Encabezamiento
Rollo Núm. ............................................................629/2023.-
Plaza Núm..1 del Area Mercantil del Tribunal de Instancia de Toledo. -
J. ORDINARIO DEF. COMPETENCIA Núm.............. 231/2020.-
SENTENCIA NÚM.79
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
D. EDUARDO JOSE FONTAN SILVA
D. CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ
D . FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 629 de 2023, contra la sentencia dictada por la Plaza Núm. 1 de área Mercantil del Tribunal de Instancia de Toledo, en el juicio LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES núm. 231/2020, en el que han actuado, como apelante RENAULT TRUCKS SASU, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel; y como apelados, TRANSPORTES GENERALES HERMANOS GONZALEZ GARCIA SL, Baldomero y VESEMETRANS, SL representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-fuertes Colastra.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
PRIMERO:por la Plaza Núm. 1 de área Mercantil del Tribunal de Instancia de Toledo, con fecha 15 de mayo de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMO íntegramente LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Nieves Martín-Fuertes Colastra, en nombre y representación de D. Baldomero, VESEMATRANS, S.L., y TRANSPORTES GENERALES HERMANOS GONZÁLEZ GARCÍA, S.L., contra la mercantil RENAULT TRUCKS, S.A.S., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dña. María Nuria González Navamuel, y en consecuencia CONDENO a la mercantil demandada como responsable de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 a indemnizar a la parte demandante en la cantidad total de 86.315,52 euros más interés legal desde la formulación de la demanda. Con imposición de costas a la demandada".-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por RENAULT TRUCKS SASU, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
PRIMERO:Interpone la representación de Renault Trucks recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: errónea valoración de la prueba, puesto que los camiones con matrículas NUM000 (que se adquirió mediante un contrato de renting), NUM001, NUM002 y NUM003 son de segunda mano, tal y como se deduce de la documentación procedente de la Dirección General de Tráfico; que la parte actora no ha acreditado el precio o valor de los camiones; infracción del artículo 1902 Código Civil, no existiendo prueba sobre la relación de causalidad que pudiera haber originado el daño; aplicación indebida de la regla ex re ipsa;indebida aplicación del artículo 17.2 de la Directiva de Daños y del artículo 76.3 de la LDC; errónea valoración de la prueba, en la medida en que el informe pericial de la parte demandante (Caballer-Herrerías) no formula una hipótesis razonable y no es válido para acreditar la existencia del daño ni su cuantía, en la medida en que los modelos de comparación sincrónicos realizados por KPMG de una forma científicamente correcta muestran o que no hay sobrecostes o que el método no es capaz de identificar sobrecostes, no debiéndose considerar el método sincrónico para calcular el sobreprecio; la sentencia desecha la pericial de la parte demandada indebidamente, en base a argumentos incoherentes y contrarios a la lógica, infringiendo el artículo 348 LEC; que no procede condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho en el presente procedimiento.
SEGUNDO:Puesto que lo que se reclama es un daño por sobreprecio, el perjudicado debe estar en condiciones de demostrar el precio pagado porque es un elemento constitutivo de su pretensión, de modo que, si prueba que adquirió el bien "cartelizado" mediante compraventa o por otro contrato a título oneroso, su legitimación activa quedará correctamente establecida, pero si no logra demostrar el precio efectivamente pagado no será posible fijar el importe del daño cuya reparación pretende.
En relación con el camión NUM000, el mismo fue adquirido mediante un contrato de renting, el cual ha sido aportado con la demanda del procedimiento, habiéndose descontado del importe abonado las partidas que son ajenas a la amortización del camión, cuyo valor o importe consta en el contrato de arrendamiento.
Y, respecto de los restantes camiones aludidos en el recurso ( NUM001, NUM002 y NUM003), nos hallamos ante auto-matriculaciones de las propias empresas concesionarias de los mismos, es decir, de los denominados comúnmente kilómetros cero, debiéndose considerar que la primera titularidad abarcó únicamente unos días determinados, según se constata con la documentación procedente de la DGT que obra unida a los autos, conjuntamente con la demanda iniciadora del procedimiento. Ninguna prueba en contra se ha aportado a las actuaciones para refutar las consideraciones que se infieren de los escasos días en los que tales camiones estuvieron a nombre de su primer titular.
En lo referente al precio abonado por los camiones respecto de los que no se ha aportado el contrato, el precio pagado por ellos ha quedado demostrado a través de la prueba pericial de tasación del precio de adquisición de dichos camiones. Informes que consideramos adecuados para acreditar los precios abonados para la adquisición de cada uno ellos, y que, por prudencia valorativa, asumen una valoración prudencial atendiendo a las características del mercado en el momento en el que fueron adquiridos. Tenemos en cuenta que la documentación aportada en el presente caso representa un elemento probatorio suficiente para demostrar el precio abonado para adquirir tales camiones. Todo ello, en aplicación de los estándares probatorios de acuerdo con el principio de equivalencia, que impide imponer exigencias probatorias más exigentes en otros marcos de discusión que el presente.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de estar a la doctrina ya establecida por este mismo Tribunal en relación con recursos similares, como la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 ( sentencia: 253/2023 , recurso: 165/2021), referida a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS siguientes: 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio.
Aduce la apelante que no es procedente la aplicación de la doctrina ex re ipsa y que no puede ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. Se discute la normativa que debe ser de aplicación a este tipo de procedimiento.
Al respecto, la STS 2480/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."
Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."
Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."
Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos confirmar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia desarrolla para justificar la existencia del daño, en la medida en que parte de la aplicación del artículo 1902 y de la jurisprudencia vigente en materia de derecho de la competencia para colegir la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante.
CUARTO.-Sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
14.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."
... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".
También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
21.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no puede quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."
QUINTO.-Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, examinando las periciales de las partes.
Y si bien no puede admitirse en su totalidad las consideraciones emitidas en el informe pericial propuesto por la demandante, ante las indeterminaciones resaltadas por la parte demandada, ello no tiene que suponer, necesariamente, la desestimación de la demanda cuando se considera que, atendiendo a las dificultades probatorias, la parte ha realizado un esfuerzo suficiente para intentar cuantificar el daño.
En este sentido, recordemos que, para acudir a la estimación judicial de ese daño, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023, ha de analizarse si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado o, por el contrario, desplegó un esfuerzo probatorio que se estima suficiente. Todo ello, atendiendo a las circunstancias concretas del litigio que valoramos y de conformidad con lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, 16 de octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 citadas.
Y en el caso de autos, consideramos que la actora sí ha superado el estándar de prueba exigible para dar lugar a la aplicación de la facultad judicial de estimación del daño, habiéndose adjuntado un informe pericial junto a la demanda que, si bien no se asume en su integridad por esta Sala, emplea un método de valoración admitido, de modo que no resulta imputable a una supuesta inactividad de la demandante la no acreditación de la concreta cuantificación de los daños causados.
Es por ello por lo que, r espetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, que otorgó fundamento al método de verificación establecido en el informe pericial aportado por las partes demandantes del presente procedimiento (FD cuarto de la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023, sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021): "... Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, debiéndose atender a los siguientes parámetros, recogidos en resoluciones de los Tribunales de Apelación:
-El punto de partida es que la cuantificación del daño se proyecta, no sobre hechos históricos, sino sobre hipótesis de escenarios posibles, lo que determina a priori una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad, lo cual no deben impedir que se proceda a la cuantificación cuando es seguro que existe el daño, y así se explica el artículo 15.1 de la DIRECTIVA 2014/104/UE , como criterio inmanente para las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación judicial, que deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE , de acuerdo son el principio de efectividad del Derecho de la UE.
-Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ). Es lo que resulta de la correcta lectura de la STS 651/2013, de 7 de noviembre , del cartel del azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del cartel del azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.
-Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.
-Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos ( un método de comparación diacrónico y el método de simulación o modelización), mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.
-En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un cartel del que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión...
El porcentaje del 5% ha sido adoptado también por otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, SSAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019 , Pontevedra 28 de febrero de 2020 , Barcelona 17 de abril de 2020 , Murcia de 25 de marzo de 2021 y Zamora de 21 de noviembre de 2022 , lo que arroja una cifra mínima de daño, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto con datos empíricos verificables y distintos.
Esta fijación arranca de la contemplación del conjunto de dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes para el mismo cartel que nos ocupa, y de resoluciones recogidas en los tribunales alemanes. En definitiva y como conclusión, los razonamientos expuestos nossirven de parámetro para situarnos en el rango del 5%."
En el presente supuesto el precio de adquisición de los camiones fue el siguiente: 67.814,02 euros, 68.791,20 euros, 58.662,20 euros, 62.656,02 euros y 63.761,03 euros.
Por ello, el 5% de estas cantidades supone un importe de 16.084,22 euros, cantidad que ha de ser la que, a juicio del Tribunal, deba ser abonada a la parte actora por la demandada.
SEXTO:Sin costas en ambas instancias, al haber sido estimada parcialmente la demanda en la instancia y haber sido estimado parcialmente la apelación, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Visto lo expuesto,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, SASU, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por la Plaza Núm. 1 de área Mercantil del Tribunal de Instancia de Toledo, con fecha 15 de mayo de 2023, en el procedimiento núm. 231/2020, de que dimana este rollo, determinando que la cantidad objeto de la condena sea la de 16.084,22 euros, y disponiendo que procede imponer las costas de oficio.
Sin costas en la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -
Antecedentes
PRIMERO:por la Plaza Núm. 1 de área Mercantil del Tribunal de Instancia de Toledo, con fecha 15 de mayo de 2023, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que ESTIMO íntegramente LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Nieves Martín-Fuertes Colastra, en nombre y representación de D. Baldomero, VESEMATRANS, S.L., y TRANSPORTES GENERALES HERMANOS GONZÁLEZ GARCÍA, S.L., contra la mercantil RENAULT TRUCKS, S.A.S., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dña. María Nuria González Navamuel, y en consecuencia CONDENO a la mercantil demandada como responsable de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de la infracción del artículo 101 TFUE, sancionada por la Comisión Europea en Decisión de 19 de julio de 2016 a indemnizar a la parte demandante en la cantidad total de 86.315,52 euros más interés legal desde la formulación de la demanda. Con imposición de costas a la demandada".-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por RENAULT TRUCKS SASU, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -
SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
PRIMERO:Interpone la representación de Renault Trucks recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: errónea valoración de la prueba, puesto que los camiones con matrículas NUM000 (que se adquirió mediante un contrato de renting), NUM001, NUM002 y NUM003 son de segunda mano, tal y como se deduce de la documentación procedente de la Dirección General de Tráfico; que la parte actora no ha acreditado el precio o valor de los camiones; infracción del artículo 1902 Código Civil, no existiendo prueba sobre la relación de causalidad que pudiera haber originado el daño; aplicación indebida de la regla ex re ipsa;indebida aplicación del artículo 17.2 de la Directiva de Daños y del artículo 76.3 de la LDC; errónea valoración de la prueba, en la medida en que el informe pericial de la parte demandante (Caballer-Herrerías) no formula una hipótesis razonable y no es válido para acreditar la existencia del daño ni su cuantía, en la medida en que los modelos de comparación sincrónicos realizados por KPMG de una forma científicamente correcta muestran o que no hay sobrecostes o que el método no es capaz de identificar sobrecostes, no debiéndose considerar el método sincrónico para calcular el sobreprecio; la sentencia desecha la pericial de la parte demandada indebidamente, en base a argumentos incoherentes y contrarios a la lógica, infringiendo el artículo 348 LEC; que no procede condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho en el presente procedimiento.
SEGUNDO:Puesto que lo que se reclama es un daño por sobreprecio, el perjudicado debe estar en condiciones de demostrar el precio pagado porque es un elemento constitutivo de su pretensión, de modo que, si prueba que adquirió el bien "cartelizado" mediante compraventa o por otro contrato a título oneroso, su legitimación activa quedará correctamente establecida, pero si no logra demostrar el precio efectivamente pagado no será posible fijar el importe del daño cuya reparación pretende.
En relación con el camión NUM000, el mismo fue adquirido mediante un contrato de renting, el cual ha sido aportado con la demanda del procedimiento, habiéndose descontado del importe abonado las partidas que son ajenas a la amortización del camión, cuyo valor o importe consta en el contrato de arrendamiento.
Y, respecto de los restantes camiones aludidos en el recurso ( NUM001, NUM002 y NUM003), nos hallamos ante auto-matriculaciones de las propias empresas concesionarias de los mismos, es decir, de los denominados comúnmente kilómetros cero, debiéndose considerar que la primera titularidad abarcó únicamente unos días determinados, según se constata con la documentación procedente de la DGT que obra unida a los autos, conjuntamente con la demanda iniciadora del procedimiento. Ninguna prueba en contra se ha aportado a las actuaciones para refutar las consideraciones que se infieren de los escasos días en los que tales camiones estuvieron a nombre de su primer titular.
En lo referente al precio abonado por los camiones respecto de los que no se ha aportado el contrato, el precio pagado por ellos ha quedado demostrado a través de la prueba pericial de tasación del precio de adquisición de dichos camiones. Informes que consideramos adecuados para acreditar los precios abonados para la adquisición de cada uno ellos, y que, por prudencia valorativa, asumen una valoración prudencial atendiendo a las características del mercado en el momento en el que fueron adquiridos. Tenemos en cuenta que la documentación aportada en el presente caso representa un elemento probatorio suficiente para demostrar el precio abonado para adquirir tales camiones. Todo ello, en aplicación de los estándares probatorios de acuerdo con el principio de equivalencia, que impide imponer exigencias probatorias más exigentes en otros marcos de discusión que el presente.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de estar a la doctrina ya establecida por este mismo Tribunal en relación con recursos similares, como la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 ( sentencia: 253/2023 , recurso: 165/2021), referida a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS siguientes: 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio.
Aduce la apelante que no es procedente la aplicación de la doctrina ex re ipsa y que no puede ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. Se discute la normativa que debe ser de aplicación a este tipo de procedimiento.
Al respecto, la STS 2480/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."
Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."
Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."
Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos confirmar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia desarrolla para justificar la existencia del daño, en la medida en que parte de la aplicación del artículo 1902 y de la jurisprudencia vigente en materia de derecho de la competencia para colegir la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante.
CUARTO.-Sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
14.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."
... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".
También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
21.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no puede quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."
QUINTO.-Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, examinando las periciales de las partes.
Y si bien no puede admitirse en su totalidad las consideraciones emitidas en el informe pericial propuesto por la demandante, ante las indeterminaciones resaltadas por la parte demandada, ello no tiene que suponer, necesariamente, la desestimación de la demanda cuando se considera que, atendiendo a las dificultades probatorias, la parte ha realizado un esfuerzo suficiente para intentar cuantificar el daño.
En este sentido, recordemos que, para acudir a la estimación judicial de ese daño, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023, ha de analizarse si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado o, por el contrario, desplegó un esfuerzo probatorio que se estima suficiente. Todo ello, atendiendo a las circunstancias concretas del litigio que valoramos y de conformidad con lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, 16 de octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 citadas.
Y en el caso de autos, consideramos que la actora sí ha superado el estándar de prueba exigible para dar lugar a la aplicación de la facultad judicial de estimación del daño, habiéndose adjuntado un informe pericial junto a la demanda que, si bien no se asume en su integridad por esta Sala, emplea un método de valoración admitido, de modo que no resulta imputable a una supuesta inactividad de la demandante la no acreditación de la concreta cuantificación de los daños causados.
Es por ello por lo que, r espetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, que otorgó fundamento al método de verificación establecido en el informe pericial aportado por las partes demandantes del presente procedimiento (FD cuarto de la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023, sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021): "... Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, debiéndose atender a los siguientes parámetros, recogidos en resoluciones de los Tribunales de Apelación:
-El punto de partida es que la cuantificación del daño se proyecta, no sobre hechos históricos, sino sobre hipótesis de escenarios posibles, lo que determina a priori una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad, lo cual no deben impedir que se proceda a la cuantificación cuando es seguro que existe el daño, y así se explica el artículo 15.1 de la DIRECTIVA 2014/104/UE , como criterio inmanente para las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación judicial, que deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE , de acuerdo son el principio de efectividad del Derecho de la UE.
-Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ). Es lo que resulta de la correcta lectura de la STS 651/2013, de 7 de noviembre , del cartel del azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del cartel del azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.
-Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.
-Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos ( un método de comparación diacrónico y el método de simulación o modelización), mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.
-En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un cartel del que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión...
El porcentaje del 5% ha sido adoptado también por otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, SSAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019 , Pontevedra 28 de febrero de 2020 , Barcelona 17 de abril de 2020 , Murcia de 25 de marzo de 2021 y Zamora de 21 de noviembre de 2022 , lo que arroja una cifra mínima de daño, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto con datos empíricos verificables y distintos.
Esta fijación arranca de la contemplación del conjunto de dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes para el mismo cartel que nos ocupa, y de resoluciones recogidas en los tribunales alemanes. En definitiva y como conclusión, los razonamientos expuestos nossirven de parámetro para situarnos en el rango del 5%."
En el presente supuesto el precio de adquisición de los camiones fue el siguiente: 67.814,02 euros, 68.791,20 euros, 58.662,20 euros, 62.656,02 euros y 63.761,03 euros.
Por ello, el 5% de estas cantidades supone un importe de 16.084,22 euros, cantidad que ha de ser la que, a juicio del Tribunal, deba ser abonada a la parte actora por la demandada.
SEXTO:Sin costas en ambas instancias, al haber sido estimada parcialmente la demanda en la instancia y haber sido estimado parcialmente la apelación, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Visto lo expuesto,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, SASU, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por la Plaza Núm. 1 de área Mercantil del Tribunal de Instancia de Toledo, con fecha 15 de mayo de 2023, en el procedimiento núm. 231/2020, de que dimana este rollo, determinando que la cantidad objeto de la condena sea la de 16.084,22 euros, y disponiendo que procede imponer las costas de oficio.
Sin costas en la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -
Fundamentos
PRIMERO:Interpone la representación de Renault Trucks recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: errónea valoración de la prueba, puesto que los camiones con matrículas NUM000 (que se adquirió mediante un contrato de renting), NUM001, NUM002 y NUM003 son de segunda mano, tal y como se deduce de la documentación procedente de la Dirección General de Tráfico; que la parte actora no ha acreditado el precio o valor de los camiones; infracción del artículo 1902 Código Civil, no existiendo prueba sobre la relación de causalidad que pudiera haber originado el daño; aplicación indebida de la regla ex re ipsa;indebida aplicación del artículo 17.2 de la Directiva de Daños y del artículo 76.3 de la LDC; errónea valoración de la prueba, en la medida en que el informe pericial de la parte demandante (Caballer-Herrerías) no formula una hipótesis razonable y no es válido para acreditar la existencia del daño ni su cuantía, en la medida en que los modelos de comparación sincrónicos realizados por KPMG de una forma científicamente correcta muestran o que no hay sobrecostes o que el método no es capaz de identificar sobrecostes, no debiéndose considerar el método sincrónico para calcular el sobreprecio; la sentencia desecha la pericial de la parte demandada indebidamente, en base a argumentos incoherentes y contrarios a la lógica, infringiendo el artículo 348 LEC; que no procede condena en costas por existir dudas de hecho y de derecho en el presente procedimiento.
SEGUNDO:Puesto que lo que se reclama es un daño por sobreprecio, el perjudicado debe estar en condiciones de demostrar el precio pagado porque es un elemento constitutivo de su pretensión, de modo que, si prueba que adquirió el bien "cartelizado" mediante compraventa o por otro contrato a título oneroso, su legitimación activa quedará correctamente establecida, pero si no logra demostrar el precio efectivamente pagado no será posible fijar el importe del daño cuya reparación pretende.
En relación con el camión NUM000, el mismo fue adquirido mediante un contrato de renting, el cual ha sido aportado con la demanda del procedimiento, habiéndose descontado del importe abonado las partidas que son ajenas a la amortización del camión, cuyo valor o importe consta en el contrato de arrendamiento.
Y, respecto de los restantes camiones aludidos en el recurso ( NUM001, NUM002 y NUM003), nos hallamos ante auto-matriculaciones de las propias empresas concesionarias de los mismos, es decir, de los denominados comúnmente kilómetros cero, debiéndose considerar que la primera titularidad abarcó únicamente unos días determinados, según se constata con la documentación procedente de la DGT que obra unida a los autos, conjuntamente con la demanda iniciadora del procedimiento. Ninguna prueba en contra se ha aportado a las actuaciones para refutar las consideraciones que se infieren de los escasos días en los que tales camiones estuvieron a nombre de su primer titular.
En lo referente al precio abonado por los camiones respecto de los que no se ha aportado el contrato, el precio pagado por ellos ha quedado demostrado a través de la prueba pericial de tasación del precio de adquisición de dichos camiones. Informes que consideramos adecuados para acreditar los precios abonados para la adquisición de cada uno ellos, y que, por prudencia valorativa, asumen una valoración prudencial atendiendo a las características del mercado en el momento en el que fueron adquiridos. Tenemos en cuenta que la documentación aportada en el presente caso representa un elemento probatorio suficiente para demostrar el precio abonado para adquirir tales camiones. Todo ello, en aplicación de los estándares probatorios de acuerdo con el principio de equivalencia, que impide imponer exigencias probatorias más exigentes en otros marcos de discusión que el presente.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de estar a la doctrina ya establecida por este mismo Tribunal en relación con recursos similares, como la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023 ( sentencia: 253/2023 , recurso: 165/2021), referida a la misma sociedad demandada, así como las recientes sentencias dictadas por el TS siguientes: 923/2023, 924/2023, 925/2023, 926/2023, 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio; Sentencias 939 /2023, 940/2023, 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio; Sentencias 946/2023, 947/2023 948/2023, 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio.
Aduce la apelante que no es procedente la aplicación de la doctrina ex re ipsa y que no puede ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. Se discute la normativa que debe ser de aplicación a este tipo de procedimiento.
Al respecto, la STS 2480/2023 -ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023, ha expresado en su FD noveno: "La conducta infractora de las normas de competencia que da lugar a la acción de reclamación de daños ejercitada en la demanda tuvo lugar entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011 y, por tanto, antes de la promulgación de la Directiva 2014/104/UE . Como consecuencia de ello, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Razón por la que la jurisprudencia comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20 ) ha precisado que la previsión del art. 17.2 de la Directiva 2014/104 es una norma sustantiva que no puede aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
3.- Como consecuencia de lo expuesto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE , no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que, de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, sentencia 651/2013, de 7 de noviembre ), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea."
En suma, el TS ha admitido la adecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil en este tipo de supuestos, siempre ponderando la doctrina jurisprudencial emitida por el TJUE en esta específica materia. Así, la STS 2480/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 enfatiza en su FD noveno: "6.- La Audiencia Provincial utilizó esos parámetros para, mediante la aplicación de la presunción judicial, llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del art. 1902 CC : conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar subrepticiamente la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia (SSTJ de 20 de septiembre de 2001, C-453/99 , Courage ; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi)..."
Por tanto, en virtud de las singulares características del cartel y de los datos que la Decisión de la Comisión contempla las que, conforme a la doctrina del TS, se puede inferir la existencia del daño existente y que justifica la demanda. El TS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 indica en su FD décimo las características específicas de este cártel: "Fueron las concretas y significativas características de este cártel las que permitieron a la Audiencia Provincial presumir la existencia del daño.
Entre estas características pueden destacarse: la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años; en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. Como señala la Guía práctica de la Comisión "es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto" (apartado 145). En este caso, se suma a la prolongada duración del cártel su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia."
Y ello para legitimar la inferencia emitida por los órganos judiciales de instancia para deducir la existencia del daño: "12.- Como conclusión de lo expuesto, aunque sea discutible que pueda calificarse como aplicación de la doctrina ex re ipsa, el razonamiento seguido por la Audiencia Provincial ha sido correcto: ha existido una infracción del Derecho de la competencia de enorme gravedad por su duración (14 años), por su extensión espacial (todo el EEE), por la cuota de mercado de los fabricantes implicados en el cártel (aproximadamente un 90%) y, debe añadirse, por la naturaleza de los acuerdos colusorios (no solo el intercambio de información sobre datos concurrenciales sensibles sino también la discusión y acuerdos sobre fijación e incremento de precios brutos).
Y con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido."
Es en virtud de los parámetros delimitados por el TS que debemos confirmar la fundamentación jurídica que la sentencia de instancia desarrolla para justificar la existencia del daño, en la medida en que parte de la aplicación del artículo 1902 y de la jurisprudencia vigente en materia de derecho de la competencia para colegir la existencia de una relación de causalidad entre la conducta desarrollada por la sociedad demandada y los daños originados a la parte demandante.
CUARTO.-Sobre los términos en los que procede delimitar el quantum indemnizatorio y la carga de la prueba que ha de asumir la parte perjudicada para su acreditación, el FD décimo de la, tantas veces aludida, STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023 expresa parámetros que han de ser ponderados por los Tribunales para su concreción: "13.- La estimación del daño. Como vimos al resolver el motivo noveno del recurso extraordinario por infracción procesal, la recurrente alega que la Audiencia ha incurrido en arbitrariedad al hacer la estimación del daño y fijar su cuantía en el 5% del precio de adquisición de los camiones. Ya dijimos entonces que esta alegación confunde motivación manifiestamente irrazonable o arbitrariedad con arbitrio judicial. Ahora debemos añadir que para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual).
Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel.
14.- En la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (ECLI:ES:TS:2013:5819), sobre el cártel del azúcar, hicimos referencia a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre (ECLI:ES:TS:2021:4948), "la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)".
En la citada sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , al aplicar la normativa anterior a la trasposición de la Directiva, afirmamos que esta dificultad no debe impedir que las victimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.
Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.
... Para decidir si el ejercicio de facultades de estimación del daño realizado en la sentencia apelada ha sido correcto, hay que valorar, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023 citada, si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado. Y para realizar esta valoración no bastan las consideraciones generales o abstractas, sino que hay que atender a las circunstancias concretas del litigio...
El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. Entre ellos se encuentra, como uno más de los posibles y no como una exigencia de carácter ineludible, haber hecho uso de las diligencias de acceso a las fuentes de la prueba. Por tanto, esa referencia que hace la citada sentencia del TJUE a la solicitud de exhibición de pruebas no supone que, de no haberse formulado tal solicitud, necesariamente la falta de prueba sobre el importe del daño sea atribuible a la inactividad del demandante."
... la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1997 y se prolongó durante al menos 14 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el EEE, y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cártel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros.
En este contexto, las propias características de este cártel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por el demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. Se trata de un cártel de 14 años de duración, que abarcaba todo el EEE y en el que los participantes en el cártel eran los mayores fabricantes europeos con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%; con documentos redactados en varios idiomas distintos del propio del demandante; con una solicitud de clemencia y una transacción que obstaculizan aún más la obtención de los documentos relevantes ( art. 283.bis .i. 6 LEC ). Estas características del cártel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica deben relacionarse con la existencia de un escaso plazo legal de 20 días para presentar la demanda tras la práctica de la medida de acceso a las fuentes de prueba ( art. 283.bis .e. 2 LEC ).
Sin que, además, podamos obviar la desproporción que se advierte fácilmente, en un caso como este (en que una empresa reclama por el sobreprecio pagado por la compra de ciento ocho camiones), entre el interés litigioso y el coste que podría generarle la práctica de las diligencias necesarias para acceder a la documentación que pudiera ser relevante en ese caso concreto y la elaboración del posterior informe pericial. Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante. Aunque en este caso la demandante no sea un autónomo o una pequeña empresa, sino una empresa de cierta relevancia en el sector del transporte por carretera, la sala considera que aquella desproporción y el riesgo de que la reclamación resulte antieconómica no desaparece, a la vista de todas las circunstancias del caso (características del cártel, el ingente volumen de datos requerido, fecha en que se interpuso la demanda, etc).
En este sentido, el apartado 124 de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea considera relevante los costes y el tiempo que exige la consecución de estos datos y su proporcionalidad en relación con el valor de los daños y perjuicios que se reclaman. Se afirma en este apartado de la Guía Práctica: "Los costes y la carga para una parte perjudicada y su proporcionalidad pueden ser particularmente relevantes habida cuenta del principio de efectividad".
También es relevante que en aquel momento existía un consenso general sobre la duración del plazo de ejercicio de la acción (un año, con base en el art. 1968.2 del Código Civil (en lo sucesivo, CC) , contado desde la publicación del resumen de la Decisión en el DOUE), que dejaba poco margen para la realización de informes periciales más elaborados.
21.- Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE.
En todo caso, el TS recalca en su jurisprudencia (FD décimo STS 2480/2023-ECLI:ES:TS:2023:2480, de 14 de junio de 2023) que el análisis comprensivo de los informes periciales no puede quedar limitados a un espacio temporal reducido que no pondere de una forma exhaustiva y completa la totalidad del período en el que el cártel pudo generar efectos en el mercado. En este sentido, determina: "25.- Ahora bien, lo que sí compromete seriamente la eficacia probatoria del dictamen pericial aportado en esta litis por las demandadas es que los datos que somete a su análisis comparativo y econométrico no pueden considerarse suficientes para alcanzar conclusiones fiables y plausibles en función del limitado periodo temporal que abarcan (2003 a 2016), y ello por dos razones. Primero, porque el punto temporal de arranque de esos datos se sitúa en una fecha (2003) muy alejada del momento de inicio de la infracción (1997), lo que supone que los posibles efectos sobre los precios de transacción acumulados en ese extenso periodo transcurrido entre el inicio de las prácticas colusorias y la fecha a que corresponden los primeros datos no han podido integrarse en el análisis. Lo que supone que cualquier efecto sobre los precios que hubiera podido ocasionar el cártel en el periodo 1997-2003 se ha descontado del resultado final.
Y segundo, porque el método de comparación diacrónico exige comparar la evolución del mercado y de los precios en el "periodo colusorio" y el "periodo postcolusorio" y/o, en su caso, "precolusorio", es decir, en un periodo no afectado por el cártel. En este caso, no puede considerarse que esta premisa básica de ese método comparativo se haya cumplido, pues no puede considerarse, a estos efectos, como periodo exento de colusión el comprendido entre la fecha del 18 de enero de 2011 (en que concluye el periodo colusorio sancionado por la Comisión), y el 17 de julio de 2016 (fecha de la Decisión)."
QUINTO.-Respetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, examinando las periciales de las partes.
Y si bien no puede admitirse en su totalidad las consideraciones emitidas en el informe pericial propuesto por la demandante, ante las indeterminaciones resaltadas por la parte demandada, ello no tiene que suponer, necesariamente, la desestimación de la demanda cuando se considera que, atendiendo a las dificultades probatorias, la parte ha realizado un esfuerzo suficiente para intentar cuantificar el daño.
En este sentido, recordemos que, para acudir a la estimación judicial de ese daño, siguiendo los criterios fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023, ha de analizarse si la imposibilidad práctica de valorar el daño se debió a la inactividad del perjudicado o, por el contrario, desplegó un esfuerzo probatorio que se estima suficiente. Todo ello, atendiendo a las circunstancias concretas del litigio que valoramos y de conformidad con lo resuelto por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023, 16 de octubre de 2023 y 14 de marzo de 2024 citadas.
Y en el caso de autos, consideramos que la actora sí ha superado el estándar de prueba exigible para dar lugar a la aplicación de la facultad judicial de estimación del daño, habiéndose adjuntado un informe pericial junto a la demanda que, si bien no se asume en su integridad por esta Sala, emplea un método de valoración admitido, de modo que no resulta imputable a una supuesta inactividad de la demandante la no acreditación de la concreta cuantificación de los daños causados.
Es por ello por lo que, r espetando los parámetros determinados por nuestro TS, entendemos de aplicación a este respecto, la doctrina ya fijada con anterioridad por este mismo Tribunal acerca de la cuantificación del daño en nuestras anteriores sentencias, como la de 28 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, que otorgó fundamento al método de verificación establecido en el informe pericial aportado por las partes demandantes del presente procedimiento (FD cuarto de la SAP de Toledo, de 19 de abril de 2023, sentencia: 253/2023, recurso: 165/2021): "... Por ello, no cabe estimar una condena a indemnizar por el importe total reclamado en la demanda por sobreprecio, debiéndose atender a los siguientes parámetros, recogidos en resoluciones de los Tribunales de Apelación:
-El punto de partida es que la cuantificación del daño se proyecta, no sobre hechos históricos, sino sobre hipótesis de escenarios posibles, lo que determina a priori una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad, lo cual no deben impedir que se proceda a la cuantificación cuando es seguro que existe el daño, y así se explica el artículo 15.1 de la DIRECTIVA 2014/104/UE , como criterio inmanente para las disposiciones nacionales aplicables y su interpretación judicial, que deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del daño en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 del TFUE , de acuerdo son el principio de efectividad del Derecho de la UE.
-Esas dificultades no justifican que la demanda deba ser desestimada y posibilitan que el tribunal pueda acudir a un recurso extremo, como es la cuantificación por estimación del tribunal ( artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ). Es lo que resulta de la correcta lectura de la STS 651/2013, de 7 de noviembre , del cartel del azúcar, cuando señala que: "el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 LEC , ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño". Y otra cosa es que en el proceso del cartel del azúcar el dictamen de refutación también era esfuerzo probatorio relevante, dado que la conducta anticompetitiva ya estaba prefijada en firme, cuando no lo es en un dictamen como el de la parte demandada, que se enfrenta a que la colusión haya tenido cualquier efecto.
-Tanto se utilice un método estimativo como se admita una eficaz probanza, esta será indirecta, se trata de demostrar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratara de hacer un juicio de inferencia lógica que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la demandada y la situación ideal e imaginaria en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificarlo adecuadamente. No existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia, y así, las periciales no demostraran directamente el quantum, sino que suministrarían al tribunal indicios y opiniones técnicas para la indicada inferencia lógica.
-Ninguno de los dictámenes periciales aportados por las partes nos permiten hacer una cuantificación precisa del daño, aunque contemos con el que se sujeta a los criterios expuestos en la Guía Práctica sobre la cuantificación del perjuicio publicada por la COMISION EUROPEA, y forja una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sobre datos contrastables y no erróneos ( un método de comparación diacrónico y el método de simulación o modelización), mientras que hemos de alejarnos de la propuesta de daño cero o estadísticamente no significativa mantenida por la demandada.
-En esta tesitura, constando la existencia de un daño ocasionado por un cartel del que no es fácil la obtención de pruebas, se debe acudir a la estimación judicial del daño, fijando de manera prudencial el mismo en un 5% del precio histórico del camión...
El porcentaje del 5% ha sido adoptado también por otras audiencias que se han pronunciado en procesos similares, SSAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019 , Pontevedra 28 de febrero de 2020 , Barcelona 17 de abril de 2020 , Murcia de 25 de marzo de 2021 y Zamora de 21 de noviembre de 2022 , lo que arroja una cifra mínima de daño, susceptible de ser superada en cualquier otro supuesto con datos empíricos verificables y distintos.
Esta fijación arranca de la contemplación del conjunto de dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes para el mismo cartel que nos ocupa, y de resoluciones recogidas en los tribunales alemanes. En definitiva y como conclusión, los razonamientos expuestos nossirven de parámetro para situarnos en el rango del 5%."
En el presente supuesto el precio de adquisición de los camiones fue el siguiente: 67.814,02 euros, 68.791,20 euros, 58.662,20 euros, 62.656,02 euros y 63.761,03 euros.
Por ello, el 5% de estas cantidades supone un importe de 16.084,22 euros, cantidad que ha de ser la que, a juicio del Tribunal, deba ser abonada a la parte actora por la demandada.
SEXTO:Sin costas en ambas instancias, al haber sido estimada parcialmente la demanda en la instancia y haber sido estimado parcialmente la apelación, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -
Visto lo expuesto,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, SASU, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por la Plaza Núm. 1 de área Mercantil del Tribunal de Instancia de Toledo, con fecha 15 de mayo de 2023, en el procedimiento núm. 231/2020, de que dimana este rollo, determinando que la cantidad objeto de la condena sea la de 16.084,22 euros, y disponiendo que procede imponer las costas de oficio.
Sin costas en la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de RENAULT TRUCKS, SASU, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por la Plaza Núm. 1 de área Mercantil del Tribunal de Instancia de Toledo, con fecha 15 de mayo de 2023, en el procedimiento núm. 231/2020, de que dimana este rollo, determinando que la cantidad objeto de la condena sea la de 16.084,22 euros, y disponiendo que procede imponer las costas de oficio.
Sin costas en la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y contra esta sentencia cabe, conforme a la reforma del RDL 5/2023 de 28 de junio (disposición transitoria décima, apartado 4), recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe. -