Sentencia Civil 100/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 540/2022 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO

Nº de sentencia: 100/2025

Núm. Cendoj: 13034370022025100179

Núm. Ecli: ES:APCR:2025:306

Núm. Roj: SAP CR 306:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00100/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA

Teléfono:926295525 Fax:926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E05

N.I.G.13034 41 1 2020 0002258

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2022-L

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000621 /2020

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ

Abogado: LUIS FERRER VICENT

Recurrido: Fabio, Mariana

Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ

Abogado: JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS

S E N T E N C I A Nº 100/25

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

Ilmos. Sres./Sras, Magistrados:

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

D. JESUS DE PAZ MARTIN

En CIUDAD REAL, a diez de marzo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000621 /2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2022, en los que aparece como parte apelante, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, Fabio, Mariana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ , asistido por el Abogado D. JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CIUDAD REAL por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30/06/2022, cuyo FALLO es el siguiente:

"1.- Estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Maximiano Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Don Fabio y de Doña Mariana contra "Liberbank, S.A." declaro nula la cláusula 5 de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de abril de 2.009 y condeno a la demandada al reintegro de la mitad de los gastos de notaría y gestoría, con los correspondientes intereses legales. En total, 502,62 euros, más intereses.

2.- Declaro la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a la cláusula suelo de las escrituras de 6 de noviembre de 1.998 y 28 de abril de 2.009, así como de los acuerdos de 26 de abril de 2.016 y de 26 de marzo de 2.015, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento, así como los correspondientes intereses legales.

3.- Se declara la nulidad del redondeo hacia arriba al más cercano múltiplo de un cuarto de un uno por cien respecto de la escritura de 6 de noviembre de 1.998, condenando a la entidad demandada a restituir, en su caso, a la parte actora las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento, así como los correspondientes intereses legales.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.".

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 5/03/2025.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de la mercantil Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (Liberbank, S.A.), recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 30 de Junio de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ciudad Real, en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 621/2.020, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra de la demanda rectora de la litis.

SEGUNDO. El debate en esta alzada queda centrado en lo siguiente.Solicitada y estimada en la sentencia combatida, la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo hipotecario de fecha 6 de Noviembre de 1.988 y 28 de Abril de 2.009 y de los acuerdos novatorios suscritos por las partes en 26 de Abril de 2.016 y 26 de Marzo de 2.015, respectivamente, la mercantil demandada se alza frente a la sentencia de instancia alegando la validez de los acuerdos novatorios transaccionales por superación en el mismo de los controles de incorporación y transparencia, así como de las claúsulas suelo tercera bis contenidas en tales constituciones hipotecarias.

TERCERO.- Análisis de los documentos relevantes.Cuatro son los documentos que debemos analizar con carácter previo al estudio de los motivos del recurso.

En primer lugar,contamos con la escritura original de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita por las partes con fecha 6 de Noviembre de 1.998 y de la que nos interesa destacar los siguientes aspectos.

1. En la cláusula tercera bis se destina a regular lo que se denomina "tipo de interés variable (a referencia EURIBOR).

2. Empero, al final de la cláusula se establece que "el tipo de interés máximo no podrá ser superior al 11%, ni inferior al 4%.

Segundo,el documento que se denomina "novación del préstamo hipotecario", suscrito el 26 de Abril de 2.016.

Tercero.La escritura original de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita por las partes con fecha 28 de Abril de 2.009 y de la que nos interesa destacar los siguientes aspectos.

1. En la cláusula tercera bis se destina a regular lo que se denomina "tipo de interés variable (a referencia EURIBOR).

2. Empero, al final de la cláusula se establece que "el tipo de interés máximo no podrá ser superior al 11%, ni inferior al 3%.

Cuarto.El documento que se denomina "novación del préstamo hipotecario", suscrito el 26 de Marzo de 2.015.

CUARTO.Se ha de abordar en el presente recurso inicialmente la impugnación de la declaración de abusividad de las claúsulas suelo contenidas en la estipulación Tercera bis de las escrituras de constitución hipotecaria antes reseñadas, llevada a cabo en la combatida sentencia, que constituye el contenido del objeto impugnativo que mediante varios alegatos vertebra y justifica el presente motivo. A este respecto la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 . Recurso: 485/2012. Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS)-aclarada mediante Auto de 3 de Junio del 2013 (ROJ: AATS 5165/2013. Recurso: 485/2012. Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS)- en referencia a las denominadas "cláusulas suelo" mantiene las siguientes conclusiones esenciales:

1. Que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia europeo debe procederse al control de oficio o imperativo de las cláusulas contractuales abusivas partiendo de los siguientes criterios: la situación de inferioridad de los consumidores, la ineficacia de las cláusulas abusivas, apreciación de oficio de la nulidad imperativa de cláusulas abusivas y la prueba de oficio de la abusividad.

2. Que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato y se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.

3. Que el hecho el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.

4. Que una cláusula sea clara y comprensible no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.

5. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.

6. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.

7. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.

A modo de resumen, puede afirmarse, pues, que el Tribunal Supremo no ha declarado nulas las cláusulas como la que nos ocupa por el mero hecho de haber un suelo en la escritura hipotecaria para el pago de los intereses cuando estos bajan, sino que señala que ello sólo será posible en los casos en los que tales cláusulas no superen un doble test de transparencia:

a) el primero, referido a si la cláusula es clara en si misma, y a cómo se incorporó al contrato, y ello conforme lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en relación con la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios (derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Esto es, es exigible una redacción transparente, clara, concreta y sencilla, refiriendo al respecto el Art. 80.1 TRLCU "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".

b) y el segundo, relativo al grado de conocimiento del cliente sobre la incorporación de dicha cláusula y las consecuencias jurídicas y económicas que conllevan su aceptación.

Por otra parte en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 11 de Julio del 2013 ( ROJ: SAP CR 831/2013 .Recurso: 20/2013. Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS),se expresa que "La cuestión aquí planteada y que por otro lado tiene un efecto vinculante es que en la sentencia anteriormente mencionada declaraban nulas las cláusulas denominadas "suelo", pero no con carácter general sino que habrá que estar a cada caso concreto, para ello parte de la premisa de que las cláusulas suelo sí tienen la consideración de condición general de la contratación al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el consumidor y que aunque afecten al objeto principal del contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez al no formar parte del elemento esencial del mismo. Asimismo, aunque determinar que la cláusula suelo, per se, es lícita se puede declarar la abusividad de la misma por falta de transparencia, apreciable de oficio. Por tanto, según el TS, tales cláusulas deben superar dos niveles diferentes: el primero, si la cláusula es clara en si misma y cómo se incorporó al contrato y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que tenía el cliente respecto a la incorporación de dicha cláusula y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas que conllevaba su aceptación. Para ello, el TS fija en su FJ 225, cuál es el test de transparencia que deben superar tales cláusulas"; añadiendo la Sentencia de la Sección 1ª de 13 de octubre de 2014 ( ROJ: SAP CR 909/2014 - ECLI:ES:APCR:2014:909 . Sentencia: 222/2014 | Recurso: 150/2014 | Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON),como reflejo del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de 26 de Septiembre de 2014"... el acento no ha de ponerse en el carácter accesorio del elemento esencial del contrato, pues como aclara siquiera en el préstamo lo es el precio, la distinción relevante ha de efectuarse de las cláusulas que delimitan el objeto principal. Y en este sentido la cláusula suelo delimita el objeto principal del contrato...El control de abusividad no se extiende, en principio sobre el objeto principal del contrato. Precio/ producto/ servicio. Lo que señala (la doctrina jurisprudencial plasmada en esta importante Sentencia es que cabe dicho control de contenido si las cláusulas o estipulaciones aunque afecten al objeto principal del contrato no son transparentes...El requisito de transparencia en materia de consumo viene, en primer lugar, requerido en la directiva de consumo, pues el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores(Directiva 13/1993) no transpuesto al ordenamiento español, señala, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo que, la norma, interpretada a sensu contrario, implica que las cláusulas atinentes a la definición del objeto principal del contrato pueden ser declaradas abusivas si no se sujetan a una redacción transparente. Sentado lo expuesto, para determinar si procede el control de contenido de dicha cláusula es preciso examinar si puede entenderse clara o transparente. Y aquí residen las argumentaciones relativas a los filtros de transparencia, que refiere la doctrina jurisprudencial plasmada en dicha Sentencia de Pleno. Doctrina que, por otra parte, ya había expuesto en anteriores Sentencias como la del 17 de junio de dos mil diez y 1 de julio de dos mil diez... La ausencia de respeto del deber de transparencia ha de conectarse, conforme se ha reiterado, con el control de contenido, porque la falta de transparencia no determina automáticamente la sanción de ineficacia de dicha cláusula, sino que la ineficacia vendrá dada si la falta de transparencia se entiende instrumental a un posible perjuicio del consumidor.

Por ello lo que se debe ponderar aquí, a la hora de delimitar la ineficacia de la cláusula no transparente, es que la misma haya servido justamente para que el consumidor sufra un perjuicio. Si hemos entendido que el consumidor no ha podido comprender la carga económica del contrato en toda su dimensión, sufre un perjuicio derivado de la aplicación del suelo. Así se constata que se produce, en términos de lo dispuesto en la cláusula general del Art. 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios un "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato". En este caso referido no a la desproporción de los aspectos normativos del contrato, sino a la asignación de los riesgos económicos del contrato. Así razonaba textualmente el Tribunal Supremo, con argumentos que son igualmente aquí aplicables que "Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como "variable". Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza".

Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto examinado en la instancia, la conclusión de la Sala no es otra, en este punto, que la adoptada por el Juez de instancia, cuyos acertados argumentos aquí se asumen y hacen propio. Deberá añadirse, no obstante lo siguiente.

Es evidente que existe un claro, evidente y palmario perjuicio para el consumidor, pues la bajada de los tipos de interés en nada le repercuten, como queda demostrado con la reiterada aplicación del interés del 4% y 3%, respectivamente, todo ello sin que conste información suficiente facilitada al consumidor, pues se encuentra insertada dentro de la cláusula destinada a la regulación del interés variable y, en consecuencia, difícilmente identificable, sin que conste su carácter esencial dentro del contrato y sin que el resalte en negrita (inexistente en la primera escritura por otra parte) modifique tal opinión. Ni tampoco la posible existencia de oferta vinculante, pues no se representa un escenario de situaciones económicas que podrían producirse y que se pusiesen en conocimiento de los prestatarios para que se hiciesen cargo del escenario que estaban asumiendo, siquiera de forma simulada. Y además de no reunir tal transparencia, la cláusula se representa como abusiva habida cuenta, como se dijo, de la condena a un tipo de interés fijo del 4% y 3%, sin que el consumidor obtenga ventaja por la reiterada bajada de tipos, lo que supone para el consumidor asunción de riesgos por encima de los asumidos por el prestamista, con evidente ruptura del sinalagma caracterizador de un contrato oneroso como el presente de préstamo mercantil. Y aún cuando podría pensarse que la redacción de la cláusula es concreta, sencilla, accesible y legible, con posibilidad de comprensión directa, pero lo cierto es que concurren algunos de los parámetros fijados por el Tribunal Supremo tendentes a reforzar la apreciación de la nulidad, como son que las cláusulas suelo y techo se fijan en un mismo apartado del contrato, lo que integra un factor de distorsión de la información, y que la cláusula en si se halla en un contexto de otras muchas informaciones o condiciones contractuales exhaustivas que en cualquier caso dificultan su identificación y comprensión.

Como ya se expuso, el Auto del Tribunal Supremo de 3 junio 2013, que aclara la STS de 9 de mayo de 2013, en su parágrafo 17 que "La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito". Escenario que, como hemos visto anteriormente, es el que se ha producido en la vida contractual.

Y siendo también cierto que el Tribunal Supremo señala que para apreciar la nulidad no se puede tener en cuenta la innegable desproporción entre el límite superior (11%) y el inferior (4% y 3%), lo que sí se puede valorar es la elevación del límite respecto al suelo, en tanto que condiciona considerablemente la finalidad de la cláusula en cuestión, pues al fijarse el mismo en un 4% y 3% se condena al préstamo a quedar en su nivel inferior como fijo y sólo variable a su alza.

En consecuencia, hay en las cláusulas no transparentes que nos ocupa un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe en perjuicio de los prestatarios, lo que la STS califica de desequilibrio abstracto en el reparto de riesgos, y, por tanto, se dan las condiciones de ilicitud requeridas por el artículo 8 LCGC para la nulidad de la cláusula predispuesta, y el Art. 82.4 TRLGDCU, que señala que "no obstante lo dispuesto en los apartados precedentes" son "en todo caso abusivas" porque "c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato" y "e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato".

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.Abordamos ahora el asunto de los acuerdos novatorios modificativos, que suscriben las partes con fecha 26 de Abril de 2.016 y de 26 de Marzo de 2.015, con el contenido antes reseñado en el fundamento de derecho tercero, segundo y cuarto apartado. Todo ello con pacto de confidencialidad y debidamente firmado por las partes. Se acompaña documento de simulación de cantidades a abonar y condiciones novadas. Solicita en este sentido la apelante, de modo subsidiario en el petitum, que se reconozca el valor transaccional del acuerdo, negado en la sentencia combatida, con la consecuencia de declarar haber lugar a la declaración de validez de tales acuerdos novatorios, y en segundo término, que no se proceda a la devolución de cuantías e intereses, hasta la fecha de tal acuerdo, lo que evidentemente no procede ante la declaración de nulidad de la claúsula suelo.

Sobre este tipo de acuerdos, esta Audiencia Provincial ha mantenido una línea muy restrictiva de admisión por entender que ningún beneficio aportaba al cliente que no era consciente de las consecuencias de lo que firmaba. Empero, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una línea muy clara en la admisión de tales acuerdos novatorios, siguiendo la doctrina jurisprudencial del TJUE (Sentencia de 9 de julio de 2020 ),siempre que se cumpla o mejor, que por el consumidor se preste un consentimiento libre e informado, debiendo comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración del contrato.

Citamos, por su similitud con este supuesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022 ( Sentencia núm. 304/2022 )y muy similar, conteniendo el acuerdo cláusula de renuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de la misma fecha si bien numerada 303/2022 ,y que nos sirve para analizar separadamente los dos aspectos de la cuestión:

Primero, la influencia de dicho acuerdo sobre la nulidad de la cláusula original y devolución de cantidades por tal declaración, en una suerte de renuncia de acciones. Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo es muy claro:

"A diferencia de otros acuerdos celebrados por las entidades financieras tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, para la novación de la cláusula suelo, el acuerdo de 5 de noviembre de 2013 celebrado por los hoy litigantes no contiene una cláusula de renuncia de acciones.

2.- En todo caso, del texto del acuerdo novatorio en absoluto se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

3.- En consecuencia, no puede admitirse la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente. Tampoco puede aceptarse que del acuerdo de novación de la regulación del interés remuneratorio se desprenda una renuncia del consumidor a ejercitar las acciones que pudieran corresponderle respecto de la cláusula suelo original o respecto de cualquier otro extremo del préstamo hipotecario, y menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza( sentencias 309/2021, de 12 de mayo, y 223/2022, de 24 de marzo)".

Por lo que se refiere a la validez del acuerdo novatorio, y lógicamente efectos desde su suscripción. El Alto Tribunal tampoco deja lugar a dudas:

"El acuerdo privado suscrito por las partes contiene una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. En esta novación se eliminan los límites a la variabilidad del tipo de interés, tanto a la baja como al alza, se establece un interés a tipo fijo durante 18 meses, con indicación de cuál es el importe de la cuota durante ese periodo y, transcurrido el mismo, para el resto de duración del préstamo, se establece un interés variable (el fijado originalmente en la escritura de préstamo), ya sin suelo.

2.- La entidad financiera recurrente impugna que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 11 de febrero de 2014. Alega que tal pronunciamiento infringe los preceptos legales citados en el encabezamiento del motivo.

3.- La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto al recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.

4.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y 589/2020, de 11 de noviembre, y las que les han seguido, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

5.- Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

6.- En el caso objeto del recurso, la modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.

7.- Junto con la eliminación de la cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el interés ordinario, de forma que se estableció un primer periodo de 18 meses de duración, a partir de la siguiente cuota, durante el que se establecía un tipo fijo, cuyo valor porcentual, así como el importe de la cuota resultante, se especificaban en el acuerdo; una vez finalizado ese periodo, el tipo de interés ordinario del préstamo volvería a ser un tipo variable, resultante de la adición del diferencial al índice de referencia, siendo uno y otro (diferencial e índice de referencia) los fijados inicialmente en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario (Euribor a un año más un diferencial de 0,60%), pero sin límite de la variación a la baja, al haberse suprimido la cláusula suelo

8.- Por ello, como afirmamos en las sentencias 589/2020, de 11 de noviembre, y 208/2021, de 8 de abril, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".

9.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: durante 18 meses, se pagará un interés fijo, con indicación del tipo porcentual y del importe de la cuota resultante, y con posterioridad, regirá el originario sistema de interés variable de Euribor a un año más el diferencial de 0,60% fijado en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario, pero sin cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor, más aún si se le indica el importe de la cuota resultante. Y el sistema de interés variable que regiría una vez transcurridos los 18 meses durante los que el interés se devengaría a un tipo fijo, era el previsto en el contrato originalmente (si bien se eliminaba el "suelo" sobre el que no se había informado adecuadamente al prestatario), que es justamente el interés que el demandante está interesado en que se aplique.

10.- Como hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían las exigencias de transparencia.

11.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo durante 18 meses y la vuelta al sistema de interés variable fijado para el préstamo originariamente, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

12.- Por tanto, hay que estimar en parte el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo original, no cuestionada en el recurso, y se deba restituir lo indebidamente cobrado por la entidad financiera hasta la firma del acuerdo novatorio".

Aplicando al presente caso dicha doctrina, ha de declararse la estimación parcial del recurso, declarando la validez de dichos acuerdos novatorios, desde el momento de su suscripción (las renuncias contenidas en tales acuerdos se reputan inválidas), a la vez que se declara la nulidad por abusividad de las iniciales claúsulas suelo, tal y como antes se fundamentó.

SEXTO. -Que no habrá lugar a pronunciamiento sobre costas procesales de la alzada conforme a lo estipulado por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso; y con imposición a la demandada de las costas de la instancia dada la estimación de la acción fundamental de la demanda relativa a la declaración de nulidad de las claúsulas suelo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;

Fallo

Este Tribunal, ha decidido:

1º. Estimar parcialmenteel recurso de apelación planteado por la representación procesal de la mercantil crediticia Liberbank, S.A..

2º. Revocar parcialmentela Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ciudad Real (Juicio Ordinario de la Contratación núm. 621/2.020), en el sentido de estimar la demanda conforme a lo acordado en el fallo de la sentencia mencionada, excepto en el extremo relativo a declarar la validez de los acuerdos novatorios suscritos por las partes con fecha 26 de Abril de 2.016 y 26 de Marzo de 2.015, con efectos exclusivos desde tales fechas, sin que por ello resulten aplicables las estipulaciones de renuncia contenidas como cuarta y quinta en dichos acuerdos ("compromiso de la parte prestataria").

3º. Guardar silenciosobre las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, y con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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