Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00059/2026
Rollo Núm. .................. 206/2023.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Toledo. -
J. Ordinario Núm........... 541/2021.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
Dª. AMAYA GALAN PEREZ
En la Ciudad de Toledo, a diez de febrero de dos mil veintiséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por la Ilma. Magistrada que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 206 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 455/2022, en el que han actuado, como apelante PEPPER FINANCE CORPORATION SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén; y como apelada Dª. Violeta, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juarez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Toledo, con fecha 23 de noviembre de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dispone:
"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D.ª Violeta frente a la entidad Pepper Finance Corporation S.L.; en consecuencia,
Declarando la nulidad del contrato de préstamo reutilizable de noviembre de 2020, por usurario,
Condeno a la entidad Pepper Finance Corporation S.L. a que abone a D.ª Violeta la cantidad resultante de la diferencia entre el capital prestado y las cantidades satisfechas por D.ª Violeta por principal, intereses vencidos y comisiones o cualquier otro concepto.
Con condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución y por PEPPER FINANCE CORPORATION SL, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por la parte demandada, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
PRIMERO.-Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Toledo el 23 de noviembre de 2022, por la que se estima íntegramente la demanda planteada y se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por su carácter usurario, con la consecuencia de devolver el prestatario únicamente el capital prestado, y teniendo la entidad prestamista que devolver todas aquellas cantidades abonadas que hayan excedido del capital prestado, intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, afirmando que el contrato suscrito no es usurario y que el interés fijado en el mismo no es notablemente superior al interés normal del dinero, debiendo revocarse dicho pronunciamiento, al infringir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recurre también la desestimación de la impugnación de la cuantía del procedimiento que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, siendo recurrido dicho pronunciamiento en reposición, y formulando la ahora recurrente protesta ante la posibilidad de plantear recurso de apelación, como así ha sucedido.
La demandante se opone al recurso de apelación planteado de contrario y mantiene que el contrato es usurario y que la sentencia en cuestión debe ser confirmada.
SEGUNDO. -El primer motivo de recurso es la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada. Se trata de una cuestión más que resuelta por esta Sala, citando lo resuelto en Sentencia de 26 de noviembre de 2025 "Consideramos que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, puesto que sólo puede discutirse en la instancia en la medida en que puede condicionar el tipo de procedimiento o el acceso al recurso de apelación ( art. 255 LEC ), por lo que no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo en el momento procesal en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y que queden afectadas por dicha cuantía. Esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras resoluciones, en su auto, de fecha 25 de enero de 2011, el cual expone:
"Llegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesa-les(competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias(tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía". La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para el decidir el acceso al recurso de casación."
El criterio que ahora adoptamos ha sido asumido también por otras Audiencias Provinciales, cada vez más numerosas, entre ellas, la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia n.º 476/2022, dictada por la sección 7ª con fecha 26 de octubre ; la Audiencia Provincial de Lleida en su sentencia n.º 663/2022, dictada con fecha 18 de octubre, por la sección 2 ª; la Audiencia Provincial de Vizcaya, en su sentencia n.º 1029/2019, de 19 de junio, dictada por la sección 4 ª; ó la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, con fecha 14 de diciembre de 2018.
No se incluye, en consecuencia, pronunciamiento expreso sobre esta pretensión (cuantía del procedimiento), aunque declarando la posibilidad de que la parte demandada pueda suscitar esta cuestión en un momento ulterior del procedimiento, al haber impugnado la cuantía del pleito en el momento procesal oportuno, conforme se determina en el artículo 255 LEC ."
Así, teniendo en cuenta lo ya resuelto por esta Sala, no procede estimar el motivo de recurso planteado, sin perjuicio de que pueda ser planteado en un momento ulterior del procedimiento.
TERCERO. -El segundo motivo de recurso planteado por el recurrente se centra en que el interés remuneratorio no es usurario, afirmando que la resolución dictada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil, Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2023 "1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.
En el presente caso las circunstancias son prácticamente idénticas, si bien varía la TAE inicial por la fecha de celebración del contrato, tratándose de la misma entidad MBNA España. Así el contrato de crédito se celebra el 20 de octubre de 2004, si bien se perfecciona el 12 de febrero 2007, momento de activación de la tarjeta, fijando una TAE inicial de 17,90, y el 2 de julio de 2009 se modifica al 26,9%. El Tribunal Supremo aplica como criterio comparativo para contratos anteriores a 2010 el interés medio fijado por el Banco de España para estas operaciones en su publicación más cercana a la firma del contrato que en este caso es la primera publicada en junio de 2010 y que fija como interés normal del dinero un 19,62% a lo sumo. Comparando dicho interés como la TAE modificada aplicada desde el 2 de julio de 2009, supera en 7 puntos al interés normal para este tipo de contratos, lo que conlleva fijándose la diferencia por el Tribunal Supremo para apreciar el carácter usurario en 6 puntos, la consideración del interés fijado como usurario".
Partiendo de la presente sentencia, dictada con posterioridad a la interposición de la demanda y también posterior al dictado de la sentencia ahora recurrida, no procede declarar usurario el tipo de interés fijado en el contrato. Así la TAE fijada en el mismo es de 23,75%, teniendo en cuenta que el tipo medio para los contratos suscritos en el cuadro publicado por el Banco de España para la fecha de contratación, noviembre de 2020, es de 18,06%. Por tanto, en modo alguno se puede considerar el interés remuneratorio abusivo.
Así, procede estimar el recurso de apelación planteado y mantener que la TAE fijada en el contrato suscrito no es notablemente superior al interés del dinero, sin que proceda la declaración del contrato como usurario. Ello implica que, desestimada la pretensión principal, se deba examinar la pretensión subsidiaria en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
CUARTO. -Como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la estimación del recurso planteado implica la desestimación de la demanda respecto de su pretensión principal, pero no respecto de la pretensión subsidiaria planteada, respecto de la que no se ha pronunciado la sentencia recurrida al estimar la pretensión principal.
Así, como pretensión subsidiaria se planteaba la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
Así, como pretensión subsidiaria se planteaba la nulidad de la cláusula que fija una comisión por reclamación de impago de 30 euros.
Esta cláusula ha sido declarada nula en múltiples ocasiones por establecer una cantidad desorbitada en caso de impago, sin computar si es un día o un plazo más largo y sin guardar proporción alguna con la cuota a pagar.
Así lo recoge la Audiencia Provincial de Asturias Sección 6ª en Sentencia de 30 de octubre de 2023 "Por más que los intereses de demora tengan la doble función de indemnizar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento de sus obligaciones e imponerle una pena disuasiva para este último, y por ello, éstos se establecen siempre por encima de los remuneratorios. La cláusula relativa a los intereses de demora es una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, a la que resulta de aplicación la TRLGDCU y cuyo carácter abusivo cabe enjuiciar con base en el art. 82 y en particular el 85.6, trasposición de la Directiva 93/13 CEE que sanciona con nulidad basada en la abusividad las cláusulas que supongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
Cuando lo que se pretende en la demanda es un pronunciamiento de nulidad de la estipulación contractual, pronunciamiento fundado en su carácter abusivo, el control de contenido o abusividad, opera desde la firma del contrato y determina la nulidad de la cláusula desde su origen.
Respecto del juicio de abusividad de las cláusulas de intereses moratorios debemos destacar las SSTS de 8 de septiembre y la de 22 de abril de 2015 , en esta última se establece que para decidir sobre la abusividad del interés de demora es preciso hacer una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios en la jurisprudencia del TJUE.
El TJUE ha declarado, para decidir si una cláusula es abusiva, que deben tenerse en cuenta las normas de derecho nacional aplicables cuando no exista un acuerdo en tal sentido. Y, en concreto respecto de la cláusula relativa a los intereses de demora, el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de este tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar qué es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que se persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. La que ha sido establecida por el TS a partir de su conocida sentencia de 22 de abril de 2015 , convirtiéndose así en doctrina legal, que es la acogida en la recurrida, que considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de aplicación de las normas nacionales antes dichas.
Penalización idéntica a la aquí examinada, ya fue estudiada por esta audiencia llegando a la conclusión de su nulidad por infringir las reglas antes expuestas. Así consta en la Sentencia de 12 de abril de 2023, sección 1 ª.
La sentencia de esa misma sección de 28 de septiembre de 2020 establece: "más que de un interés moratorio, se trata de una cláusula penal que sustituye el interés moratorio, según figura en la misma cláusula. Sin embargo, tal naturaleza no impide el control de su posible abusividad, si se impone al consumidor que no cumple con sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta ( artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Y, no cabe dudar que la penalización establecida por mora resulta totalmente desproporcionada, pues supone que el retraso en el pago de un día permita a la prestataria efectuar un cargo por importe mínimo de 24 euros, cuando la cuota mensual establecida es de 80,68 euros, lo que resulta exorbitante. Máxime lo anterior cuando, junto con dicha cláusula, se contempla una comisión por reclamación de posición deudora de 30 euros".
Y la sección 5ª en sentencia de 22 de marzo de 2021 , con cita de otra se esa misma sala de 9 de junio de 2020 establece: "reiteradamente el TS ha venido declarando el carácter abusivo de aquella condición o cláusula que establezca un interés moratorio superior en más de los puntos al ordinario ( STS 22-4 Y 8-9 2015 , 28-11-2018 , 17-4 Y 14-11-19 ), de forma que si es que la cuota ya comprende el interés ordinario devengado por la deuda pendiente de amortización y éste es de un 17,99% (es decir, de por si llano elevado), es que la aplicación de un tanto porcentual de 8 puntos sobre la suma de la cuota, con la posibilidad añadida de poder reclamarse su pago hasta tres veces y hasta de capitalizarse, determina que la penalización por mora resulta exorbitante y, por tanto, debe de declararse la nulidad de la cláusula relativa a la penalización por mora por ser abusiva, declaración que, lógicamente, arrastra la facultad de anatocismo ( STS 23-12- 2015 )".
Y en otra de esa misma sección de 28 de mayo de 2020 " considera abusiva la cláusula referida haciéndola tal, tanto el mínimo de los 24 €, porque genera consecuencias desproporcionadas agravando indebidamente la posición del consumidor, como el establecimiento del 8% sobre cada cuota que supone anualmente un elevado interés, y la capitalización prevista a lo que ha de añadirse el 8% sobre el capital pendiente en el supuesto de vencimiento anticipado. En este sentido se pronunció el auto de la Audiencia Provincial de León de 20 de marzo de 2.018 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de 16 de enero de 2.019 , considerando que la cláusula suponía la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla las obligaciones, siendo innegable, señalaba la última resolución citada, que las cláusulas penales transcritas cumplen una función similar a los intereses de demora que, " aunque no tienen una naturaleza jurídica de auténticos intereses, comparten con los mismos el carácter de sanción penal por incumplimiento con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el mismo sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.001 y 4 de junio de 2.009 ".
Así procede declarar la nulidad de la citada cláusula contenida en el contrato de préstamo, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda.
Todo ello por tanto conlleva la estimación en parte del recurso planteado, y la estimación integra de la demanda.
QUINTO. -En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen costas a la entidad recurrente, al tratarse de una estimación íntegra, aunque lo sea de la pretensión subsidiaria.
Estimado el recurso interpuesto, no procedería efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, si bien se debe atender a la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, núm. 1785/2025, que modifica su doctrina en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sentencia 121/25, de 26 de mayo de 2025 de nuestro Tribunal Constitucional y expone "Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .
No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero , con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020, declaramos:
«7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
»8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.
»9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.
»10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».
Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.
Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.
3.-La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo
En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.
»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.
»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».
Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.
4.-Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia
4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.
Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).
Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.
4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
Así, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido formulado por el predisponente, y ha sido estimado, si bien a su vez se ha estimado la pretensión subsidiaria de la parte apelada, por lo que la sentencia de primera instancia ha sido estimatoria en cualquier caso, con la consiguiente condena en costas en primera instancia. En esta segunda instancia ha sido la entidad la que ha interpuesto el recurso de apelación, obligando al consumidor a acudir al mismo y oponerse, debiendo quedar éste indemne en los gastos realizados en el presente proceso, tanto en fase de instancia como de recurso, por lo que procede la imposición de costas a la recurrente.
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PEPPER FINANCE CORPORATION SL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Toledo, con fecha 23 de noviembre de 2022, en el procedimiento núm. 455/2022, de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva queda modificada en el siguiente sentido,
"Estimar íntegramente la demanda, en su pretensión subsidiaria, formulada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ, en representación de Dª. Violeta, contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL, representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLEN y en consecuencia, declarar la nulidad de la cláusula de comisión por impagados contenida en el contrato anteriormente señalado. Como consecuencia de ello, habrá de devolver la demandada los importes abonados por tal concepto, con los intereses devengados desde la fecha de cada cobro. Con imposición de costas a PEPPER FINANCE CORPORATION SL".
Con imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Toledo, con fecha 23 de noviembre de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dispone:
"ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D.ª Violeta frente a la entidad Pepper Finance Corporation S.L.; en consecuencia,
Declarando la nulidad del contrato de préstamo reutilizable de noviembre de 2020, por usurario,
Condeno a la entidad Pepper Finance Corporation S.L. a que abone a D.ª Violeta la cantidad resultante de la diferencia entre el capital prestado y las cantidades satisfechas por D.ª Violeta por principal, intereses vencidos y comisiones o cualquier otro concepto.
Con condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO. -Contra la anterior resolución y por PEPPER FINANCE CORPORATION SL, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por la parte demandada, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
PRIMERO.-Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Toledo el 23 de noviembre de 2022, por la que se estima íntegramente la demanda planteada y se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por su carácter usurario, con la consecuencia de devolver el prestatario únicamente el capital prestado, y teniendo la entidad prestamista que devolver todas aquellas cantidades abonadas que hayan excedido del capital prestado, intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, afirmando que el contrato suscrito no es usurario y que el interés fijado en el mismo no es notablemente superior al interés normal del dinero, debiendo revocarse dicho pronunciamiento, al infringir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recurre también la desestimación de la impugnación de la cuantía del procedimiento que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, siendo recurrido dicho pronunciamiento en reposición, y formulando la ahora recurrente protesta ante la posibilidad de plantear recurso de apelación, como así ha sucedido.
La demandante se opone al recurso de apelación planteado de contrario y mantiene que el contrato es usurario y que la sentencia en cuestión debe ser confirmada.
SEGUNDO. -El primer motivo de recurso es la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada. Se trata de una cuestión más que resuelta por esta Sala, citando lo resuelto en Sentencia de 26 de noviembre de 2025 "Consideramos que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, puesto que sólo puede discutirse en la instancia en la medida en que puede condicionar el tipo de procedimiento o el acceso al recurso de apelación ( art. 255 LEC ), por lo que no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo en el momento procesal en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y que queden afectadas por dicha cuantía. Esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras resoluciones, en su auto, de fecha 25 de enero de 2011, el cual expone:
"Llegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesa-les(competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias(tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía". La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para el decidir el acceso al recurso de casación."
El criterio que ahora adoptamos ha sido asumido también por otras Audiencias Provinciales, cada vez más numerosas, entre ellas, la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia n.º 476/2022, dictada por la sección 7ª con fecha 26 de octubre ; la Audiencia Provincial de Lleida en su sentencia n.º 663/2022, dictada con fecha 18 de octubre, por la sección 2 ª; la Audiencia Provincial de Vizcaya, en su sentencia n.º 1029/2019, de 19 de junio, dictada por la sección 4 ª; ó la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, con fecha 14 de diciembre de 2018.
No se incluye, en consecuencia, pronunciamiento expreso sobre esta pretensión (cuantía del procedimiento), aunque declarando la posibilidad de que la parte demandada pueda suscitar esta cuestión en un momento ulterior del procedimiento, al haber impugnado la cuantía del pleito en el momento procesal oportuno, conforme se determina en el artículo 255 LEC ."
Así, teniendo en cuenta lo ya resuelto por esta Sala, no procede estimar el motivo de recurso planteado, sin perjuicio de que pueda ser planteado en un momento ulterior del procedimiento.
TERCERO. -El segundo motivo de recurso planteado por el recurrente se centra en que el interés remuneratorio no es usurario, afirmando que la resolución dictada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil, Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2023 "1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.
En el presente caso las circunstancias son prácticamente idénticas, si bien varía la TAE inicial por la fecha de celebración del contrato, tratándose de la misma entidad MBNA España. Así el contrato de crédito se celebra el 20 de octubre de 2004, si bien se perfecciona el 12 de febrero 2007, momento de activación de la tarjeta, fijando una TAE inicial de 17,90, y el 2 de julio de 2009 se modifica al 26,9%. El Tribunal Supremo aplica como criterio comparativo para contratos anteriores a 2010 el interés medio fijado por el Banco de España para estas operaciones en su publicación más cercana a la firma del contrato que en este caso es la primera publicada en junio de 2010 y que fija como interés normal del dinero un 19,62% a lo sumo. Comparando dicho interés como la TAE modificada aplicada desde el 2 de julio de 2009, supera en 7 puntos al interés normal para este tipo de contratos, lo que conlleva fijándose la diferencia por el Tribunal Supremo para apreciar el carácter usurario en 6 puntos, la consideración del interés fijado como usurario".
Partiendo de la presente sentencia, dictada con posterioridad a la interposición de la demanda y también posterior al dictado de la sentencia ahora recurrida, no procede declarar usurario el tipo de interés fijado en el contrato. Así la TAE fijada en el mismo es de 23,75%, teniendo en cuenta que el tipo medio para los contratos suscritos en el cuadro publicado por el Banco de España para la fecha de contratación, noviembre de 2020, es de 18,06%. Por tanto, en modo alguno se puede considerar el interés remuneratorio abusivo.
Así, procede estimar el recurso de apelación planteado y mantener que la TAE fijada en el contrato suscrito no es notablemente superior al interés del dinero, sin que proceda la declaración del contrato como usurario. Ello implica que, desestimada la pretensión principal, se deba examinar la pretensión subsidiaria en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
CUARTO. -Como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la estimación del recurso planteado implica la desestimación de la demanda respecto de su pretensión principal, pero no respecto de la pretensión subsidiaria planteada, respecto de la que no se ha pronunciado la sentencia recurrida al estimar la pretensión principal.
Así, como pretensión subsidiaria se planteaba la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
Así, como pretensión subsidiaria se planteaba la nulidad de la cláusula que fija una comisión por reclamación de impago de 30 euros.
Esta cláusula ha sido declarada nula en múltiples ocasiones por establecer una cantidad desorbitada en caso de impago, sin computar si es un día o un plazo más largo y sin guardar proporción alguna con la cuota a pagar.
Así lo recoge la Audiencia Provincial de Asturias Sección 6ª en Sentencia de 30 de octubre de 2023 "Por más que los intereses de demora tengan la doble función de indemnizar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento de sus obligaciones e imponerle una pena disuasiva para este último, y por ello, éstos se establecen siempre por encima de los remuneratorios. La cláusula relativa a los intereses de demora es una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, a la que resulta de aplicación la TRLGDCU y cuyo carácter abusivo cabe enjuiciar con base en el art. 82 y en particular el 85.6, trasposición de la Directiva 93/13 CEE que sanciona con nulidad basada en la abusividad las cláusulas que supongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
Cuando lo que se pretende en la demanda es un pronunciamiento de nulidad de la estipulación contractual, pronunciamiento fundado en su carácter abusivo, el control de contenido o abusividad, opera desde la firma del contrato y determina la nulidad de la cláusula desde su origen.
Respecto del juicio de abusividad de las cláusulas de intereses moratorios debemos destacar las SSTS de 8 de septiembre y la de 22 de abril de 2015 , en esta última se establece que para decidir sobre la abusividad del interés de demora es preciso hacer una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios en la jurisprudencia del TJUE.
El TJUE ha declarado, para decidir si una cláusula es abusiva, que deben tenerse en cuenta las normas de derecho nacional aplicables cuando no exista un acuerdo en tal sentido. Y, en concreto respecto de la cláusula relativa a los intereses de demora, el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de este tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar qué es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que se persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. La que ha sido establecida por el TS a partir de su conocida sentencia de 22 de abril de 2015 , convirtiéndose así en doctrina legal, que es la acogida en la recurrida, que considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de aplicación de las normas nacionales antes dichas.
Penalización idéntica a la aquí examinada, ya fue estudiada por esta audiencia llegando a la conclusión de su nulidad por infringir las reglas antes expuestas. Así consta en la Sentencia de 12 de abril de 2023, sección 1 ª.
La sentencia de esa misma sección de 28 de septiembre de 2020 establece: "más que de un interés moratorio, se trata de una cláusula penal que sustituye el interés moratorio, según figura en la misma cláusula. Sin embargo, tal naturaleza no impide el control de su posible abusividad, si se impone al consumidor que no cumple con sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta ( artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Y, no cabe dudar que la penalización establecida por mora resulta totalmente desproporcionada, pues supone que el retraso en el pago de un día permita a la prestataria efectuar un cargo por importe mínimo de 24 euros, cuando la cuota mensual establecida es de 80,68 euros, lo que resulta exorbitante. Máxime lo anterior cuando, junto con dicha cláusula, se contempla una comisión por reclamación de posición deudora de 30 euros".
Y la sección 5ª en sentencia de 22 de marzo de 2021 , con cita de otra se esa misma sala de 9 de junio de 2020 establece: "reiteradamente el TS ha venido declarando el carácter abusivo de aquella condición o cláusula que establezca un interés moratorio superior en más de los puntos al ordinario ( STS 22-4 Y 8-9 2015 , 28-11-2018 , 17-4 Y 14-11-19 ), de forma que si es que la cuota ya comprende el interés ordinario devengado por la deuda pendiente de amortización y éste es de un 17,99% (es decir, de por si llano elevado), es que la aplicación de un tanto porcentual de 8 puntos sobre la suma de la cuota, con la posibilidad añadida de poder reclamarse su pago hasta tres veces y hasta de capitalizarse, determina que la penalización por mora resulta exorbitante y, por tanto, debe de declararse la nulidad de la cláusula relativa a la penalización por mora por ser abusiva, declaración que, lógicamente, arrastra la facultad de anatocismo ( STS 23-12- 2015 )".
Y en otra de esa misma sección de 28 de mayo de 2020 " considera abusiva la cláusula referida haciéndola tal, tanto el mínimo de los 24 €, porque genera consecuencias desproporcionadas agravando indebidamente la posición del consumidor, como el establecimiento del 8% sobre cada cuota que supone anualmente un elevado interés, y la capitalización prevista a lo que ha de añadirse el 8% sobre el capital pendiente en el supuesto de vencimiento anticipado. En este sentido se pronunció el auto de la Audiencia Provincial de León de 20 de marzo de 2.018 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de 16 de enero de 2.019 , considerando que la cláusula suponía la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla las obligaciones, siendo innegable, señalaba la última resolución citada, que las cláusulas penales transcritas cumplen una función similar a los intereses de demora que, " aunque no tienen una naturaleza jurídica de auténticos intereses, comparten con los mismos el carácter de sanción penal por incumplimiento con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el mismo sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.001 y 4 de junio de 2.009 ".
Así procede declarar la nulidad de la citada cláusula contenida en el contrato de préstamo, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda.
Todo ello por tanto conlleva la estimación en parte del recurso planteado, y la estimación integra de la demanda.
QUINTO. -En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen costas a la entidad recurrente, al tratarse de una estimación íntegra, aunque lo sea de la pretensión subsidiaria.
Estimado el recurso interpuesto, no procedería efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, si bien se debe atender a la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, núm. 1785/2025, que modifica su doctrina en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sentencia 121/25, de 26 de mayo de 2025 de nuestro Tribunal Constitucional y expone "Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .
No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero , con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020, declaramos:
«7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
»8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.
»9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.
»10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».
Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.
Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.
3.-La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo
En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.
»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.
»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».
Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.
4.-Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia
4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.
Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).
Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.
4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
Así, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido formulado por el predisponente, y ha sido estimado, si bien a su vez se ha estimado la pretensión subsidiaria de la parte apelada, por lo que la sentencia de primera instancia ha sido estimatoria en cualquier caso, con la consiguiente condena en costas en primera instancia. En esta segunda instancia ha sido la entidad la que ha interpuesto el recurso de apelación, obligando al consumidor a acudir al mismo y oponerse, debiendo quedar éste indemne en los gastos realizados en el presente proceso, tanto en fase de instancia como de recurso, por lo que procede la imposición de costas a la recurrente.
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PEPPER FINANCE CORPORATION SL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Toledo, con fecha 23 de noviembre de 2022, en el procedimiento núm. 455/2022, de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva queda modificada en el siguiente sentido,
"Estimar íntegramente la demanda, en su pretensión subsidiaria, formulada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ, en representación de Dª. Violeta, contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL, representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLEN y en consecuencia, declarar la nulidad de la cláusula de comisión por impagados contenida en el contrato anteriormente señalado. Como consecuencia de ello, habrá de devolver la demandada los importes abonados por tal concepto, con los intereses devengados desde la fecha de cada cobro. Con imposición de costas a PEPPER FINANCE CORPORATION SL".
Con imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Toledo el 23 de noviembre de 2022, por la que se estima íntegramente la demanda planteada y se declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por su carácter usurario, con la consecuencia de devolver el prestatario únicamente el capital prestado, y teniendo la entidad prestamista que devolver todas aquellas cantidades abonadas que hayan excedido del capital prestado, intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, afirmando que el contrato suscrito no es usurario y que el interés fijado en el mismo no es notablemente superior al interés normal del dinero, debiendo revocarse dicho pronunciamiento, al infringir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recurre también la desestimación de la impugnación de la cuantía del procedimiento que fue desestimada en el acto de la audiencia previa, siendo recurrido dicho pronunciamiento en reposición, y formulando la ahora recurrente protesta ante la posibilidad de plantear recurso de apelación, como así ha sucedido.
La demandante se opone al recurso de apelación planteado de contrario y mantiene que el contrato es usurario y que la sentencia en cuestión debe ser confirmada.
SEGUNDO. -El primer motivo de recurso es la impugnación de la cuantía planteada por la parte demandada. Se trata de una cuestión más que resuelta por esta Sala, citando lo resuelto en Sentencia de 26 de noviembre de 2025 "Consideramos que la cuantía del procedimiento no constituye propiamente un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, dado que su fijación tiene en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil carácter meramente instrumental, puesto que sólo puede discutirse en la instancia en la medida en que puede condicionar el tipo de procedimiento o el acceso al recurso de apelación ( art. 255 LEC ), por lo que no procede entrar a examinar en sede de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia la impugnación de tal cuantía, sin perjuicio, lógicamente, de que si la parte en cuestión ha colmado la carga que le impone la Ley de Enjuiciamiento Civil de impugnar la cuantía del procedimiento al contestar a la demanda, se examine este extremo en el momento procesal en que deban resolverse las incidencias procesales que se susciten por las partes y que queden afectadas por dicha cuantía. Esta solución es la más conforme con el texto de la Ley y con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, entre otras resoluciones, en su auto, de fecha 25 de enero de 2011, el cual expone:
"Llegados a este punto resulta adecuado efectuar unas consideraciones sobre el tratamiento que la LEC 1/2000 otorga a la cuantía del litigio, partiendo de que la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesa-les(competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación) o resolución de otras incidencias(tasas, tasación de costas): La LEC, en orden a la expresión e impugnación de la cuantía, establece unas cargas para las partes y, correlativamente, la obligación del Juez de resolver las controversias sobre dicha cuantía para decidir sobre el presupuesto procesal a que afecte; y así, el art. 253 impone al actor, la carga de expresar justificadamente la cuantía, y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (art. 264, 3º ), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio de la competencia objetiva y de la adecuación del procedimiento, que imponen los arts. 48 y 254 , respectivamente; superada la fase de admisión de la demanda a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (art. 255.1 ), lo que, naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda; por otro lado, de la literalidad de los arts. 255. 2 y 3 y 422 se deriva la obligación del Juez de instancia de resolver sobre la impugnación de la cuantía en el caso de que afecte al procedimiento elegido; no conviene olvidar, junto a lo dicho, que el art. 253.2, último inciso, LEC 1/2000 , puntualiza que " en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de la prueba de determinar la cuantía". La aplicación de las disposiciones mencionadas al supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir: que la parte demandada, ahora recurrente observó la carga que le impone el art. 255.1 de dicha LEC , en cuanto impugnó expresamente la cuantía de la demanda, solicitando se fijara en 6.000.000 Euros en virtud de la inversión efectuada para el acondicionamiento de la vieja planta y la implantación de una nueva; que en el acto de la audiencia previa no se trató la cuestión, lo que por otra parte, a la vista de la literalidad del art. 255.2 LEC 1/2000 , no cabe reprochar ni a las partes ni al juzgado de instancia en cuanto no se veía afectada la adecuación del procedimiento. De manera que, nos encontramos ante un litigio seguido como de cuantía indeterminada con la expresa oposición de la parte demandada hoy recurrente, situación que exige, por tanto, arbitrar una solución que impida la evidente indefensión en que se sitúa a dicha recurrente, quien habiendo observado la carga que le impone el art. 255.1 LEC 1/2000 , no ha obtenido una resolución judicial al respecto, resolución que, por otra parte, sólo se hace necesaria para el decidir el acceso al recurso de casación."
El criterio que ahora adoptamos ha sido asumido también por otras Audiencias Provinciales, cada vez más numerosas, entre ellas, la Audiencia Provincial de Asturias en su Sentencia n.º 476/2022, dictada por la sección 7ª con fecha 26 de octubre ; la Audiencia Provincial de Lleida en su sentencia n.º 663/2022, dictada con fecha 18 de octubre, por la sección 2 ª; la Audiencia Provincial de Vizcaya, en su sentencia n.º 1029/2019, de 19 de junio, dictada por la sección 4 ª; ó la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, con fecha 14 de diciembre de 2018.
No se incluye, en consecuencia, pronunciamiento expreso sobre esta pretensión (cuantía del procedimiento), aunque declarando la posibilidad de que la parte demandada pueda suscitar esta cuestión en un momento ulterior del procedimiento, al haber impugnado la cuantía del pleito en el momento procesal oportuno, conforme se determina en el artículo 255 LEC ."
Así, teniendo en cuenta lo ya resuelto por esta Sala, no procede estimar el motivo de recurso planteado, sin perjuicio de que pueda ser planteado en un momento ulterior del procedimiento.
TERCERO. -El segundo motivo de recurso planteado por el recurrente se centra en que el interés remuneratorio no es usurario, afirmando que la resolución dictada infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala de lo Civil, Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2023 "1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.
En el presente caso las circunstancias son prácticamente idénticas, si bien varía la TAE inicial por la fecha de celebración del contrato, tratándose de la misma entidad MBNA España. Así el contrato de crédito se celebra el 20 de octubre de 2004, si bien se perfecciona el 12 de febrero 2007, momento de activación de la tarjeta, fijando una TAE inicial de 17,90, y el 2 de julio de 2009 se modifica al 26,9%. El Tribunal Supremo aplica como criterio comparativo para contratos anteriores a 2010 el interés medio fijado por el Banco de España para estas operaciones en su publicación más cercana a la firma del contrato que en este caso es la primera publicada en junio de 2010 y que fija como interés normal del dinero un 19,62% a lo sumo. Comparando dicho interés como la TAE modificada aplicada desde el 2 de julio de 2009, supera en 7 puntos al interés normal para este tipo de contratos, lo que conlleva fijándose la diferencia por el Tribunal Supremo para apreciar el carácter usurario en 6 puntos, la consideración del interés fijado como usurario".
Partiendo de la presente sentencia, dictada con posterioridad a la interposición de la demanda y también posterior al dictado de la sentencia ahora recurrida, no procede declarar usurario el tipo de interés fijado en el contrato. Así la TAE fijada en el mismo es de 23,75%, teniendo en cuenta que el tipo medio para los contratos suscritos en el cuadro publicado por el Banco de España para la fecha de contratación, noviembre de 2020, es de 18,06%. Por tanto, en modo alguno se puede considerar el interés remuneratorio abusivo.
Así, procede estimar el recurso de apelación planteado y mantener que la TAE fijada en el contrato suscrito no es notablemente superior al interés del dinero, sin que proceda la declaración del contrato como usurario. Ello implica que, desestimada la pretensión principal, se deba examinar la pretensión subsidiaria en cuanto a la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
CUARTO. -Como ya hemos dicho en el fundamento anterior, la estimación del recurso planteado implica la desestimación de la demanda respecto de su pretensión principal, pero no respecto de la pretensión subsidiaria planteada, respecto de la que no se ha pronunciado la sentencia recurrida al estimar la pretensión principal.
Así, como pretensión subsidiaria se planteaba la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas.
Así, como pretensión subsidiaria se planteaba la nulidad de la cláusula que fija una comisión por reclamación de impago de 30 euros.
Esta cláusula ha sido declarada nula en múltiples ocasiones por establecer una cantidad desorbitada en caso de impago, sin computar si es un día o un plazo más largo y sin guardar proporción alguna con la cuota a pagar.
Así lo recoge la Audiencia Provincial de Asturias Sección 6ª en Sentencia de 30 de octubre de 2023 "Por más que los intereses de demora tengan la doble función de indemnizar el daño ocasionado al acreedor por el incumplimiento de sus obligaciones e imponerle una pena disuasiva para este último, y por ello, éstos se establecen siempre por encima de los remuneratorios. La cláusula relativa a los intereses de demora es una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, a la que resulta de aplicación la TRLGDCU y cuyo carácter abusivo cabe enjuiciar con base en el art. 82 y en particular el 85.6, trasposición de la Directiva 93/13 CEE que sanciona con nulidad basada en la abusividad las cláusulas que supongan una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
Cuando lo que se pretende en la demanda es un pronunciamiento de nulidad de la estipulación contractual, pronunciamiento fundado en su carácter abusivo, el control de contenido o abusividad, opera desde la firma del contrato y determina la nulidad de la cláusula desde su origen.
Respecto del juicio de abusividad de las cláusulas de intereses moratorios debemos destacar las SSTS de 8 de septiembre y la de 22 de abril de 2015 , en esta última se establece que para decidir sobre la abusividad del interés de demora es preciso hacer una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios en la jurisprudencia del TJUE.
El TJUE ha declarado, para decidir si una cláusula es abusiva, que deben tenerse en cuenta las normas de derecho nacional aplicables cuando no exista un acuerdo en tal sentido. Y, en concreto respecto de la cláusula relativa a los intereses de demora, el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de este tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar qué es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que se persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos. La que ha sido establecida por el TS a partir de su conocida sentencia de 22 de abril de 2015 , convirtiéndose así en doctrina legal, que es la acogida en la recurrida, que considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de aplicación de las normas nacionales antes dichas.
Penalización idéntica a la aquí examinada, ya fue estudiada por esta audiencia llegando a la conclusión de su nulidad por infringir las reglas antes expuestas. Así consta en la Sentencia de 12 de abril de 2023, sección 1 ª.
La sentencia de esa misma sección de 28 de septiembre de 2020 establece: "más que de un interés moratorio, se trata de una cláusula penal que sustituye el interés moratorio, según figura en la misma cláusula. Sin embargo, tal naturaleza no impide el control de su posible abusividad, si se impone al consumidor que no cumple con sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta ( artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).
Y, no cabe dudar que la penalización establecida por mora resulta totalmente desproporcionada, pues supone que el retraso en el pago de un día permita a la prestataria efectuar un cargo por importe mínimo de 24 euros, cuando la cuota mensual establecida es de 80,68 euros, lo que resulta exorbitante. Máxime lo anterior cuando, junto con dicha cláusula, se contempla una comisión por reclamación de posición deudora de 30 euros".
Y la sección 5ª en sentencia de 22 de marzo de 2021 , con cita de otra se esa misma sala de 9 de junio de 2020 establece: "reiteradamente el TS ha venido declarando el carácter abusivo de aquella condición o cláusula que establezca un interés moratorio superior en más de los puntos al ordinario ( STS 22-4 Y 8-9 2015 , 28-11-2018 , 17-4 Y 14-11-19 ), de forma que si es que la cuota ya comprende el interés ordinario devengado por la deuda pendiente de amortización y éste es de un 17,99% (es decir, de por si llano elevado), es que la aplicación de un tanto porcentual de 8 puntos sobre la suma de la cuota, con la posibilidad añadida de poder reclamarse su pago hasta tres veces y hasta de capitalizarse, determina que la penalización por mora resulta exorbitante y, por tanto, debe de declararse la nulidad de la cláusula relativa a la penalización por mora por ser abusiva, declaración que, lógicamente, arrastra la facultad de anatocismo ( STS 23-12- 2015 )".
Y en otra de esa misma sección de 28 de mayo de 2020 " considera abusiva la cláusula referida haciéndola tal, tanto el mínimo de los 24 €, porque genera consecuencias desproporcionadas agravando indebidamente la posición del consumidor, como el establecimiento del 8% sobre cada cuota que supone anualmente un elevado interés, y la capitalización prevista a lo que ha de añadirse el 8% sobre el capital pendiente en el supuesto de vencimiento anticipado. En este sentido se pronunció el auto de la Audiencia Provincial de León de 20 de marzo de 2.018 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de 16 de enero de 2.019 , considerando que la cláusula suponía la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla las obligaciones, siendo innegable, señalaba la última resolución citada, que las cláusulas penales transcritas cumplen una función similar a los intereses de demora que, " aunque no tienen una naturaleza jurídica de auténticos intereses, comparten con los mismos el carácter de sanción penal por incumplimiento con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el mismo sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.001 y 4 de junio de 2.009 ".
Así procede declarar la nulidad de la citada cláusula contenida en el contrato de préstamo, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda.
Todo ello por tanto conlleva la estimación en parte del recurso planteado, y la estimación integra de la demanda.
QUINTO. -En cuanto a las costas de la primera instancia, se imponen costas a la entidad recurrente, al tratarse de una estimación íntegra, aunque lo sea de la pretensión subsidiaria.
Estimado el recurso interpuesto, no procedería efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, si bien se debe atender a la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2025, núm. 1785/2025, que modifica su doctrina en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sentencia 121/25, de 26 de mayo de 2025 de nuestro Tribunal Constitucional y expone "Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio , y la 472/2020, de 17 de septiembre , en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13 ) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC ), cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC .
No obstante, como el Tribunal de Justicia no se había referido expresamente a las costas de los recursos, no habíamos hecho extensiva dicha interpretación a esas costas, al considerar que la regulación de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de los recursos de apelación y de casación ( art. 398.2 LEC , en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) responden a criterios y razones legales diferentes. Por ejemplo, en la sentencia 18/2021 de 19 de enero , con referencia expresa a la STJUE de 16 de julio de 2020, declaramos:
«7.- Teniendo en cuenta lo anterior, las costas del recurso de apelación y las de este recurso de casación no pueden imponerse al recurrido. Los principios que en nuestro sistema procesal justifican los pronunciamientos sobre costas en los recursos de apelación y de casación son diferentes de los que regulan la imposición de costas en la primera instancia, y de ahí que tengan una distinta regulación en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
»8.- El recurrido tiene a su favor la sentencia que es objeto de impugnación [...]. Lo relevante, si se estima el recurso, no es tanto que el litigante contrario resulta vencido como que se obtiene la revocación de la sentencia impugnada. En consecuencia, si el recurso es estimado y esa sentencia es revocada, no puede condenarse al recurrido a las costas del recurso, sin perjuicio de que deba correr con sus propias costas. Solo rige el principio del vencimiento si el recurrente, que fue vencido en la instancia anterior y obtuvo una sentencia en su contra, vuelve a ser vencido en el recurso.
»9.- Por esa razón, mientras que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general el principio del vencimiento para la imposición de las costas de primera instancia, el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes", sin que se prevea excepción alguna a dicha regla.
»10.- Como conclusión de lo expuesto, en la imposición de costas del recurso cuando el mismo es estimado, en todo o en parte, no juega el principio del vencimiento ni, en su caso, la excepción relativa a las serias dudas de hecho o de derecho, que solo entra en juego en la primera instancia o cuando el recurso es desestimado».
Lo que con mejor o peor acierto pretendíamos argumentar es que resulta imputable al banco o entidad predisponente la improcedente inclusión de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y la no eliminación de sus consecuencias, de modo que debe soportar por ello las costas derivadas de la pretensión formulada con tal finalidad, para disuadir a la entidad bancaria de incluir cláusulas abusivas en sus contratos, sin disuadir [a la inversa] a los consumidores de promover tal acción. Pero que no cabe imputar a la entidad financiera los gastos generados por los sucesivos recursos dirigidos a dejar sin efecto la sentencia que no acoge la pretensión del consumidor o no lo hace con el alcance pertinente, porque tales costes no son propiamente derivados de la inclusión de la cláusula abusiva, sino de la actuación procesal -recurso- para dejar sin efecto un pronunciamiento jurisdiccional, frente al que se dirige el recurso.
Partíamos del entendimiento de que las costas del recurso devolutivo no son generadas por el derecho conferido al consumidor por la Directiva 93/13 a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, sino que tienen su origen en el derecho que nuestro ordenamiento nacional reconoce a recurrir en los casos previstos por Ley, para que, de este modo, un tribunal superior revise la decisión tomada por un juez o tribunal inferior, la evalúe y se pronuncie sobre ella, confirmándola o revocándola, sin que, en tal situación, el régimen sobre costas establecido en el artículo 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), respecto de las derivadas por la petición de revisión de una sentencia, vulnere el principio de efectividad o equivalencia. Y ello porque, en esta tesitura, el profesional predisponente, demandado-recurrido, en puridad, lo que está sosteniendo, al oponerse al recurso o no aquietarse a las pretensiones del recurrente, no es ya su propia y subjetiva pretensión o posición de oposición respecto a los pedimentos del actor en primera instancia, sino un pronunciamiento judicial previo que le es favorable y que es combatido por el consumidor recurrente.
3.-La sentencia del Tribunal Constitucional 121/2025, de 26 de mayo
En ese panorama jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 121/2025, de 26 de mayo , estimó un recurso de amparo formulado por el recurrente (consumidor) y declaró la nulidad de la sentencia de esta sala 287/2023, de 22 de febrero , al considerar que, al razonar sobre la no imposición de costas de los recursos, la sala hizo una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas que no satisfacía las exigencias de motivación judicial fijadas en la doctrina constitucional. En particular, el Tribunal Constitucional, con cita de sus sentencias 91/2023, de 11 de septiembre , y 96/2023, de 25 de septiembre , así como de la STJUE de 16 de julio de 2020, declaró:
«La argumentación de la sentencia impugnada aduce la existencia de un margen de apreciación otorgado por el Tribunal de Justicia a los órganos judiciales nacionales y, a continuación, razona que la regulación de las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) y la de las costas de apelación y casación ( art. 398.2 LEC ) responden a criterios diferentes. Sin embargo, ninguna consideración hace de las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , a pesar de que habían sido traídas a colación por el actor en el recurso de casación en el que, entre otras razones, se adujo la necesidad de preservar los derechos del consumidor a no quedar vinculado a las cláusulas abusivas, a resultar indemne y a ser resarcido de todos los daños causados por la actuación abusiva, incluidos aquellos que se hubieren producido a resultas del proceso.
»En efecto, la sentencia impugnada no explica por qué considera que la garantía de indemnidad del consumidor -que es la razón esencial por el que en caso de conflicto la norma de Derecho de la Unión desplaza a la norma nacional- resulta insatisfecha cuando los gastos procesales del consumidor en la instancia no son sufragados por la entidad bancaria, pero no se ve afectada cuando se le imponen a aquel sus propias costas de apelación y casación, si la interposición de tales recursos ha sido necesaria para que el consumidor hiciera ejercicio efectivo de sus derechos.
»La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió explicar por qué, a su juicio, la aplicación del art. 398.2 LEC al caso respetaba los principios de tutela judicial, equivalencia y efectividad; en particular, por qué entendía que sus previsiones no hacían imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión principio de efectividad- y no generaban un efecto disuasorio inverso sobre los consumidores».
Como consecuencia de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, aunque la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contuviera ningún pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos, y en particular, en relación con el lugar que ocupa el art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de su aplicación en las distintas instancias, debemos pronunciarnos sobre la incidencia de dicha STC en nuestra jurisprudencia.
4.-Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 121/2025, de 26 de mayo , al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia
4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.
Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).
Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.
4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.
El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.
La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».
4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
Así, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido formulado por el predisponente, y ha sido estimado, si bien a su vez se ha estimado la pretensión subsidiaria de la parte apelada, por lo que la sentencia de primera instancia ha sido estimatoria en cualquier caso, con la consiguiente condena en costas en primera instancia. En esta segunda instancia ha sido la entidad la que ha interpuesto el recurso de apelación, obligando al consumidor a acudir al mismo y oponerse, debiendo quedar éste indemne en los gastos realizados en el presente proceso, tanto en fase de instancia como de recurso, por lo que procede la imposición de costas a la recurrente.
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PEPPER FINANCE CORPORATION SL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Toledo, con fecha 23 de noviembre de 2022, en el procedimiento núm. 455/2022, de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva queda modificada en el siguiente sentido,
"Estimar íntegramente la demanda, en su pretensión subsidiaria, formulada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ, en representación de Dª. Violeta, contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL, representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLEN y en consecuencia, declarar la nulidad de la cláusula de comisión por impagados contenida en el contrato anteriormente señalado. Como consecuencia de ello, habrá de devolver la demandada los importes abonados por tal concepto, con los intereses devengados desde la fecha de cada cobro. Con imposición de costas a PEPPER FINANCE CORPORATION SL".
Con imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de PEPPER FINANCE CORPORATION SL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Toledo, con fecha 23 de noviembre de 2022, en el procedimiento núm. 455/2022, de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva queda modificada en el siguiente sentido,
"Estimar íntegramente la demanda, en su pretensión subsidiaria, formulada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL BAUTISTA JUAREZ, en representación de Dª. Violeta, contra PEPPER FINANCE CORPORATION SL, representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLEN y en consecuencia, declarar la nulidad de la cláusula de comisión por impagados contenida en el contrato anteriormente señalado. Como consecuencia de ello, habrá de devolver la demandada los importes abonados por tal concepto, con los intereses devengados desde la fecha de cada cobro. Con imposición de costas a PEPPER FINANCE CORPORATION SL".
Con imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de acreditarse el interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amaya Galán Pérez. Doy fe. -