Sentencia Civil 186/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 186/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Toledo nº 2, Rec. 12/2023 de 01 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA

Nº de sentencia: 186/2025

Núm. Cendoj: 45168370022025100392

Núm. Ecli: ES:APTO:2025:792

Núm. Roj: SAP TO 792:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00186/2025

Rollo Núm. 12/2023

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Talavera de la Reina.-

J. Ordinario Derecho al Honor Núm.......... 3/21

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilma. Sra. Presidente:

D. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª BEATRIZ LÓPEZ FRAGO

Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ

D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA

En la Ciudad de Toledo, a uno de octubre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 12 de 23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, en el juicio Derecho al Honor núm. 3/21, en el que han actuado, como apelante Banco Bilbao Vizcaya, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Ramos Alonso-Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Sofia Vela Iglesias; y como apelado D. Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Jesús Nogueira Fos y defendido por el Letrado Sr. Manuel Rodríguez Ríos.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de Octubre de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Ignacio contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya SA., debo declarar y declaro que la inclusión de los datos de la demandante en los ficheros Asnef Equifax a instancia de la demandada constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, y en consecuencia condeno a esta última a indemnizar en la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 euros), y a promover la cancelación y su exclusión de dichos ficheros, imponiéndole, asimismo, las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por la representación procesal de, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, y SE REVOCANlos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en la forma que se dirá, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda iniciada por la representación del hoy apelado solicitaba la declaración de que la demandada habría cometido intromisión ilegítima en su honor e intimidad personal, al haberle incluido en el registro de impagados ASNEF-EQUIFAX por la deuda a que se refieren las actuaciones, solicitando asimismo una indemnización de 4.500 euros, y subsidiariamente en la cuantía que se estime oportuna, por el daño moral sufrido por dichos hechos.

La Sentencia dictada en primera instancia estima la demanda, al considerar, en esencia, la comisión por parte de la entidad demandada de una intromisión ilegítima en el honor del demandante, condenándola a abonarle como indemnización por daño moral el importe reclamado de 4.500 euros.

La parte demandada se alza frente a dichos pronunciamientos, argumentando como motivos de su recurso, en primer lugar, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, pues considera la inexistencia de vulneración del derecho al honor, pues cumplió el requisito del requerimiento previo del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018. Como segundo motivo de recurso aduce error en la valoración de la prueba, por la ausencia de toma en consideración del contenido del contrato a efectos de advertencia previa ex artículo 20 de la referida Ley, pues se comunicó al actor al momento de la contratación, la posibilidad de incluir los datos de sus impagos, a ficheros de solvencia patrimonial. Finalmente, alega la ausencia de daño moral ni patrimonial alguno indemnizable ocasionado al demandante, añadiendo el carácter excesivo de la indemnización fijada en la Sentencia de instancia.

La contraparte se opone a los motivos del recurso e impugna el mismo.

El Ministerio Fiscal impugna igualmente el recurso interpuesto por la demandada.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso que nos ocupa, hemos de tener en cuenta lo ya resuelto por esta Sala en un caso similar, en nuestra Sentencia de 5 de marzo de 2025, dictada en el recurso nº 464/23 (Ponente: Ilma. Sra. López Frago), que recogiendo la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2024, estima el recurso en un caso similar al que aquí se plantea, pasando a transcribir a continuación sus argumentos que reproducimos íntegramente:

"SEGUNDO:Normativa y jurisprudencia aplicable:

I.- Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial conviene destacar lo siguiente:

Razona la STS 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024 -ECLI:ES:TS: 2024:977) que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.

La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero, realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD "[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".

En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

II.- Respecto al requerimiento previo de pago la STS de 07 de febrero de 2023 (ROJ: STS 724/2023- ECLI:ES:TS: 2023:724) argumenta, remitiéndose a la doctrina expuesta en la STS 945/2022, de 20 de diciembre, que en su fundamento sexto declaró: " (...) 12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

" 13.-La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar."

III. -En cuanto a la forma de hacer el requerimiento previo de pago al deudor, la STS de del 06 de mayo de 2024 (ROJ: STS 2146/2024-ECLI:ES:TS:2024:2146) razona:

" 1. En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de protección de datos.

La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala, expresada, entre otras, en sus Sentencias núm. 81/2022 (FJ 2º), de 2 de octubre de 2022, y núm. 77/2022, de 13 de octubre de 2022, sobre la idoneidad y validez del requerimiento previo de pago al deudor realizado por vía postal.

2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso, como aprecia el Ministerio Fiscal, la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron dos, según obra en autos) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, y tampoco procede tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:

"Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.

"La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

IV- Finalmente, respecto a quién corresponde notificar la inclusión de los datos en el fichero, la STS el 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 977/2024-ECLI:ES:TS:2024:977) deja claro que "La obligación de notificar la inclusión de los datos en el fichero sobre solvencia patrimonial no corresponde al acreedor que comunica los datos. A este le corresponde informar al afectado de la posibilidad de comunicar sus datos a ese tipo de ficheros si incumple sus obligaciones de pago, así como requerirle de pago antes de comunicar los datos al fichero, obligación que en este caso fue cumplida.

A quien corresponde notificar la inclusión de los datos sobre solvencia patrimonial en el fichero es al responsable de dicho fichero (en este caso, Equifax). Así lo prevé el art. 40 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que era la aplicable cuando se produjo la inclusión de los datos en dicho fichero; y así lo prevé actualmente el segundo apartado del art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales." "

Más adelante, en aplicación al caso concreto, razonábamos lo siguiente:

"En cuanto al requerimiento de pago por parte de la demandada al actor una vez producida la cesión, dicho requisito viene acreditado por las comunicaciones de fecha 30 de diciembre de 2020 aportadas como documentos 20 y 21 de la contestación. De su lectura se desprende que dicha carta es firmada por cedente y cesionario con "REFERENCIA: NUM000 y NUM001 respectivamente. En ellas se informa que con fecha 16 de diciembre de 2020, ORANGE ESPAGNE, S.A. (en adelante, "ORANGE") y Quartz Capital Fund, S.C.A. (en adelante, QUARTZ y conjuntamente denominadas como las "Partes") han formalizado mediante escritura pública la COMPRAVENTA y CESIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS (en adelante, el "Contrato") autorizada por el Notario de Madrid D. Adolfo Pries Picardo, bajo número de su protocolo 4.980.

Se le informa que "Como entendemos que es de su interés la cancelación de la deuda que asciende a 256,33 euros en un caso y 575,19 euros, en el otro, le facilitamos la cuenta bancaria, cuyo beneficiario es Quartz Capital Fund, S.C.A., donde deberá realizar el pago," y luego que "3) ASNEF "Asimismo informarle que la presente notificación sirve como requerimiento de pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPDGDD y los artículos 37 a 40 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en todas aquellas disposiciones que no contradiga, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en la norma señalada anteriormente y que Quartz Capital Fund, S.C.A., se reserva el derecho a inscribir la deuda que obra en su poder en ficheros de solvencia patrimonial si usted no regulariza la situación en el plazo legal de 30 días desde la emisión de esta comunicación"

Y los docs. 22 y 23 de la contestación son sendos certificados emitidos por SERVINFORM, S.A titulados "CERTIFICADO MASIVO DE ENVIO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE NUM002" y "CERTIFICADO MASIVO DE ENVÍO DE NOTIFICACIONES DEL LOTE 20201223" en el que manifiesta y certifica que en fecha 4 de enero de 2021, se finalizó el proceso de generación e impresión de NUM003 y de NUM004 (respectivamente) cartas de notificación, cuyas referencias y datos de envío se indican en la página 2 y siguientes del presente documento.

Y se indica:

"Todas las notificaciones sin excepción se pusieron a disposición del Servicio postal para su posterior distribución el día 5 de enero de 2021.

Todo el procedimiento de generación, impresión y envío de notificaciones, se desarrolló de acuerdo con las instrucciones y pautas recogidas en el Contrato Marco anteriormente mencionado, sin que se produjesen a lo largo de los procesos de generación, impresión, ensobrado y envío, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo en modo alguno".

Y entre las misivas enviadas en cada uno de los listados constan las enviadas al actor a la dirección " DIRECCION000 Toledo-Toledo, con referencia de notificación NUM005 y NUM006. Constando contestación a respuestas escritas efectuada por Serviform en la que se hace constar que en relación a las misivas dirigidas a D. Edmundo con código de operaciones NUM000 y NUM001 y referencia de las cartas NUM006 y NUM005 respectivamente, Serviform "certifica la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales, sin que se generase incidencia alguna en dicho proceso, de las comunicaciones objeto del requerimiento".

La dirección a la que se remiten los envíos es la misma que figura como dirección del actor en el contrato originario y también en el apoderamiento efectuado ante el Juzgado.

Así las cosas, cabe concluir que conforme la jurisprudencia reseñada en supuesto como el de autos de envíos masivos, la hoy recurrente QUARTZ hizo lo posible y necesario para comunicar la cesión y requerir el pago previamente a la inclusión del actor como deudor de dicha cesionaria. Y ello con envío del requerimiento a la dirección objeto del contrato, no constando problema alguno en el envío por parte del operador postal, ni modificado el domicilio contractual por el actor, el cual sigue manteniendo al tiempo de iniciarse el procedimiento.

Consta que QUARTZ procedió finalmente a ceder los datos del demandante respecto a esta deuda objeto de autos en fecha 21 de enero de 2021 como se desprende del propio documento 2 de demanda ("fecha visualización 21/01/2021) significando "fecha visualización" la "fecha a partir de la cual sus datos son visibles al resto de entidades". Esto es, pasado el plazo del envío de la notificación de cesión y requerimiento de pago informando de la nueva inclusión a nombre de QUARTZ si dejaba transcurrir el plazo sin pagar, recogido en los documentos 20 y 21 de la contestación.

Por ello, cabe concluir que QUARTZ dio cumplimiento a los requisitos legalmente establecidos desde que deviene cesionario del crédito.

Para concluir, y aunque ello no es una cuestión controvertida, tampoco había transcurrido el límite temporal a que se refieren el artículo 38 del Reglamento ni del actual artículo 20 de la LO 3/2018 cuando QUARTZ procede a la inclusión de los datos del actor en el fichero de solvencia.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado y la sentencia ha de ser revocada."

Pues bien, atendido lo expuesto, a idéntica conclusión hemos de llegar en el presente supuesto, partiendo de lo incontrovertido de la deuda generada, y que motivó la inclusión en el fichero de morosos que ahora es cuestionada, del documento número 6 de la contestación a la demanda se desprende que existe una certificación de Servinform, S.A., como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de la entidad recurrente, de fecha 15 de marzo de 2021, de la que se desprende que BBVA contrató con la misma el servicio de impresión y envío de requerimiento de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas, en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito (en este caso Asnef-Equifax); y, que el 11 de septiembre de 2019 se recibió el fichero referido a la deuda que nos ocupa y que generó la comunicación referenciada como NUM007 dirigida al demandante y ahora apelado en el domicilio sito en la DIRECCION001 de Talavera de la Reina -domicilio en el que el mismo reconoció que residía-. Además, se certificó en dicho documento que se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución, y que el 12 de septiembre de 2019 se generó, imprimió y se puso en servicio de envío postales dicha comunicación.

Además de lo anterior, se incorpora certificado del operador ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A. con quien Equifax tiene contratado un servicio para la grabación y custodia de las devoluciones de las notificaciones, que constata que que no consta en depósito y custodia en sus oficinas que el envío que nos ocupa haya sido objeto de tratamiento por motivo alguno de devolución.

De lo anterior debemos tener por acreditado que enviada la notificación litigiosa a D. Ignacio, al domicilio en el que realmente reside, y no constando devolución alguna del mismo, ha de entenderse llevado a cabo el requerimiento previo a que se refiere el artículo 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, sin que la objeción opuesta por el apelado en el sentido de que el concreto envío NUM007 no se encontraría incluido entre las referencias indicadas como envío masivo, pueda tener favorable acogida, pues es lo cierto que la entidad Servinform, S.A. certifica expresamente que el requerimiento que nos ocupa se generó, se imprimió y se ensobró sin incidencia, y posteriormente no existió tratamiento alguno del mismo en relación a cuestión alguna relativa a su devolución.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse la Sentencia apelada, en el sentido de desestimar íntegramente la misma, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandante, en virtud del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-En materia de costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ante la estimación parcial del recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 6 de Talavera de la Reina, con fecha 12 de agosto de 2022, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 3/21, de que dimana este rollo, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta frente a dicha entidad por la representación procesal de D. Ignacio, absolviendo a dicha entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo las costas procesales de la instancia a dicha parte demandante.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en el presente recurso.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y dése cumplimiento en lo previsto en el número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ( artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley, en relación a su disposición final décimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución LAJ) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de Sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. María Jiménez García, en audiencia pública. Doy fe.

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