Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 100/2025 Audiencia Provincial Civil-penal de Ciudad Real nº 2, Rec. 540/2022 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2
Ponente: IGNACIO ESCRIBANO COBO
Nº de sentencia: 100/2025
Núm. Cendoj: 13034370022025100179
Núm. Ecli: ES:APCR:2025:306
Núm. Roj: SAP CR 306:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CABALLEROS 11 PLANTA SEGUNDA
Equipo/usuario: E05
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Fabio, Mariana
Procurador: MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ
Abogado: JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS
En CIUDAD REAL, a diez de marzo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000621 /2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2022, en los que aparece como parte apelante, LIBERBANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, Fabio, Mariana, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ , asistido por el Abogado D. JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS, JUAN RAMON VIEJOBUENO SANCHEZ MATEOS,
Antecedentes
"1.- Estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Maximiano Sánchez Sánchez, en nombre y representación de Don Fabio y de Doña Mariana contra "Liberbank, S.A." declaro nula la cláusula 5 de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de abril de 2.009 y condeno a la demandada al reintegro de la mitad de los gastos de notaría y gestoría, con los correspondientes intereses legales. En total, 502,62 euros, más intereses.
2.- Declaro la nulidad de las condiciones generales de contratación relativas a la cláusula suelo de las escrituras de 6 de noviembre de 1.998 y 28 de abril de 2.009, así como de los acuerdos de 26 de abril de 2.016 y de 26 de marzo de 2.015, condenando a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento, así como los correspondientes intereses legales.
3.- Se declara la nulidad del redondeo hacia arriba al más cercano múltiplo de un cuarto de un uno por cien respecto de la escritura de 6 de noviembre de 1.998, condenando a la entidad demandada a restituir, en su caso, a la parte actora las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato y la tramitación del procedimiento, así como los correspondientes intereses legales.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas.".
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 5/03/2025.
Fundamentos
1. En la cláusula tercera bis se destina a regular lo que se denomina "tipo de interés variable (a referencia EURIBOR).
2. Empero, al final de la cláusula se establece que "el tipo de interés máximo no podrá ser superior al 11%, ni inferior al 4%.
1. En la cláusula tercera bis se destina a regular lo que se denomina "tipo de interés variable (a referencia EURIBOR).
2. Empero, al final de la cláusula se establece que "el tipo de interés máximo no podrá ser superior al 11%, ni inferior al 3%.
1. Que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia europeo debe procederse al control de oficio o imperativo de las cláusulas contractuales abusivas partiendo de los siguientes criterios: la situación de inferioridad de los consumidores, la ineficacia de las cláusulas abusivas, apreciación de oficio de la nulidad imperativa de cláusulas abusivas y la prueba de oficio de la abusividad.
2. Que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato y se refieren al objeto principal del contrato y cumplen una función definitoria o descriptiva esencial.
3. Que el hecho el hecho de que una cláusula sea definitoria del objeto principal no elimina totalmente la posibilidad de controlar si su contenido es abusivo.
4. Que una cláusula sea clara y comprensible no supone que sea equilibrada y que beneficie al consumidor. Lo que supone es que si se refiere a cláusulas que describen o definen el objeto principal del contrato en los términos expuestos no cabe control de abusividad -este control sí es posible en el caso de cláusulas claras y comprensibles que no se refieren al objeto principal del contrato-. De forma correlativa, la falta de transparencia no supone necesariamente que sean desequilibradas y que el desequilibrio sea importante en perjuicio del consumidor.
5. Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio.
6. No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-.
7. Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo.
A modo de resumen, puede afirmarse, pues, que el Tribunal Supremo no ha declarado nulas las cláusulas como la que nos ocupa por el mero hecho de haber un suelo en la escritura hipotecaria para el pago de los intereses cuando estos bajan, sino que señala que ello sólo será posible en los casos en los que tales cláusulas no superen un doble test de transparencia:
a) el primero, referido a si la cláusula es clara en si misma, y a cómo se incorporó al contrato, y ello conforme lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC), en relación con la OM de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios (derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Esto es, es exigible una redacción transparente, clara, concreta y sencilla, refiriendo al respecto el Art. 80.1 TRLCU "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido".
b) y el segundo, relativo al grado de conocimiento del cliente sobre la incorporación de dicha cláusula y las consecuencias jurídicas y económicas que conllevan su aceptación.
Por otra parte en la
Por ello lo que se debe ponderar aquí, a la hora de delimitar la ineficacia de la cláusula no transparente, es que la misma haya servido justamente para que el consumidor sufra un perjuicio. Si hemos entendido que el consumidor no ha podido comprender la carga económica del contrato en toda su dimensión, sufre un perjuicio derivado de la aplicación del suelo. Así se constata que se produce, en términos de lo dispuesto en la cláusula general del Art. 82 del Texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios un "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato". En este caso referido no a la desproporción de los aspectos normativos del contrato, sino a la asignación de los riesgos económicos del contrato. Así razonaba textualmente el Tribunal Supremo, con argumentos que son igualmente aquí aplicables que "Si bien el futuro a medio/largo plazo resulta imprevisible -de ahí la utilidad de las cláusulas techo incluso muy elevadas-, en la realidad los riesgos de oscilación del tipo mínimo de referencia -único que ha de ser objeto de examen-, en los términos contenidos en las cláusulas transcritas en los apartados 3 a 5 del primer antecedente de hecho de esta sentencia, dan cobertura exclusivamente a los riesgos que para la entidad crediticia pudieran tener las oscilaciones a la baja y frustran las expectativas del consumidor de abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del tipo de interés pactado como "variable". Al entrar en juego una cláusula suelo previsible para el empresario, convierte el tipo nominalmente variable al alza y a la baja, en fijo variable exclusivamente al alza".
Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto examinado en la instancia, la conclusión de la Sala no es otra, en este punto, que la adoptada por el Juez de instancia, cuyos acertados argumentos aquí se asumen y hacen propio. Deberá añadirse, no obstante lo siguiente.
Es evidente que existe un claro, evidente y palmario perjuicio para el consumidor, pues la bajada de los tipos de interés en nada le repercuten, como queda demostrado con la reiterada aplicación del interés del 4% y 3%, respectivamente, todo ello sin que conste información suficiente facilitada al consumidor, pues se encuentra insertada dentro de la cláusula destinada a la regulación del interés variable y, en consecuencia, difícilmente identificable, sin que conste su carácter esencial dentro del contrato y sin que el resalte en negrita (inexistente en la primera escritura por otra parte) modifique tal opinión. Ni tampoco la posible existencia de oferta vinculante, pues no se representa un escenario de situaciones económicas que podrían producirse y que se pusiesen en conocimiento de los prestatarios para que se hiciesen cargo del escenario que estaban asumiendo, siquiera de forma simulada. Y además de no reunir tal transparencia, la cláusula se representa como abusiva habida cuenta, como se dijo, de la condena a un tipo de interés fijo del 4% y 3%, sin que el consumidor obtenga ventaja por la reiterada bajada de tipos, lo que supone para el consumidor asunción de riesgos por encima de los asumidos por el prestamista, con evidente ruptura del sinalagma caracterizador de un contrato oneroso como el presente de préstamo mercantil. Y aún cuando podría pensarse que la redacción de la cláusula es concreta, sencilla, accesible y legible, con posibilidad de comprensión directa, pero lo cierto es que concurren algunos de los parámetros fijados por el Tribunal Supremo tendentes a reforzar la apreciación de la nulidad, como son que las cláusulas suelo y techo se fijan en un mismo apartado del contrato, lo que integra un factor de distorsión de la información, y que la cláusula en si se halla en un contexto de otras muchas informaciones o condiciones contractuales exhaustivas que en cualquier caso dificultan su identificación y comprensión.
Como ya se expuso, el Auto del Tribunal Supremo de 3 junio 2013, que aclara la STS de 9 de mayo de 2013, en su parágrafo 17 que "La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito". Escenario que, como hemos visto anteriormente, es el que se ha producido en la vida contractual.
Y siendo también cierto que el Tribunal Supremo señala que para apreciar la nulidad no se puede tener en cuenta la innegable desproporción entre el límite superior (11%) y el inferior (4% y 3%), lo que sí se puede valorar es la elevación del límite respecto al suelo, en tanto que condiciona considerablemente la finalidad de la cláusula en cuestión, pues al fijarse el mismo en un 4% y 3% se condena al préstamo a quedar en su nivel inferior como fijo y sólo variable a su alza.
En consecuencia, hay en las cláusulas no transparentes que nos ocupa un desequilibrio contrario a las exigencias de la buena fe en perjuicio de los prestatarios, lo que la STS califica de desequilibrio abstracto en el reparto de riesgos, y, por tanto, se dan las condiciones de ilicitud requeridas por el artículo 8 LCGC para la nulidad de la cláusula predispuesta, y el Art. 82.4 TRLGDCU, que señala que "no obstante lo dispuesto en los apartados precedentes" son "en todo caso abusivas" porque "c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato" y "e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato".
El motivo ha de ser desestimado.
Sobre este tipo de acuerdos, esta Audiencia Provincial ha mantenido una línea muy restrictiva de admisión por entender que ningún beneficio aportaba al cliente que no era consciente de las consecuencias de lo que firmaba. Empero, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo una línea muy clara en la admisión de tales acuerdos novatorios, siguiendo la doctrina jurisprudencial del TJUE (Sentencia de 9 de julio de 2020
Citamos, por su similitud con este supuesto la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2022
Primero, la influencia de dicho acuerdo sobre la nulidad de la cláusula original y devolución de cantidades por tal declaración, en una suerte de renuncia de acciones. Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo es muy claro:
"A diferencia de otros acuerdos celebrados por las entidades financieras tras la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, para la novación de la cláusula suelo, el acuerdo de 5 de noviembre de 2013 celebrado por los hoy litigantes no contiene una cláusula de renuncia de acciones.
2.- En todo caso, del texto del acuerdo novatorio en absoluto se desprende una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó al consumidor de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.
3.- En consecuencia,
Por lo que se refiere a la validez del acuerdo novatorio, y lógicamente efectos desde su suscripción. El Alto Tribunal tampoco deja lugar a dudas:
"El acuerdo privado suscrito por las partes contiene una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. En esta novación se eliminan los límites a la variabilidad del tipo de interés, tanto a la baja como al alza, se establece un interés a tipo fijo durante 18 meses, con indicación de cuál es el importe de la cuota durante ese periodo y, transcurrido el mismo, para el resto de duración del préstamo, se establece un interés variable (el fijado originalmente en la escritura de préstamo), ya sin suelo.
2.- La entidad financiera recurrente impugna que la Audiencia Provincial haya considerado nula la estipulación en la que se novó la cláusula sobre el interés del préstamo hipotecario en el acuerdo de 11 de febrero de 2014. Alega que tal pronunciamiento infringe los preceptos legales citados en el encabezamiento del motivo.
3.- La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, resolvió esta cuestión en un sentido distinto al recogido en la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida. En esa sentencia, así como en el posterior auto de 3 de marzo de 2021, asunto C 13/19, el TJUE declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor.
4.- Por tanto, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o "suelo", pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y 589/2020, de 11 de noviembre, y las que les han seguido, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.
5.- Ciertamente, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, exige, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o "suelo", que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, pues el consumidor debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.
6.- En el caso objeto del recurso, la modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas.
7.- Junto con la eliminación de la cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el interés ordinario, de forma que se estableció un primer periodo de 18 meses de duración, a partir de la siguiente cuota, durante el que se establecía un tipo fijo, cuyo valor porcentual, así como el importe de la cuota resultante, se especificaban en el acuerdo; una vez finalizado ese periodo, el tipo de interés ordinario del préstamo volvería a ser un tipo variable, resultante de la adición del diferencial al índice de referencia, siendo uno y otro (diferencial e índice de referencia) los fijados inicialmente en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario (Euribor a un año más un diferencial de 0,60%), pero sin límite de la variación a la baja, al haberse suprimido la cláusula suelo
8.- Por ello, como afirmamos en las sentencias 589/2020, de 11 de noviembre, y 208/2021, de 8 de abril, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que "se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza".
9.- El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: durante 18 meses, se pagará un interés fijo, con indicación del tipo porcentual y del importe de la cuota resultante, y con posterioridad, regirá el originario sistema de interés variable de Euribor a un año más el diferencial de 0,60% fijado en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario, pero sin cláusula suelo. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor, más aún si se le indica el importe de la cuota resultante. Y el sistema de interés variable que regiría una vez transcurridos los 18 meses durante los que el interés se devengaría a un tipo fijo, era el previsto en el contrato originalmente (si bien se eliminaba el "suelo" sobre el que no se había informado adecuadamente al prestatario), que es justamente el interés que el demandante está interesado en que se aplique.
10.- Como hemos declarado en las sentencias de pleno 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían las exigencias de transparencia.
11.- Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, se establece un interés fijo durante 18 meses y la vuelta al sistema de interés variable fijado para el préstamo originariamente, pero sin la cláusula suelo cuestionada, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.
12.- Por tanto, hay que estimar en parte el recurso en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo original, no cuestionada en el recurso, y se deba restituir lo indebidamente cobrado por la entidad financiera hasta la firma del acuerdo novatorio".
Aplicando al presente caso dicha doctrina, ha de declararse la estimación parcial del recurso, declarando la validez de dichos acuerdos novatorios, desde el momento de su suscripción (las renuncias contenidas en tales acuerdos se reputan inválidas), a la vez que se declara la nulidad por abusividad de las iniciales claúsulas suelo, tal y como antes se fundamentó.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido:
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
