jurídico, que, igualmente, se ve integrado por los principios europeos de derecho de contrato. La frustración de la finalidad contractual y, a su vez, de las expectativas que sobre el objeto son razonables para el comprador, determinan el acogimiento de la excepción de incumplimiento contractual, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento (impedimento del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte) como acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial ( Art. 8 ), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato ( conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.

La anteriormente citada Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.09.2019, recurso 1752/2014, recuerda que"...en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento."

Cier tamente, la cláusula de vencimiento anticipado, al no responder a parámetros que valoren la esencialidad, determinando la posibilidad de declararlo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de capital e interese derivados del contrato, sin mayor modulación, ha de reputarse abusiva. Y ello porque para que una cláusula de vencimiento anticipado en préstamo personal no sea abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y la cuantía del préstamo ( STS de 12 de febrero de 2020). Reputándose abusiva dicha cláusula, no puede moderarse, debiéndose tener por no puesta, en el momento de su aplicación.

Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)".

Conf orme a la anterior doctrina, en el caso de autos si el vencimiento anticipado se declara abusivo, de acuerdo con la facultad que se concede al Juez al admitir la demanda ( artículo 815.4 LEC ), el capital que falta por vencer no sería una cantidad vencida, pues el acreedor no tiene el amparo contractual que le faculte para hacerlo, ni tampoco el judicial pues precisaría una sentencia firme que declarase la resolución del contrato al amparo del artículo 1.124 o del 1.129 del CC y condenase a la devolución del capital que falta por vencer, y tal decisión sólo puede acordarse en el procedimiento verbal, lo que la demandante no fundó su pretensión.

Desd e tal consideración ha de concluirse que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el contrato litigioso es nula y en consecuencia incorrecto el cierre de la cuenta lo que obsta a que ciertamente deban considerarse como debidos el importe de las cuotas insatisfechas hasta el cierre, que a tenor de la documental practicada asciende a la suma de 1.304'14,22 euros a que debe ascender el importe de la condena a las apelantes.

En consecuencia, nada obsta a la exigibilidad de las cuotas impagadas el cierre de la cuenta.

CUAR TO.- La parcial estimación del recurso que implica una parcial estimación de la demanda conducen a la ausencia de especial imposición sobre las costas de ambas instancias.

Vist os los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carmen y Lucía, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. dos de Tomelloso, en los autos civiles de juicio verbal un. 751/2019, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar con parcial estimación de la demanda debemos condenar y condenamos a Enma y Lucía a abonar a la apelante la cantidad de 1.304'14 € más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBL ICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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