Sentencia Civil 169/2026 ...l del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 169/2026 Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo, Rec. 631/2023 de 23 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 1 de Toledo

Ponente: AMAYA GALAN PEREZ

Nº de sentencia: 169/2026

Núm. Cendoj: 45168370012026100250

Núm. Ecli: ES:APTO:2026:435

Núm. Roj: SAP TO 435:2026

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

Rollo Núm. .....................631/2023.-

Juzg. 1ª Inst. e Instrucción Núm............1 de Toledo.-

J. Ordinario defensa competencia Núm... 690/2019.-

SENTENCIA NÚM. 169

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ

D. EDUARDO JOSE FONTÁN SILVA

Dª. AMAYA GALAN PEREZ

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 631/2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario de defensa de la competencia núm. 690/20219 en el que han actuado, como apelante MAN TRUCKS & BUS AG, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez; y como apelado, JOSE LUIS HOLGADO SL representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Fuertes Colastra.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Amaya Galán Pérez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Toledo, con fecha 21 de marzo de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª M.ª Nieves Martín-Fuertes Colastra en nombre y representación de JOSE LUIS HOLGADO SL, contra MAN TRUCKS & BUS AG representada por la Procuradora Dª. Luz María Gómez Pérez, y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 195.228,52 euros más interés legal desde la formulación de la demanda, y ese mismo interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia hasta el completo pago.

Con imposición de costas a la parte demandada".-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por MAN TRUCKS & BUS AG, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La entidad demandada y ahora recurrente, realiza en su escrito de recurso de apelación un breve resumen de los motivos por los que, la demanda debió ser desestimada y por los que plantea el recurso que ahora se resuelte.

1º. Plantea la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiendo en la resolución recurrida una errónea valoración de la prueba, sosteniendo que la parte actora no ha acreditado el pago del precio de los camiones que son objeto de litigio, por lo que carecería de legitimación activa.

2º. No es posible, analizada la conducta anticompetitiva, presumir que dicha conducta produjese un incremento de precios de venta de vehículos a clientes finales.Errónea aplicación del artículo 1902 del Código Civil y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto presumió directamente del contenido de la Decisión la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (asunto AT.39824-Camiones, en adelante, la Decisión) la existencia de un daño, y de un nexo causal entre el daño y las conductas sancionadas.

3º. Infracción consistente en aplicar de factola Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y la denominada regla ex re ipsapara la estimación de una indemnización de daños y perjuicios en favor de la actora.

4º. Errónea valoración de la prueba en la que incurre el juzgador de instancia al dar validez al informe pericial aportado por la actora para cuantificar el supuesto daño causado por las conductas anticompetitivas. Errónea valoración de la prueba en relación con la efectuada sobre el informe pericial aportado por la demandada.

SEGUNDO.-La decisión sobre el presente recurso de apelación debe comenzar con la resolución por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de la cuestión debatida en lo relativo a las indemnizaciones a percibir como consecuencia de las conductas anticompetitivas del llamado cartel de camiones.

Se pueden destacar las Sentencias del Alto Tribunal dictadas el 14 de marzo de 2024 números 370,372 a 377 y 382, que vienen a confirmar la jurisprudencia ya sentada en sentencias de 12, 13 y 14 de junio de 2023 y de 16 de octubre de 2023. La Sala Primera parte de

Las más recientes sentencias datan de 14 de marzo de 2024 (sentencias núm. 370 y 372 a 377 y 382 de 2024) en las que, además de confirmar la doctrina jurisprudencial de sus anteriores sentencias de junio y octubre de 2023 ( SSTS 923/2023 a 927/2023, de 12 de junio; 940/2023 a 945/2023, de 13 de junio; 947/2023 a 950/2023, de 14 de junio; y 1145/2023, de 16 de octubre), la Sala, a partir de la presunción de la existencia de un daño, art. 386 LEC, en los adquirentes de los vehículos afectados por las conductas sancionadas por la Decisión, entra a valorar el informe pericial aportado con diversas demandas interpuestas ante diferentes juzgados y pone de relieve las deficiencias de los informes periciales aportados en dichos procedimientos.

Posteriormente la Sala Primera dicta las sentencias 1042/2024, 1043/2024, 1044/2024 y 1045/2024, todas de 22 de julio de 2024, que añaden algunos aspectos, en particular en la valoración de los informes periciales aportados, la determinación del daño y del nexo causal, el cómputo de los intereses o, entre otros aspectos, en lo atinente al denominado "efecto rezago" o postcolusorio (lingering efect).

TERCERO.La recurrente, en el primer motivo de su recurso, cuestiona la legitimación de la actora y denuncia la infracción del artículo 217 de la LEC y la errónea valoración de la prueba realizada en la instancia por falta de acreditación de la demandante que el precio de los camiones haya sido satisfecho con cargo a su patrimonio.

En este caso se han adquirido diez vehículos, cinco por compra directa y los otros cinco por contrato de leasing.

En relación con este primer motivo de impugnación, y respecto del contrato de leasingque sirve de instrumento financiero para adquirir el vehículo, cabe reseñar el criterio contenido en la STS, Sala Primera, nº 381/2024, de 14 de marzo de 2024 -Rec. 5540/2021-, que dice:

«Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota».

Este criterio se completa con las SSTS nº 1042/2024 y 1043/2024 de 22 de julio de 2024 que, a partir de lo establecido en la STS de 14 de marzo de 2024, precisan:

«La conclusión anterior no queda empañada porque la adquirente mediante arrendamiento financiero transmitiera el camión antes de llegar a ejercitar la opción de compra, puesto que el perjuicio patrimonial se le habría producido al contratar, al tener su causa en el incremento artificial del precio producido por la actividad cartelizada. Es decir, el daño se generó en el momento de adquisición de los camiones, sin que haya prueba de que, al transmitir algunos de ellos, la demandante hubiera transmitido el sobreprecio» (FJ 5.23 STS nº 1042/204, ECLI:ES:TS:2024:4005).

La sentencia recurrida ha considerado acreditada la legitimación de la actora a partir de las pólizas de los contratos de leasingaportadas a los autos y la documental relativa a la inscripción de los vehículos en la Dirección General de Tráfico en dicho periodo, así como las facturas y la documentación contable de la empresa actora, y tal consideración acerca de la legitimación de la demandante sobre la base de dichos elementos probatorios debe reputarse acertada, teniendo en cuenta lo ya resuelto por el Tribunal Supremo que reconoce la legitimación activa al arrendatario financiero, quien a efectos del ejercicio de la acción resarcitoria por los daños originados por la conducta anticompetitiva tiene la condición de adquirente y perjudicado, con independencia de la fórmula de financiación utilizada y de si abonó o no la última cuota del arrendamiento financiero y ejercitó o no la opción de compra.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Los motivos de impugnación segundo y tercero se pueden resolver de forma conjunta dada su relación.

En el motivo segundo se denuncia la aplicación incorrecta del artículo 1902 CC, al presumir la sentencia de instancia de forma incorrecta la existencia de un daño y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y un supuesto sobreprecio basándose en meras conjeturas y sin prueba que apoye su razonamiento.

Y en el motivo tercero la recurrente alega la infracción legal cometida por la sentencia por presumir la existencia del supuesto daño causado a la parte actora, existiendo error en la aplicación del artículo 2.3 CC y a la aplicación indebida del artículo 17.2 de la Directiva de Daños y del artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia, y a la aplicación indebida de la denominada regla ex re ipsa.

La STS 2480/2023, de 14 de junio de 2023, en su FJ 9 expone:

«La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea».

El Tribunal Supremo, por tanto, ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho precepto pero, al mismo tiempo, de acuerdo con una interpretación que tienda a la aplicación -que ha de ser uniforme en el espacio de la Unión- de la normativa europea sobre competencia, lo que conduce, a su vez, a ponderar la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia.

Así, la misma sentencia precisa en su FJ noveno:

«6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)...».

Por tanto, tal y como esta sala ha expuesto en anteriores ocasiones (cfr. sentencia nº 230, de 25 de septiembre de 2024, entre otras), en virtud de las singulares características del cártel y de los datos que contempla la Decisión de la Comisión, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda.

La misma sentencia 2480/2023, en su FD 10, señala las características específicas de este cártel:

«Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia».

Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño:

«12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido».

La más reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1043/24, a la que siguen las sentencias nº 1044/2024 y 1045/2024, abunda en estas mismas ideas y en este mismo criterio:

«2.- (...) El art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003 , de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado, dispone que "cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 y 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. [...]".

Este efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia "se aplica asimismo cuando los órganos jurisdiccionales nacionales conocen de una acción de indemnización del daño ocasionado a consecuencia de un acuerdo o una práctica que se han declarado contrarios al artículo 101 TFUE en una decisión de dicha institución", según ha precisado el TJUE en su sentencia de 6 de noviembre de 2012, asunto C-199/11 , Otis y otros, apartado 51.

Por tanto, al ejercitarse en este procedimiento una acción follow-on de indemnización de los daños y perjuicios eventualmente producidos en el patrimonio de los demandantes por el cártel ya declarado y sancionado por la Decisión de la Comisión, hemos de partir necesariamente del examen del contenido y alcance de esta Decisión.

La Decisión de la Comisión, al sancionar una infracción al Derecho de la competencia por objeto, no se ve en la obligación de detallar los concretos efectos ocasionados por las practicas colusorias sancionadas. Pero eso no impide que la propia Decisión realice algunas afirmaciones al respecto.

3.- Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. La demandada niega que en este caso el cártel haya ocasionado daño a los demandantes porque no provocó la subida del precio de los camiones fabricados por las empresas cartelistas. Y basa esta afirmación en que la conducta sancionada fue un mero intercambio de información, que fue inocuo para los compradores de los camiones fabricados por los cartelistas.

El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta.

4.- En varios de los considerandos de la Decisión se hace alusión al intercambio de información, no solo sobre precios brutos, sino también sobre otros extremos relevantes para la competencia entre empresas. Pero en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos. Así ocurre, por ejemplo, en los considerandos 50, 51, 71 y 81.

Como consecuencia de lo anterior, la parte dispositiva de la Decisión declaró que las unidades empresariales que reseña a continuación habían infringido el art. 101 TFUE y el art. 53 del Acuerdo EEE -durante determinados periodos de tiempo que indica a continuación-, al participar en prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información.

Este entendimiento sobre la conducta sancionada por la Decisión coincide con lo declarado por el TJUE cuando ha tenido que aplicar la Decisión, en concreto en el apartado 16 de la citada sentencia de 22 de junio de 2022 (asunto C- 267/20 , Volvo y DAF Trucks), y en el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99 ), que se refiere a la "conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el Espacio Económico Europeo [...]".

6.- Existencia del daño y de la relación de causalidad. El art. 17.2 de la Directiva, que ha sido traspuesto en el art. 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, LDC) no es aplicable en este litigio por razones temporales, al preverlo así el art. 22.1 de la Directiva, en la interpretación dada por la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks, ECLI: EU:C:2022:494 ), en sus apartados 90 y siguientes y en su parte dispositiva, y el apartado primero de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo , que la traspuso al Derecho interno.

Pero, como hemos declarado en las resoluciones antes citadas, en este cártel de los camiones concurren unas concretas y significativas características que permiten presumir la existencia del daño.

Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia.

7.- Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Las máximas de experiencia, muchas de ellas recogidas en los documentos elaborados por la Comisión, han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios.

No es óbice a lo anterior que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos. Efectivamente, como ya se ha indicado, la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como de la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva.

El apartado 21 de la Comunicación de la Comisión -Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE)- declara:

"Se entiende por restricciones de la competencia por objeto aquéllas que por su propia naturaleza poseen el potencial de restringir la competencia. Se trata de restricciones que, dados los objetivos de las normas comunitarias de competencia, presentan un potencial tan elevado de efectos negativos para la competencia que no es necesario aplicar el apartado 1 del artículo 81 para demostrar cualquier efecto real en el mercado. Dicha presunción se basa en la gravedad intrínseca de la restricción y en la experiencia, que demuestra que las restricciones de la competencia que lo sean por su objeto pueden surtir efectos negativos para el mercado y poner en peligro los objetivos de las normas comunitarias de competencia. Las restricciones por objeto, tales como la fijación de precios y el reparto de mercados, reducen la producción y aumentan los precios, lo que redunda en una mala asignación de recursos, pues no se producen los bienes y servicios que demandan los clientes. Suponen asimismo una reducción del bienestar de los consumidores, quienes se ven obligados a pagar precios más elevados por dichos bienes y servicios".

8.- Sin necesidad de aplicar la doctrina ex re ipsa, puede concluirse razonablemente que ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).

Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido.

Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC , no es una presunción legal, y tampoco es iuris et de iure, por lo que admitiría prueba en contrario. Conforme al apartado 3 de este precepto, "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 385.2 LEC , aplicable por vía de remisión, admite que la prueba en contrario pueda dirigirse "tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción". En el caso de la litis, el informe pericial de la demandada no ha desvirtuado las bases sobre las que se ha fundado la presunción ni su resultado. En consecuencia, debemos partir del hecho presunto (existencia del daño) como hecho cierto.

9.- La actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, que no ha sido directamente impugnado en estos recursos extraordinarios, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia Provincial, con base en ese informe, pudiera fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño, sin que pueda mantenerse que fue insignificante o meramente testimonial.

(...)».

Los criterios jurisprudenciales tan ampliamente expuestos, aplicados al caso examinado, llevan a confirmar las conclusiones que, tanto en la vertiente fáctica como en su fundamentación jurídica, se recogen en la sentencia recurrida en punto a la conducta infractora, la existencia de daño y la relación causal entre una y otra, sin que pueda argumentarse, como hace la recurrente, que se haya interpretado y aplicado erróneamente la normativa y la jurisprudencia nacional y europea que sirve de base y fundamento para declarar la concurrencia de los elementos determinantes del éxito de la acción ejercitada en la demanda.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos segundo y tercero del recurso.

QUINTO.-El motivo cuarto del recurso se analizará también de forma conjunta, referente al error en la valoración de la prueba respecto de los informes periciales aportados por las partes.

En primer lugar, se afirma que la lógica y la sana crítica es suficiente para apreciar que el modelo sincrónico comparativo del informe pericial del demandante no ofrece una hipótesis razonable sobre datos no erróneos.

En segundo lugar, se aduce que el modelo sincrónico de comparación entre camiones medianos y pesados con camiones ligeros fue erróneamente aplicado por los peritos de la parte actora, por cuanto los datos empleados y la forma de tratarlos no son aptos para cuantificar un supuesto sobrecoste, y porque la muestra de camiones medianos y pesados está sesgada al haberse escogido a los modelos de camiones más ligeros y haberlos comparado con los más pesados y, además, al estar las marcas más caras sobrerrepresentadas. Asimismo, se afirma que los camiones ligeros y los camiones pesados escogidos por la actora no son comparables entre sí; que el modelo sincrónico no considera separadamente las marcas de los diferentes camiones y cómo estas tienen un impacto en sus precios; que la técnica empleada no se ajusta a los estándares científicos, habiéndose omitido deliberadamente los datos correspondientes a los años 1996 y 1997 para que el resultado del modelo sincrónico arroje artificialmente un sobreprecio; que la comparación de precios de la revista antes de la infracción no muestra una evolución dispar; que los modelos de comparación sincrónicos realizados por KPMG de una forma científicamente correcta muestran, o que no hay sobrecostes, o que el método no es capaza de identificar sobrecostes; y que los peritos de la actora cometen un error adicional al calcular el supuesto sobreprecio, puesto que calculan el daño como el resultado de la aplicación de un porcentaje sobre el precio, lo que es erróneo, ya que se aplica el sobreprecio sobre un precio en el que ya estaría incluido dicho sobreprecio.

En tercer lugar, se afirma que el método sincrónico de comparación de camiones medianos y pesados con furgonetas no sirve para calcular el sobreprecio, y a continuación, y en cuarto lugar, se afirma que el método diácrónico o de contraste también fue erróneamente aplicado y es inútil para calcular el supuesto sobrecoste, habiéndose incurrido en error flagrante en la medición de la potencia de los camiones.

Por último, se añade que debe estarse a las cuantificaciones alternativas que propone el informe pericial de la demandada en la parte III del informe puliendo la metodología y la base de datos empleada de contrario.

Se denuncia la errónea valoración de la prueba al haber desechado la sentencia impugnada la pericial de la demandada recurrente deduciendo de su informe conclusiones distintas a las expuestas en el mismo y con base en razonamientos incoherentes y contrarios a la lógica.

Se alega, en desarrollo de este motivo de impugnación, que la sentencia infringe el artículo 348 LEC al prescindir del contenido del dictamen y su ratificación, y se cuestiona la prevalencia del informe de la parte actora sobre el de la demandada.

Para resolver de forma conjunta estos dos motivos del recurso se deben analizar los criterios recogidos en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, 1042/2024, 1044/2024 y 1045/2024, en las que, en síntesis, se afirma la valoración ilógica del informe pericial del demandante, en razón de la inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, todo lo cual hace que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica.

Así la Sentencia del Alto Tribunal 1045/2024, analiza:

«3.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

Aunque, como regla general, por las limitaciones de formulación y cognición propias de los recursos extraordinarios, este tribunal no entra a revisar, caso por caso, la valoración que el tribunal de apelación ha realizado de los informes periciales, en el presente asunto, inmerso en un fenómeno más amplio, el de la litigación en masa, que obliga a la reconsideración de las soluciones adoptadas habitualmente en otro contexto de litigación individual, concurren una serie de circunstancias que nos llevan, en aras del principio de igualdad de trato de esa multitud de litigantes ( art. 14 de la Constitución ), a entrar a realizar una mínima valoración sobre la aptitud del informe presentado por la parte demandante para la acreditación del sobreprecio.

Es una realidad insoslayable la existencia de miles de procedimientos en los que se ejercitan acciones de daños por el sobrecoste en la compra de vehículos afectados por el "cártel de los camiones", en los que para el cálculo del sobreprecio se ha empleado el mismo informe aportado en el presente pleito por la parte demandante (elaborado por Caballer, Herrerías y otros), sin perjuicio de ligeras adaptaciones. En todos estos casos han aflorado objeciones similares, si no idénticas, que, siendo predicables de todos los informes aportados, han sido valoradas de distinta forma por los tribunales de instancia: en unos casos, se han admitido esas objeciones, lo que ha dado lugar a que, reconociendo un esfuerzo probatorio, se haya acudido a la estimación judicial; en otros, la aceptación de algunas de estas objeciones ha justificado que el tribunal realizara algunos ajustes al informe y modificara sus conclusiones; y en otros, las objeciones han sido rechazadas y por lo tanto se han aceptado íntegramente las conclusiones del informe.

En este contexto, siendo muy similares las objeciones planteadas en todos esos pleitos, este tribunal de casación, dentro de sus funciones unificadoras de la interpretación y aplicación judicial del ordenamiento jurídico ( arts. 123.1 de la Constitución , 53 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6 del Código Civil ), no puede obviar la relevancia de esa disparidad de trato, que no viene dada por la singularidad de lo juzgado en cada caso, sino por la disparidad de criterio de los tribunales de instancia sobre la misma realidad cuestionada.

4- Por estas razones consideramos oportuno, al hilo de este motivo, entrar a valorar la concreta idoneidad del informe pericial de la parte demandante y el carácter lógico (o no) de la valoración probatoria realizada en la instancia. Este informe trata de ofrecer una hipótesis de cuantificación del daño ajustada a los casos del denominado cártel de los camiones y para ello parte de un método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión con carácter general como aptos para el cálculo del sobreprecio. No obstante, presenta serias objeciones, puestas de manifiesto de manera muy generalizada en este y en otros procedimientos similares, que impiden asumir sus conclusiones:

1.-La primera, y muy determinante de que los resultados de la comparación no puedan aceptarse, es que el mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas) no resulta suficientemente similar como para efectuar una comparación que pueda resultar válida. Pese a su aparente proximidad, el mercado de camiones ligeros presenta considerables diferencias con el de camiones medianos y pesados, que tienen un impacto en la determinación de los precios: divergencias respecto de las características de los vehículos (como la potencia, el grado de personalización, etc.); divergencias en cuanto a los factores de demanda en cada uno de esos mercados; el volumen de mercado en España de cada tipo de vehículo es muy diferente; y la estructura de fabricación (que implica un diferente grado de estandarización) y de mercado (número de fabricantes, identidad) también difieren.

En una comparación entre mercados, además de la naturaleza de los productos comparados, son relevantes el modo de comercialización y las características del mercado, teniendo en cuenta no solo el número de competidores sino la estructura de costes y el poder adquisitivo de los clientes. El comprador de un camión pesado o medio no es intercambiable con el comprador de una furgoneta o un camión ligero. Mientras que la furgoneta e incluso el camión ligero suele utilizarse para que la empresa que lo adquiere pueda distribuir sus propios productos, los clientes que adquieren camiones medios y, sobre todo, camiones pesados son mayoritariamente empresas de transporte de mercancías que prestan servicios a terceros.

La existencia de normas que establecen una clasificación en la que los camiones medianos y ligeros se incluyen en un mismo apartado es irrelevante respecto de la comparabilidad de los mercados de uno y otro producto. Tales normas, tanto europeas como nacionales, establecen una clasificación de los camiones acorde a la naturaleza y finalidad de cada norma, pero no para establecer una similitud entre los mercados de ambos productos que sea relevante en una comparación sincrónica para establecer los efectos del cártel.

2.-Por otra parte, el cálculo del sobrecoste se realiza tomando los precios brutos de los fabricantes extraídos de una revista del sector (CETM) para su posterior aplicación a los precios finales, sin que se justifique tal traslación automática. Hay otras variables que se pueden aplicar sobre aquel y con influencia en el precio final a pagar por el cliente, como la dispersión de descuentos.

3.-Se omiten los datos correspondientes al año 1997, que es un año relevante por ser el del inicio del cártel, y lo que se incluye es una referencia de los mismos obtenida por una fórmula econométrica, sin que se justifique tal elección debidamente.

4.-Concurren dudas sobre la selección de datos, que debe ser representativa para poder aplicar sobre ellos los modelos econométricos, evitando el riesgo de sesgos en su elección. Así, no se aclara la composición no homogénea de las bases de datos utilizadas, tanto en lo que atañe a las marcas, como en lo relativo a potencias y masas de los vehículos.

5.-Las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados para determinar el sobreprecio son diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, lo que invalidaría su comparación. Se prescinde en este último caso de la variable marca, lo que no se justificaría suficientemente por la falta de identidad de todas las marcas en uno y otro mercado, resultando objetable que se acuda a un método econométrico sobre la base de un coeficiente predeterminado por escasas variables para luego, en su ejecución, prescindir de una de ellas.

Y en cuanto al método diacrónico (basado en la comparación de los precios de camiones medianos y pesados durante el período del cártel con los existentes después del final de la conducta sancionada), son significativos los desequilibrios en la muestra de datos y en la distribución de marcas y períodos de referencia, además de concurrir errores en el registro de potencias de los vehículos y, también, en los propios datos. En todo caso se constata que tal método solo se utiliza como refuerzo del anterior y el propio dictamen alberga dudas sobre sus conclusiones y, por otra parte, no es el método aceptado en la práctica totalidad de las sentencias recurridas.

Por estas razones puede considerarse ilógica la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia Provincial y, consecuentemente, el motivo debe estimarse.

5.- Lo anterior no impide que, en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, se haya considerado que un informe de estas características satisfacía la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permitiera acudir a la estimación judicial, como se razonará más adelante».

Y el FJ 3 expone:

«10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).

Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.

11.- En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), sobre el cártel del azúcar, afirmamos la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4948 ), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".

Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 del Código Civil y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

12.- La preocupación por las dificultades que presenta la cuantificación del daño ocasionado por las conductas infractoras del Derecho de la competencia, que pueden ser un obstáculo significativo para el resarcimiento de tales daños y la consecuente eficacia del derecho de los perjudicados al resarcimiento de esos daños, aparece en la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE y la Guía práctica que le acompañaba, y se reflejó también en los considerandos de la Directiva (por ejemplo, apartados 45 y 46).

13.- La atribución al juez de facultades de estimación de la cuantificación del daño causado por la conducta infractora de la competencia permite superar algunas dificultades propias de la valoración del daño en este campo. El apartado 82 de la STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20 , Volvo y DAF Trucks), al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró que dicha norma tenía por objeto "flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción".

La posterior sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a "situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo".

En esta última sentencia, el TJUE afirma que "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57).

14.- En el presente caso, como ya se ha expresado, hay prueba suficiente de que el cártel causó daños, consistentes fundamentalmente en que la adquirente de los camiones pagó un sobreprecio derivado de la artificial elevación de los precios provocada por el cártel. Sin embargo, no hay prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque, al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada, hemos considerado que ese extremo no ha quedado probado por el informe pericial presentado por el perjudicado, que no ha resultado idóneo para realizar esta cuantificación.

15.- La citada STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21 , Tráficos Manuel Ferrer) hace referencia a la facultad que el art. 5.1 de la Directiva, traspuesto al Derecho interno en los arts. 283.bis.a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , otorga al demandante de solicitar la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros, fundamentalmente de documentos. Pero tal referencia ha de entenderse en el contexto de una cuestión prejudicial en la que, como dato relevante, se exponía que se había realizado tal exhibición de pruebas (que no había conseguido aportar ningún dato relevante para la cuantificación del daño), y no como indicación de que ese fuera el único medio que tiene el demandante para demostrar que no ha sido pasivo en la prueba del importe del daño.

El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante.

16.- En un caso como el presente, no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. Por eso, que hayamos considerado inadecuado su informe pericial para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, hayamos rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de la demandante. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los camiones.

Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.

En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por la demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis.i . 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis.e . 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

17.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros).

Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño:

"25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 26 y jurisprudencia citada). [...]

" 27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento".

Prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una "protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia" resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar, ECLI: EU:C:2022:863 ), no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , EU:C:2021:800 , apartado 36)" (apartado 56).

18.- En la sentencia de esta sala 651/2013 , del cártel del azúcar, declaramos que "[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos". Pero como hemos indicado en las sentencias antes reseñadas dictadas en el cártel de los camiones, esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cártel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que "el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada".

En el caso ahora enjuiciado, que no hayamos aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no supone que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que la demandante pudiera probar el importe del daño.

No deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº : 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales y el tribunal ha debido recurrir a la estimación del daño, que ha fijado en un 5% del precio de los camiones. Lo que ha sido confirmado por la sentencia de la Court of Appeal de 27 de febrero de 2024 (cases, CA-2023-001010 and CA-2023- 001109).

19.- La conclusión de lo anterior es que la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que podamos hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización.

La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño.

Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que hemos considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE .

20.- A ello debe unirse que el informe pericial aportado por la demandada tampoco acredita un sobreprecio inferior (y menos aún la inexistencia del daño), y los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles.

Parte de la base incorrecta de que la conducta ilícita consistió en un intercambio de información sobre precios brutos. Y que la repercusión del incremento de precios brutos no tenga necesariamente un reflejo directamente proporcional en los precios netos no quita que, como se justificó en las citadas sentencias de junio y octubre de 2023, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, los posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que habría resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado. Es lo que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021 ha denominado gráficamente el "efecto marea": es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones. No se entiende por qué los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) habrían absorbido en sus márgenes comerciales durante 14 años los aumentos de precios brutos provocados por la conducta ilícita de los fabricantes evitando de este modo su repercusión en los compradores finales.

Además de lo anterior, el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que quiere decir que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.

El método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no se cumple esta premisa básica de ese método comparativo pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión). Y ello porque, como declara la Comisión en el punto 102 de la Decisión, "dado el carácter secreto con el que se llevaron a cabo las prácticas objeto de la infracción, en el presente caso no es posible constatar con absoluta certeza que se ha producido el cese de la infracción. En consecuencia, es necesario que la Comisión condene a las empresas destinatarias de la Decisión que pongan fin a la infracción (en caso o en la medida en que no lo hayan hecho todavía) y que se abstengan de concluir o participar en cualquier acuerdo o práctica concertada que pueda tener por objeto o efecto idéntico o similar". Y en su parte dispositiva (art. 3) ordena: "Las empresas mencionadas en el artículo 1 deberán poner fin inmediatamente a las infracciones indicadas en el citado artículo, en la medida en que no lo hayan hecho todavía. [...]". Abunda en esta consideración la advertencia que se contiene en el apartado 44 de la Guía práctica de la Comisión sobre las posibles dudas que pueden surgir "en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma".

21.- El principio de íntegra reparación del daño no impone la aceptación incondicionada del informe pericial de valoración del daño que aporte el perjudicado. Y, como se ha explicado, el informe pericial aportado con la demanda no es apto para probar que el daño se produjo en la cuantía pretendida por la demandante.

22.- Como consecuencia de todo lo expuesto, el importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición ( sentencias 940/2023, de 13 de junio ; 941/2023, de 13 de junio ; 946/2023, de 14 de junio ; 947/2023, de 14 de junio ; y 1415/2023, de 16 de octubre )».

Esta Sala, en sentencias anteriores, como la de 28 de febrero de 2023, 19 de abril de 2023, y más recientemente, la de 25 de septiembre de 2024, ya había seguido el criterio de que «constando la existencia de un daño ocasionado por un cartel del que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión...

El porcentaje del 5% ha sido adoptado también por otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, SSAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019 , Pontevedra 28 de febrero de 2020 , Barcelona 17 de abril de 2020 , Murcia de 25 de marzo de 2021 y Zamora de 21 de noviembre de 2022 , lo que arroja una cifra mínima de daño, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto con datos empíricos verificables y distintos.

Esta fijación arranca de la contemplación del conjunto de dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes para el mismo cartel que nos ocupa, y de resoluciones recogidas en los tribunales alemanes. En definitiva y como conclusión, los razonamientos expuestos nossirven de parámetro para situarnos en el rango del 5%».

Este criterio, que ahora debe verse refrendado por los criterios jurisprudenciales tan ampliamente expuestos, ha de tener como consecuencia que, debiéndose fijar el importe del daño en el 5% del precio de adquisición de los vehículos, este debe cifrarse en la siguiente cantidad

Vehículo matrícula NUM000, con precio de adquisición 72.121,45 euros, la indemnización asciende a 3.606,07 euros.

Vehículo matrícula NUM001, con precio de adquisición 72.121,45 euros, la indemnización asciende a 3.606,07 euros

Vehículo matrícula NUM002, con precio de adquisición 52.288 euros, la indemnización asciende a 2.614,40 euros.

Vehículo matrícula NUM003, con precio de adquisición 52.288 euros, la indemnización asciende a 2.614,40 euros.

Vehículo matrícula NUM004, con precio de adquisición 75.126,51 euros, la indemnización asciende a 3.756,32 euros.

Vehículo matrícula NUM005, con precio de adquisición 75.126,51 euros, la indemnización asciende a 3.756,32 euros.

Vehículo matrícula NUM006, con precio de adquisición 78.131,57 euros, la indemnización asciende a 3.906,57 euros.

Vehículo matrícula NUM007, con precio de adquisición 78.131,57 euros, la indemnización asciende a 3.906,57 euros.

Vehículo matrícula NUM008, con precio de adquisición 57.100 euros, la indemnización asciende a 2.855 euros.

Vehículo matrícula NUM009, con precio de adquisición 57.100 euros, la indemnización asciende a 2.855 euros.

Por tanto, ha de fijarse el importe de la indemnización a cuyo abono ha de quedar condenada la demandada en un total de 33.476,72 euros.

SEXTO.-Las costas procesales de la primera instancia no se impondrán a ninguna de las partes, al haber sido estimada parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesa les causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que ESTIMANDOen parte el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de M AN TRUCKS BUS AG, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 1 de Toledo, con fecha 21 de marzo de 2023, en el procedimiento núm. 690/2019, de que dimana este rollo, y en su lugar el fallo de la misma queda redactado como sigue

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Nieves Martín Fuertes Colastra en nombre y representación de MAN TRUCKS BUS AG frente a MAN TRUCKS BUS AG, representada por la Procuradora Dª. Luz María Gómez Pérez y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 33.47 6,72 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y ese mismo interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Sin imposición de costas".

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra, en audiencia pública. Doy fe. -

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