Sentencia Civil 355/2025 ...e del 2025

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20/05/2026

Sentencia Civil 355/2025 Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo, Rec. 252/2023 de 10 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo

Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

Nº de sentencia: 355/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100591

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1148

Núm. Roj: SAP TO 1148:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

Rollo Núm. ..............................................................252/2023.-

Juzg. 1ª Inst e Instrucción Núm..1 de Quintanar de la Orden.-

J. Ordinario Núm......................................................359/2022.-

SENTENCIA NÚM. 355

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a diez de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 252/2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el procedimiento ordinario 359/2022, en el que han actuado, como apelante WIZINK BANK, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Molins; y como apelado, DON Jorge representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rey Marcos y defendido por la Letrado Sra. Guzman Martín.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 16/1/2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de DON Jorge, representado por la Procuradora Doña María Cristina Rey Marcos y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Guzmán Martín, contra WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Doña María Cruz López Lara en sustitución de la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins, y asistido por la Letrada Doña Begoña Tradacete Escutia en sustitución del Letrado Don David Castillejo Río, se DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura, y se condena a WIZINK BANK, S.A., a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, más los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por WIZINK BANK, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.1. En la demanda de ejercita, con carácter principal, la acción que tiene por objeto la declaración de nulidad del contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito suscrito entre las partes al estipularse en el mismo un interés usuario, solicitándose la condena de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura a abonar a la actora toda la cantidad percibida por cualquier concepto que exceda del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, más los correspondientes intereses.

1.2. Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato por ser este abusivo y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas de más por aplicación de esta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

1.3. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda y declaró la nulidad del contrato, condenando a la demandada a reintegrar a la demandante todas aquellas cantidades cobradas que exceden del capital dispuesto, con los correspondientes intereses.

1.4. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia que basó, en síntesis, en el error incurrido por el juzgador al fijar el término de referencia al realizar el testde usura. La parte demandante y apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Los criterios jurisprudenciales sobre las acciones de nulidad por usura.

2.1. Para resolver la cuestión controvertida, teniendo en cuenta que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, es obligado partir de las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2.020. Establece la primera de dichas sentencias, y sintetiza la segunda, los siguientes criterios:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».Para establecer lo que se considera «interés normal»puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4º) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

5º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y 6º), finalmente, como precisa la segunda de las sentencias citadas, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero»para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.2. Por su proximidad temporal, resulta asimismo oportuno reproducir los términos de la STS 257/2023, de 15 de febrero de 2023, que recoge y sistematiza la jurisprudencia anterior sobre los préstamos usurarios:

«3.- Doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usurarios.

En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sistematizamos la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción denuncia el recurrente, en diversos postulados de los que ahora resultan relevantes los siguientes:

i) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ).

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente que "ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas».

En cuanto al criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero", la misma sentencia precisa:

(...) En España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Partiendo de esta premisa normativa, en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , completamos la anterior doctrina jurisprudencial con los siguientes criterios a fin de acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero» del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura :

i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato - comparación sincrónica -.

ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero)".

2.3. La STS, Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero, por su parte, después de hacer un compendio del desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de usura, se detiene en los parámetros de contraste para determinar si el interés del contrato es notoriamente superior al normal del dinero, y establece las siguientes orientaciones jurisprudenciales:

«[E]n relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE».

Y en lo que también tiene especial relevancia, añade:

«3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE».

Y concluye:

«4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo.

Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante.

La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de ?interés normal del dinero?, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de ?interés normal del dinero?, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de ?interés normal del dinero? y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como ?notablemente superior? a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

6.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación».

2.4. Estos criterios han sido reiterados en la STS 1492/23, de 27 de octubre de 2023, y en las posteriores 151/2024, de 6 de febrero, 697/2024, de 20 de mayo y 1340/2024, de 16 de octubre.

TERCERO.- La aplicación de los criterios expuestos al caso examinado.

3.1. Se ha partir de que el contrato cuya nulidad se solicita es de fecha junio de 2016, y se pactó una TAE del 26,70%.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y acudiendo como parámetro para valorar el carácter usurario del contrato al tipo de interés medio TEDR establecido para el año 2016 respecto de esta categoría de contratos en los boletines estadísticos del Banco de España, resulta que la TEDR estaba fijada en el 20,84% que, con la corrección porcentual para aproximarla a la TAE -también conforme al criterio jurisprudencial expuesto-, se elevaría aproximadamente al 21,04% (de aplicarse un porcentaje corrector de 20 centésimas), o al 21,14 % (de aplicarse una corrección de 30 centésimas).

Confrontando este tipo medio con la TAE fijada en el contrato se aprecia que esta no supera en seis puntos porcentuales al TEDR fijado para este tipo de contratos al tiempo de su celebración, incrementado con el indicado margen para aproximarlo a la TAE, por lo que, de acuerdo con el expresado criterio jurisprudencial, el interés remuneratorio pactado no ha de considerarse notoriamente superior al interés ordinario del dinero y, por ende, no debe reputarse usurario, sin necesidad de examinar los restantes requisitos exigidos para la apreciación de la usura, ampliamente expuestos en el precedente Fundamento Jurídico.

CUARTO.- El control de transparencia desde una perspectiva general.

4.1. Teniendo en cuenta el orden y el carácter de las acciones ejercitadas, procede a continuación recoger el marco legal y jurisprudencial establecido acerca del doble control de transparencia; debiendo precisarse que la estimación del recurso para desestimar la pretensión principal no debe tener como consecuencia, según pacífica jurisprudencia, la devolución a la instancia para el examen de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario, sino que debe la sala entrar a analizarlas, recobrando la instancia en relación a las mismas (cfr. STS 12 de enero de 2012, que cita las SSTC 91/2010 y 103/2005, y SSTS de 19 de febrero de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 7 de enero de 2011; en el mismo sentido, STS 529/2015, de 23 de septiembre de 2015).

4.2. El marco legal relevante se contiene, en primer lugar, en los arts. 5.5 y 7 b. de la Ley 7/1998, de 7 de abril, de condiciones generales de la contratación (LCGC), en los artículos 80.1, 83, y 85 a 90 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( TRLGDCU) y en el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con su artículo 4.2, así como en diversa normativa sectorial, contenida entre otras normas, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en las Circulares del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre y 13/1993, de 21 de diciembre, en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, en la Circular 5/2012, de 27 de junio, y más específicamente en relación con los contratos de préstamo o crédito de las características del que ahora se examina, en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, ha modificado el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante TRLCU).

La disposición final cuarta modifica el apartado 5 del artículo 5 de la LCGC, que queda con la siguiente redacción: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y a través de la disposición final octava se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, que queda con la siguiente redacción:

"Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

4.3. En el plano jurisprudencial, como es sabido, la STS de 9 de mayo de 2013 configuró el control de transparencia como un control abstracto de validez de la cláusula pretendiendo diferenciarlo de la figura del error en el consentimiento. En concreto, se hacía derivar dicho control del artículo 80.1 TRLGDCU según el cual "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...); b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".La Sala matizó que dicho precepto permitía concluir que «[a]demás del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado (...) como la carga jurídica del mismo».

Para que una cláusula superase el control de transparencia era necesario, por tanto, que «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».En términos de la STS de 8 de septiembre de 2014, «el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada (...)».Asimismo, la STS de 29 de abril de 2015 incidió en que lo caracteriza al control de transparencia es constituir un control adicional al de incorporación, pero relativo al clausulado contractual, que debe efectuarse en contraste con la potencial comprensibilidad de un adherente medio (y no del adherente concreto y las circunstancias concurrentes, criterio propio del control de excusabilidad del error vicio): «[s]upone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio»(FJ.14, §3.3). Es decir, la transparencia debe predicarse de la cláusula y no de las relaciones contractuales en su conjunto, tomando en consideración al adherente medio y no al concreto adherente y a sus circunstancias, conocimientos o experiencia.

A partir de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (as. acumulados C-154/15, 307/15 y 308/15, Gutiérrez Naranjo, ECLI:UE;C:2016:980) se produjo una cierta subjetivación del control de transparencia -específicamente referida a las cláusulas suelo- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la STS de 9 de marzo de 2017 el control de transparencia se configuraba, no ya como un parámetro abstracto de validez, sino como un parámetro subjetivo de validez en tanto que permitía declarar la transparencia de la cláusula [suelo] si, por cualquier medio, el consumidor pudo haber conocido su existencia y alcance. En particular, la STS de 9 de marzo de 2017 vinculó la transparencia de la cláusula a la prestación de un consentimiento válido por parte del consumidor, al sostener que «[e]n una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba».Por tanto, en una acción individual el control de transparencia no consiste ya en un control de transparencia sobre la información transmitida al consumidor a través de la documentación precontractual y contractual, sino que se debe atender a circunstancias concurrentes y otros hechos relevantes mediante los cuales probar que el consumidor conocía la cláusula, pues «[e] n cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».

No obstante, la STS de 24 de noviembre de 2017 retornó a un criterio objetivo en el control de transparencia, y siguiendo la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15; y 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16) estableció que «[l]a información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. (...) Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. (...) Por tanto, que la redacción de las cláusulas [suelo], aisladamente consideradas, fuera clara y comprensible, (...) no permite afirmar que las cláusulas [suelo] fueran transparentes y que se hubiera suministrado al prestatario información adecuada para que el mismo conociera la trascendencia que la cláusula [suelo] tenía en la economía de un contrato de préstamo que iba a vincularle durante un periodo muy largo de tiempo».

En la misma línea, la STS de 17 de enero de 2018 declaró que «[l]a obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato».

Este criterio ha sido reiterado con posterioridad para alcanzar la conclusión de que si el prestamista no suministró información precontractual sobre la existencia y trascendencia de la cláusula [suelo] antes de la firma del contrato de préstamo o subrogación, en su caso, la cláusula debía ser considerada no transparente y abusiva.

La STS de 11 de abril de 2018, por su parte, rechazó que el hecho de que la cláusula estuviera resaltada en negrita permitiera tener por superado el control de transparencia material, pues podría inducir a considerar superado el control de incorporación: «[a] las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula».

Esta consideración objetiva del control de transparencia, con una directa relación con la existencia de información precontractual, comportó, además, la instauración de la idea de que si no se afirmaba la falta de transparencia en ausencia de información precontractual se trasladaba el deber de información al propio adherente. La STS 4 de junio de 2018 precisa: «[l]a Audiencia Provincial convierte la obligación de información precontractual del predisponente (información que la jurisprudencia del TJUE ha considerado determinante para que las cláusulas puedan superar el control de transparencia) en una obligación del adherente de procurarse tal información. Esta tesis es contraria a la jurisprudencia de esta sala y del propio TJUE y, de aceptarse, le privaría de toda eficacia, puesto que a la falta de información clara y precisa por parte del predisponente sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, determinante de la falta de transparencia, siempre podría oponerse que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información, se trate de una subrogación del consumidor en el préstamo concedido al vendedor o de un préstamo concedido directamente al consumidor. Si la entidad bancaria no ha suministrado al nuevo prestatario la información precisa y comprensible sobre los elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la existencia de una cláusula suelo que reduce drásticamente las posibilidades de que el prestatario se aproveche de los descensos del índice de referencia, no puede considerarse que una cláusula como la transcrita pueda suplir esa falta de información. (...) como se ha dicho, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. En definitiva, el control de transparencia no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.»(con similar criterio, la STS de 12 de septiembre 2018).

La STS de 11 enero de 2019 declaró la falta de transparencia de la cláusula litigiosa ya que «[l]a entidad bancaria en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la formalización de los referidos contratos, suministró a los clientes un plus de información previa y tratamiento principal de la cláusula [suelo] que les permitiera adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba la aplicación de la cláusula, control de transparencia que, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759), no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta (...)»;criterio reiterado en las SSTS de 11 enero 2019, 27 de marzo de 2019, 5 de abril de 2019, 9 de octubre de 2019, 10 de octubre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020, 4 de febrero de 2020, 19 de febrero de 2020, 9 de junio de 2020 , 11 de junio de 2020, 22 de junio de 2020, 23 de junio de 2020, 7 de julio de 2020, 15 de julio de 2020, 6 de octubre de 2020. Este criterio del plusinformativo ha sido mantenido incluso cuando constaba la existencia de información precontractual ( STS de 4 de marzo de 2019).

Por su parte, la STS de 17 de julio de 2019 declaró la falta de transparencia de la cláusula [suelo] incluso cuando constaba acreditado que se entregó la oferta vinculante con antelación a la suscripción del préstamo [hipotecario], y en términos similares, las SSTS de 11 de octubre de 2019, 8 de octubre de 2020, 23 de enero de 2020, 1 de junio de 2020 y 23 de junio de 2020.

4.4. La caracterización jurisprudencial del control de transparencia, por tanto, puede resumirse, en sus aspectos más esenciales, del siguiente modo: i) el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato»de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; ii) el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado [...] como la carga jurídica del mismo, [...]; iii) respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, [...] mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato; iv) la información precontractual [...] permite [...] comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar: no se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, [...] y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

4.5. Por su parte, el Tribunal de Justicia ( TJUE 16 de marzo de 2023, as. C-565/21, Caixabank) ha subrayado que «[l]a exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)».

Y puntualiza:

«31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

Y añade:

«33 Es jurisprudencia asentada que el carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuentan la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

34 En el apartado 69 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de transparencia que resulta tanto del artículo 4, apartado 2, como del artículo 5 de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional según la cual se considere que una cláusula contractual es en sí misma transparente sin que sea necesario que el juez competente lleve a cabo un examen como el descrito en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia».

Para, a continuación, establecer estos criterios de valoración:

«39 Por lo que atañe a la valoración del carácter claro y comprensible de tal cláusula, la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia indica que el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

40 En esa valoración deben tomarse en consideración, en particular, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

41 Sobre ese particular, y por lo que respecta a los elementos a que se refiere la segunda cuestión prejudicial, ha de observarse, en primer lugar, que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas [que establecen comisiones de apertura] y el modo en que están redactadas dichas cláusulas en un contrato concreto, como el controvertido en el litigio principal, son dos cuestiones distintas. Por consiguiente, la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.

42 En segundo lugar, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato. En efecto, tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 70).

43 En tercer lugar, debe tomarse asimismo en consideración, como información ofrecida por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 44).

44 En cuarto lugar, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula [de comisión de apertura], puede tomarse en consideración la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo (...) De acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, en efecto, procede tener en cuenta, en esa valoración, el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

45 Por último, por lo que respecta, en quinto lugar, a la característica consistente en que la redacción, ubicación y estructura de una cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato, ha de observarse que, habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, de la que resulta que, en principio, una cláusula como la controvertida en el litigio principal no es un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario, tal característica corresponde a una hipótesis inexacta, de modo que no puede ser un elemento pertinente en el litigio principal.

46 En cambio, la ubicación y estructura de la cláusula en cuestión permiten constatar si constituye un elemento importante del contrato, pues esos elementos permitirán que el prestatario evalúe las consecuencias económicas que se deriven para él de esa cláusula.»

4.6. Dicho lo anterior, se ha de recordar que, conforme ha venido precisando la jurisprudencia, tanto del TJUE (sentencia 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (cfr. STS 8 de junio de 2017, entre otras), la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia, pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma. La falta de transparencia es una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; y 42/2022, de 27 de enero, entre otras). Este control no consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada, y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalla la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

QUINTO.- La caracterización de los contratos de crédito en la modalidad revolving y el control de transparencia y de abusividad.

5.1. Las recientes SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

«Esta interpretación de la transparencia-dicen las sentencias de referencia- implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.

«Para cumplir tales exigencias-dicen las sentencias- no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien e una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (...). Estas exigencias (....) están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...)».

Este mayor rigor en el control de transparencia material se explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, «[E]l sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».

5.2.- Las sentencias de referencia concluyen que en el caso examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on line.Aunque la información que se pudo suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratar la tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".

Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».

A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26 de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad de las cláusulas contractuales para concluir que «]l]a falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencia de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"».

Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.

5.3. En el caso examinado, es inconcuso que el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving. Dicha caracterización es admitida expresamente por la entidad demandada.

Siendo así, y en la medida en que cabe equiparar el contenido de las relaciones jurídicas examinadas en las sentencias 154/2025 y 155/2025 al que integra la que es objeto de autos, es posible proyectar al presente caso las consideraciones y la decisión recogidas en las referidas sentencias y concluir, como allí, que la entidad predisponente, ya con carácter previo a la formalización del contrato, ya al tiempo de su celebración, no ofreció al consumidor información suficiente, en los términos exigidos en la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo tan ampliamente expuestos, en forma tal que le hubiera permitido conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del contrato de crédito revolvente, y que le hubiera permitido comparar otros métodos de amortización, tanto los establecidos en el propio contrato como los ofrecidos por otras entidades financieras.

No consta que la información precontractual, y la contractual misma, explicasen, de manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés remuneratorio pactado en la operativa del contrato, y por tanto, en sus consecuencias económicas y jurídicas, siendo así que no consta haberse ofrecido el plus de información que ha de proporcionarse sobre un elemento esencial del contrato, como es el tipo de interés remuneratorio convenido y la forma de amortización en la modalidad crediticia contratada. Dado el tipo de operación de que se trataba, lo más relevante es que no hay constancia de que se haya informado al consumidor, considerado como consumidor medio, acerca de la naturaleza y funcionamiento del contrato que celebraba, y en particular los efectos que, en cuanto a la vida del contrato, pervivencia del capital y devengo de intereses, producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el anatocismo, la escasa cuantía de la amortización, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de interés: en suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos de un contrato de tarjeta revolving y la incidencia que respecto de ellos tenía el tipo de interés remuneratorio pactado. El sistema de amortización de los intereses remuneratorios, y del capital mismo, es confuso para un consumidor medio, de manera que no es plenamente consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de él, y específicamente, de que puede incidir en sobreendeudamiento, pues no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de deuda por capital.

No desconoce la sala que, de acuerdo con ciertas orientaciones doctrinales y cierta jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, se ha incidido en que la cláusula de interés remuneratorio en un contrato de crédito revolvinges en sí misma la prestación principal del contrato (es, en suma, el precio del crédito), y que, por hipótesis, el consumidor medio conoce este dato a través de la TAE, la cual ocupa un papel central. Se ha afirmado, en esta línea argumentativa, que el crédito revolvinges prácticamente idéntico a aquellas otras modalidades de financiación que pueda contratar un consumidor (i.e. créditos al consumo, préstamos hipotecarios ordinarios, financiación de la adquisición de bienes muebles, etc.), en las que no existe ninguna cláusula que afecte indirectamente al precio del dinero (como podría ser una cláusula suelo o el pago de las cuotas del préstamo en una divisa diferente a la local), y que el crédito revolvingsolo se diferencia de estas otras modalidades de préstamos o créditos en que, cuando los clientes amortizan el principal del crédito, pueden volver a disponer de él (volviendo a pagar intereses, lógicamente), lo que no afecta a su precio, que sigue siendo el mismo: en otras palabras, que no existe una modalidad de pago revolvingque implique que se devenguen mayores intereses que con cualquier otro préstamo o crédito. Y se añade que al margen del tipo de interés no hay nada más que incida en el precio del crédito revolvingque las propias decisiones del consumidor de dilatar su devolución en el tiempo, fijando cuotas más altas o más bajas y, lógicamente, de ir disponiendo de una mayor o menor cantidad de crédito, que es lo mismo que sucede en cualquier otro préstamo o crédito. Se concluye, según esta línea argumental, que, por lo demás, la devolución del crédito en cuotas más altas o más bajas, según lo que elija el cliente, no es en realidad una cláusula que pueda quedar sujeta a los controles de transparencia material y abusividad, sino que consiste en el propio funcionamiento del contrato de crédito, como en cualquier préstamo hipotecario o cualquier otro crédito al consumo, en los que no se enjuicia, bajo el prisma de la transparencia, la legalidad del importe de las cuotas mensuales o los plazos de devolución del préstamo, y es consecuencia de la propia elección del consumidor.

Por otro lado, se ha acudido con frecuencia al criterio de "transparencia ex post"(cfr. STS nº 69/2021, de 9 de febrero, en las cláusulas multidivisa), conforme al cual los hechos posteriores a la celebración del contrato (por ejemplo, las modificaciones de la cuota mensual, las amortizaciones anticipadas o los cambios en la modalidad de pago) permiten inferir que el consumidor comprendió el funcionamiento del crédito revolvente, lo que confirmaría que no existió falta de transparencia. De este modo, el empleo continuado de un producto como la revolving,el suministro de información periódica sobre los intereses aplicados y la adaptación de la capacidad de consumo del cliente a la carga financiera asociada a la tarjeta permiten cuestionar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, en cuanto que confirman que el cliente comprendió las implicaciones económicas de esa cláusula (e incluso del funcionamiento del contrato) y siguió utilizándolo. Y se pone el acento, en este hilo argumental, en que nada tiene que ver con la transparencia el error-vicio en que haya podido incurrir el consumidor considerado en particular (cfr. SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 4/2023, de 9 de enero).

La doctrina que cabe extraer de las sentencias 154/2025 y 155/2025, de continua referencia, restan virtualidad a tales argumentaciones. Una cosa es que el consumidor, como consumidor medio, pueda llegar a ser capaz de saber cuál es el interés que se aplica al contrato, y otra muy diferente que con la información facilitada y las circunstancias de la contratación pueda llegar a comprender su funcionamiento y sus consecuencias, y con ello, el contenido y la carga económica y jurídica del mismo, en particular en lo que al interés aplicado se refiere y la desproporción entre la devolución del capital y el resto de cargas financieras, así como la forma en que los intereses, comisiones y otros gastos son financiados junto con el resto de las operaciones, de manera que cuanto menor es el importe de la cuota a pagar mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Y esta dificultad no afecta a la esfera de la formación de la voluntad contractual y la expresión del consentimiento, sino que presenta un carácter estructural y objetivo, en la medida en que incide sobre los elementos esenciales del contrato en el marco de una contratación predispuesta y seriada llevada a cabo con consumidores y usuarios.

A partir de ahí, y toda vez que también aquí es dable apreciar que, como consecuencia de la contratación y de la forma en que tuvo lugar -donde no consta que el consumidor haya recibido información precontractual alguna acerca de las características del crédito que se le ofrecía y de las consecuencias económicas derivadas del mismo, y donde la forma de comercialización del crédito por el profesional acentúa los riesgos para el consumidor-, y dados los términos del contenido del contrato, se ha producido un desequilibrio en la relación contractual en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe, se debe declarar la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto del litigio, en relación con las demás cláusulas del contrato.

SEXTO.- Los efectos de la declaración de nulidad.

6.1. Queda por determinar cuáles son los efectos de la nulidad -ex artículo 83 TRLGDCU y artículo 1303 CC- en relación con el contrato. Conforme al criterio SSTJUE 3 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ,y 26 de marzo de 2019, C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria,habría de convenirse que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.

6.2. La parte actora, al concretar las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia y por su abusividad, ha indicado la procedencia de condenar a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de esta cláusula, a determinar en ejecución de sentencia.

A criterio de la sala, las consecuencias de la declaración de falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva 93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, de lo dispuesto en el artículo 1303 CC, y atendidos los términos del suplico de la demanda, han de concretarse de la siguiente forma: i) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato; ii) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato, sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta conlleva la nulidad del contrato; iii) en consecuencia, el actor solo estará obligado a la devolución del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso, desde su aplicación y mientras perviva el contrato, junto con el interés legal de las cantidades dispuestas desde cada disposición; iv) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios; y v) la demandada ha de abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde el abono indebido de los intereses remuneratorios, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

SÉPT IMO.- Decisión del recurso. Costas procesales.

7.1. La estimación del recurso, que debe reputarse parcial en la medida en que no conlleva el efecto útil de la desestimación de la demanda, comporta la desestimación de la pretensión principal deducida en la demanda, pero no la desestimación íntegra de la misma, pues se acoge la petición subsidiaria en los términos solicitados en el escrito rector, y conforme se ha razonado y expuesto en los precedentes Fundamentos Jurídicos.

7.2. Por consiguiente, en materia de costas procesales, procede imponer a la demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones, las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC; y en cuanto a las costas de la apelación, habida cuenta de que el recurso no ha producido el efecto útil de la desestimación de la demanda -pues, como se acaba de decir, se estima, si bien en cuanto a la pretensión subsidiaria primeramente formulada-, procede imponerlas asimismo a la parte demandada, lo que, por lo demás, es coherente con la finalidad de evitar el efecto disuasorio inverso que se produciría en el caso de poner a cargo del consumidor los gastos generados como consecuencia de la apelación y de la oposición a la misma.

A este respecto, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (en mismo sentido, SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; y 96/2023, de 25 de septiembre de 2023).

En su virtud,

Que ESTIMANDOEN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.U. debemos REVOCAR Y REVOCAMOSEN PARTE la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.1 de Quintanar de la Orden, de 16 de enero de 2023, en el procedimiento núm. 359/2022, de que dimana este rollo, y en su lugar dictamos otra por la cual SE ESTIMA LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA deducida en la demanda, y en consecuencia, i) se declara la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato objeto del litigio, y la subsiguiente nulidad de la misma; ii) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato; iii) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato, sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta conlleva la nulidad del contrato; iv) en consecuencia, el actor solo estará obligado a la devolución del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso, desde su aplicación y durante la vida del contrato, con los intereses legales de las cantidades dispuestas y desde cada disposición; v) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios; y vi) la demandada ha de abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde el abono indebido de los intereses remuneratorios, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

Con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y de la apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, en audiencia pública. Doy fe. -

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 16/1/2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de DON Jorge, representado por la Procuradora Doña María Cristina Rey Marcos y asistido por la Letrada Doña María del Carmen Guzmán Martín, contra WIZINK BANK, S.A., representado por la Procuradora Doña María Cruz López Lara en sustitución de la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins, y asistido por la Letrada Doña Begoña Tradacete Escutia en sustitución del Letrado Don David Castillejo Río, se DECLARA la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usura, y se condena a WIZINK BANK, S.A., a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por la demandante, más los intereses previstos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por WIZINK BANK, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.1. En la demanda de ejercita, con carácter principal, la acción que tiene por objeto la declaración de nulidad del contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito suscrito entre las partes al estipularse en el mismo un interés usuario, solicitándose la condena de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura a abonar a la actora toda la cantidad percibida por cualquier concepto que exceda del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, más los correspondientes intereses.

1.2. Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato por ser este abusivo y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas de más por aplicación de esta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

1.3. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda y declaró la nulidad del contrato, condenando a la demandada a reintegrar a la demandante todas aquellas cantidades cobradas que exceden del capital dispuesto, con los correspondientes intereses.

1.4. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia que basó, en síntesis, en el error incurrido por el juzgador al fijar el término de referencia al realizar el testde usura. La parte demandante y apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Los criterios jurisprudenciales sobre las acciones de nulidad por usura.

2.1. Para resolver la cuestión controvertida, teniendo en cuenta que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, es obligado partir de las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2.020. Establece la primera de dichas sentencias, y sintetiza la segunda, los siguientes criterios:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».Para establecer lo que se considera «interés normal»puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4º) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

5º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y 6º), finalmente, como precisa la segunda de las sentencias citadas, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero»para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.2. Por su proximidad temporal, resulta asimismo oportuno reproducir los términos de la STS 257/2023, de 15 de febrero de 2023, que recoge y sistematiza la jurisprudencia anterior sobre los préstamos usurarios:

«3.- Doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usurarios.

En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sistematizamos la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción denuncia el recurrente, en diversos postulados de los que ahora resultan relevantes los siguientes:

i) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ).

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente que "ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas».

En cuanto al criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero", la misma sentencia precisa:

(...) En España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Partiendo de esta premisa normativa, en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , completamos la anterior doctrina jurisprudencial con los siguientes criterios a fin de acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero» del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura :

i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato - comparación sincrónica -.

ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero)".

2.3. La STS, Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero, por su parte, después de hacer un compendio del desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de usura, se detiene en los parámetros de contraste para determinar si el interés del contrato es notoriamente superior al normal del dinero, y establece las siguientes orientaciones jurisprudenciales:

«[E]n relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE».

Y en lo que también tiene especial relevancia, añade:

«3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE».

Y concluye:

«4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo.

Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante.

La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de ?interés normal del dinero?, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de ?interés normal del dinero?, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de ?interés normal del dinero? y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como ?notablemente superior? a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

6.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación».

2.4. Estos criterios han sido reiterados en la STS 1492/23, de 27 de octubre de 2023, y en las posteriores 151/2024, de 6 de febrero, 697/2024, de 20 de mayo y 1340/2024, de 16 de octubre.

TERCERO.- La aplicación de los criterios expuestos al caso examinado.

3.1. Se ha partir de que el contrato cuya nulidad se solicita es de fecha junio de 2016, y se pactó una TAE del 26,70%.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y acudiendo como parámetro para valorar el carácter usurario del contrato al tipo de interés medio TEDR establecido para el año 2016 respecto de esta categoría de contratos en los boletines estadísticos del Banco de España, resulta que la TEDR estaba fijada en el 20,84% que, con la corrección porcentual para aproximarla a la TAE -también conforme al criterio jurisprudencial expuesto-, se elevaría aproximadamente al 21,04% (de aplicarse un porcentaje corrector de 20 centésimas), o al 21,14 % (de aplicarse una corrección de 30 centésimas).

Confrontando este tipo medio con la TAE fijada en el contrato se aprecia que esta no supera en seis puntos porcentuales al TEDR fijado para este tipo de contratos al tiempo de su celebración, incrementado con el indicado margen para aproximarlo a la TAE, por lo que, de acuerdo con el expresado criterio jurisprudencial, el interés remuneratorio pactado no ha de considerarse notoriamente superior al interés ordinario del dinero y, por ende, no debe reputarse usurario, sin necesidad de examinar los restantes requisitos exigidos para la apreciación de la usura, ampliamente expuestos en el precedente Fundamento Jurídico.

CUARTO.- El control de transparencia desde una perspectiva general.

4.1. Teniendo en cuenta el orden y el carácter de las acciones ejercitadas, procede a continuación recoger el marco legal y jurisprudencial establecido acerca del doble control de transparencia; debiendo precisarse que la estimación del recurso para desestimar la pretensión principal no debe tener como consecuencia, según pacífica jurisprudencia, la devolución a la instancia para el examen de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario, sino que debe la sala entrar a analizarlas, recobrando la instancia en relación a las mismas (cfr. STS 12 de enero de 2012, que cita las SSTC 91/2010 y 103/2005, y SSTS de 19 de febrero de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 7 de enero de 2011; en el mismo sentido, STS 529/2015, de 23 de septiembre de 2015).

4.2. El marco legal relevante se contiene, en primer lugar, en los arts. 5.5 y 7 b. de la Ley 7/1998, de 7 de abril, de condiciones generales de la contratación (LCGC), en los artículos 80.1, 83, y 85 a 90 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( TRLGDCU) y en el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con su artículo 4.2, así como en diversa normativa sectorial, contenida entre otras normas, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en las Circulares del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre y 13/1993, de 21 de diciembre, en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, en la Circular 5/2012, de 27 de junio, y más específicamente en relación con los contratos de préstamo o crédito de las características del que ahora se examina, en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, ha modificado el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante TRLCU).

La disposición final cuarta modifica el apartado 5 del artículo 5 de la LCGC, que queda con la siguiente redacción: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y a través de la disposición final octava se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, que queda con la siguiente redacción:

"Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

4.3. En el plano jurisprudencial, como es sabido, la STS de 9 de mayo de 2013 configuró el control de transparencia como un control abstracto de validez de la cláusula pretendiendo diferenciarlo de la figura del error en el consentimiento. En concreto, se hacía derivar dicho control del artículo 80.1 TRLGDCU según el cual "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...); b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".La Sala matizó que dicho precepto permitía concluir que «[a]demás del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado (...) como la carga jurídica del mismo».

Para que una cláusula superase el control de transparencia era necesario, por tanto, que «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».En términos de la STS de 8 de septiembre de 2014, «el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada (...)».Asimismo, la STS de 29 de abril de 2015 incidió en que lo caracteriza al control de transparencia es constituir un control adicional al de incorporación, pero relativo al clausulado contractual, que debe efectuarse en contraste con la potencial comprensibilidad de un adherente medio (y no del adherente concreto y las circunstancias concurrentes, criterio propio del control de excusabilidad del error vicio): «[s]upone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio»(FJ.14, §3.3). Es decir, la transparencia debe predicarse de la cláusula y no de las relaciones contractuales en su conjunto, tomando en consideración al adherente medio y no al concreto adherente y a sus circunstancias, conocimientos o experiencia.

A partir de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (as. acumulados C-154/15, 307/15 y 308/15, Gutiérrez Naranjo, ECLI:UE;C:2016:980) se produjo una cierta subjetivación del control de transparencia -específicamente referida a las cláusulas suelo- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la STS de 9 de marzo de 2017 el control de transparencia se configuraba, no ya como un parámetro abstracto de validez, sino como un parámetro subjetivo de validez en tanto que permitía declarar la transparencia de la cláusula [suelo] si, por cualquier medio, el consumidor pudo haber conocido su existencia y alcance. En particular, la STS de 9 de marzo de 2017 vinculó la transparencia de la cláusula a la prestación de un consentimiento válido por parte del consumidor, al sostener que «[e]n una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba».Por tanto, en una acción individual el control de transparencia no consiste ya en un control de transparencia sobre la información transmitida al consumidor a través de la documentación precontractual y contractual, sino que se debe atender a circunstancias concurrentes y otros hechos relevantes mediante los cuales probar que el consumidor conocía la cláusula, pues «[e] n cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».

No obstante, la STS de 24 de noviembre de 2017 retornó a un criterio objetivo en el control de transparencia, y siguiendo la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15; y 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16) estableció que «[l]a información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. (...) Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. (...) Por tanto, que la redacción de las cláusulas [suelo], aisladamente consideradas, fuera clara y comprensible, (...) no permite afirmar que las cláusulas [suelo] fueran transparentes y que se hubiera suministrado al prestatario información adecuada para que el mismo conociera la trascendencia que la cláusula [suelo] tenía en la economía de un contrato de préstamo que iba a vincularle durante un periodo muy largo de tiempo».

En la misma línea, la STS de 17 de enero de 2018 declaró que «[l]a obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato».

Este criterio ha sido reiterado con posterioridad para alcanzar la conclusión de que si el prestamista no suministró información precontractual sobre la existencia y trascendencia de la cláusula [suelo] antes de la firma del contrato de préstamo o subrogación, en su caso, la cláusula debía ser considerada no transparente y abusiva.

La STS de 11 de abril de 2018, por su parte, rechazó que el hecho de que la cláusula estuviera resaltada en negrita permitiera tener por superado el control de transparencia material, pues podría inducir a considerar superado el control de incorporación: «[a] las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula».

Esta consideración objetiva del control de transparencia, con una directa relación con la existencia de información precontractual, comportó, además, la instauración de la idea de que si no se afirmaba la falta de transparencia en ausencia de información precontractual se trasladaba el deber de información al propio adherente. La STS 4 de junio de 2018 precisa: «[l]a Audiencia Provincial convierte la obligación de información precontractual del predisponente (información que la jurisprudencia del TJUE ha considerado determinante para que las cláusulas puedan superar el control de transparencia) en una obligación del adherente de procurarse tal información. Esta tesis es contraria a la jurisprudencia de esta sala y del propio TJUE y, de aceptarse, le privaría de toda eficacia, puesto que a la falta de información clara y precisa por parte del predisponente sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, determinante de la falta de transparencia, siempre podría oponerse que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información, se trate de una subrogación del consumidor en el préstamo concedido al vendedor o de un préstamo concedido directamente al consumidor. Si la entidad bancaria no ha suministrado al nuevo prestatario la información precisa y comprensible sobre los elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la existencia de una cláusula suelo que reduce drásticamente las posibilidades de que el prestatario se aproveche de los descensos del índice de referencia, no puede considerarse que una cláusula como la transcrita pueda suplir esa falta de información. (...) como se ha dicho, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. En definitiva, el control de transparencia no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.»(con similar criterio, la STS de 12 de septiembre 2018).

La STS de 11 enero de 2019 declaró la falta de transparencia de la cláusula litigiosa ya que «[l]a entidad bancaria en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la formalización de los referidos contratos, suministró a los clientes un plus de información previa y tratamiento principal de la cláusula [suelo] que les permitiera adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba la aplicación de la cláusula, control de transparencia que, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759), no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta (...)»;criterio reiterado en las SSTS de 11 enero 2019, 27 de marzo de 2019, 5 de abril de 2019, 9 de octubre de 2019, 10 de octubre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020, 4 de febrero de 2020, 19 de febrero de 2020, 9 de junio de 2020 , 11 de junio de 2020, 22 de junio de 2020, 23 de junio de 2020, 7 de julio de 2020, 15 de julio de 2020, 6 de octubre de 2020. Este criterio del plusinformativo ha sido mantenido incluso cuando constaba la existencia de información precontractual ( STS de 4 de marzo de 2019).

Por su parte, la STS de 17 de julio de 2019 declaró la falta de transparencia de la cláusula [suelo] incluso cuando constaba acreditado que se entregó la oferta vinculante con antelación a la suscripción del préstamo [hipotecario], y en términos similares, las SSTS de 11 de octubre de 2019, 8 de octubre de 2020, 23 de enero de 2020, 1 de junio de 2020 y 23 de junio de 2020.

4.4. La caracterización jurisprudencial del control de transparencia, por tanto, puede resumirse, en sus aspectos más esenciales, del siguiente modo: i) el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato»de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; ii) el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado [...] como la carga jurídica del mismo, [...]; iii) respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, [...] mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato; iv) la información precontractual [...] permite [...] comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar: no se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, [...] y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

4.5. Por su parte, el Tribunal de Justicia ( TJUE 16 de marzo de 2023, as. C-565/21, Caixabank) ha subrayado que «[l]a exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)».

Y puntualiza:

«31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

Y añade:

«33 Es jurisprudencia asentada que el carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuentan la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

34 En el apartado 69 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de transparencia que resulta tanto del artículo 4, apartado 2, como del artículo 5 de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional según la cual se considere que una cláusula contractual es en sí misma transparente sin que sea necesario que el juez competente lleve a cabo un examen como el descrito en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia».

Para, a continuación, establecer estos criterios de valoración:

«39 Por lo que atañe a la valoración del carácter claro y comprensible de tal cláusula, la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia indica que el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

40 En esa valoración deben tomarse en consideración, en particular, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

41 Sobre ese particular, y por lo que respecta a los elementos a que se refiere la segunda cuestión prejudicial, ha de observarse, en primer lugar, que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas [que establecen comisiones de apertura] y el modo en que están redactadas dichas cláusulas en un contrato concreto, como el controvertido en el litigio principal, son dos cuestiones distintas. Por consiguiente, la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.

42 En segundo lugar, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato. En efecto, tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 70).

43 En tercer lugar, debe tomarse asimismo en consideración, como información ofrecida por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 44).

44 En cuarto lugar, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula [de comisión de apertura], puede tomarse en consideración la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo (...) De acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, en efecto, procede tener en cuenta, en esa valoración, el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

45 Por último, por lo que respecta, en quinto lugar, a la característica consistente en que la redacción, ubicación y estructura de una cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato, ha de observarse que, habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, de la que resulta que, en principio, una cláusula como la controvertida en el litigio principal no es un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario, tal característica corresponde a una hipótesis inexacta, de modo que no puede ser un elemento pertinente en el litigio principal.

46 En cambio, la ubicación y estructura de la cláusula en cuestión permiten constatar si constituye un elemento importante del contrato, pues esos elementos permitirán que el prestatario evalúe las consecuencias económicas que se deriven para él de esa cláusula.»

4.6. Dicho lo anterior, se ha de recordar que, conforme ha venido precisando la jurisprudencia, tanto del TJUE (sentencia 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (cfr. STS 8 de junio de 2017, entre otras), la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia, pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma. La falta de transparencia es una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; y 42/2022, de 27 de enero, entre otras). Este control no consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada, y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalla la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

QUINTO.- La caracterización de los contratos de crédito en la modalidad revolving y el control de transparencia y de abusividad.

5.1. Las recientes SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

«Esta interpretación de la transparencia-dicen las sentencias de referencia- implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.

«Para cumplir tales exigencias-dicen las sentencias- no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien e una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (...). Estas exigencias (....) están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...)».

Este mayor rigor en el control de transparencia material se explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, «[E]l sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».

5.2.- Las sentencias de referencia concluyen que en el caso examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on line.Aunque la información que se pudo suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratar la tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".

Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».

A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26 de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad de las cláusulas contractuales para concluir que «]l]a falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencia de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"».

Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.

5.3. En el caso examinado, es inconcuso que el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving. Dicha caracterización es admitida expresamente por la entidad demandada.

Siendo así, y en la medida en que cabe equiparar el contenido de las relaciones jurídicas examinadas en las sentencias 154/2025 y 155/2025 al que integra la que es objeto de autos, es posible proyectar al presente caso las consideraciones y la decisión recogidas en las referidas sentencias y concluir, como allí, que la entidad predisponente, ya con carácter previo a la formalización del contrato, ya al tiempo de su celebración, no ofreció al consumidor información suficiente, en los términos exigidos en la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo tan ampliamente expuestos, en forma tal que le hubiera permitido conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del contrato de crédito revolvente, y que le hubiera permitido comparar otros métodos de amortización, tanto los establecidos en el propio contrato como los ofrecidos por otras entidades financieras.

No consta que la información precontractual, y la contractual misma, explicasen, de manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés remuneratorio pactado en la operativa del contrato, y por tanto, en sus consecuencias económicas y jurídicas, siendo así que no consta haberse ofrecido el plus de información que ha de proporcionarse sobre un elemento esencial del contrato, como es el tipo de interés remuneratorio convenido y la forma de amortización en la modalidad crediticia contratada. Dado el tipo de operación de que se trataba, lo más relevante es que no hay constancia de que se haya informado al consumidor, considerado como consumidor medio, acerca de la naturaleza y funcionamiento del contrato que celebraba, y en particular los efectos que, en cuanto a la vida del contrato, pervivencia del capital y devengo de intereses, producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el anatocismo, la escasa cuantía de la amortización, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de interés: en suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos de un contrato de tarjeta revolving y la incidencia que respecto de ellos tenía el tipo de interés remuneratorio pactado. El sistema de amortización de los intereses remuneratorios, y del capital mismo, es confuso para un consumidor medio, de manera que no es plenamente consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de él, y específicamente, de que puede incidir en sobreendeudamiento, pues no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de deuda por capital.

No desconoce la sala que, de acuerdo con ciertas orientaciones doctrinales y cierta jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, se ha incidido en que la cláusula de interés remuneratorio en un contrato de crédito revolvinges en sí misma la prestación principal del contrato (es, en suma, el precio del crédito), y que, por hipótesis, el consumidor medio conoce este dato a través de la TAE, la cual ocupa un papel central. Se ha afirmado, en esta línea argumentativa, que el crédito revolvinges prácticamente idéntico a aquellas otras modalidades de financiación que pueda contratar un consumidor (i.e. créditos al consumo, préstamos hipotecarios ordinarios, financiación de la adquisición de bienes muebles, etc.), en las que no existe ninguna cláusula que afecte indirectamente al precio del dinero (como podría ser una cláusula suelo o el pago de las cuotas del préstamo en una divisa diferente a la local), y que el crédito revolvingsolo se diferencia de estas otras modalidades de préstamos o créditos en que, cuando los clientes amortizan el principal del crédito, pueden volver a disponer de él (volviendo a pagar intereses, lógicamente), lo que no afecta a su precio, que sigue siendo el mismo: en otras palabras, que no existe una modalidad de pago revolvingque implique que se devenguen mayores intereses que con cualquier otro préstamo o crédito. Y se añade que al margen del tipo de interés no hay nada más que incida en el precio del crédito revolvingque las propias decisiones del consumidor de dilatar su devolución en el tiempo, fijando cuotas más altas o más bajas y, lógicamente, de ir disponiendo de una mayor o menor cantidad de crédito, que es lo mismo que sucede en cualquier otro préstamo o crédito. Se concluye, según esta línea argumental, que, por lo demás, la devolución del crédito en cuotas más altas o más bajas, según lo que elija el cliente, no es en realidad una cláusula que pueda quedar sujeta a los controles de transparencia material y abusividad, sino que consiste en el propio funcionamiento del contrato de crédito, como en cualquier préstamo hipotecario o cualquier otro crédito al consumo, en los que no se enjuicia, bajo el prisma de la transparencia, la legalidad del importe de las cuotas mensuales o los plazos de devolución del préstamo, y es consecuencia de la propia elección del consumidor.

Por otro lado, se ha acudido con frecuencia al criterio de "transparencia ex post"(cfr. STS nº 69/2021, de 9 de febrero, en las cláusulas multidivisa), conforme al cual los hechos posteriores a la celebración del contrato (por ejemplo, las modificaciones de la cuota mensual, las amortizaciones anticipadas o los cambios en la modalidad de pago) permiten inferir que el consumidor comprendió el funcionamiento del crédito revolvente, lo que confirmaría que no existió falta de transparencia. De este modo, el empleo continuado de un producto como la revolving,el suministro de información periódica sobre los intereses aplicados y la adaptación de la capacidad de consumo del cliente a la carga financiera asociada a la tarjeta permiten cuestionar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, en cuanto que confirman que el cliente comprendió las implicaciones económicas de esa cláusula (e incluso del funcionamiento del contrato) y siguió utilizándolo. Y se pone el acento, en este hilo argumental, en que nada tiene que ver con la transparencia el error-vicio en que haya podido incurrir el consumidor considerado en particular (cfr. SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 4/2023, de 9 de enero).

La doctrina que cabe extraer de las sentencias 154/2025 y 155/2025, de continua referencia, restan virtualidad a tales argumentaciones. Una cosa es que el consumidor, como consumidor medio, pueda llegar a ser capaz de saber cuál es el interés que se aplica al contrato, y otra muy diferente que con la información facilitada y las circunstancias de la contratación pueda llegar a comprender su funcionamiento y sus consecuencias, y con ello, el contenido y la carga económica y jurídica del mismo, en particular en lo que al interés aplicado se refiere y la desproporción entre la devolución del capital y el resto de cargas financieras, así como la forma en que los intereses, comisiones y otros gastos son financiados junto con el resto de las operaciones, de manera que cuanto menor es el importe de la cuota a pagar mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Y esta dificultad no afecta a la esfera de la formación de la voluntad contractual y la expresión del consentimiento, sino que presenta un carácter estructural y objetivo, en la medida en que incide sobre los elementos esenciales del contrato en el marco de una contratación predispuesta y seriada llevada a cabo con consumidores y usuarios.

A partir de ahí, y toda vez que también aquí es dable apreciar que, como consecuencia de la contratación y de la forma en que tuvo lugar -donde no consta que el consumidor haya recibido información precontractual alguna acerca de las características del crédito que se le ofrecía y de las consecuencias económicas derivadas del mismo, y donde la forma de comercialización del crédito por el profesional acentúa los riesgos para el consumidor-, y dados los términos del contenido del contrato, se ha producido un desequilibrio en la relación contractual en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe, se debe declarar la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto del litigio, en relación con las demás cláusulas del contrato.

SEXTO.- Los efectos de la declaración de nulidad.

6.1. Queda por determinar cuáles son los efectos de la nulidad -ex artículo 83 TRLGDCU y artículo 1303 CC- en relación con el contrato. Conforme al criterio SSTJUE 3 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ,y 26 de marzo de 2019, C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria,habría de convenirse que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.

6.2. La parte actora, al concretar las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia y por su abusividad, ha indicado la procedencia de condenar a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de esta cláusula, a determinar en ejecución de sentencia.

A criterio de la sala, las consecuencias de la declaración de falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva 93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, de lo dispuesto en el artículo 1303 CC, y atendidos los términos del suplico de la demanda, han de concretarse de la siguiente forma: i) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato; ii) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato, sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta conlleva la nulidad del contrato; iii) en consecuencia, el actor solo estará obligado a la devolución del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso, desde su aplicación y mientras perviva el contrato, junto con el interés legal de las cantidades dispuestas desde cada disposición; iv) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios; y v) la demandada ha de abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde el abono indebido de los intereses remuneratorios, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

SÉPT IMO.- Decisión del recurso. Costas procesales.

7.1. La estimación del recurso, que debe reputarse parcial en la medida en que no conlleva el efecto útil de la desestimación de la demanda, comporta la desestimación de la pretensión principal deducida en la demanda, pero no la desestimación íntegra de la misma, pues se acoge la petición subsidiaria en los términos solicitados en el escrito rector, y conforme se ha razonado y expuesto en los precedentes Fundamentos Jurídicos.

7.2. Por consiguiente, en materia de costas procesales, procede imponer a la demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones, las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC; y en cuanto a las costas de la apelación, habida cuenta de que el recurso no ha producido el efecto útil de la desestimación de la demanda -pues, como se acaba de decir, se estima, si bien en cuanto a la pretensión subsidiaria primeramente formulada-, procede imponerlas asimismo a la parte demandada, lo que, por lo demás, es coherente con la finalidad de evitar el efecto disuasorio inverso que se produciría en el caso de poner a cargo del consumidor los gastos generados como consecuencia de la apelación y de la oposición a la misma.

A este respecto, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (en mismo sentido, SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; y 96/2023, de 25 de septiembre de 2023).

En su virtud,

Que ESTIMANDOEN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.U. debemos REVOCAR Y REVOCAMOSEN PARTE la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.1 de Quintanar de la Orden, de 16 de enero de 2023, en el procedimiento núm. 359/2022, de que dimana este rollo, y en su lugar dictamos otra por la cual SE ESTIMA LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA deducida en la demanda, y en consecuencia, i) se declara la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato objeto del litigio, y la subsiguiente nulidad de la misma; ii) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato; iii) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato, sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta conlleva la nulidad del contrato; iv) en consecuencia, el actor solo estará obligado a la devolución del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso, desde su aplicación y durante la vida del contrato, con los intereses legales de las cantidades dispuestas y desde cada disposición; v) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios; y vi) la demandada ha de abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde el abono indebido de los intereses remuneratorios, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

Con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y de la apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, en audiencia pública. Doy fe. -

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.1. En la demanda de ejercita, con carácter principal, la acción que tiene por objeto la declaración de nulidad del contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito suscrito entre las partes al estipularse en el mismo un interés usuario, solicitándose la condena de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura a abonar a la actora toda la cantidad percibida por cualquier concepto que exceda del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia, más los correspondientes intereses.

1.2. Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato por ser este abusivo y se condene a la demandada a abonar al demandante las cantidades abonadas de más por aplicación de esta y los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonadas.

1.3. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal de la demanda y declaró la nulidad del contrato, condenando a la demandada a reintegrar a la demandante todas aquellas cantidades cobradas que exceden del capital dispuesto, con los correspondientes intereses.

1.4. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia que basó, en síntesis, en el error incurrido por el juzgador al fijar el término de referencia al realizar el testde usura. La parte demandante y apelada se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Los criterios jurisprudenciales sobre las acciones de nulidad por usura.

2.1. Para resolver la cuestión controvertida, teniendo en cuenta que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, es obligado partir de las premisas contenidas en las sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS) de 25 de noviembre de 2.015 y 4 de marzo de 2.020. Establece la primera de dichas sentencias, y sintetiza la segunda, los siguientes criterios:

1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

3) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».Para establecer lo que se considera «interés normal»puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

4º) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

5º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Y 6º), finalmente, como precisa la segunda de las sentencias citadas, para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero»para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.2. Por su proximidad temporal, resulta asimismo oportuno reproducir los términos de la STS 257/2023, de 15 de febrero de 2023, que recoge y sistematiza la jurisprudencia anterior sobre los préstamos usurarios:

«3.- Doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usurarios.

En la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sistematizamos la doctrina jurisprudencial de la sentencia de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción denuncia el recurrente, en diversos postulados de los que ahora resultan relevantes los siguientes:

i) El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ).

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente que "ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas».

En cuanto al criterio jurisprudencial sobre la determinación del concepto "interés notablemente superior al normal del dinero", la misma sentencia precisa:

(...) En España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés "notablemente superior al normal del dinero" y "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". Partiendo de esta premisa normativa, en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , completamos la anterior doctrina jurisprudencial con los siguientes criterios a fin de acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero» del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura :

i) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato - comparación sincrónica -.

ii) Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).

iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero)".

2.3. La STS, Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero, por su parte, después de hacer un compendio del desarrollo de la doctrina jurisprudencial en materia de usura, se detiene en los parámetros de contraste para determinar si el interés del contrato es notoriamente superior al normal del dinero, y establece las siguientes orientaciones jurisprudenciales:

«[E]n relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE».

Y en lo que también tiene especial relevancia, añade:

«3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE».

Y concluye:

«4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo.

Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante.

La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de ?interés normal del dinero?, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de ?interés normal del dinero?, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de ?interés normal del dinero? y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como ?notablemente superior? a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

6.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación».

2.4. Estos criterios han sido reiterados en la STS 1492/23, de 27 de octubre de 2023, y en las posteriores 151/2024, de 6 de febrero, 697/2024, de 20 de mayo y 1340/2024, de 16 de octubre.

TERCERO.- La aplicación de los criterios expuestos al caso examinado.

3.1. Se ha partir de que el contrato cuya nulidad se solicita es de fecha junio de 2016, y se pactó una TAE del 26,70%.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y acudiendo como parámetro para valorar el carácter usurario del contrato al tipo de interés medio TEDR establecido para el año 2016 respecto de esta categoría de contratos en los boletines estadísticos del Banco de España, resulta que la TEDR estaba fijada en el 20,84% que, con la corrección porcentual para aproximarla a la TAE -también conforme al criterio jurisprudencial expuesto-, se elevaría aproximadamente al 21,04% (de aplicarse un porcentaje corrector de 20 centésimas), o al 21,14 % (de aplicarse una corrección de 30 centésimas).

Confrontando este tipo medio con la TAE fijada en el contrato se aprecia que esta no supera en seis puntos porcentuales al TEDR fijado para este tipo de contratos al tiempo de su celebración, incrementado con el indicado margen para aproximarlo a la TAE, por lo que, de acuerdo con el expresado criterio jurisprudencial, el interés remuneratorio pactado no ha de considerarse notoriamente superior al interés ordinario del dinero y, por ende, no debe reputarse usurario, sin necesidad de examinar los restantes requisitos exigidos para la apreciación de la usura, ampliamente expuestos en el precedente Fundamento Jurídico.

CUARTO.- El control de transparencia desde una perspectiva general.

4.1. Teniendo en cuenta el orden y el carácter de las acciones ejercitadas, procede a continuación recoger el marco legal y jurisprudencial establecido acerca del doble control de transparencia; debiendo precisarse que la estimación del recurso para desestimar la pretensión principal no debe tener como consecuencia, según pacífica jurisprudencia, la devolución a la instancia para el examen de las pretensiones deducidas con carácter subsidiario, sino que debe la sala entrar a analizarlas, recobrando la instancia en relación a las mismas (cfr. STS 12 de enero de 2012, que cita las SSTC 91/2010 y 103/2005, y SSTS de 19 de febrero de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 7 de enero de 2011; en el mismo sentido, STS 529/2015, de 23 de septiembre de 2015).

4.2. El marco legal relevante se contiene, en primer lugar, en los arts. 5.5 y 7 b. de la Ley 7/1998, de 7 de abril, de condiciones generales de la contratación (LCGC), en los artículos 80.1, 83, y 85 a 90 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( TRLGDCU) y en el artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con su artículo 4.2, así como en diversa normativa sectorial, contenida entre otras normas, en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en las Circulares del Banco de España nº 8/1990, de 7 de septiembre y 13/1993, de 21 de diciembre, en la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, en la Circular 5/2012, de 27 de junio, y más específicamente en relación con los contratos de préstamo o crédito de las características del que ahora se examina, en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, ha modificado el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( en adelante TRLCU).

La disposición final cuarta modifica el apartado 5 del artículo 5 de la LCGC, que queda con la siguiente redacción: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

Y a través de la disposición final octava se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, que queda con la siguiente redacción:

"Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

4.3. En el plano jurisprudencial, como es sabido, la STS de 9 de mayo de 2013 configuró el control de transparencia como un control abstracto de validez de la cláusula pretendiendo diferenciarlo de la figura del error en el consentimiento. En concreto, se hacía derivar dicho control del artículo 80.1 TRLGDCU según el cual "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...); b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".La Sala matizó que dicho precepto permitía concluir que «[a]demás del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado (...) como la carga jurídica del mismo».

Para que una cláusula superase el control de transparencia era necesario, por tanto, que «la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».En términos de la STS de 8 de septiembre de 2014, «el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada (...)».Asimismo, la STS de 29 de abril de 2015 incidió en que lo caracteriza al control de transparencia es constituir un control adicional al de incorporación, pero relativo al clausulado contractual, que debe efectuarse en contraste con la potencial comprensibilidad de un adherente medio (y no del adherente concreto y las circunstancias concurrentes, criterio propio del control de excusabilidad del error vicio): «[s]upone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio»(FJ.14, §3.3). Es decir, la transparencia debe predicarse de la cláusula y no de las relaciones contractuales en su conjunto, tomando en consideración al adherente medio y no al concreto adherente y a sus circunstancias, conocimientos o experiencia.

A partir de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (as. acumulados C-154/15, 307/15 y 308/15, Gutiérrez Naranjo, ECLI:UE;C:2016:980) se produjo una cierta subjetivación del control de transparencia -específicamente referida a las cláusulas suelo- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la STS de 9 de marzo de 2017 el control de transparencia se configuraba, no ya como un parámetro abstracto de validez, sino como un parámetro subjetivo de validez en tanto que permitía declarar la transparencia de la cláusula [suelo] si, por cualquier medio, el consumidor pudo haber conocido su existencia y alcance. En particular, la STS de 9 de marzo de 2017 vinculó la transparencia de la cláusula a la prestación de un consentimiento válido por parte del consumidor, al sostener que «[e]n una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba».Por tanto, en una acción individual el control de transparencia no consiste ya en un control de transparencia sobre la información transmitida al consumidor a través de la documentación precontractual y contractual, sino que se debe atender a circunstancias concurrentes y otros hechos relevantes mediante los cuales probar que el consumidor conocía la cláusula, pues «[e] n cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia».

No obstante, la STS de 24 de noviembre de 2017 retornó a un criterio objetivo en el control de transparencia, y siguiendo la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14; 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C- 307/15 y C-308/15; y 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16) estableció que «[l]a información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. (...) Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. (...) Por tanto, que la redacción de las cláusulas [suelo], aisladamente consideradas, fuera clara y comprensible, (...) no permite afirmar que las cláusulas [suelo] fueran transparentes y que se hubiera suministrado al prestatario información adecuada para que el mismo conociera la trascendencia que la cláusula [suelo] tenía en la economía de un contrato de préstamo que iba a vincularle durante un periodo muy largo de tiempo».

En la misma línea, la STS de 17 de enero de 2018 declaró que «[l]a obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato».

Este criterio ha sido reiterado con posterioridad para alcanzar la conclusión de que si el prestamista no suministró información precontractual sobre la existencia y trascendencia de la cláusula [suelo] antes de la firma del contrato de préstamo o subrogación, en su caso, la cláusula debía ser considerada no transparente y abusiva.

La STS de 11 de abril de 2018, por su parte, rechazó que el hecho de que la cláusula estuviera resaltada en negrita permitiera tener por superado el control de transparencia material, pues podría inducir a considerar superado el control de incorporación: «[a] las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula».

Esta consideración objetiva del control de transparencia, con una directa relación con la existencia de información precontractual, comportó, además, la instauración de la idea de que si no se afirmaba la falta de transparencia en ausencia de información precontractual se trasladaba el deber de información al propio adherente. La STS 4 de junio de 2018 precisa: «[l]a Audiencia Provincial convierte la obligación de información precontractual del predisponente (información que la jurisprudencia del TJUE ha considerado determinante para que las cláusulas puedan superar el control de transparencia) en una obligación del adherente de procurarse tal información. Esta tesis es contraria a la jurisprudencia de esta sala y del propio TJUE y, de aceptarse, le privaría de toda eficacia, puesto que a la falta de información clara y precisa por parte del predisponente sobre las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, determinante de la falta de transparencia, siempre podría oponerse que el adherente pudo conseguir por su cuenta tal información, se trate de una subrogación del consumidor en el préstamo concedido al vendedor o de un préstamo concedido directamente al consumidor. Si la entidad bancaria no ha suministrado al nuevo prestatario la información precisa y comprensible sobre los elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la existencia de una cláusula suelo que reduce drásticamente las posibilidades de que el prestatario se aproveche de los descensos del índice de referencia, no puede considerarse que una cláusula como la transcrita pueda suplir esa falta de información. (...) como se ha dicho, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto. En definitiva, el control de transparencia no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.»(con similar criterio, la STS de 12 de septiembre 2018).

La STS de 11 enero de 2019 declaró la falta de transparencia de la cláusula litigiosa ya que «[l]a entidad bancaria en ningún momento de las fases contractuales que llevaron a la formalización de los referidos contratos, suministró a los clientes un plus de información previa y tratamiento principal de la cláusula [suelo] que les permitiera adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que comportaba la aplicación de la cláusula, control de transparencia que, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras STS 593/2017, de 7 de noviembre (RJ 2017, 4759), no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta (...)»;criterio reiterado en las SSTS de 11 enero 2019, 27 de marzo de 2019, 5 de abril de 2019, 9 de octubre de 2019, 10 de octubre de 2019, 5 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020, 4 de febrero de 2020, 19 de febrero de 2020, 9 de junio de 2020 , 11 de junio de 2020, 22 de junio de 2020, 23 de junio de 2020, 7 de julio de 2020, 15 de julio de 2020, 6 de octubre de 2020. Este criterio del plusinformativo ha sido mantenido incluso cuando constaba la existencia de información precontractual ( STS de 4 de marzo de 2019).

Por su parte, la STS de 17 de julio de 2019 declaró la falta de transparencia de la cláusula [suelo] incluso cuando constaba acreditado que se entregó la oferta vinculante con antelación a la suscripción del préstamo [hipotecario], y en términos similares, las SSTS de 11 de octubre de 2019, 8 de octubre de 2020, 23 de enero de 2020, 1 de junio de 2020 y 23 de junio de 2020.

4.4. La caracterización jurisprudencial del control de transparencia, por tanto, puede resumirse, en sus aspectos más esenciales, del siguiente modo: i) el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga «antes de la celebración del contrato»de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración; ii) el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado [...] como la carga jurídica del mismo, [...]; iii) respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato; esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, [...] mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato; iv) la información precontractual [...] permite [...] comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar: no se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, [...] y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.

4.5. Por su parte, el Tribunal de Justicia ( TJUE 16 de marzo de 2023, as. C-565/21, Caixabank) ha subrayado que «[l]a exigencia de transparencia que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 no puede limitarse al carácter comprensible de esas cláusulas desde un punto de vista formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada)».

Y puntualiza:

«31 Así pues, la mencionada exigencia debe entenderse en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de evaluar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

Y añade:

«33 Es jurisprudencia asentada que el carácter claro y comprensible de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuentan la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz ( sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 68 y jurisprudencia citada).

34 En el apartado 69 de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de transparencia que resulta tanto del artículo 4, apartado 2, como del artículo 5 de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional según la cual se considere que una cláusula contractual es en sí misma transparente sin que sea necesario que el juez competente lleve a cabo un examen como el descrito en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia».

Para, a continuación, establecer estos criterios de valoración:

«39 Por lo que atañe a la valoración del carácter claro y comprensible de tal cláusula, la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia indica que el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

40 En esa valoración deben tomarse en consideración, en particular, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por la entidad financiera al prestatario, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que dicha entidad realice en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

41 Sobre ese particular, y por lo que respecta a los elementos a que se refiere la segunda cuestión prejudicial, ha de observarse, en primer lugar, que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas [que establecen comisiones de apertura] y el modo en que están redactadas dichas cláusulas en un contrato concreto, como el controvertido en el litigio principal, son dos cuestiones distintas. Por consiguiente, la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.

42 En segundo lugar, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, al igual que lo es, con carácter general, la información dada por dicha entidad al prestatario en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato. En efecto, tal información tiene una importancia fundamental para el consumidor, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 70).

43 En tercer lugar, debe tomarse asimismo en consideración, como información ofrecida por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 74, y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , EU:C:2019:820, apartado 44).

44 En cuarto lugar, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula [de comisión de apertura], puede tomarse en consideración la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo (...) De acuerdo con la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, en efecto, procede tener en cuenta, en esa valoración, el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

45 Por último, por lo que respecta, en quinto lugar, a la característica consistente en que la redacción, ubicación y estructura de una cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato, ha de observarse que, habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, de la que resulta que, en principio, una cláusula como la controvertida en el litigio principal no es un elemento esencial del contrato de préstamo hipotecario, tal característica corresponde a una hipótesis inexacta, de modo que no puede ser un elemento pertinente en el litigio principal.

46 En cambio, la ubicación y estructura de la cláusula en cuestión permiten constatar si constituye un elemento importante del contrato, pues esos elementos permitirán que el prestatario evalúe las consecuencias económicas que se deriven para él de esa cláusula.»

4.6. Dicho lo anterior, se ha de recordar que, conforme ha venido precisando la jurisprudencia, tanto del TJUE (sentencia 26 de enero de 2017, asunto C-421/14), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (cfr. STS 8 de junio de 2017, entre otras), la cláusula de intereses remuneratorios se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, por lo que debe efectuarse previamente el control de transparencia, pudiendo el Tribunal, si no se supera, declarar el carácter abusivo de la misma. La falta de transparencia es una condición necesaria, pero no suficiente, para apreciar la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ( SSTS 171/2017, de 9 de marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero; 408/2020, de 7 de julio; y 42/2022, de 27 de enero, entre otras). Este control no consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada, y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalla la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito revolving.

QUINTO.- La caracterización de los contratos de crédito en la modalidad revolving y el control de transparencia y de abusividad.

5.1. Las recientes SSTS nº 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, recuerdan que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. Lo que caracteriza a esta modalidad crediticia es que el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual), por lo que es un crédito rotativo o revolvente -cautivo, se califica-, equiparable a una línea de crédito permanente. El riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, hace preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Las referidas sentencias, después de reseñar las líneas generales que definen el control de transparencia material tal y como han sido delimitadas por la jurisprudencia del TJUE, y con ella, del Tribunal Supremo, concluyen que la información que ha de ser facilitada al consumidor en este tipo de contratos, antes de su celebración, debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo.

La Sala parte de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme a la cual, y en línea con la jurisprudencia antes citada, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( SSTJUE de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

«Esta interpretación de la transparencia-dicen las sentencias de referencia- implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

La Sala puntualiza que TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

Por tanto, dados los rasgos definitorios del contrato, debe informarse sobre la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

La información, por consiguiente, debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, de la escasa amortización del capital en caso de cuotas bajas y del anatocismo; y, asimismo, debe permitirle comparar las diversas ofertas, lo que hace necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, si bien en muchos casos se aplica por defecto la modalidad revolving.

«Para cumplir tales exigencias-dicen las sentencias- no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving, debe establecer cuál es la cuota mensual (bien e una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta), debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto, sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (...). Estas exigencias (....) están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...)».

Este mayor rigor en el control de transparencia material se explica porque, como dicen las sentencias de continua referencia, «[E]l sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad».

5.2.- Las sentencias de referencia concluyen que en el caso examinado, y según quedaba acreditado, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on line.Aunque la información que se pudo suministrar al consumidor sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el el contrato y en la ficha de información normalizada europea (INE), que estaban a disposición del consumidor al contratar la tarjeta y a pesar de que es clara, más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de la formación de la denominada "bola de nieve".

Y añaden: «Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar».

A continuación, en línea con la jurisprudencia del TJUE (SSTS 26 de enero de 2027, C-421/14, Banco Primus, 3 de octubre de 2019, C-621/17, Kiss y CIB Bank, y 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander), las sentencias llevan a cabo el examen de la abusividad de las cláusulas contractuales para concluir que «]l]a falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencia de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entrañaba dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con la de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un "deudor cautivo" y el Banco de España denomina "efecto bola de nieve"».

Lo cual, dada la falta de transparencia apreciada previamente, conduce a la Sala a declarar la abusividad de la cláusula de intereses, en relación con las demás cláusulas del contrato.

5.3. En el caso examinado, es inconcuso que el contrato objeto de autos reviste las características de un contrato de crédito, mediante uso de tarjeta, de la modalidad revolving. Dicha caracterización es admitida expresamente por la entidad demandada.

Siendo así, y en la medida en que cabe equiparar el contenido de las relaciones jurídicas examinadas en las sentencias 154/2025 y 155/2025 al que integra la que es objeto de autos, es posible proyectar al presente caso las consideraciones y la decisión recogidas en las referidas sentencias y concluir, como allí, que la entidad predisponente, ya con carácter previo a la formalización del contrato, ya al tiempo de su celebración, no ofreció al consumidor información suficiente, en los términos exigidos en la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo tan ampliamente expuestos, en forma tal que le hubiera permitido conocer el verdadero contenido jurídico y económico del contrato y deducir las consecuencias que se derivaban del contrato de crédito revolvente, y que le hubiera permitido comparar otros métodos de amortización, tanto los establecidos en el propio contrato como los ofrecidos por otras entidades financieras.

No consta que la información precontractual, y la contractual misma, explicasen, de manera clara y comprensible, de qué manera incidía el interés remuneratorio pactado en la operativa del contrato, y por tanto, en sus consecuencias económicas y jurídicas, siendo así que no consta haberse ofrecido el plus de información que ha de proporcionarse sobre un elemento esencial del contrato, como es el tipo de interés remuneratorio convenido y la forma de amortización en la modalidad crediticia contratada. Dado el tipo de operación de que se trataba, lo más relevante es que no hay constancia de que se haya informado al consumidor, considerado como consumidor medio, acerca de la naturaleza y funcionamiento del contrato que celebraba, y en particular los efectos que, en cuanto a la vida del contrato, pervivencia del capital y devengo de intereses, producía el aplazamiento o fraccionamiento del pago, el anatocismo, la escasa cuantía de la amortización, la prolongación de la vida del crédito y la alta tasa de interés: en suma, acerca de la naturaleza, funcionamiento y efectos de un contrato de tarjeta revolving y la incidencia que respecto de ellos tenía el tipo de interés remuneratorio pactado. El sistema de amortización de los intereses remuneratorios, y del capital mismo, es confuso para un consumidor medio, de manera que no es plenamente consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan de él, y específicamente, de que puede incidir en sobreendeudamiento, pues no se explica con claridad la incidencia que la aplicación del interés remuneratorio tendrá en la carga económica del contrato, ni el hecho de que el impago de intereses puede generar el incremento de deuda por capital.

No desconoce la sala que, de acuerdo con ciertas orientaciones doctrinales y cierta jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, se ha incidido en que la cláusula de interés remuneratorio en un contrato de crédito revolvinges en sí misma la prestación principal del contrato (es, en suma, el precio del crédito), y que, por hipótesis, el consumidor medio conoce este dato a través de la TAE, la cual ocupa un papel central. Se ha afirmado, en esta línea argumentativa, que el crédito revolvinges prácticamente idéntico a aquellas otras modalidades de financiación que pueda contratar un consumidor (i.e. créditos al consumo, préstamos hipotecarios ordinarios, financiación de la adquisición de bienes muebles, etc.), en las que no existe ninguna cláusula que afecte indirectamente al precio del dinero (como podría ser una cláusula suelo o el pago de las cuotas del préstamo en una divisa diferente a la local), y que el crédito revolvingsolo se diferencia de estas otras modalidades de préstamos o créditos en que, cuando los clientes amortizan el principal del crédito, pueden volver a disponer de él (volviendo a pagar intereses, lógicamente), lo que no afecta a su precio, que sigue siendo el mismo: en otras palabras, que no existe una modalidad de pago revolvingque implique que se devenguen mayores intereses que con cualquier otro préstamo o crédito. Y se añade que al margen del tipo de interés no hay nada más que incida en el precio del crédito revolvingque las propias decisiones del consumidor de dilatar su devolución en el tiempo, fijando cuotas más altas o más bajas y, lógicamente, de ir disponiendo de una mayor o menor cantidad de crédito, que es lo mismo que sucede en cualquier otro préstamo o crédito. Se concluye, según esta línea argumental, que, por lo demás, la devolución del crédito en cuotas más altas o más bajas, según lo que elija el cliente, no es en realidad una cláusula que pueda quedar sujeta a los controles de transparencia material y abusividad, sino que consiste en el propio funcionamiento del contrato de crédito, como en cualquier préstamo hipotecario o cualquier otro crédito al consumo, en los que no se enjuicia, bajo el prisma de la transparencia, la legalidad del importe de las cuotas mensuales o los plazos de devolución del préstamo, y es consecuencia de la propia elección del consumidor.

Por otro lado, se ha acudido con frecuencia al criterio de "transparencia ex post"(cfr. STS nº 69/2021, de 9 de febrero, en las cláusulas multidivisa), conforme al cual los hechos posteriores a la celebración del contrato (por ejemplo, las modificaciones de la cuota mensual, las amortizaciones anticipadas o los cambios en la modalidad de pago) permiten inferir que el consumidor comprendió el funcionamiento del crédito revolvente, lo que confirmaría que no existió falta de transparencia. De este modo, el empleo continuado de un producto como la revolving,el suministro de información periódica sobre los intereses aplicados y la adaptación de la capacidad de consumo del cliente a la carga financiera asociada a la tarjeta permiten cuestionar la falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, en cuanto que confirman que el cliente comprendió las implicaciones económicas de esa cláusula (e incluso del funcionamiento del contrato) y siguió utilizándolo. Y se pone el acento, en este hilo argumental, en que nada tiene que ver con la transparencia el error-vicio en que haya podido incurrir el consumidor considerado en particular (cfr. SAP Madrid, Secc. 28ª, núm. 4/2023, de 9 de enero).

La doctrina que cabe extraer de las sentencias 154/2025 y 155/2025, de continua referencia, restan virtualidad a tales argumentaciones. Una cosa es que el consumidor, como consumidor medio, pueda llegar a ser capaz de saber cuál es el interés que se aplica al contrato, y otra muy diferente que con la información facilitada y las circunstancias de la contratación pueda llegar a comprender su funcionamiento y sus consecuencias, y con ello, el contenido y la carga económica y jurídica del mismo, en particular en lo que al interés aplicado se refiere y la desproporción entre la devolución del capital y el resto de cargas financieras, así como la forma en que los intereses, comisiones y otros gastos son financiados junto con el resto de las operaciones, de manera que cuanto menor es el importe de la cuota a pagar mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Y esta dificultad no afecta a la esfera de la formación de la voluntad contractual y la expresión del consentimiento, sino que presenta un carácter estructural y objetivo, en la medida en que incide sobre los elementos esenciales del contrato en el marco de una contratación predispuesta y seriada llevada a cabo con consumidores y usuarios.

A partir de ahí, y toda vez que también aquí es dable apreciar que, como consecuencia de la contratación y de la forma en que tuvo lugar -donde no consta que el consumidor haya recibido información precontractual alguna acerca de las características del crédito que se le ofrecía y de las consecuencias económicas derivadas del mismo, y donde la forma de comercialización del crédito por el profesional acentúa los riesgos para el consumidor-, y dados los términos del contenido del contrato, se ha producido un desequilibrio en la relación contractual en perjuicio del consumidor y en contra de la buena fe, se debe declarar la abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto del litigio, en relación con las demás cláusulas del contrato.

SEXTO.- Los efectos de la declaración de nulidad.

6.1. Queda por determinar cuáles son los efectos de la nulidad -ex artículo 83 TRLGDCU y artículo 1303 CC- en relación con el contrato. Conforme al criterio SSTJUE 3 de abril de 2014, C-26/13, Kásler ,y 26 de marzo de 2019, C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria,habría de convenirse que, tratándose de una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, el contrato de crédito no podría subsistir sin la cláusula de interés remuneratorio.

6.2. La parte actora, al concretar las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superar el control de transparencia y por su abusividad, ha indicado la procedencia de condenar a la demandada a reintegrar al actor las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de esta cláusula, a determinar en ejecución de sentencia.

A criterio de la sala, las consecuencias de la declaración de falta de transparencia y de abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios, y de la subsiguiente nulidad de la misma, a la vista de la doctrina del TJUE expuesta, del principio de efectividad del Derecho de la Unión y del efecto disuasorio que persigue el régimen de la Directiva 93/13 -y, de contrario, la evitación de un efecto disuasorio inverso-, de lo dispuesto en el artículo 1303 CC, y atendidos los términos del suplico de la demanda, han de concretarse de la siguiente forma: i) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato; ii) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato, sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta conlleva la nulidad del contrato; iii) en consecuencia, el actor solo estará obligado a la devolución del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso, desde su aplicación y mientras perviva el contrato, junto con el interés legal de las cantidades dispuestas desde cada disposición; iv) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios; y v) la demandada ha de abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde el abono indebido de los intereses remuneratorios, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

SÉPT IMO.- Decisión del recurso. Costas procesales.

7.1. La estimación del recurso, que debe reputarse parcial en la medida en que no conlleva el efecto útil de la desestimación de la demanda, comporta la desestimación de la pretensión principal deducida en la demanda, pero no la desestimación íntegra de la misma, pues se acoge la petición subsidiaria en los términos solicitados en el escrito rector, y conforme se ha razonado y expuesto en los precedentes Fundamentos Jurídicos.

7.2. Por consiguiente, en materia de costas procesales, procede imponer a la demandada, que ha visto desestimadas sus pretensiones, las costas de la primera instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC; y en cuanto a las costas de la apelación, habida cuenta de que el recurso no ha producido el efecto útil de la desestimación de la demanda -pues, como se acaba de decir, se estima, si bien en cuanto a la pretensión subsidiaria primeramente formulada-, procede imponerlas asimismo a la parte demandada, lo que, por lo demás, es coherente con la finalidad de evitar el efecto disuasorio inverso que se produciría en el caso de poner a cargo del consumidor los gastos generados como consecuencia de la apelación y de la oposición a la misma.

A este respecto, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19) ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (en mismo sentido, SSTC 91/2023, de 11 de septiembre; y 96/2023, de 25 de septiembre de 2023).

En su virtud,

Que ESTIMANDOEN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.U. debemos REVOCAR Y REVOCAMOSEN PARTE la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.1 de Quintanar de la Orden, de 16 de enero de 2023, en el procedimiento núm. 359/2022, de que dimana este rollo, y en su lugar dictamos otra por la cual SE ESTIMA LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA deducida en la demanda, y en consecuencia, i) se declara la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato objeto del litigio, y la subsiguiente nulidad de la misma; ii) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato; iii) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato, sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta conlleva la nulidad del contrato; iv) en consecuencia, el actor solo estará obligado a la devolución del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso, desde su aplicación y durante la vida del contrato, con los intereses legales de las cantidades dispuestas y desde cada disposición; v) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios; y vi) la demandada ha de abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde el abono indebido de los intereses remuneratorios, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

Con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y de la apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, en audiencia pública. Doy fe. -

Fallo

Que ESTIMANDOEN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.U. debemos REVOCAR Y REVOCAMOSEN PARTE la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm.1 de Quintanar de la Orden, de 16 de enero de 2023, en el procedimiento núm. 359/2022, de que dimana este rollo, y en su lugar dictamos otra por la cual SE ESTIMA LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA PRIMERA deducida en la demanda, y en consecuencia, i) se declara la falta de transparencia y la abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato objeto del litigio, y la subsiguiente nulidad de la misma; ii) la declaración de nulidad de la cláusula comporta su expulsión del contenido contractual y la falta de vinculación a la misma del consumidor desde su aplicación y mientras haya mantenido su vigencia el contrato; iii) dado que la cláusula define un elemento esencial del contrato, sin que este pueda subsistir sin la cláusula abusiva, la nulidad de esta conlleva la nulidad del contrato; iv) en consecuencia, el actor solo estará obligado a la devolución del capital dispuesto sin la aplicación de la cláusula del interés remuneratorio, puesta en relación con las demás del contrato litigioso, desde su aplicación y durante la vida del contrato, con los intereses legales de las cantidades dispuestas y desde cada disposición; v) la entidad demandada deberá restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula de interés remuneratorio, en relación con el sistema de amortización y las restantes cláusulas del contrato, desde su aplicación y hasta que deje de ser efectiva, en cantidad a determinar en ejecución de sentencia, a cuyos efectos la demandada deberá aportar cuadro de amortización con el recálculo del capital pendiente de devolución, excluidos los intereses remuneratorios; y vi) la demandada ha de abonar los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas desde el abono indebido de los intereses remuneratorios, que desde la fecha de la sentencia serán los del artículo 576 de la LEC, hasta el completo pago, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

Con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia y de la apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo José Fontan Silva, en audiencia pública. Doy fe. -

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