Última revisión
15/01/2026
Sentencia Civil 187/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 144/2023 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: BEATRIZ LOPEZ FRAGO
Nº de sentencia: 187/2025
Núm. Cendoj: 45168370022025100388
Núm. Ecli: ES:APTO:2025:788
Núm. Roj: SAP TO 788:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Toledo, a uno de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 144 de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el Procedimiento Ordinario núm. 535/2022, en el que han actuado, como apelante D. Inocencio, representado por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps y asistido por la Letrada Dña. Andrea Bardisa Cerdá, y como apelada WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José María Murcia Sánchez y asistida por el Letrado D. Javier Feito Pérez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Beatriz López Frago, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
Fundamentos
1.-D. Inocencio presentó demanda de juicio ordinario frente a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. en la que, con carácter principal, se ejercitaba acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pretendía la declaración de nulidad de la cláusula de intereses ordinarios contenida en contrato de préstamo suscrito con la demandada el 3 de mayo de 2021, al considerar dicha cláusula abusiva y/o por no superar la misma el doble control de transparencia e incorporación. Y, subsidiariamente, en ejercicio de acción de nulidad del referido contrato por contener interés usurario con fundamento en la Ley de Represión de Usura de 23 de Julio de 1908. En ambos casos con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más. Todo ello junto con los intereses que procedan y con expresa condena a la demandada de las costas del procedimiento. La demanda fue presentada el 3 de junio de 2022.
2.- La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación, alegando la existencia de carencia de objeto en la demanda, interesando la absolución de la demandada al haber procedido ésta a dar contestación a la reclamación extrajudicial cursada por la actora en la que se hacía constar que renunciaba al cobro de los intereses y cualquier otra cantidad que exceda del principal prestado; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por temeridad, al haber promovido un pronunciamiento completamente innecesario, al haber aceptado que sólo se devolviese la cantidad prestada y descontándose lo ya abonado, exactamente los mismo que había solicitado y lo que le fue concedido por la demandada. Al mismo tiempo formuló reconvención en reclamación de la suma de 711,86 euros a que ascendía la diferencia entre el principal objeto de préstamo y la cantidad abonada hasta la fecha por el actor. Con la consiguiente imposición de costas a dicha parte.
3.-El actor contestó a la demanda reconvencional negando haber recibido comunicación certificada de la demandada renunciando al cobro de intereses, gastos y comisiones, allanándose no obstante al pago del remanente que resultare una vez determinada por S.Sª la nulidad que se pretende. Para terminar suplicando:
4.- Seguido el juicio por sus trámites se dictó la sentencia que se recurre, la cual desestima la demanda al considerar que las pretensiones económicas que el actor pretendía en su reclamación extrajudicial fueron aceptadas por la demandada en la contestación ofrecida a aquella, por lo que la demanda carece de objeto más allá de una eventual condena en costas. Imponiendo las costas de la misma a la parte actora. Y al mismo tiempo estima la reconvención con imposición de las costas de la misma al actor reconvenido.
5.-El actor recurre dicha resolución al estimar que en el presente caso no puede estimarse que la demanda careciera de objeto, por cuanto en la reclamación previa efectuada en marzo de 2022 se requería a la demandada a que se avenga a reconocer la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por falta de transparencia y subsidiariamente la nulidad del contrato por ser el mismo usurario; otorgándose a la parte el plazo de dos meses para que resolviera lo procedente. Plazo que el actor dejó transcurrir sobradamente sin haber obtenido respuesta. Siendo que la contestación extrajudicial fue realizada por la demandada con posterioridad a la interposición de la demanda; añadiendo que nunca ha existido por su parte negativa a abonar la cantidad que correspondiese en concepto de principal. Razón por la cual considera que el pronunciamiento relativo a costas, tanto de la demandada principal como de la reconvencional es claramente lesivo para los intereses del actor y debe ser revocado.
6.- La parte demandada reconvincente impugna el recurso, señalando que la parte contraria no precisa el petitum de su recurso, lo que implica un incumplimiento de los preceptos de la LEC al respecto. Interesando en cualquier caso la confirmación de la resolución recurrida.
Se mantiene por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso que el recurso no cumple con los requisitos formales de índole procesal a tenor del art 458 LEC.
Es lo cierto que el art 458 LEC exige el cumplimiento de una serie de formalidades para la interposición de un recurso de apelación y estos condicionantes vienen dados por la necesaria referencia de cita de la resolución que se apela, pronunciamientos que se impugnan y alegaciones base de la impugnación.
Cierto es que en el presente caso el recurso interpuesto no determina de forma expresa qué encaje deben tener las alegaciones que hace, como tampoco se precisa lo que se pide con su estimación; no obstante, una lectura del mismo permite inferir que se combate el pronunciamiento de la sentencia que estima que concurre carencia sobrevenida de objeto, así como el pronunciamiento sobre costas, tanto respecto de la demanda principal como de la reconvención.
Como se dijo en la Sentencia N.º 312/2017 de esta misma Sección, de 10 de marzo de 2017: "La inadmisión de un recurso por motivos de índole formal debe venir dada por imperativos legales no por laxa interpretación de la forma de interpretación del precepto que lo regule, de ahí que vayamos a entrar en su conocimiento y resolución".
En consecuencia, se procede a analizar el recurso.
Para ello, debemos partir del hecho que en la demanda iniciadora del procedimiento, presentada el 3 de junio de 2022, la representación procesal de la parte actora sostenía que en mayo de 2021, la entidad "Wenance Lending de España, S.A." (bajo el nombre comercial WELP), y el hoy actor suscribieron contrato de préstamo por importe de 2.354 euros, a amortizar en 12 cuotas de vencimiento mensual, con un tipo de interés remuneratorio del 535,8599% TAE. En la demanda se identificaba dicho contrato como un crédito revolving y se indicaba que la información facilitada al actor al tiempo de la contratación versó únicamente acerca del capital prestado, plazos de devolución y una cuota fija, sin que se permitiera al actor pronunciamiento alguno en relación con otros extremos del contrato a firmar ni se le informara de los intereses tan elevados que se fijaban en "una letra diminuta y dentro de una abrumadora cantidad de datos". Se afirmaba que el contrato suscrito era un crédito revolvente en el que el crédito se adapta progresivamente a las disposiciones efectuadas, de tal manera que las cuotas y los plazos se recalculan, sin previo aviso al cliente, según el capital dispuesto en cada momento. Diciéndose así mismo que en ningún caso se informó al actor del funcionamiento de la operativa de este tipo de contrato ni de la posibilidad de que la cuota de amortización se dilatara indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente. Finalmente se alegaba que el contrato era prácticamente ilegible por el tamaño de la letra. Todo lo cual conducía a considerar nula la cláusula que regula el interés remuneratorio por falta de transparencia. Subsidiariamente se alegaba que el tipo de interés establecido era notablemente superior al normal del dinero, por lo que, en caso de no estimarse la nulidad de la cláusula de interés, debía declararse la nulidad del contrato por usura.
Se decía también que, de forma previa a la interposición de la demanda, en fecha de 29 de marzo de 2022, se remitió reclamación extrajudicial a la ahora demandada en la que se le solicitaba que reconociese la nulidad del contrato por considerarlo usurario o al menos la nulidad de condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios por considerarlas abusivas, así como la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por el actor, y todo ello más los intereses correspondientes.
Finalmente se decía que dicho requerimiento resultó entregado a la entidad financiera el mismo día 29 de marzo de 2022 (tal y como se acreditaba en la prueba de entrega del envío. -doc. 3 de la demanda. -); no obstante, ante las evasivas y negativa de la demandada a declarar la nulidad solicitada, el actor se había visto obligado a presentar la demanda. En el suplico de la demanda se solicitaban los pronunciamientos siguientes:
El Procurador D. José María Murcia Sánchez, actuando en nombre y representación de "WENANCE LENDING DE ESPAÑA S.A.", presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda interpuesta de contrario, exponiendo que era completamente falso que no se contestara a la reclamación extrajudicial, aportando el anexo nº 4 y 5, consistente en el certificado de envío (que adjuntan los anexos que hubo en dicha respuesta) y el acuse de recibo de dicha contestación.
Sostenía que, en dicho envío (efectuado el 13 de junio de 2022):
Denunciaba la parte demandada que la demanda:
Y, en cuanto a la usura, afirmaba que la parte actora
Por todo ello, terminaba suplicando del Juzgado el dictado de una sentencia por la que se
Seguidamente, interpuso demanda reconvencional en reclamación de 711,86 euros a que asciende el principal prestado pendiente de devolución con condena en costas.
Expuesto lo anterior, lo primero que debe señalarse es que la sentencia omite todo pronunciamiento acerca de la nulidad impetrada, considerando que la misma ya ha sido reconocida por la demandada, y por ello el pronunciamiento carece de objeto. Consideración sobre la que discrepamos. En primer lugar, ha de señalarse que la demandada nunca se avino a reconocer la nulidad de la cláusula de interés o del contrato; el hecho de que renunciara al cobro del mismo en ningún caso conlleva dicho presupuesto, por lo que la pretensión del actor relativa a la declaración de nulidad en ningún caso puede considerarse satisfecha, ni antes, ni después de presentada la demanda.
Además, en ningún caso la demandada solicitó la tramitación de la carencia de objeto alegada por el cauce del artículo 22 LEC, así como la inmediata terminación del procedimiento. Por el contrario, omitió esa solicitud, como también un allanamiento a la demanda ex artículo 21 LEC, pues formuló explícitamente oposición en el trámite de contestación, tal y como antes hemos referenciado, solicitando la desestimación de la demanda. Actuación procesal con la que la propia demandada provocó la continuación del procedimiento hasta sentencia en contradicción con las alegaciones de su escrito de contestación.
Finalmente, no es cierto que la demandada contestara al requerimiento prejudicial recibido con anterioridad a la presentación de la demanda, de forma tal que pueda presumirse que el actor actuó maliciosa o temerariamente al interponer la demanda. Por el contrario, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento por las partes, el iter de dicho requerimiento fue el siguiente:
-El 29 de marzo de 2022 el actor dirigió requerimiento extrajudicial a la demandada por correo electrónico; en él se pretendía de la demandada que reconociera la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses moratorios con carácter principal y subsidiariamente la nulidad del contrato por usura, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Haciéndose constar que, de no recibirse resolución del servicio de atención al cliente en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción, se vería obligado a ejercer las pertinentes acciones ante los Tribunales en defensa de su derecho.
-El 2 de junio de 2022 se presenta la demanda objeto de este procedimiento.
-El 13 de septiembre de 2022, por tanto, en fecha muy posterior a la interposición de la demanda, Wenance formuló respuesta al requerimiento en los siguientes términos
En consecuencia, es irrelevante que se produjera contestación al requerimiento prejudicial, o cuál fuera su contenido. Pues sucede que, transcurridos más de dos meses del requerimiento extrajudicial, cuando fue presentada la demanda, aún no existía respuesta alguna de la requerida. Dicha respuesta se emitió, y recibió por el prestatario, cuanto ya había presentado la demanda, generando los correspondientes costes procesales.
Por igual razón, se rechaza el argumento de improcedencia de apreciar y declarar la nulidad por el hecho de haber renunciado Wenance al cobro de interés remuneratorio. Pues la controversia litigiosa debe valorarse en el estado en que estuviera a la presentación de la demanda, por efecto de la litispendencia, ex arts. 410 y concordantes de la LEC. Y en el presente caso es claro que al presentarse al presentarse la demanda la demandada aún no había respondido al requerimiento extrajudicial previo, ni renunciado al cobro del interés remuneratorio.
Expuesto lo anterior, y entrando en el examen de la pretensión de nulidad formulada en la demanda, en la misma se ejercita, con carácter principal o en primer lugar, acción individual de nulidad de la cláusula de interés moratorio por no superar la misma el doble control de transparencia. Se adelanta que esta pretensión no puede prosperar.
Para dar respuesta al recurso, ha de traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los controles de incorporación y transparencia, a cuyo efecto la STS (sección 1) 398/21 del 14 de junio de 2021 (rec. 2767/2018), se pronunciaba del modo siguiente: " Este tribunal, entre otras, en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, cuya doctrina reproducen las más recientes 57/2019, de 25 de enero y 195/2021, de 5 de abril, ha establecido al respecto que:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo, consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13" (ap. 49), añade:
"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU: C: 2013: 180, apartado 44).
51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".
El control de inclusión o incorporación implica que el consumidor haya podido acceder al contenido del contrato, y ello implica, entre otros requisitos, el acceso a su clausulado, acceso que vendrá dificultado en aquellos supuestos en los que el contrato por sus características extrínsecas (tipografía, tamaño de la letra, etc) resulte de imposible o muy difícil lectura.
Precisamente a fin de garantizar esa legibilidad, el artículo 80.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece una serie de requisitos que han de cumplir las cláusulas no negociadas individualmente, cuales son:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
Este último apartado lo es en su redacción actual, tras la reforma operada por la Ley 4/22 de 25 de febrero de protección de consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
Con anterioridad a esta reforma, la redacción de dicho apartado era la siguiente "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Mención esta que fue introducida por el apartado veinticinco del artículo único de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Y cuyas disposiciones serían de aplicación a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de 2014 y, en lo que nos incumbe, al contrato objeto de procedimiento.
Trasladado lo anterior al presente caso y examinado el documento contractual, no puede sino concluirse, en contra de lo que se manifiesta en la demanda, que el contrato aportado, tanto por el tamaño de la letra como por el contraste con el fondo, es absolutamente legible, respetándose el tamaño mínimo legalmente exigido en la fecha de la contratación y constando debidamente separados por párrafos en el mismo las distintas cláusulas, resultando identificable cada uno de los apartados, así como las condiciones esenciales relativas a tipo de interés, forma de pago, plazo de amortización comisiones y gastos etc.
Por otro lado, no es cierto que nos encontremos ante un crédito revolving; el contrato objeto de procedimiento es un contrato de préstamo al consumo o personal en el que el principal permanece inalterable y la cantidad a devolver (principal e intereses remuneratorios) aparece establecida desde el principio; apareciendo suficientemente destacado el tipo de interés aplicable, con indicación de la TAE; estando determinado igualmente desde el principio el importe de las cuotas de amortización y su periodicidad, conforme al cuadro de amortización del préstamo. Se trata de un contrato habitual en el tráfico y conocido para cualquier ciudadano medio. Razón por la cual no pueden admitirse las alegaciones relativas a falta de información, recalculo permanente del principal o desconocimiento acerca de la carga económica del contrato. Es más, examinado el contrato se aprecia que consta determinado en las condiciones particulares el importe total a que ascenderán los intereses y por ello la cantidad total a satisfacer por el prestatario. Por lo que este conoce desde el principio la carga financiera.
Otra cosa es que pueda convenirse que el tipo de interés del contrato es desproporcionado respecto al normal en este tipo de operaciones y por ello quepa declarar la nulidad del contrato por contener un interés usurario, pretensión ésta que es la que se ejercita de forma subsidiaria.
En el presente caso, es cuestión acreditada que nos encontramos ante un "micro-préstamo" o "crédito rápido", en tanto instrumento financiero destinado a personas que necesitan una liquidez inmediata y que se caracteriza por su escasa cuantía, corto plazo de devolución y elevados intereses, y en que resulta muy relevante el plazo de devolución. Su peculiar naturaleza determina la proliferación de demandas alegando el carácter usurario del contrato en atención a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura, con especial atención a sus artículos 1, 3 y 9, en relación con el artículo 6.3 del CC, que actúa como límite a la autonomía de la voluntad (Vid. STS de 02.12.2014), declarando su artículo 1 que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Resultando aplicable el artículo 9 de dicha Ley, conforme al cual la misma se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Para el análisis de esta acción debe traerse a colación la Sentencia de Pleno del TS nº 258/2023, de 15 de febrero, que si bien versa sobre un contrato de tarjeta de crédito revolving, recapitula la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios, en particular, qué debe entenderse por interés normal, cuáles son los criterios o categorías que deben tomarse en cuenta para realizar la comparación; y finalmente determina cuál es el margen admisible por encima del tipo medio de referencia para que un interés no se considere notablemente superior al normal del dinero. También debe traerse a colación la STS 257/2023 de 15 de febrero, igualmente de Pleno y que versa sobre un contrato de préstamo hipotecario concertado en el mercado extrabancario. Y por ello al que no le resultan de aplicación las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, en tanto en cuanto la misma también contiene criterios orientadores a tener en cuenta en un supuesto como el presente, en el que la entidad- demandada, por más que se dedique habitualmente a la actividad crediticia no está inscrita en el Registro de Entidades de Crédito del Banco de España.
La STS 258/23, citando las STS 628/20165, de 25 de noviembre, la 149/2020, de 4 de marzo, la 367/22, de 4 de mayo y la 643/22 de 4 de octubre establece las siguientes premisas:
1.-En la STS 628/2015 de 25 de noviembre, el Tribunal fijó como doctrina que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, hacía dos consideraciones:
i)Por un lado que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE).
ii)Por otro lado, que la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
2.-En la posterior STS 149/2020 la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal fue que el índice que debe tomarse en cuenta como referencia era el tipo medio aplicado a la categoría concreta a que se refiera la operación, y que existiendo categorías más específicas, debe acudirse a aquella con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).
Y finalmente que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal del dinero).
3.- En la STS 367/2022, de 4 de mayo, se reiteraba esta última doctrina sobre la utilización como término de referencia de la categoría específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia.
4.- La STS 643/2022, de 4 de octubre abordaba un supuesto en el que el contrato había sido celebrado en 2001, y por tanto en el que no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España. Reiterando que la referencia a tomar en cuenta era la correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, y de no existir, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá acudirse a la más específica; la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada. Desechando nuevamente la aplicación como término de comparación el tipo medio de los créditos al consumo.
5.-En la STS 258/23 de 15 de febrero, lo que se plantea es la determinación de cuál es el interés normal del dinero referido a esos contratos de crédito revolving anteriores a junio 2010 ( y por ello a la existencia de estadísticas específicas del Banco de España), y concluye que en el caso de contrato anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, lo correcto será acudir a la información específica del Banco de España para este tipo de productos más próxima en el tiempo, esto es, la que se ofreció en 2010.
Finalmente, la Sentencia entra a valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuantos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Y concluye como criterio más adecuado, que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. Pero siempre teniendo en cuenta que ello es para este tipo de contratos (tarjetas revolving) en los que el tipo medio de referencia del que se parte ya es muy elevado porque ronda el 20%.
La STS 257/2023 , precisa que el criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero", a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito. Recuerda que la Circular 4/2002, de 25 de junio, del Banco de España, que dio cumplimiento al Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés, limita su ámbito de aplicación a las "entidades de crédito", entendiendo por tales las que enunciaba el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio (vid. art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a Entidades de crédito sobre normas de contabilidad y modelos de estados financieros), es decir, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e Instituto de Crédito Oficial ( art. 1 Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes art. 1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito ).
Recuerda también que junto a estas entidades de crédito (sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España) existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos.
El ámbito de aplicación de esta ley se refiere a "la contratación de los consumidores con aquellas personas físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional, realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de préstamos o créditos hipotecarios [...]" ( art. 1). Las empresas dedicadas a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad, están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el art. 3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, al que deben facilitar "información veraz y comprobable". A su vez la información procedente de ese registro, en lo que ahora es relevante, incluye datos sobre las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre "la media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a 2019", y resulta accesible a través de la web "registro.financieros@consumo.gob.es", del Ministerio de Consumo (Dirección General de Consumo). Además, esta fuente oficial ofrece, para los años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida de una "desviación estándar" de dicha muestra.
Y concluye que el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito.
La aplicación al caso de tales consideraciones nos lleva a concluir que, dado el tipo de producto contratado (préstamo) y que la entidad concedente, aun siendo una entidad que se dedica profesionalmente a la actividad crediticia, no es una "entidad de crédito" en el sentido a que se refiere la Circular 4/2002, el término de comparación al que puede acudirse según el criterio jurisprudencial expuesto sería el publicado por el Ministerio de Consumo que hace pública la información recogida en el Registro de la Ley 2/2009 relativa a la media anual de los tipos de interés máximos de los préstamos con garantía hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro. Conforme a esta tabla, el tipo medio de interés ordinario en el año 2019 (último publicado) era del 13,80%.
Teniendo en cuenta este criterio, nos encontramos con un contrato en el que el tipo pactado (535,8599% TAE) supera holgadamente dicho tipo medio, lo cual determina que deba concluirse que el tipo pactado es notablemente superior al normal del dinero y por ello proceda declarar usurario el contrato.
A mayor abundamiento, si a meros efectos dialécticos admitiéramos que es más adecuado acudir a los tipos medios referidos en las estadísticas publicadas por el Banco de España para ese año y referidos a tarjetas revolving (por ser el más elevado de todos los aplicables), la conclusión tampoco sería otra, pues en el año 2021 el tipo de interés fue de 18,42 TEDR equivalente a 18,72 % TAE.
En todos los casos la conclusión es la misma: un interés de 535, 8599% TAE es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que por la demandada se haya aportado ningún elemento que justifique dicha excepcionalidad pese a incumbirle la carga de la prueba.
De acuerdo con la repetida STS de 25.11.2015, no puede equipararse el "interés normal" con el "interés legal", pero tampoco con el "interés habitual" (lo que pretende la demandada) para los micro-créditos suscritos en la época, cuando la habitualidad o reiteración lo es respecto de un tipo de interés remuneratorio desproporcionado en sí mismo, con lo que no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto por cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal prácticas que por sí son reprobables. De suerte que el hecho de que las empresas dedicadas a este tipo de actividades cobren ese alto interés no es sino una constatación de una realidad con valor estadístico, pero no necesariamente convalidatorio de tal comportamiento, ni una explicación convincente de la razón de ser de tales retribuciones al préstamo del capital (Vid. SAP de Zaragoza, sección 5ª, de 16.10.2020).
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado en este punto a los efectos de declarar que procede la estimación de la demanda, declarando nulo por usurario el contrato de préstamo objeto del presente procedimiento. Declaración de nulidad que conlleva, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley que el prestatario venga obligado a entregar tan sólo la suma recibida y que no haya sido satisfecha.
La estimación de la pretensión de nulidad interesada por el actor en su demanda, unido a las consideraciones anteriormente efectuadas acerca del momento en el que la demandada renuncia al cobro del interés pactado y la postura mantenida por la misma en el procedimiento, determina, por aplicación del artículo 394 de la LEC, la revocación del pronunciamiento sobre costas de la sentencia de instancia, procediendo en su lugar, la expresa imposición de las costas de la instancia respecto a la demanda principal, a la parte demandada. Todo ello teniendo en cuenta que nos hallamos en sede de estimación de la demanda de usura, fundada en la Ley nacional de Represión de la Usura de 1908 y, por lo tanto, en un marco ajeno a la proyección del principio de efectividad, aplicado por el TJUE en el seno de las directivas de la UE en materia de consumo.
Por lo que se refiere a las costas de la demanda reconvencional, tampoco en este punto la respuesta del actor fue clara, pues no cabe obviar que conforme al suplico de la contestación a la reconvención el actor reconvenido solicitó que se tuviera por contestada la reconvención y subsidiariamente allanado a la reclamación de cantidad, una vez se determine la nulidad y si hubiere cantidad a satisfacer. Cuando lo cierto es que en ningún caso sostuvo duda acerca de la corrección de la cantidad que se le reclamaba, ni de su procedencia. Esta ambigüedad determina que la Sala considere que no pueda hacerse estricta aplicación del artículo 395.1 de la LEC, y en consecuencia se considere procedente en este punto mantener la condena en costas efectuada en la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el procurador Sr. Bonet Camps, en nombre y representación de D. Inocencio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 4 de Torrijos, de fecha 22 de marzo de 2023, en el seno del Procedimiento Ordinario Núm. 535/2022, debemos
Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bonet Camps en nombre y representación de D. Inocencio, frente a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A., debemos declarar y declaramos la nulidad por usura del contrato de préstamo suscrito entre las partes el 12 de abril de 2021 y objeto de este procedimiento; y en su virtud, el actor vendrá obligado a abonar únicamente la cantidad recibida en concepto de principal y no satisfecha hasta la fecha. Con imposición de las costas derivadas de la demanda principal a la parte demandada.
Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la referida sentencia. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y dese cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) , a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional decimoquinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso si no se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
N.º de c/c 4328 0000+ clave+ nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros)
01 (revisión resolución secretario) (25 euros)
02 (apelación) (50 euros)
03 (queja) (30 euros)
04 (infracción procesal) (50 euros)
05 (revisión de sentencia) (50 euros)
06(casación) (50 euros)
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

