Sentencia Civil 240/2025 ...e del 2025

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20/05/2026

Sentencia Civil 240/2025 Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo, Rec. 228/2023 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo

Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 45168370012025100577

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:1125

Núm. Roj: SAP TO 1125:2025

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

Rollo Núm. ................................................228/2023.-

Juzg. de lo Mercantil. Núm.........................1 de Toledo. -

P. Ordinario Defensa Competencia Núm....... 17/2021.-

SENTENCIA NÚM. 240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 228 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio Ordinario Defensa Competencianúm. 17/2021, en el que han actuado, como apelante MAN TRUCK & BUS AG, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Pérez; y como apelado, Justino representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M.ª Nieves Martín-Fuertes Colastra, en representación de D. Justino, contra MAN TRUCK & BUS SE, representado por la Procuradora Dª Isabel de la Fuente Martín, y en consecuencia condeno a la demandada como responsable de los daños objeto de reclamación derivados de infracción de derecho de la competencia a abonar a la actora la cantidad de 23.189,37 euros más interés legal desde la formulación de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.". -

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por MAN TRUCK & BUS AG, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha 30 de noviembre de dos mil veintidós dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Toledo por la que se estimaba la demanda interpuesta por MAN SE y MAN TRUCK & BUS AG al pago de 23.189,37 euros más interés legal desde la formulación de la demanda alegando Infracción de ley por haberse presumido la existencia de daño en lugar de que el mismo resulte probado. El siguiente motivo denuncia un error en la valoración de la prueba por no haber atendido la juez a quo los informes periciales de parte. Se alega que se ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba de cara a la fijación de la cuantía que por indemnización correspondería pues tal y como lo recoge la sentencia existiría un enriquecimiento si causa y por último alega que en el caso de los vehículos adquiridos mediante "leasing", la fecha de devengo de intereses debe ser la fecha en que fue pagada cada una de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

SEGUNDO:Debemos poner de manifiesto que las cuestiones tratadas en el recurso presentado ya han sido resueltas por esta Sala y sira de ejemplo la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 y de 8 de noviembre de 2023 , referidas a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS siguientes: 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio. : " Aduce la apelante que no es procedente al presente supuesto la normativa derivada del Derecho de la Unión Europea y que, asimismo, tampoco es aplicable la doctrina in re ipsani es de aplicación la STS de 7 de noviembre de 2013. Sobre la aplicación de la Directiva 2014/104 y las normas aplicables al presente supuesto para la verificación de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción instada, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."

En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."

Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."

Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos confirmar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia desarrolla para justificar la existencia del daño, en la medida en que parte de la aplicación del artículo 1902 y de la jurisprudencia vigente en materia de derecho de la competencia para colegir la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante, no entendiéndose que se halla incurrido en una interpretación errónea del contenido de la Decisión europea que fundamenta la demanda interpuesta.

CUARTO.- Alega la sociedad apelante que, según se deduce del contenido de la Decisión adoptada por la Comisión, aquélla no realizó actuación alguna que llegar a modificar los precios del mercado, sino que se limitó a un mero intercambio de información.

No obstante, la STS 2496/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2496, de 14 de junio de 2023, declara sobre este aspecto en su FD noveno: "En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos...

Y en su FD décimo añade: " El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros): "50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

"51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

"52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."

Y sobre el contenido de la citada Decisión, el TS declara: "El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de

fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6..."

"...Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información...

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

...5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 )... Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer , ECLI: EU:C:2023:99 )."

Las valoraciones que, sobre la decisión de la Comisión, introduce el TS, permite considerar como doctrina jurisprudencial, que la conducta de las sociedades que fueron sancionadas ocasionó, de forma efectiva, una alteración de los precios del mercado. Se ha de desestimar, por lo expuesto, este alegato.

QUINTO.- Y, sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

14.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."

... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe

pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

21.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no pueden quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma

exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."

SEXTO.- Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, que otorgó fundamento al método de verificación establecido en el informe pericial aportado por las partes demandantes del presente procedimiento (FD cuarto de la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023, sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021): "El resultado de la aplicación del método sincrónico, según el informe aportado con la demanda es un sobreprecio medio del 16,35%- media de los catorce años de duración del cartel, si bien en el informe se ha llevado a cabo una desagregación temporal del sobreprecio en lugar de estimar un solo valor promedio para todo el periodo del cartel, es decir, cuantificando el sobreprecio de cada año dentro del ciclo total de catorce de duración, a efectos de determinar la indemnización que se reclama: así al año 1999 le asigna el informe un sobreprecio de 9,91%, al año 2000 del 14,77%, al 2004 de 22,47%, al 2005 de 22,47% y al 2010 de 21,55%. Con estos porcentajes sobre el precio neto (base imponible) de cada camión, se calcula en la demanda la indemnización que se reclama. El núcleo del recurso de apelación y una parte considerable del informe pericial aportado con la contestación a la demanda tienen por objeto la crítica, en cuanto a presupuestos de partida, variables y aspectos metodológicos, del método sincrónico de comparación y de cálculo de que la demanda se sirve.

La primera observación es relevante, al comparar la evolución de los precios brutos de camiones pesados y semipesados con la de los precios brutos en el mercado análogo-camiones ligeros-, el resultado contrafactual resultante será también un precio bruto, no un precio real...

... es cierto que entre el de camiones semipesados y pesados y el de camiones ligeros es posible hallar diferencias significativas en aspectos como la demanda, los costes de producción y el grado de competencia, que son los principales puntos de analogía que exige la propuesta de la GUIA PRACTICA DE LA COMISION. No hay inconveniente en aceptar que, en términos generales, unos y otros productos no son absolutamente intercambiables, que no responden siempre y exactamente a las mismas necesidades, que implican ingenierías y procesos tecnológicos diferentes y que ni siquiera intervienen en los dos mercados las mismas empresas.

Con todo, resaltar esa y otras muchas diferencias no nos impide aceptar que no existe o, al menos, no se nos ha señalado, ningún otro mercado alternativo sincrónico que sea más próximo que el elegido para hacer la comparación. Con todas las cautelas y admitiendo un cierto grado de inseguridad que el tribunal habrá de valorar, el método y su aplicación, para el que se han servido los peritos del más cercano y similar de los mercados posibles, revela una anómala evolución diferencial de los precios brutos en los dos mercados analizados con potencialidad a su vez para ilustrar acerca del sobreprecio que en cada momento de vigencia del cartel han debido soportar los compradores de los camiones pesados y semipesados...

El informe pericial de la demanda se sirve de un segundo método de comparación, diacrónico en este caso, como medio auxiliar de verificación de los resultados del anterior. Consiste en comparar los precios de venta de los camiones pesados y semipesados durante el cartel y en el periodo post- cartel para así formular una hipótesis del mercado contrafactual durante el periodo del cartel si este no hubiese existido. A diferencia del caso anterior, en el que la comparación se hizo a partir de precios brutos de acceso público (facilitados por los fabricantes y publicados periódicamente en una revista del ramo de transporte), en este los datos para el estudio proceden de documentación sobre transacciones facilitada a los peritos por la Confederación Española de Transporte de Mercancías, se utilizaron por tanto precios netos pagados por los compradores. El análisis refleja un descenso acusado de los precios en 2011, a partir de la finalización del cartel, que los peritos relacionan con un sobreprecio medio del 18, 67%, superior incluso al determinado con el método principal, pero en línea con sus resultados.

... En nuestro criterio, por lo tanto, la fiabilidad del concreto resultado obtenido mediante el método diacrónico puede ser cuestionada por razón de eludir el examen del periodo pre-cartel, por la procedencia de los datos, el rigor en su tratamiento y su grado de homogeneidad; pero no al punto de invalidar por completo los resultados y su función verificadora de los obtenidos con el método principal. El análisis y valoración de las pruebas técnicas aportadas por las partes nos llevan a reafirmar que no es bastante con que la prueba pericial de los perjudicados secunde métodos recomendados por las Directrices de la Comunicación de 2019, y consista en una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, para la cuantificación de los daños, a fin de que el tribunal acceda a cuantificar un exacto sobreprecio, si los hechos y opiniones del dictamen no llegan a aproximarlo suficientemente. Pero las dificultades de un mercado complejo contrafactual justifican que el tribunal pueda acudir a un recurso admisible ( articulo76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ), e imposibilitan que la demanda resulte desestimada.

El tribunal en la situación expuesta opta por la estimación judicial del daño ante la imposibilidad de recoger la cuantificación realizada por la pericial de la actora, debido a su insuficiencia, cuando el daño está probado y la contraprueba pericial de la demandada, que tiene a su disposición sus propios datos reales, no aporta una cuantificación alternativa.

Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, en función de los porcentajes establecidos en la reclamación, según verifica la sentencia recurrida, sin acudir al siguiente itinerario lógico, recogido en resoluciones de los Tribunales de Apelación:

-El punto de partida es que la cuantificación del daño se proyecta, no sobre hechos históricos, sino sobre hipótesis de escenarios posibles, lo que determina a priori una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad, lo cual no deben impedir que se proceda a la cuantificación cuando es seguro que existe el daño, y así se explica el artículo 15.1 de la DIRECTIVA 2014/104/UE , como criterio inmanente para las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación judicial, que deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE , de acuerdo son el principio de efectividad del Derecho de la UE.

-Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ). Es lo que resulta de la correcta lectura de la STS 651/2013, de 7 de noviembre , del cartel del azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del cartel del azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.

-Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del

conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.

-Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos (un método de comparación diacrónico y el método de simulación o modelización), mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.

-En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un cartel del que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión...

El porcentaje del 5% ha sido adoptado también por otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, SSAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019 , Pontevedra 28 de febrero de 2020 , Barcelona 17 de abril de 2020 , Murcia de 25 de marzo de 2021 y Zamora de 21 de noviembre de 2022 , lo que arroja una cifra mínima de daño, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto con datos empíricos verificables y distintos.

Esta fijación arranca de la contemplación del conjunto de dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes para el mismo cartel que nos ocupa, y de resoluciones recogidas en los tribunales alemanes. En definitiva y como conclusión, los razonamientos expuestos nossirven de parámetro para situarnos en el rango del 5%."

De acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso condenando a la parte demandada al abono del 5 % del precio de compra sin IVA que asciende a 72.498,32 € , dando el importe de 3.624,91 euros con el interés legal desde la fecha de adquisición que es cuando se produce el daño , si bien la forma de calcular el interés se desarrollará en el siguiente fundamento .

TERCERO.-Se impugna que los intereses se devenguen desde la fecha de adquisición del vehículo porque en el caso de los vehículos adquiridos mediante "leasing", la fecha de devengo de intereses debe ser la fecha en que fue pagada cada una de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

La cuestión planteada está resuelta y como expone la STS 11 de febrero de 2025 : " Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing . En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing ) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel. En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla. "

En consecuencia se desestima este motivo de recurso .

CUARTO.-Las costas procesales de la primera instancia no se impondrán a ninguna de las partes, al haber sido estimada parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil Y No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesa les causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MAN TRUCK & BUS AG, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2022, en el procedimiento núm. 17/2021, de que dimana este rollo, y en su lugar PROCEDE CONDENAR A MAN TRUCK & BUS AG al pago de 3.624,91 € mas el interés legal desde la fecha de adquisición del camión, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M.ª Nieves Martín-Fuertes Colastra, en representación de D. Justino, contra MAN TRUCK & BUS SE, representado por la Procuradora Dª Isabel de la Fuente Martín, y en consecuencia condeno a la demandada como responsable de los daños objeto de reclamación derivados de infracción de derecho de la competencia a abonar a la actora la cantidad de 23.189,37 euros más interés legal desde la formulación de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada.". -

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por MAN TRUCK & BUS AG, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha 30 de noviembre de dos mil veintidós dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Toledo por la que se estimaba la demanda interpuesta por MAN SE y MAN TRUCK & BUS AG al pago de 23.189,37 euros más interés legal desde la formulación de la demanda alegando Infracción de ley por haberse presumido la existencia de daño en lugar de que el mismo resulte probado. El siguiente motivo denuncia un error en la valoración de la prueba por no haber atendido la juez a quo los informes periciales de parte. Se alega que se ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba de cara a la fijación de la cuantía que por indemnización correspondería pues tal y como lo recoge la sentencia existiría un enriquecimiento si causa y por último alega que en el caso de los vehículos adquiridos mediante "leasing", la fecha de devengo de intereses debe ser la fecha en que fue pagada cada una de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

SEGUNDO:Debemos poner de manifiesto que las cuestiones tratadas en el recurso presentado ya han sido resueltas por esta Sala y sira de ejemplo la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 y de 8 de noviembre de 2023 , referidas a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS siguientes: 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio. : " Aduce la apelante que no es procedente al presente supuesto la normativa derivada del Derecho de la Unión Europea y que, asimismo, tampoco es aplicable la doctrina in re ipsani es de aplicación la STS de 7 de noviembre de 2013. Sobre la aplicación de la Directiva 2014/104 y las normas aplicables al presente supuesto para la verificación de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción instada, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."

En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."

Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."

Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos confirmar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia desarrolla para justificar la existencia del daño, en la medida en que parte de la aplicación del artículo 1902 y de la jurisprudencia vigente en materia de derecho de la competencia para colegir la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante, no entendiéndose que se halla incurrido en una interpretación errónea del contenido de la Decisión europea que fundamenta la demanda interpuesta.

CUARTO.- Alega la sociedad apelante que, según se deduce del contenido de la Decisión adoptada por la Comisión, aquélla no realizó actuación alguna que llegar a modificar los precios del mercado, sino que se limitó a un mero intercambio de información.

No obstante, la STS 2496/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2496, de 14 de junio de 2023, declara sobre este aspecto en su FD noveno: "En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos...

Y en su FD décimo añade: " El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros): "50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

"51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

"52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."

Y sobre el contenido de la citada Decisión, el TS declara: "El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de

fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6..."

"...Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información...

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

...5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 )... Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer , ECLI: EU:C:2023:99 )."

Las valoraciones que, sobre la decisión de la Comisión, introduce el TS, permite considerar como doctrina jurisprudencial, que la conducta de las sociedades que fueron sancionadas ocasionó, de forma efectiva, una alteración de los precios del mercado. Se ha de desestimar, por lo expuesto, este alegato.

QUINTO.- Y, sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

14.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."

... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe

pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

21.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no pueden quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma

exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."

SEXTO.- Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, que otorgó fundamento al método de verificación establecido en el informe pericial aportado por las partes demandantes del presente procedimiento (FD cuarto de la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023, sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021): "El resultado de la aplicación del método sincrónico, según el informe aportado con la demanda es un sobreprecio medio del 16,35%- media de los catorce años de duración del cartel, si bien en el informe se ha llevado a cabo una desagregación temporal del sobreprecio en lugar de estimar un solo valor promedio para todo el periodo del cartel, es decir, cuantificando el sobreprecio de cada año dentro del ciclo total de catorce de duración, a efectos de determinar la indemnización que se reclama: así al año 1999 le asigna el informe un sobreprecio de 9,91%, al año 2000 del 14,77%, al 2004 de 22,47%, al 2005 de 22,47% y al 2010 de 21,55%. Con estos porcentajes sobre el precio neto (base imponible) de cada camión, se calcula en la demanda la indemnización que se reclama. El núcleo del recurso de apelación y una parte considerable del informe pericial aportado con la contestación a la demanda tienen por objeto la crítica, en cuanto a presupuestos de partida, variables y aspectos metodológicos, del método sincrónico de comparación y de cálculo de que la demanda se sirve.

La primera observación es relevante, al comparar la evolución de los precios brutos de camiones pesados y semipesados con la de los precios brutos en el mercado análogo-camiones ligeros-, el resultado contrafactual resultante será también un precio bruto, no un precio real...

... es cierto que entre el de camiones semipesados y pesados y el de camiones ligeros es posible hallar diferencias significativas en aspectos como la demanda, los costes de producción y el grado de competencia, que son los principales puntos de analogía que exige la propuesta de la GUIA PRACTICA DE LA COMISION. No hay inconveniente en aceptar que, en términos generales, unos y otros productos no son absolutamente intercambiables, que no responden siempre y exactamente a las mismas necesidades, que implican ingenierías y procesos tecnológicos diferentes y que ni siquiera intervienen en los dos mercados las mismas empresas.

Con todo, resaltar esa y otras muchas diferencias no nos impide aceptar que no existe o, al menos, no se nos ha señalado, ningún otro mercado alternativo sincrónico que sea más próximo que el elegido para hacer la comparación. Con todas las cautelas y admitiendo un cierto grado de inseguridad que el tribunal habrá de valorar, el método y su aplicación, para el que se han servido los peritos del más cercano y similar de los mercados posibles, revela una anómala evolución diferencial de los precios brutos en los dos mercados analizados con potencialidad a su vez para ilustrar acerca del sobreprecio que en cada momento de vigencia del cartel han debido soportar los compradores de los camiones pesados y semipesados...

El informe pericial de la demanda se sirve de un segundo método de comparación, diacrónico en este caso, como medio auxiliar de verificación de los resultados del anterior. Consiste en comparar los precios de venta de los camiones pesados y semipesados durante el cartel y en el periodo post- cartel para así formular una hipótesis del mercado contrafactual durante el periodo del cartel si este no hubiese existido. A diferencia del caso anterior, en el que la comparación se hizo a partir de precios brutos de acceso público (facilitados por los fabricantes y publicados periódicamente en una revista del ramo de transporte), en este los datos para el estudio proceden de documentación sobre transacciones facilitada a los peritos por la Confederación Española de Transporte de Mercancías, se utilizaron por tanto precios netos pagados por los compradores. El análisis refleja un descenso acusado de los precios en 2011, a partir de la finalización del cartel, que los peritos relacionan con un sobreprecio medio del 18, 67%, superior incluso al determinado con el método principal, pero en línea con sus resultados.

... En nuestro criterio, por lo tanto, la fiabilidad del concreto resultado obtenido mediante el método diacrónico puede ser cuestionada por razón de eludir el examen del periodo pre-cartel, por la procedencia de los datos, el rigor en su tratamiento y su grado de homogeneidad; pero no al punto de invalidar por completo los resultados y su función verificadora de los obtenidos con el método principal. El análisis y valoración de las pruebas técnicas aportadas por las partes nos llevan a reafirmar que no es bastante con que la prueba pericial de los perjudicados secunde métodos recomendados por las Directrices de la Comunicación de 2019, y consista en una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, para la cuantificación de los daños, a fin de que el tribunal acceda a cuantificar un exacto sobreprecio, si los hechos y opiniones del dictamen no llegan a aproximarlo suficientemente. Pero las dificultades de un mercado complejo contrafactual justifican que el tribunal pueda acudir a un recurso admisible ( articulo76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ), e imposibilitan que la demanda resulte desestimada.

El tribunal en la situación expuesta opta por la estimación judicial del daño ante la imposibilidad de recoger la cuantificación realizada por la pericial de la actora, debido a su insuficiencia, cuando el daño está probado y la contraprueba pericial de la demandada, que tiene a su disposición sus propios datos reales, no aporta una cuantificación alternativa.

Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, en función de los porcentajes establecidos en la reclamación, según verifica la sentencia recurrida, sin acudir al siguiente itinerario lógico, recogido en resoluciones de los Tribunales de Apelación:

-El punto de partida es que la cuantificación del daño se proyecta, no sobre hechos históricos, sino sobre hipótesis de escenarios posibles, lo que determina a priori una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad, lo cual no deben impedir que se proceda a la cuantificación cuando es seguro que existe el daño, y así se explica el artículo 15.1 de la DIRECTIVA 2014/104/UE , como criterio inmanente para las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación judicial, que deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE , de acuerdo son el principio de efectividad del Derecho de la UE.

-Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ). Es lo que resulta de la correcta lectura de la STS 651/2013, de 7 de noviembre , del cartel del azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del cartel del azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.

-Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del

conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.

-Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos (un método de comparación diacrónico y el método de simulación o modelización), mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.

-En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un cartel del que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión...

El porcentaje del 5% ha sido adoptado también por otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, SSAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019 , Pontevedra 28 de febrero de 2020 , Barcelona 17 de abril de 2020 , Murcia de 25 de marzo de 2021 y Zamora de 21 de noviembre de 2022 , lo que arroja una cifra mínima de daño, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto con datos empíricos verificables y distintos.

Esta fijación arranca de la contemplación del conjunto de dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes para el mismo cartel que nos ocupa, y de resoluciones recogidas en los tribunales alemanes. En definitiva y como conclusión, los razonamientos expuestos nossirven de parámetro para situarnos en el rango del 5%."

De acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso condenando a la parte demandada al abono del 5 % del precio de compra sin IVA que asciende a 72.498,32 € , dando el importe de 3.624,91 euros con el interés legal desde la fecha de adquisición que es cuando se produce el daño , si bien la forma de calcular el interés se desarrollará en el siguiente fundamento .

TERCERO.-Se impugna que los intereses se devenguen desde la fecha de adquisición del vehículo porque en el caso de los vehículos adquiridos mediante "leasing", la fecha de devengo de intereses debe ser la fecha en que fue pagada cada una de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

La cuestión planteada está resuelta y como expone la STS 11 de febrero de 2025 : " Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing . En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing ) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel. En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla. "

En consecuencia se desestima este motivo de recurso .

CUARTO.-Las costas procesales de la primera instancia no se impondrán a ninguna de las partes, al haber sido estimada parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil Y No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesa les causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MAN TRUCK & BUS AG, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2022, en el procedimiento núm. 17/2021, de que dimana este rollo, y en su lugar PROCEDE CONDENAR A MAN TRUCK & BUS AG al pago de 3.624,91 € mas el interés legal desde la fecha de adquisición del camión, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha 30 de noviembre de dos mil veintidós dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Toledo por la que se estimaba la demanda interpuesta por MAN SE y MAN TRUCK & BUS AG al pago de 23.189,37 euros más interés legal desde la formulación de la demanda alegando Infracción de ley por haberse presumido la existencia de daño en lugar de que el mismo resulte probado. El siguiente motivo denuncia un error en la valoración de la prueba por no haber atendido la juez a quo los informes periciales de parte. Se alega que se ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba de cara a la fijación de la cuantía que por indemnización correspondería pues tal y como lo recoge la sentencia existiría un enriquecimiento si causa y por último alega que en el caso de los vehículos adquiridos mediante "leasing", la fecha de devengo de intereses debe ser la fecha en que fue pagada cada una de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

SEGUNDO:Debemos poner de manifiesto que las cuestiones tratadas en el recurso presentado ya han sido resueltas por esta Sala y sira de ejemplo la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 y de 8 de noviembre de 2023 , referidas a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS siguientes: 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio. : " Aduce la apelante que no es procedente al presente supuesto la normativa derivada del Derecho de la Unión Europea y que, asimismo, tampoco es aplicable la doctrina in re ipsani es de aplicación la STS de 7 de noviembre de 2013. Sobre la aplicación de la Directiva 2014/104 y las normas aplicables al presente supuesto para la verificación de la concurrencia de los requisitos para el éxito de la acción instada, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."

En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."

Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."

Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."

Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos confirmar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia desarrolla para justificar la existencia del daño, en la medida en que parte de la aplicación del artículo 1902 y de la jurisprudencia vigente en materia de derecho de la competencia para colegir la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante, no entendiéndose que se halla incurrido en una interpretación errónea del contenido de la Decisión europea que fundamenta la demanda interpuesta.

CUARTO.- Alega la sociedad apelante que, según se deduce del contenido de la Decisión adoptada por la Comisión, aquélla no realizó actuación alguna que llegar a modificar los precios del mercado, sino que se limitó a un mero intercambio de información.

No obstante, la STS 2496/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2496, de 14 de junio de 2023, declara sobre este aspecto en su FD noveno: "En este caso, la Decisión afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos...

Y en su FD décimo añade: " El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2022 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia ha sido precisado por el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012 (asunto C-199/11 , Otis y otros): "50. A este respecto, es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98 , Rec. p. I-11369, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento nº 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión.

"51. Este principio se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución.

"52. La aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia se basa, pues, en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra parte, la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado (sentencia Masterfoods y HB, antes citada, apartado 56)".

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio del demandante por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión."

Y sobre el contenido de la citada Decisión, el TS declara: "El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- La parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de

fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados conforme a las normas EURO 3 a 6..."

"...Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información...

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

...5.- Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión. En el apartado 16 de la sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks , ECLI: EU:C:2022:494 )... Y el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer , ECLI: EU:C:2023:99 )."

Las valoraciones que, sobre la decisión de la Comisión, introduce el TS, permite considerar como doctrina jurisprudencial, que la conducta de las sociedades que fueron sancionadas ocasionó, de forma efectiva, una alteración de los precios del mercado. Se ha de desestimar, por lo expuesto, este alegato.

QUINTO.- Y, sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

14.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."

... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).

Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe

pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).

En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".

También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.

21.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.

En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no pueden quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma

exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."

SEXTO.- Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, que otorgó fundamento al método de verificación establecido en el informe pericial aportado por las partes demandantes del presente procedimiento (FD cuarto de la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023, sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021): "El resultado de la aplicación del método sincrónico, según el informe aportado con la demanda es un sobreprecio medio del 16,35%- media de los catorce años de duración del cartel, si bien en el informe se ha llevado a cabo una desagregación temporal del sobreprecio en lugar de estimar un solo valor promedio para todo el periodo del cartel, es decir, cuantificando el sobreprecio de cada año dentro del ciclo total de catorce de duración, a efectos de determinar la indemnización que se reclama: así al año 1999 le asigna el informe un sobreprecio de 9,91%, al año 2000 del 14,77%, al 2004 de 22,47%, al 2005 de 22,47% y al 2010 de 21,55%. Con estos porcentajes sobre el precio neto (base imponible) de cada camión, se calcula en la demanda la indemnización que se reclama. El núcleo del recurso de apelación y una parte considerable del informe pericial aportado con la contestación a la demanda tienen por objeto la crítica, en cuanto a presupuestos de partida, variables y aspectos metodológicos, del método sincrónico de comparación y de cálculo de que la demanda se sirve.

La primera observación es relevante, al comparar la evolución de los precios brutos de camiones pesados y semipesados con la de los precios brutos en el mercado análogo-camiones ligeros-, el resultado contrafactual resultante será también un precio bruto, no un precio real...

... es cierto que entre el de camiones semipesados y pesados y el de camiones ligeros es posible hallar diferencias significativas en aspectos como la demanda, los costes de producción y el grado de competencia, que son los principales puntos de analogía que exige la propuesta de la GUIA PRACTICA DE LA COMISION. No hay inconveniente en aceptar que, en términos generales, unos y otros productos no son absolutamente intercambiables, que no responden siempre y exactamente a las mismas necesidades, que implican ingenierías y procesos tecnológicos diferentes y que ni siquiera intervienen en los dos mercados las mismas empresas.

Con todo, resaltar esa y otras muchas diferencias no nos impide aceptar que no existe o, al menos, no se nos ha señalado, ningún otro mercado alternativo sincrónico que sea más próximo que el elegido para hacer la comparación. Con todas las cautelas y admitiendo un cierto grado de inseguridad que el tribunal habrá de valorar, el método y su aplicación, para el que se han servido los peritos del más cercano y similar de los mercados posibles, revela una anómala evolución diferencial de los precios brutos en los dos mercados analizados con potencialidad a su vez para ilustrar acerca del sobreprecio que en cada momento de vigencia del cartel han debido soportar los compradores de los camiones pesados y semipesados...

El informe pericial de la demanda se sirve de un segundo método de comparación, diacrónico en este caso, como medio auxiliar de verificación de los resultados del anterior. Consiste en comparar los precios de venta de los camiones pesados y semipesados durante el cartel y en el periodo post- cartel para así formular una hipótesis del mercado contrafactual durante el periodo del cartel si este no hubiese existido. A diferencia del caso anterior, en el que la comparación se hizo a partir de precios brutos de acceso público (facilitados por los fabricantes y publicados periódicamente en una revista del ramo de transporte), en este los datos para el estudio proceden de documentación sobre transacciones facilitada a los peritos por la Confederación Española de Transporte de Mercancías, se utilizaron por tanto precios netos pagados por los compradores. El análisis refleja un descenso acusado de los precios en 2011, a partir de la finalización del cartel, que los peritos relacionan con un sobreprecio medio del 18, 67%, superior incluso al determinado con el método principal, pero en línea con sus resultados.

... En nuestro criterio, por lo tanto, la fiabilidad del concreto resultado obtenido mediante el método diacrónico puede ser cuestionada por razón de eludir el examen del periodo pre-cartel, por la procedencia de los datos, el rigor en su tratamiento y su grado de homogeneidad; pero no al punto de invalidar por completo los resultados y su función verificadora de los obtenidos con el método principal. El análisis y valoración de las pruebas técnicas aportadas por las partes nos llevan a reafirmar que no es bastante con que la prueba pericial de los perjudicados secunde métodos recomendados por las Directrices de la Comunicación de 2019, y consista en una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos, para la cuantificación de los daños, a fin de que el tribunal acceda a cuantificar un exacto sobreprecio, si los hechos y opiniones del dictamen no llegan a aproximarlo suficientemente. Pero las dificultades de un mercado complejo contrafactual justifican que el tribunal pueda acudir a un recurso admisible ( articulo76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ), e imposibilitan que la demanda resulte desestimada.

El tribunal en la situación expuesta opta por la estimación judicial del daño ante la imposibilidad de recoger la cuantificación realizada por la pericial de la actora, debido a su insuficiencia, cuando el daño está probado y la contraprueba pericial de la demandada, que tiene a su disposición sus propios datos reales, no aporta una cuantificación alternativa.

Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, en función de los porcentajes establecidos en la reclamación, según verifica la sentencia recurrida, sin acudir al siguiente itinerario lógico, recogido en resoluciones de los Tribunales de Apelación:

-El punto de partida es que la cuantificación del daño se proyecta, no sobre hechos históricos, sino sobre hipótesis de escenarios posibles, lo que determina a priori una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad, lo cual no deben impedir que se proceda a la cuantificación cuando es seguro que existe el daño, y así se explica el artículo 15.1 de la DIRECTIVA 2014/104/UE , como criterio inmanente para las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación judicial, que deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE , de acuerdo son el principio de efectividad del Derecho de la UE.

-Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ). Es lo que resulta de la correcta lectura de la STS 651/2013, de 7 de noviembre , del cartel del azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del cartel del azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.

-Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del

conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.

-Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos (un método de comparación diacrónico y el método de simulación o modelización), mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.

-En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un cartel del que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión...

El porcentaje del 5% ha sido adoptado también por otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, SSAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019 , Pontevedra 28 de febrero de 2020 , Barcelona 17 de abril de 2020 , Murcia de 25 de marzo de 2021 y Zamora de 21 de noviembre de 2022 , lo que arroja una cifra mínima de daño, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto con datos empíricos verificables y distintos.

Esta fijación arranca de la contemplación del conjunto de dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes para el mismo cartel que nos ocupa, y de resoluciones recogidas en los tribunales alemanes. En definitiva y como conclusión, los razonamientos expuestos nossirven de parámetro para situarnos en el rango del 5%."

De acuerdo con lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso condenando a la parte demandada al abono del 5 % del precio de compra sin IVA que asciende a 72.498,32 € , dando el importe de 3.624,91 euros con el interés legal desde la fecha de adquisición que es cuando se produce el daño , si bien la forma de calcular el interés se desarrollará en el siguiente fundamento .

TERCERO.-Se impugna que los intereses se devenguen desde la fecha de adquisición del vehículo porque en el caso de los vehículos adquiridos mediante "leasing", la fecha de devengo de intereses debe ser la fecha en que fue pagada cada una de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

La cuestión planteada está resuelta y como expone la STS 11 de febrero de 2025 : " Para lograr la reparación íntegra del daño sufrido por la actuación del cártel, no puede darse un tratamiento diferente, en lo que respecta a la condena al pago de intereses que actualicen la indemnización del daño para contrarrestar el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño y el momento en que se acuerda su reparación, al comprador que paga el precio al contado, al que lo financia mediante un préstamo o al que lo financia mediante un contrato de leasing . En todos los casos, el daño lo sufre el adquirente en el momento de la adquisición del camión con un sobrecoste producido por la actuación del cártel. El perjuicio patrimonial se le había producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada, por lo que la indemnización de ese daño ha de actualizarse desde ese momento para evitar los efectos de la depreciación monetaria y compensar la falta de disponibilidad sobre esa cantidad que ha pagado como sobrecoste. Que haya financiado esa adquisición (y, a estos efectos, es indiferente que lo haga mediante un préstamo o mediante un contrato de leasing ) no tiene influencia sobre el momento en que se ha producido el daño.

Además, los intereses que el adquirente del camión ha de pagar por esa financiación, por lo general a un tipo superior al del interés legal del dinero, se calculan sobre ese precio incrementado por la conducta colusoria. Por tal razón, si se acordara que los intereses del sobrecoste se calculen, no desde la fecha de la adquisición del camión, sino desde la fecha del pago de cada cuota, respecto de la parte de dicha cuota que corresponda a la amortización del sobrecoste, no se estaría reparando íntegramente el daño sufrido pues no se estaría compensando el mayor coste de la financiación causado por tener que financiar una cantidad mayor que la que habría correspondido de no haber existido el cártel. En consecuencia, el cálculo del interés del sobreprecio, al tipo del interés legal, ha de realizarse desde la fecha de adquisición de cada camión para que el adquirente del camión sea resarcido de los daños producidos por el cártel, como exige el art. 101 TFUE y la jurisprudencia que lo desarrolla. "

En consecuencia se desestima este motivo de recurso .

CUARTO.-Las costas procesales de la primera instancia no se impondrán a ninguna de las partes, al haber sido estimada parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil Y No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesa les causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MAN TRUCK & BUS AG, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2022, en el procedimiento núm. 17/2021, de que dimana este rollo, y en su lugar PROCEDE CONDENAR A MAN TRUCK & BUS AG al pago de 3.624,91 € mas el interés legal desde la fecha de adquisición del camión, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de MAN TRUCK & BUS AG, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de noviembre de 2022, en el procedimiento núm. 17/2021, de que dimana este rollo, y en su lugar PROCEDE CONDENAR A MAN TRUCK & BUS AG al pago de 3.624,91 € mas el interés legal desde la fecha de adquisición del camión, sin hacer expresa condena en las costas de la instancia y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -

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