Encabezamiento
Rollo Núm. ........................................356/2025.
Juzg. de lo Mercantil Núm............1 de Toledo.
Ord. Defensa Competencia Núm... 446/2022.
SENTENCIA NÚM. 114
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 356 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario defensa competencia 249.1.4 núm. 446/20, en el que ha actuado, como apelante RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nuria González Navamuel; y como apelados, Loreto y Excavaciones Laredo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Nieves Martín-Fuertes Colastra.
Es ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Jose Núñez López, que expresa el parecer de la Sección, y son,
PRIMERO.Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de septiembre de 2.024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMO sustancialmente la DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Nieves Martín-Fuertes Colastra, en nombre y representación de Dña. Loreto (HORMARI SL) y de la mercantil EXCAVACIONES LAREDO, S.L. contra las mercantiles RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA; y, en consecuencia CONDENO a las mercantiles demandadas como responsables de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE , sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 a indemnizar a la parte demandante en un 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra de cada uno de los camiones que son objeto de la presente litis. Más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición del vehículo. Y desde la sentencia los intereses del artículo 576 LEC .
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.Contra la anterior resolución y por RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN en partelos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
PRIMERO.Recurr en en apelación los demandados la sentencia de primer grado jurisdiccional que estimó sustancialmente la demanda deducida frente a RENAULT TRUCKS S.A.S. y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U que se sustentó en la pretendida existencia de daños por responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia por los actos sancionados por la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, todo ello con relación a la compra de una serie de vehículos descritos y referidos en la demanda.
El conflicto jurídico giraba en torno a la valoración de los informes periciales, el de la demanda, con sobrecostes superiores al 5% finalmente concedido en la sentencia y el de la demandada KPMG, que rechaza la existencia de cualquier sobreprecio.
La sentencia de instancia razona que no se ha acreditado de manera suficiente la existencia del daño y de los concretos perjuicios por la actora, en el sentido de las peticiones principales de sobrecoste, pero en aplicación de la STS 373/2.024 de 14 de marzo que valora el informe de la actora Caballer Herrerías. Tampoco otorga credibilidad al informe aportado por la demandada, por lo que aplica dicho porcentaje del 5%,a la o haberse podio acreditar un daños superior.
Se insiste en el recurso, con la oposición de las demandantes (que reitera resumidamente sus argumentos de la contestación de la demanda), en que los criterios del informe pericial de la demanda no son correctos en absoluto, que no se ha valorado correctamente el daño, que no hay prueba (en esencia) y que la acción estaba prescrita por el transcurso de un año desde el dies a quo.Por otra parte, sla sentencia incurre en incongruencia extra petita del art. 218 LEC al conceder el 5 % de indemnización ya que esta cantidad no se concretaba en el informe pericial de la parte actora.
Subsidiariamente, se interesa que se revoque el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia combatida en esta alzada ya que el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.Para la resolución del presente recurso hemos de estar a la doctrina ya establecida por este mismo Tribunal en relación con recursos similares, como la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 ( sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021), referida a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS, entre otras es:923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023,de 12 de junio .
Se aduce en el recurso de apelación que la existencia del daño derivado de la mera existencia de la Decisión dictada por la Comisión Europea constituye una mera elucubración carente de fundamento. la STS 2496/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2496 ,de 14 de junio de 2023, declara sobre este aspecto en su FD noveno:
"En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos...
Y en su FD décimo añade: " El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros): "50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.
La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."
Y sobre el contenido de la citada Decisión, el TS declara: "El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6..."
"...Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información...
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.
Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 ,Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 )...Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 )."
Las valoraciones que, sobre la decisión de la Comisión, introduce el TS, permite considerar como doctrina jurisprudencial, que la conducta de las sociedades que fueron sancionadas ocasionó, de forma efectiva, una alteración de los precios del mercado. Se ha de desestimar, por lo expuesto, este alegato.
TERCERO.Afirma la apelante que no se justifica el nexo de causalidad entre la conducta y el daño.
Sobre la aplicación de la Directiva 2014/104 y las normas aplicables al presente supuesto para la verificación de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción instada, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."
Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."
Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."
Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos revocar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia, ya que sí hay relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante.
CUARTO.Y, sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819),sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),"la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."
... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC ).
Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".
También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no puede quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."
QUINTO.Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, examinando las periciales de las partes.
Compartimos con el juez de primera instancia que el informe de la actora presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. También compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables en el referido informe no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación. Y ello, con base en las siguientes consideraciones.
La demanda no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la demanda concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto, derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. Tales facultades ya gozaban de reconocimiento en nuestro ordenamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la trasposición en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, del artículo 17.1 de aquella, como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 101 TFUE. El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias.
Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, en función de los porcentajes establecidos en la reclamación.
Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ).Es lo que resulta de la correcta lectura de laSTS 651/2013, de 7 de noviembre , del carteldel azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC ,ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del carteldel azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.
Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.
Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.
En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un carteldel que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión.
Ciertamente, pueden mencionarse ciertas inconsistencias del informe pericial de la demanda. Las deficiencias que pueden destacarse en el informe de la demandante se refieren a la falta de justificación de los datos obtenidos para la aplicación de los distintos métodos de valoración porque no se explica la segmentación que se realiza, y, además, existen errores en algunas estimaciones. Sin embargo, consideramos que este informe pericial ha cumplido con el estándar mínimo exigible para acreditar la realidad de un daño efectivo en su patrimonio tal y como se exige jurisprudencialmente para la procedencia de la aplicación de la estimación judicial del daño con cierta discrecionalidad, a fin de evitar que un daño real, suficientemente probado, quede sin indemnizar a favor del perjudicado precisamente por las graves dificultades que el tipo de comportamiento de los causantes del daño conlleva para la liquidación más precisa de ese daño.
En conclusión, a la vista del informe aportado por la parte actora y del criterio establecido por el Tribunal Supremo, debemos considerar que concurren los presupuesto en el caso de autos para aplicar la estimación judicial del daño. Esta Sección ha asumido la aplicación de un cinco por ciento sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las Sentencias del Tribunal Supremo (núm. 923/2023 y 924/2023 entre otras muchas)para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. No existe razón para que en el presente caso se aplique un criterio distinto.
Procede por tanto la desestimaciónde este motivo del recurso y se rechaza de plano la existencia de incongruencia,ya que no es cierto que la sentencia conceda más de lo pedido, sino que aplica la jurisprudencia del TS sobre la valoración judicial del daño y en cualquier caso el sobrecoste es menor que el calculado y pedido en el informe de la actora, lo que impide la incongruencia impetrada. y lo mismo resulta extensible respecto de los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión,en el sentido solicitado en la demanda y la propia jurisprudencia del TS (1041/2024), "... El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: "Derecho al pleno resarcimiento " 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio. " 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses." 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo". Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara: "Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta". Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró: "95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...] " 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización". 3.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/ Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados". Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva. 4.- La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de la producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
SEXTO. Sobre la prescripción.
Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):
i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los el
ii) ementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;
ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.
Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.
Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,que, tomando en cuenta la jurisprudencia reseñada del TJUE, confirma en un caso análogo que «como el diez a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda».
Pues bien, en este caso y tal como se acuerda correctamente en la sentencia de instancia, la acción prescribe a los cinco años y hay reclamaciones extrajudiciales con efectos interruptivos antes de la presentación de la demanda el 26 de octubre de 2.022, tanto en el año 2.018, 2.019, 2.020, 2.021 y 2.022 (documento 9 de la demanda).
El motivo se desestima.
SÉPTIMO. Costas de la instancia.
Considera la sala que la demanda no ha sido sustancialmente estimada sino parcialmente estimada, ya que no puede entenderse que la estimación de la quinta petición subsidiaria equivalga a una estimación sustancial de las pretensiones, por lo razonado en esta misma resolución sobre la valoración del daño, por lo que se revoca el pronunciamiento en materia de costas por lo que cada parte asumirá sus costas.
OCTAVO.No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U y RENAULT TRUCKS S.A.S , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de septiembre de 2.024, en el procedimiento núm. 446/22, de que dimana este rollo, en el único sentido de suprimir el pronunciamiento en materia de costas de la instancia, por otro que implica la no imposición de costas a ninguna de las partes, dejando incólumes el resto de pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos José Núñez López, en audiencia pública. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de septiembre de 2.024, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMO sustancialmente la DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Nieves Martín-Fuertes Colastra, en nombre y representación de Dña. Loreto (HORMARI SL) y de la mercantil EXCAVACIONES LAREDO, S.L. contra las mercantiles RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA; y, en consecuencia CONDENO a las mercantiles demandadas como responsables de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE , sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 a indemnizar a la parte demandante en un 5 % de la cantidad satisfecha del precio de compra de cada uno de los camiones que son objeto de la presente litis. Más los intereses legales devengados desde la fecha de la adquisición del vehículo. Y desde la sentencia los intereses del artículo 576 LEC .
Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.Contra la anterior resolución y por RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN en partelos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
PRIMERO.Recurr en en apelación los demandados la sentencia de primer grado jurisdiccional que estimó sustancialmente la demanda deducida frente a RENAULT TRUCKS S.A.S. y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U que se sustentó en la pretendida existencia de daños por responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia por los actos sancionados por la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, todo ello con relación a la compra de una serie de vehículos descritos y referidos en la demanda.
El conflicto jurídico giraba en torno a la valoración de los informes periciales, el de la demanda, con sobrecostes superiores al 5% finalmente concedido en la sentencia y el de la demandada KPMG, que rechaza la existencia de cualquier sobreprecio.
La sentencia de instancia razona que no se ha acreditado de manera suficiente la existencia del daño y de los concretos perjuicios por la actora, en el sentido de las peticiones principales de sobrecoste, pero en aplicación de la STS 373/2.024 de 14 de marzo que valora el informe de la actora Caballer Herrerías. Tampoco otorga credibilidad al informe aportado por la demandada, por lo que aplica dicho porcentaje del 5%,a la o haberse podio acreditar un daños superior.
Se insiste en el recurso, con la oposición de las demandantes (que reitera resumidamente sus argumentos de la contestación de la demanda), en que los criterios del informe pericial de la demanda no son correctos en absoluto, que no se ha valorado correctamente el daño, que no hay prueba (en esencia) y que la acción estaba prescrita por el transcurso de un año desde el dies a quo.Por otra parte, sla sentencia incurre en incongruencia extra petita del art. 218 LEC al conceder el 5 % de indemnización ya que esta cantidad no se concretaba en el informe pericial de la parte actora.
Subsidiariamente, se interesa que se revoque el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia combatida en esta alzada ya que el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.Para la resolución del presente recurso hemos de estar a la doctrina ya establecida por este mismo Tribunal en relación con recursos similares, como la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 ( sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021), referida a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS, entre otras es:923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023,de 12 de junio .
Se aduce en el recurso de apelación que la existencia del daño derivado de la mera existencia de la Decisión dictada por la Comisión Europea constituye una mera elucubración carente de fundamento. la STS 2496/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2496 ,de 14 de junio de 2023, declara sobre este aspecto en su FD noveno:
"En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos...
Y en su FD décimo añade: " El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros): "50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.
La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."
Y sobre el contenido de la citada Decisión, el TS declara: "El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6..."
"...Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información...
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.
Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 ,Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 )...Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 )."
Las valoraciones que, sobre la decisión de la Comisión, introduce el TS, permite considerar como doctrina jurisprudencial, que la conducta de las sociedades que fueron sancionadas ocasionó, de forma efectiva, una alteración de los precios del mercado. Se ha de desestimar, por lo expuesto, este alegato.
TERCERO.Afirma la apelante que no se justifica el nexo de causalidad entre la conducta y el daño.
Sobre la aplicación de la Directiva 2014/104 y las normas aplicables al presente supuesto para la verificación de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción instada, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."
Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."
Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."
Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos revocar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia, ya que sí hay relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante.
CUARTO.Y, sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819),sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),"la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."
... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC ).
Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".
También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no puede quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."
QUINTO.Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, examinando las periciales de las partes.
Compartimos con el juez de primera instancia que el informe de la actora presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. También compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables en el referido informe no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación. Y ello, con base en las siguientes consideraciones.
La demanda no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la demanda concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto, derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. Tales facultades ya gozaban de reconocimiento en nuestro ordenamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la trasposición en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, del artículo 17.1 de aquella, como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 101 TFUE. El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias.
Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, en función de los porcentajes establecidos en la reclamación.
Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ).Es lo que resulta de la correcta lectura de laSTS 651/2013, de 7 de noviembre , del carteldel azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC ,ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del carteldel azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.
Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.
Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.
En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un carteldel que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión.
Ciertamente, pueden mencionarse ciertas inconsistencias del informe pericial de la demanda. Las deficiencias que pueden destacarse en el informe de la demandante se refieren a la falta de justificación de los datos obtenidos para la aplicación de los distintos métodos de valoración porque no se explica la segmentación que se realiza, y, además, existen errores en algunas estimaciones. Sin embargo, consideramos que este informe pericial ha cumplido con el estándar mínimo exigible para acreditar la realidad de un daño efectivo en su patrimonio tal y como se exige jurisprudencialmente para la procedencia de la aplicación de la estimación judicial del daño con cierta discrecionalidad, a fin de evitar que un daño real, suficientemente probado, quede sin indemnizar a favor del perjudicado precisamente por las graves dificultades que el tipo de comportamiento de los causantes del daño conlleva para la liquidación más precisa de ese daño.
En conclusión, a la vista del informe aportado por la parte actora y del criterio establecido por el Tribunal Supremo, debemos considerar que concurren los presupuesto en el caso de autos para aplicar la estimación judicial del daño. Esta Sección ha asumido la aplicación de un cinco por ciento sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las Sentencias del Tribunal Supremo (núm. 923/2023 y 924/2023 entre otras muchas)para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. No existe razón para que en el presente caso se aplique un criterio distinto.
Procede por tanto la desestimaciónde este motivo del recurso y se rechaza de plano la existencia de incongruencia,ya que no es cierto que la sentencia conceda más de lo pedido, sino que aplica la jurisprudencia del TS sobre la valoración judicial del daño y en cualquier caso el sobrecoste es menor que el calculado y pedido en el informe de la actora, lo que impide la incongruencia impetrada. y lo mismo resulta extensible respecto de los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión,en el sentido solicitado en la demanda y la propia jurisprudencia del TS (1041/2024), "... El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: "Derecho al pleno resarcimiento " 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio. " 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses." 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo". Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara: "Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta". Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró: "95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...] " 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización". 3.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/ Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados". Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva. 4.- La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de la producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
SEXTO. Sobre la prescripción.
Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):
i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los el
ii) ementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;
ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.
Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.
Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,que, tomando en cuenta la jurisprudencia reseñada del TJUE, confirma en un caso análogo que «como el diez a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda».
Pues bien, en este caso y tal como se acuerda correctamente en la sentencia de instancia, la acción prescribe a los cinco años y hay reclamaciones extrajudiciales con efectos interruptivos antes de la presentación de la demanda el 26 de octubre de 2.022, tanto en el año 2.018, 2.019, 2.020, 2.021 y 2.022 (documento 9 de la demanda).
El motivo se desestima.
SÉPTIMO. Costas de la instancia.
Considera la sala que la demanda no ha sido sustancialmente estimada sino parcialmente estimada, ya que no puede entenderse que la estimación de la quinta petición subsidiaria equivalga a una estimación sustancial de las pretensiones, por lo razonado en esta misma resolución sobre la valoración del daño, por lo que se revoca el pronunciamiento en materia de costas por lo que cada parte asumirá sus costas.
OCTAVO.No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U y RENAULT TRUCKS S.A.S , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de septiembre de 2.024, en el procedimiento núm. 446/22, de que dimana este rollo, en el único sentido de suprimir el pronunciamiento en materia de costas de la instancia, por otro que implica la no imposición de costas a ninguna de las partes, dejando incólumes el resto de pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos José Núñez López, en audiencia pública. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.Recurr en en apelación los demandados la sentencia de primer grado jurisdiccional que estimó sustancialmente la demanda deducida frente a RENAULT TRUCKS S.A.S. y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U que se sustentó en la pretendida existencia de daños por responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia por los actos sancionados por la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016, todo ello con relación a la compra de una serie de vehículos descritos y referidos en la demanda.
El conflicto jurídico giraba en torno a la valoración de los informes periciales, el de la demanda, con sobrecostes superiores al 5% finalmente concedido en la sentencia y el de la demandada KPMG, que rechaza la existencia de cualquier sobreprecio.
La sentencia de instancia razona que no se ha acreditado de manera suficiente la existencia del daño y de los concretos perjuicios por la actora, en el sentido de las peticiones principales de sobrecoste, pero en aplicación de la STS 373/2.024 de 14 de marzo que valora el informe de la actora Caballer Herrerías. Tampoco otorga credibilidad al informe aportado por la demandada, por lo que aplica dicho porcentaje del 5%,a la o haberse podio acreditar un daños superior.
Se insiste en el recurso, con la oposición de las demandantes (que reitera resumidamente sus argumentos de la contestación de la demanda), en que los criterios del informe pericial de la demanda no son correctos en absoluto, que no se ha valorado correctamente el daño, que no hay prueba (en esencia) y que la acción estaba prescrita por el transcurso de un año desde el dies a quo.Por otra parte, sla sentencia incurre en incongruencia extra petita del art. 218 LEC al conceder el 5 % de indemnización ya que esta cantidad no se concretaba en el informe pericial de la parte actora.
Subsidiariamente, se interesa que se revoque el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia combatida en esta alzada ya que el asunto presentaba serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.Para la resolución del presente recurso hemos de estar a la doctrina ya establecida por este mismo Tribunal en relación con recursos similares, como la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 ( sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021), referida a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS, entre otras es:923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023,de 12 de junio .
Se aduce en el recurso de apelación que la existencia del daño derivado de la mera existencia de la Decisión dictada por la Comisión Europea constituye una mera elucubración carente de fundamento. la STS 2496/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2496 ,de 14 de junio de 2023, declara sobre este aspecto en su FD noveno:
"En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos...
Y en su FD décimo añade: " El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".
Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros): "50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.
Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.
La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".
Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."
Y sobre el contenido de la citada Decisión, el TS declara: "El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.
La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6..."
"...Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información...
También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.
Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 ,Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 )...Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 ,Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 )."
Las valoraciones que, sobre la decisión de la Comisión, introduce el TS, permite considerar como doctrina jurisprudencial, que la conducta de las sociedades que fueron sancionadas ocasionó, de forma efectiva, una alteración de los precios del mercado. Se ha de desestimar, por lo expuesto, este alegato.
TERCERO.Afirma la apelante que no se justifica el nexo de causalidad entre la conducta y el daño.
Sobre la aplicación de la Directiva 2014/104 y las normas aplicables al presente supuesto para la verificación de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción instada, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."
Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."
Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."
Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos revocar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia, ya que sí hay relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante.
CUARTO.Y, sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023 expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819),sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948),"la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE ,antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."
... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e. 2 LEC ).
Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".
También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480 ,de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no puede quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."
QUINTO.Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, examinando las periciales de las partes.
Compartimos con el juez de primera instancia que el informe de la actora presenta deficiencias que impiden aceptar la valoración del daño que en él se propone. También compartimos con la sentencia de primera instancia que las deficiencias apreciables en el referido informe no han de traducirse necesariamente en la negación de toda reparación. Y ello, con base en las siguientes consideraciones.
La demanda no nos ofrece una valoración alternativa aceptable. El informe al que se acoge la demanda concluye que los resultados obtenidos no son estadísticamente significativos, negando por ello la existencia de sobrecoste, lo que nos retorna a un escenario que ya hemos descartado.
No podemos obviar las dificultades que ofrece la cuantificación de los daños en el ámbito en que nos encontramos. A ello habría que sumar las dificultades específicas en el caso concreto, derivadas de las especiales características del cártel de los camiones. En este contexto, lo que se plantea es el recurso a las facultades judiciales de estimación del daño. Tales facultades ya gozaban de reconocimiento en nuestro ordenamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y de la trasposición en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, del artículo 17.1 de aquella, como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 101 TFUE. El ejercicio de las mencionadas facultades de estimación se endereza a corregir el problema que representa la determinación precisa de la cuantía de los daños y presupone una aproximación razonable a la cuantificación de los daños merced al esfuerzo probatorio de la parte, aunque el mismo revele deficiencias.
Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, en función de los porcentajes establecidos en la reclamación.
Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ).Es lo que resulta de la correcta lectura de laSTS 651/2013, de 7 de noviembre , del carteldel azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC ,ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del carteldel azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.
Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.
Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.
En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un carteldel que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión.
Ciertamente, pueden mencionarse ciertas inconsistencias del informe pericial de la demanda. Las deficiencias que pueden destacarse en el informe de la demandante se refieren a la falta de justificación de los datos obtenidos para la aplicación de los distintos métodos de valoración porque no se explica la segmentación que se realiza, y, además, existen errores en algunas estimaciones. Sin embargo, consideramos que este informe pericial ha cumplido con el estándar mínimo exigible para acreditar la realidad de un daño efectivo en su patrimonio tal y como se exige jurisprudencialmente para la procedencia de la aplicación de la estimación judicial del daño con cierta discrecionalidad, a fin de evitar que un daño real, suficientemente probado, quede sin indemnizar a favor del perjudicado precisamente por las graves dificultades que el tipo de comportamiento de los causantes del daño conlleva para la liquidación más precisa de ese daño.
En conclusión, a la vista del informe aportado por la parte actora y del criterio establecido por el Tribunal Supremo, debemos considerar que concurren los presupuesto en el caso de autos para aplicar la estimación judicial del daño. Esta Sección ha asumido la aplicación de un cinco por ciento sobre el precio de compra como referencia de partida para el cálculo de la indemnización, criterio que ha sido respaldado por las Sentencias del Tribunal Supremo (núm. 923/2023 y 924/2023 entre otras muchas)para materializar la estimación judicial del daño en un mínimo razonable y a falta de la presentación de una valoración alternativa más adecuada, que en este caso hemos descartado que se diera. No existe razón para que en el presente caso se aplique un criterio distinto.
Procede por tanto la desestimaciónde este motivo del recurso y se rechaza de plano la existencia de incongruencia,ya que no es cierto que la sentencia conceda más de lo pedido, sino que aplica la jurisprudencia del TS sobre la valoración judicial del daño y en cualquier caso el sobrecoste es menor que el calculado y pedido en el informe de la actora, lo que impide la incongruencia impetrada. y lo mismo resulta extensible respecto de los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión,en el sentido solicitado en la demanda y la propia jurisprudencia del TS (1041/2024), "... El art. 3 de la Directiva 2014/104/UE establece: "Derecho al pleno resarcimiento " 1. Los Estados miembros velarán por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio. " 2. El pleno resarcimiento deberá devolver a una persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado de no haberse cometido la infracción del Derecho de la competencia. Por tanto, dicho resarcimiento abarcará el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses." 3. El pleno resarcimiento con arreglo a la presente Directiva no conllevará una sobrecompensación, bien mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo". Aunque la Directiva no resulte aplicable por razones temporales, su art. 3 confirmó una jurisprudencia previa dictada en aplicación del art. 101 TFUE y por tanto aplicable a la acción ejercitada, como expresa el apartado 35 de la citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (Tráficos Manuel Ferrer, asunto C-312/21 ), que declara: "Así, al recordar, en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/104, la obligación de los Estados miembros de velar por que cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia pueda reclamar y obtener pleno resarcimiento de dicho perjuicio y al definir este concepto, en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, como el derecho a indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, más el pago de los intereses, el legislador de la Unión quiso confirmar la jurisprudencia existente, como se desprende del considerando 12 de dicha Directiva, de modo que las medidas nacionales de transposición de esas disposiciones se aplican necesariamente con efecto inmediato al conjunto de las acciones por daños que estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma Directiva, como lo corrobora el artículo 22, apartado 2, de esta". Ciertamente, la jurisprudencia del TJUE, al aplicar la norma de los tratados constitutivos que actualmente se encuentra en el art. 101 TFUE, venía declarando que la reparación íntegra del quebranto patrimonial causado por una conducta infractora del Derecho de la competencia exige el pago de intereses al perjudicado. Así, la STJUE de 13 de julio de 2006, (asuntos acumulados C-295/04 a 298/04, Manfredi, ECLI: EU:C:2006:461), apartados 95 y 97, declaró: "95 Por otra parte, en virtud del principio de efectividad y del derecho de toda persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia, los perjudicados no sólo deben poder solicitar reparación del daño emergente, sino también del lucro cesante, así como el pago de intereses. [...] " 97 En cuanto al pago de intereses, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 31 de su sentencia de 2 de agosto de 1993, Marshall (C-271/91, Rec. p. I-4367) que su concesión, según las normas nacionales aplicables, constituye un elemento indispensable de la indemnización". 3.- El apartado 20 de la Guía Práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado, tiene este contenido: "La adición de intereses también deberá tenerse en cuenta. La concesión de intereses constituye un elemento indispensable de la reparación. Como ha destacado el Tribunal de Justicia, la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción (18 Asunto C-271/91, Marshall, Rec. 1993, p. I-4367, apartado 31. asuntos acumulados C- 295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619, apartado 97; Comisión Europea, Libro blanco sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM (2008) 165), sección 2.5 y el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que lo acompaña (SEC (2008) 404), apartado 187). Estos efectos son la depreciación monetaria (19 Asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 40. Conclusiones del Abogado General Tesauro en el asunto C-308/87, Grifoni II, Rec. 1994, p I-341, apartado 25; asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 51. En lo referente a la pérdida del poder adquisitivo, véanse los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Brazzelli Lualdi, Rec. 1992, p. II-293, apartado 40) y la oportunidad perdida para la parte perjudicada de tener el capital a su disposición (20 Véanse las Conclusiones del Abogado General Saggio en los asuntos acumulados C-104/89 y C-37/00, Mulder y otros/ Consejo y Comisión, Rec. 2000, p. I-203, apartado 105). La legislación nacional debe tener en cuenta estos efectos como interés legal u otras formas de interés, siempre que se ajusten a los principios de efectividad y de equivalencia antes citados". Así lo recoge también actualmente el considerando 12 de la Directiva. 4.- La inclusión en la condena a la demandada del pago de los intereses del sobreprecio en que consiste el daño que se han devengado desde la fecha de la producción del daño (fecha de la adquisición de los camiones con sobreprecio), calculados al tipo del interés legal, es conforme con esta jurisprudencia. No se trata por tanto de una indemnización por mora, basada en los arts. 1101 y 1108 CC, sino de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño. Es una exigencia derivada del art. 101 TFUE, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia del TJUE.
SEXTO. Sobre la prescripción.
Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):
i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los el
ii) ementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;
ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.
Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.
Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,que, tomando en cuenta la jurisprudencia reseñada del TJUE, confirma en un caso análogo que «como el diez a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda».
Pues bien, en este caso y tal como se acuerda correctamente en la sentencia de instancia, la acción prescribe a los cinco años y hay reclamaciones extrajudiciales con efectos interruptivos antes de la presentación de la demanda el 26 de octubre de 2.022, tanto en el año 2.018, 2.019, 2.020, 2.021 y 2.022 (documento 9 de la demanda).
El motivo se desestima.
SÉPTIMO. Costas de la instancia.
Considera la sala que la demanda no ha sido sustancialmente estimada sino parcialmente estimada, ya que no puede entenderse que la estimación de la quinta petición subsidiaria equivalga a una estimación sustancial de las pretensiones, por lo razonado en esta misma resolución sobre la valoración del daño, por lo que se revoca el pronunciamiento en materia de costas por lo que cada parte asumirá sus costas.
OCTAVO.No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U y RENAULT TRUCKS S.A.S , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de septiembre de 2.024, en el procedimiento núm. 446/22, de que dimana este rollo, en el único sentido de suprimir el pronunciamiento en materia de costas de la instancia, por otro que implica la no imposición de costas a ninguna de las partes, dejando incólumes el resto de pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos José Núñez López, en audiencia pública. Doy fe.
Fallo
Que ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U y RENAULT TRUCKS S.A.S , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 2 de septiembre de 2.024, en el procedimiento núm. 446/22, de que dimana este rollo, en el único sentido de suprimir el pronunciamiento en materia de costas de la instancia, por otro que implica la no imposición de costas a ninguna de las partes, dejando incólumes el resto de pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos José Núñez López, en audiencia pública. Doy fe.