Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 158/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo, Rec. 302/2023 de 21 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo
Ponente: EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
Nº de sentencia: 158/2026
Núm. Cendoj: 45168370012026100224
Núm. Ecli: ES:APTO:2026:381
Núm. Roj: SAP TO 381:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de abril de dos mil veintiséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 302 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de talavera de La Reina, en Liquidación Sociedades Gananciales núm. 445/2021, en el que han actuado, como apelante Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ballesteros Jiménez; y como apelado, Tarsila representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salamanca Méndez y defendido por la Letrado Sra. Sánchez López
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Fontan Silva, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Consti tuye el objeto del proceso la formación del inventario de los bienes gananciales existentes en su día entre la actora y su excónyuge, el demandado ahora apelante, ante la falta de acuerdo sobre los bienes a incluir en el inventario ganancial, debiendo procederse, por tanto, a la determinación de los bienes de la sociedad a incluir en el inventario ( artículo 809 de la LEC), y aprobándose el inventario de la comunidad matrimonial, acordando al mismo tiempo lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, en su caso, para poder dar lugar posteriormente a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 de la LEC.
La sentencia de instancia parte de considerar que, en línea con lo declarado por distintas Audiencias Provinciales, el solicitante no puede pretender en la diligencia de formación de inventario la inclusión o exclusión de partidas distintas de las expresadas en su solicitud, del mismo modo que, surgida la controversia, no puede la otra parte sostener en la subsiguiente vista la inclusión o exclusión de partidas distintas de aquellas que dieron lugar a la controversia sobre la formación de inventario.
Hecha la anterior puntualización, la juzgadora procede a fijar la fecha a partir de la cual debe entenderse disuelta la sociedad de gananciales, para lo que atiende a lo dispuesto en el artículo 1392 del CC y a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en una interpretación correctora del ordinal tercero del señalado artículo 1392, para que la separación de hecho de los cónyuges pueda ser considerada como efectiva conclusión de la sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada es necesario que concurra una voluntad inequívoca de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.
Tenien do en cuenta lo anterior, la sentencia toma en consideración que los ex cónyuges previeron expresamente en un documento firmado por ambos, y que no ha sido impugnado ni dejado sin efecto a través del procedimiento judicial oportuno, cuándo concluiría su sociedad de gananciales, lo que, según la juzgadora "a quo", vendría a confirmar que la fecha de finalización del régimen matrimonial es la sostenida por la parte demandante, esto es, la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de junio de 2020. Para la juzgadora de instancia, abunda en dicha conclusión tanto el documento privado suscrito por los entonces cónyuges con fecha 1 de junio de 2015 como las capitulaciones matrimoniales otorgadas con esa misma fecha, y no se ve contradicha por los términos de la contestación a la demanda en el procedimiento de divorcio contencioso, donde se defiende, como en este procedimiento, que la sociedad de gananciales no se habría extinguido, pues la separación matrimonial se produjo de hecho, que no de Derecho, en agosto de 2013, si bien a efectos económicos los cónyuges actuaban como un matrimonio hasta su divorcio, con declaraciones del impuesto sobre la renta conjuntas, solicitud de devoluciones derivadas de la nulidad de la cláusula suelo de los créditos gestionados conjuntamente, etc. Todo ello conduce a la juez "a quo" a tener como fecha de la disolución de la sociedad conyugal la de la sentencia de divorcio, esto es, el 17 de junio de 2020.
Dicho lo anterior, la sentencia atiende al contenido de la comparecencia para la formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia, y a la vista de ella, procede a acoger todas las partidas que se recogen en la propuesta de inventario presentada con la demanda, con excepción de la contenida en el punto E), que fue excluida por la parte demandante en el acto de la vista, y con cuya exclusión se mostró conforme la parte demandada. Arguye la juzgadora que, en este punto, no pueden admitirse las alegaciones novedosas mantenidas por la parte demandada en el acto de la vista, habiéndose efectuado las oportunas advertencias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 809 de la LEC, que para la juez "a quo" preceptúa con total claridad que en la comparecencia deberán quedar determinadas las pretensiones de las partes sobre los bienes del inventario y su fundamentación jurídica, siendo así que en el presente caso la letrada comparecida sostuvo su oposición al activo del inventario sobre la base de que la disolución de la sociedad de gananciales se habría producido en el mes de agosto de 2013, argumento que la juzgadora ha desestimado, y siendo preguntada por el Letrado de la Administración de Justicia sobre cada una de las partidas contenidas en los apartados letras A), B), C), D), F) y G) se limitó a negarlas por lo dicho sobre la disolución de la sociedad de gananciales. A mayor abundamiento -razona la sentencia- tal falta de fundamentación jurídica se reiteró después, cuando en un trámite no previsto legalmente, pero habilitado por el Letrado de la Administración de Justicia, las partes presentaron sendos escritos tras la comparecencia donde nuevamente el único motivo de oposición esgrimido por la parte demandada se basaba en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, argumento impugnatorio único sobre el que, por lo demás, ya había advertido la parte actora sin que el demandado hubiese efectuado manifestación alguna.
En consecuencia, la juzgadora, tras desestimar el único motivo de oposición que fue alegado por el demandado en el momento procesal oportuno, y considerando inadmisible su alegación extemporánea en el acto de la vista, determinó que el activo del inventario de la sociedad de gananciales formada en su día por los ex cónyuges estaba integrado por las partidas recogidas en los apartados letras A), B), C), D), E), F), G), H) e I) detalladas en la parte dispositiva de la sentencia, constituidas por los derechos de crédito de la sociedad ganancial por el abono con fondos comunes de bienes o derechos del esposo que se describen en el fallo, y los vehículos y el animal doméstico igualmente descritos.
El demandado se ha alzado contra la sentencia de primera instancia y articula su recurso en los siguientes motivos: 1º. Infracción del artículo 218.1 de la LEC, por no haberse pronunciado la sentencia con claridad y precisión sobre todas las pretensiones deducidas y no haber resuelto sobre todos los puntos de litigio objeto de debate; 2º Error en la valoración de la prueba documental, sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, en particular en lo que a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales se refiere; 3º. Vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 443.3º de la LEC.
La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
No son desconocidos los elementos que caracterizan jurisprudencial y constitucionalmente el principio/deber de congruencia de las sentencias, que se resume en
Y en cuanto a su relevancia constitucional, al Alto Tribunal ha declarado:
El recurrente basa su impugnación afirmando que, acreditada la oposición a la inclusión en el activo de las partidas A), B), C), D), E) y F) en la comparecencia de formación de inventario en contra de o solicitado por la actora, y habiendo señalado el Letrado de la Administración de Justicia que las divergencias debían ser resueltas en la vista, sin embargo la juzgadora dificultó la fijación de los hechos sobre los que había contradicción y no resolvió sobre la totalidad de las pretensiones deducidas.
En rigor, el defecto procesal que se aduce no consiste tanto en la omisión de un pronunciamiento sobre tales pretensiones, sino que habría de derivar del entendimiento que la juzgadora hace del contenido de la comparecencia para la formación de inventario y de los actos posteriores a ella, del objeto y contenido de la ulterior vista, y del principio de preclusión en la alegación de los hechos y fundamentos en los que se basa la oposición del demandado ahora recurrente. No es que la juez "a quo" haya dejado de examinar y de pronunciarse sobre las alegaciones del demandado: lo ha hecho, pero bajo la consideración de que este solo opuso como argumento frente a la solicitud de inventario presentada por la actora la fecha en la que, a su entender, debía de fijarse la disolución del régimen matrimonial, y de que era ese el único argumento sobre el que gravitaba la discrepancia; lo que, unido a la imposibilidad de introducir en la subsiguiente vista argumentos de hecho y de derecho distintos a los argüidos en la comparecencia, condujo al pronunciamiento que es objeto de impugnación.
Por tanto, el examen de la pretensión impugnatoria que se deduce en este primer motivo del recurso debe llevarse a cabo a partir de la constatación de un elemento que presenta, primero, un eminente componente fáctico (cual fue la posición del demandado respecto de las distintas partidas del inventario alegadas por la actora), y después una vertiente material y procesal (si hubo o no controversia, cuál fue su fundamento, y cuáles eran los motivos de oposición que, en relación con los alegados en la comparecencia, podían ser invocados en el acto de la vista), lo que ha de proyectarse, en fin, sobre la interpretación y aplicación del artículo 809.2 de la LEC.
Si se examina el escrito presentado por el demandado frente a la solicitud de formación de inventario deducida por la actora (Ac. 38) se observa que aquel esgrimió como argumento para oponerse a la pretensión de esta que la disolución del régimen de gananciales había tenido lugar en el mes de mayo de 2013, cuando se produjo la separación de hecho de los entonces cónyuges. Ahora bien, en el acto de la comparecencia del artículo 809.1 de la LEC, a preguntas del Letrado de la Administración de Justicia respecto de cada una de las partidas del activo incluidas en la solicitud de formación de inventario, el demandado contestó, a través de su letrada, tajantemente que no -que no las admitía, que no era procedente su inclusión-, y de este modo se puso de manifiesto la discrepancia entre las partes que había de abocar a la ulterior vista que debía dirimirse con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, resolviendo la sentencia sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y disponiendo lo procedente sobre la administración y disposición e los bienes comunes (cfr. artículo 809.2, in fine, LEC) .
Es cierto que el artículo 809.2 de la LEC dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica. Ahora bien, tal previsión no puede interpretarse en el sentido de que en ese acto se deba agotar, de una forma exhaustiva, la exposición de los argumentos que abonan las respectivas posiciones discrepantes de las partes, al punto de vincular a dicha sedicente obligación una suerte de efecto preclusivo respecto de las alegaciones que cabe hacer en la posterior vista. La formación del inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia constituye un acto procesal que tiene por objeto, bien fijar cuál es el que se deriva de la disolución del régimen matrimonial, estableciendo las partidas del activo y del pasivo, bien dejar constancia de la discrepancia de las partes y de la imposibilidad de su fijación, conduciendo entonces a las partes al acto -este sí de carácter jurisdiccional- de la vista en la que, con plenitud de alegación y de proposición de medios de prueba -pertinentes y útiles, por supuesto-, se habrá de determinar la composición de los elementos del activo y del pasivo del inventario, y eventualmente su valoración. No es inane la circunstancia de que el artículo 443.3 de la LEC, al que se remite el artículo 809.2 de la misma Ley procesal, disponga que, tras las cuestiones procesales, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción, proponiéndose las pruebas y practicándose seguidamente las que resulten admitidas.
Una cosa, por tanto, es que en el juicio verbal posterior a la comparecencia no puedan alegarse nuevas partidas incluyendo otros bienes o derechos en el inventario, o que se varíe la posición frente a los incluidos, rechazando su inclusión después de haberlos admitido, y otra es que en la comparecencia previa deban agotarse, con su exposición, todos los argumentos por los que se discrepa de la inclusión de determinados elementos del inventario. Lo contrario, a juicio de la sala, supondría no solo soslayar la naturaleza plenaria del acto de la vista, sino atribuir a la comparecencia previa ante el Letrado de la Administración de Justicia un carácter -jurisdiccional- del que carece, y anudar a dicho acto un efecto preclusivo que es propio de las actuaciones estrictamente jurisdiccionales. Ni puede verse en esta consideración amplia del objeto de la vista del juicio una vulneración del derecho de defensa -las partes, y en particular la demandante, pueden acudir al juicio para exponer las alegaciones de hecho y de derecho que consideren oportunas para fundamentar su respectivas posiciones, y pueden proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para ello-, ni es dable admitir, en términos de la preservación del derecho de defensa, una limitación del alcance de las pretensiones, y del subsiguiente derecho a la prueba, en razón de aquella actuación previa al acto de la vista.
Por consiguiente, una vez manifestada por el demandado en el acto de formación de inventario su discrepancia sobre las partidas que la actora incluía en el activo, esta discrepancia ha de determinar el objeto del juicio verbal posterior, que alcanza a su inclusión en el activo del inventario, por más que dicha discrepancia haya residido, en primer término, en la fecha de disolución del régimen de gananciales, pues tal argumento de oposición no limitaba al mismo el objeto de la controversia, sino que, éste salvado, quedaba incólume aquel que constituye, en rigor, el del procedimiento contencioso que se abre tras la discrepancia de las partes en la formación del inventario, y que se resume, en fin, en la aprobación del inventario de la comunidad matrimonial, conforme se expresa el último inciso del artículo 809.2 de la LEC.
No han de constituir un obstáculo a lo anterior las consecuencias que la actora quiere anudar al sedicente trámite habilitado por el Letrado de la Administración de Justicia tras la comparecencia para la formación del inventario. Es la demandante, aquí apelada, quien incide en afirmar que el único motivo de oposición esgrimido por el demandado se contrae a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, y no el demandado, de quien no puede sostenerse una vinculación a su silencio subsiguiente a dicha afirmación de parte, tanto más cuanto el trámite habilitado tenía por objeto la aportación de la prueba documental que el demandado había alegado en aquella comparecencia, tendente a sustentar la oposición a las pretensiones deducidas por la promovente de la formación del inventario.
Lo anterior abre camino al examen de los restantes motivos del recurso, que pasan por analizar, en primer lugar, la determinación de la fecha en la que se debe considerar producida la disolución de la sociedad de gananciales; determinación esta que es relevante, tanto para establecer los elementos del activo del inventario, sus bienes y derechos, por razón de la fecha en la que tiene lugar el nacimiento de los derechos de crédito de la sociedad conyugal controvertidos, como, en su caso, su extensión y, por tanto, su contenido e importe.
Confor me al artículo 1392 del CC, la sociedad de gananciales
No es controvertido que la jurisprudencia ha abogado por una interpretación amplia del apartado 3º del artículo transcrito en el sentido de considerar que la separación de hecho, y no solo la de derecho, pone término a la sociedad de gananciales cuando dicha separación conlleve una voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial hasta entonces vigente (cfr. SSTS de 26 de abril de 2004, citada por la sentencia recurrida, y 21 de febrero de 2008 y 6 de junio de 2022, entre otras).
En línea con esta orientación jurisprudencial, el ahora recurrente sostiene, como hizo en la instancia, que la disolución del régimen de gananciales se produjo en el mes de agosto de 2013, cuando la actora inició una relación convivencial con un tercero fruto de la cual nacieron dos hijos, y cuando las partes decidieron separarse de hecho.
Esta circunstancia, la separación de hecho de los entonces cónyuges en dicha fecha, no es negada por la demandante, quien ya en el procedimiento de divorcio contencioso la había admitido, si bien con la matización de que, pese a dicha separación de hecho, a efectos económicos los cónyuges actuaban como un matrimonio hasta el momento de promoverse el divorcio.
La sentencia de instancia tiene a la vista, a los efectos de establecer el momento en que se pone término a la sociedad conyugal, dos documentos, fechados ambos el 1 de junio de 2015.
El primero de ellos consiste en un documento privado suscrito por las partes que, como se reproduce en la sentencia del juzgado, recoge lo siguiente:
El segundo documento lo constituye la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada con la misma fecha de 1 de junio de 2015, mediante la que los cónyuges convenían sustituir el régimen de gananciales que hasta ese momento regía su matrimonio por el de separación de bienes. Es oportuno puntualizar que la actora, en el anterior procedimiento de divorcio contencioso, afirmó que la modificación del régimen económico efectuada por virtud de la escritura pública de capitulaciones era nula de pleno derecho, y que en la sentencia de divorcio, de 17 de junio de 2020, se indicó que no correspondía a dicho procedimiento dirimir respecto del régimen matrimonial y la nulidad de la escritura pública, para lo que las partes debían acudir al procedimiento correspondiente.
Pues bien, a la vista de dichos documentos cabe concluir, en primer lugar, que cuando fueron suscritos por los entonces cónyuges regía en su matrimonio el régimen de gananciales, y así se desprende de los términos de uno y otro documento, lo que no se compadece bien con la afirmación de que este había finalizado con la separación de hecho de los esposos en el mes de agosto de 2013; afirmación esta que el ahora recurrente quiere extraer de la valoración que hace de los documentos aportados al proceso, en concreto de las comunicaciones electrónicas que reproduce en su escrito de recurso.
En segundo lugar, de los términos del documento privado, no impugnado en el proceso, se infiere que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por cuya virtud se modificaba el régimen económico matrimonial, pasando a ser de separación de bienes, era meramente instrumental, para obtener, al parecer, la anulación por parte del banco de la cláusula suelo de la escritura de hipoteca constituida sobre la farmacia, de manera que si esta finalidad no se alcanzaba, los cónyuges volverían al régimen de gananciales, del mismo modo que volverían a otorgar capitulaciones matrimoniales en régimen de gananciales si en el plazo de un mes contado a partir del 1 de junio de 2015 los cónyuges no resolvían el divorcio y la liquidación de bienes.
Siendo así, resulta evidente que no cabe apreciar en la separación de hecho de los cónyuges una clara e indiscutible voluntad de poner término al régimen de gananciales que regía en su matrimonio.
Ahora bien, a juicio de la sala, no ha de ser indiferente tanto el hecho del otorgamiento de las capitulaciones adoptando el régimen de separación de bienes como el que este no hubiera sido modificado con posterioridad, de acuerdo con las condiciones establecidas en el documento privado, otorgando nuevas capitulaciones matrimoniales en régimen de gananciales.
Tal y como se ha expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1392, apartado 4º, del CC, es causa de disolución del régimen de gananciales el establecimiento por los cónyuges de un régimen económico matrimonial distinto, en la forma prevista en el propio Código Civil; y el artículo 1315 del mismo cuerpo legal dispone que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código. El artículo 1325 del CC, por su parte, establece que en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, las cuales podrán ser otorgadas antes o después de celebrado el mismo ( artículo 1326 CC) , debiendo constar, para su validez, en escritura pública, haciéndose mención en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado y los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio ( artículo 1333 CC) ; en el entendido de que al modificación del régimen solo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (cfr. STS 16 de junio de 1992, entre otras). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 1327 CC establece que, para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública, siendo este precepto de
Pues bien, siendo inconcuso que las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas con fecha 1 de junio de 2015, y que tuvieron acceso al Registro Civil, sin que conste la declaración de su invalidez ni el otorgamiento de otras posteriores para reestablecer el régimen de gananciales, debe concluirse que el que regía en el matrimonio finalizó con el otorgamiento de la escritura pública por la que se modificaba para dar paso al régimen de separación de bienes, finalización que tuvo lugar
Por consiguiente, únicamente deben considerarse integrantes del activo de la sociedad de gananciales aquellos derechos de crédito que, habiendo sido alegados por la solicitante de la formación del inventario, hayan nacido con anterioridad a dicha fecha, sin tener en consideración los de fecha posterior, siempre que efectivamente se trate de créditos contra la sociedad de gananciales.
Esta limitación temporal afectaría a los derechos de crédito que integran las partidas del activo del inventario bajo las letras B), C) y D), en lo que se refiere a los pagos efectuados con fondos comunes con posterioridad a 1 de junio de 2015.
El demandado ahora recurrente ha alegado que los derechos de crédito incluidos en el activo del inventario constituyen gastos a cargo de la sociedad de gananciales que no son reembolsables.
Predic a esta condición del derecho de crédito por importe de 32.696,40 euros, correspondiente a los abonos efectuados con fondos comunes (desde 2005 al 2008) de una deuda privativa del marido contraída con la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española (COFARES) para la financiación e instalación de la farmacia de su titularidad (activo letra A del inventario) por considerar que responde a un adelanto de la sociedad de gananciales al negocio de farmacia para el pago de mercaderías cuya posterior venta -añadido el beneficio industrial- revirtió como fruto de su actividad privativa al acervo ganancial, y se corresponde contablemente con un gasto efectuado para el mantenimiento ordinario del negocio, por lo que no es reembolsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1362.1 y 4 del CC.
Tampoc o debe dar derecho a reembolso -sostiene- el crédito de la letra B) del activo del inventario, que se corresponde con el gasto provocado por el traslado del negocio a un nuevo local que hubo de ser acondicionado en cumplimiento de la normativa sanitaria, y constituir, por tanto, una obligación necesaria para la conservación y mantenimiento del patrimonio ganancia y privativo que es a cargo de la sociedad de gananciales.
Lo mismo se afirma del derecho de crédito de la letra C) del activo del inventario por constituir una deuda contraída para la adquisición de la licencia del negocio de farmacia, y por tanto, un gasto necesario para iniciar la actividad, cuyas cuotas fueron deducidas, como gasto, en el Impuesto sobre la Renta para las personas físicas, y que ha propiciado que el beneficio de la explotación privativa que revierte a la sociedad de gananciales sea una cantidad neta por aplicación de esta deducción.
Igualm ente, considera que no es reembolsable el derecho de crédito del apartado letra D) del activo, por tratarse, no de una deuda contraída para la adquisición de la farmacia, sino de gastos financieros para obtener la necesaria "licencia de traspaso" y poder desarrollar la actividad de acuerdo a los requisitos administrativos exigidos, por lo que es producto de la administración ordinaria de los bienes privativos que conllevan gastos de explotación que deben ser soportados por la sociedad de gananciales para obtener los rendimientos del negocio privativo que revierte a la sociedad de gananciales.
Y del mismo modo, considera que no es reembolsable el derecho de crédito correspondiente al abono con fondos comunes de la deuda privativa contraída para el desembolso de la suscripción obligatoria para ser socio cooperativista de la Cooperativa Cofares (letra F de la solicitud inventario), por ser un gasto necesario para la explotación de este tipo de negocios la obligatoria suscripción a estos servicios de distribución de medicamentos, constituyendo un gasto ordinario de la explotación, como los son, por ejemplo, las cuotas a los colegios profesionales. Por último, respecto de la partida letra G) de la solicitud de inventario, correspondiente al derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el abono con fondos comunes de la compra de nuevas participaciones de la cooperativa Cofares a nombre del esposo, afirma que no procede su inclusión al carecer de substrato probatorio alguno, no habiendo adquirido nuevas participaciones de la cooperativa.
Pues bien, para determinar si los referidos derechos de crédito deben integrar el activo del inventario, como derechos de la sociedad de gananciales frente al demandado ahora recurrente, debe estarse a la causa originadora del gasto y a lo dispuesto en el artículo 1362, ordinales 3º y 4º del CC, conforme a los cuales serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen "[p]or alguna de las siguientes causas: (...) 3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; 4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge"; lo que, en su aspecto externo -de responsabilidad externa- tiene su correlato en el artículo 1365.2º CC.
En uno y otro caso es posible advertir que responden al aforismo
En particular, cabe entender como cargas de la sociedad de gananciales originadas en el ámbito de la
Ello no empece a que, de acuerdo con las expresadas orientaciones doctrinales, sea posible poner a cargo de la sociedad de gananciales gastos que, aunque objetivamente deban considerarse como propios de una administración extraordinaria, hayan producido un beneficio económico para la sociedad de gananciales. Se dice, en este sentido, que el pasivo ganancial interno no puede regirse por unas reglas tan rígidas que impidan tal atribución, conforme a un criterio finalista que atienda al beneficio real patrimonial de las distintas masas en juego (la ganancial y las privativas de los cónyuges).
El último de los apartados del art. 1362 CC dispone que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por
Caba afirmar con fundamento que en el marco del pasivo ganancial interno se incluyen los gastos que genera el desarrollo de una actividad económica en la medida en que el producto obtenido de ella se incorpora al patrimonio ganancial ( artículo 1347 CC) .
Al referirse a la explotación regular de los negocios el Código Civil sigue la línea establecida en su apartado antecedente al utilizar la expresión "administración ordinaria" de los bienes privativos ( art. 1362.3 º CC) ; si bien, como se apunta por autorizadas voces, aunque esta explotación
Por otra parte, el concepto de
En segundo término, el art. 1362.4º CC indica que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen en
Sin embargo, esta genérica formulación legal del art. 1362.4º
De este modo, la doctrina atiende al canon finalista conforme al cual el desempeño de tal gestión debe proporcionar una
En segundo término, las obligaciones que se generen en el curso del
Paralelamente a lo anterior, en la determinación de cuál es la causa del gasto que, conforme al artículo 1362.3º y 4º CC y los expresados criterios, permite ponerlo a cargo de la sociedad de gananciales debe estarse, en esta sede de recurso, a las consideraciones de orden fáctico realizadas por el juzgador de instancia, al no resultar estas desvirtuadas por responder a una valoración probatoria irracional, contraria a las reglas de la lógica o arbitraria. Es importante, de este modo, más allá del mero nominalismo, atender al origen del gasto en términos conceptuales, si bien conforme a la valoración efectuada por el juzgador "a quo", al no haber sido impugnada eficazmente en la alzada.
En este orden de cosas, es conveniente retener que, tal y como se expresan en la sentencia recurrida, los derechos de crédito que se atribuyen a la sociedad ganancial consignados en las letras C) y D) del activo responden a los pagos efectuados para la adquisición de la oficina de farmacia titularidad de ahora recurrente. En particular, obedecen a la amortización de sendos préstamos hipotecarios concertados para tal fin. Atendido su objeto y finalidad, es difícil considerar que se está ante gastos incurridos en la administración ordinaria de bienes privativos o en la explotación regular del negocio o desempeño de la profesión, arte u oficio, siquiera sea bajo una consideración amplia de carácter finalista, pues el gasto se destina a la financiación de la adquisición de un negocio de carácter privativo que queda integrado en el patrimonio de su titular, y no, en puridad, a su explotación.
Debe incidirse en que debe estarse al expresado concepto de estos gastos antes que a los que el recurrente apunta en su escrito de recurso, en la medida en que el motivo de impugnación esgrimido en su recurso basado en el sedicente error en la valoración de la prueba no se proyecta sobre este extremo, sino sobre la fecha en la que debe entenderse extinguido el régimen de gananciales, y en la medida en que, por tanto no ha logrado desvirtuar las consideraciones del juzgador de instancia en este particular.
Por el contrario, a juicio de la sala los derechos de crédito consignados en los apartados letras A) -abonos efectuados con fondos comunes de la deuda contraída con la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, Cofares (años 2005 a 2008)-, B) -gastos de reforma y acondicionamiento), E) y F) -gastos por la suscripción de participaciones de la cooperativa-, son encuadrables en los ordinales 3º y 4º del artículo 1362 CC y, en consecuencia, deben considerarse gastos a cargo de la sociedad de gananciales que no pueden integrar el activo del inventario.
Los restantes conceptos (letras C, D, G, H e I del inventario, conforme a la parte dispositiva de la sentencia), bien no han sido cuestionados, bien el recurrente no ha ofrecido una argumentación impugnatoria con virtualidad para excluirlos.
Y en cuanto al avalúo de los gastos integrantes del activo del inventario debe estarse a las cantidades consignadas en el mismo y en la sentencia recurrida, en la medida en que corresponden a los abonos efectuados por los respectivos conceptos, si bien deben quedar limitados como consecuencia de la fecha de terminación del régimen de gananciales, conforme se ha expuesto más arriba.
En consecuencia, el activo ganancial ha de quedar integrado por los siguientes elementos y de la siguiente forma:
A) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al abono con fondos comunes de una deuda privativa del marido y contraída por éste para la adquisición de oficina de farmacia de su propiedad (préstamo hipotecario número NUM000), efectuados hasta el 1 de junio de 2015;
B) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al importe del pago con fondos comunes de deuda privativa del marido contraída por éste para la adquisición de la mencionada oficina de farmacia en Robledo del Mazo (segundo préstamo hipotecario número NUM001), efectuados hasta el 1 de junio de 2015.
C) Vehículo Opel Astra modelo GTDI sport con placa de matrícula NUM002;
D) Vehículo Renault Clio con placa de matrícula NUM003;
E) Gata persa de nombre Baronesa, identificada con microchip número NUM004.
En su virtud,
Que
A) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al abono con fondos comunes de una deuda privativa del marido y contraída por éste para la adquisición de oficina de farmacia de su propiedad (préstamo hipotecario número NUM000), efectuados hasta el 1 de junio de 2015;
B) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al importe del pago con fondos comunes de deuda privativa del marido contraída por éste para la adquisición de la mencionada oficina de farmacia en Robledo del Mazo (segundo préstamo hipotecario número NUM001), efectuados hasta el 1 de junio de 2015.
C) Vehículo Opel Astra modelo GTDI sport con placa de matrícula NUM002;
D) Vehículo Renault Clio con placa de matrícula NUM003;
E) Gata persa de nombre Baronesa, identificada con microchip número NUM004.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Consti tuye el objeto del proceso la formación del inventario de los bienes gananciales existentes en su día entre la actora y su excónyuge, el demandado ahora apelante, ante la falta de acuerdo sobre los bienes a incluir en el inventario ganancial, debiendo procederse, por tanto, a la determinación de los bienes de la sociedad a incluir en el inventario ( artículo 809 de la LEC), y aprobándose el inventario de la comunidad matrimonial, acordando al mismo tiempo lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, en su caso, para poder dar lugar posteriormente a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 de la LEC.
La sentencia de instancia parte de considerar que, en línea con lo declarado por distintas Audiencias Provinciales, el solicitante no puede pretender en la diligencia de formación de inventario la inclusión o exclusión de partidas distintas de las expresadas en su solicitud, del mismo modo que, surgida la controversia, no puede la otra parte sostener en la subsiguiente vista la inclusión o exclusión de partidas distintas de aquellas que dieron lugar a la controversia sobre la formación de inventario.
Hecha la anterior puntualización, la juzgadora procede a fijar la fecha a partir de la cual debe entenderse disuelta la sociedad de gananciales, para lo que atiende a lo dispuesto en el artículo 1392 del CC y a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en una interpretación correctora del ordinal tercero del señalado artículo 1392, para que la separación de hecho de los cónyuges pueda ser considerada como efectiva conclusión de la sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada es necesario que concurra una voluntad inequívoca de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.
Tenien do en cuenta lo anterior, la sentencia toma en consideración que los ex cónyuges previeron expresamente en un documento firmado por ambos, y que no ha sido impugnado ni dejado sin efecto a través del procedimiento judicial oportuno, cuándo concluiría su sociedad de gananciales, lo que, según la juzgadora "a quo", vendría a confirmar que la fecha de finalización del régimen matrimonial es la sostenida por la parte demandante, esto es, la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de junio de 2020. Para la juzgadora de instancia, abunda en dicha conclusión tanto el documento privado suscrito por los entonces cónyuges con fecha 1 de junio de 2015 como las capitulaciones matrimoniales otorgadas con esa misma fecha, y no se ve contradicha por los términos de la contestación a la demanda en el procedimiento de divorcio contencioso, donde se defiende, como en este procedimiento, que la sociedad de gananciales no se habría extinguido, pues la separación matrimonial se produjo de hecho, que no de Derecho, en agosto de 2013, si bien a efectos económicos los cónyuges actuaban como un matrimonio hasta su divorcio, con declaraciones del impuesto sobre la renta conjuntas, solicitud de devoluciones derivadas de la nulidad de la cláusula suelo de los créditos gestionados conjuntamente, etc. Todo ello conduce a la juez "a quo" a tener como fecha de la disolución de la sociedad conyugal la de la sentencia de divorcio, esto es, el 17 de junio de 2020.
Dicho lo anterior, la sentencia atiende al contenido de la comparecencia para la formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia, y a la vista de ella, procede a acoger todas las partidas que se recogen en la propuesta de inventario presentada con la demanda, con excepción de la contenida en el punto E), que fue excluida por la parte demandante en el acto de la vista, y con cuya exclusión se mostró conforme la parte demandada. Arguye la juzgadora que, en este punto, no pueden admitirse las alegaciones novedosas mantenidas por la parte demandada en el acto de la vista, habiéndose efectuado las oportunas advertencias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 809 de la LEC, que para la juez "a quo" preceptúa con total claridad que en la comparecencia deberán quedar determinadas las pretensiones de las partes sobre los bienes del inventario y su fundamentación jurídica, siendo así que en el presente caso la letrada comparecida sostuvo su oposición al activo del inventario sobre la base de que la disolución de la sociedad de gananciales se habría producido en el mes de agosto de 2013, argumento que la juzgadora ha desestimado, y siendo preguntada por el Letrado de la Administración de Justicia sobre cada una de las partidas contenidas en los apartados letras A), B), C), D), F) y G) se limitó a negarlas por lo dicho sobre la disolución de la sociedad de gananciales. A mayor abundamiento -razona la sentencia- tal falta de fundamentación jurídica se reiteró después, cuando en un trámite no previsto legalmente, pero habilitado por el Letrado de la Administración de Justicia, las partes presentaron sendos escritos tras la comparecencia donde nuevamente el único motivo de oposición esgrimido por la parte demandada se basaba en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, argumento impugnatorio único sobre el que, por lo demás, ya había advertido la parte actora sin que el demandado hubiese efectuado manifestación alguna.
En consecuencia, la juzgadora, tras desestimar el único motivo de oposición que fue alegado por el demandado en el momento procesal oportuno, y considerando inadmisible su alegación extemporánea en el acto de la vista, determinó que el activo del inventario de la sociedad de gananciales formada en su día por los ex cónyuges estaba integrado por las partidas recogidas en los apartados letras A), B), C), D), E), F), G), H) e I) detalladas en la parte dispositiva de la sentencia, constituidas por los derechos de crédito de la sociedad ganancial por el abono con fondos comunes de bienes o derechos del esposo que se describen en el fallo, y los vehículos y el animal doméstico igualmente descritos.
El demandado se ha alzado contra la sentencia de primera instancia y articula su recurso en los siguientes motivos: 1º. Infracción del artículo 218.1 de la LEC, por no haberse pronunciado la sentencia con claridad y precisión sobre todas las pretensiones deducidas y no haber resuelto sobre todos los puntos de litigio objeto de debate; 2º Error en la valoración de la prueba documental, sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, en particular en lo que a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales se refiere; 3º. Vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 443.3º de la LEC.
La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
No son desconocidos los elementos que caracterizan jurisprudencial y constitucionalmente el principio/deber de congruencia de las sentencias, que se resume en
Y en cuanto a su relevancia constitucional, al Alto Tribunal ha declarado:
El recurrente basa su impugnación afirmando que, acreditada la oposición a la inclusión en el activo de las partidas A), B), C), D), E) y F) en la comparecencia de formación de inventario en contra de o solicitado por la actora, y habiendo señalado el Letrado de la Administración de Justicia que las divergencias debían ser resueltas en la vista, sin embargo la juzgadora dificultó la fijación de los hechos sobre los que había contradicción y no resolvió sobre la totalidad de las pretensiones deducidas.
En rigor, el defecto procesal que se aduce no consiste tanto en la omisión de un pronunciamiento sobre tales pretensiones, sino que habría de derivar del entendimiento que la juzgadora hace del contenido de la comparecencia para la formación de inventario y de los actos posteriores a ella, del objeto y contenido de la ulterior vista, y del principio de preclusión en la alegación de los hechos y fundamentos en los que se basa la oposición del demandado ahora recurrente. No es que la juez "a quo" haya dejado de examinar y de pronunciarse sobre las alegaciones del demandado: lo ha hecho, pero bajo la consideración de que este solo opuso como argumento frente a la solicitud de inventario presentada por la actora la fecha en la que, a su entender, debía de fijarse la disolución del régimen matrimonial, y de que era ese el único argumento sobre el que gravitaba la discrepancia; lo que, unido a la imposibilidad de introducir en la subsiguiente vista argumentos de hecho y de derecho distintos a los argüidos en la comparecencia, condujo al pronunciamiento que es objeto de impugnación.
Por tanto, el examen de la pretensión impugnatoria que se deduce en este primer motivo del recurso debe llevarse a cabo a partir de la constatación de un elemento que presenta, primero, un eminente componente fáctico (cual fue la posición del demandado respecto de las distintas partidas del inventario alegadas por la actora), y después una vertiente material y procesal (si hubo o no controversia, cuál fue su fundamento, y cuáles eran los motivos de oposición que, en relación con los alegados en la comparecencia, podían ser invocados en el acto de la vista), lo que ha de proyectarse, en fin, sobre la interpretación y aplicación del artículo 809.2 de la LEC.
Si se examina el escrito presentado por el demandado frente a la solicitud de formación de inventario deducida por la actora (Ac. 38) se observa que aquel esgrimió como argumento para oponerse a la pretensión de esta que la disolución del régimen de gananciales había tenido lugar en el mes de mayo de 2013, cuando se produjo la separación de hecho de los entonces cónyuges. Ahora bien, en el acto de la comparecencia del artículo 809.1 de la LEC, a preguntas del Letrado de la Administración de Justicia respecto de cada una de las partidas del activo incluidas en la solicitud de formación de inventario, el demandado contestó, a través de su letrada, tajantemente que no -que no las admitía, que no era procedente su inclusión-, y de este modo se puso de manifiesto la discrepancia entre las partes que había de abocar a la ulterior vista que debía dirimirse con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, resolviendo la sentencia sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y disponiendo lo procedente sobre la administración y disposición e los bienes comunes (cfr. artículo 809.2, in fine, LEC) .
Es cierto que el artículo 809.2 de la LEC dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica. Ahora bien, tal previsión no puede interpretarse en el sentido de que en ese acto se deba agotar, de una forma exhaustiva, la exposición de los argumentos que abonan las respectivas posiciones discrepantes de las partes, al punto de vincular a dicha sedicente obligación una suerte de efecto preclusivo respecto de las alegaciones que cabe hacer en la posterior vista. La formación del inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia constituye un acto procesal que tiene por objeto, bien fijar cuál es el que se deriva de la disolución del régimen matrimonial, estableciendo las partidas del activo y del pasivo, bien dejar constancia de la discrepancia de las partes y de la imposibilidad de su fijación, conduciendo entonces a las partes al acto -este sí de carácter jurisdiccional- de la vista en la que, con plenitud de alegación y de proposición de medios de prueba -pertinentes y útiles, por supuesto-, se habrá de determinar la composición de los elementos del activo y del pasivo del inventario, y eventualmente su valoración. No es inane la circunstancia de que el artículo 443.3 de la LEC, al que se remite el artículo 809.2 de la misma Ley procesal, disponga que, tras las cuestiones procesales, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción, proponiéndose las pruebas y practicándose seguidamente las que resulten admitidas.
Una cosa, por tanto, es que en el juicio verbal posterior a la comparecencia no puedan alegarse nuevas partidas incluyendo otros bienes o derechos en el inventario, o que se varíe la posición frente a los incluidos, rechazando su inclusión después de haberlos admitido, y otra es que en la comparecencia previa deban agotarse, con su exposición, todos los argumentos por los que se discrepa de la inclusión de determinados elementos del inventario. Lo contrario, a juicio de la sala, supondría no solo soslayar la naturaleza plenaria del acto de la vista, sino atribuir a la comparecencia previa ante el Letrado de la Administración de Justicia un carácter -jurisdiccional- del que carece, y anudar a dicho acto un efecto preclusivo que es propio de las actuaciones estrictamente jurisdiccionales. Ni puede verse en esta consideración amplia del objeto de la vista del juicio una vulneración del derecho de defensa -las partes, y en particular la demandante, pueden acudir al juicio para exponer las alegaciones de hecho y de derecho que consideren oportunas para fundamentar su respectivas posiciones, y pueden proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para ello-, ni es dable admitir, en términos de la preservación del derecho de defensa, una limitación del alcance de las pretensiones, y del subsiguiente derecho a la prueba, en razón de aquella actuación previa al acto de la vista.
Por consiguiente, una vez manifestada por el demandado en el acto de formación de inventario su discrepancia sobre las partidas que la actora incluía en el activo, esta discrepancia ha de determinar el objeto del juicio verbal posterior, que alcanza a su inclusión en el activo del inventario, por más que dicha discrepancia haya residido, en primer término, en la fecha de disolución del régimen de gananciales, pues tal argumento de oposición no limitaba al mismo el objeto de la controversia, sino que, éste salvado, quedaba incólume aquel que constituye, en rigor, el del procedimiento contencioso que se abre tras la discrepancia de las partes en la formación del inventario, y que se resume, en fin, en la aprobación del inventario de la comunidad matrimonial, conforme se expresa el último inciso del artículo 809.2 de la LEC.
No han de constituir un obstáculo a lo anterior las consecuencias que la actora quiere anudar al sedicente trámite habilitado por el Letrado de la Administración de Justicia tras la comparecencia para la formación del inventario. Es la demandante, aquí apelada, quien incide en afirmar que el único motivo de oposición esgrimido por el demandado se contrae a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, y no el demandado, de quien no puede sostenerse una vinculación a su silencio subsiguiente a dicha afirmación de parte, tanto más cuanto el trámite habilitado tenía por objeto la aportación de la prueba documental que el demandado había alegado en aquella comparecencia, tendente a sustentar la oposición a las pretensiones deducidas por la promovente de la formación del inventario.
Lo anterior abre camino al examen de los restantes motivos del recurso, que pasan por analizar, en primer lugar, la determinación de la fecha en la que se debe considerar producida la disolución de la sociedad de gananciales; determinación esta que es relevante, tanto para establecer los elementos del activo del inventario, sus bienes y derechos, por razón de la fecha en la que tiene lugar el nacimiento de los derechos de crédito de la sociedad conyugal controvertidos, como, en su caso, su extensión y, por tanto, su contenido e importe.
Confor me al artículo 1392 del CC, la sociedad de gananciales
No es controvertido que la jurisprudencia ha abogado por una interpretación amplia del apartado 3º del artículo transcrito en el sentido de considerar que la separación de hecho, y no solo la de derecho, pone término a la sociedad de gananciales cuando dicha separación conlleve una voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial hasta entonces vigente (cfr. SSTS de 26 de abril de 2004, citada por la sentencia recurrida, y 21 de febrero de 2008 y 6 de junio de 2022, entre otras).
En línea con esta orientación jurisprudencial, el ahora recurrente sostiene, como hizo en la instancia, que la disolución del régimen de gananciales se produjo en el mes de agosto de 2013, cuando la actora inició una relación convivencial con un tercero fruto de la cual nacieron dos hijos, y cuando las partes decidieron separarse de hecho.
Esta circunstancia, la separación de hecho de los entonces cónyuges en dicha fecha, no es negada por la demandante, quien ya en el procedimiento de divorcio contencioso la había admitido, si bien con la matización de que, pese a dicha separación de hecho, a efectos económicos los cónyuges actuaban como un matrimonio hasta el momento de promoverse el divorcio.
La sentencia de instancia tiene a la vista, a los efectos de establecer el momento en que se pone término a la sociedad conyugal, dos documentos, fechados ambos el 1 de junio de 2015.
El primero de ellos consiste en un documento privado suscrito por las partes que, como se reproduce en la sentencia del juzgado, recoge lo siguiente:
El segundo documento lo constituye la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada con la misma fecha de 1 de junio de 2015, mediante la que los cónyuges convenían sustituir el régimen de gananciales que hasta ese momento regía su matrimonio por el de separación de bienes. Es oportuno puntualizar que la actora, en el anterior procedimiento de divorcio contencioso, afirmó que la modificación del régimen económico efectuada por virtud de la escritura pública de capitulaciones era nula de pleno derecho, y que en la sentencia de divorcio, de 17 de junio de 2020, se indicó que no correspondía a dicho procedimiento dirimir respecto del régimen matrimonial y la nulidad de la escritura pública, para lo que las partes debían acudir al procedimiento correspondiente.
Pues bien, a la vista de dichos documentos cabe concluir, en primer lugar, que cuando fueron suscritos por los entonces cónyuges regía en su matrimonio el régimen de gananciales, y así se desprende de los términos de uno y otro documento, lo que no se compadece bien con la afirmación de que este había finalizado con la separación de hecho de los esposos en el mes de agosto de 2013; afirmación esta que el ahora recurrente quiere extraer de la valoración que hace de los documentos aportados al proceso, en concreto de las comunicaciones electrónicas que reproduce en su escrito de recurso.
En segundo lugar, de los términos del documento privado, no impugnado en el proceso, se infiere que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por cuya virtud se modificaba el régimen económico matrimonial, pasando a ser de separación de bienes, era meramente instrumental, para obtener, al parecer, la anulación por parte del banco de la cláusula suelo de la escritura de hipoteca constituida sobre la farmacia, de manera que si esta finalidad no se alcanzaba, los cónyuges volverían al régimen de gananciales, del mismo modo que volverían a otorgar capitulaciones matrimoniales en régimen de gananciales si en el plazo de un mes contado a partir del 1 de junio de 2015 los cónyuges no resolvían el divorcio y la liquidación de bienes.
Siendo así, resulta evidente que no cabe apreciar en la separación de hecho de los cónyuges una clara e indiscutible voluntad de poner término al régimen de gananciales que regía en su matrimonio.
Ahora bien, a juicio de la sala, no ha de ser indiferente tanto el hecho del otorgamiento de las capitulaciones adoptando el régimen de separación de bienes como el que este no hubiera sido modificado con posterioridad, de acuerdo con las condiciones establecidas en el documento privado, otorgando nuevas capitulaciones matrimoniales en régimen de gananciales.
Tal y como se ha expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1392, apartado 4º, del CC, es causa de disolución del régimen de gananciales el establecimiento por los cónyuges de un régimen económico matrimonial distinto, en la forma prevista en el propio Código Civil; y el artículo 1315 del mismo cuerpo legal dispone que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código. El artículo 1325 del CC, por su parte, establece que en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, las cuales podrán ser otorgadas antes o después de celebrado el mismo ( artículo 1326 CC) , debiendo constar, para su validez, en escritura pública, haciéndose mención en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado y los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio ( artículo 1333 CC) ; en el entendido de que al modificación del régimen solo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (cfr. STS 16 de junio de 1992, entre otras). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 1327 CC establece que, para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública, siendo este precepto de
Pues bien, siendo inconcuso que las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas con fecha 1 de junio de 2015, y que tuvieron acceso al Registro Civil, sin que conste la declaración de su invalidez ni el otorgamiento de otras posteriores para reestablecer el régimen de gananciales, debe concluirse que el que regía en el matrimonio finalizó con el otorgamiento de la escritura pública por la que se modificaba para dar paso al régimen de separación de bienes, finalización que tuvo lugar
Por consiguiente, únicamente deben considerarse integrantes del activo de la sociedad de gananciales aquellos derechos de crédito que, habiendo sido alegados por la solicitante de la formación del inventario, hayan nacido con anterioridad a dicha fecha, sin tener en consideración los de fecha posterior, siempre que efectivamente se trate de créditos contra la sociedad de gananciales.
Esta limitación temporal afectaría a los derechos de crédito que integran las partidas del activo del inventario bajo las letras B), C) y D), en lo que se refiere a los pagos efectuados con fondos comunes con posterioridad a 1 de junio de 2015.
El demandado ahora recurrente ha alegado que los derechos de crédito incluidos en el activo del inventario constituyen gastos a cargo de la sociedad de gananciales que no son reembolsables.
Predic a esta condición del derecho de crédito por importe de 32.696,40 euros, correspondiente a los abonos efectuados con fondos comunes (desde 2005 al 2008) de una deuda privativa del marido contraída con la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española (COFARES) para la financiación e instalación de la farmacia de su titularidad (activo letra A del inventario) por considerar que responde a un adelanto de la sociedad de gananciales al negocio de farmacia para el pago de mercaderías cuya posterior venta -añadido el beneficio industrial- revirtió como fruto de su actividad privativa al acervo ganancial, y se corresponde contablemente con un gasto efectuado para el mantenimiento ordinario del negocio, por lo que no es reembolsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1362.1 y 4 del CC.
Tampoc o debe dar derecho a reembolso -sostiene- el crédito de la letra B) del activo del inventario, que se corresponde con el gasto provocado por el traslado del negocio a un nuevo local que hubo de ser acondicionado en cumplimiento de la normativa sanitaria, y constituir, por tanto, una obligación necesaria para la conservación y mantenimiento del patrimonio ganancia y privativo que es a cargo de la sociedad de gananciales.
Lo mismo se afirma del derecho de crédito de la letra C) del activo del inventario por constituir una deuda contraída para la adquisición de la licencia del negocio de farmacia, y por tanto, un gasto necesario para iniciar la actividad, cuyas cuotas fueron deducidas, como gasto, en el Impuesto sobre la Renta para las personas físicas, y que ha propiciado que el beneficio de la explotación privativa que revierte a la sociedad de gananciales sea una cantidad neta por aplicación de esta deducción.
Igualm ente, considera que no es reembolsable el derecho de crédito del apartado letra D) del activo, por tratarse, no de una deuda contraída para la adquisición de la farmacia, sino de gastos financieros para obtener la necesaria "licencia de traspaso" y poder desarrollar la actividad de acuerdo a los requisitos administrativos exigidos, por lo que es producto de la administración ordinaria de los bienes privativos que conllevan gastos de explotación que deben ser soportados por la sociedad de gananciales para obtener los rendimientos del negocio privativo que revierte a la sociedad de gananciales.
Y del mismo modo, considera que no es reembolsable el derecho de crédito correspondiente al abono con fondos comunes de la deuda privativa contraída para el desembolso de la suscripción obligatoria para ser socio cooperativista de la Cooperativa Cofares (letra F de la solicitud inventario), por ser un gasto necesario para la explotación de este tipo de negocios la obligatoria suscripción a estos servicios de distribución de medicamentos, constituyendo un gasto ordinario de la explotación, como los son, por ejemplo, las cuotas a los colegios profesionales. Por último, respecto de la partida letra G) de la solicitud de inventario, correspondiente al derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el abono con fondos comunes de la compra de nuevas participaciones de la cooperativa Cofares a nombre del esposo, afirma que no procede su inclusión al carecer de substrato probatorio alguno, no habiendo adquirido nuevas participaciones de la cooperativa.
Pues bien, para determinar si los referidos derechos de crédito deben integrar el activo del inventario, como derechos de la sociedad de gananciales frente al demandado ahora recurrente, debe estarse a la causa originadora del gasto y a lo dispuesto en el artículo 1362, ordinales 3º y 4º del CC, conforme a los cuales serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen "[p]or alguna de las siguientes causas: (...) 3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; 4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge"; lo que, en su aspecto externo -de responsabilidad externa- tiene su correlato en el artículo 1365.2º CC.
En uno y otro caso es posible advertir que responden al aforismo
En particular, cabe entender como cargas de la sociedad de gananciales originadas en el ámbito de la
Ello no empece a que, de acuerdo con las expresadas orientaciones doctrinales, sea posible poner a cargo de la sociedad de gananciales gastos que, aunque objetivamente deban considerarse como propios de una administración extraordinaria, hayan producido un beneficio económico para la sociedad de gananciales. Se dice, en este sentido, que el pasivo ganancial interno no puede regirse por unas reglas tan rígidas que impidan tal atribución, conforme a un criterio finalista que atienda al beneficio real patrimonial de las distintas masas en juego (la ganancial y las privativas de los cónyuges).
El último de los apartados del art. 1362 CC dispone que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por
Caba afirmar con fundamento que en el marco del pasivo ganancial interno se incluyen los gastos que genera el desarrollo de una actividad económica en la medida en que el producto obtenido de ella se incorpora al patrimonio ganancial ( artículo 1347 CC) .
Al referirse a la explotación regular de los negocios el Código Civil sigue la línea establecida en su apartado antecedente al utilizar la expresión "administración ordinaria" de los bienes privativos ( art. 1362.3 º CC) ; si bien, como se apunta por autorizadas voces, aunque esta explotación
Por otra parte, el concepto de
En segundo término, el art. 1362.4º CC indica que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen en
Sin embargo, esta genérica formulación legal del art. 1362.4º
De este modo, la doctrina atiende al canon finalista conforme al cual el desempeño de tal gestión debe proporcionar una
En segundo término, las obligaciones que se generen en el curso del
Paralelamente a lo anterior, en la determinación de cuál es la causa del gasto que, conforme al artículo 1362.3º y 4º CC y los expresados criterios, permite ponerlo a cargo de la sociedad de gananciales debe estarse, en esta sede de recurso, a las consideraciones de orden fáctico realizadas por el juzgador de instancia, al no resultar estas desvirtuadas por responder a una valoración probatoria irracional, contraria a las reglas de la lógica o arbitraria. Es importante, de este modo, más allá del mero nominalismo, atender al origen del gasto en términos conceptuales, si bien conforme a la valoración efectuada por el juzgador "a quo", al no haber sido impugnada eficazmente en la alzada.
En este orden de cosas, es conveniente retener que, tal y como se expresan en la sentencia recurrida, los derechos de crédito que se atribuyen a la sociedad ganancial consignados en las letras C) y D) del activo responden a los pagos efectuados para la adquisición de la oficina de farmacia titularidad de ahora recurrente. En particular, obedecen a la amortización de sendos préstamos hipotecarios concertados para tal fin. Atendido su objeto y finalidad, es difícil considerar que se está ante gastos incurridos en la administración ordinaria de bienes privativos o en la explotación regular del negocio o desempeño de la profesión, arte u oficio, siquiera sea bajo una consideración amplia de carácter finalista, pues el gasto se destina a la financiación de la adquisición de un negocio de carácter privativo que queda integrado en el patrimonio de su titular, y no, en puridad, a su explotación.
Debe incidirse en que debe estarse al expresado concepto de estos gastos antes que a los que el recurrente apunta en su escrito de recurso, en la medida en que el motivo de impugnación esgrimido en su recurso basado en el sedicente error en la valoración de la prueba no se proyecta sobre este extremo, sino sobre la fecha en la que debe entenderse extinguido el régimen de gananciales, y en la medida en que, por tanto no ha logrado desvirtuar las consideraciones del juzgador de instancia en este particular.
Por el contrario, a juicio de la sala los derechos de crédito consignados en los apartados letras A) -abonos efectuados con fondos comunes de la deuda contraída con la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, Cofares (años 2005 a 2008)-, B) -gastos de reforma y acondicionamiento), E) y F) -gastos por la suscripción de participaciones de la cooperativa-, son encuadrables en los ordinales 3º y 4º del artículo 1362 CC y, en consecuencia, deben considerarse gastos a cargo de la sociedad de gananciales que no pueden integrar el activo del inventario.
Los restantes conceptos (letras C, D, G, H e I del inventario, conforme a la parte dispositiva de la sentencia), bien no han sido cuestionados, bien el recurrente no ha ofrecido una argumentación impugnatoria con virtualidad para excluirlos.
Y en cuanto al avalúo de los gastos integrantes del activo del inventario debe estarse a las cantidades consignadas en el mismo y en la sentencia recurrida, en la medida en que corresponden a los abonos efectuados por los respectivos conceptos, si bien deben quedar limitados como consecuencia de la fecha de terminación del régimen de gananciales, conforme se ha expuesto más arriba.
En consecuencia, el activo ganancial ha de quedar integrado por los siguientes elementos y de la siguiente forma:
A) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al abono con fondos comunes de una deuda privativa del marido y contraída por éste para la adquisición de oficina de farmacia de su propiedad (préstamo hipotecario número NUM000), efectuados hasta el 1 de junio de 2015;
B) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al importe del pago con fondos comunes de deuda privativa del marido contraída por éste para la adquisición de la mencionada oficina de farmacia en Robledo del Mazo (segundo préstamo hipotecario número NUM001), efectuados hasta el 1 de junio de 2015.
C) Vehículo Opel Astra modelo GTDI sport con placa de matrícula NUM002;
D) Vehículo Renault Clio con placa de matrícula NUM003;
E) Gata persa de nombre Baronesa, identificada con microchip número NUM004.
En su virtud,
Que
A) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al abono con fondos comunes de una deuda privativa del marido y contraída por éste para la adquisición de oficina de farmacia de su propiedad (préstamo hipotecario número NUM000), efectuados hasta el 1 de junio de 2015;
B) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al importe del pago con fondos comunes de deuda privativa del marido contraída por éste para la adquisición de la mencionada oficina de farmacia en Robledo del Mazo (segundo préstamo hipotecario número NUM001), efectuados hasta el 1 de junio de 2015.
C) Vehículo Opel Astra modelo GTDI sport con placa de matrícula NUM002;
D) Vehículo Renault Clio con placa de matrícula NUM003;
E) Gata persa de nombre Baronesa, identificada con microchip número NUM004.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Consti tuye el objeto del proceso la formación del inventario de los bienes gananciales existentes en su día entre la actora y su excónyuge, el demandado ahora apelante, ante la falta de acuerdo sobre los bienes a incluir en el inventario ganancial, debiendo procederse, por tanto, a la determinación de los bienes de la sociedad a incluir en el inventario ( artículo 809 de la LEC), y aprobándose el inventario de la comunidad matrimonial, acordando al mismo tiempo lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes, en su caso, para poder dar lugar posteriormente a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 810 de la LEC.
La sentencia de instancia parte de considerar que, en línea con lo declarado por distintas Audiencias Provinciales, el solicitante no puede pretender en la diligencia de formación de inventario la inclusión o exclusión de partidas distintas de las expresadas en su solicitud, del mismo modo que, surgida la controversia, no puede la otra parte sostener en la subsiguiente vista la inclusión o exclusión de partidas distintas de aquellas que dieron lugar a la controversia sobre la formación de inventario.
Hecha la anterior puntualización, la juzgadora procede a fijar la fecha a partir de la cual debe entenderse disuelta la sociedad de gananciales, para lo que atiende a lo dispuesto en el artículo 1392 del CC y a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual, en una interpretación correctora del ordinal tercero del señalado artículo 1392, para que la separación de hecho de los cónyuges pueda ser considerada como efectiva conclusión de la sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada es necesario que concurra una voluntad inequívoca de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.
Tenien do en cuenta lo anterior, la sentencia toma en consideración que los ex cónyuges previeron expresamente en un documento firmado por ambos, y que no ha sido impugnado ni dejado sin efecto a través del procedimiento judicial oportuno, cuándo concluiría su sociedad de gananciales, lo que, según la juzgadora "a quo", vendría a confirmar que la fecha de finalización del régimen matrimonial es la sostenida por la parte demandante, esto es, la sentencia de divorcio dictada en fecha 17 de junio de 2020. Para la juzgadora de instancia, abunda en dicha conclusión tanto el documento privado suscrito por los entonces cónyuges con fecha 1 de junio de 2015 como las capitulaciones matrimoniales otorgadas con esa misma fecha, y no se ve contradicha por los términos de la contestación a la demanda en el procedimiento de divorcio contencioso, donde se defiende, como en este procedimiento, que la sociedad de gananciales no se habría extinguido, pues la separación matrimonial se produjo de hecho, que no de Derecho, en agosto de 2013, si bien a efectos económicos los cónyuges actuaban como un matrimonio hasta su divorcio, con declaraciones del impuesto sobre la renta conjuntas, solicitud de devoluciones derivadas de la nulidad de la cláusula suelo de los créditos gestionados conjuntamente, etc. Todo ello conduce a la juez "a quo" a tener como fecha de la disolución de la sociedad conyugal la de la sentencia de divorcio, esto es, el 17 de junio de 2020.
Dicho lo anterior, la sentencia atiende al contenido de la comparecencia para la formación de inventario celebrada ante el Letrado de la Administración de Justicia, y a la vista de ella, procede a acoger todas las partidas que se recogen en la propuesta de inventario presentada con la demanda, con excepción de la contenida en el punto E), que fue excluida por la parte demandante en el acto de la vista, y con cuya exclusión se mostró conforme la parte demandada. Arguye la juzgadora que, en este punto, no pueden admitirse las alegaciones novedosas mantenidas por la parte demandada en el acto de la vista, habiéndose efectuado las oportunas advertencias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 809 de la LEC, que para la juez "a quo" preceptúa con total claridad que en la comparecencia deberán quedar determinadas las pretensiones de las partes sobre los bienes del inventario y su fundamentación jurídica, siendo así que en el presente caso la letrada comparecida sostuvo su oposición al activo del inventario sobre la base de que la disolución de la sociedad de gananciales se habría producido en el mes de agosto de 2013, argumento que la juzgadora ha desestimado, y siendo preguntada por el Letrado de la Administración de Justicia sobre cada una de las partidas contenidas en los apartados letras A), B), C), D), F) y G) se limitó a negarlas por lo dicho sobre la disolución de la sociedad de gananciales. A mayor abundamiento -razona la sentencia- tal falta de fundamentación jurídica se reiteró después, cuando en un trámite no previsto legalmente, pero habilitado por el Letrado de la Administración de Justicia, las partes presentaron sendos escritos tras la comparecencia donde nuevamente el único motivo de oposición esgrimido por la parte demandada se basaba en la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, argumento impugnatorio único sobre el que, por lo demás, ya había advertido la parte actora sin que el demandado hubiese efectuado manifestación alguna.
En consecuencia, la juzgadora, tras desestimar el único motivo de oposición que fue alegado por el demandado en el momento procesal oportuno, y considerando inadmisible su alegación extemporánea en el acto de la vista, determinó que el activo del inventario de la sociedad de gananciales formada en su día por los ex cónyuges estaba integrado por las partidas recogidas en los apartados letras A), B), C), D), E), F), G), H) e I) detalladas en la parte dispositiva de la sentencia, constituidas por los derechos de crédito de la sociedad ganancial por el abono con fondos comunes de bienes o derechos del esposo que se describen en el fallo, y los vehículos y el animal doméstico igualmente descritos.
El demandado se ha alzado contra la sentencia de primera instancia y articula su recurso en los siguientes motivos: 1º. Infracción del artículo 218.1 de la LEC, por no haberse pronunciado la sentencia con claridad y precisión sobre todas las pretensiones deducidas y no haber resuelto sobre todos los puntos de litigio objeto de debate; 2º Error en la valoración de la prueba documental, sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, en particular en lo que a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales se refiere; 3º. Vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 443.3º de la LEC.
La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha interesado su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.
No son desconocidos los elementos que caracterizan jurisprudencial y constitucionalmente el principio/deber de congruencia de las sentencias, que se resume en
Y en cuanto a su relevancia constitucional, al Alto Tribunal ha declarado:
El recurrente basa su impugnación afirmando que, acreditada la oposición a la inclusión en el activo de las partidas A), B), C), D), E) y F) en la comparecencia de formación de inventario en contra de o solicitado por la actora, y habiendo señalado el Letrado de la Administración de Justicia que las divergencias debían ser resueltas en la vista, sin embargo la juzgadora dificultó la fijación de los hechos sobre los que había contradicción y no resolvió sobre la totalidad de las pretensiones deducidas.
En rigor, el defecto procesal que se aduce no consiste tanto en la omisión de un pronunciamiento sobre tales pretensiones, sino que habría de derivar del entendimiento que la juzgadora hace del contenido de la comparecencia para la formación de inventario y de los actos posteriores a ella, del objeto y contenido de la ulterior vista, y del principio de preclusión en la alegación de los hechos y fundamentos en los que se basa la oposición del demandado ahora recurrente. No es que la juez "a quo" haya dejado de examinar y de pronunciarse sobre las alegaciones del demandado: lo ha hecho, pero bajo la consideración de que este solo opuso como argumento frente a la solicitud de inventario presentada por la actora la fecha en la que, a su entender, debía de fijarse la disolución del régimen matrimonial, y de que era ese el único argumento sobre el que gravitaba la discrepancia; lo que, unido a la imposibilidad de introducir en la subsiguiente vista argumentos de hecho y de derecho distintos a los argüidos en la comparecencia, condujo al pronunciamiento que es objeto de impugnación.
Por tanto, el examen de la pretensión impugnatoria que se deduce en este primer motivo del recurso debe llevarse a cabo a partir de la constatación de un elemento que presenta, primero, un eminente componente fáctico (cual fue la posición del demandado respecto de las distintas partidas del inventario alegadas por la actora), y después una vertiente material y procesal (si hubo o no controversia, cuál fue su fundamento, y cuáles eran los motivos de oposición que, en relación con los alegados en la comparecencia, podían ser invocados en el acto de la vista), lo que ha de proyectarse, en fin, sobre la interpretación y aplicación del artículo 809.2 de la LEC.
Si se examina el escrito presentado por el demandado frente a la solicitud de formación de inventario deducida por la actora (Ac. 38) se observa que aquel esgrimió como argumento para oponerse a la pretensión de esta que la disolución del régimen de gananciales había tenido lugar en el mes de mayo de 2013, cuando se produjo la separación de hecho de los entonces cónyuges. Ahora bien, en el acto de la comparecencia del artículo 809.1 de la LEC, a preguntas del Letrado de la Administración de Justicia respecto de cada una de las partidas del activo incluidas en la solicitud de formación de inventario, el demandado contestó, a través de su letrada, tajantemente que no -que no las admitía, que no era procedente su inclusión-, y de este modo se puso de manifiesto la discrepancia entre las partes que había de abocar a la ulterior vista que debía dirimirse con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, resolviendo la sentencia sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y disponiendo lo procedente sobre la administración y disposición e los bienes comunes (cfr. artículo 809.2, in fine, LEC) .
Es cierto que el artículo 809.2 de la LEC dispone que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica. Ahora bien, tal previsión no puede interpretarse en el sentido de que en ese acto se deba agotar, de una forma exhaustiva, la exposición de los argumentos que abonan las respectivas posiciones discrepantes de las partes, al punto de vincular a dicha sedicente obligación una suerte de efecto preclusivo respecto de las alegaciones que cabe hacer en la posterior vista. La formación del inventario ante el Letrado de la Administración de Justicia constituye un acto procesal que tiene por objeto, bien fijar cuál es el que se deriva de la disolución del régimen matrimonial, estableciendo las partidas del activo y del pasivo, bien dejar constancia de la discrepancia de las partes y de la imposibilidad de su fijación, conduciendo entonces a las partes al acto -este sí de carácter jurisdiccional- de la vista en la que, con plenitud de alegación y de proposición de medios de prueba -pertinentes y útiles, por supuesto-, se habrá de determinar la composición de los elementos del activo y del pasivo del inventario, y eventualmente su valoración. No es inane la circunstancia de que el artículo 443.3 de la LEC, al que se remite el artículo 809.2 de la misma Ley procesal, disponga que, tras las cuestiones procesales, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción, proponiéndose las pruebas y practicándose seguidamente las que resulten admitidas.
Una cosa, por tanto, es que en el juicio verbal posterior a la comparecencia no puedan alegarse nuevas partidas incluyendo otros bienes o derechos en el inventario, o que se varíe la posición frente a los incluidos, rechazando su inclusión después de haberlos admitido, y otra es que en la comparecencia previa deban agotarse, con su exposición, todos los argumentos por los que se discrepa de la inclusión de determinados elementos del inventario. Lo contrario, a juicio de la sala, supondría no solo soslayar la naturaleza plenaria del acto de la vista, sino atribuir a la comparecencia previa ante el Letrado de la Administración de Justicia un carácter -jurisdiccional- del que carece, y anudar a dicho acto un efecto preclusivo que es propio de las actuaciones estrictamente jurisdiccionales. Ni puede verse en esta consideración amplia del objeto de la vista del juicio una vulneración del derecho de defensa -las partes, y en particular la demandante, pueden acudir al juicio para exponer las alegaciones de hecho y de derecho que consideren oportunas para fundamentar su respectivas posiciones, y pueden proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para ello-, ni es dable admitir, en términos de la preservación del derecho de defensa, una limitación del alcance de las pretensiones, y del subsiguiente derecho a la prueba, en razón de aquella actuación previa al acto de la vista.
Por consiguiente, una vez manifestada por el demandado en el acto de formación de inventario su discrepancia sobre las partidas que la actora incluía en el activo, esta discrepancia ha de determinar el objeto del juicio verbal posterior, que alcanza a su inclusión en el activo del inventario, por más que dicha discrepancia haya residido, en primer término, en la fecha de disolución del régimen de gananciales, pues tal argumento de oposición no limitaba al mismo el objeto de la controversia, sino que, éste salvado, quedaba incólume aquel que constituye, en rigor, el del procedimiento contencioso que se abre tras la discrepancia de las partes en la formación del inventario, y que se resume, en fin, en la aprobación del inventario de la comunidad matrimonial, conforme se expresa el último inciso del artículo 809.2 de la LEC.
No han de constituir un obstáculo a lo anterior las consecuencias que la actora quiere anudar al sedicente trámite habilitado por el Letrado de la Administración de Justicia tras la comparecencia para la formación del inventario. Es la demandante, aquí apelada, quien incide en afirmar que el único motivo de oposición esgrimido por el demandado se contrae a la fecha de disolución del régimen económico matrimonial, y no el demandado, de quien no puede sostenerse una vinculación a su silencio subsiguiente a dicha afirmación de parte, tanto más cuanto el trámite habilitado tenía por objeto la aportación de la prueba documental que el demandado había alegado en aquella comparecencia, tendente a sustentar la oposición a las pretensiones deducidas por la promovente de la formación del inventario.
Lo anterior abre camino al examen de los restantes motivos del recurso, que pasan por analizar, en primer lugar, la determinación de la fecha en la que se debe considerar producida la disolución de la sociedad de gananciales; determinación esta que es relevante, tanto para establecer los elementos del activo del inventario, sus bienes y derechos, por razón de la fecha en la que tiene lugar el nacimiento de los derechos de crédito de la sociedad conyugal controvertidos, como, en su caso, su extensión y, por tanto, su contenido e importe.
Confor me al artículo 1392 del CC, la sociedad de gananciales
No es controvertido que la jurisprudencia ha abogado por una interpretación amplia del apartado 3º del artículo transcrito en el sentido de considerar que la separación de hecho, y no solo la de derecho, pone término a la sociedad de gananciales cuando dicha separación conlleve una voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial hasta entonces vigente (cfr. SSTS de 26 de abril de 2004, citada por la sentencia recurrida, y 21 de febrero de 2008 y 6 de junio de 2022, entre otras).
En línea con esta orientación jurisprudencial, el ahora recurrente sostiene, como hizo en la instancia, que la disolución del régimen de gananciales se produjo en el mes de agosto de 2013, cuando la actora inició una relación convivencial con un tercero fruto de la cual nacieron dos hijos, y cuando las partes decidieron separarse de hecho.
Esta circunstancia, la separación de hecho de los entonces cónyuges en dicha fecha, no es negada por la demandante, quien ya en el procedimiento de divorcio contencioso la había admitido, si bien con la matización de que, pese a dicha separación de hecho, a efectos económicos los cónyuges actuaban como un matrimonio hasta el momento de promoverse el divorcio.
La sentencia de instancia tiene a la vista, a los efectos de establecer el momento en que se pone término a la sociedad conyugal, dos documentos, fechados ambos el 1 de junio de 2015.
El primero de ellos consiste en un documento privado suscrito por las partes que, como se reproduce en la sentencia del juzgado, recoge lo siguiente:
El segundo documento lo constituye la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada con la misma fecha de 1 de junio de 2015, mediante la que los cónyuges convenían sustituir el régimen de gananciales que hasta ese momento regía su matrimonio por el de separación de bienes. Es oportuno puntualizar que la actora, en el anterior procedimiento de divorcio contencioso, afirmó que la modificación del régimen económico efectuada por virtud de la escritura pública de capitulaciones era nula de pleno derecho, y que en la sentencia de divorcio, de 17 de junio de 2020, se indicó que no correspondía a dicho procedimiento dirimir respecto del régimen matrimonial y la nulidad de la escritura pública, para lo que las partes debían acudir al procedimiento correspondiente.
Pues bien, a la vista de dichos documentos cabe concluir, en primer lugar, que cuando fueron suscritos por los entonces cónyuges regía en su matrimonio el régimen de gananciales, y así se desprende de los términos de uno y otro documento, lo que no se compadece bien con la afirmación de que este había finalizado con la separación de hecho de los esposos en el mes de agosto de 2013; afirmación esta que el ahora recurrente quiere extraer de la valoración que hace de los documentos aportados al proceso, en concreto de las comunicaciones electrónicas que reproduce en su escrito de recurso.
En segundo lugar, de los términos del documento privado, no impugnado en el proceso, se infiere que el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales por cuya virtud se modificaba el régimen económico matrimonial, pasando a ser de separación de bienes, era meramente instrumental, para obtener, al parecer, la anulación por parte del banco de la cláusula suelo de la escritura de hipoteca constituida sobre la farmacia, de manera que si esta finalidad no se alcanzaba, los cónyuges volverían al régimen de gananciales, del mismo modo que volverían a otorgar capitulaciones matrimoniales en régimen de gananciales si en el plazo de un mes contado a partir del 1 de junio de 2015 los cónyuges no resolvían el divorcio y la liquidación de bienes.
Siendo así, resulta evidente que no cabe apreciar en la separación de hecho de los cónyuges una clara e indiscutible voluntad de poner término al régimen de gananciales que regía en su matrimonio.
Ahora bien, a juicio de la sala, no ha de ser indiferente tanto el hecho del otorgamiento de las capitulaciones adoptando el régimen de separación de bienes como el que este no hubiera sido modificado con posterioridad, de acuerdo con las condiciones establecidas en el documento privado, otorgando nuevas capitulaciones matrimoniales en régimen de gananciales.
Tal y como se ha expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1392, apartado 4º, del CC, es causa de disolución del régimen de gananciales el establecimiento por los cónyuges de un régimen económico matrimonial distinto, en la forma prevista en el propio Código Civil; y el artículo 1315 del mismo cuerpo legal dispone que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en el Código. El artículo 1325 del CC, por su parte, establece que en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, las cuales podrán ser otorgadas antes o después de celebrado el mismo ( artículo 1326 CC) , debiendo constar, para su validez, en escritura pública, haciéndose mención en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado y los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio ( artículo 1333 CC) ; en el entendido de que al modificación del régimen solo afecta a terceros desde la fecha de su inscripción registral (cfr. STS 16 de junio de 1992, entre otras). Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 1327 CC establece que, para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública, siendo este precepto de
Pues bien, siendo inconcuso que las capitulaciones matrimoniales fueron otorgadas con fecha 1 de junio de 2015, y que tuvieron acceso al Registro Civil, sin que conste la declaración de su invalidez ni el otorgamiento de otras posteriores para reestablecer el régimen de gananciales, debe concluirse que el que regía en el matrimonio finalizó con el otorgamiento de la escritura pública por la que se modificaba para dar paso al régimen de separación de bienes, finalización que tuvo lugar
Por consiguiente, únicamente deben considerarse integrantes del activo de la sociedad de gananciales aquellos derechos de crédito que, habiendo sido alegados por la solicitante de la formación del inventario, hayan nacido con anterioridad a dicha fecha, sin tener en consideración los de fecha posterior, siempre que efectivamente se trate de créditos contra la sociedad de gananciales.
Esta limitación temporal afectaría a los derechos de crédito que integran las partidas del activo del inventario bajo las letras B), C) y D), en lo que se refiere a los pagos efectuados con fondos comunes con posterioridad a 1 de junio de 2015.
El demandado ahora recurrente ha alegado que los derechos de crédito incluidos en el activo del inventario constituyen gastos a cargo de la sociedad de gananciales que no son reembolsables.
Predic a esta condición del derecho de crédito por importe de 32.696,40 euros, correspondiente a los abonos efectuados con fondos comunes (desde 2005 al 2008) de una deuda privativa del marido contraída con la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española (COFARES) para la financiación e instalación de la farmacia de su titularidad (activo letra A del inventario) por considerar que responde a un adelanto de la sociedad de gananciales al negocio de farmacia para el pago de mercaderías cuya posterior venta -añadido el beneficio industrial- revirtió como fruto de su actividad privativa al acervo ganancial, y se corresponde contablemente con un gasto efectuado para el mantenimiento ordinario del negocio, por lo que no es reembolsable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1362.1 y 4 del CC.
Tampoc o debe dar derecho a reembolso -sostiene- el crédito de la letra B) del activo del inventario, que se corresponde con el gasto provocado por el traslado del negocio a un nuevo local que hubo de ser acondicionado en cumplimiento de la normativa sanitaria, y constituir, por tanto, una obligación necesaria para la conservación y mantenimiento del patrimonio ganancia y privativo que es a cargo de la sociedad de gananciales.
Lo mismo se afirma del derecho de crédito de la letra C) del activo del inventario por constituir una deuda contraída para la adquisición de la licencia del negocio de farmacia, y por tanto, un gasto necesario para iniciar la actividad, cuyas cuotas fueron deducidas, como gasto, en el Impuesto sobre la Renta para las personas físicas, y que ha propiciado que el beneficio de la explotación privativa que revierte a la sociedad de gananciales sea una cantidad neta por aplicación de esta deducción.
Igualm ente, considera que no es reembolsable el derecho de crédito del apartado letra D) del activo, por tratarse, no de una deuda contraída para la adquisición de la farmacia, sino de gastos financieros para obtener la necesaria "licencia de traspaso" y poder desarrollar la actividad de acuerdo a los requisitos administrativos exigidos, por lo que es producto de la administración ordinaria de los bienes privativos que conllevan gastos de explotación que deben ser soportados por la sociedad de gananciales para obtener los rendimientos del negocio privativo que revierte a la sociedad de gananciales.
Y del mismo modo, considera que no es reembolsable el derecho de crédito correspondiente al abono con fondos comunes de la deuda privativa contraída para el desembolso de la suscripción obligatoria para ser socio cooperativista de la Cooperativa Cofares (letra F de la solicitud inventario), por ser un gasto necesario para la explotación de este tipo de negocios la obligatoria suscripción a estos servicios de distribución de medicamentos, constituyendo un gasto ordinario de la explotación, como los son, por ejemplo, las cuotas a los colegios profesionales. Por último, respecto de la partida letra G) de la solicitud de inventario, correspondiente al derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el abono con fondos comunes de la compra de nuevas participaciones de la cooperativa Cofares a nombre del esposo, afirma que no procede su inclusión al carecer de substrato probatorio alguno, no habiendo adquirido nuevas participaciones de la cooperativa.
Pues bien, para determinar si los referidos derechos de crédito deben integrar el activo del inventario, como derechos de la sociedad de gananciales frente al demandado ahora recurrente, debe estarse a la causa originadora del gasto y a lo dispuesto en el artículo 1362, ordinales 3º y 4º del CC, conforme a los cuales serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen "[p]or alguna de las siguientes causas: (...) 3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; 4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge"; lo que, en su aspecto externo -de responsabilidad externa- tiene su correlato en el artículo 1365.2º CC.
En uno y otro caso es posible advertir que responden al aforismo
En particular, cabe entender como cargas de la sociedad de gananciales originadas en el ámbito de la
Ello no empece a que, de acuerdo con las expresadas orientaciones doctrinales, sea posible poner a cargo de la sociedad de gananciales gastos que, aunque objetivamente deban considerarse como propios de una administración extraordinaria, hayan producido un beneficio económico para la sociedad de gananciales. Se dice, en este sentido, que el pasivo ganancial interno no puede regirse por unas reglas tan rígidas que impidan tal atribución, conforme a un criterio finalista que atienda al beneficio real patrimonial de las distintas masas en juego (la ganancial y las privativas de los cónyuges).
El último de los apartados del art. 1362 CC dispone que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por
Caba afirmar con fundamento que en el marco del pasivo ganancial interno se incluyen los gastos que genera el desarrollo de una actividad económica en la medida en que el producto obtenido de ella se incorpora al patrimonio ganancial ( artículo 1347 CC) .
Al referirse a la explotación regular de los negocios el Código Civil sigue la línea establecida en su apartado antecedente al utilizar la expresión "administración ordinaria" de los bienes privativos ( art. 1362.3 º CC) ; si bien, como se apunta por autorizadas voces, aunque esta explotación
Por otra parte, el concepto de
En segundo término, el art. 1362.4º CC indica que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen en
Sin embargo, esta genérica formulación legal del art. 1362.4º
De este modo, la doctrina atiende al canon finalista conforme al cual el desempeño de tal gestión debe proporcionar una
En segundo término, las obligaciones que se generen en el curso del
Paralelamente a lo anterior, en la determinación de cuál es la causa del gasto que, conforme al artículo 1362.3º y 4º CC y los expresados criterios, permite ponerlo a cargo de la sociedad de gananciales debe estarse, en esta sede de recurso, a las consideraciones de orden fáctico realizadas por el juzgador de instancia, al no resultar estas desvirtuadas por responder a una valoración probatoria irracional, contraria a las reglas de la lógica o arbitraria. Es importante, de este modo, más allá del mero nominalismo, atender al origen del gasto en términos conceptuales, si bien conforme a la valoración efectuada por el juzgador "a quo", al no haber sido impugnada eficazmente en la alzada.
En este orden de cosas, es conveniente retener que, tal y como se expresan en la sentencia recurrida, los derechos de crédito que se atribuyen a la sociedad ganancial consignados en las letras C) y D) del activo responden a los pagos efectuados para la adquisición de la oficina de farmacia titularidad de ahora recurrente. En particular, obedecen a la amortización de sendos préstamos hipotecarios concertados para tal fin. Atendido su objeto y finalidad, es difícil considerar que se está ante gastos incurridos en la administración ordinaria de bienes privativos o en la explotación regular del negocio o desempeño de la profesión, arte u oficio, siquiera sea bajo una consideración amplia de carácter finalista, pues el gasto se destina a la financiación de la adquisición de un negocio de carácter privativo que queda integrado en el patrimonio de su titular, y no, en puridad, a su explotación.
Debe incidirse en que debe estarse al expresado concepto de estos gastos antes que a los que el recurrente apunta en su escrito de recurso, en la medida en que el motivo de impugnación esgrimido en su recurso basado en el sedicente error en la valoración de la prueba no se proyecta sobre este extremo, sino sobre la fecha en la que debe entenderse extinguido el régimen de gananciales, y en la medida en que, por tanto no ha logrado desvirtuar las consideraciones del juzgador de instancia en este particular.
Por el contrario, a juicio de la sala los derechos de crédito consignados en los apartados letras A) -abonos efectuados con fondos comunes de la deuda contraída con la Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española, Cofares (años 2005 a 2008)-, B) -gastos de reforma y acondicionamiento), E) y F) -gastos por la suscripción de participaciones de la cooperativa-, son encuadrables en los ordinales 3º y 4º del artículo 1362 CC y, en consecuencia, deben considerarse gastos a cargo de la sociedad de gananciales que no pueden integrar el activo del inventario.
Los restantes conceptos (letras C, D, G, H e I del inventario, conforme a la parte dispositiva de la sentencia), bien no han sido cuestionados, bien el recurrente no ha ofrecido una argumentación impugnatoria con virtualidad para excluirlos.
Y en cuanto al avalúo de los gastos integrantes del activo del inventario debe estarse a las cantidades consignadas en el mismo y en la sentencia recurrida, en la medida en que corresponden a los abonos efectuados por los respectivos conceptos, si bien deben quedar limitados como consecuencia de la fecha de terminación del régimen de gananciales, conforme se ha expuesto más arriba.
En consecuencia, el activo ganancial ha de quedar integrado por los siguientes elementos y de la siguiente forma:
A) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al abono con fondos comunes de una deuda privativa del marido y contraída por éste para la adquisición de oficina de farmacia de su propiedad (préstamo hipotecario número NUM000), efectuados hasta el 1 de junio de 2015;
B) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al importe del pago con fondos comunes de deuda privativa del marido contraída por éste para la adquisición de la mencionada oficina de farmacia en Robledo del Mazo (segundo préstamo hipotecario número NUM001), efectuados hasta el 1 de junio de 2015.
C) Vehículo Opel Astra modelo GTDI sport con placa de matrícula NUM002;
D) Vehículo Renault Clio con placa de matrícula NUM003;
E) Gata persa de nombre Baronesa, identificada con microchip número NUM004.
En su virtud,
Que
A) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al abono con fondos comunes de una deuda privativa del marido y contraída por éste para la adquisición de oficina de farmacia de su propiedad (préstamo hipotecario número NUM000), efectuados hasta el 1 de junio de 2015;
B) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al importe del pago con fondos comunes de deuda privativa del marido contraída por éste para la adquisición de la mencionada oficina de farmacia en Robledo del Mazo (segundo préstamo hipotecario número NUM001), efectuados hasta el 1 de junio de 2015.
C) Vehículo Opel Astra modelo GTDI sport con placa de matrícula NUM002;
D) Vehículo Renault Clio con placa de matrícula NUM003;
E) Gata persa de nombre Baronesa, identificada con microchip número NUM004.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
A) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al abono con fondos comunes de una deuda privativa del marido y contraída por éste para la adquisición de oficina de farmacia de su propiedad (préstamo hipotecario número NUM000), efectuados hasta el 1 de junio de 2015;
B) Derecho de crédito de la sociedad ganancial correspondiente al importe del pago con fondos comunes de deuda privativa del marido contraída por éste para la adquisición de la mencionada oficina de farmacia en Robledo del Mazo (segundo préstamo hipotecario número NUM001), efectuados hasta el 1 de junio de 2015.
C) Vehículo Opel Astra modelo GTDI sport con placa de matrícula NUM002;
D) Vehículo Renault Clio con placa de matrícula NUM003;
E) Gata persa de nombre Baronesa, identificada con microchip número NUM004.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y co ntra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
